Decisión nº GK01-P-2002-000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 27 de Abril de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000036

Juez Primero de Juicio Abg. N.R.P.

Fiscal: Y.R. (encargada)

Defensor: R.L.D.M. y Morillo Nelida

Acusados: I.A.D.S., y J.P.C.M.

Motivo: Solicitud de Libertad por el Principio de Proporcionalidad

Decisión: Negada

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en virtud de la solicitud de la defensa en torno a la libertad de los acusados de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, a los fines de emitir pronunciamiento, en la solicitud de proporcionalidad hecha por los acusados I.A.D.S. y J.P.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. V- E-82-142.276 y 15.079.010, respectivamente, se le dio inicio a la Audiencia y se le cedió el derecho de palabra a la Abogada N.M., en su carácter de defensora del acusado J.P.C.M., invocando que la madre de éste solicitó la Libertad del mismo por el principio de proporcionalidad, lo cual ratificó en escritos sucesivos, señala la Defensa que respecto a los diferimientos uno de ellos fue por presentar quebrantos de salud, indica la Defensa que su representado tiene más de 3 años detenido, y espera se inicie el Juicio Oral y Público el día de hoy, y en caso de no iniciarse el mismo, la Defensa solicita se aplique el principio de proporcionalidad por estar llenos los extremos del articulo 244 ejusdem.

Seguidamente interviene el Abg. R.D., quien expone que existe una serie de irregularidades en el proceso, y respecto a la solicitud hecha por el Fiscal relacionado con la proporcionalidad, observa la defensa que hay error in persona, ya que solicita sobreseimiento al ciudadano J.P.C. por haber fallecido y se adhiere a lo solicitado por la defensa ya que la solicitud de prorroga se presentó extemporáneamente.

Se le cedió el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de auto y se tome en cuenta el ultimo aparte del articulo 244 del código orgánico procesal penal, en virtud del delito imputado, informa que en fecha 26-3-2004, antes que se cumpliera el lapso establecido en el Art. 244 del código orgánico procesal penal, solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad a los acusados de autos, en virtud del delito por el cual se les acusó, en este mismo acto la Fiscal subsana lo indicado en el referido escrito, en virtud que aparece como fallecido el acusado J.P.C., siendo un error, ya que el que falleció fue J.E.B., indica la Fiscal que al acusado A.D.S. se le fue acumulada una causa, a la presente, por el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, provenientes del Estado Mérida, así mismo señala que ratifica la solicitud de mantener la medida privativa, ya que los otros coacusados se encuentran evadidos, y alega lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Cabrera, donde señala que no proceden Medidas Cautelares en los delitos de lesa humanidad, considerando el delito de Distribución de Estupefacientes como delito de lesa humanidad.

Por su parte el acusado I.A.D.S.A., impuesto del contenido del Art. 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad No. E-82-142.276, nacido en San Sebastián, España, el 8-12-76, de 28 años de edad, grado de instrucción 2° año de medicina, hijo de M.A. y E.D.S., y expone:

Estuve presentándome 5 meses ante el Tribunal de Mérida, hasta que quede absuelto, por lo que no hay peligro de fuga, ya que cumplí mis presentaciones, solicito considere la medida cautelar, soy extranjero, pero tengo visa de residente desde el 1979

El acusado J.P.C.M. manifestó su deseo de no declarar y cedió el derecho de palabra a su defensor.

Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud efectuada, observando que estando la causa en la fase de juicio, es menester que el Juez de Juicio decida sobre la solicitud de proporcionalidad, establecida en el articulo 244 del código Orgánico procesal Penal, a los fines de garantizar principios y normas constitucionales como lo son el derecho a una oportuna respuesta y así derechos que amparan la libertad durante el proceso en los casos establecidos en las leyes que regulan la materia y así se declara.

Pasando luego, este Tribunal a examinar el tiempo transcurrido entre la detención preventiva hasta la fecha, encontrándose que ciertamente los acusados I.A.D.S.A. y J.P.C.M. fueron aprehendidos en fecha 30 de octubre de 1.999, lo cual consta en acta de detención in fraganti que cursa al folio 4 de la primera pieza y en fecha 1 de noviembre de 1.999 le decreta medida privativa judicial preventiva de libertad el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial del Estado Mérida.

