Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoIntimacion Por Cobro De Bolivares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: ISBELIA ZAPATA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.928.810, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YANEISY IBARRA DUARTE, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 84.113 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: V.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.972.773 y de este domicilio. Sin apoderado judicial constituido

CAUSA:

INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada: ZURIMA J.F.D..

EXPEDIENTE NRO: 09-3311.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (01) pieza principal, correspondiente al juicio de intimación por cobro de bolívares, incoado por la ciudadana ISBELIA ZAPATA FONSECA, asistida por la abogada YANEISY IBARRA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.113, contra la ciudadana V.B.G., subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 25 de Noviembre de 2008, interpuesta por la ciudadana ISBELIA ZAPATA, parte demandante, debidamente asistida por la abogada YANEISY IBARRA, contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada ciudadana, oída en un solo efecto por el referido Tribunal de la causa, tal como se desprende al folio 42, mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2008.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

- I -

- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, escrito de fecha 22/10/08, contentivo de la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana ISBELIA ZAPATA FONSECA, asistida por la abogada: YANEISY IBARRA DUARTE, contra la ciudadana V.B.G., supra identificadas, en el cual expone:

• Que en fecha 10 de Octubre de 2008, le fue girado a su asistida un cheque emitido por la ciudadana V.B.G., el cual identifica de la siguiente manera: cheque marcado “A”, contra el Banco Provincial Agencia la Llovizna, código cuenta cliente: 0108-0088-91-0100379260, titular de la cuenta: V.B.G., No. de Cheque 00000026, páguese a la orden de: Isbelia Zapata, por la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.300,oo) de fecha 10-10-08.

• Que consigna original y copia del cheque con las características antes descritas, para que el original quede a resguardo en la caja de seguridad de ese Tribunal.

• Que su asistida lo presento al cobro en la agencia del Banco Provincial Agencia la Llovizna en Puerto Ordaz, el cual le fue devuelto ya que gira sobre fondos no disponible, tal como consta de protesto de ley practicado al referido cheque en fecha 14 de Octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix.

• Que la prenombrada Notaria Pública, se trasladó al Banco Provincial agencia la Llovizna a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: si el cheque 00000026, de la cuenta corriente No. 0108-0088-91-0100379260, de la referida entidad bancaria presenta fondos para el momento de levantarse el protesto. Segundo: en caso de no presentar fondos disponibles especificar la causa de ello. Tercero: se deje constancia si la firma que aparece en el cheque antes descrito previa verificación de la Entidad Bancaria es la autorizada por el titular. Cuarto: se deje constancia si la referida cuenta corriente No. 0108-0088-91-0100379260, desde el momento de la apertura hasta la presente ha estado activa. Quinto: se deje constancia de cualquier otro particular que surja al momento de efectuarse el presente protesto.

• Que fueron atendido por la subgerente del Banco quien dijo ser y llamarse I.F., a lo que respondió como primero: que no presenta fondos para el momento de levantar el protesto. Al segundo: que retira los fondos inmediatamente de ser depositado. Al tercero: informa que la firma que aparece en el cheque es la autorizada en la referida cuenta bancaria. Al cuarto: que la referida cuenta siempre ha estado activa desde el momento de su apertura. Al quinto: señaló que la única firma autorizada en dicha cuenta es la de la ciudadana V.B.G..

• Que la ciudadana V.B.G., se ha negado reiteradamente a cancelar el monto del cheque, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se han realizado a tal fin.

• Que ha realizado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para obligar al mencionado deudor a cumplir con la obligación de pagar la suma contenida en el referido cheque pero todos los requerimientos han sido inútiles.

• Que demanda en este acto de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se decrete la intimación al deudor V.B.G., por cobro de bolívares, para que convenga en pagar o en defecto de ella sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades, CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 5.300,oo), cantidad que representa el monto insoluto del cheque; la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 480,oo), por los gastos del protesto (Traslado de la Notaria), solicita los intereses moratorios y legales causados hasta la presente, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado; por tratarse de una deuda de valor demanda la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda que puede causarse desde la fecha de esta demanda hasta la fecha de la sentencia y hasta la del definitivo pago de las sumas adeudadas.

• Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el no. 0004, situado en la planta baja del bloque 5, de la urbanización Unare II, sur del aeropuerto, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual pertenece a la demandada como heredera de ese bien en un cincuenta por ciento (50%), según consta del documento de declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana H.A.G.D.B..

