Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA

PARTE ACTORA: I.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 969.518 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el N° 35, Tomo 34, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.135.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre del 2004, por el abogado J.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2004, oída en ambos efectos el 02 de diciembre de 2004.

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 28 de Febrero de 2007, para el 16 de Mayo de 2007 a las 02:00 p.m., fecha en la cual se celebró.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para el I.N.C.E, el 01 de Octubre de 1976, con el cargo de Supervisor de Formación Profesional, hasta el 30 de Noviembre de 1990, cuando tal institución le paga un adelanto de prestaciones sociales y lo asigna a trabajar en la Asociación Civil I.N.C.E. Distrito Federal, con el mismo cargo y ejerciendo iguales funciones hasta el 17 de Marzo de 1999 cuando le fue concebida la jubilación; igualmente alega que le cancelaron por concepto de prestaciones sociales Bs. 1.163.437,08; que en cuanto al salario estaba formado por el sueldo, bono de transporte, subsidio comedor y prima de transporte, pero que los mismos no fueron tomados en cuenta para el pago de la antigüedad, vacaciones, prima quinquenal, la bonificación de fin de año, la bonificación de vacaciones y los intereses sobre las prestaciones; que es por estas razones por las que demanda al Ince para que convenga en pagarle o sea condenado por el Tribunal a cancelarle las diferencias por los conceptos y cantidades siguientes: antigüedad Bs. 1.606.922,10, bono de transferencia Bs. 170.040,00, bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde Noviembre hasta Febrero Bs. 359.360,00, vacaciones fraccionadas del año 99 Bs. 4.839,95, cuarto y quinto quinquenio Bs. 84.040,54, indemnización derivada de la cláusula 10 del Contrato Colectivo Bs. 521.077,86, intereses de prestaciones sociales derivado de la consideración como salario, el subsidio comedor y la prima de transporte Bs. 1.288.634,09, intereses de mora y cesta ticket Bs. 192.400,00, por lo que estimó la demanda en la suma de Bs. 4.327.949,14.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Igualmente el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La parte actora en la audiencia oral alegó que: La apelación se circunscribe a un particular, la declaratoria sin lugar de la retaliación por cumplimiento de la cláusula 10 del contrato colectivo. La convención colectiva debe ser aplicada cuando sea favorable al trabajador. Esa cláusula establece que el Ince debe pagarle sus prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral es decir, hasta el 17 de Marzo de 1999. La cláusula establece que hasta que no se le pague las prestaciones sociales debe seguir pagándole el salario al trabajador. Si vamos a las actas procesales, se evidencia la copia del cheque de la fecha en la cual efectivamente se le pagaron las prestaciones sociales. Por lo que desde la fecha de culminación de la relación hasta que se le cancelaron efectivamente las prestaciones se causaron una diferencia de salarios, por lo que solicito sea declarada con lugar la apelación.

La parte demandada alegó lo siguiente: en cuanto a la cláusula 10 es una garantía que se le brinda al trabajador de que va a recibir sus prestaciones en un momento, no es una cláusula que puede ser en desmedro de los intereses del Estado. En el presente caso al actor se le estaba pagando su jubilación mientras se le pagaba sus prestaciones. En cuanto al cesta tickets, aparece en autos que el trabajador recibía un subsidio comedor. Existen sentencias donde se establece que el Ince tiene comedor y a este no se le puede condenar a pagar cesta tickets por existir el comedor. La juez de primera instancia establece un salario de Bs. 7.000,00 y algo, pero allí aparece incluido el subsidio comedor. En el caso que nos ocupa el subsidio no forma parte del salario. En cuanto al estímulo al trabajo se calcula en base al salario básico y en la sentencia se hace en base al salario integral.

En este estado la juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte demandada:

¿Usted habla que existían comedores, podría usted decir si en el lugar donde el trabajador prestaba servicio había instalado un comedor? A lo que respondió: si hay. Incluso en unas decisiones los juzgados respectivo, se nos pidió que lo probáramos y se hizo una inspección ocular y se demostró que si existen comedores. En el contrato colectivo aparece que el Ince debe tener comedor. En estas decisiones aparece que si hay comedores. ¿Cuándo usted habla de incremento al salario a que se refiere? A lo que respondió: según lo que entiendo de la sentencia es que al condenar al pago de cesta tickets se consideró parte del salario.

Este Tribunal haciendo uso de la facultad contenida en el Artículo 103 de la LOPT, interroga al demandante.

