Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 11 de octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13.491

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: I.D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.350.

J.M. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.867 y 108.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD-LITEM: SM. ADMINISTRACIÓN y SERVICIOS Z y B C.A, EYLIN DEL C.C. y D.A.G.F., titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.430.967 y 11.949.556 respectivamente.

O.V.. Inpreabogado 47.799

FECHA DE ENTRADA: 28 de febrero de 2012.

MOTIVO:

SENTENCIA: NULIDAD DE HIPOTECA.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado los profesionales del derecho J.A.M. Henríquez y M.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.145.174 y 14.278.726 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.867 y 108.558 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana I.d.R.S.v.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.350, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de demandar la nulidad de la venta con pacto de retracto celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 1996, así como la venta que hiciera la sociedad demandad a la ciudadana Eylin Del C.C., e igualmente la nulidad del documento hipotecario registrado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 2, Tomo 12, Protocolo 1°.

Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2012 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A., y de los ciudadanos M.Z.S. y G.A.B.I., antes identificados.

En fecha diez (10) de mayo de 2012 la Alguacil Suplente designada, ciudadana G.T. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de las demandadas.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, previa solicitud de la parte interesada, este tribunal ordenó la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012 se agregó a las actas, ejemplar del diario La Verdad y Panorama, en la cual consta la publicación del cartel respectivo.

En fecha once (11) de julio de 2012 la secretaria natural de este juzgado, ciudadana M.R.A.F., cumplió con la última de las formalidades establecidas por el legislador para la citación cartelaria.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2012 la Jueza Provisoria designada Dra. I.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012 se designó como defensor Ad-Litem de los demandados al profesional del derecho O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.273, siendo notificado el mismo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, juramentado en fecha primero (01) de octubre de 2012 y citado el primero (01) de noviembre del mismo año.

En fecha siete (07) de diciembre de 2012 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el defensor Ad-Litem designado abogado O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.799.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se agregaron a las actas escrito de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintinueve (29) de enero del mismo año.

En fecha siete (07) de mayo de 2013 se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2013, previa solicitud de la parte interesada, este tribunal fijo oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de la parte demandada, siendo notificada la misma en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013 se agregaron a las actas escrito de informes presentados por los profesionales del derecho J.A.M. y M.M.S., antes identificados.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiestan los profesionales del derecho J.A.M. Henríquez y M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.867 y 108.558 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana I.d.R.S.v.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.350, que su representada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 1995, solicitó a fin de proceder a la remodelación y reparación de una vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 62 de la Urbanización Sucre, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el Nº 26-75 S.A., con una superficie aproximada de construcción de trescientos metros cuadrados (300 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con propiedad que es o fue B.C.S.; SUR: linda con propiedad que es o fue de O.S.; ESTE: linda con propiedad que es o fue de M.R.G. y ESTE: linda con vía pública, calle 62; un préstamo a interés por la cantidad de trescientos noventa bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 390,00) en virtud de lo cual celebró con la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A, representada por los ciudadanos M.Z.S. y G.A.B.I., un contrato de venta con pacto de retracto, de fecha veintiséis (26) de mayo de 1995 cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.491.

Que, a pesar de haber cumplido su representada con el pago de la totalidad de las cantidades dinerarias adeudadas, puesto que en fecha veinticuatro (24) de enero del año 1996 mediante cheque de gerencia 74069466 del Banco Mercantil procedió a la cancelación total del mismo, los ciudadano G.A.B.I. y M.Z.S., en representación de la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A, vendieron a la ciudadana Eylin Del C.C. el inmueble antes identificado, quien a su vez constituyó hipoteca sobre el mismo a favor del ciudadano D.A.G.F., cediéndolo finalmente en pago al último de los nombrados ante la deuda contraída, negocios éstos violatorios del derecho de propiedad de su representada, ejecutados ante la ausencia de la misma del país, en virtud del traslado de su esposo al extranjero, y ante el desconocimiento de su representada de los términos legales y consecuencias de los negocios celebrados.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demandada, se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la parte demandada representada por el profesional del derecho O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.799, presentó escrito de contestación de demanda en fecha siete (07) de diciembre de 2012, mediante el cual, Negó, Rechazó y Contradijo los argumentos presentados por el actor.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se agregaron escritos de informes presentados por los profesionales del derecho M.M.S. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.558 y 87.867, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana I.d.R.S.v.d.R., antes identificada, parte actora en la presente causa, ratificando los argumentos presentados en la demanda, refiriendo que, a pesar de los negocios jurídicos realizados, ni la sociedad mercantil Administración y Sevicios Z y B C.A., ni los ciudadanos Eylin del C.C. y D.A.G.F., han tenido la posesión del inmueble objeto del litigio, pues en ella habita y ha habitado por treinta y tres años (33) su representada.

