Decisión nº 260 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

Exp. 02544

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RECONOCIMIENTO DE FIRMA (VIA CONTENCIOSA).-

Parte Demandante: I.S.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.691.350 y de este mismo domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.M.S.R. y J.A.M.H., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.558 y 97.867, respectivamente y del mismo domicilio.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO Z&B, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil Primero, bajo el N° 2, Tomo 30-A, de fecha 27 de Marzo de 1992, representada por su Director G.A. BOSCÁN INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.112.798 y de este domicilio.

Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada: M.R.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.338 y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02544, que luego de una serie de eventos procesales, este Tribunal revocó en fecha 14 de Noviembre de 2006 el auto de entrada dictado por este Juzgado el día 08 de Junio de 2006, y es el día 24 de Noviembre de 2006, cuando este Tribunal le da el curso de Ley a la presente pretensión que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA POR VIA CONTENCIOSA incoara la ciudadana I.S.D.R. contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO Z&B, C.A, representada por su Director G.A. BOSCÁN INCIARTE, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazarlo, en finalidad de que procediera a darle contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-

Posteriormente, el día 30 de Noviembre de 2006, fueron librados los recaudos de citación, siendo imposible la citación personal del representante legal de la empresa demandada ciudadano G.A.B.I., según consta de la exposición del Alguacil de fecha 25 de enero de 2007, donde consignó los mismos.

Seguidamente, en fecha 05 de Febrero de 2007, la apoderada actora diligenció y solicitó la citación cartelaria, sabido que, los referidos carteles de citación fueron librados en esa misma fecha (05-02-2007), y fueron consignados por la parte actora el día 19 de Marzo de 2007, siendo desglosados los periódicos y agregados a las actas en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de Abril de 2007 la apoderada judicial de la parte actora diligenció y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo designado para tal cargo el Abogado en ejercicio A.B., luego, como éste no compareció a darse por notificado, la aludida apoderada solicitó un nuevo nombramiento.

De esa manera, el Tribunal hizo una nueva designación, dejando sin efecto la anterior, nombrando a la Abogada JARCERLI ATENCIO, la cual dio por notificada, y no prestó el juramento de Ley, motivo por el cual este Juzgado, previa solicitud de la parte actora nombró a la Abogada M.R., quien fue notificada el día 19 de Octubre de 2007, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 23 de Octubre de 2007.

El día 08 de Noviembre de 2006 fue citada la Defensora Ad-Litem.

Llegada la oportunidad para trabar la Litis con la contestación, la aludida Defensora Ad-Litem presentó su escrito el día 06 de Diciembre de 2007, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-

Aperturado el juicio a pruebas, la parte accionante presentó su escrito de promoción el día 19 de Diciembre de 2007 y la Defensora Ad-Litem, lo hizo el día 16 de Enero de 2008, los cuales fueron agregados a las actas en su debida oportunidad y admitidos conforme ha derecho en fecha 25 de Enero de 2008. Probanzas estas que fueron evacuadas tal y como consta en actas y que serán analizadas en la motiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora que el día 26 de Mayo de 1995 solicitó un préstamo a interés (con usura) simulado con un contrato de Retroventa o Venta con Pacto de Retracto con la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO Z&B, C.A. representada por el ciudadano M.Z.S. y G.A.B.I., Presidente y Director, respectivamente.

Además afirmó, que dicho préstamo fue pagado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1996 tal y como consta de Recibo privado emitido por el ciudadano G.B.I., actuando con el carácter de Director de la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO Z&B, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 379.000,00), hoy TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. F. 379.00); que dicho recibo se refiere a la cancelación del contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble distinguido con el nombre “Santa Anita”, signado con el N° 26-75, situado en la calle 62, Urbanización Sucre; que dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad; que la referida deuda fue pagada con un Cheque de Gerencia N° 74069466 del Banco Mercantil de fecha 24-01-1996 a nombre del ciudadano G.A.B.I..

Que del objeto de la empresa se desprende que era un préstamo con usura, ya que dicha empresa tiene por objeto la compra venta de bienes muebles o inmuebles con o sin pacto de retracto, así como otorgar créditos con garantías hipotecarias de toda clase de bienes muebles o inmuebles.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.363 de la Ley Sustantiva Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó al Tribunal ordene el reconocimiento del recibo de pago cambiario por parte del ciudadano G.A.B.I. y así mismo, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la aludida negociación.

Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 379.000,00), hoy TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. F. 379.00).

Consignó con el libelo de demanda un serie de documentos como: Original de Recibo de pago de fecha 24-01-1996; copia simple del cheque de gerencia N° 74069466 de esa misma fecha; Copia del acta constitutiva de la empresa; copia certificada del documento de Propiedad del aludido inmueble.

Entre tanto la Defensora Ad-Litem M.R.L., en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la presente acción, y afirmó que dicha contestación a la demanda no puede ir más al fondo por cuanto su representado no le aportó elementos para hacer valer en su defensa.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a a.t.l.p. como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

  1. - Pruebas de la Parte Demandante:

a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en ese sentido, el Tribunal observa, que en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, se entiende que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen al proceso, debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial a la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes, e igualmente la parte accionante ratificó todos los documentos consignados con el libelo de demanda, documentales estas, que al no haber sido desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos, adquieren pleno valor probatorio sobre el contenido en ellos establecidos, razón por la cual, este operador de justicia los aprecia y valora in causa.- Así se decide.-

b.- Así mismo, produce la demandante con el libelo de demanda, Recibo de Pago signado con la letra “A”, que riela al folio seis (6) de las actas, emitido por el ciudadano G.A. BOSCÁN INCIARTE, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Administración y Servicio Z&B, C.A. de fecha 24 de Enero de 1996 por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 379.000,00), hoy TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. F. 379.00), por concepto de cancelación total de la venta con pacto de retracto del inmueble distinguido con el nombre “Santa Anita”, signado con el N° 26-75, situado en la calle 62 de la Urbanización Sucre, documentos este, que al no ser tachado de falso por su firmante, se tiene como reconocido y por lo tanto, con fuerza ejecutiva, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 631 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.

c.- Copia Fotostática de Instrumento Cambiario (Cheque de Gerencia) N° 74069466 de fecha 24 de Enero de 1996 girado contra la Cuenta N° 2067-069466 del Banco Mercantil, a la orden de G.A.B.I., rielante al folio siete (7) de las actas, que este Sentenciador lo aprecia y valora como el medio de pago de la obligación contraída, tal y como se reseña en el documento fundamento de la pretensión, el cual ya ha sido analizado. Así se establece.-

d.- Consignó igualmente con la demanda copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa demandada y sus estatutos, y documento que acredita la propiedad del inmueble de la ciudadana I.S.D.R., que este Tribunal valora conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-

e.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.S.C.Y. y O.J.C.Y., quienes rindieron su declaración el día 30 de Enero de 2008 y de sus deposiciones, observa el Tribunal, la contesticidad de los mismos en relación a que entre la parte demandante ciudadana I.S.D.R. y la empresa Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO Z&B, C.A, por intermedio de su Director G.A. BOSCÁN INCIARTE, existió un negocio jurídico denominado préstamo de dinero para remodelar la casa, y así se aprecian y valoran.

.- Pruebas de la Parte Demandada:

a.- La Defensora Ad-Litem designada en la presente causa sólo invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de su defendido, y que este Tribunal determinará conforme a los elementos de actas, atendiendo a los principios procesales antes referidos, y así se declara.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

La Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

Observa el Jurisdicente que no obstante que la demandada fue provista del Defensor Ad-Litem correspondiente, Abogada M.R., ésta, argumentó que a pesar de haberse comunicado telefónicamente con el ciudadano G.B., éste le manifestó que hablaría con su abogado, y que hasta la fecha de la contestación de la demanda el referido ciudadano no entabló ninguna otra comunicación con la defensora designada, y como quiera que la defensora ad-litem no desconoció ni mucho menos impugnó el documento base de la pretensión, en cuanto a la firma de su otorgante, este Tribunal, le atribuye fuerza ejecutiva al documento base de la pretensión, y así se determinará en la dispositiva.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA POR VIA CONTENCIOSA incoara la ciudadana I.S.D.R. contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO Z&B, C.A, representada por su Director G.A. BOSCÁN INCIARTE, y en consecuencia, se decreta:

A.- Debidamente reconocida la firma extendida por el ciudadano G.A.B.I. en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO Z&B, C.A, en el documento base de la pretensión, y en consecuencia, con fuerza ejecutiva el mismo, rielante al folio seis (06) del presente expediente.

B.- Se condena en costas y costos procesales a la parte accionada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DOS (02) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..- La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:58 pm.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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