Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 29 de marzo de 2005

ASUNTO: GP01-R-2004-000285

PONENTE: DRA. A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.L.D.M., en su condición de Defensor del acusado I.A.D.S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 08 de Octubre de 2004, mediante la cual NIEGA conceder Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, con base al principio de proporcionalidad.-

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se requirió por medio de oficio la remisión de la actuación original, a los fines de admitir el recurso interpuesto, el cual fue recibido en Sala el 11/02/2005, encontrándose para ésta fecha como ponente el Juez HENRY JESUS CHIRINOS BRACHO. En fecha 18 de Febrero del 2005 se admitió el presente recurso. Reincorporada de sus vacaciones, la Jueza A.C.M., asume el conocimiento de la presente actuación en fecha11 de marzo de 2005. Revisadas las actuaciones, y cumplido el lapso de Ley, esta Sala procede a decidir el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa:

En el escrito de presentación y fundamentación del recurso, la apelante expresa:

“… En fecha 28 de M.d.D.M.D. (2002)…fue practicada la detención del ciudadano I.A.D.S. ABREU…el día Primero (01) de A.d.D.M.D. (2002), se presentó al detenido ante su Juez natural…en ese acto de presentación o audiencia especial la Fiscal Especial 12 del Ministerio Público…pide medida privativa de libertad contra mi defendido y otros, la Juez competente la decretó…En fecha 31 de Octubre de 2003, solicite revisión de medida privativa de libertad contra el acusado con fundamento al retraso procesal que se venía produciendo…dicha solicitud fue oída excepcionalmente en fecha 06 de noviembre de 2003, cuando la Juez accidental…se pronunció negándola sin entrar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que se esgrimieron en la mencionada solicitud. En fecha 14 de noviembre de 2003, hubo pronunciamiento al fondo de la solicitud por la Juez Primera de Juicio…e igualmente negó la solicitud…Fue fijada la fecha 17 de noviembre de 2003 para que tuviera lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE JUICIO, sin que al mismo se presentaran ni expertos, ni el supuesto testigo principal…sin razón expuesta o excusa justificada que conste en las actas…se ha presentado en algunos de los actos diferidos de juicio…ese día se me informó que la causa para diferir el acto era que el acusado no había siso trasladado ese día. En fecha 25 de Noviembre de 2003 en escrito solicité se oficiara al Director del Internado Judicial de Carabobo para que informara si el detenido fue trasladado ese día 17-11-2.003. En fecha 17 de Diciembre de 2003 la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio se pronuncia sobre que, los alegatos que esgrimí para que se decretara la medida cautelar sustitutiva a mi defendido debían debatirse como punto previo al acto de juicio oral y público…En fecha 21 de enero de 2004 interpuse escrito refutando la decisión de la Jueza en cuanto a que se produjera la decisión como punto previo al acto de juicio…En fecha 26 de Marzo de 2004, la ciudadana D.P. Ortega…Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público…mediante escrito solicito en base a que “…se nos presentan varios supuestos que hacen presumir el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem…habida cuenta de la magnitud del daño social causado por los delitos que se le imputa, de la pena que podría llegar a imponérsele, por la aprehensión por flagrancia, así como la cantidad de droga incautada…”, estos supuestos que esgrime la representación fiscal en contra de mi defendido no puede sustentarse en para privar de su libertad al acusado I.A.D.S.A., ya que ninguno de los objetos, sustancias…le fueron incautados a mi defendido, ni mucho menos fue detenido en flagrancia, además que el otro ciudadano sobre el cual pide el mantenimiento de las medidas privativa de libertad para ese entonces había fallecido por asesinato cometido en el internado judicial de Carabobo, omitiendo a la persona de J.P.C.M. que si se encuentra detenido en el referido internado…a lo que en escrito que produje impugne la misma por poseer las referidas fallas, cosa que el tribunal obvio al momento y sin pronunciamiento, en fecha 12 de Abril de 2004 emite decisión la Jueza Primera de Juicio, en donde niega la solicitud y ACUERDA DE OFICIO mantener privado de su libertad a los acusados sin cumplir con lo estipulado en el Artículo 244 COPP como excepción, que es oír a las partes en audiencia para decidir los fundamentos de la Fiscal en solicitud de mantenimiento de la medida cautelar…Desde esa fecha se han producido una series de diferimientos al acto de juicio tanto que la próxima fecha 25 de noviembre de 2004. El día 25 de octubre de 2004 fue diferido el juicio de nuevo y se dejó constancia de las partes que comparecieron, de nuevo dentro de esas partes no esta el ciudadano que funge como testigo principal en la presente causa, RAFAEL ARAUJO HERNANDEZ…desde la fecha de su detención hasta los momentos, HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS Y SIETE MESES (2,7) DE HABERSE PRACTICADO FISICA Y JUDICIALMENTE LA DETENCION PREVENTIVA DEL ACUSADO SIN QUE HAYA SIDO DECRETADA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN CONTRA DEL MISMO, EN UN PROCESO QUE HA TENIDO MULTIPLES DIFERIMIENTOS Y ELLO HA EXTENDIDO EL TIEMPO, TANTO QUE SE HA EXCEIDO EL LAPSO ESTABLECIDO POR EL COPP PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES, ESTO ES PLENAMENTE DEMOSTRABLE CON EL CONTENIDO DE LAS ACTAS QUE RIELAN AL EXPEDIENTE…He solicitado en muchas oportunidades la libertad de mi defendido por estar pasado el límite a que se contrae el Artículo 244 del COPP, negándosele en todas las oportunidades la libertad al encausado alegándose el supuesto de que los delitos de narcotráfico son delitos de lesa humanidad por lo que no se le puede otorgar ningún tipo de beneficio a los acusados…no puede atentarse contra el orden constitucional violentándose las garantías y derechos fundamentales a mi defendido…Esto lo defiendo por la tesis de que lo que preceptúa el mencionado Artículo 244 COPP, no