Decisión nº PJ-010-2015-000113 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

En fecha 18 de febrero de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penales de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana I.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-14.928.417, asistida por la abogada S.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.761, contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T..

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2015, dada la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según Resolución Nº 2012-0010, de la Sala Plena de fecha, dieciséis (16) de mayo de 2012 y en vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), del abogado J.D.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.825.898, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y juramentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Una vez realizada las notificaciones correspondientes y fenecido el lapso de Ley sin que las partes hubieran recusado al Juez de este Juzgado, se pasa a motivar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha trece (13) de noviembre de 2013, en el que se declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que “(…) En fecha 17 de marzo del 2003, fui designada y juramentada como Concejera de Protección de Niño , Niña y Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., al cual se anexa con copia simple marcada “B”, devengando como ultimo salario la suma de DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.030,60), tal cual consta de la copia simple de recibo de pago que consigno marcado “C” (…)”.

Que “(…) luego de haber prestado mis servicios de manera ininterrumpida por mas de nueve (9) años en dicha institución, fui destituida del cargo que desempeñaba en v.d.R. ARR-54.2012 de fecha 06 de diciembre del 2012, que se dicta como consecuencia de un procedimiento disciplinario de destitución emanado del Alcalde del Municipio R.R.d.E.T., fundamentando la misma en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 168 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, al dejar supuestamente de asistir de manera injustificada al lugar del ejercido de mi funciones. (…)”.

Que “(…) El cargo de abandono de trabajo que se me imputa por falta de los día 03, 07, 13, 14, 19, 20, 21 y 28 del mes de Septiembre del 2012, que se encuentra debidamente justificado y los mismo fueron informados en su debida oportunidad a la autoridad competente, por cuanto consta justificativos debidamente abalados el por que de mis falta en eso días señalados como abandono, cuyo originales reposan en el archivo respectivo de la dirección de Recurso Humano.(…)”.

Que “(…) que en tal sentido, conforme a procedimiento disciplinario que me fuera aperturado y cuya consecuencia acarreo mi destitución como funcionaria de carrera que ostentaba, se me imputa la comisión de falta disciplinaria, fundamentando así mi destitución en el articulo 86 numeral 9º de la ley del Estatuto de la Función Publica, relativo al abandono injustificado del puesto de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treintas días continuos, concatenando además dicha norma con la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente específicamente con el articulo 168 literal a). (…).

Que “(...) Asimismo, en fecha 29 de Octubre del 2012, se me notifica de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra mi persona, signado en este acto marcado “D”, en el cual se me otorga un lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de los alegatos respectivos (…)”.(Sic).

Que “(…) Luego de notificada la apertura y otorgamiento del lapso para la presentación de descargo en el procedimiento disciplinario de destitución, procedo en fecha 05 de Noviembre del 2012 a presente el respectivo escrito de descargo, tal y como consta de original de dicho escrito que consigno marcado “E”, en cuyo escrito fundamenta lo ocurrido en los días que se me imputan como ausencia injustificada a mi pues de trabajo (…)”.

Que “(…) dentro de los anexos con los que acompaña el respectivo escrito de descargo; señalo en un primer termino, constancia de fecha 03 de Septiembre del 2012, el cual consigno en copia simple marcado “F”, en la que se evidencia que mi ausencia se debió a consulta medica de mi menor hijo quien para la fecha presentaba problemas de salud, siendo que dicha constancia en la parte posterior o vuelto de la misma, sé observa la firma original y sello húmedo, como recibido de la respectiva Oficina de Recursos Humanos de al alcaldía ante identificada, por lo cual el original de dicha constancia reposa en los archivos de esa Dirección de Recurso Humanos, a modo de justificar así mi ausencia como lo ordena la ley y; no como lo pretende hacer ver de forma maliciosa la administración municipal. (…)”. (Sic).

Que “(…) En lo relativo a mi ausencia en fecha 07 de Septiembre del 2012, igualmente en misma fecha manifesté, mi traslado a la Población de Isnotu, Parroquia J.G.H., a los efecto de tratar un caso concerniente con mis funciones como Concejera de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cumpliendo con ello lo establecido por el articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, relativa a las atribuciones de los Consejeros de Protección específicamente, entre las que podría citar a modo de ejemplo, el correspondiente a lo que prevé el literal e) que señala: ‘Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones’ de la referida ley, dicho sea de paso, que mi ausencia como abandono de mi puesto de trabajo cuando me encontraba cumpliendo de mis funciones como lo ordena la misma ley que rige la materia por mi ejercida, siendo al folio Siete (7) de la copia certificada del Expediente del Procedimiento Disciplinario de Destitución, que se a compaña con el presente recurso, se observa que efectivamente en lo relativo al horario comprendido de 2:pm a 5:pm, que consta en la HOJA DE ASISTENCIA, se encuentra señalado en un renglón de la misma, la siguiente palabras, insertas por mi ‘Caso Isnotu’, tal y como lo ordena, el actuar dentro de la Oficina al momento de ausentaron por cumplimiento de funciones de nuestro puestos de trabajo (…)”. (Sic).

Que “(…) Igualmente, en lo referente a mi ausencia al puesto de trabajo en fecha 13 de Septiembre del 2012, la misma fue igualmente justificada, en virtud que del control de Asistencia, informe a los afectado de hacer de conocimiento a la autoridad respectiva de mi ausencia en esa fecha, se debió por traslado a la entidad bancaria Banco Bicentenario para retirar pensión de manutención de mis hijos en horario de Oficina, por cuanto, es bien sabido, el rígido horario de labores, siendo además, que informe de dichas diligencia, por cuanto se trataba igualmente de derecho que como menores le corresponde a mis hijos siendo además, que requiero de dicha pensión de manutención para así logar el buen cuidado y asistencia que debo a mis hijos. En el folio (14) de la copia certificada del referido Expediente de Procedimiento Disciplinario de Destitución, se observa que afectivamente en lo relativo al horario comprendido de 2:00 pm a 5:00pm, se encuentra señalado por mi ‘banco bicentenario’, tal y como ordena, el actuar dentro de la Oficina al momento de ausentarnos de nuestro puesto de trabajo.(…)”. (Sic).

Que “(…) En el mismo orden, con el escrito de descargo acompañe copia simple de Control de Salidas, que consigno con el presente recurso en copia simple marcado “G”, de fecha 14 de Septiembre del 2012, en el cual se evidencia que mi ausencia a puesto de servicios, por lo que se evidencia de dicho control, que especifique en su momento, que me trasladaría a la Medicatura Forense del CICPC, ubicada en la ciudad de Valera, Municipio del mismo nombre y; a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, ubicada en la ciudad de Trujillo, por lo que, dicho reporte se encuentra firmando en original y con sello húmedo por la autoridad respectiva, cuyo original se encuentra en poder de la mencionada Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio R.r.d.E.T., por lo que dicha situación de ausencia injustificada no le ara desconocida como pretende hacerlo ver. (…)”. (Sic).

Que “(…) Por último, en lo que refiere a mi ausencia los días 19, 20 y 21 de Septiembre del 2012, es de indicar que en esa fecha me encontraba de reposo medico, cuya constancia consigno en copia simple marcada “H”, cuyo original fue debidamente entregado a la Dirección de Recurso Humanos de la ante mencionada alcaldía, para efecto de cumplimientote la ley, y tal como, se evidencia en la parte posterior o vuelto de la señalada constancia que se encuentra con sello húmedo y firma original, correspondiente a dicha Dirección de Recursos Humanos, por lo que, cumplí con mi deber de justificar mi ausencia de los días que se imputan (…)”. (Sic).

