Decisión nº PJ0032008000035 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2007-00668.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano I.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.547.795.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.J.T. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 65.694

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30/o6/2003, bajo el Nº 15, tomo 07.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.C., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 23.527

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. .

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano I.A.P., contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L. con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Consta en autos, que en fecha 01/10/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.I.A.P. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito exigido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada en fecha 19/10/2007, siendo admitida en fecha 22/10/2007 librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en el escrito libelar (F. 03 al 27):

- Arguyó que comenzó a laborar para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., desde el 15/02/1990 de manera subordinada e ininterrumpida.

- Indicó haber cumplido una jornada diurna de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. todos los días de semana y sin día de descanso.

- Reseñando haber devengado como último salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desempeñando el cargo de conductor de las unidades de transporte de la demandada.

- Manifestó que en fecha 19/03/2007 su patrono ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L lo despidió de manera injustificada, sin explicación alguna y sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, negándose a cancelarle sus prestaciones.

- Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren

• Antigüedad Bs. 9.634,68

• Indemnización por despido injustificado Bs. 2.817,78

• Preaviso sustitutivo Bs. 1.690,67

• Utilidades Bs. 2.133,66

• Vacaciones Bs. 9.828,33

• Bono vacacional Bs. 3.089,34

• Horas extras laboradas:

- Desde febrero 1990 hasta abril 2005 Bs. 75.423,23

- Desde mayo 2005 hasta abril 2006 Bs. 5.827,41

- Desde mayo 2006 hasta agosto 2006 Bs. 2.148,26

- Desde septiembre 2006 hasta marzo 2007 Bs. 3.791,19

Totalizando los conceptos antes descritos la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 119.473,92).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 19/11/2007 (F. 80 y 81) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose una prolongación hasta el día 25/02/2008 (F.92 y 93) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 03/03/2008 (F. 116 al 117).

En dicha litis contestación el representante de la demandada:

- Negó y rechazó que el actor haya prestado servicios personales y subordinados de manera ininterrumpida a las ordenes de su representada desde el 15/02/1990 hasta el 19/03/2007;

- Pasando a rechazar todas y cada una de las pretensiones desgajadas por el actor de manera pura y simple.

Así las cosas, en fecha 04/03/2008, fue recibido en esta instancia de Juicio el presente expediente, llevándose acabo el acto de admisión de pruebas el día 11/03/2008.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el presente expediente es importante delimitar los hechos que han quedado controvertidos al momento de trabarse la litis, siendo de indubitable relevancia exaltar que en la contestación de la demanda la accionada negó expresamente la existencia de la relación laboral, por lo cual al entender de quien juzga quedaron en litigio los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral y consecuencialmente si comenzó a laborar para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., desde el 15/02/1990 hasta el 19/03/2007.

- La existencia de un despido injustificado.

- Así como, la procedencia del pago por conceptos de:

• Antigüedad

• Indemnización por despido injustificado

• Preaviso sustitutivo

• Utilidades

• Vacaciones

• Bono vacacional

• Horas extras laboradas:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora, la carga de la prueba se traslada en principio a la accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, era determinante que la parte actora activare a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación que logró materializarse mediante la incorporación al proceso de las documentales insertas a los folios 98, 99, 101, 102, 103 marcadas con las letras A, B, D, E, F atinente a dos carnet emanados por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., en el cual se visualiza el nombre del actor I.A.P. cargo: Conductor, fecha de ingreso, acción, así como tres constancias mediante la cual plasmaron que el actor laboraba para la organización ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., emergiendo consecuencialmente una inversión de la carga probatoria que le impone a ésta (la demandada) la gabela de demostrar que ese servicio in commento se encuentra excluido del amparo de derecho laboral, vale decir, siendo que fue efectivamente activada la presunción dispuesta en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral, debe la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, comprobar que el vinculo que existió no se encuentra amparado por el estamento jurídico laboral, vale decir, que no se trata de una relación de trabajo y así se decide.

Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada

Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre I.A.P. y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L de manera pura y simple.

