Decisión nº KP02-N-2009-000844 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000844

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Franyuly P.S.R. y M.A.V.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.766 y 104.148 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.J.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.363.233, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (SENIAT)

En fecha 31 de julio del 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de agosto del 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la Republica y al Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental, así como la notificación del Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental, las cuales fueron libradas el 17 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 26 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada M.A.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.660, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En la misma fecha, 02 de junio de 2010, la representante de la parte querellada, consignó antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se solicitó la apertura a pruebas.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de ambas partes.

Por auto de fecha 02 de agosto del 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 10 de agosto del 2010, en la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de ambas partes. En la misma, se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del correspondiente fallo in extenso.

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano R.J.M.I., mantiene una relación de empleo público con el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial para solicitar la nulidad del acto administrativo de amonestación, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 23 de julio de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de mayo del 2009, se inició operativo de fiscalización, el cual se ordenó al ciudadano R.J.M.I., la fiscalización del restaurante Jaleo Fusión Med. Que el ciudadano comenzó a realizar sus funciones y a lo largo de su jornada se le presentó una duda con el llenado de las Actas, retirándose con el funcionario de resguardo al Restaurante Maná Gastronomía C.A., el cual queda aproximadamente a dos cuadras del lugar de trabajo, momento en el llegó al Restaurante Jaleo Fusión Med, el ciudadano J.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.377.906, quien es Jefe de División del Área de Fiscalización y jefe inmediato de su representado y al ver que el mismo no se encontraba en el mencionado restaurante, se dispuso a levantar un acta, instante preciso en el cual llegó nuevamente su representado al sitio de trabajo junto con el ciudadano de resguardo, así ambos sostienen una conversación y concluyen que todo se trataba de un mal entendido, sin levantarse acta alguna y ordenándose así al ciudadano R.M. continuar con las labores asignadas.

Que al final de cada día se imprime un reporte “Z”, que emite la máquina fiscal al final de la jornada por concepto de venta y/o devoluciones, dejando constancia que el ciudadano R.M. terminó su labor de manera eficaz y eficiente encomendada.

Que en fecha 20 de mayo del presente año, es notificado el querellante de una supuesta investigación realizada la cual arroja como resultado la presunta ausencia injustificada durante el operativo, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para formular los alegatos de defensa.

Que en fecha 25 de mayo del año en curso, el querellante establece su defensa mediante escrito presentado al Jefe de División y Fiscalización del SENIAT, el cual explicaba las razones por las cuales se había ausentado escasos quince (15) minutos del restaurante, alegatos que no fueron valorados.

Que en fecha 10 de junio del 2009 el jefe inmediato del ciudadano R.M., elaboró un informe mediante el cual establece que la presunta ausencia injustificada durante el Operativo Nacional de Control de Ingresos Restaurantes, resulta inmersa en una de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde expresa las causales de amonestaciones escritas.

Que en fecha 11 de junio del 2009, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-DF-2009-600-003208, se le impuso a su representado una amonestación escrita, establecida en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 12 de junio del 2009, su representado se negó a firmar el oficio de amonestación, por cuanto aun no conocía el contenido del acta con que se dio inicio al procedimiento. Que el recurrente logró conocer del contenido del acta aquí descrita “porque el mismo en fecha 17 de junio del año 2007”, mediante correspondencia dirigida a la gerencia de Tributos Internos región Centro Occidental, solicita la documentación del proceso iniciado en su contra, incluyendo la amonestación de fecha 11 de junio la cual también le había sido negada hasta la mencionada fecha; dando así respuesta la Gerencia a la mencionada solicitud.

Que en fecha 19 de junio de 2009, su representado logró tener acceso al expediente y divisar el acta que se había levantado en su contra, la misma esta basada en una pregunta realizada al dueño del lugar y en ningún momento el funcionario que levantó el acta hace mención que su representado se retiró a descansar y por el contrario terminó su labor. Que la funcionaria M.J., quien desempeña el cargo de Profesional Aduanera y Tributaria se negó a firmar el acta, por cuanto su representado no abandonó el trabajo como lo quiere hacer ver el Jefe de División y Fiscalización.