Que “(…) En lo relativo a mi ausencia en la fecha 28 de septiembre del 2012, es de informar igualmente que me ausenté de mi puesto de trabajo, por encontrarse enferma mi madre, cumpliendo así con la respectiva notificación y señalización como en los casos anteriores de mi ausencia, insertando en la Hoja de Asistencia, las palabras “Mamá enferma”. (…)”. (Sic).

Que “(…) Es de señalar ciudadano Juez, y a los efectos de hacer de su conocimiento los hechos suscitados, me vi en la imperiosa necesidad en virtud de la negativa por parte de la Directora de Recursos Humanos Lcda. E.R. de recibirme personalmente los certificados de incapacidad que me fuera otorgado por medico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de hacer uso del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los fines de remitir con acuse de recibo originales de los certificados de incapacidad dados a mi persona y dejar constancia de mi interés de hacer llegar los certificados de incapacidad otorgados, en los que se evidencia del primer certificado de incapacidad de fecha 22 de noviembre de 2012, que consigno en copia simple marcado “I”, que me fue otorgado un período de incapacidad de 21 días contados desde el 22 de noviembre de 2012 al 12 de diciembre de 2012, con orden de reintegrarme a mi puesto de trabajo para el día 13 de diciembre de 2012. Asimismo, acompaño copia simple marcado “J”, de certificado de incapacidad igualmente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se evidencia nuevo período de incapacidad otorgado como continuación del anterior, contado desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 01 de enero de 2013, con orden de reincorporación para el día 02 de enero de 2013, siendo que dichos certificados de incapacidad fueron remitidos por medio IPOSTEL a la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., en vista como lo manifesté previamente de la negativa de recibirme los mismos al momento en que acudí a consignarlos personalmente para que surtiera sus efectos de ley. Acompaño con la presente originales de aviso de recibo marcado con letra “K”, emitido por IPOSTEL, a los fines de hacer llegar por esa vía los referidos certificados de incapacidad a la autoridad respectiva en virtud de su negativa. (…)”.

Que “(…) Asimismo, los antes mencionados acuse de recibo se dan en razón de que en fecha 14 de diciembre de 2012 se procede a levantar actas en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T. en presencia de miembros del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras del Servicio de la Alcaldía del Municipio R.R., que consigno en originales marcadas “L” y “M”, en cuyas actas se observan los miembros que me acompañaron en esa oportunidad, así como la presencia de la Prefecta encargada de la parroquia Betijoque como testigo presencial, siendo que dichas actas se encuentran firmadas y selladas por los referidos miembros del Sindicato, por la Prefecta encargada y por mi persona, todo ello en virtud de la negativa una vez más por parte de la Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía de recibir justificativos médicos expedidos por el Seguro Social en el cual se evidencia el tiempo otorgado como reposo.(…)”.

Que “(…) Es de notar, que en la referida resolución Nº ARR-54-2012 cuya nulidad aquí se solicita, en la misma no se valora las constancias ni el control de salida consignado por mi persona con el escrito de descargos, en el que se evidencia de mi asistencia a la Medicatura Forense del CICPC del Municipio Valera y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Municipio Trujillo, siendo que dicho control de salida se encuentra debidamente firmado y sellado como recibido y notificado en esa misma fecha por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., y no como una ausencia injustificada a mi puesto de trabajo, como pretende hacerlo ver maliciosamente, violentándose así mi derecho a la defensa y al debido proceso, como mi derecho al trabajo.(…)”.

Que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que las fechas correspondientes a los días 03, 07, 13, 14, 19, 21, 28 del mes de septiembre de 2012, fueron levantadas actas suscritas por la Directora de Recursos Humanos Lcda. E.R. en las cuales deja constancia de mis supuestas faltas injustificadas a mi puesto de trabajo, cuando de los recaudos que acompañan al presente recurso se evidencia el sello y recibido de la Dirección de Recursos Humanos y del conocimiento de dicha oficina de mis ausencias.(…)”.

Que “(…) Ahora bien, que desde la fecha en que se apertura el procedimiento disciplinario de destitución me fue negada la entrada a la Oficina del C.d.P. del Niño, y del Adolescente adscrito a la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., en la cual prestaba mis servicios como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el momento de dirigirme a la oficina y procedo abrirla me encuentro con que la cerradura de la referida oficina fue cambiada, razón por la cual se me violentó el derecho al acceso a mi lugar de trabajo y menos aún se me permitió sacar las pertenencias personales que allí reposaban, demostrando así con esa actitud que de antemano existía ya la intención de declarar procedente mi destitución, hechos éstos que se demostrará en la oportunidad legal.(…)”.

Que “(…) Por tanto, se evidencia que mi ausencia al puesto de trabajo se encontraba debidamente justificada con las referidas circunstancias, las cuales como se expreso previamente fueron debidamente consignados en su oportunidad y entregadas en original a la autoridad respectiva a los fines de que surtiera los efectos de ley, lo cual ameritó ausencia justificada.(…)”.

Que “(…) En este sentido ciudadano Juez, tal y como consta de los anexos que acompaño con el presente recurso se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución, así como la respectiva resolución que acordó mi destitución fue elaborado y dictado basándose en unas supuestas faltas injustificadas a mi lugar de trabajo, encontrándose mi persona para esa fecha que se me imputan con causa justificada, sin que fuese valorado el escrito de descargos consignado en su debida oportunidad, violándose así mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna.(…)”.

Que “(…) Una vez establecido los hechos que antecedieron la información de la voluntad de la administración en el presente caso, es necesario examinar la validez del acto administrativo impugnado, analizando la adecuación de este al bloque de legalidad, a fin de determinar si la Resolución Nº ARR-54-2012, de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. L.E.P.G., en su condición de Alcalde del municipio R.R.d.e.T., y publicado en Gaceta Municipal de esa misma fecha, Edición Ordinaria Nº 11, mediante la cual resolvió de forma arbitraria e infundada mi remoción del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio R.R.d.e.T., está viciado de nulidad como efectivamente alego. (…)”.

Que “(…) La validez de cualquier acto alude a la relación de conformidad de este con el bloque de legalidad el cual se encuentra fundamentado en los principios y preceptos constitucionales que se erigen como norma superior del orden jurídico, de manera que en el presente caso corresponde entonces analizar si la Resolución Nº ARR-54-2012, de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. L.E.P.G., en su condición de Alcalde del Municipio R.R.d.e.T., y publicado en Gaceta Municipal de esa misma fecha, Edición Ordinaria Nº 11, está viciada de nulidad (…)”.

Que “(…) Los presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en si mismo que deben existir en el momento en que el acto se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez, si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la regla de derecho aplicable), el acto será ilegitimo y si el vicio suficientemente relevante, dicho acto será inválido (…)”.

Que “(…) El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho y al error de derecho de la administración, o sea la falsa inexacta e incompleta apreciación por parte de la administración del elemento causa del acto integralmente considerado, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace reposar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueban, partiendo de la sola interpretación del funcionario donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.(…)”.

Que “(…) La correcta apreciación de los hechos en que se basan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con e objeto de mantener tales fines (…)”.