De las actas se evidencia la no consignación de escrito de informes por la parte demandada, debidamente representada por el abogado O.V., defensor Al.Litem designado.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha once (11) de junio de 2007, cursante a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

.

De igual manera en decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2004, Exp. AA20-C-2003-000563 refirió:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata

.

De la lectura del escrito de pruebas presentado constata esta operadora de justicia que la parte promoverte no demostró la urgencia o perjuicio por el cual la referida inspección debió ser realizada, así como tampoco creo convicción suficiente en esta operadora de justicia sobre la valoración de la misma para la resolución del conflicto planteado, aunado al hecho de que la misma no fue ratificada por la parte interesada, situación ésta que lleva a esta juzgadora a desechar la misma y en consecuencia no otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

• Original de documento poder cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (28) y copia certificada de poder especial de administración y disposición, cursante a los folios treinta (30) al cuarenta (40) de la pieza principal Nº I.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documento privado –autenticado - que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la cualidad de los profesionales del derecho J.A.M. Henríquez y M.M.S. Ríos, como apoderados judiciales de la ciudadana I.d.R.S.d.R., parte demandada.- Así se valora.

• Copias fotostáticas cursantes a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza principal Nº I.

Con respecto a las anteriores documentales, siendo que las mismas nada aportan a la resolución del presente conflicto, considera esta operadora de justicia que lo procedente es desechar la mismas por impertinentes y en consecuencia no otorgarle valoración alguna. Así se decide.

• Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cursante en copia certificada a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) y en original adjunto al despacho de comisión remitido con oficio Nº 279-2013 de fecha dos (02) de mayo de 2013 cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza principal Nº II.

Con relación a la documental antes indicada, y por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba de testigos, es por lo que este tribunal procederá a su valoración de conformidad con las normas aplicables a dicha prueba.- Así se decide.

• Promovió original de documento de constitución de bienhechurias, suscrito por el ciudadano L.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.096.437, sobre la casa ubicada en la calle 62, Nº 26-75, distinguida con el nombre S.A.d. la Urbanización Sucre en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha seis (06) de octubre del año 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13491.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el ciudadano L.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.096.437, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, desestima en todo su valor probatorio la documental antes indicadas, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.491.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –autenticado o registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuando a la demostración de la existencia y constitución de la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A.- Así se valora.

• Promovió copia simple y copia certificada de documento de venta con pacto de retracto celebrado entre la parte actora ciudadana I.S. viuda de Ravenstein y la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de mayo del año 1995, bajo el Nº 2; Protocolo 1°, Tomo 22, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) y ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ciento (135) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.491.

• Promovió copia certificada y copia simple de documento de compra-venta entre la demandada sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A, y la ciudadana Eylin Del C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.430.967, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha ocho (08) de junio del año 1999, registrado bajo el Nº 41, Protocolo 1°; Tomo 17, cursante a los folios cincuenta y cocho (58) al sesenta y tres (63), ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) y ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

Con respecto a las anteriores documentales, y como quiera que las mismas son objeto de debate, es por lo que esta juzgadora procederá a su análisis en la parte motiva de la presente decisión, y, en consecuencia le otorgará la valoración respectiva.- Así se decide.

