Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000030

Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional interpuesto por la profesional del derecho D.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, actuando como Procuradora de Trabajadores, asistiendo a la ciudadana C.V. ISEA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.717.100, presunta agraviada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 2010, en el juicio que por EJECUCION DE P.A., interpusiera la ciudadana C.V. ISEA GONZALEZ (antes identificada), contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 84-A-Primero.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de abril de 2011, ordenándose la notificación de las partes para que concurrieran ante esta Instancia Constitucional al día siguiente de la última notificación efectuada, dentro del horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), a cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública de amparo, la cual se fijaría por auto separado dictado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que resultare; en fecha 20 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la cual se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2011, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, la ciudadana C.V. ISEA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.717.100, presunta agraviada, asistidas por las Procuradoras del Trabajo, abogadas D.D.N. y MARYORIS DE LIRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 98.283 y 91.859, respectivamente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.D.C.F., titular de la cédula de identidad número V-8.200.871, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como de representación alguna por parte de la empresa demandada en el juicio principal.

I

Para decidir con relación a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En fecha 07 de abril de 2011, la profesional del derecho D.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, actuando como Procuradora de Trabajadores, en representación de la ciudadana C.V. ISEA GONZALEZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 2010, por haber violado flagrantemente los derechos civiles que garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Así, sostiene que en fecha 13 de noviembre de 2008, introdujo la solicitud de Ejecución de P.A. por ante la Unidad de Recepción de Documentos; que en fecha 19 de noviembre de 2008, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual en fecha 05 de diciembre de 2008, procedió a admitir la solicitud, por considerar que no era contraria a derecho, ni a las normas de orden público, ordenando la notificación de la parte demandada ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., siguiéndose el procedimiento contemplado en los artículos 180 y 181 del procedimiento laboral, concediéndose un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario.

Que en fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declara incompetente para conocer del presente juicio, por estar atribuido su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo; que dicho Juzgado en fecha 25 de mayo de 2009, solicitó regulación de la competencia, por cuanto el Juzgado Superior lo declaró inadmisible, en fecha 04 de febrero de 2010, fue resuelto mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el conflicto de competencia, siendo competente para conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; que en fecha 03 de marzo de 2010, se recibe ante la Unidad de Recepción de Documentos y en fecha 05 de marzo de 2010, se recibe el expediente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual procedió a instar a la parte actora a subsanar la solicitud.

Que posteriormente el Tribunal de Instancia ordenó una serie de actos conciliatorios en los cuales ambas partes defendieron sus posiciones, promovieron las pruebas correspondientes para sustentar sus alegatos y el Tribunal de Instancia en lugar de dar por concluida la audiencia preliminar, recabar las pruebas y remitir el expediente al Juzgado de Juicio, procedió a dictar sentencia en la presente causa; en consecuencia, existe violación al derecho de la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias; por lo que considera que al estar al frente de una ejecución de P.A., en la que la pretensión era únicamente la ejecución de la misma, al no ser ejecutada por cuanto el Tribunal nunca se trasladó a llevar a cabo lo peticionado, por lo menos debió sustanciarse con base al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la oportunidad para la impugnación de documentos, situaciones éstas que constituyen una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Señala la quejosa en amparo que, se violó su derecho a la defensa por cuanto no se le dio oportunidad para demostrar en las actas procesales que no recibió los pagos consignados por la parte demandada, que corresponde su identificación a la parte actora, tal como lo expresó el Tribunal de Instancia en su sentencia, por tanto, considera que mal pudo la sentenciadora dar por reconocidos dichos pagos, sin haber dado la oportunidad legal correspondiente a la evacuación de las pruebas; por tanto, sostiene que existen suficientes razones para declarar con lugar el presente recurso de amparo constitucional.

Admitida la presente Acción y verificadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, oportunidad en la cual la representación judicial de la quejosa expuso de viva voz los hechos explanados en el libelo. Por su parte, el Ministerio Público, presente en la audiencia a través de su Fiscal Vigésima Segunda, señaló que en efecto la sentencia vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora, al condenar conceptos en fundamento a pruebas consignadas por la parte demandada, sin otorgar a la parte contraria oportunidad para controlar las pruebas, por lo que, opinó que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada con lugar.

II

Así las cosas, para decidir observa este Juzgado Superior lo siguiente:

Consta a los folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 05 de diciembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admite la solicitud de ejecución de P.A., ordenando la notificación de la empresa demandada para que en el lapso de tres días diera cumplimiento voluntario de la misma. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2009, dicho Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, en fundamento a sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que debe agotarse primeramente el procedimiento ante el ente administrativo para poder accionar en vía jurisdiccional; motivo por el cual declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (folios 136 y 137, primera pieza).

En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, plantea el conflicto negativo competencia y pide de oficio su regulación (folios 142 al 145, primera pieza) y en esa misma fecha -25 de mayo de 2009-, el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión de ejecución de P.A. (folios 146 al 148, primera pieza).

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, declaró que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la competencia para conocer de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana C.V.I.G., contra la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. (folios 150 al 157, primera pieza).