Que “(…) En el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T. fundamenta su decisión para la destitución basado en el hecho que yo no presente justificativo alguno que avalaran mi ausencia al puesto de trabajo y no fue así, en realidad yo presente ante la Oficina de Recursos Humanos originales de las constancias debidas que justificaban mi ausencia (…)”.

Que “(…) La Resolución Nº ARR-54-2012, de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. L.E.P.G., en su condición de Alcalde del Municipio R.R.d.e.T., y publicado en Gaceta Municipal de esa misma fecha, Edición Ordinaria Nº 11, está fundamentada sobre la base de los hechos falsos, inexactos o distorsionados, y ello puede apreciarse en lo que a continuación se señala (…)”.

Que “(…) El fundamento para la decisión es el supuesto incumplimiento injustificado de asistir a mi puesto de trabajo durante los días 03, 07, 13, 14, 19, 20, 21 y 28 del mes de septiembre de 2012, y el hecho de que según manifiesta no pude demostrar nada de que probara lo contrario. No obstante, ese fundamento es errado, puesto que las faltas a mi trabajo no debieron a una causa injustificada, sino al hecho de que para las fechas de que se me imputan constaba los justificativos necesarios y que fueron debidamente entregado los originales de los mismos a la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, entre los hechos ocurridos en la realidad como lo es la supuesta inasistencia injustificada en los días antes señalados, traduciéndose ello en una errónea interpretación de los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento administrativo, puesto que no fue apreciado el hecho de la entrega de los originales de las respectivas constancias a mi jefe inmediata sobre la causa que genero mi incumplimiento, lo que se traduce en un vicio en el elemento causal del acto administrativo dictado sin tomar en cuenta el hecho que me impidió asistir y que ya conocían, lo que indefectiblemente lo afecta de nulidad y así solicito sea estimado por este tribunal.(…)”.

Que “(…) Aunado al vicio de falso supuesto de hecho descrito supra, es necesario señalar que el acto administrativo hoy recurrido está viciado también por haber sido dictado sin considerar la aplicación de las circunstancias de los supuestos normativos vigentes para el caso de autos.(…)”.

Que “(…) En efecto, el vicio de falso supuesto de derecho atendiendo a la técnica de casación, se origina cuando se incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o cuando se aplica falsamente una norma jurídica o cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violando una máxima de experiencia (ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil). En el presente caso se ha aplicado falsamente una norma jurídica contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) Por esta razón, la falsa aplicación del ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que establece la causal de destitución, ordinal 9º: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, en concordancia con el artículo 168 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que me aplica falsamente el supuesto contenido en la norma, siendo que es falso que abandone injustificadamente mi trabajo, ya que como se ha explicado anteriormente mis inasistencias estuvieron justificadas y fueron oportunamente entregados en original a mi jefe inmediato como lo es la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T..(…)”.

Que “(…) De este modo, y por la falsa aplicación de disposiciones normativas que no resultaban aplicables al caso de autos considero que se encuentra viciado de su elemento causal el acto administrativo hoy recurrido, y así solicito sea declarado por esta d.T..(…)”.

Que “(…) De acuerdo con los hechos denunciados la Alcaldía del Municipio R.R.d. estado Trujillo violó mis derechos constitucionales a la salud y al trabajo, ya que por una parte, estando de reposo médico, me destituye del cargo, dejándome no sólo en situación precaria económicamente sino también desasistida del servicio de salud que venía gozando por mi situación laboral, además causándome un estado de indefensión, por cuanto el acto fue dictado con el conocimiento de esta circunstancia por parte de la administración violándose mis derechos subjetivos debido al incumplimiento de la norma legal vigente al removerme del cargo que venía ejerciendo.(…)”. (Sic).

Que “(…) Cabe destacar, que la violación que se infiere de la resolución, es perfectamente objeto de una acción anular y en tal sentido estipula el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.(…)”.

Que “(…) Debo señalar igualmente ciudadano Juez, que tal actuación por parte de la administración se subsume en graves violaciones constitucionales en que incurre también además del falso supuesto, pues no es cierto que no haya justificado mi ausencia al puesto de trabajo, pues si los presente, motivo que los lleven fundamentarse en esa falsa razón para destituirme del cargo, lo cual viola el artículo 83 en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.(…)”.

Que “(…) En este sentido el acto cuya nulidad se trata ha menoscabado y violentado los derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ejusdem, que dispone: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas’ (…)”.

Que “(…) Así como lo contenido en el artículo 259 ejusdem, que estipula: ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.(…)”-

Que “(…) Aunado al hecho de lo que se adujo anteriormente que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución en el término previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto fue dictado encontrándose debidamente justificada y comprobada mi ausencia de los cargos que se me imputan(…)”.

Que “(…) Por todas las razones antes expuestas, el acto administrativo deviene en nulo de nulidad absoluta a tenor de los dispuesto en el numeral 1 del referido artículo 19 ejusdem.

Que “(…) Invoca así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estipula: “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. Esta norma legal regula los limites de la discrecionalidad al establecer que cuando una norma legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa, dicha decisión en este casi la Resolución Nº ARR-54-2012, de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Lcdo. L.E.P.G., en su condición de Alcalde del Municipio R.R.d.e.T., debe contener la debida proporcionalidad y no solo eso, sino la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (…)”.

Que “(…) Por tal circunstancia, en el caso que nos ocupa se evidencia que el acto impugnado lesiona de forma directa mis intereses personales, legítimos y directos, por lo que la Resolución que hoy se pide de nulidad está viciada de nulidad absoluta e inconvalidable (…)”.

Que en atención a lo anterior solicita:

PRIMERO

Que declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº ARR-54-2012, de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. L.E.P.G., en su condición de Alcalde del Municipio R.R.d.e.T., y publicado en Gaceta Municipal de esa misma fecha, Edición Ordinaria Nº 11.

SEGUNDO

El reconocimiento y garantía de mi estabilidad, por consiguiente se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T..

TERCERO

Igualmente solicito que ordene a la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., pagar los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se consumaron los hechos lesivos a mis derechos, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, incluyendo los demás conceptos económicos derivados de la relación funcionarial, en lo que se solicita no a titulo indemnizatorio sino restitutorio, porque ello forma parte del restablecimiento de la situación jurídica en la que me encontraba antes de producirse la lesión (…)”.

La querellante consignó anexo a su escrito las siguientes documentales: “(…) –Copia Certificada de la Resolución Nº ARR-54-2012, fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. L.E.P.G., en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo. Marcada con la letra “A” (Folios 13 al 29)

- Copia Simple de acta de designación y juramentación, como consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rafael Ràngel, de fecha 15 de Marzo de 2003. Marcada con la letra “B” (Folio 30).

- Copia Simple de recibo de pago, del ultimo salario devengado, de fecha 01/10/2012 al 15/10/20, emanado de la Alcaldía del Municipio Rafael Ràngel, Marcada con la letra “C” (Folio 32).

- Copia Certificada del Expediente Administrativo, Marcada con la letra “D” (Folios 33 al 122).

- Copia Original del Escrito de Descargo de fecha 05 de noviembre de 2012, Marcada con la letra “E” (Folios 123 al 124).

- Copia Simple de Constancia, de fecha 03 de septiembre de 2012 Marcada con la letra “F” (Folio 125).

- Copia Simple de Control de Salida, de fecha 14 de septiembre de 2012 Marcada con la letra “G” (Folios 126 al 127).

- Copia Simple de C.d.r.m., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Marcada con la letra “I” (Folio 128).

- Copia Simple de C.d.r.m., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Marcada con la letra “J” (Folio 129).