Que la Administración Pública, no puede basarse en la experiencia en el cargo de un funcionario público para aplicar la amonestación, por cuanto esta circunstancia no prueba ningún hecho que acarree como consecuencia la misma, aparte de ello, quedó demostrado que los modelos de actas eran nuevos para los funcionarios y resulta totalmente lógico que se presenten dudas en el llenado de las planillas al momento de la ejecución del operativo.

Que los alegatos no fueron valorados por quien aplicó la amonestación aún cuando se pudo constatar los verdaderos hechos.

Es necesario destacar que en este operativo se utilizaron nuevas actas enviadas por la Superintendecia en fecha 13 de mayo del 2009 las cuales se utilizarían por primeras vez en el operativo de presencia fiscal nacional control de ingreso restaurantes que se realizó los días 14, 15, 16, 17 de mayo de 2009, que resulta totalmente lógico que se presenten dudas a los funcionarios del llenado de las actas al momento de la ejecución del operativo.

En cuanto a los vicios del acto se evidencia el falso supuesto de hecho, ya que es falsa la afirmación de la Administración Pública al señalar que su representado se había retirado a descansar, sólo porque el dueño del restaurante indujo a la falsa apreciación del hecho, dándose así la inexistencia de tales condiciones de hecho o de apreciación indebida por parte de la Administración.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el Jefe de División de Fiscalización del Servicio Nacional Aduanero y Tributario región Centro Occidental, contenido en el Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-DF-2009-600-003208, de fecha 11 de junio de 2009.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 02 de junio de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los alegatos del recurrente tanto en el hecho como en el derecho.

Que el acto administrativo de amonestación describe ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a sancionar al accionante, por encontrarse incurso en los hechos relacionados con el abandono injustificado en la ejecución del operativo Nacional de Control de Ingresos en Restaurantes, asignado durante el día 15 de mayo de 2009, en la sede del contribuyente Jaleo C.A.

Tal como se desprende del expediente personal del querellante, el funcionario R.M. incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus funciones al retirarse del Restaurante Jaleo C.A. antes de la hora de cierre, incumpliendo de esta manera con el operativo de presencia fiscal que se estaba llevando a cabo.

Que se desprende de Acta que el propietario del Restaurante mencionado, manifestó que el funcionario fiscal identificado como R.J.M.I. y el efectivo de la Guardia Nacional que le acompañaba, se retiraron antes del cierre del establecimiento ya que le manifestaron encontrarse muy cansados y se despidieron, minutos antes de la llegada del Jefe de la División de Fiscalización así como de otros funcionarios del SENIAT, los cuales luego de realizada la visita se retiraron a otro establecimiento.

Que en razón de los elementos cursantes en autos, el querellante no debió retirarse de las instalaciones del restaurante antes de la hora de cierre, ya que si debía aclarar dudas pudo proceder a realizar una llamada telefónica sin ausentarse o dejar una persona encargada, razones suficiente que no exime de su responsabilidad, desprendiéndose una falta de diligencia en su proceder, lo cual ameritó la aplicación de una sanción.

Que luego de realizar un análisis del contenido de las actas que corren insertas en el expediente, en ningún momento se desprende que la Administración basó su decisión de amonestar al querellante en su experiencia en el cargo que ostenta en el SENIAT.

Que conforme al informe redactado por el ciudadano J.M.B., superior inmediato del ciudadano R.M., para el momento en que ocurrieron los hechos no se justifica que se haya abandonado el sitio de trabajo, incumpliendo de esta manera con el operativo que se estaba llevando a cabo, arriesgando así los resultados del mismo.

Que en cuanto a la violación constitucional que denuncia la parte recurrente, indica que la violación al derecho a la defensa supone que el particular no tuvo la oportunidad o que se le negó la posibilidad de ser oído, de alegar y de probar en su defensa.