Parte actora: ¿recuerda usted que desde que trabajaba en el Ince desde el inicio existía el comedor en el lugar donde usted prestaba servicios? A lo que respondió: existe es para que uno comprara. Existe un subsidio que no recuerdo cuanto era. No existía. ¿Donde prestaba servicios? A lo que respondió: En San Martín. El comedor que existía estaba en planta baja pero era para los usuarios.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la Asociación Civil Ince, a pagar Bs. 2.154.037,29, por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.606.922,10, bono de transferencia Bs. 170.040,00, diferencia nuevo régimen Bs. 100.634,65, cuarto y quinto quinquenio Bs. 84.040,54 y cesta ticket Bs. 192.400,00.

La parte demanda se limitó a señalar que la apelación se circunscribe a un particular, y era la declaratoria sin lugar de la aplicación de la cláusula 10 del contrato colectivo, siendo ese el objeto de la controversia en Alzada.

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-

MOTIVACIÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 161 y 162, marcada “A”, copia simple de documental denominada especificación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnados, de las mismas se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.163.437,08. Así se establece.-

A los folios 163 y 164, marcada “B”, orden de pago a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnados, de la misma se evidencia que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 1.163.437,08, el 16 de Abril de 1999. Así se establece.-

A los folios 165 al 173, marcados “C”, recibos provisionales de pago, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 96 al 97, marcado “B”, copia simple de contrato colectivo de la Asociación Civil Ince, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

A los folios 125 al 158, marcadas “C” y “C1” copia simple de la sentencia dictada por los Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2004 y 14 de Noviembre de 2003, respectivamente, que si bien tiene el valor que la ley otorga a la copia de un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

La sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la Asociación Civil Ince, a pagar Bs. 2.154.037,29, por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.606.922,10, bono de transferencia Bs. 170.040,00, diferencia nuevo régimen Bs. 100.634,65, cuarto y quinto quinquenio Bs. 84.040,54 y cesta ticket Bs. 192.400,00.

Con respecto a los salarios dejados de percibir, es decir la aplicación de la cláusula 10 del Contrato Colectivo la sentencia de Primera Instancia estableció que al haber cancelado la demandada las prestaciones sociales y sólo verificándose que la misma omitió ajustar al salario integral para el cálculo de la antigüedad lo que le correspondía, no acordó lo solicitado por la parte actora.

Ahora bien, la cláusula 10 de la convención colectiva establece que las Asociaciones civiles e institutos sectoriales INCE, se obligan a pagarle al trabajador, la indemnización que puede corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo Asociaciones civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, continuará pagándole el sueldo o salario al trabajador que dejo de prestarle servicio, hasta tanto ésta no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales. La relación laboral culminó el 17 de Marzo de 1999 y se evidencia de la planilla de liquidación cursante a los folios 161 y 162 al igual que la orden de pago cursante a los folios 163 y 164 que le fue pagada las prestaciones sociales en Abril de 1999, razón por la cual no le corresponde el pago de este concepto.

De tal manera, que debe confirmarse la sentencia apelada y en consecuencia, la ASOCIACION CIVIL INCE, deberá pagar al ciudadano I.C. la cantidad de Bs. 2.154.037,29, por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.606.922,10, bono de transferencia Bs. 170.040,00, diferencia nuevo régimen Bs. 100.634,65, cuarto y quinto quinquenio Bs. 84.040,54 y cesta ticket Bs. 192.400,00, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 15 de Enero de 1991 hasta el 08 de Febrero de 2001, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997, según el período antes o después del 19 de Junio de 1997; a la cantidad que resulte debe deducírsele lo pagado por este concepto. Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 08 de Febrero de 2001 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, a los fines de que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora, la inclusión en la pensión de jubilación asignada al actor de Bs. 288.488,02 mensuales desde el 31-01-2002 hasta el pago, la cual debe seguirse incluyendo en las futuras pensiones de jubilación y la indexación en los términos y con las exclusiones señaladas en el fallo.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 13 de Marzo de 2002 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 15-11-2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.C. en contra de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E). TERCERO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E) cancelar al ciudadano I.C. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.154.037,29), antigüedad Bs. 1.606.922,10, bono de transferencia Bs. 170.040,00, diferencia nuevo régimen Bs. 100.634,65, cuarto y quinto quinquenio Bs. 84.040,54 y cesta ticket Bs. 192.400,00, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-11-2004. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2007 AÑOS 196º y 148º. -

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

LISBETH MONTES

Nota: en esta misma fecha, siendo las 3.30p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de ley se diarios y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

LISBETH MONTES

GON/LM/nvc

Exp. AC22-R-2005-000200

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