Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001403

ASUNTO : EP01-R-2007-000043

PONENTE: M.V.T.

Imputado: S.I.G.G.

Víctima: J.A.G.D., Representante de la empresa “Testing Hidratorc Bop´s Service C.A”

Delito: Apropiación Indebida Calificada

Apoderada de la Victima: Abg. I.M.Q.

Representación Fiscal: Abg. A.V., Fiscal Primero del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G.D., Representante de la empresa “Testing Hidratorc Bop´s Service C.A”, en su carácter de victima, asistido por la Abg. I.M.Q., contra la decisión dictada en fecha 16.06.06 por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sobreseyó la causa a favor del imputado S.I.G.G..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03.05.07, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2007-000043; y se designó Ponente a la Dra. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08.05.07, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano J.A.G.D., Representante de la empresa “Testing Hidratorc Bop´s Service C.A”, en su carácter de victima, asistido por la Abg. I.M.Q. interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el Capitulo I, que titula los hechos comienza el apelante manifestando que en su condición de Presidente de la empresa Testing Hidratorc Bop´s Service C.A, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por cuanto el ciudadano S.I.G.G. había sustraído y trasladado equipos y materiales de la empresa Testing Hidratorc Bop´s Service C.A, a un sitio desconocido, contraviniendo la decisión de la mayoría de los accionistas según reunión de socios de fecha 02.09.99 celebrada en el local de la empresa, donde se acordó que los equipos y materiales de la empresa debían permanecer en el local de la misma ubicado en la Avenida Industrial con Ribereña, y conminándolo a que devolviera parte del material que para ese entonces ya había retirado y depositado en su casa de habitación. Iniciado el procedimiento por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se remitieron las actuaciones al CICPC, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en fecha 17.01.00 los funcionarios del CICPC se trasladaron a la residencia del ciudadano S.I.G., quien manifestó que para él resultaba mas cómodo y conveniente en el aspecto económico mudar la empresa para su casa, así lo hizo y traslado todos los equipos para su residencia para poder manejar la empresa desde allí. En fecha 28.01.00 en el contenido del informe policial se deja constancia especifica de las cosas que el denunciado S.I.G. movilizó de la empresa sin autorización de los accionistas, así mismo refiere en dicho escrito que la situación fue solventada y que en reunión de socios llegaron a un consenso y constataron que los equipos se encuentran sin problemas en la casa de habitación del denunciado, y por tal razón él como denunciante y representante de la empresa quería desistir de la denuncia, ya que el ciudadano S.G., se había comprometido ante el resto de los socios a devolver dichos materiales y equipos a la sede de la empresa quedando con estas decisiones solventada la situación que originó la petición de su parte a la apertura de la averiguación, dando por concluida la misma, sin que dicha decisión menoscabe sus derechos en el futuro. Agrega que, cursa al folio 34 de fecha 28.02.02 escrito de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, donde decreta el archivo fiscal de las actuaciones del expediente 01671-99, nomenclatura llevada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, en la cual fundamenta su decisión de la siguiente manera “…del resultado de las mismas no se han podido determinar suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamentos para presentar una acusación o para solicitar un sobreseimiento”.

Continua citando de la decisión Fiscal lo siguiente: “…En consecuencia, ante la existencia de un hecho punible, donde no se puede individualizar responsabilidad en contra persona alguna y por cuanto podían surgir nuevos indicios que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, esta representación Fiscal considera que lo procedente es decretar un ARCHIVO FISCAL de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción”.