- Copia Original de aviso de recibo, emitido por IPOSTEL, Marcada con la letra “K” (Folio 130).

- Copias Originales de Actas levantadas en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Rafael Ràngel, de fechas 14 de diciembre de 2012, Marcadas con las letras “L” y “M” (Folios 131 al 132).

II

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial del ente municipal, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) En el caso, que la mencionada Averiguación Administrativa Funcionarial, la cual no fue Impugnada en el Recurso por la actora, por la que se establece que (1) desde el inicio, cumplido con los requisitos de ley y admite que le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso. (2) La Averiguación Administrativa Funcionarial, se inicio por una orden del Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del Estado Trujillo, como lo establece la ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 89, ordinal 1, por solicitar a la Oficina de Recurso Humanos de la alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., quien ordeno la apertura de la averiguación Administrativa Funcionarial, lo hizo como órgano competente, pues al ordenarles la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T.. Cumple con los requisitos del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 2, concatenado con los artículos 10, numeral 9, y su Parágrafo Único de la LEFP. (3) del texto de la Resolución se observa que quienes suscribe la decisión ordeno y decidió, esta facultado para dictar decisiones en contra de la empleada, pues siendo el, quien decide la destitución, todo se cumpla de acuerdo a la ley, la formación de expediente, no se solo mero tramite. (4) Por lo que, la decisión de destitución derivada de la Averiguación Administrativa Funcionarial, aperturada, es un acto valido.

Que “(…) En el texto de la decisión se establece que la funcionaria, esta incursa en las causales de destitución contemplada en los artículos 33.3, 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 168 literal e, de la LOPNA. Por cuanto que, no justifico su inasistencia a sus labores en las hora y los días del 03,07, 13, 14, 19, 20 y 28 de septiembre de 2012, donde no logro justificar si ausencia del cargo que venia ocupando, en la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., esto es incumplimiento reiterado de los deberes inherente al cargo o funciones encomendadas, abandono el trabajo durante siete días en un lapso de 30 días continuos, hecho que son encuadrable en los presupuestos de la cual, que motivan la destitución de la recurrente, cuando sucedieron, se indica con un número determinado el expediente. Lo que es necesario para ejercer el derecho a la defensa. Con ello se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. (5) Por lo que como Acto Administrativo Funcionarial, reúne los requisitos de forma y fondo. El procedimiento ordenado por el Alcalde del Municipio R.R.d.E.T., funcionario involucrado, en el manejo y administración de la institución.

Que “(…) En cuanto al recurso interpuesto lo rechazo en todas y cada unas de sus partes, por lo siguiente: Primero: La recurrente, no impugnó ni tacho las actas del expediente Administrativo, con lo que admitió lo expuesto en ellas. Segundo: La recurrente pretende justificar las inasistencia a sus labores del cargo de consejera, con fotocopia del documentos que nunca fueron consignado a la Administración, de la siguiente manera: (1) La del día 03/09/12, con una copia de formato de récipe medico, donde se establece como una constancia de haber asistido a consulta medica, donde se atiende al n.Á. P, marcado con anexo “F”, por cuanto aparece una firma de tres (3) letras y subrayada sin identificación y matricula de quien suscribe, que impugno por cuanto nunca fue presentado su original y desconozco la firma y sello del recibido. Que fueron consignados en fotocopias con el escrito de fecha 05/11/2012, folio 123, del expediente. (2) En cuanto al día 07/09/2012, en el cual presenta como justificativo de inasistencia que escribió en la planilla de asistencia en las casillas de las horas de la tarde “caso de Isnotu” no hay hora de ingreso y salida, donde supuestamente aparece visita a Isnotu, pero no aparece nombre, cédula, ni firma de la persona con quien se entrevistó y los datos del supuesto caso así coma la autorización de la Presidenta del CMDNNA en el escrito de fecha 05/11/12, folio 123 del expediente. (3) En cuanto al día 13/09/2012, en el cual presenta como justificativo de inasistencia que escribió en la planilla de asistencia en las casillas de las horas de la tarde “Banco Bicentenario” no hay hora de ingreso y salidas, donde supuestamente aparecer del al banco, pero no aparece copia de la libreta de la cuneta donde se retiro la supuesta pensión, así como la autorización de la Presidenta del CMDNNA. Que fue alegado en el escrito de fecha 05/11/2012, folio 123 del Expediente. (4) En cuanto al día 14/09/2012, en el cual presenta como justificativo de inasistencia y consigno planilla de visita donde en las casillas del lateral derecho están una firma ilegibles y las fechas 14/09/12, donde supuestamente aparece visita al C.I.C.P.C a las 1:40, p.m. pero no aparece hora de salida, ni el sello de la respectiva institución, así mismo una hora de entrevista de la 2:30 pm a la Fiscalia novena, sin el respectivo sello de la institución visitada, que impugno por cuanto nunca fue presentado su original y desconoce la firma y sello de recibido. Que fueron consignados en fotocopias con el escrito de fecha 05/11/12, folio 123 del expediente. (5) Los días 19, 20, y 21/09/12, con una copia de formato de récipe medico, donde se establece como una constancia de haber asistido a consulta medica, donde se atiende a I.M., marcado con anexo “H”, por cuanto aparece una firma, y dos líneas con guarismo, sin identificación y matricula de quien suscribe, que impugno por cuanto nunca fue presentado su original y carece de la firma y sello de recibido. Que fueron consignados en fotocopias con el escrito de fecha 05/11/12, folio 123, del expediente. (6) En cuanto al días 28/09/2012, en los cuales presenta como justificativo de inasistencia que escribió en la planilla de asistencia en las casillas de las horas de la mañana “mama enferma” no hay hora de ingreso y salida, no aparece justificativo alguno, así como la autorización de la Presidenta de CMDNNA. Que fue alegado en el escrito de fecha 05/11/12, folio 123 del expediente. (7) En cuanto a los días 22/11/2012 al 12/12/2012 así como a los días 12/12/12 al 01/01/13, en los cuales presenta como justificativo de inasistencia emanado por el instituto Venezolano de lo Seguro Social (IVSS) debidamente validado, los rechazo por ser pruebas impertinentes, ya que dichas actuaciones no se refieren a las inasistencia ocurridas en las horas y los días del 03, 07, 13, 14, 19, 20, y 28 de septiembre de 2012, donde la recurrente no logro justificar su ausencia del cargo que venia ocupando, en la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., por lo que dicho justificativo resulta impertinente al recurso interpuesto.

Que “(…) Rechaza y contradice lo expuesto en el recurso en cuanto a la sección de la nulidad de la resolución, por las razones siguientes: (1) En ningún momento a la recurrente se le violo su derecho al trabajo, ya que en forma voluntaria abandonó su puesto de trabajo, indicándosele como podía ejercer su derecho a la defensa. (2) se le garantizo el debido proceso pues de conformidad con la LEFP se le notifico para que ejerciera su derecho, al acceso al expediente Administrativo, los descargos, y pruebas. En tanto que solicito copias certificadas las cuales le fueron suministradas oportunamente. (3) En cuanto a los anunciados vicios de ilegalidad no son procedente ya que todo el procedimiento fue ajustado a derecho con las garantías constitucionales previstas, es así que la recurrente nunca impugno, ni tacho las actas del expediente Administrativo, lo que le da certeza judicial al proceso, y no hay violación del mismo. (4) La fundamentación acogida por la recurrente en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, no se corresponde a lo planteado ya que esta plenamente demostrado que se trata de una funcionaria pública que de conformidad con lo establecido en la LEFP, estando incursa en una causal de destitución se le aplico el procedimiento disciplinario eiusdem, con las garantías constitucionales y legales del caso.