• Pide conforme al artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, que la citación de la demandada sea practicada en la persona de V.B.G., en la siguiente dirección: Av. Las América SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ.

• Que señala como su domicilio procesal la siguiente: Calle la Urbana, Centro Comercial Moripa, Piso 2, Oficina F-5, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Recaudos acompañados al escrito de demanda:

• Copia de la solicitud realizada por ante el ciudadano Notario Público Titular Tercero de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, insertas del folio 13 al folio 15, ambos inclusive de1 presente expediente.

• Marcado “A” corre inserto a los folios 6 y 7, copia del cheque No.00000026, contra el Banco Provincial agencia la Llovizna, Código Cuenta Cliente 0108-91-0100379260, titular de la cuenta V.B.G., por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 5.300,oo) así como copia de la notificación de cheque devuelto.

• Copia del instrumento que contiene el protesto de Ley de fecha 14 de Octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, la cual corre inserta del folio 8 al folio 10 del presente expediente.

• Copia simple de documento de propiedad cursante del folio 11 al folio 15.

• Copia simple de las actuaciones relacionadas con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual corre inserto del folio 16 al 29.

- Tal como consta a los folios 30 y 31 del presente expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa por acto de distribución, en fecha 03/11/08 admitió la demanda por Cobro de Bolívares, ordenando la intimación de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a consignar las sumas de dinero demandadas o formule oposición, con la advertencia que si no formulare oposición, se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades de dinero: 1) la suma de (Sic…) “CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.300,oo)”, por concepto del monto total del capital adeudado por concepto del cheque identificado ut supra; 2) la suma de (Sic…) “…CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.480,oo)”, por concepto de los gastos de protesto (traslado de notaria); y 3) las costas y costos procesales calculadas en un (Sic…) 25%, es decir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.445,oo).

- Cursa al folio 33, diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana ISBELIA ZAPATA, debidamente asistida por la abogada YANEISY IBARRA, mediante la cual consigna original del cheque No. 00000026, de la Entidad Bancaria Provincial, del titular la ciudadana V.B.G., No. de cuenta 0108-0088-91-01003792260 y solicita que dicho cheque sea resguardado en la caja de seguridad de ese Tribunal.

- Corre inserto al folio 36, auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena desglosar el cheque y resguardarlo en la caja de seguridad del Tribunal, dejando copia del referido cheque en el presente expediente una vez certificado.

- Consta al folio 37 diligencia de fecha 10 de Noviembre del 2008, mediante la cual la ciudadana ISBELIA ZAPATA, parte demandante, debidamente asistida por la abogada YANEISY IBARRA, ratifica las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, así como de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble sirviéndose oficiar al Registro Subalterno.

- Cursa al folio 38, auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal a-quo, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en virtud de que la demanda es por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.673,oo)y el valor del inmueble supera con creces el valor de la demanda.

- Diligencia de fecha 27/11/08, cursante al folio 39, suscrita por la ciudadana ISBELIA ZAPATA, parte demandante, debidamente asistida por la abogada YANEISY IBARRA, mediante la cual apela del auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, donde el Tribunal de la causa niega la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, solicitada en el libelo de la demanda; dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, el cual cursa al folio 42 del presente expediente.

Alegatos de la parte demandada:

Siendo la oportunidad fijada para tuviese lugar la contestación de la demanda por la ciudadana V.B.G., la ciudadana antes mencionada no compareció, ni por si, ni por apoderado alguno.

Actuaciones en esta Alzada:

• Cursa a los folios 47 y 48, escrito de pruebas de fecha 10 de Febrero del año en curso, presentado por la ciudadana ISBELIA ZAPATA FONSECA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada YANEISY IBARRA DUARTE.

• Consta del folio 50 al 52, ambos inclusive, auto de fecha 12 de Febrero del año en curso, mediante el cual este Tribunal se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante.

• Cursa a los folios 53 y 54, auto de fecha 12 de Febrero del año en curso mediante el cual el Tribunal de Alzada por auto separado niega la solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la intimada, el cual a decir de la solicitante, es co-propietaria de un cincuenta por ciento (50%).

• En la oportunidad de presentar los correspondientes informes ante esta Alzada, solo hizo uso de ese derecho, la parte demandante ciudadana ISBELIA ZAPATA FONSECA, asistida por la abogada YANEISY IBARRA DUARTE, mediante escrito presentado en fecha 17/02//09, el cual corre inserto a los folios 55 y 56 ambos inclusive de este expediente, asimismo la prenombrada ciudadana hizo observaciones sobre los informes por ella misma presentados en fecha 09/03/09, tal como se evidencia al folio 59.