• Promovió copia simple y original de recibo de pago por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil bolívares hoy trescientos setenta y nueve bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 379, 00), de fecha veinticuatro (24) de junio del año 1996, cursante al folio sesenta y cuatro (64) y ciento veintiocho (128) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la cancelación de la cantidad de trescientos setenta y nueve mil bolívares, hoy trescientos setenta y nueve bolívares con 00/100 (BsF. 379,00) a la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A., representada por el ciudadano G.B.I..- Así se valora.

• Promovió copias simples de cheque de gerencia Nº 74069466 de fecha veinticuatro (24) de enero del año 1996 por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil bolívares hoy trescientos setenta y nueve bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 379,00), cursante a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el representante de la sociedad mercantil Banco Mercantil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la apoderada actora no requirió la ratificación respectiva a los fines de la conformación de la información contenida en la documental antes indicada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio la misma, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

• Original de Acta de Defunción del ciudadano R.A.R., cursante al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del fallecimiento del causante en la I.d.C..- Así se valora

• Promovió copia simple de recibo de ENELVEN y acta de corte de HIDROLAGO, cursante a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de los servicios públicos a nombre de la ciudadana I.S. viuda de Ravenstein, del inmueble ubicado en la calle 62 de la Urbanización Sucre Nº 26-75, circunstancia que valorará esta juzgadora para la resolución del conflicto planteado, en la motiva de la presente decisión.-Así se valora.

• Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A. y la ciudadana i.S.d.R., autenticado por ante la Notaría Pública sexta de Maracaibo, cursante a los folios setenta y cinco (75) al ochenta (80) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –autenticado o registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la relación arrendaticia entre las partes para la fecha señalada.- Así se valora.

• Constancias cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

Con respecto a las anteriores documentales, considera esta juzgadora que las mismas no guardan relación con el asunto controvertido y nada aportan para la resolución del mismo, razón por lo cual esta jurisdicente procede a desechar las mismas por impertinentes, sin otorgarles valoración alguna.- Así se decide.

• Originales de recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, cursantes a los folios ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y tres (93) al ciento veinticuatro (124) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera la ciudadana F.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.307.450, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que las documentales que anteceden no fueron ratificadas por la suscribiente ciudadana F.V.V., antes identificada, a los fines de la conformación de la información contenida, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio la misma, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

• Promovió copia simple de estado de cuenta cursante al folio noventa y uno (91) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera Banesco Banco Universal como ente emisor de la documental antes indicada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la documental que antecede no fue ratificada por Banesco Banco Universal, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio la misma, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

• Promovió recibo de pago cursante al folio noventa y dos (92) de la pieza principal del presente expediente Nº 13491.

Con relación a este medio de prueba, y por cuanto de la revisión del expediente signado con el Nº 13146 se evidencia que la documental antes indicada no guarda relación con el asunto controvertido, aunado al hecho de que la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano M.Z., e igualmente no fue ratificada por el mismo a los fines de su valoración, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia proceder a desechar la misma por impertinente sin otorgarle valoración alguna.-. Así se decide.

• Promovió letras de cambio en original cursantes a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

Con respecto a los instrumentos mercantiles consignados observa esta juzgadora que por cuanto las mismas no indican al tomador, es decir al beneficiario de la letra de cambio, siendo que la única con indicación no resulta ser parte del proceso, es por lo que considera quien aquí decide que los mismos nada aportan para la resolución del conflicto planteado, razón por la cual procede a desechar las mismas por impertinentes sin otorgarles valoración alguna.- Así se decide.

• Promovió copia simple de contrato de compra-venta entre los ciudadanos I.J.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº 108.505 y la ciudadana I.S.d.r., antes identificada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha once (11) de septiembre del año 1991, cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13491.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la adquisición de la propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización Sucre, calle 62, distinguida con el Nº 26-75, en fecha once (11) de septiembre del año 1991.- Así se valora.

• Promovió copia simple de convenimiento celebrado entre los ciudadanos Eylin Del C.C. y D.A.G.F., homologado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha nueve (09) de mayo del año 2006, cursante a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

• Promovió copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida al juicio que por reconocimiento de firma hubiere incoado la ciudadana I.S.d.R. contra la sociedad mercantil Administración y Servicio Z y B C.A., cursante a los folio ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento cincuenta (150) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491.