En fecha 8 de febrero del 2.000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condena a I.A.D.S.A. a cumplir la pena de trece años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento con fines de distribución y comercialización de estupefacientes. Por su parte la defensa ejerce formal recurso de apelación y la Corte de Apelaciones del estado Mérida en fecha 14 de septiembre del 2.000 declara Inadmisible la apelación. En fecha 13 de marzo del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. R.P.P. declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y anula el fallo recurrido de conformidad con el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena oír la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 15 de febrero del 2.000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito judicial del Estado Mérida.

En fecha 16 de julio del 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia radica el juicio en una Corte de Apelación del Estado Portuguesa para que oiga el recurso de apelación.

Estando la causa en el Estado Portuguesa, la Corte de Apelaciones ADMITE el recurso de apelación en fecha 3 de septiembre del 2.001.

El 30 de octubre del 2001 la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio numero tres del circuito judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual dicto sentencia condenatoria y en consecuencia le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 265 ordinales 3, 4 y 8 del otrora código orgánico procesal penal.

El 1 de abril del 2.002 el Tribunal décimo de control decreta medida privativa judicial preventiva de libertad.

En fecha 30 de Octubre del 2002, día que tenia lugar audiencia de constitución del Tribunal Mixto se difiere por incomparecencia de la defensa y de los escabinos.

El 8 de noviembre del 2002 se difiere el acto de constitución por falta de comparecencia de la defensa y de los escabinos.

El 12-11-2002 se difiere el acto de prueba anticipada por falta de comparecencia de la defensa.

El 9 de diciembre del 2.002 se difiere la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por falta de comparecencia de la defensa y de los escabinos.

El 13-01-2003 se difiere la audiencia de constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de la defensa.

El 12-02-2003 se difiere el acto de constitución el Tribunal Mixto por incomparecencia de la defensa y de los escabinos.

El 3-4-2003 se difiere la audiencia de constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de la defensa y de los escabinos.

El 31 de Julio del 2.002 el Tribunal cuarto de Juicio del Estado Mérida declina competencia al Tribunal décimo de control.

El 11-12-2003 se fija audiencia especial de admisión de hechos y el acusado J.P.C. no los admite.

El 23-04-2.003 acuden dos escabinos y no comparece la defensa al acto de constitución del Tribunal Mixto.

El 5-5-2003 Se difiere dicho acto por incomparecencia de la defensa y del fiscal.

El 19-5-2003 Se difiere dicho acto por incomparecencia de la defensa

El 26-5-2003 Se difiere dicho acto incomparecencia de la defensa.

Siendo notorio que las razones del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la Administración de Justicia, sino que por el contrario han obedecido a razones de otra índole y que por si sola en su descripción se infiere a quienes se les pueden atribuir.

Además, la norma constitucional contenida en el artículo 44, añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y 251). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó en base al artículo 250 eiusdem.

En tal sentido de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 06-02-2.001, bajo el No. 93, y acogiendose a las máximas dictadas por nuestra insigne Sala, y en este particular a la expuesta en la Sentencia No. 1.712 del 12-09-2.001, en donde a juicio de la sala en los casos donde el retardo se repute a las causas ya señaladas, no se puede hacer una interpretación literal del principio de proporcionalidad, recogido luego de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 244 de éste, a los fines de favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo un resultado alejado del verdadero propósito de la norma; y en este sentido la Sala advierte:

...debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o de sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme...y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...

Asimismo, se observa que tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, al acusado I.A.D.S. a quien le fue acumulada una causa, a la presente, por el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, provenientes del Estado Mérida, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud hecha por los defensores del Acusado, Abg. R.L.D.M. y Morillo Nelida, así como la pena que pudiera imponerse al acusado J.P.C..

Es por lo que se observa que diversos diferimientos han sido por incomparecencia de la Defensa, falta de traslado, solicitud de la Defensa y solicitud de la Fiscal, todo lo cual consta al folios 72 pieza 7 el 13-12-04, folio 204 Sexta Pieza por falta de traslado, es por lo que no ha sido las razones que han llevado a estos diferimientos, atribuibles a la administración de Justicia, así como los múltiples diferimientos a los que se ha hecho referencia en la presente decisión.

A tal efecto se hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia siendo el Magistrado-Ponente el Dr. J.E.C.R., de Fecha 12 de Septiembre de dos mil uno la cual aprecia las circunstancias que de seguida se explanan:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

La referida Sala señaló que a título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados I.A.D.S.A. y J.P.C.M., y es por ello que se niega la solicitud de proporcionalidad contenida en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia ordena que se MANTENGA la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del I.A.D.S., y J.P.C.M. y así se decide.

La Jueza Primera de Juicio

Dra. N.R.P.

La Secretaria

Abg. Dorlimar Galeno

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