Decisión nº PJ0032012000150 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de Septiembre de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO No.: IP21-O-2012-000020

PARTE QUERELLANTE: I.R.L.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.633.855.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.627.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.499.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Acción de A.C.E. por Incumplimiento de P.A..

I) NARRATIVA:

I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 26 de julio de 2012, ejercido por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadoras, actuando como apoderada judicial del ciudadano I.R.L.C., identificado con la cédula de identidad No. V-10.633.855, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano I.R.L.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.633.855, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO) por las razones que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

.

Dicho recurso fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 27 de agosto de 2012 y en la misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Razón por la cual, estando dentro del lapso legal, este Tribunal de Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando como apoderada judicial del ciudadano I.R.L.C., identificado con la cédula de identidad No. V-10.633.855, contentivo dicho escrito de Acción de A.C. por Incumplimiento de la P.A.N.. 115-01-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a través de la cual se declaró “Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano I.R.L.C.”, ordenando al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO), del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la inmediata restitución en su puesto de trabajo del reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir por éste.

Para fundamentar su Acción de A.C., la apoderada judicial del querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 04 de enero de 1996, el ciudadano I.R.L.C. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la querellada INSTITUTO MUNICIAPL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), desempeñándose en el cargo de Ayudante de Maquina Compactadora, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso, devengando un salario mensual de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.836,29), mas bono de alimentación por días feriados, bono nocturno y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que en fecha 26 de octubre de 2011, fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral.

Que en la misma fecha del despido (26/10/2011), acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para solicitar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que en fecha 02/11/2011, fue notificada de dicho procedimiento administrativo la accionada, agregada su notificación en el órgano administrativo en fecha 08/11/2011, por lo que el acto de contestación fue celebrado en fecha 10/11/2011, en el cual quedó reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad y el despido, por lo que en el mismo acto se procedió a dictar la P.A.N.. 115-01-2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que una vez dictada dicha P.A., cuando correspondía su cumplimiento voluntario ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16/11/2011, la querellada no cumplió con la obligación impuesta y no acató la P.A., insistiendo en el despido y colocando a disposición del trabajador el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se ordenó la apertura del Procedimiento de Sanción conforme al artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista del mencionado incumplimiento, en fecha 22/11/2011 se levanta la Propuesta de Sanción, por lo que se inició el procedimiento en fecha 25/11/2011, siendo notificada la querellada mediante cartel en fecha 10/01/2012. En tal sentido (dice), en fecha 03/04/2012 se dictó P.A.S.N.. 91-06-2012, mediante la cual se impuso multa por desacato al acto administrativo, la cual fue notificada en fecha 16/05/2012 mediante cartel.

Que en fecha 25/06/2012, la apoderada judicial del trabajador interpuso Recurso de A.C. en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, basándose en haber agotado la vía administrativa en la Inspectoría del Trabajo y ante el incumplimiento de la P.A.N.. 115-01-2011 de fecha 10/11/2011, así como de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de junio de 2012.

Por su parte, el apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), abogado Angregory Escalona, interpuso un escrito ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio en fecha 9 de julio de 2012, en el cual expone los motivos por los cuales, a juicio de su representada la solicitud de A.C. debía declararse inadmisible, ya que según sus consideraciones el mismo pretendía el pago de salarios caídos y la naturaleza del recurso es de carácter restitutivo, más no indemnizatorio, indicando adicionalmente que falta el cumplimiento del cuarto requisito de admisibilidad establecido por la jurisprudencia, conforme al cual no debe ser “evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional” y que efectivamente (según refiere), hubo tal violación, por cuanto no fueron practicadas las notificaciones y disposiciones que por privilegios y prerrogativas procesales correspondían a la querellada al ser un ente “para-municipal” que se rige por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Finalmente indicó que el Recurso de Amparo no debía ser admitido, ya que no se cumplió en su totalidad el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos al no haberse intentado la ejecución forzosa del acto administrativo.

En este orden de ideas, en fecha 11 de julio de 2012, fue celebrada la Audiencia Constitucional de Amparo en la cual, las partes expusieron sus alegatos, siendo dictado el dispositivo en esa misma oportunidad y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 19 de julio de 2012.

En este sentido, se practicó la notificación al Síndico Procurador Municipal de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha 23/07/2012, certificada dicha notificación el 26/07/2012, misma fecha en la cual, la apoderada judicial del querellante interpuso el presente Recurso de Apelación.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín con la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En el presente asunto, se observa que la parte solicitante interpuso apelación en contra de la Sentencia que declaró inadmisible la Acción de Amparo, fechada el 19 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Ahora bien, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para lograr una tutela judicial efectiva.