Con relación a las anteriores documentales, y por cuanto tanto la hipoteca resulta punto controvertido en la presente causa, es por lo que esta juzgadora se reserva su valoración en la motiva de la presente decisión.- Así se decide.

TESTIMONIALES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos M.S.C.Y. y O.C.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.537.095 y 17.564.442 respectivamente.

Con relación a las testimoniales antes indicadas, y de las resultas de la comisión agregada a las actas en fecha siete (07) de mayo de 2013, cursante a los folios diecisiete (17) al treinta y uno (31) este tribunal observa:

El primer aparte del artículo 1387 C.C. establece: “Tampoco es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de un valor menor de dos mil bolívares.”

Con respecto a la prueba de testigos la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. RC-00716 y RC-00305, de fechas primero (1°) de Diciembre de 2003 y doce (12) de Abril de 2004, Expedientes Nos.01448 y 01-181, con ponencias del Magistrado Franklin Arrieche, refirió:

…En cuanto a la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, a los efectos de demostrar la simulación de un negocio documentado en forma pública, la Sala determina que el formalizante sólo menciona tangencialmente la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, el cual ciertamente dispone lo siguiente:

...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...

(Negritas de la Sala).

Considera la Sala, que el negocio de compra-venta plasmado en un documento público, debidamente registrado, no puede ser desvirtuado por medio de la prueba testifical, ni siquiera a los efectos de “...justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento...” Así lo dispone claramente el citado artículo 1.387 del Código Civil. Es una norma que indica la inadmisibilidad de este tipo de pruebas para desvirtuar estas convenciones documentadas en forma pública...”

Expuesto lo anterior, y siendo que la testimonial presentada resulta manifiestamente ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, es por lo que este tribunal procede a desechar la misma, sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

El defensor Ad-Litem designado abogado O.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.799, en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

Establece el artículo 1.534 y siguientes del Código Civil: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

Art. 1535: El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo mas largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato (…omisis)…

Art. 1.536: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”

Se tiene pues que el contrato de venta con pacto de retracto, también conocido doctrinariamente como retracto convencional, es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 del Código Civil, estipulando el legislador como requisitos fundamentales que A) se trate efectivamente de un pacto de venta, B) que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (05) años, pudiendo establecerse prórrogas antes del vencimiento del plazo para el rescate del bien, siempre y cuando con las mismas no se exceda del mencionado tiempo que establece el Código Sustantivo Civil en su Artículo 1.535, y C) que a falta de estipulación de lapso para el rescate, la acción para intentarlo prescribe igualmente en el referido período de tiempo.

Resulta claro para esta operadora de justicia que el contrato objeto de estudio se caracteriza además por estar sometido a una condición resolutoria, pues, si el vendedor restituye todo lo que el comprador ha desembolsado, la cosa indiscutiblemente ha de regresar al estado original, de modo que solicitado el retracto se tiene como no existente la venta efectuada, así, el comprador no fue propietario y el vendedor no dejó de serlo, no así cuando la parte interesada –vendedor- transcurrido el plazo establecido para el uso de su derecho de retracto no lo ejerce, y, efectivamente, la propiedad pasa a manos de comprador como si la venta hubiese sido pura y simple.

Alegan los apoderados actores que su representada fue sorprendida en el momento del otorgamiento, toda vez que la misma por no poseer conocimiento jurídicos ignoraba el alcance del contrato que estaba firmando, siendo que la verdadera naturaleza del referido instrumento es el préstamo y no una venta sometida a la modalidad de pacto de retracto convencional sobre su vivienda, razón por la que la causa o fin perseguido por los contratantes es falsa.