Que de un análisis al expediente personal del ciudadano R.M. se desprende que fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento de amonestación escrita, notificación que se negó a recibir y firmar, sin embargo, el querellante consignó su escrito de descargos, en uso del derecho a la defensa que le asiste. Que el querellante siempre estuvo en conocimiento de la sustanciación del expediente sancionatorio ejerciendo su derecho a la defensa, es por esto que el ciudadano R.M. pudo perfectamente haber solicitado el acceso a dicho expediente el cual contenía el Acta que dio lugar a la sanción de amonestación.

Que quedó demostrado que el querellante incumplió gravemente sus funciones afectando el resultado del operativo al no poder verificarse los ingresos del restaurante Jaleo C.A., lo cual configuró la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pese a que tenía conocimiento que tenía que permanecer en el establecimiento por la inducción dada para este tipo de operativo de presencia fiscal, y en caso de aclarar dudas pudo proceder a realizar una llamada telefónica sin ausentarse o dejar una persona encargada, razones suficientes que no lo eximen de su responsabilidad, desprendiéndose una falta de diligencia en su proceder, lo cual en efecto debió ser sancionado con la amonestación.

Que es por ello que los alegatos de la parte recurrente carecen de sentido, ya que la medida adoptada por la Administración Pública en la cual hizo uso de su poder disciplinario, mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho, respetándose así la legalidad del acto.

Finalmente solicitan sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Franyuly P.S.R. y M.A.V.N., ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano R.J.M.I., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2009-600-003208 de fecha 11 de junio de 2009, a través del cual se le notificó al querellante la medida de amonestación escrita, suscrita por el ciudadano J.M.B.G., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de ese Servicio.

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Así con respecto a ello, alegó la parte actora que no existe la negligencia imputada por cuanto el recurrente lleva más de quince (15) años como empleado del SENIAT y a lo largo de todo este tiempo jamás se le había atribuido tal calificación. Que con base a la declaración del dueño del restaurante Jaleo Fusión Med, la Administración Pública resuelve amonestarlo sobre un supuesto falso, porque no se retiró a su casa, situación esta que se puede evidenciar mediante las actas constancias elaboradas por el funcionario y los reportes “Z” generados por la máquina fiscal del establecimiento comercial, documentos levantados al momento del cierre de las actividades diarias del restaurante, observándose de esta manera la existencia del falso supuesto, toda vez que la Administración haya apreciado y calificado erróneamente a su representado.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó, entre otros fundamentos, que en razón de los elementos cursantes en autos, el querellante no debió retirarse de las instalaciones del restaurante antes de la hora de cierre, ya que si debía aclarar dudas pudo proceder a realizar una llamada telefónica sin ausentarse o dejar una persona encargada, razones suficiente que no exime de su responsabilidad, desprendiéndose una falta de diligencia en su proceder, lo cual ameritó la aplicación de una sanción.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa al folio trescientos treinta y siete (337) al trescientos treinta y ocho (338), copia certificada del Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2009-600-003208, de fecha ilegible, aunque a decir de ambas partes del 11 de junio de 2009, lo cual se constata a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) de la copia simple cursante al expediente principal, suscrito por el Jefe de División de Fiscalización, ciudadano J.M.B.G., dirigido al hoy querellante R.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.363.233, mediante el cual se le notifica que:

[ha] resuelto imponerle una amonestación escrita e razón de su ausencia injustificada durante la ejecución del Operativo Nacional de control de ingresos restaurantes asignado durante el día 15-05-2009 en la sede del contribuyente JALEO, C.A. (…), con fundamento en el informe disciplinario levantado por el suscrito en fecha 10 de junio de 2009, en el cual se evidencia que sus alegatos formulados como defensas no justifican ni desvirtúan la falta en que incurrió, circunstancia que se refleja en el citado informe, el cual se acompaña en copia para que forme parte integrante de la presente decisión.

La sanción aplicada se fundamenta en lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

(…omissis…)

.

Ello así, se observa que los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.

Artículo 85. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial”.

Como puede constatarse, el artículo 84 de la Ley en comento establece el procedimiento a seguir en caso de imponerse sanción de amonestación al funcionario con el fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales deben observarse aún en vía administrativa.