En este sentido, el presente asunto versa sobre la apelación de la decisión de fecha 19 de julio de 2012 incoada por el ciudadano I.R.L.C., en consecuencia, corresponde a esta Alzada revisar los requisitos de admisibilidad de una acción de esta naturaleza establecidos en el Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y luego, una vez hecha esta revisión, estudiar si la decisión recurrida está basada en alguna de esas causas de inadmisión y si los hechos se subsumen en la causa de inadmisión declarada. Así las cosas, las mencionadas normas establecen:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Ahora bien, observa este Tribunal que la decisión apelada versa sobre la sentencia que declaró con posterioridad a la admisión de la Acción de A.C., la inadmisión del mismo, alegando como fundamento de tal proceder, las siguientes razones:

En relación a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, el m.T. de la República ha establecido que el Juez Constitucional puede declararla, aún en sentencia definitiva, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido (Sala Constitucional, Sentencias Nos. 466 y 42 de fechas 18 de marzo de 2002 y 26 de enero de 2001).

Al respecto, este Tribunal Superior expresamente manifiesta compartir el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y utilizado por la Juez de Primera Instancia para fundar la decisión recurrida. De hecho, el mencionado criterio ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones más recientes y resulta igualmente conteste con la doctrina nacional especializada sobre el tema. Así por ejemplo, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas 2001, el Dr. R.J.C.G., página 236, nos dice:

Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible

. (Subrayado del Tribunal).

Y más adelante, en la página 237 de la misma obra, luego de analizar una decisión al respecto, emanada de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 22/01/90, Caso: Diario El Expreso, el mencionado autor afirma lo siguiente:

Esta posición jurisprudencial nos permite no solo corroborar la afirmación de que el juez constitucional puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así la hubiera admitido previamente, sino también para destacar que la parte señalada como agraviante puede presentar alegatos referentes a la inadmisibilidad de la acción en cualquier momento, incluso antes de que lo hayan notificado de la interposición de la acción

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta útil y oportuno destacar que, si bien es cierto que el Juez Constitucional cuenta con la facultad de declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C., aún después de haberla admitido, como lo indican el criterio jurisprudencial y doctrinario estudiados y como efectivamente ocurrió en el caso de autos, no es menos cierto que dicha inadmisión, necesariamente debe estar basada en causa legal o jurisprudencialmente establecida. Así lo ha dispuesto y reiterado la propia Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la Nación, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 662 del 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado, doctor P.R.R.H., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

… la inadmisión guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el trámite del proceso, y su declaración no puede ser expedida con base en motivos diferentes de los que señalan el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el CPC, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, observa este Juzgador que la sentencia recurrida que declaró la inadmisibilidad de este A.C., está fundada en una causa de inadmisión jurisprudencialmente establecida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el célebre caso de J.G.C.R. contra Guardianes VIGIMAN, S. R. L., contenida en la Sentencia No. 169 del 21/02/2005, la cual, auque no lo dice la Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Pues bien, la referida decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, después confirmada por la Sala Constitucional, en relación con el particular que se analiza dispuso que “a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determinen” varios elementos, dentro de los cuales interesa a los efectos de la inteligencia de esta decisión, el número 4, acerca del cual la sentencia referida dispuso lo siguiente:

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

. (Negritas de la Corte).

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, es deber del Juez Constitucional que conoce de un A.C. que pretende la ejecución de un Acto Administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, donde se ordena el “reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador”, asegurarse entre otras cosas “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. Luego, siguiendo este orden de ideas, el Tribunal A Quo consideró que en el caso bajo estudio, efectivamente se evidenciaba que la autoridad administrativa había violado las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, con ocasión de la falta de notificación del Síndico Procurador y del Alcalde, ambos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, omisión ocurrida en el procedimiento administrativo incoado por el querellante de autos y llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, ya que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exige como parte de los derechos constitucionales mencionados, su notificación, según expresa la sentencia recurrida.