Que “(…) Promueve como Pruebas: Documentales: (1) Expediente Administrativo del folio 15 al 132 inserto en el expediente del recurso. Su necesidad es la demostración de la realización del procedimiento ajustado a la ley. Su pertenencia la existencia del respecto de los derechos del funcionario y las cuales se dan por reproducidas en todas y cada una de su actas. Fundamentados en los artículos 100 de la Ley del estatuto de la Función Pública, articulo 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, articulo 9, del estatuto de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguro social Por ello rechazo la querella funcionarial como Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesta contra la Resolución número A.R.R.-2012-54 de fecha 06/12/2012, donde en forma legal y justificada se destituyo a la recurrente del cargo de Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente, y por ello solicito que se DECLARE SU VALIDEZ COMO ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y en consecuencia LA PROCEDENCIA DE LA DESTITUCION, dictada en contra la ciudadana I.R.M..

El ente querellado consignó anexo a su escrito de contestación la siguiente documental: “(...) Copia Certificada de la Resolución Nº ARR-2013-19, Gaceta Municipal Nº 08 del Municipio Rafael Ràngel, fecha 08 de marzo de 2013, (Anexo 1) (Folios 161 al 165)”

III

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante en su escrito libelar y mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), promovió y ratifico los medios de pruebas constituidas por las siguientes:

  1. Copia simple de Acta de denuncia, interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013). Marcada con la letra “A” Folio 172.

  2. Copia simple listado de pago de cesta ticket a empleados fijos adscritos a la Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo. Marcada con la letra “B”. Folio 173.

  3. Copia simple de C.d.A. a Consulta Medica del n.A.P.M., de fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), Folio 84.

  4. Copia simple de Control de salida, de fecha catorce (14) septiembre de dos mil doce (2012), que se acompaño en el libelo de demanda. Folio 85.

  5. Copia simple de C.d.R.M. emitido por el Hospital M.A.Á., de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), que se acompaño en el libelo de demanda. Folio 86.

  6. Copia simple de Certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), que se acompaño en el libelo de demanda, Folio 128.

  7. Copia simple de Certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y original de acuse de recibo de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) que se acompaño en el libelo de demanda, Folios 129 al 130.

  8. Copia original de Acta de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), que se acompaño en el libelo de demanda, Folio 131.

    Solicitó las pruebas de informes requeridos:

  9. A las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, para que se sirva de informar si por ante dicha institución cursa denuncia interpuesta por la ciudadana: PEGGI M.C.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.033.609, contra los ciudadanos: E.R., Lismark González y Wilquer Tello.

  10. A la Dirección de Recursos Humanos de la Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, a objeto de que se sirva de informar si en el mes de septiembre de 2012, le fue cancelado a la ciudadana: I.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-14.928.417, la totalidad de los días laborados en el mes antes citado.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  11. J.M.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.799.244, domiciliado en la Urbanización Vista a las Colinas, Sector Chocoy, Casa S/N, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo.

  12. E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.909, domiciliada en la Calle Principal, Sector Los Potreros, Casa S/N, Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo.

    Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la querellante, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en los puntos 1, 2, 6, 7, y 8, las mismas fueron admitidas, por cuanto no resultan manifiestamente ilegal, inconducentes ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a las documentales promovidas en los puntos 3 y 5 las mismas fueron declaradas inadmisible, por cuantos dichos instrumentos privados, son emanados de terceros que no son partes en el juicio, y deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    Por último, en cuanto a la prueba documental promovida en el punto 4, se observa que dicha documental fue impugnada mediante escritos presentados en fechas seis (06) y veintisiete (27) de junio de 2013, y en consecuencia, se procederá conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    En cuanto a la prueba de informes contenidas en los numerales 1, la misma se Admite, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a lo solicitado en el numeral 2, la misma se declaro inadmisible, por cuanto bajo ninguna de sus modalidades, dicha prueba puede ser opuesta o solicitada a la contraparte. En lo atinente a las pruebas testimoniales, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

    Por su parte, el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, consignó anexó a su escrito de contestación, Copia Certificada de la Resolución Nº ARR-2013-19, Gaceta Municipal Nº 08 del Municipio Rafael Ràngel, fecha 08 de marzo de 2013. Asimismo, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el ente querellado promovió y hace valer lo siguiente:

  13. Las actas del expediente administrativo del folio 15 al 132, inserto en el expediente.

    - La Resolución numero A.R.R.-2012-54, de fecha 06/12/2012.

  14. consignó copias certificadas de los reposos médicos, certificados de incapacidad originales que fueron presentados a la Oficina de Recursos Humanos por la ciudadana I.R.M., en todos los años de servicios y que se encuentran en el expediente personal de la actividad laboral de la funcionaria. (Anexo 1 al 70)

    Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció respecto a la prueba anexa al escrito de contestación y en donde a su vez hace valer las actas del expediente administrativo cursante a los folios 15 al 132, y la Resolución numero A.R.R.-2012-54, de fecha seis (06) de diciembre de 2012.

    En lo que se refiere a las documentales consignadas en el punto 2 en copias certificadas al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní). Y visto que no fueron impugnadas su contenido goza veracidad y legitimidad. Así se decide.

    Con respecto a la impugnación presentada por la representación del ente querellado en relación a los reposos médicos, que rielan a los folios 84 y 86, la misma fueron inadmitidas, por cuanto dichos reposos al ser emanados de un tercero, los mismos deben ser ratificados por el médico que lo emitió, mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del código de procedimiento civil. En cuanto a la impugnación de la copia simple del control de salida, se admite la impugnación presentada. Así se decide.

    Con relación al valor probatorio de las demás pruebas aportadas en copias simples y certificadas, éste Tribunal aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contentivo de la Resolución Nº ARR-54-2012, de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 11, en fecha seis (06) de diciembre de 2012, suscrita por el Lcdo. L.E.P.G., en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, alegando la querellante, como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, la transgresión de sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, el vicio de ilegalidad, así como la vulneración del principio de proporcionalidad. En consecuencia, quien aquí decide pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

    Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos de las partes, quien suscribe pasa a verificar el argumento de la parte querellante, en cuanto que la Administración le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la resolución que acordó su destitución fue elaborado y dictado basándose en unas supuestas faltas injustificadas a su lugar de trabajo, y que no se valoró ni su escrito de descaros ni las constancias ni el control de salida consignado por su persona con el escrito de descargos.

    Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellado al señalar que rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, lo expuesto en el recurso por la querellante, por cuanto se le garantizo el debido proceso de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, se le notifico para que ejerciera su derecho, al acceso al expediente Administrativo, los descargos, y pruebas. Asimismo agrega que en cuanto a los anunciados vicios de ilegalidad, los mismos no son procedente ya que todo el procedimiento fue ajustado a derecho con las garantías constitucionales y que se le aplico el procedimiento disciplinario con las garantías constitucionales y legales del caso.

    En tal sentido, éste Tribunal pasa a revisar -primeramente- la presunta violación a la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que señala:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

    .