Ahora bien, resulta evidente para quien aquí decide la mixtura de los argumentos contenidos en las reclamaciones presentadas por la parte actora, pues la misma en su demanda aborda la institución de la simulación, sin embargo su petitum y requerimiento final es la nulidad de la venta con pacto de retracto, no por haber sido supuestamente simulado el negocio celebrado, sino por el contrario, por el cumplimiento en el pago de las cantidades dinerarias adeudadas, exigiendo el derecho de retracto para su representada, y, en consecuencia, la nulidad de la venta subsiguiente a dicho contrato así como la hipoteca constituida.

Considera necesario esta jurisdicente abordar brevemente y antes de continuar con el análisis del contradictorio, la simulación relativa a la que hace referencia la actora en el libelo de demanda presentado, en cuanto a la verdadera intención de las partes al momento de la celebración del contrato respectivo, cuyo objeto es el de obtener la inexistencia o nulidad del contrato in examine, en virtud de que el mismo presuntamente enmascara un contrato de préstamo a interés usurarios -según alega la parte actora-.

Observa esta operadora de justicia de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la defensa de la accionante no estuvo orientada a dicha circunstancia de simulación relativa, en el cual las partes realizan un negocio bajo una denominación determinada con intención de otro, pues la actora se centro en el hecho del pago total y definitivo de las cantidades dinerarias adeudadas, y, en consecuencia, nula las ventas sucesivas realizadas, pretendiendo el rescate del inmueble, tal y como se evidencia de lo expuesto en el libelo de demanda al señalar: “QUINTO: Declare la nulidad de la venta con PACTO DE RETRACTO del Inmueble, realizada por la empresa Administración y Servicios Z y B C.A. representada por el ciudadano M.Z.S. y G.A.B.I., Presidente y Director, respectivamente POR CUANTO SE PAGO escalonadamente LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN EN TIEMPO OPORTUNO, demostrado suficientemente, a favor de la ciudadana I.D.R.S.V.D.R. la cancelación y terminada la obligación contractual, …(omisi)… ejerciendo así el derecho de rescate a favor de la demandante Ciudadana I.D.R.S.V.D.R., sobre el aludido bien inmueble…”

Expuesto lo anterior considera esta jurisdicente que, no habiendo pruebas suficientes que demuestren la supuesta simulación alegada por la actora, pues si bien la figura del contrato de venta con pacto de retracto en la práctica forense se utiliza para enmascarar los contratos de préstamo con intereses altos, las partes no quedan eximidas de probar la simulación relativa y oponer los efectos internos y externos de ésta a quien sea conducente, existiendo medios probatorios idóneos; así, aún y cuando el juez como director del proceso debe analizar los indicios y presunciones no legales que pudieran configurar tal simulación a tenor de lo preceptuado en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no se bastan a sí mismo, pues un juicio no puede ser decidido única y exclusivamente en atención a los mencionados elementos probatorios, en tal sentido, es por lo que procede en consecuencia este tribunal al análisis de la efectiva nulidad de la venta con pacto de retracto y subsiguientes ventas, en virtud de la pago de las obligaciones dinerarias por parte de la ciudadana I.D.R.S.v.d.R., según el petitum contenido en el libelo de demanda presentado.- Así se decide.

Expuesto lo anterior, observa esta jurisdicente que la situación que bordea el caso bajo estudio, va dirigida a nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana I.D.R.S.v.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.350, y la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 1992, anotado bajo el Nº 02, Tomo 30-A, sobre un inmueble conformado por un terreno y la casa-quinta sobre el construida, distinguida con el nombre S.A., Nº 26-75, situado en la calle 62 de la Urbanización Sucre en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de B.c.S.; SUR: linda con propiedad que es o fue de O.S.; ESTE: linda con propiedad que es o fue de M.R.g. y OESTE: linda con la vía pública, calle 62, venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de mayo del año 1995, anotado bajo el Nº 2, Protocolo 1°, Tomo 22.

Siendo la venta por su naturaleza un contrato, procede en consecuencia esta operadora de justicia a referir lo que se entiende por nulidad de un Contrato, y, en tal sentido cita al tratadista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) quien la define como:

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

, así pues la nulidad de un contrato procede ante la existencia de un vicio del acto jurídico que ocasiona su inexistencia por falta de elementos esenciales.