En el presente caso, constatado el acto administrativo objeto de impugnación se observa igualmente:

  1. - Acta de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual los ciudadanos M.G.S., M.J., Sargento Mayor 3ª. A.D.R. y J.M.B.G., en su condición de Profesional Aduanero y tributario, las dos primeras, Resguardo Nacional Tributario y Jefe de la División de Fiscalización, los dos restantes, dejan constancia que el día 15 de mayo de 2009, siendo las 10:15 p.m. acudieron a la sede del establecimiento Jaleo C.A., presenciando que el Jefe identificado supra, le solicitó al ciudadano S.J., le informara sobre la presencia del funcionario fiscal R.M.I., quien fuera designado para ejecutar control de ingresos en ese establecimiento, manifestando éste que el aludido funcionario y el efectivo de la Guardia Nacional que le acompañaba se retiraron de la empresa minutos antes, manifestándole que se encontraban muy cansados y se despidieron hasta el día siguiente (folios 352 y 353).

  2. - Oficio Nº SNATL-INTI-GRTI-DF-2009-600-000001 de fecha 20 de mayo de 2009, dirigido al hoy querellante, notificándole que según el contenido del Acta de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se investigó la presunta ausencia injustificada durante la ejecución del Operativo Nacional de Control de Ingresos Restaurantes, siendo que de dicha información resulta presuntamente incurso en una falta tipificada como causal de amonestación escrita conforme lo dispone el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indicándole igualmente que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que sea notificado de dicho Oficio para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir e defensa,, los cuales deberá interponer ante el suscrito, a fin de proseguir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 84 de la citada Ley (folio 351).

  3. - Acta de fecha 20 de mayo de 2009, para dejar constancia de la negativa del funcionario a firmar la notificación (folio 350).

  4. - Informe de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el hoy querellante, dirigido al Jefe de la División de Fiscalización, “con el propósito de aclarar (…) inconveniente suscitado el fin de semana próximo pasado, durante el Operativo de Presencia Fiscal (…)” (folios 347 al 349).

  5. - Escrito de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el hoy querellante, dirigido al Jefe de la División de Fiscalización, a los efectos de formular su respectiva defensa (…)” (folios 343 al 346).

  6. - Informe de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización, señalando que por cuanto los alegatos formulados por el funcionario R.M., no justifican ni desvirtúa la falta imputada, queda en consecuencia comprobada su responsabilidad disciplinaria y, se procede a la aplicación de la amonestación escrita conforme co lo previsto en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Como bien se evidencia de las actas procesales, se llevó a cabo el procedimiento administrativo aplicable a los efectos de la sanción de amonestación escrita, impuesta al hoy querellante, durante el cual ejerció su derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, ante el alegato expuesto por la parte actora sobre el hecho que no tuvo acceso al Acta de fecha 19 de mayo de 2009, se observa que ésta constituyó una actuación preliminar por parte de la Administración para dejar constancia de la actuación que podría dar origen a una posible sanción, siendo que la Administración actuando diligentemente procedió a levantar dicha Acta para dejar constancia de lo observado en el operativo ya indicado, más el procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo insta a la Administración a notificar “por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa”, como efectivamente ocurrió, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    Por otra parte, alegó al parte actora -en la oportunidad de la audiencia definitiva- que transcurrió un tiempo considerable entre la fecha en que se suscitaron los hechos (15 de mayo de 2009), y la fecha en que se levantó el acta (19 de mayo de 2009). Ante ello se observa que aunado a que la Ley no establece un tiempo preciso para ello, se observa además que el operativo culminó el día 17 de mayo de 2009 a los efectos del hoy querellante, siendo día domingo, levantándose el acta respectiva el día martes, 19 de mayo de 2009, por lo que no puede considerarse ello como un argumento suficiente para entenderse como violado el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante. Así se decide.