    En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

    Ahora bien, el caso de autos al ser destituida la querellante del cargo que venía desempeñando como Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, normativa ésta ultima, que rige entre otras las relaciones de empleo publico suscitadas entre los funcionarios públicos y la administración publica municipal, por tanto la administración estaba obligada a aperturar de un procedimiento administrativo disciplinario previsto en las antes mencionadas, para determinar las responsabilidades de la funcionaria en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, es necesario señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el caso de autos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la Ley del Estatuto de la función Publica, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público.

    Delimitado lo anterior, para poder determinar si existió vulneración a los aludidos derechos considera imprescindible este Tribunal, transcribir lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir, a los funcionarios Publico incurso en una causal de destitución, dicho articulo prevé:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

    4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8.- La m.a. del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    De la norma antes trascrita, se desprende las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la m.a. del órgano, será el que tomara la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

    Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el articulo 168 literal (e), un régimen especial aplicable a los Consejeros o Consejeras de Protección, el cual consiste en que, para que proceda la destitución o perdida de la condición de miembro, además de la tramitación del procedimiento antes mencionado, es necesaria la decisión favorable, tanto del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, como del Alcalde o Alcaldesa, esto es, que ambas autoridades decidan conjuntamente, y basta con que alguno de ellos no considere procedente la destitución para que el consejero o consejera de protección permanezca en su cargo, todo ello, con el objeto de brindar mayores garantías de estabilidad en el cargo a los miembros del C.d.P..

    Visto lo anterior, pasa este Tribunal a comprobar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que aun y cuando no fue consignado por la parte querellada copias certificadas del expediente administrativo disciplinario de la querellante, si fueron consignadas por la parte actora copias certificadas de dicho expediente disciplinario, y las cuales mediante escrito de promoción de pruebas, el ente querellado hace valer el contenido de ello, que riela del folio 12 al 132 del expediente judicial. De allí que, quien aquí decide, estima que de los mismos se puede verificar si existió o no la vulneración invocada, por lo que se pasa a constatar si se cumplieron con las fases procedimientales o no y si se respetó el derecho a la defensa, y al efecto se evidencia que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, oficio Nº 244.10.2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos, de fecha cinco (05) de octubre de 2012, mediante el cual solicita el pronunciamiento del Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, en relación a la apertura de una averiguación Disciplinaria, contra la funcionaria I.R.M., por estar incurso en la causal de destitución establecidas en los artículos 33 numeral 3 y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 168 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo, consta a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) del expediente judicial, oficio Nº ARR- 10-1071-12, suscrito por el Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, de fecha once (11) de octubre de 2012, mediante el cual ordena la apertura del procedimiento disciplinario, contra la funcionaria I.R.M., por estar incurso en la causal de destitución establecidas en los artículos 33 numeral 3 y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 168 literal (a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Consta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del expediente judicial, la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, de la ciudadana I.R.M., la cual fue recibida en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, a los fines de que tenga conocimiento y acceso al expediente signado con el numero Nº 2012-10-003.

    Riela al folio setenta y seis (76) del expediente judicial, solicitud de la ciudadana I.R.M., mediante la cual solicita copias certificadas del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, además de otras copias certificadas requeridas.

    Igualmente riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) del expediente judicial, la notificación del escrito de cargos, de la ciudadana I.R.M., la cual fue recibida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, en donde se le informa de los hechos que presuntamente incurrió, así como también la causales para la perdida de condición de miembro del C.M.d.P. de Niño, Niña y Adolescente, además se le indica que tiene cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la notificación, para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

    Corre inserto a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), del expediente judicial, escrito de descargos de la ciudadana I.R.M., de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), y en la cual adicionalmente consigno copias simples de: constancias de recipe medico de fecha 03/09/2012, signado con la letra “a”; control de salidas signado con la letra “b”; constancias de récipe medico de fecha 19/09/2012, signado con la letra “c”; recibos de pagos signado con la letra “d”, “e” y “f”.

    Por otro lado, se observa que corre inserto a los folio noventa y tres (93), del expediente judicial, auto mediante la cual se deja expresa constancia que venció el lapso probatorio para la promoción y evacuación de pruebas, y que la funcionaria I.R.M., no presento ni evacuo pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento.

    De igual forma, riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97), del expediente judicial, oficio Nº 288.11.2012, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), dirigido al Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido a la recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano, se pronuncie con respecto al procedimiento de destitución.

    Igualmente, riela a los folios noventa y nueve (99) al cien (100), del expediente judicial, oficio Nº ARR- 11- 0448-12, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), dirigido a la Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (CMDNNA), emanado del Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, I.R.M., del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Alcaldía.

    Consta a los a los folios ciento dos (102) al cien cuatro (104), del expediente judicial, oficio Nº MRR. 2012/217, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dirigido al Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, emanado de la Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (CMDNNA), mediante el cual le informa que decide que se le de curso al procedimiento disciplinario de destitución, a la consejera de protección I.R.M..

    De la revisión de las actas que componen la presente causa, se evidencia que Administración cumplió con todas, y cada unas de las fases del procedimiento de destitución, llevado a la hoy querellante, pues desde la apertura del procedimiento fue notificada de la averiguación administrativa, la cual fue solicitada por la M.A. del órgano administrativo en el que prestaba servicios; que se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, cumpliéndose el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y asimismo, se evidencia la decisión, tanto del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, así como la del Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, mediante el cual deciden destituir a la hoy querellante, del cargo de Consejera de Protección de la referida Alcaldía, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 168 literal (e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se considera, que se cumplió con el régimen especial aplicable a la funcionaria I.R.M., en su condición de Consejeras de Protección. Así se establece.

    De igual forma de las actas se evidencia que al momento de ser notificada se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, y que en base a ello, procedió a ejercer su escrito de descargos, hasta promoviendo documentales anexas al mismo, asimismo se evidencia que se le dio la oportunidad de promover pruebas lo que a criterio de quien suscribe puede considerarse como que se le garantizó el derecho a la defensa, en todo momento del proceso. Así se establece.

    Finalmente, se evidencia a los folios quince (15) al veintiocho (28) del expediente judicial, Resolución Nº ARR-54-2012, de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 11, en fecha seis (06) de diciembre de 2012, mediante la cual, el Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, decide destituir a la funcionaria I.R.M., por que estima, este Tribunal que la administración actuó en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación del procedimiento y el respeto al debido proceso, así como en la garantía de las oportunidades para que ejerciera su defensa. Así se decide.

    En segundo lugar, continuando con lo señalado por el recurrente, pasa a revisar la presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que la Administración no valoro las constancias ni el control de salida consignado por su persona con el escrito de descargos, lo que le vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso. De dicho argumento, aprecia este Tribunal que tomando en consideración lo expresado por el querellante en su libelo, debe entender este Tribunal, que el mismo quiso hacer referencia a la violación de dichos derechos por incurrirse en el vicio de silencio de pruebas y al no dar cumplimiento al principio de globalidad o de exhaustividad administrativa.

    Para decidir al respecto, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, estima prudente este Tribunal acotar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que éste se origina cada vez que el Juzgador ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad, resulta necesario que las pruebas silenciadas resulten relevantes, de modo que el juzgador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, de no haberse omitido. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577, 01064, 01075 y 00002, de fechas 30 de junio de 2005, 25 de septiembre de 2008, 03 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente).

    En relación al principio de globalidad o de exhaustividad, se debe indicar que dicho principio hace referencia al deber que tiene la Administración, de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

    Ello así, el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo que siguiente:

    Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    .

    Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    .

    De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

    Así las cosas, este Tribunal se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una apreciación suficiente, el análisis global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los alegatos y medios probatorios aportados.