es un beneficio en sí mismo, es un LIMITE, para que en ese lapso la jurisdicción pueda mantener sometida a una persona privada de su libertad personal hasta que se dirija la investigación y se celebre un juicio justo con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y las oportunidades del debido proceso…En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Julio de 2002. Sentencia N° 1626 del Magistrado Pedro Rondón Haz…”No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”…En este sentido la Sala determinó que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…si analizamos los elementos que se desprenden de las actas procesales, razonablemente, se puede determinar que el acusado no tiene elementos de convicción en su contra que puedan llevar a un Juez a una presunción de la comisión de los delitos que imputados…En sentencia de fecha 16-06-2004 de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 03-2441, se expone que: “…La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, el cual entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años…”…En sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado JOSE MANUEL OCANDO, en cuanto a las medidas de coerción personal y principio de proporcionalidad se acordó que: “…Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años…una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso…Por tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima-aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal …LA DILACION DEL PRESENTE PROCESO EN NADA PUEDE SER IMPUTADA NI A LA DEFENSA PRIVADA NI MUCHO MENOS AL ACUSADO DE AUTOS, por haber asistido en mayoría a todos los actos del proceso. Existen múltiples diferimientos que exageradamente se han producido, sin explicación o excusa alguna, ya que si por causa no imputables al acusado, se produce un inconveniente para que éste sea trasladado para el acto de juicio oral y público, se entiende que el Tribunal y la Representación Fiscal, deben tener previsto que el presente juicio se tomará por lo menos Diez (10) audiencias ello por lo difícil de la materia y su instrucción…Los derechos y Garantías Constitucionales violados en grado en el presente proceso con las decisiones y omisiones son…El Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…consagra el i.d.P. de la Legalidad y la propia jurisdicción y sus límites…El Artículo 19 de la Constitución …consagra el i.d.P. de la Protección de los Derechos Humanos, y los Principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa…El Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..que el estado protegerá la vida de las personas privadas de su libertad…Artículo 44.1 de la Constitución …el imperio de la libertad personal y sus excepciones, con el consiguiente dispuesto que “…será juzgada en libertad…”…Artículo 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio del respeto a la dignidad humana…Artículo 49 de la Constitución …, en cuanto a la presunción de inocencia…Con la decisión apelada se le están violentando a mi defendido el derecho de ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución…8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cumplido como ha pasado el límite establecido en el artículo 244 ejusdem, sin que se haya celebrado el acto de juicio oral y público y su consiguiente sentencia, retraso no imputable al acusado ni a la defensa…A MI DEFENDIDO SE LE HA LESIONADO SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL Y HA SER JUZGADO EN LIBERTAD CUANDO SE HA CUMPLIDO EL LIMITE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 COPP. TORNANDOSE ENTONCES LA PRIVACION DE LIBERTAD EN ILEGITIMA POR HECHO SOBREVENIDO EN EL TIEMPO… Cuando este Tribunal acuerda mantener privado de su libertad al ciudadano I.A.D.S.A., conforme el fundamento de que los delitos que presuntamente cometió y de los cuales no se ha comprobado fehacientemente su comisión, son considerados como delitos de lesa humanidad además que tampoco se le acordó la audiencia a que se contrae el dispositivo del artículo 244 COPP…con la decisión que este Tribunal en fecha 0cho (08) de Octubre de 2.004, atentan contra el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de mi defendido ya que no se le proporcionó la oportunidad que establece la ley para debatir y contradecir lo solicitado por la fiscal. El punto entonces es que al ciudadano acusado de autos se le ha mantenido privado de su libertad por el sólo hecho de un señalamiento que hizo una persona que se entregó con sustancias supuestamente estupefacientes y psicotrópicas, no sin esto han transcurrido más de dos años y siete meses sin haber sido enjuiciado conforme a las leyes procesales vigentes, se le ha sometido al injusto proceso privado de su libertad, no se le han respetado sus garantías procesales establecidas en el Artículo 244 COPP, y pretenden mantenerlo privado de su libertad por tiempo indefinido…Para efectos de la interposición del presente recurso en fecha 26 de Octubre de 2.004, solicitamos … la defensa del … J.P.C.M. como mi persona en defensa … I.A.D.S.A., ante este Tribunal Primero … en Funciones de Juicio, copias certificadas de cada una de las actas de diferimientos reiterados de los actos de juicio que han sido aplazados por efectos no imputables a la defensa ni al acusado, por ello promuevo para dejar sentado en la presente apelación los múltiples diferimientos todas y cada una de las actas de diferimientos referidas a los actos de juicio oral y público. Promuevo el auto de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, promuevo todas las actas del presente juicio que demuestren el retardo procesal en contra de mi defendido. Promuevo la decisión apelada de fecha 0cho (08) de octubre de 2.004… SOLICITO SE LE ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS Y QUE EL PROCESO CONTINUE SIN LESION DE LOS DERECHOS DEL ENCAUSADO, EN SU DEFECTO A TODO EVENTO SE LE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR ENDE Y EN EL PEOR DE LOS CASOS SE ACUERDE LA DETENCION DOMICILIARIA EN RESIDENCIA DE SU FAMILIA CON LAS SEGURIDADES DEL CASO…PIDO EN CONSECUENCIA QUE EL PRESENTE ESCRITO SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR…”

La Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…El abogado R.L.D.M. defensor del acusado I.A.D.S.A., fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la del numeral 6 improcedente en el presente proceso, pues la misma está referida a la fase de Ejecución de la pena y el presente asunto se encuentra en fase de juicio…Señala la defensa como fundamento de la solicitud formulada que en el presente caso han transcurrido DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES de haberse practicado judicialmente la detención preventiva de su defendido sin que haya sido decretada una sentencia definitivamente firme contra el mismo…señala … que ha solicitado en muchas oportunidades la libertad de su defendido por estar pasado el límite a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en todas las oportunidades la libertad, violentándose garantías y derechos fundamentales como son Tribunal imparcial, afirmación de libertad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, todo ello por el contenido del artículo 244 del Código adjetivo penal, invocando a tal efecto sentencias del Tribunal Supremo de Justicia…es necesario precisar tal como fue establecido por la Juez Primera de Juicio en decisión de fecha 08/10/2004, objeto del presente recurso que además de estar vigentes los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que conforman el fomus bonis iuris y el periculum in mora, existe reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que en los delitos por los cuales está siendo procesado el acusado I.A.D.S.A., por ser considerados de Lesa Humanidad en virtud del daño social que representan no proceden Medida Cautelares Sustitutivas que pudieran conllevar su impunidad…en el presente proceso están perfectamente determinadas tanto los supuestos del legislador adjetivo penal como lo establecido en las sentencias de nuestro más alto Tribunal, …el acusado I.A.D.S.A. esta siendo procesado por el delito de TRAFICO TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana, UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTES EN LOS DELITOS DE TRAFICO TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y SUMINISTRO DE LAS MISMAS, e igualmente por causa acumulada N° 3U-033/99 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…por el delito de OCULTAMIENTO TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…siendo aprehendido el día 29 de marzo del año 2002 cuando el día anterior el adolescente ARAUJO H.R.E. manifestó haber ingerido dediles a los fines de su traslado al exterior…asimismo el mencionado adolescente manifestó que la persona que lo contactó en la ciudad de Mérida para realizar el transporte de la sustancia era el acusado I.A.D.S., quien se encontraba en la ciudad de Miami sitio en el cual lo esperaría para trasladarlo a la ciudad de New York, destino de la sustancia, informando que era posible que regresara a esta ciudad por cuanto él no había llegado a su destino…el referido acusado fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional A.M. proveniente de la ciudad de Miami…En virtud de la gravedad de los hechos antes narrados, así como la causa acumulada del Tribunal del Estado Mérida al acusado de autos por el mismo delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por lo que esta Representación Fiscal considera improcedente la libertad del acusado como señaló la Juez Primera de Juicio en la decisión dictada, pues no existe garantía que el acusado en libertad comparezca a los actos del proceso, siendo este requisito indispensable para el juzgamiento en libertad, pues es evidente el peligro de fuga en el presente caso, prueba de ello es que actualmente el co-acusado Y.D. se encuentra fugado y la co-acusada M.T.P., a quien en la audiencia preliminar le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, revocada en fecha 27/04/2002 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado con motivo del Recurso ejercido por el Ministerio Público, hasta la presente fecha se encuentra igualmente evadida del proceso…todos los Jueces en las distintas fases del proceso a quienes les ha correspondido el conocimiento del presente asunto, han considerado necesario mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada a los acusados…En cuanto al tiempo que ha transcurrido en el presente proceso, es decir, dos años y siete meses desde que fue decretada la Medida Judicial al acusado I.A.D.S., es necesario precisar que aún cuando ha transcurrido el lapso de dos años desde que fue decretada dicha medida, la causa por la cual hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Oral y Pública no es imputable ni al Tribunal, ni al Ministerio Público, pues en su mayoría se debe a la falta de traslado de los acusados…observa esta Representación Fiscal que la defensa del co.acusado J.P.C., solicitó Audiencia Especial de Admisión de Hechos, la cual fue fijada para el día 04/12/2003 y posterior a su fijación el acusado manifestó su voluntad de no admitirlos, lo que evidentemente causó un retardo en el presente asunto, pues a partir de dicha manifestación en fecha 23/01/2004, se volvió a fijar el juicio para el día 02/03/2004, evidenciándose que las razones por las cuales no se ha celebrado el juicio oral y público son ajenas a la voluntad de las partes y al Tribunal… la Juez Primera de Juicio en virtud de la solicitud efectuada por esta Representación Fiscal en fecha 26/03/2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no fijó Audiencia para oír a las partes prevista en la referida norma, sino que por haber solicitudes tanto del Ministerio Público como de la Defensa en base a esta norma legal, la Jueza Primera de Juicio dictó decisión en fecha 15/04/2004, donde acuerda mantener la Medida Privativa, no puede ser objeto lo planteado por el recurrente en relación a dicha decisión, pues contra la misma no ejerció el recurso de apelación procedente, sino que ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones que le correspondió conocer, siendo absolutamente extemporáneo la impugnación de la decisión antes mencionada en el presente recurso…a lo expresado por la recurrente en cuanto a que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un término de actuación y que al concluir el mismo es penalizado con la inmediata libertad, es oportuno destacar que la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no opera en forma automática, de pleno derecho como lo pretende la defensa en su escrito de Apelación, no es procedente la libertad solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias…siendo que en el presente caso el acusado esta siendo procesad por los delitos antes señalados y los motivos por los cuales no se ha efectuado el juicio oral y público…no son imputables al Estado por órgano del Tribunal ni al Ministerio Público…la Proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente su gravedad, con las circunstancias y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla… En el caso concreto que nos ocupa se evidencia ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad, que le fue decretada al inicio del proceso al acusado y los delitos por los cuales se le juzga, habida cuenta que el delito de TRAFICO DE SUSTANBCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista una pena de PRISION DE DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS, más el aumento de dicha pena por la concurrencia de los otros delitos, lo que hace que la pena que podría llegar a imponer es sumamente alta…esta Representación Fiscal como fundamento de la presente contestación para considerar improcedente la libertad del acusado y ajustada a derecho la decisión de la Juez Primera de Juicio objeto del recurso interpuesto, pasa a referir las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser considerados como de lesa humanidad no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad…Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…en los Tratados Internacionales que en materia de droga ha suscrito Venezuela, se establece como una obligación de carácter internacional de los Estado Partes la lucha contra estos delitos, tal es el caso de l “CONVENCION DE LAS NACIONAS UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE 1988”…resulta evidente que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha considerado el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de Lesa Humanidad, en consonancia con los ordenamientos jurídicos internacionales, razón por la cual no proceden en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudiera llevar a la impunidad en este tipo de delito, considerando esta Representación Fiscal que fueron estos los motivos y fundamentos por los cuales la Juez de Juicio N° 1, consideró necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado I.A.D.S. y no ordenar su libertad, solo por el vencimiento de los dos años desde que fue decretada…. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad…solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el recurso interpuesto por el abogado R.D.M. defensor del acusado I.A.D.S. ABREU…”