En forma general se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra con relación a la nulidad absoluta que:

Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

De igual manera al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad refiere: “Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”

Sobre las nulidades establecen los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil:

Art. 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.- Causa lícita.

Art. 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2.- Por vicios del consentimiento.

Igualmente el Artículo 1264 refiere: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Hacer referencia esta operadora de justicia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

En el caso concreto, quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que unió a las partes del presente juicio, ciudadana I.D.R.S.v.d.R., antes identificada, y la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A, identificada en el cuerpo de la presente resolución, derivando la referida relación del contrato de venta con pacto de retracto celebrado por las mismas y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de mayo del año 1995, bajo el Nº 2; Protocolo 1°, Tomo 22, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) y ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ciento (135) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.491, y que este tribunal toma como válido para la demostración de la referida relación contractual, procediendo en consecuencia al análisis de la validez del pago efectuado y del derecho de rescate solicitado por la actora.

Se desprende del mencionado contrato que la ciudadana I.S. viuda de Ravenstein, titular de la cédula de identidad No. 1.691.350, dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil Administración y Servicios Z y B C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintisiete (27) de Marzo del año 1.992, anotado bajo el Nº 02, Tomo 30-A, un inmueble de su propiedad, debidamente identificado en el cuerpo de la presente decisión, por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares con 00/100 hoy trescientos noventa bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 390,00), reservándose la parte actora el derecho de retracto por el término de noventa (90) días, no prorrogables bajo ningún concepto, y contados a partir de la firma del referido acuerdo contractual.

Ahora bien, refieren los profesionales del derecho J.A.M. Henríquez y M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.867 y 108.558 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, que su representada cumplió con el pago total del monto adeudado, tal y como se puede constatar del recibo de pago cursante al folio sesenta y cuatro (64) y ciento veintiocho (128) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 1349, por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil bolívares hoy trescientos setenta y nueve bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 379, 00), razón por la que acude ante este órgano de justicia, a fin de solicitar el efectivo ejercicio de su derecho de retracto y la consecuente nulidad de la venta realizada por la sociedad demandada a la ciudadana Eylin Del C.C., e igualmente la hipoteca constituida sobre el referido bien.

En armonía con lo anterior, debe manifestar quien aquí está sentenciando, como ya se indicó al establecer la diferencia entre los elementos de existencia y los de validez de un contrato, que una cosa es la existencia del contrato y otra es su validez. En tal sentido, siguiendo estas ideas y vista la solicitud de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, es consideración de esta juzgadora que a la parte demandante le asistía la obligación de probar las supuestas causales de nulidad que llevaran a la procedencia de la demanda presentada, o bien el efectivo cumplimiento del pago en la oportunidad respectiva.

Considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358). Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Establecen las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por el manifestado perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, asimismo si ha alegado el actor un hecho negativo o incumplimiento por parte del demandado, la carga de la prueba se traslada a este último a quien le corresponde la demostración del hecho afirmativo.

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

Expuesto lo anterior, del análisis de la procedencia del ejercicio del retracto demandado por la hoy accionante, constata este tribunal tanto de las afirmaciones presentadas por los apoderados actores, como de las actas que conforman la presente causa, que la fecha de protocolización del contrato objeto de nulidad es veintiséis (26) de mayo del año 1995, de modo que, realizando este tribunal un simple cómputo matemático verifica que, siendo el lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato de venta, el plazo establecido por las partes contratantes para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha tope para el pago respectivo hubiera sido veintiséis (26) de agosto del año 1995, no siendo la referida fecha la demostrada por la parte actora como oportunidad de pago, pues claramente indica tanto en sus argumentos presentados durante la consecución del proceso, como de la misma documental consignada, que la fecha de pago fue veinticuatro (24) de enero del año 1996, tal y como consta del recibo de pago cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la presente pieza principal, y que este tribunal valoró favorablemente en cuanto la demostración del pago por parte de la ciudadana I.D.R.S.v.d.R., del monto referido.

