Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 145

EXPEDIENTE No. 02-2103.

PARTE ACTORA: ISBENIA M.P.E., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.691.710.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

ACTORA: Á.R.C. y G.C.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL REFUGIO DE LOS NIÑOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 14, Tomo 122-A-Pro, de fecha 2 de junio de 1.998, en la persona de su representante legal NORYS J.L.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.899.687.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE

DEMANDADA: BERKI G.M., Abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado b+ajo el No. 36.602.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Á.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ISBENIA M.P.E., en fecha siete (07) de febrero de 2.002, contra la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2.001, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, que declaró Sin Lugar la impugnación de las cantidades consignadas por la parte demandada y la falta de jurisdicción del Juez respecto del inspector del Trabajo, por la inamovilidad que protege a la trabajadora, a tenor de lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por la ciudadana ISBENIA M.P.E. en contra de la empresa EL REFUGIO DE LOS NIÑOS C.A.

En fecha quince (15) de marzo del 2.002, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho.

En fecha catorce (14) de enero del año 2.004, se ordenó la notificación de la empresa demandada, materializándose la misma en fecha veintiséis (26) de enero de 2.004, según como consta de diligencia suscrita en fecha doce (12) de febrero del 2.004 por el alguacil y la secretaria de este tribunal; de igual forma se dejó constancia de que al día hábil siguiente a esa fecha se fijará mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la audiencia según se observa de auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004, para el día jueves once (11) de marzo de 2.004 a las nueve y treinta (9:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha once (11) de marzo de 2.004, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) horas de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ISBENIA P.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.691.710, parte actora en el presente juicio, acompañada de sus apoderados judiciales, ciudadanos Á.R.C. y G.C.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386, respectivamente. Así mismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, la parte actora apelante hizo un recuento de los actos realizados en la primera instancia y de los motivos de hechos y de derecho sobre los cuales funda su apelación, los cuales constan íntegramente en el material audiovisual de la audiencia, indicando entre otros, que la demandada no ha cumplido con la sentencia, en razón que únicamente procedió a realizar una consignación de dinero a la cual no está de acuerdo la trabajadora, así como no ha procedido al efectivo reenganche.

En esa audiencia, se consideró que se debía interrogar a la parte actora apelante y haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a hacerlo a objeto de un mejor esclarecimiento de los hechos planteados, y en consecuencia se les procedió a leer además del artículo antes señalado, los artículos 5, 71, 156 y 103 del mismo texto legal. De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de la parte, este Juzgador no hizo uso de los sesenta (60) minutos a que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió a dictar la respectiva sentencia.

A este respecto para decidir, se observa que:

  1. -

En fecha siete (07) de diciembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó decisión que declaró entre otras cosas que ante la apertura del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo había falta de jurisdicción del Juez, por la inamovilidad que protege a la trabajadora, a tenor de lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por la ciudadana ISBENIA M.P.E. en contra de la empresa EL REFUGIO DE LOS NIÑOS C.A.

Observa este Juzgador, en base a lo anterior, que si el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas si hubiese perdido la jurisdicción este dar el trámite previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, pero también se observa que el aquo no procedió a hacerlo (remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y esto es así, porque nunca perdió dicha jurisdicción, en virtud de que la misma providencia administrativa establece que por haber quedado plenamente demostrada en la secuela del proceso llevado ante ese organismo, la existencia de una controversia entre las partes por ante el tribunal aquo, lo cual estaba pendiente para el momento en que se introduce la solicitud de autorización de despido, existiendo, según dice la inspectoría, una prejudicialidad pendiente y declarando al momento de decidir que no tiene conocimiento de los autos de que ha sido resuelto, por lo que decide sin lugar la autorización de despido solicitada por la empresa EL REFUGIO DE LOS NIÑOS C.A.

Así mismo, se observa de los autos que la solicitud de la autorización del despido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., anteriormente señalada, fue realizada por la ciudadana NORYS J.L.G. en su condición de Directora Principal y representante legal de la Sociedad Mercantil EL REFUGIO DE LOS NIÑOS C.A., en fecha 10 de noviembre del año 2.000, por cuanto dicha empresa consideraba que la trabajadora debería ser despedida ya que debió reintegrarse a trabajar en fecha 29 de septiembre de 2.000, ya que se le había vencido el reposo, siendo que no se presentó ni presentó justificativo alguno de su falta, así como tampoco se presentó los días dos, tres, cuatro, cinco, seis, nueve, diez y once de octubre de 2.000.

Efectivamente establece este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para conocer de la situación antes planteada, toda vez que lo que trata el asunto es de una reincorporación que se debe hacer de conformidad con lo señalado en el procedimiento de estabilidad laboral que se haya tramitado por el tribunal de instancia.

Consta tanto en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.e.M., con ocasión a la providencia administrativa No. 03-02, dictada en fecha 12 de marzo del año 2.002 signada con el expediente No. 039-00, como también reposos que en original consigna la ciudadana ISBENIA M.P.E. antes de ser dictada la providencia, de los cuales señalan que le ha sido recomendado por su embarazo guardar reposo en los periodos del 20 de septiembre de 2.000 al 29 de septiembre, 10 de octubre al 31 de octubre del año 2.000, y del 30 de octubre al 17 de noviembre de 2.000; en virtud de ello la inspectoría del trabajo, por cuanto era de su competencia es que declara sin lugar la solicitud de autorización de despido.

En consecuencia, la ciudadana ISBENIA M.P.E. estando dentro de su embarazo en reposo, no le correspondía reintegrarse a su puesto de trabajo, sino que era merecedero del era después del prenatal y post natal.