La Decisión recurrida es del tenor siguiente:

…Vista las solicitudes presentadas por los Acusados CEMBOLO MUNDIK J.P. y DA S.A.I.A.…que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de proporcionalidad, por cuanto se encuentran privado de su libertad desde el primero desde el 01-04-2.002 y el segundo 02-04-2.002, por lo que hasta la fecha lleva detenido mas de dos años, sin que se haya producido la conclusión del proceso que se le sigue, es por ello que en atención al principio general de las medidas de coerción personal contemplado en el titulo VIII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal reformado existe el de la Proporcionalidad, previsto en el citado articulo, en consecuencia solicitan se acuerde la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 244 ejusdem, y que el proceso continúe, alegando ambos imputados los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a petición y a obtener oportuna respuesta, tal como lo garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…para decidir observa:…La acusación presentada por el Ministerio Publico fue admitida por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 43, numeral 4, en relación con el ordinal 2 ejusdem…A los efectos de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicho Tribunal tomó en consideración los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando y fundamentando el peligro de fuga; ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de la libertad, que invoca la defensa, así como lo preceptuado en el artículo 243 del texto adjetivo penal que ofrece el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley…La medida impuesta al Acusado de autos esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis iuris y el periculum in mora, referido el primero de ellos a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al imputado; y, el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al imputado…Las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal fija pautas vinculantes y que tiene que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas, que si bien es cierto los artículos 9 y 247 ejusdem, deben ser interpretado de manera restrictiva; al punto que el artículo 243 señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:…PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado…SEGUNDO: La acción para perseguir los delitos por el cual será juzgado el acusado de autos no esta evidentemente prescrito y existen elementos de convicción que lo señalan como autor responsable del hecho punible en cuestión…TERCERO: Los delitos materia del proceso son de Trafico en la Modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos que constituyen un delito de Lesa Humanidad y por ende es considerado un daño de gran magnitud no solo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo dejó asentado en fecha 12-09-2.001, ponencia en Sala Constitucional del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso de R.A.C. y otros, señalando:..“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”…En consecuencia no procede beneficio alguno en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad para los acusados de autos. De igual manera, es importante recalcar que el mencionado criterio fuera ratificado por el Magistrado Pedro Rondon Haaz, en Sala Constitucional, en ponencia de fecha 28-06-2.002, considerando que dichos delitos atentan contra la salud física y moral de la población, cuyas garantías tienen rango Constitucional, específicamente en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todas estas circunstancias no hacen posible la libertad de los imputados, debido a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 251 ejusdem…CUARTO: Asimismo, el delito materia del proceso, es decir, Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena máxima prevista de veinte (20) años de prisión, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró decretar a los acusados CEMBOLO MUNDIK J.P. y DA S.A.I.A., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor del acusado CEMBOLO MUNDIK J.P. y DA S.A.I.A.…conforme lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, se hace necesario en esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extracto de sentencia que se citan a un orden cronológico:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001: La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001.- cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…

…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

La Sala Constitucional en igual sentido estableció que el lapso previsto en el artículo 244 en análisis, era la garantía que el legislador ofrecía al imputado de que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pesara condena alguna. Determinó que dos años era un lapso mas que razonable-aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, es lesivo a la garantía de la libertad personal a y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuno conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Entre los fallos in-comento, tenemos:

  1. - Sentencia del 17 de Julio de 2002.- “…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

  2. - Sentencia 6 de Agosto de 2002.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S. Hernández…

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…”

  3. - Sentencia del 20 de Agosto de 2002.- La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

    Examinadas esta interpretación constitucional y el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es relevante señalar que en sentencia N° 1712 del 12-09-2001, caso R.A.C. y otros, la Sala Constitucional, para los casos en que se sigue un procedimiento penal, bajo la imputación del delito de Trafico o Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sostuvo:

    …en efecto, el artículo 29 de la Constitución reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones derechos humanos los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y buscados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que, el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Los delitos de Lesa humanidad, se equiparan a los llamados Crímenes Bagestatis. Infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano; motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención internacional de l opio suscrito en la Haya 1912, ratificada por la Republica el 23 de Junio de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York , el 30 de Marzo 1961; y la Convención de las Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas ( convención de Viena de 1988). En consecuencia los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad…

    (Resaltado fuera del texto de la citada sentencia)

    La Sala para decidir Observa:

    El recurrente, señala como punto de su impugnación, ante la negativa del Juez N° 1 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, del acusado I.A.D.S.A., que este efectivamente se encuentra privado de su Libertad desde el 28-03-2002, por lo que para la fecha ha transcurrido dos años, once meses y veintiún días, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicito su enjuiciamiento, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Estima el recurrente que su solicitud de una medida menos gravosa se legitima en virtud de que su defendido fue detenido hace mas de dos años, sin contar actualmente con una sentencia definitivamente firme ya que esta en la espera de una expectativa de derecho que por múltiples factores inherentes, impropios al sistema penal, ajenos a él se ha prolongado por un término superior a la proporcionalidad procesal, lo cual se traduce en perjuicios a sus derechos constitucionales: Libertad, presunción de inocencia, debido proceso, dignidad humana.