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante auto insta a la parte actora a que subsane la solicitud de ejecución de P. administrativa, a fin de dar cumplimiento a los requisitos previstos en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, ordena a la parte actora la subsanación del libelo de demanda dentro del lapso de dos días hábiles (folio 196, primera pieza).

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que al décimo día hábil siguiente a la constancia de la última notificación practicada y la certificación de la secretaria del Tribunal, se llevará a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folio 209, primera pieza).

En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, instaló la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales manifestaron al Tribunal el deseo de prolongar la referida audiencia (folios 213 y 214, primera pieza); dicha audiencia fue prolongada en diversas oportunidades y en ese transcurso la parte demandada pidió al Tribunal que declara la improcedencia de la solicitud de ejecución de P.A., por cuanto a su decir, constaba en autos una oferta de pago, mediante la cual la parte actora aceptó efectivamente la terminación de la relación de trabajo; así, ambas partes produjeron a los autos pruebas para fundamentar sus alegatos (folios 222 al 293, primera pieza).

Finalmente, en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dicta sentencia mediante la cual declara improcedente la pretensión de la parte actora referida al reenganche, por cuanto el patrono persistió en el despido; declaró que se tienen por reconocidos los conceptos pagados por la parte demandada y niega la solicitud hecha por la parte demandada referente a que se de por terminado el procedimiento de ejecución de P.A., por cuanto la parte actora no ha recibido la totalidad de los salarios caídos acordados y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 294 al 301, primera pieza).

Ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, de fecha 15 de diciembre de 2009, se observa textualmente lo siguiente:

“(…) Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, y muy especialmente del escrito libelar que encabezan las actuaciones se evidencia, que la parte actora solicita la “Ejecución de la P.A. Nº 00245-2008, dictada en fecha 15 de Mayo del 2008 y restituyéndome de manera inmediata en mi trabajo y ordenar mi reincorporación a la empresa “ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A”, en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento en que fueron lesionados mis derechos” (Sic).

Nótese que si bien es cierto, la demandante al momento de intentar la acción solicita la ejecución de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que, del libelo de demanda el interesado dice que agotó la vía administrativa y que demanda a la empresa “ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A”, a los fines de que la restituya en su puesto de trabajo. De allí, que esta Sala Especial Primera considera que lo que trata el presente asunto es una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo así, esta Sala Especial Primera estima necesario señalar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 116 del 31 de mayo de 2007 y 94 del 29 de julio de 2008, determinó que cuando la acción intentada se dirige a obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer del asunto, de la manera siguiente:

…es evidente que no está planteada una acción contra la Inspectoría del Trabajo, o alguna otra tendente a obtener la ejecución del acto administrativo por omisión o abstención del órgano emisor, razón por la cual esta Sala concluye que el ejercicio de la acción que nos ocupa, se dirige a obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, a través de un mecanismo jurisdiccional distinto de los que conocen los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y cuya competencia no puede sino atribuírsele a los Tribunales del Trabajo, por disposición expresa del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

En atención a que el criterio transcrito resulta aplicable al caso de autos, en virtud de que del libelo de demanda se evidencia, primero que la acción es intentada contra la empresa “ ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A”, y no contra la Inspectoría del Trabajo, y segundo que del petitorio del libelo se desprende que lo pretendido es el reenganche a su sitio de trabajo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui y así se decide. (…)”

De igual forma, se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2010, textualmente señala:

(…) la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., en la persona de la ciudadana FRANCYS M.H., en su carácter de Gerente, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Edificio R.C.P.B., al lado de repuestos el Coreano frente al Vivero La Rosa, Barcelona, estado Anzoátegui; a fin de que comparezca por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicada en la Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en auto la notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deben consignar las pruebas que a bien tengan, al inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con la advertencia que su no comparecencia a la Audiencia Preliminar, conllevara a los efectos pautados en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Líbrese cartel y entréguense al ciudadano Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Se deja constancia que este Tribunal se abstiene de acompañar la compulsa con el cartel librado, conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, N° 1299, de fecha 15 de octubre de 2004. (…)

El recorrido anterior, aunque extenso, es necesario para establecer que efectivamente a la ciudadana C.V. ISEA GONZALEZ, se le lesionaron los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa; por cuanto, no se explica cómo es que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en atención a la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente transcrita, admitió la demanda dándole el curso legal del procedimiento ordinario laboral y posteriormente, en una suerte de mutilación del proceso, procede a sentenciar la causa, negándole a las partes el derecho al control de las pruebas promovidas en la causa, todo lo cual debe llevarse a cabo ante el Tribunal de Juicio correspondiente; motivo por el cual, para restituir la situación jurídica infringida es necesario declarar la nulidad de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, incorporadas como sean las pruebas al expediente, ordene su remisión al Juzgado de Juicio para que la causa continúe el curso conforme al procedimiento ordinario laboral, tal como fue sustanciada desde su inicio. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la ACCIÓN DE A.C. propuesta por la profesional del derecho D.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, actuando como Procuradora de Trabajadores, en representación de la ciudadana C.V. ISEA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.717.100, presunta agraviada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 2010, en el juicio que por EJECUCION DE P.A., interpusiera la ciudadana C.V. ISEA GONZALEZ (antes identificada), contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. Así se establece.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que se distribuya el expediente principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad en Barcelona, para que la causa continúe su curso de Ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

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