Ante las anteriores argumentaciones, no solo resulta punto controvertido para esta operadora de justicia la existencia o no del pago por parte de la actora, sino también la oportunidad para la realización del mismo tal y como lo hubieren acordado las partes de manera contractual, pues, si bien la misma en la oportunidad probatoria consignó recibo de pago, el mismo lo es por la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares fuertes (BsF. 379,00), siendo la cantidad adeudada trescientos noventa bolívares fuertes (BsF. 390,00), es decir que el pago demostrado es inferior al acordado de manera contractual, y, de igual forma la fecha estampada en el recibo presentado, esto es el veinticuatro (24) de enero del año 1996, no coincide con la fecha estipulada por las partes, es decir que la misma se realizó con posterioridad al plazo establecido para que la actora pudiera ejercer su derecho de retracto o rescate de la cosa.

Llama igualmente la atención de esta juzgadora, la existencia de contrato de arrendamiento entre la ciudadana I.D.R.S.v.d.R., y la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A., contrato celebrado en fecha dos (02) de julio del año 1996, es decir, con posterioridad al supuesto pago total a que hace referencia la parte actora como medio de defensa y causal de nulidad del contrato, siendo que, cumplida la cancelación total –según refieren de manera reiterada los apoderados actores- lo que correspondía era el ejercicio del derecho de retracto por la parte interesada, no así la adquisición de nueva obligación que da a entender que la hoy actora en su momento reconoció de forma ndirecta el derecho de propiedad por parte de la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A. sobre el inmueble antes descrito.

De igual forma, siendo desechada en la oportunidad de la valoración de las pruebas, tanto la testimonial de la ciudadana M.S.C.Y., como la inspección judicial promovida, no resultó demostrado la efectiva posesión de la ciudadana I.D.R.S.v.d.R., sobre el inmueble ubicado en la calle 62 de la Urbanización Sucre, Nº 26-75 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; tampoco existe en autos elementos suficientes que permita a esta Juzgadora tener elementos de convicción con respecto a la práctica habitual por parte del demandado de la actividad de préstamo, así como la vinculación de las letras de cambio y recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, cursantes a los folios ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y tres (93) al ciento veinticuatro (124) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13491, como intereses reclamados por la hoy demandada, por haber sido desechados por esta juzgadora las referidas documentales al momento de la valoración respectiva.

De igual forma, en cuanto a las afirmaciones contenidas por los profesionales del derecho J.A.M. Henríquez y M.M.S., antes identificados, en cuanto a los lazos de parentescos entre la hoy demandada, y los ciudadanos Eylin Del C.C. y D.A.G., de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se observa medio probatorio alguno que sustentara dichas afirmaciones, de modo que, no demostrando el supuesto fraude cometido, y no habiendo la parte actora cumplido con el pago total en el lapso de noventa días convenido, y de igual forma no probando en actas causal de nulidad alguna, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar Sin Lugar la presente acción, resultando inoficioso ante dicha declaratoria entrar al análisis de la validez de la subsiguiente venta y constitución de hipoteca, pues la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A actuó en dicha oportunidad de conformidad con las facultades que como propietaria poseía sobre el referido bien.- Así se decide.

Finalmente señala esta juzgadora que, ante la existencia de un efectivo pago a la sociedad demandada, según se desprende del recibo consignado y favorablemente valorado por este tribunal, aun y cuando el monto resulta inferior al adeudado y de fecha posterior a la acordada, podrá la parte interesada ejercer las acciones legales a que hubiere lugar orientadas a la repetición o reembolso de lo cancelado en la oportunidad que considerare pertinente.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de venta con pacto de retracto, nulidad de venta e hipoteca intentó la ciudadana I.D.R.S.v.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.350 en contra de la sociedad mercantil Administración y Servicios Z y B C.A., y de los ciudadanos Eylin Del C.C. y D.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.430.967 y 11.949.556 respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA EL SECRETARIO ACCIDENTAL

DRA. I.V.R.. ABG. B.J.M..

En la misma fecha se dicto la presente decisión con el Nº 20

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. B.J.M..

IVR/BJ/19C

DRA. I.V.R.. ABG. B.J.M.

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