    No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se le alega ha excedido en mas de dos años sin que exista sentencia definitiva se aprecia: De las actuaciones signadas con el N° 1M-1127-02 (Asunto Antiguo)-GK01-P-2002-000036, que se sigue contra los ciudadanos I.A.D.S.A., J.P.C.M., y otros, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende:

Primero

En fecha 01 de Mayo 2002, fue presentada la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, abogada D.P.O., quien además, solicito expresamente se mantuviera la medida privativa de Libertad contra los imputados I.A.D.S.A., J.P.C.M., J.E.B.I., Y.J.D.L. y M.T.P.G.. Recibida esa acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los tramites de Ley, fijo para el 31 de Mayo del 2000 el acto de la audiencia preliminar. Conforme acta de esa fecha (folio 268 primera pieza complementaria) la audiencia no se realizó a solicitud de la defensa para imponerse de las actas, defiriéndose la audiencia para el 21-06-02.

Segundo

De acuerdo al contenido del acta de fecha 21-06-02 (folio 27 segunda pieza complementaria) la audiencia no se realizó por cuanto la Jueza fue notificada el día 20-06-02, de que tenía que realizar guardia el día 21-06-02, difiriéndose la audiencia para el día 03-07-02, en el acta de esa fecha (folio 37 segunda pieza complementaria), se señaló que la audiencia preliminar no se había realizado por que no se hizo efectivo el traslado del internado judicial Carabobo, habiendo comparecido la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, y se refijó para el 12-07-02; fecha en la cual comparecieron la Defensa, la Fiscal y los imputados, pero se defirió la audiencia preliminar para el día 29-07-2002, por cuanto el imputado I.A.D.S.A. manifestó y ratifica el nombramiento del defensor privado abogada G.V., la cual no compareció a la audiencia (folio 42 segunda pieza complementaria). El 29-07-02, se realizó la audiencia preliminar, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaro la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 16-08-02 se recibió la causa en el Tribunal de Juicio N° 1, se le dio entrada bajo el N° 1M-1127-02. En fecha 26-08-02, la Jueza N° 1 de Juicio, dictó auto acordando la Acumulación de la actuación N° 4U-217-02, seguida a I.A.D.S.A., procedente del Tribunal N° 4 del Estado Mérida a la presente (1M-1127-02). En fecha 18-09-02, el Tribunal de Juicio recibió la actuación N° C10-14.905-02, le dio entrada avocándose la Jueza al conocimiento de la misma, fijó para el 20-09-02 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto y fijó para el 11-10-02 la Constitución del Tribunal y de quedar constituido fijó para el 24-10-02 la Audiencia de Juicio Oral y Público (folio 202 segunda pieza complementaria).

