Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoIndemnización

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4272

PARTE ACTORA ISBENIA B.S.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.557.420 y domiciliada en Residencias Los Hermanos, apartamento N° 27, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA Abog. P.M.C.

Inpreabogado Nro. 34.741.

PARTE DEMANDADA J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.592.480 y domiciliado en la avenida P.E.Á., Nº 12-9, Quinta Numa, de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abog. F.G.P.A.,

Inpreabogado Nro. 55.353

MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR HECHO ILICITO

Se inicia el presente p.d.I. por Hecho Ilícito, intentado por la ciudadana Isbenia B.S.A., contra el ciudadano J.A.M.C., ya identificados; fundamentando la acción en lo preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil y artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:

Que en fecha 5/12/2003, la solicitante adquirió por medio de documento privado del demandado de autos, un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Modelo: Terios Coll Sincrónico con A/A; Año: 2004; Color: Verde Canaima; Placa: MDR66U; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8XAJ122G049510413, Serial Motor: K3V3-4 CILINDROS; Tipo: Sport Wagon; debidamente autenticada dicha venta en fecha 9/12/2003, por ante la Notaría Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 93, año 2003. Asimismo alega la solicitante, que dicho vehículo había sido adquirido por el vendedor (José A.M.C.) en fecha 29/11/2003 de la concesionaria “TOYTEQ MOTORS, S.A.”, obteniendo el día 2/12/2003 una Póliza de Automóvil Individual – casco – distinguida con el número 0000034273, por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., con vigencia hasta el 02/12/2004, por un valor total de la prima anual de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.1.580.635,00) pagando el demandado de autos la primera cuota correspondiente a dicho póliza, distinguida con el Nº 0/6, factura 1394266, con vencimiento el día 2/12/2003, por concepto de prima inicial, por un monto de setecientos veintitrés mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 723.862,25), continuando la demandante con el pago de las cuotas 1/6 y 2/6, correspondientes a las facturas 1394267 y 139468, por un monto cada una de ciento setenta y un mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 171.236,00).

Aduce la demandante en relación a los hechos que por cuanto labora como bioanalista en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación I.P.A.S.M.E., en la capital del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, es por lo que debe viajar cinco días a la semana para cumplir con su labor; traslado éste que alega haberlo hecho en su vehículo particular, objeto de la presente acción, hasta el día 05/03/2004 cuando el conductor de una gandola que circulaba a exceso de velocidad, por el canal izquierdo en el mismo sentido que lo hacía la demandante, dirección Chivacoa-Nirgua, le invadió el canal por el cual circulaba ella con su vehículo, trayéndole como consecuencia según sus alegatos, el desplazamiento del vehículo de la vía hasta el punto de volcar aparatosamente en la cuneta; razón por la cual su vehículo sufrió daños materiales.

Dice asimismo que para continuar cumpliendo con su deber de asistir a su trabajo, y siendo que el único medio de transporte que posee es su vehículo, el cual no puede ser usado en las condiciones en que quedó después del accidente, tuvo que optar por contratar los servicios de una persona para su traslado a la población de Nirgua, Estado Yaracuy, desde el día 08/03/2004.

En cuanto a la responsabilidad por daños, la demandante alega que la Póliza de Automóvil Individual – casco – distinguida con el número 0000034273, recibo número 0000101015, emitida a favor del ciudadano J.A.M.C. por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 02/12/2003, con vigencia hasta el día 02/12/2004, fue adquirida para garantizar el pago de las indemnizaciones correspondientes de conformidad con las condiciones generales, particulares, así como las especiales contenidas en el cuadro de la póliza del vehiculo de su propiedad.

En este orden de ideas, aduce igualmente la demandante que amparada en la existencia una cláusula signada con el Nº 14, que establece: “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que la Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado. En caso de rechazo, la Compañía devolverá la fracción de prima de conformidad con la “Tabla de Terminación Anticipada””; una vez declarado el siniestro ante la compañía aseguradora, éste declinó su responsabilidad y lo comunicó por escrito al vendedor del vehículo y demandado de autos. Es decir, tal como de seguidas lo aduce la demandante, que la compañía aseguradora obliga al titular de la misma a hacer la correspondiente notificación a la aseguradora en caso de enajenación del bien amparado, obligación ésta que aduce igualmente la demandante, no cumplió el ciudadano J.A.M.C. una vez efectuado el contrato de compraventa del bien cubierto por la Póliza de Automóvil Casco Particular, es decir, la obligación de informar a la empresa aseguradora la enajenación del bien a los fines de la sustitución del asegurado; conducta ésta, que produce la responsabilidad civil y por consiguiente la indemnización de los daños y perjuicios aquí demandados y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones encaminadas para lograr la reparación de los daños y perjuicios sufridos por su patrimonio, es por lo que demanda al ciudadano J.A.M.C., estimando la demanda en la cantidad de dieciocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 18.900.000,00)

Por auto de fecha 24/11/2004, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7/12/2004, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada, tal como consta al folio 43.

Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la parte procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

• Es cierta la adquisición del vehículo ya descrito, en fecha 29/11/2003 en la Concesionaria “TOYTEQ MOTORS, S.A.”, así como la posteriormente venta realizada a la ciudadana Isbenia B. S.A..

• Igualmente es cierto, que en fecha 02/12/2003 adquirió un Contrato de Seguro de Automóvil Individual con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., el cual fue financiado por la empresa mercantil C.A. Inversora Primaban, contrato Nº 2003004670

• Asimismo, es cierto que pagó a la empresa financiadora lo referente al monto de la prima inicial.

DE LOS HECHOS NO ADMITIDOS

• Niega, rechaza y contradice que haya adquirido una póliza de Automóvil Individual con la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. para garantizar el pago de las indemnizaciones previstas en las Condiciones generales, particulares y especiales que pudieran surgirle al vehículo por daños ocasionados posteriormente a la venta, toda vez que la póliza fue adquirida para cubrir los posibles daños que le pudiesen ocurrir al vehículo mientras fuese de su propiedad; por cuanto alega que la p.n.e.p. integral del vehículo, ni puede ser vendida por su titular, ya que cada propietario está obligado a suscribir su póliza de seguir una vez que adquiere un vehículo, tal como lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Niega, rechaza y contradice la conducta omisiva que haya dado origen a un detrimento en el patrimonio de la actora y menos aún que origine el pago de una indemnización, por cuanto alega que la Compañía aseguradora establece en su condicionado que los derechos derivados del contrato de seguro no se transfieren al nuevo adquirente a menos que la Compañía exprese por escrito su deseo de sustituir al titular de la póliza y proceder a transferir los derechos derivados de la misma.

• Niega, rechaza y contradice, que la notificación a la empresa de Seguros de la enajenación del vehículo sea una conducta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 1185 del Código Civil, toda vez que no existió obligación con la demandante de realizar tal sustitución.

• Niega, rechaza y contradice que sea condenado al pago del monto demandado por la accionante.

Al folio 51 consta poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano J.A.M.C., parte demandada en el presente juicio, al abogado F.G.P.Á..

En la oportunidad para promover pruebas, las partes lo hacen y por auto de fecha 7 de marzo de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos los mismos, quedando insertos a los folios del 53 al 66, ambos inclusive.

Al folio 70 consta poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Isbenia B.S.A., parte actora en el presente juicio, a la abogada P.M.C..

En fecha 26/09/2005, el Tribunal admite las pruebas en los términos siguientes:

POR LA PARTE ACTORA.

• CAPITULO I: Se reprodujo el merito favorable de los autos, en especial a la documentación anexa al libelo de demanda e igualmente ordenó agregar a los autos los documentos consignados y fijó día y hora para la comparecencia del ciudadano R.G.E. a fin de que rindiera testimoniales de ratificación de documento.

• CAPITULO II: Se ordenó oficiar a la Empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., a fin de informar lo solicitado.

• CAPÍTULO III: Se fijó oportunidad para que los representantes legales de las empresas Seguro Nuevo Mundo S.A., y Talleres CLARET, C.A., comparecieran ante el Tribunal, a fin de ratificar las documentales pertinentes.

POR LA PARTE DEMANDADA

• CAPITULO I Y II: Se reprodujo el merito favorable de los autos.

En fecha 6/10/2005, cursante al folio 80 del expediente, consta ratificación de las documentales insertas a los folios del 26 al 40 y del 56 al 65, ambos inclusive, por parte del ciudadano R.G.E..

En fecha 20/10/2005, cursante al folio 85 del expediente, consta ratificación de la documental inserta a los folios 23 y 24 del expediente, por parte de la ciudadana M.D.M.P., en su carácter de representante legal de Talleres CLARET, C.A.

Previo trámite de notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó nueva oportunidad para oír la testimonial de ratificación de documental por parte del representante legal de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., seguidamente, llegada la oportunidad se declaró desierto dicho acto por cuanto no se presentó representante legal alguno de dicha Empresa ni por sí ni por medio de apoderados, tal como consta al folio 99.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, el Tribunal fija la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 29/11/2006, la parte demandada y la parte actora consignan los respectivos escritos, insertos a los folios del 101 al 106 y del folio 107 al 111, ambos inclusive, respectivamente, solicitando ésta última (parte actora) auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30/11/2006, el Tribunal fija la causa para observación de los Informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 113 al 117, ambos inclusive, cursa escrito de conclusiones, presentado por la parte demandada de autos, presentado en fecha 13/12/2006.