- II -

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto al auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, inserto al folio 38 de este expediente, recurrido en apelación de fecha 25/11/08, por la ciudadana ISBELIA ZAPATA FONSECA, debidamente asistida por la abogada YANEISY IBARRA DUARTE, mediante el cual, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, negó lo solicitado por la prenombrada ciudadana, ello en virtud que, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda es por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.673,oo), y el valor del inmueble supera con creces el valor de la demanda.

Es así que, del estudio de las actas procesales se observa que la actora en su escrito de demanda alega que en fecha 10 de Octubre de 2008, le fue girado un cheque emitido por la ciudadana V.B.G., contra el Banco Provincial agencia la Llovizna, cuenta cliente No. 0108-0088-91-0100379260, de la cual la prenombrada ciudadana es titular, bajo el cheque No. 00000026, el cual debía pagarse a la orden de su asistida, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.300,oo), quien presentó el cobro en el Banco Provincial, agencia la Llovizna de Puerto Ordaz, el cual le fue devuelto ya que gira sobre fondos no disponibles, tal y como se evidencia del protesto de Ley practicado al referido cheque en fecha 14 de Octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix. Siendo el caso que la ciudadana antes mencionada se ha negado reiteradamente a cancelar el monto del cheque pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se han realizado a tal fin, visto que han sido inútiles todos los requerimientos amistosos y extrajudiciales para obligar a la deudora a cumplir con su obligación es que demanda de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y solicita se decrete la intimación a la deudora V.B.G., por Cobro de Bolívares, por ultimo aduce que para garantizar las resultas del juicio requiere se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 0004, situado en la planta baja del bloque 5, de la Urbanización Unare II, Sur del Aeropuerto, en la jurisdicción del Municipio Caroní, el cual pertenece a la demandada en un cincuenta por ciento (50%) según consta y se evidencia del documento de declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana H.A.G.D.B..

Ante esta Alzada la ciudadana ISBELIA ZAPATA FONSECA, parte demandante, asistida por la abogada YANEISY IBARRA DUARTE, en la oportunidad de presentar informes, mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2009, el cual corre inserto a los folios 55 y 56, indicó luego de repetir el objeto de su pretensión, que solo se trata de una medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre ese bien, y no teniendo el carácter de medida ejecutiva propiamente dicha, y que la Ley la incluye dentro de las medidas preventivas; señalando nuevamente que el Tribunal de la causa le negó la medida precautelar y existiendo a su decir, la plena intención de la intimada a vender, traspasar, ceder donar, el único bien que posee con la sola intención de evadir su obligación es por lo que solicita se acuerde y reconsidere la medida solicitada para lograr que el fallo definitivo pueda ser ejecutado y su acreencia resarcida y que en cuanto a las pruebas aportadas promovió y reprodujo el merito probatorio que se desprende en autos del protesto de ley practicada al cheque, de fecha 14 de Octubre de 2008, por ante la Notaria Tercera de San Félix, el cual no presentaba fondo disponible para el momento de levantar el respectivo protesto, que con la premeditada intención retira los fondos inmediatamente de ser depositados y que evidentemente la cuenta ha estado activa desde el momento de su apertura, y que promovió y reprodujo del merito probatorio favorable que se desprende de los autos del cheque emitido por la intimada, con ese instrumento sustenta su acreencia, su derecho de ejercer las acciones que por Ley le corresponden y por ultimo el documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos y el documento de propiedad, donde consta que la actora es heredera del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble.

Esta misma ciudadana en forma insólita, desconociendo las normas que regulan la presentación de informes y observaciones en su carácter de demandante, asistida por la abogada YANEISY IBARRA DUARTE, presenta observaciones a los informes que ella misma presentó, argumentando que, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debido a que dicha medida es por un monto inferior a la que se pretende y que esta solo se trata de una medida Precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre ese bien puesto que no tiene el carácter de Medida Ejecutiva Propiamente dicha, la Ley la incluye entre las Medidas Preventivas y al contrario no las menciona entre aquellas a que se refiere al hablar de ejecución de la sentencia, y ante la negativa de la Medida Precautelar, aduce además la parte actora que existe la plena intención de la intimada en vender, traspasar, ceder, donar el único bien inmueble que posee para insolventarse y evadir su obligación es por lo que solicita que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único bien propiedad de la intimada del cual es co-propietaria de un cincuenta por ciento (50%), siendo este bien una manera de presión para que su pretensión no quede ilusoria y cercenar su derecho al cobro, buscando así el resarcimiento de un derecho, acción o pretensión y así dicha pretensión no quede ilusoria y no obtener el resultado que busca por medio de este procedimiento.