El 24 de Septiembre de 2002 no se realizó la Constitución del Tribunal Mixto, por excusa de la Fiscal por tener curso y que no comparecieron las partes ni los escabinos, se refijó para el 25-10-02 (folio 225 segunda pieza complementaria). Por auto de fecha 16-10-02 el Tribunal de Juicio fijó acto de Constitución de Tribunal para el día 30-10-02 (folio 239 segunda pieza complementaria). En acta de fecha 24-10-02, el Tribunal de Juicio N° 1, dejó constancia de que no se celebra el juicio por cuanto no se ha constituido el Tribunal Mixto, acordando fijar por auto separado (folio 248 segunda pieza complementaria). En acta de fecha 25-10-2002 (folio 03 tercera pieza complementaria), se difirió la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, estado de acuerdo la defensa de los acusados, se refijó para el 25-10-2002. El 30-10-02 se difiere la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron ni la defensa ni los escabinos y fija nuevo sorteo extraordinario para el día 08-11-02 y la Constitución para el 09-12-02 (folio 9 tercera pieza complementaria). El 08-11-02 se realizó el sorteo, seleccionaron los escabinos y fijó para el día 09-12-02 la constitución del Tribunal (folio 14 tercera pieza complementaria). En acta de fecha 12-11-02 (folio 15 y vuelto tercera pieza complementaria) se difirió la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, por cuanto no compareció la defensa y se refijó la misma para el 12-12-02. El día 09-12-02 difieren el acto de Constitución del Tribunal para el 13-01-2003, por cuanto no comparecieron los escabinos ni la defensa (folio 20 tercera pieza complementaria). El 12-12-02, se difirió la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, por cuanto se estaba efectuando un Juicio y se refijó para el 09-01-03, la cual fue cambiada para el 16-01-03 (folios 21 y 22 tercera pieza complementaria). El 13-01-03, se difirió el acto de Constitución del Tribunal por la no comparecencia de los escabinos, y la defensa manifestó la imposibilidad de asistir a la Audiencia de Prueba Anticipada para el 16-01-03, se refijó la Constitución del Tribunal y la audiencia de Prueba Anticipada para el 11-02-03 (folio 38 tercera pieza complementaria). Al folio 39 (tercera pieza complementaria) cursa escrito del acusado I.A.D.S.A., donde renuncia a su actual defensor y en su lugar nombró a los abogados R.L.D.M. y A.L., quienes prestaron juramento (folio 40 tercera pieza complementaria). El 11-02-03, se fijó sorteo extraordinario para el 21-02-03, por cuanto no comparecieron el resto de los escabinos, se difiere la Constitución del Tribunal fijándose la Constitución y la audiencia especial de prueba anticipada para el 10-03-03 (folio 49 tercera pieza complementaria). El 21-02-03 se realiza el sorteo extraordinario (folio 54 tercera pieza complementaria). El 10-03-03 se difirió la audiencia especial de prueba anticipada por cuanto no comparecieron los otros defensores, dejando constancia de la presencia de la Fiscal, y de los abogados J.B. y J.P.C. y N.M., se difirió para el 03-04-03 (folio 57 tercera pieza complementaria); así mismo fue diferida la audiencia de Constitución del tribunal para el 03-04-03, por cuanto no comparecieron los escabinos, estando presentes la Fiscal y la abogada N.M. (folio 58 tercera pieza complementaria). El 03-04-03 difiere el acto para el día 23-04-03 por cuanto no comparecieron los escabinos ni los defensores, dejando constancia que a este acto comparecieron la Fiscal abogada E.S. por la abogada D.P. y la defensora N.M., en ese acto se acordó el traslado del acusado I.A.D.S.A., a fin de que notifique quien era su abogado defensor (folio 102 tercera pieza complementaria). El 23-04-03 difieren el acto para el día 05-05-03 el Sorteo Extraordinario para escoger a los escabinos suplentes por cuanto comparecieron dos de ellos, y la Constitución de Tribunal Mixto para el 26-05-03, dejando señalado que estuvo presente la Fiscal D.P. (folio 110 tercera pieza complementaria). El 05-05-03, se realizó sorteo extraordinario (folio 114 tercera pieza complementaria). El 26-05-03 se difirió audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, motivado a que no compareció la defensa del acusado I.A.D.S.A., se refijó para el 17-06-03 (folio 123 tercera pieza complementaria). El 17-06-03, quedó constituido el Tribunal Mixto (folio 138 tercera pieza