Ahora bien, así planteados los motivos que fundan la decisión recurrida, ésta resulta relativamente ajustada a derecho, pues ciertamente confirma esta Alzada que la notificación del Síndico Procurador Municipal constituye un deber del Inspector del Trabajo al momento de entablar el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, más no ocurre así con la notificación del Alcalde. Más aún, la notificación del Síndico Procurador Municipal no es exigible en dicho Procedimiento Administrativo por mandato del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como erróneamente lo estableció la recurrida y como igualmente en forma equivocada lo solicitó la parte querellada, pues el mandato de esta disposición legal (la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde), es vinculante única, sola y exclusivamente para los funcionarios judiciales en causas igualmente judiciales, más no lo es en sede administrativa, como es el caso de la Inspectoría del Trabajo cuando sustancia y decide una reclamación de un trabajador por “reenganche y pago de salarios caídos”. Tal interpretación se desprende del texto mismo de la mencionada norma (artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), la cual es del siguiente tenor:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. (Subrayado del Tribunal).

Y para mayor evidencia de que la obligación que comprende esta norma solo es exigible en sede judicial, nótese que la misma, dentro de la estructura de toda la Ley, está ubicada en el Título V, específicamente en su Capítulo IV, denominado: “De la Actuación del Municipio en Juicio”. Por tales razones, esta Alzada declara que siendo evidente en el presente caso que, la omisión de notificar al Síndico Procurador y al Alcalde no ocurrió en instancia judicial, es decir, en un proceso o asunto judicial llevado por un Tribunal, sino en un Procedimiento Administrativo llevado a cabo por un órgano administrativo laboral, entonces no corresponde aplicar al caso de autos las obligaciones que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto dicha norma es de aplicación restrictiva para asuntos judiciales, más no en sede administrativa, como es el caso bajo análisis. Y así se establece.

Sin embargo, a pesar de la consideración precedentemente establecida, observa esta Alzada que, igualmente era forzoso para la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, notificar al Síndico Procurador Municipal de Carirubana (y sólo al Síndico, más no al Alcalde), del Procedimiento Administrativo iniciado en contra del Instituto Municipal de Aseo de ese Municipio (IMASEO), por disponerlo así el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas éstas que son del siguiente tenor:

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 7. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos

.

De las normas transcritas se desprende que los Institutos Públicos (antes Institutos Autónomos), cuentan con las mismas prerrogativas procesales que la República. Igualmente se observa que la República, cuenta con la prerrogativa procesal en sede administrativa (y esto incluye los procedimientos administrativos llevados por las Inspectorías del Trabajo), conforme a la cual, se le debe informar al Procurador General de la Nación,“de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a [su] favor del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva”. En este sentido, también observa este Tribunal que desde luego, el inicio de un Procedimiento Administrativo por solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” de un trabajador en contra de un Instituto Público Municipal, como lo es el IMASEO del Municipio Carirubana del Estado Falcón, desde luego que es un acto que eventualmente puede afectar los intereses patrimoniales del mencionado Municipio, sobre todo ante la eventualidad de ordenar el pago de salarios dejados de percibir por el reclamante (salarios caídos), por lo que aplicando la prerrogativa procesal establecida para la República en el artículo 7 del cuerpo normativo que regula la Procuraduría General de la República, mutatis mutandi era obligación de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo informar al Síndico Procurador Municipal de Carirubana, acerca de dicho procedimiento administrativo, así como también era parte de su obligación acompañarle “copia certificada de la documentación respectiva”, actuación completamente omitida en el mencionado procedimiento, que lo vicia por violación del derecho constitucional a la defensa (en este caso del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por cuanto el IMASEO si fue notificado) y de la garantía constitucional del debido proceso, ambos derechos consagrados respectivamente en el numeral 1 y en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Omissis…

Por las razones que anteceden es que este Juzgado Superior, a pesar de considerar que la recurrida yerra al disponer que la violación al derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso, vienen dadas por el incumplimiento de la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; sin embargo, coincide en su decisión de inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., basado parcialmente en los mismos hechos, es decir, por cuanto no se le notificó al Síndico Procurador Municipal de Carirubana en el Procedimiento Administrativo de “reenganche y pago de salarios caídos”, no obstante, con un fundamento de derecho distinto, a saber, en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Y así se declara.

En otro orden de ideas y observando el argumento planteado por la recurrida para declarar inadmisible la Acción de A.C. que nos ocupa, conviene dejar sentadas al menos dos advertencias, que si bien no afectan el fondo de la decisión, contribuyen con su entendimiento y alcance.