En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    • Originales de dos (02) carnet expedidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PORTUGUESA RL, al demandante I.A.P.Q., los cuales no fueron sometidos a impugnación alguna por la contraparte, desprendiéndose de su anverso los siguientes datos: del marcado A, cursante al folio 98, apellidos y nombre P.Q.I.A., C.I 7.547.795, cargo: conductor, fecha de ingreso: 15/05/87, acción: 12-S AVANCE; y del marcado B, inserto al 99, apellido y nombre P.Q.I. A, C.I 7.547.795, cargo: AVANCE, señalando en su parte posterior fecha de ingreso 01/09/97; lo cual adminiculado con la delación dada por los testigos promovidos por la parte accionada hacen inferir que en las referidas fechas la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PORTUGUESA RL, expidió los descritos carnet de identificación al hoy demandante en su carácter de AVANCE, que según quedo evidenciado en autos se encuentra referido a la persona empleada eventualmente por el dueño de una unidad cuando el conductor designado para la conducción de la misma no puede cumplir con su labor, vale decir, el transporte de pasajeros, no siendo su sola expedición un elemento contundente para la demostración de un vinculo de tipo laboral, no obstante, la misma en compañía de las constancias cursante a los folios 101, 102, 103 coadyuvan a activar a favor del accionante la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

    • Original de Póliza de Seguro de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, entregada por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Portuguesa RL, al demandante I.A.P.Q., aportada con el objeto de demostrar la relación laboral con la mencionada asociación, marcada con letra “C”, cursante al folio cien (100) del expediente. No obstante, siendo que durante el desarrollo del debate probatorio la comentada documental fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la pare accionada bajo el sustento que la misma es una documental privada emanada de un tercero no ratificada en juicio, no insistiendo la parte demandante - promovente en su valor probatorio, esta instancia desecha tal documental, no invistiéndola de ninguna apreciación así se decide.

    • Originales de constancias expedidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PORTUGUESA RL, al demandante I.A.P.Q., fechadas 27/05/2003, 17/10/2003 y 14/11/2001 y suscrita cada una de ellas por el ciudadano TERESILDO RODRÍGUEZ, en su condición de Secretario del C.A. de la mencionada asociación, con evidencia de sello húmedo con el objeto de demostrar la relación laboral con la mencionada asociación, marcadas con letra “D”, “E” y “F” cursante a los folios 101, 102 y 103 del expediente. Documentales estas que no fueron objeto de impugnación alguna, valoradas por quien juzga con base al principio de la comunidad de la prueba, que al ser adminiculada con las documentales insertas a los folios 98, 99, referentes a carnet de identificación (ya valorados supra) son suficientes para activar a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, efectuando una valoración concatenada con la declaración rendida por los testigos evacuados por la parte accionada los cuales lucen contestes, se puede colegir que el accionante prestó sus servicios como AVANCE en la unidad de transporte de FONTUR Nº 02 tal como se indica en las constancias signadas D y E, así como con vehículos de los asociados, desde la fecha indicada en cada una de ellas, infiriéndose de los hechos descritos por los testigos evacuados en la audiencia de juicio que las UNIDADES DE FONTUR, se encuentran referidas a transportes asignados a los asociados de la cooperativa demandada mediante un crédito a través del cual les fueron otorgadas 10 busetas distribuidas entre grupos de 10 asociados, las cuales no pertenecen a la cooperativa sino que son administradas de manera personal por cada uno de los asociados, siendo éstos quienes imparten las ordenes directamente a los conductores asignados o bien a los AVANCES, tal como el caso del ciudadano actor. Así mismo, es oficioso resaltar que la constancia agregada al folio 103, marcada F, data del año 2001, es decir, se observa expedida con anterioridad a los otras dos en análisis, divisándose en ella que el ciudadano demandante trabajaba para vehículos de los asociados, no siendo por lo tanto la presente documental, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, un elemento contundente para demostrar que la prestación de servicio se encontraba referida a una relación de trabajo con la demandada y así se establece.

    • Original de documental expedida en fecha 30 de Julio de 2007 por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PORTUGUESA RL, solicitando el pago de la deuda por el préstamo realizado al ciudadano I.A.P.Q., suscrita por los ciudadanos J.P.L. y T.A.V., Presidente y Tesorero respectivamente de la mencionada asociación, con el objeto de demostrar la relación laboral con la mencionada asociación, marcada con letra “G”, cursante al folio ciento cuatro (104) del expediente. Documental que no fue objeto de observación por la parte contra quien se opuso, siendo demostrativa para quien juzga que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PORTUGUESA RL, le otorgó un préstamo al ciudadano actor por los motivos allí expuesto, el cual fue debidamente reconocido en juicio por los testigos evacuados por la accionada, no aportado dicha circunstancia elementos probatorios capaces de coadyuvar a determinar la naturaleza de la prestación de servicio in examine y así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte actora solicita que se exhiban las originales de:

     Acta Constitutiva estatuaria legalmente protocolizada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA RL, a los fines de demostrar si la misma se encuentra legalmente constituida.