complementaria). El 20-08-03 se difirió el debate a solicitud de la defensa del acusado I.A.D.S.A., quedando esta para el 07-10-2003 (folios 86 cuarta pieza complementaria). El 07-10-03, se difirió el acto fijado para ese día motivado al reposo médico de la Juez (folio 128 cuarta pieza complementaria). Por auto de fecha 14-10-03, se refijó el Juicio Oral y Público para el día 17-11-03 (folio 129 cuarta pieza complementaria). El 17-11-03, se difirió y quedó refijado para el 15-12-03, ya que no fueron trasladados los acusados (folio 192 cuarta pieza complementaria). El 11-12-03 quedó refijado el juicio oral y público para el día 23-01-04 (folios 2 y 3 quinta pieza). El 23-01-04 se difirió el Juicio Oral y Público a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décimo, por cuanto tiene continuación de otro juicio oral y público en la causa 6M-1338-03, para el día 02-03-04, dejando constancia que se encontraban presentes las defensas, los escabinos y el acusado I.A.D.S.A., ya que el acusado J.P.C.M. no fue trasladado (folios 48 y 49 quinta pieza). En fecha 11-02-2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del acusado I.A.D.S.A., así mismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de lo actuado en el presente proceso penal. (folios 52 al 56 quinta pieza).El 02-03-04, se difirió el Juicio Oral y Público y se refijó para el 25-05-04, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, dejando constancia de la presencia de la Fiscal y Defensores de los acusados (folios 99 y 100 quinta pieza). Al folio (154) de la quinta pieza, cursa Oficio N° 01 de fecha 04 de Marzo de 2004 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, participándole al Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que el 02-03-2.004, fue trasladado para la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, el interno DA S.I., por instrucciones emanadas del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Por auto de fecha 12-04-2004, el Tribunal Primero de Juicio, ante la solicitud interpuesta por la defensa del acusado I.A.D.S.A. de libertad para este por haberse excedido el lapso o límite para la detención, Niega lo solicitado (folios 182 y 183 quinta pieza). El 25-05-2004, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral por la no comparecencia del acusado M.C., para el 30-06-04 (folios 217 al 219 quinta pieza). El 30-06-04, se levanto acta de diferimiento de juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados y no compareció el acusado J.M.C., acordando librar orden de captura al mismo y Dividir la Continencia de la Causa, fijando nueva fecha para el 07-09-04 (Folios 234 Y 235 quinta pieza). El 07-09-04 se difirió el acto de juicio para el 06-10-04, por la incomparecencia del defensor del acusado I.A.D.S.A. y de un escabino (folios 80 y 81 sexta pieza). En fecha 15-09-2004, se difirió la Audiencia Especial a los fines de resolver la solicitud de libertad efectuada por la defensa (Principio de Proporcionalidad), para el 01-10-04, por la incomparecencia de la abogada N.M., y que no fue trasladado el acusado J.P.C., dejando constancia de la presencia de la Fiscal, del acusado I.A.D.S.A. y su defensor (folio 115 sexta pieza). El 01-10-04, se difirió la audiencia especial por falta de traslado del acusado J.P.C., para el 06-10-04 (folio 122 sexta pieza). El 06-10-04, se difiere el acto de Juicio Oral y Público para el 26-10-04, por cuanto la Fiscal y la defensora N.M., se encontraban en la celebración de un Juicio en el Tribunal Séptimo de Juicio (folio 127 sexta pieza). Por auto de fecha 08-10-04 (folio 189 sexta pieza), el Tribunal Primero de Juicio Negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de los acusados. El 26-10-04, se difirió el acto de Juicio Oral y Público para el 25-11-04, por cuanto el Tribunal tuvo conocimiento que no se realizaría el traslado de los acusados (folio 204 sexta pieza). El 25-11-04, se difirió el acto de Juicio Oral para el día 13-12-04, motivado a que no fue trasladado el acusado I.A.D.S.A. (folios 34 y 35 séptima pieza). El 13-12-04, se difirió el acto de Juicio Oral y Público para el 27-01-2005, por cuanto no comparecieron los Abogados Defensores y que no se efectuó el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, dejando constancia de la presencia de la Fiscal, de los escabinos y de los testigos (folio 72 y vuelto, 7ma pieza).-