Por auto de fecha 11/01/2007, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte actora en su escrito de Informe, en lo atinente al auto para mejor proveer y al respecto fija un lapso de diez días despachos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y se libró el oficio respectivo.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, cursante al folio 131, el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/06/2007, el Tribunal difiere la causa para decidir de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio – análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien, porque, hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.

Consta al folio 11, documento privado denominada DOCUMENTO COMPRA VENTA, de fecha 05/12/2003 celebrado entre el ciudadano J.A.M. e Isbenia B.S., el cual fue posteriormente autenticado tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 20, tomo 93, año 2003, de fecha 9 de diciembre de 2003.

Este documento por ser autorizados con las solemnidades legales por ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el Art. 1357 del Código Civil, y al NO SER DECLARADO FALSO mediante el procedimiento de tacha de falsedad previsto en el Art. 1380 Eiusdem, esta Juzgadora LE OTORGA TODO SU VALOR PROBATORIO, evidenciándose del mismo LA COMPRA VENTA, surgida entre las partes de este litigio, de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Modelo: Terios Coll Sincrónico con A/A; Año: 2004; Color: Verde Canaima; Placa: MDR66U; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8XAJ122G049510413, Serial Motor: K3V3-4 CILINDROS; Tipo: Sport Wagon, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) y con ello dicho vehículo pasa a la plena propiedad de la compradora.

Al folio 14 y marcado “C” consta Certificado de Origen, distinguido con el serial AG-29961, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a favor del ciudadano J.A.M.C.,

Consta al folio 15 factura distinguida con el Nº 000067, de fecha 29-11-2003, emitida por Toyota / TOYTEQ MOTORS, S.A., por un monto de Diecisiete Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.499.650,00).

Consta Cuadro Póliza Recibo de Automóvil individual, signada con el Nº de factura 1346277. de fecha 02/12/2003 y distinguida con la letra “D”, adjunto al mismo consta un ejemplar de la Póliza de Seguros de Automóvil, casco de la empresa “Nuevo Mundo” Seguros, e igualmente se anexó Recibo de Ingreso de la financiadora entidad mercantil “C.A. Inversora Primaban”, de fecha 05-03-2004, distinguida con la relación Nº 2538; documentación ésta cursante a los folios del 16 al 21, ambos inclusive.

En cuanto a las documentales antes señaladas esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental, por cuanto durante el lapso probatorio la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 22 copia fotostática de acta de avalúo, suscrita por el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.478 y de este domicilio, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es ilegible.

Consta facturas Nº 6660 y 6661, siendo una continuación de la otra, emitidas por Talleres CLARET, C.A. a nombre de Nuevo M.S., S.A., de fecha 04 de noviembre de 2004, por la cantidad de Doce Millones Ochocientos Veintiún Mil Setecientos Cincuenta y Un bolívares (Bs. 12.821.751,35), seguidamente constan en autos a los folios del 26 al 40, ambos inclusive y del 56 al 65, ambos inclusive, recibos emitidos por el ciudadano R.G.E., titular de la C.I. 11.648.284, a favor de la ciudadana Isbenia Sánchez, distinguidos los mismos así: 1/1, 1/2, 1/3, 1/4, 1/5, 1/6, 1/7, 1/8, 1/9, 1/10, 1/11, 1/12, 1/13, 1/14, 1/15, 1/16, 1/17, 1/18, 1/19, 1/20, 1/21, 1/22, 1/23, 1/24 y 1/25 … 1/1, 1/2, 1/3, 1/4, 1/5, 1/6, 1/7, 1/8, 1/9, 1/10, 1/11, 1/12, 1/13, 1/14, 1/15, 1/16, 1/17, 1/18, 1/19, 1/20, 1/21, 1/22, 1/23, 1/24 y 1/25. A las cuales esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio y las mismas fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como consta a los folios 80 y 85, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 25, misiva suscrita por el representante de Seguros Nuevo Mundo, dirigida al ciudadano J.M.C., de fecha 3 de mayo de 2004. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental, por cuanto durante el lapso probatorio la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al Auto para Mejor Proveer dictado por este tribunal en fecha 11 de enero de 2007, observa esta Sentenciadora de autos que al folio 119 este Tribunal fijó un lapso para mejor proveer, previa solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, librándose el oficio respectivo para la Empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A./ Barquisimeto Estado Lara; más sin embargo, se evidencia de autos igualmente, que la referida empresa no dió contestación a dicho oficio aún cuando se constató que la comunicación fue recibida por la misma según lo informó la oficina de Ipostel/ San Felipe, según oficio 15, de fecha 12/02/2007 con el copia de Control de Reparto de Piezas Certificada, donde efectivamente consta que el oficio Nº 0024/07, emanado por este Tribunal, dirigido a la Empresa en referencia fue recibido por Ydimael Juárez, C.I. 9.620.156. Es el caso que la no constancia en autos de las resultas a lo solicitado en el referido oficio hace imposible la valoración y análisis, prueba esta que no se le otorga valor probatorio a pesar de ser promovida dentro del lapso legal.