En primer lugar debe indicarse que, la ausencia de notificación del Síndico Procurador Municipal en el Procedimiento Administrativo de “reenganche y pago de salarios caídos”, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, más que una causa de inadmisibilidad constituye una causa de improcedencia o una razón para declarar sin lugar el Recurso de Amparo bajo estudio, por cuanto el procedimiento en el cual se produjo el Acto Administrativo que se pretende ejecutar (la P.A.N.. 116-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011), resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 49 constitucional. En otras palabras, siendo éste un asunto de fondo que atañe a la constitucionalidad del acto cuya ejecución se reclama para restituir la situación jurídica presuntamente infringida (el derecho al trabajo del accionante), lo ajustado a derecho sería admitir el A.C. y luego, evidenciado durante el proceso la circunstancia de inconstitucionalidad que afecta al acto administrativo, declarar la improcedencia del mismo (del Recurso de A.C.). No obstante, en casos como el de marras, cuando es evidenciable del análisis preliminar de los autos “que la autoridad administrativa ha violentado alguna disposición constitucional”, verbo y gracia, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente y hasta plausible declarar su inadmisibilidad como acertadamente lo ha hecho el Tribunal A Quo, con fundamento en el Principio de Economía Procesal, porque no tiene ningún sentido ni utilidad práctica, admitir un Recurso de A.C. del cual se sabe que no tendrá éxito alguno. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente, resulta muy apropiado citar otro extracto de la Sentencia No. 662 del 29 de junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, doctor P.R.R.H., en cuyo texto se dispuso lo siguiente:

En cambio, la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con el derecho sustantivo que hubiere sido invocado para el logro de su satisfacción mediante decisión judicial; su declaratoria en la oportunidad procesal de la admisión tiene su justificación en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una pretensión que, en definitiva no prosperará

. (Subrayado del Tribunal).

Y el segundo aspecto que conviene advertir sobre este asunto, es que la facultad de denunciar la falta de notificación de la Sindicatura Municipal para producir el efecto Jurídico de nulidad (en los casos donde aplica el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), es exclusiva del mencionado Órgano de Defensa Municipal y excluyente de cualquier otro sujeto procesal, incluidas desde luego las partes y hasta el propio Juez. Es decir, dado el carácter privado de esa prerrogativa procesal, ni el Juez procediendo de oficio, tiene la facultad de declarar la mencionada nulidad, sino es a instancia de la Sindicatura Municipal. Y así se establece.

Sobre este último acierto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y en este sentido, resulta elocuente la Sentencia No. 189 del 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado, doctor J.R.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:

Omisis…

Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.

(Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, S.G.d.S. y H.G.K., Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala).”

En este sentido, debe indicarse que este criterio jurisprudencial se aplica por disposición análoga, ya que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la obligación de notificar al Procurar General de la República de todo proceso judicial que atente contra los intereses patrimoniales de la nación, tiene su equivalente en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual contempla la misma notificación pero del Síndico Procurador Municipal, en caso de que los intereses patrimoniales eventualmente puedan afectar a este nivel político territorial (el Municipio). No obstante, mutatis mutandi en ambos casos se trata de una facultad privativa del representante de los derechos e intereses públicos, bien sea a nivel nacional o municipal, por lo que la denuncia formulada por el apoderado judicial del IMASEO, no tiene valor alguno para lograr la declaratoria de nulidad a que se contrae la mencionada norma por falta de notificación del Síndico Procurador Municipal, mientras que su poder anulatorio si se activa cuando lo denuncia el propio Síndico Procurador o quien actúe debidamente facultado por éste. En el caso de marras se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia Constitucional, exactamente del minuto treinta y tres con veinticinco segundos al minuto cuarenta con quince segundos (33´25”-40´15”), que es el propio Síndico Procurador Municipal de Carirubana quien (además del apoderado judicial del IMASEO), denuncia tal omisión irregular (la falta de su notificación) y pide la consecuente nulidad de lo actuado en sede administrativa. Sin embargo, como antes se dijo, esta es una consideración que solo persigue un fin ilustrativo en la presente decisión, toda vez que según quedó establecido, en este asunto la violación del debido proceso y del derecho a la defensa como vicios contrarios a la Constitución se evidencian por la falta de información y remisión de la documentación respectiva al Síndico Procurador del Municipio Carirubana, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, como era su obligación, conforme al artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Y así se declara.

En conclusión, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo declara Sin Lugar la apelación planteada contra la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Infancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, confirmando el dispositivo de ese fallo y modificando su motivación en los aspectos específicos delatados. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrina utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadoras, actuando como apoderada judicial del ciudadano I.R.L.C., identificado con la cédula de identidad No. V-10.633.855, en contra de la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA EL DISPOSITIVO del fallo recurrido y se MODIFICA SU PARTE MOTIVA, en los términos expuestos en esta sentencia.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

QUINTO

NOTIFÍQUESE al Sindico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de septiembre de 2012, a la una en punto de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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