Sentado así los límites de la controversia, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

Estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, que negó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble, argumentando la recurrida que el bien objeto de la medida supera con creces el valor de la demanda.

Ante esta situación, esta Alzada debe proceder a Revocar, tal fallo por ser contrario a derecho, bajo las premisas que se citan a continuación.

El objeto de las medidas preventivas que decretan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrictamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes; y en cuanto a su fundamento, es un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses.

“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”(.-Sentencia, Sala Constitucional, 11 de Mayo de 2000, Ponente Magistrado Dr. H.P.T., juicio Gobernador del Estado Guarico en acción de nulidad, Exp. No. 00-0695, S. No. 0355.)(Código de Procedimiento Civil, Patrick. J. Baudin L., página 904)

Es así, que el Juez al momento de decretar una medida solo debe atender a que se cumplan con los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina ha denominado FOMUS B.I., y PERICULUM IN MORA, o lo que es lo mismo: que existe presunción del buen derecho y que la ejecución del fallo puede quedar frustrada.

Art. 585:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

De la transcripción de este norma, se desprende de su contenido que en ningún momento el Legislador condicionó el decreto de las medidas a que hace alusión el artículo 588 eiusdem, a otros requisitos que no fueron los precedentemente señalados con excepción de cierta materia como la mercantil que los jueces toman en cuanto la urgencia.

Estas condiciones establecidas por el Legislador, deben ser probadas por el solicitante de la medida con presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico- jurídica. Otro ejemplo serían los juicios ventilados por el procedimiento monitorio de los cuales se señala lo siguiente:

“…El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera de otros efectos negociables”.

Si la demanda está fundada en otros instrumentos que pueden dar lugar a la aplicación del procedimiento monitorio, pero que no son de los indicados en la norma, el juez “podrá” exigir al demandante que “afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, A.S.N., páginas 201 y 202)

Si bien es cierto que el juez tiene amplio poder cautelar general otorgado por la Ley, el mismo debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos como ya se dijo medios de pruebas que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, como se apuntaló ut supra.

Si aplicamos este análisis al auto cuestionado, se puede constatar que, cuando el Tribunal procede a negar la medida solicitada lo hace bajo falsa premisa, violentando flagrantemente los artículos 646 y hasta el 585 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que niega la medida porque el bien sobre el cual va a recaer la cautela solicitada supera con creces el valor de la demanda.

¿Es que la sentenciadora, aplicó el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil? Esta norma establece que:

…El Juez limitará las medidas de que trata este título, a os bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…

.

La más versada doctrina patria a este respecto ha dicho:

“…En esta norma legal se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme. Si el justiprecio previo al remate (Art. 556) arroja un valor superior al de la tasación efectuada durante la práctica de la medida preventiva, en forma que los haberes embargados excedan el monto de la medida acordada, se procederá a desembargar los bienes excedentes, a elección del ejecutado, siempre que no haya perjuicio para el ejecutante (cfr comentario al Art. 597) (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ra Edición Actualizada, Ricardo Henríquez La Roche, página 268).

Como puede observarse, esta norma tiene su momento y es precisamente en ejecución de la sentencia, no antes.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a concluir, que el auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana ISBELIA ZAPATA, debidamente asistida por la abogada YANEISY IBARRA, debe ser revocado, y así se decide.

Decidido lo anterior pasa a constatar si el caso sub-lite se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

.

Si aplicamos los supuestos de procedencia a que hace referencia la norma citada tenemos:

Consta en autos, exactamente al folio 6, instrumento cambiario denominado cheque que prima facie llena los requisitos a que hace referencia el artículo en cuestión y siendo que fue solicitada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, considera esta sentenciadora la procedencia de la misma por estar fundada la demanda en un instrumento negociable, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

-III-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana ISBELIA ZAPATA FONSECA, parte demandante, debidamente asistida por la abogada YANEISY IBARRA DUARTE, en contra del auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA F.D., el cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada ciudadana, ampliamente identificada ut-supra.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictado en el caso de autos por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA F.D..

TERCERO

Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 0004, situado en la planta baja, del bloque 5 de la urbanización Unare II, sur del Aeropuerto, del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JPB/la/mr.

Exp. N° 09-3311.

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