    Ahora bien, visto en los términos que se planteó la vulneración invocada, siendo que pueden resolverse de manera conjunta ambas presuntas vulneraciones, se pasa a resolver las mismas y al efecto de la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), del expediente judicial, cursa escrito de descargos de la ciudadana I.R.M., de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), y en la cual adicionalmente consigno copias simples de: constancias de récipe medico de fecha 03/09/2012, signado con la letra “a”; control de salidas signado con la letra “b”; constancias de récipe medico de fecha 19/09/2012, signado con la letra “c”; recibos de pagos signado con la letra “d”, “e” y “f”. Asimismo, se evidencia que al realizar una revisión del acto impugnado se constata que la administración hizo alusión a las constancias de récipe medico y control de salidas consignados, tal y como se evidencia de los folios 23 y 24 del expediente judicial, específicamente en el punto tercero del acto en el que, se hace alusión a las presuntas pruebas consignadas anexas al escrito de descargos como a los argumentos planteados en el mismo, señalándose las razones por las que no desvirtuaban los hechos que se le imputaban, por consiguiente no puede considerarse que no se valoró lo explanado en el escrito de descargo, o las documentales consignadas anexas, puesto que si existió un pronunciamiento en cuanto a estos, en el que la Administración estimó que al no presentar la querellante los instrumentos en copia originales, dichas pruebas y alegatos no desvirtuaban de forma alguna las causales y los hechos imputados, siendo ello así, aun y cuando lo plasmado en el acto no sea satisfactorio para la querellante visto lo decidido en el fondo, no indica que exista los vicios invocados pues si existió pronunciamiento sobre lo alegado y probado, por lo que se desestima dicho alegato. Así se decide.

    De igual forma, denunció la querellante que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, el acto administrativo está fundamentado sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados, y en la falsa aplicación del ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 168 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Argumentos que fue refutado por el ente querellado, al señalar que la funcionaria, esta incursa en las causales de destitución contemplada en los artículos 33 numeral 3 y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 168 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicha funcionaria, no justifico su inasistencia a sus labores los días del 03, 07, 13, 14, 19, 20 y 28 de septiembre de 2012, donde no logro justificar su ausencia del cargo que venía ocupando, en la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T..

    A los fines de resolver dichos alegatos, este Juzgado observa que con relación al vicio de falso supuesto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma pacífica y reiterada en el tiempo que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid Sentencias Nº 1.931 del veintisiete (27) de octubre de 2004, Nº 00148 de fecha cuatro (04) de febrero de 2009 entre otras).

    Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

    En el caso de autos, a la querellante se le destituye por esta incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 168 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 33 numeral 3, y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichas normas prevén lo siguiente:

    Artículo 168: Pérdida de la Condición de Miembro:

    A- La Condición de miembro del C.d.P. se pierde.

    Por incumplimiento reiterado de sus funciones;(…)

    .

    Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…)

  15. Cumplir con el horario de trabajo establecido.”

    Artículo 86: Son Causales de destitución:

    9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)

    .

    De las normas parcialmente transcritas, se prevé como deber de los funcionarios, el cumplir con el horario de trabajo, y como causales de destitución y pérdida de condición de miembro del C.d.P., el hecho de incumplir el funcionario reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, así como el hecho de incumplir con el horario y de faltar injustificadamente al trabajo, durante por lo menos tres (03) días en el curso de 30 días continuos, es decir, en un mes.

    Cabe resaltar, que en los casos como el de autos en los que por tratarse de materia sancionatoria disciplinaria, se encuentra en riesgo la estabilidad del funcionario público, el estudio del caso debe ser objeto de interpretación absolutamente restringida, y precisamente será el procedimiento sancionatorio el que determinará el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, y si la inasistencia al trabajo fue justificada o no, más no constituye el supuesto el hecho que no haya sido justificada dentro de un plazo oportuno, pues pudiere darse la circunstancia que durante la tramitación del procedimiento administrativo, demostrase la justificación de sus ausencias, siendo deber de la Administración, valorar los elementos probatorios que aportare la parte y/o que consten en su expediente, para determinar si tales elementos justifican la ausencia aparentemente injustificada.

    En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera.

    Así pues, el aludido Reglamento prevé en los artículos 49, 53, 54, 55, y 56 lo siguiente:

    Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado

    .

    Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen

    .

    Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.

    Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes

    .

    Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:

    1. Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.

    2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días.

    3. Al Jefe de División o de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez.

    4. Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días.

    Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la m.a. del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones.

    Así, de los artículos antes citados se desprende que los funcionarios públicos tienen derecho a que les sean concedidos permisos o licencias, para ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante su superior inmediato con suficiente anticipación, quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir, que en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes, para que se tenga como validamente concedido el permisos o licencias.

    En el caso bajo análisis, la Administración dio inició al procedimiento sancionatorio, por supuestamente faltar la funcionaria a su puesto de trabajo, los días del 03, 07, 13, 14, 19, 20 y 28 del mes de septiembre de 2012. Falta que fueron aceptadas por la querellante, pero señala que sus faltas en dichos días fueron justificadas debido a reposos médicos otorgados y con lo plasmado en la hoja de control de salidas.

    Ahora bien, la parte actora en sede administrativa y judicial, consignó los medios probatorios que presuntamente justificaban las inasistencias señaladas por la administración, al efecto promovió:

    • Copia simple de C.d.A. a Consulta Medica del n.A.P.M., de fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012). Folio 84.

    • Copia simple de Control de salida, de fecha catorce (14) septiembre de dos mil doce (2012). Folio 85.

    • Copia simple de C.d.R.M. emitido por el Hospital M.A.Á., de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Folio 86.

    • Copia simple de Certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Folio 128.

    • Copia simple de Certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y original de acuse de recibo de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Folio 129.

    De lo anterior, este Tribunal observa que la parte querellante consignó las documentales supra, en copias simples, es decir, los reposos médicos y la hoja de control de salidas, que presuntamente justificaban sus inasistencias, y visto que los aludidos reposos médicos que rielan a los folios 84 y 86 fueron impugnados por la administración, por cuanto nunca fue presentado su original y que desconoce las firmas y los sellos del recibido, al ser dichos reposos médicos, instrumentos privados emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados por el medico que lo emitió, mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo la hoy querellante en fase probatoria, en sede administrativa ni ante esta sede judicial, por tanto dichos reposos, no pueden tomarse como válidos, para amparar la justificación de sus inasistencias, ya que aun y cuando pudieron demostrar que la falta fuere justificada debieron ser ratificados para que surtieran valor probatorio, razón por la que se estima que la Administración ajusto apegada a derecho al no considerarlos prueba suficiente para justificar dichas faltas. Así se establece.

    Por otro lado, no se desprende que la querellante haya sido autorizada mediante licencia, o permiso concedido por su Jefe inmediato o por su superior jerárquico, para ausentarse o faltar a su puesto de trabajo durante los días 07, 13, 14, y 28 del mes de septiembre de 2012, a pesar de alegar que dichos días fueron justificados con la hoja de control de salidas, lo que no constituye su sola presentación, justificativo suficiente para demostrar su ausencia, ni para inasistir a sus labores, puesto que si bien es cierto, en dicha hoja consta dos firmas, no es menos cierto, que dichas firmas son ilegibles, sin identificación del funcionario que suscribe, y sin sello de la institución visitada por la funcionaria, razón por la que, tal hoja de control de salida, carece de valor probatorio y por ende, no puede dar fe de que hayan sido justificadas las ausencias o las salidas de la funcionaria a su lugar de trabajo. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, revisado y analizado el acerbo probatorio de las partes, de igual forma se constata que la querellante en repetidas oportunidades fue objeto de llamados de atención por incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, así como incumplimiento del horario de trabajo e inasistencias.