El Hecho Ilícito es todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona, que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona. Definido el hecho como institución jurídica queda entender que el calificativo que forma un todo lo institucionaliza “lo ilícito” para tener conceptuado los elementos que integran el hecho ilícito y así poder entender dicha institución como el soporte fundamental para establecer la responsabilidad extracontractual; y aún la contractual.

El artículo 1185 del Código Civil Venezolano establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

La acción prevista en la norma transcrita tiene las características siguientes: Para que el hecho ilícito se constituya como tal, una persona denominada agente, debe causar un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo; asimismo, del citado artículo se desprende que son fundamentalmente tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: 1) el daño: , 2) la culpa y 3) la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.

Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.

Ahora bien, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:

  1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

  2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

  3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.

  4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.

  5. Debe afectar un derecho subjetivo.

Para decidir, debe este Tribunal calificar en forma previa la acción intentada y luego entrar a determinar los requisitos de procesabilidad de dicha acción para por último subsumir los hechos en dicha premisa mayor, extrayendo de esta forma la dispositiva que pasaría a ser la conclusión de la sentencia.

La demandante solicita que sea indemnización de los daños y perjuicios que le ha sido ocasionado por cuanto el demandado no cumplió con la obligación de informar a la empresa aseguradora “Seguros Nuevo Mundo S.A.”, de la enajenación del bien amparado, a los fines de la sustitución del asegurado, el cual corresponde a un vehículo cuyas características ya han sido señaladas y el cual fue vendido a la ciudadana Isbenia B.S. (demandante) según documento privado del demandado de autos y debidamente autenticada dicha venta en fecha 9/12/2003, por ante la Notaría Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 93, año 2003. Por ello, demanda formalmente al ciudadano J.A.M.C. por INDEMNIZACIÓN POR HECHO ILICITO.

La responsabilidad por hecho ilícito se basa en la idea moral de culpa, es decir, que la culpa es un requisito esencial del hecho ilícito. La acción de in rem verso se fundamenta en el hecho del desequilibrio patrimonial operado sin justa causa, sea éste producido o no culposamente. En el hecho ilícito es condición esencial la existencia del daño, sin que sea indispensable que el agente del daño se haya enriquecido a consecuencia de su hecho, basta que haya empobrecido a la victima. El efecto fundamental cuando el agente incurre en hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual.

En este orden de ideas, cabe señalar que una vez a.e.c. de pruebas considera quien juzga; es sabido que por principio la relación jurídica en el caso de marras es entre las partes, afecta a esas partes y son ellas las que se aprovechan o se perjudican, como consecuencia de esa relación jurídica, y que esta relación entre partes no alcanza a los terceros, para aquellos asuntos o negocios jurídicos ajenos que no lo puede afectar ni alcanzar por no haber sido probados en autos, y por dicha razón la causa celebrada entre dos partes, no es universal, no erga omnes, ni la aprovecha ni la perjudica; ya que los efectos de una causa se quedan o se encierran en el ámbito personal de quienes fueron partes realmente en la materialización del daño y en sus efectos (reparación). Pero como cuestión de principios los terceros no quedan afectados por hechos en los que no hayan tenido intervención y es por ello que se habla de la res inter alios acta para puntualizar que el ámbito de un asunto queda entre sus participantes.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos no demostró que la parte demandada actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, ni dos (2) de los elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito como lo es la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado el cumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación del demandado en autos, encuadrada en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano.

Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas que los daños ocasionados fueron consecuencia del supuesto hecho ilícito causado por el demandado y el artículo 254 Ejusdem ordena al Juez que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista A.R.R., en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (Art. 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (Art. 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, SINO DEL CONCURSO Y LA VARIEDAD DE MEDIOS APORTADOS AL PROCESO; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas – dice Gorpho –el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

Con fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR HECHO ILICITO, incoada por la ciudadana ISBENIA B.S.A., contra el ciudadano J.A.M.C., ambas parte identificadas plenamente en autos;

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de octubre del 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abog. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión

El Secretario,

Abog. L.A.V.

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