En el Capitulo II, que titula observaciones de las irregularidades que se aprecian al decretar la fiscal el archivo judicial, realiza las siguientes consideraciones: 1.) Se observa de las diligencias practicadas por el CICPC que existían suficientes elementos probatorios o evidencias que demostraban la comisión del delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal para ese momento, actualmente 468 del Código Penal vigente, ya que con la aparición de los equipos y materiales de la empresa y la confesión del señor S.I.G.G., quien señaló que en razón de que para él resultaba más cómodo y conveniente en el aspecto económico mudar la empresa para su casa así lo hizo y traslado todo los equipos para su casa, el delito se había materializado. 2) Que se trata de un delito de acción pública y que para estos delitos no esta permitido el desistimiento por convenio entre las partes, porque el proceso una vez iniciado el Código Orgánico Procesal Penal establece las formas o maneras como concluirlos y solo está permitido en dicho Código el desistimiento en los juicios a instancias de parte agraviada. 3) Se observa que el Presidente de la compañía, ciudadano J.A.G.D., una vez en conocimiento del sitio donde se encontraban las máquinas y herramientas denunciadas cuya información fue suministrada por el Inspector J.M., hace una lista de los bienes en poder del denunciado acordándose su devolución, cuyo escrito fue presentado al CICPC y se dejó constancia en informe policial cursante al folio 27 del expediente 01671-99, manifestando el deseo de desistir de la denuncia, sin que dicha decisión vaya en menoscabo de sus derechos en el futuro. 4) Esta información donde se tiene conocimiento del sitio donde se encontraban los equipos y herramientas denunciados y del reconocimiento por parte del ciudadano S.G. de que dichos materiales y equipos se los había llevado para su casa tal como consta en el informe policial cursante al folio 21 del expediente antes señalado, y el escrito consignado por el Presidente de la compañía donde manifiesta su deseo de desistir de la denuncia, de todos estos hechos fue notificada la Fiscal Primera del Ministerio Público Libia Romero. 5) Remitido el expediente a su despacho al revisar las actuaciones la Fiscal del Ministerio Público debió enterarse de que había una solicitud de desistimiento cuyo escrito fue consignado y agregado a los autos en dicho expediente; su obligación como fiscal en primer término era determinar si existían los suficientes elementos probatorios o evidencias para proceder a la imputación de la persona denunciada. Igualmente debía establecer el tiempo transcurrido desde el momento de la apropiación de los bienes hasta su localización y reintegro para

verificar si se había consumado el delito y ocasionado daño patrimonial a la empresa, por último debió notificar a las partes para celebrar una reunión en su despacho y manifestarles que legalmente no se podía desistir de la denuncia en los términos planteados en virtud de que el delito era de acción pública y la manera legal de llegar a un acuerdo para concluir el juicio era mediante un acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Se observa que sin el debido análisis jurídico la Fiscal procedió a decretar el archivo judicial manifestando “…del resultado de las mismas no se ha podido determinar suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para presentar una acusación o para solicitar un sobreseimiento”. Continua aduciendo, lo que en realidad si habían eran suficientes elementos probatorios para proceder a imputar al ciudadano S.G.G., por el delito de apropiación indebida calificada, y en vista del desistimiento convocar a las partes para concluir legalmente el expediente con un acuerdo reparatorio en virtud de que la empresa había sufrido daños patrimoniales, de haber procedido la Fiscalía de esta manera se hubiera evitado que el mismo señor S.I.G.G., se apropiara de nuevo de las maquinarias y equipos de la empresa “Testing Hidratorc Bop´s Service C.A”, cometiendo el delito continuado de apropiación indebida calificada que actualmente cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial bajo el N° EP01-S-2003-002390.

Señala el recurrente, que los vicios señalados en este primer expediente 01671-99, fueron denunciados oportunamente ante la Dirección de Inspección y Disciplina y ante la Dirección de la Secretaria General ambas de la Fiscalía General de la República, cuyas respuestas, como el dictamen de la Consultaría Jurídica se explican por si sola. Anexa copias marcadas con las letras A y B.