    Ante tales hechos, al no haber verificado este Juzgado que las inasistencias de la querellante a sus labores habituales durante los días señalados por la Administración, hubiesen estado justificadas, o que haya podido justificar las veces que se ausentó de su puesto de trabajo, al no haber podido consignar prueba alguna que desvirtúe las faltas imputadas, resulta evidente que la hoy querellante incumplió sus deberes que le asistía como funcionaria público, situación que repercute negativamente en el buen desempeño de sus funciones, por lo que su conducta perfectamente podía encuadra en el supuesto de hecho y de derecho previstos en las disposiciones normativas aplicadas por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, es decir, los días del 03, 07, 13, 14, 19, 20 y 28 del mes de septiembre de 2012. Siendo ello así, este Tribunal debe inexorablemente desestimar el falso supuesto de hecho y de derecho invocado, al quedar probada y subsumida la conducta de la querellante, en las causales de destitución supra señaladas. Así se decide.

    En relación a las denuncias interpuestas por la querellante, que giran en torno a la supuesta trasgresión de sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, ya que por una parte, se le destituye del cargo estando de reposo médico, lo que deja no sólo en situación precaria económicamente, sino también desasistida del servicio de salud que venía gozando por su situación laboral.

    En este sentido, este Tribunal se permite transcribir los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la salud y al trabajo, y los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de condiciones

    .

    De los artículos constitucionales transcritos, se aprecia la garantía y protección integral a la salud y al trabajo como “derechos sociales fundamentales”, y la correlativa obligación del Estado de garantizar tanto su protección individual como colectiva, adoptando y desarrollando políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar general, el acceso a los servicios públicos, en la obtención de una ocupación productiva, que le permita tener a todas las personas una existencia digna y decorosa, lo que permitiría el disfrute y ejercicio pleno de estos derecho.

    Ahora bien, con relación al derecho a la salud, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 1286, de fecha doce (12) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:

    (…) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

    De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

    En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso. (…)

    Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su tutela logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

    Por otra parte, en cuanto al derecho al trabajo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente).

    Visto lo anterior, y analizando el caso en concreto, estima este Tribunal que el acto administrativo mediante el cual se destituye a la hoy querellante, no puede considerarse como una violación del derecho a la salud, por el sólo hecho de ser separada la recurrente de sus funciones, estando a su decir, de reposo medico, por lo que, tal situación no vulnera su derecho a la salud, ni vicia de nulidad el acto, sin embargo si lo haría ineficaz hasta que el funcionario sea reincorporado, mas no afecta validez del acto, caso contrario en que si se incurriría en la vulneración de este derecho es, en el supuesto de que estando de reposo se le obligara a reincorporarse a sus funciones, puesto que tal hecho sí expondría a la funcionaria a tener que ejecutar sus funciones, cuando su estado físico y mental no fuera el óptimo, en detrimento de su salud. Por otra parte, tampoco puede considerarse como vulneración del derecho al trabajo, el hecho de ser destituida del cargo la hoy querellante, toda vez que este derecho al trabajo no es absoluto, puesto que está sometido a limitaciones legales, y dado que no se le prohíbe a la querellante el desempeño en cualquier otra ocupación o actividad productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, aunado al hecho que la actuación de la administración, está investida de legalidad y se fundamentada en ejercicio de la potestad disciplinaria conferida expresamente por la ley, por lo que no existen razones por las cuales pueda entenderse, que con dicho acto administrativo se vulnere el derecho a la salud y al trabajo de la accionante. Siendo ello así, debe desecharse la denuncia de violación de los derechos constitucionales delatados. Así se decide

    Igualmente, aduce la querellante que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución, por cuanto fue dictado encontrándose debidamente justificada y comprobada su ausencia de su puesto de trabajo. Argumento que fue refutado por la administración al señalar que en cuanto a los anunciados vicios de ilegalidad, los mismos no son procedente ya que todo el procedimiento fue ajustado a derecho con las garantías constitucionales y que se le aplico el procedimiento disciplinario con las garantías constitucionales y legales del caso.

    A los fines de resolver los argumentos de las partes, este Tribunal se permite señalar, que el referido principio de legalidad, hace alusión a que el estado está sometido a la ley y al derecho, en consecuencias todas las actividades de los órganos que lo integran, sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. De modo que, el ejercicio de toda actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la Administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

    En el caso bajo análisis, a la recurrente se le inició un procedimiento disciplinario de destitución, en atención a la potestad sancionatoria que tiene la Administración, la cual está regulada en el presente caso por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la Ley del Estatuto de la función Pública, y tal como se señalara supra, dicha regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano, y la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, que viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la mencionada recurrente, se evidencia que el mismo se dio inicio por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución previstas en los artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto anteriormente, que previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la recurrente se tramitó y sustanció un procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 168 literal (e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole a la ciudadana I.R.M., el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de la revisión del expediente, siendo ello así, al haber actuado la Administración en uso de la potestad sancionatoria que le otorga la Ley, y al haber sustanciado un procedimiento de forma correcta ajustándose a lo establecido en la norma, debe desestimarse el vicio de ilegalidad invocado. Así se decide.

    Finalmente, invoca la querellante la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que acto administrativo impugnado no contiene la debida proporcionalidad. Para decidir al respecto, este Tribunal se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01202, dictada en fecha tres (03) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ASERCA AIRLINES, C.A vs MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el principio de la proporcionalidad, donde señaló lo siguiente:

    (…) El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (…)

    .

    De lo anterior se desprende, que la Administración a la hora de fijar una medida de sanción disciplinaria, deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y el fin perseguido por la norma.

    En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capítulo II, se establece el régimen disciplinario, en el cual se encuentran las sanciones aplicables a los funcionarios Públicos, sin que pueda entenderse que estas impliquen la exención de otras medidas disciplinarias que establezcan otras leyes de la República. Entre las sanciones que consagra la norma supra mencionada se encuentran la amonestación y la destitución, las cuales deben ser aplicadas a los funcionarios que incurran en un hecho calificado taxativamente como negativo.

    Así las cosas, y en aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, este Tribunal, constata que en el caso de autos, existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada a la hoy querellante, por cuanto, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la averiguación disciplinaria que la ciudadana I.R.M., había incurrido en las causales de destitución previstas en los artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por incumplimiento reiterado de sus funciones y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, es decir, los días del 03, 07, 13, 14, 19, 20 y 28 del mes de septiembre de 2012, y siendo que, en dichas normas se señalan taxativamente que el funcionario que incurra en una de esta causal será objeto de destitución, considera quien suscribe que la sanción aplicada no sólo está establecida taxativamente en la norma sino que la misma es cónsona a la falta cometida, razón por la que, estima este Tribunal no se vulneró en los términos alegados por la parte recurrente, el principio de proporcionalidad de la sanción, y se desestima tal alegato. Así se decide.

    En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana I.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-14.928.417, asistida por la abogada S.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.761, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T..

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

    EL JUEZ PROVISORIO

    J.D.P.P.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    K.D.D.D.

    En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    K.D.D.D.

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