Observa este Juzgador, que en virtud de lo señalado en la audiencia de apelación en el interrogatorio realizado a la ciudadana ISBENIA M.P.E., a la primera pregunta respondió que dio a luz el día 22 de diciembre del año 2.000, por lo que a partir de esta fecha le correspondía el periodo post-natal, igualmente en fecha 15 de noviembre de 2.000, se consignó a los autos el respectivo reposo post-natal; siendo que en fecha 20 de enero de 2.000, cursante al folio 103 del expediente se observa documento suscrito por la Dra. G.C. quien es la Ginecólogo Obstetra de la demandante, que señala que la ciudadana ISBENIA M.P.E. requiere guardar reposo desde el día 21 de noviembre del 2.000 hasta el periodo prenatal; dichos reposos fueron consignados en un principio en copia y luego en original y fueron devueltos a la parte demandante por cuanto así lo solicitó; y en virtud de que no consta a los autos que dichos reposos fueron impugnados, este Juzgador les da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien el Artículo 385 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después y que en estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social, con respecto a este artículo quiere decir entonces, que si la ciudadana ISBENIA M.P.E. comenzó a disfrutar el reposo por su periodo prenatal el 21 de noviembre del año 2.000, transcurrieron cinco (5) semanas antes de que esta diera a luz, quedándole en consecuencia el disfrutar de una semana del periodo prenatal, lo cual debe ser acumulado al periodo post-natal, es decir, que después del parto debió haber disfrutado de trece (13) semanas del correspondiente descanso o periodo post-natal, periodo este que culminó el 23 de marzo del año 2.001, teniendo ello como consecuencia que se tuviese que reincorporar a sus labores el día 26 de marzo de 2.001.

Por lo que observa este Juzgador que la empresa demandada desde el 26 de marzo de 2.001 hasta la presente se encuentra en mora con la trabajadora en lo que respecta a la obligación que surge con ocasión del cumplimiento de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 20 de julio del año 2.000, que cursa a los folios 75 al 77 del expediente y que declaró con lugar la solicitud de calificación de despedido incoada la ciudadana ISBENIA M.P.E. en contra de la empresa EL REFUGIO DE LOS NIÑOS C.A., y en consecuencia ordenó que la accionada debía ser reincorporara a su puesto de trabajo en el mismo horario y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado, incluyendo los beneficios legales y convencionales que se hubieren producido en la organización patronal labores, así mismo, ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la accionante. ASI SE ESTABLECE.-

Como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 95 señala que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario; y así el artículo 94 de la misma ley establece entre una de las causas de suspensión, el descanso pre y postnatal, es lo que en un momento determinado se denomina reposo médico; la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (06) semanas antes del parto y doce (12) semanas después del parto, o por un período de tiempo mayor a causa de una enfermedad que, según dictamen médico, sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo, y en estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por el Seguro Social, y cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal; lo que significa que en un principio quien está obligado a pagarle la prestación dineraria a la trabajadora es el seguro social, siendo que sucede en algunos casos que el patrono es quien paga y después se hace una compensación a los pagos del patrono a dicho seguro social; pero en virtud de que cursa a los autos que la ciudadana ISBENIA M.P.E. está inscrita en el seguro social, y como quiera que cuando el patrono, y por cuanto quedó establecido que la empresa demandada debía dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de julio del año 2.000 antes descrita, es por lo que se ordena el pago de los respectivos salarios caídos como indemnización tal y como allí se ordena. Así mismo, también se ordena dicho pago entre el periodo del 26 de marzo de 2.000 y el 22 de septiembre del año 2.000, tiempo este en que duró el reposo, lo cual le corresponde pagar a la empresa demandada por cuanto la demandante estando inscrita en el Seguro Social, le correspondía ese derecho y no le fue posible materializarlo. ASI SE ESTABLECE.-

Como último punto con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró extinto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y como consecuencia de ello se crearon los tribunales con competencia tanto en el régimen transitorio como en el nuevo régimen procesal del Trabajo, en consecuencia a ello le corresponderá conocer de la tramitación y la reincorporación del efectivo cumplimiento de la decisión dictada por dicho tribunal de fecha 20 de julio de 2.000 al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el régimen procesal transitorio de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas. ASI SE ESTABLECE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Á.C. en fecha siete (07) de Febrero de 2002, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en la incidencia surgida en la fase de ejecución del juicio incoado por la ciudadana ISBENIA M.P.E. contra Sociedad Mercantil EL REFUGIO DE LOS NIÑOS, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO.- Como consecuencia de ello, se MODIFICA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas en fecha siete (07) de diciembre de 2001, en la incidencia del artículo 607 surgida en el juicio incoado por la ciudadana ISBENIA M.P.E. contra Sociedad Mercantil EL REFUGIO DE LOS NIÑOS, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la impugnación de las cantidades consignadas por la parte demandada; SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada la reincorporación inmediata de la ciudadana ISBENIA M.P.E. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes de producirse el despido injustificado, tal y como lo señala el dispositivo de la sentencia dictada por el extinto Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas en fecha veinte (20) de julio del año 2000; TERCERO: Se ordena a la empresa demandada y condenada EL REFUGIO DE LOS NIÑOS, C.A., a cancelarle los salarios caídos o dejados de percibir desde el veintitrés (23) de Septiembre del año 2000 hasta la fecha efectiva de su reincorporación a su puesto de trabajo, conforme al dispositivo de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Julio del año 2000.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA ,

HVF/ICT/JJUM- EXP N°01-2103

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