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa de que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La Sala una vez revisada la causa principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas:

Primero

Desde que se recibió la actuación en el Tribunal en funciones de Juicio en fecha 16 de agosto de 2002, se fijaron los correspondientes sorteos de escabinos y actos para la constitución del Tribunal Mixto, fase en la cual se produjo seis (06) diferimientos de Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de los defensores de los acusados.

Segundo

Se constituyó el Tribunal mixto en fecha 17 de Junio de 2003, fijándose el Juicio para el 20 de agosto de 2003, no realizándose el mismo por solicitud del abogado el acto del Juicio Oral y Público no ha efectuado por la no comparecencia del abogado R.L.D.M., defensor del acusado I.A.D.S.A..

Tercero

Se difirió la celebración del Juicio en cinco (5) oportunidades, por falta de traslado de los acusados, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas e traslado.

Cuarto

Se produjo el diferimiento del acto del Juicio por causas de inasistencia en tres (03) oportunidades de los defensores de los acusados.

Quinto

Se evidenció que existen dos diferimientos de dicho acto, por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en la realización de otros juicios.

Sexto

Se produjo un diferimiento solicitado por la abogado N.M. defensora del acusado J.P.C..

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los acusados.

La Sala atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial de la defensa de los acusados a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de lesa humanidad y por tanto no se hacen procedentes la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de las defensas y de los propios imputados, para optar por este mecanismo procesal, tal como expresamente se establece en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso A.C. y otros.

La garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se insta al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que al recibo de la presente actuación fije la fecha de celebración del Juicio Oral y Público el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no mayor de QUINCE (15) días, verificando todo lo necesario para el efectivo traslado de los acusados y debida comparecencia de todas las partes. Por las razones expuestas y en acatamiento al precedente judicial, se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.D.M., en su condición de Defensor del acusado I.A.D.S.A.. SEGUNDO: Se insta a la Jueza N° 01 del Tribunal de Juicio que una vez reciba la presente actuación fije el Juicio Oral y Público y lo celebre celebrar dentro de un plazo no mayor de QUINCE (15) días, realizando lo necesario para el efectivo traslado de los acusados y debida comparecencia de las partes, de manera que hagan efectivas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.I.T.T.D.B.

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación: la original constante de seis (06) piezas complementarias, y cinco (05) piezas, así como un (01) Cuaderno de apelación constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° ,al Tribunal en Funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

ASUNTO: GP01-R-2004-000285.

ACM/Ramón Sanoja

Asistente Judicial

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