    Por otra parte, con respecto a la causal de amonestación, se observa que el artículo 83, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

    Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:

  7. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

    Ahora bien, se aprecia que la procedencia de la causal que le fue imputada al querellante requiere de la verificación de dos extremos concurrentes, por una parte, la actitud negligente manifestada por el funcionario investigado en el cumplimiento de una labor y, por la otra, que dicha labor constituya efectivamente un deber inherente al ejercicio del cargo que ostente, por lo que, la configuración de la misma en un caso concreto pasa, necesariamente, por la fehaciente comprobación de los hechos ocurridos y su subsunción en los extremos exigidos por la norma, para lo cual, resulta indispensable tomar en consideración, entre otros, las funciones del cargo en cuestión, a los fines de determinar las obligaciones que recaían en el aludido funcionario.

    En el presente caso se observa que la parte actora, en su condición de Profesional Tributario, adscrito a la División de Fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, fue designado para participar en el Operativo de Presencia Fiscal, con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación de emitir la totalidad de la facturación a través de las Máquinas Fiscales autorizadas, tal como lo establece la Providencia 0257, en concordancia con lo establecido en la Providencia 0592. Dicho operativo estaba dirigido a todos los restaurantes a nivel nacional, y se ejecutaba a partir del día 14 de mayo de 2009 hasta el domingo 17 de mayo de 2009, considerando los lineamientos previstos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), lo cual se desprende de la propia P.A. dirigida al contribuyente Jaleo C.A. (folio 12 del expediente principal).

    Entre ello se observa que los funcionarios del primer y segundo turno, no podían retirarse del establecimiento antes de que se apersonara por lo menos un (1) funcionario del siguiente turno, para evitar que existan lapsos no controlados por los funcionarios en el registro de las operaciones, entendiéndose que el funcionario del tercer turno, esto es, hasta el cierre del establecimiento, tampoco debía dejar en ningún momento sólo el registro de las operaciones, de allí la denominación del “Operativo de Presencia Fiscal”.

    Ahora bien, en su escrito de descargos, señaló el funcionario hoy querellante que se dirigió a la sede Restaurante Maná, el cual se encuentra a dos cuadras del sitio al cual fue asignado, en compañía del funcionario de resguardo, con el fin de solventar una duda con su compañero de trabajo, otro Fiscal actuante, el ciudadano J.G.C.. No obstante, este Juzgado observa que ni en vía administrativa ni esta Sede cursa en autos elementos probatorios que conlleven a la convicción de que efectivamente se encontraba solventando dicha duda y la necesidad de que ambos funcionarios debían retirarse del Restaurante al cual estaban asignados, esto es, tanto el funcionario R.M. como el funcionario de resguardo, pues éste último actúa como Órgano Auxiliar en las actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero más allá de ello constituía un lineamiento del propio Ente que los funcionarios no podían alejarse de la máquina fiscal a efectos de verificar las operaciones registradas.

    Ahora bien, alegó la parte actora que con la emisión del “Reporte Z”, se podía constatar que el funcionario cumplió con su función, no obstante, a juicio de este Juzgado, el Reporte Global Diario aún cuando haya sido emanado, no constituye un elemento del cual puede evidenciarse con certeza que las operaciones registradas en los Estados de Cuenta sean efectivamente facturadas, lo cual era parte del objeto del Operativo de Presencia Fiscal.

    No obstante, aún cuando la parte actora alegó las presuntas dudas, el objeto de la sanción de amonestación radicó en la ausencia del funcionario en parte del tiempo que le correspondía en el turno asignado en un Operativo que era expresamente de “Presencia Fiscal”, por lo que aún bajo el alegato de que constituían planillas con nuevo formato, el ápice constituye el haberse ausentado del sitio al cual fue asignado, lo cual fue debidamente constatado por un superior y no fue desvirtuado por la parte actora, pues al contrario reconoce el haberse ausentado sin la previa autorización de su superior o sin haber tomado las medidas necesarias para ello, independientemente del alegato expuesto, siendo así, constatados los extremos necesarios para declarar procedente la causal prevista en el artículo 83, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Franyuly P.S.R. y M.A.V.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.766 y 104.148 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.J.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.363.233, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (SENIAT)

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:45 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 1:45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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