En el Capitulo III expresa que, del análisis y observaciones de las actas contenidas en el Juicio seguido al ciudadano S.I.G.G. por denuncia de apropiación indebida calificada expediente 01671-99 el cual decretó el archivo judicial y posteriormente en la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por esta misma Fiscalía Primera del Ministerio Público al Tribunal Cuarto de Control en fecha 05.06.06, no corrige los vicios e ilegalidades. Igualmente el Tribunal Cuarto de Control no revisó las actuaciones del expediente y por lo tanto en su decisión se reflejan los mismos vicios de ilegalidades cometido uno de mayor gravedad que vulnera el debido proceso y el derecho de la victima, por cuanto no se cumplió con el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Continúa aduciendo, que se violó el artículo 179 que obliga a los jueces a notificar de sus decisiones, a las partes impidiendo o imposibilitando a la victima de interponer el recurso de apelación y de casación contra el acto que declare el sobreseimiento como el establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento fue notificado para la audiencia oral ni mucho menos de la decisión emanada de este Tribunal el 16.06.06 expediente EP01-P-2006-001403, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa Testing Hidratorc Bop´s Service C.A”, y victima en el presente caso.

En su petitorio, señala que apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 16.06.06 y pide la nulidad de la declaratoria de sobreseimiento por violación del debido proceso y los derechos de la victima con fundamento en el artículo 49 en su ordinal, primero y octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 323, 325, 179, 182, 184, 185, y 191 por no haber sido notificado como representante de la empresa una vez emitido el pronunciamiento para ejercer oportunamente el recurso de apelación.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…”Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: S.I.G.G. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.468.075, residenciado en el sector Punta Gorda, calle el rio, casa N° 100, detrás de la Escuela Barinas, de conformidad con el artículo 318 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. R.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Estado Barinas, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de J.A.G.D..

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el ciudadano J.A.G.D., Representante de la empresa “Testing Hidratorc Bop´s Service C.A”, en su carácter de victima, asistido por la Abg. I.M.Q., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra desacuerdo con la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 16.06.06 a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, manifestando que la Fiscalía ha debido imputar al ciudadano S.G.G., por el delito de apropiación indebida calificada, y en vista del desistimiento de la víctima convocar a las partes para concluir legalmente el expediente con un acuerdo reparatorio en virtud de que la empresa había sufrido daños patrimoniales, de haber procedido la Fiscalía de esta manera se hubiera evitado que el mismo señor S.I.G.G., se apropiara de nuevo de las maquinarias y equipos de la empresa “Testing Hidratorc Bop´s Service C.A”, cometiendo el delito continuado de apropiación indebida calificada, pide la nulidad de la declaratoria de sobreseimiento por violación del debido proceso y los derechos de la víctima ya que no fue notificado como representante de la empresa una vez emitido el pronunciamiento para ejercer oportunamente el recurso de apelación.

Ahora bien, para decidir el presente recurso es necesario hacer una revisión de la causa principal EP01-P-2006-001403, donde consta a los folios números 01 al 06 denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano J.A.G., actuando como Presidente de la empresa “Testing Hidratorc Bop´s Service C.A”, contra el ciudadano S.I.G.G., accionista de la citada empresa, por haber sustraído y trasladado equipos y materiales de la empresa a su casa de habitación, siendo, remitida por la Fiscalía Superior a la Fiscalía Primera, comisionando la misma al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que realice las actuaciones de investigación respectivas, entre las que consta al folio 33, acta de investigación policial de fecha 04.02.2000, suscrita por el funcionario Agente J.A.L., donde deja constancia que la víctima del presente caso manifestó de manera espontánea desistir de la denuncia formulada, por haber llegado a acuerdos con su socio la persona denunciada; igualmente consta al folio 34, acta de fecha 28.02.2002, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogado B.A.D.S., donde decreta Archivo Fiscal, motivando su decisión entre otras cosas a que del resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se ha podido determinar suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamentos para presentar una acusación o para solicitar un sobreseimiento, en consecuencia ante la existencia de un hecho punible, no se puede individualizar responsabilidad en contra de alguna persona, ordenando el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, se acuerda notificar a la víctima J.A.G.D.. Solicitando en fecha 31.05.06 el Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, declarado con lugar el día 16 de Junio de 2006 por el Tribunal de Control N° 4, a favor del ciudadano S.I.G.G., motivando su decisión entre otras cosas, en lo siguiente:

…”Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 13 de Diciembre de 1999, según consta de escrito presentado por la Fiscalia Superior del Estado Barinas, por el ciudadano J.A.G.D. en su condición de Presidente de la Empresa TESTING HIDRATORC BOPS, SERVICE C.A., donde denuncia al ciudadano S.I.G.G. de haber sustraído y trasladado equipos de esta empresa con destino desconocido, contraviniendo la decisión de la mayoría Accionaría, es todo…......" Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser TRES(03)AÑOS . Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (5) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SEIS (6) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis realizado a la causa principal y al auto recurrido se observa, que el Ministerio Público no había individualizado imputado alguno en la presente causa, cuando dicta archivo fiscal en fecha 28 de febrero de 2002, motivado a que “no se ha podido determinar suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamentos para presentar una acusación o para solicitar un sobreseimiento, en consecuencia ante la existencia un hecho punible, no se puede individualizar responsabilidad en contra de alguna persona”, acordando notificar al denunciante, no constando actuación donde la víctima de la presente causa haya solicitado la reapertura del proceso, como lo indica el artículo 315, procesal …” En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”, lo cual no ocurrió en este caso; solicitando el Fiscal el Sobreseimiento de la causa en fecha 31.05.06, por haber preescrito la acción penal. En razón de ello, la denuncia del recurrente de que el Tribunal a quo, no ha debido decretar el sobreseimiento de la causa sin la realización de una audiencia especial, donde pudieran llegar a un acuerdo reparatorio, como ya se dijo, en las actuaciones existentes en la causa principal, se observa que no consta ninguna solicitud de acuerdo reparatorio, por lo tanto, considerando que el acuerdo reparatorio, es un acto conclusivo que procede cuando voluntariamente existe acuerdo entre las partes, es decir, entre víctimas e imputados, lo cual no consta en las presentes actuaciones, por lo que de haberse realizado audiencia especial, sería únicamente para tratar sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público y no sobre otros aspectos, como lo plantea el apelante y siendo la consecuencia jurídica indefectiblemente la de declarar con lugar tal solicitud de sobreseimiento, ya que el mismo fue solicitado y acordado por la recurrida en base a que había transcurrido un tiempo mayor al establecido para la prescripción ordinaria de la acción penal, confirmado por esta Instancia Superior, ya que de acuerdo al delito denunciado en el presente caso como es el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, tiene prevista una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, es de TRES (03) AÑOS, por lo que ciertamente se encuentra prescrita la acción penal en la presente causa, por el transcurso de un lapso de tiempo superior al que se exige para la prescripción ordinaria, es decir los tres años por la entidad del delito denunciado, y siendo estos lapsos de orden público debe darse cumplimiento a los mismos, por lo que la decisión recurrida, cumple con los requisitos legales, razones que llevan a esta Sala a confirmar el auto recurrido, declarando sin lugar el planteamiento del apelante. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia del apelante, de que se violó el debido proceso y los derechos de la víctima ya que no fue notificado como representante de la empresa una vez emitido el pronunciamiento para ejercer oportunamente el recurso de apelación, sobre este aspecto es preciso determinar que la notificación de las partes es para que ejerzan oportunamente los recursos ordinarios como garantía de una segunda revisión por parte del Tribunal de alzada, lo cual en el presente asunto, se dio cumplimiento procediendo esta Sala a la revisión y solución de las presentes denuncias, por lo que no se evidencia ninguna violación al debido proceso ni a los derechos de la victima apelante, con la declaratoria con lugar de la decisión recurrida de sobreseimiento a favor del ciudadano S.I.G.G., por prescripción de la acción penal, estando la decisión recurrida ajustada a derecho, razones suficientes que tiene esta alzada para declarar sin lugar la presente denuncia, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano J.A.G.D., Representante de la empresa “Testing Hidratorc Bop´s Service C.A”, en su carácter de victima, asistido por la Abg. I.M.Q., contra la decisión dictada en fecha 16.06.06 por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción de penal, a favor del imputado S.I.G.G.. Todo ello con fundamento a lo dispuesto 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.V.

Asunto: EP01-R-2007-000043

TRMI/APP/MVT/JV/jg.-

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