     Libros de Horas Extras de los años 1997 al 2007, a los fines de demostrar las horas extras que su representado laboró durante la relación laboral con la mencionada Asociación.

     Libros de Asistencia de los años 1997 al 2007, a los fines de demostrar las horas extras que mi representado laboro durante la relación laboral con la mencionada Asociación.

    Así pues, debidamente admitida la descrita probanza y efectuándose por quien juzga el correspondiente requerimiento de exhibición al apoderado judicial de la accionada procedió a exhibir sólo la documental referida a la constitución estatuaria legalmente protocolizada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA RL, agregada a los folios del 164 al 185 divisándose además que las mismas ya se encontraban insertas en copias fotostáticas en el expediente, coligiéndose de esta manera el cumplimiento del mandato de exhibición en los términos pautados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con relación a estas documentales.

    En cuanto al Acta Constitutiva estatuaria legalmente protocolizada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA RL, la misma evidencia a quien juzga que la parte accionada tiene dentro de sus objetos el de desempeñar un servicio público de transporte de pasajeros, encomiendas y cualquier otra actividad conexa con el servicio y necesidades de la Cooperativa (Artículo 3) así mismo disponen sus estatutos, específicamente en el artículo 4 del Capítulo II, literal E) que para ser asociados de la Cooperativa se requiere ser productor primario y en consecuencia ser propietario o estar en proceso de serlo de un vehículo apto para el servicio que preste la Cooperativa.

    De igual manera es importante resaltar el contenido del artículo 6 de los estatutos que recogen los deberes y derechos de los asociados, parágrafo único que establece: “En referencia a lo establecido en el artículo 6 de nuestros estatutos en sus literales A y B los asociados por causa justificada podrán buscar un avance que eventual o fijamente los pueda sustituir. …… En todos los casos el Asociado es el responsable de dicho avance y le deberá proveer también de los beneficios que establece el Fondo de Previsión Social”. (Fin de la cita).

    Ahora bien, con respecto a libros de horas extras de los años 1997 al 2007 y los libros de asistencia de los años 1997 al 2007, los mismos no fueron exhibidos bajo el argumento de no poseerlos ya que, según su decir, por la naturaleza del servicio prestado la cooperativa demandada no lleva ese tipo de libros; contumacia ésta que hace oficioso mencionar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Infiriéndose de la norma transcrita de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del trascrito artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se tratan de documentos que por orden legal debe llevar el patrono bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador y en caso de no exhibición se suscitaría la aplicación de la consecuencia jurídica tendiente a tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, no obstante en el caso de marras si bien es cierto la Cooperativas pueden contratar trabajadores bajo subordinación y dependencia y por ende están obligados a cumplir las obligaciones patronales que ello conlleva, no se considera suficiente la no exhibición de los libros de horas extras y vacaciones a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, lo cual funge como punto neurálgico en controversia y ello es así pues el incumplimiento del patrono de llevar tales libros no constituye ipso iure reconocimiento de la relación de trabajo negada, simplemente demuestra el incumplimiento de una obligación de ley.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

    • D.Y.S.C..

    • A.G.A..

    • D.S..

    • B.A.C..

    • J.L.P.C..

    Siendo evacuadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio sólo las testimoniales a que de seguidas se detallan:

    J.D.S.

    El cual impuesto de las generalidades de ley expresó:

    - Conocer al ciudadano I.A.P., más o menos desde el año 83 u 84, acotando que lo conoció en el Terminal de pasajero.

    - Trabajaba en una buseta en el terminal cuando conoció al actor.

    - Que trabajaba con la Cooperativa Portuguesa.

    - Explicó que primero trabajó como avance, después paso a ser socio porque compró una buseta.

    - Cree haber ingresado como socio a finales del 84 y en el 83 comenzó a trabajar en el terminal.

    - Indicó que cuando llegó el señor I.A.P. estaba trabajando, era avance de la Cooperativa.

    - Manifestó que el actor le trabajaba a la cooperativa, señalando sobre su comportamiento que el mismo tenía una conducta intachable porque es un muchacho responsable en su trabajo.

    - Reafirmó que lo conoció trabajando con la buseta de la cooperativa, agregando que eran créditos de ésta.

    - Con respecto a cómo diferenciaba para esa fecha los carros que eran de la cooperativa o no, respondió que los carros de la cooperativa los administraba la cooperativa y los del propietario los administraba el propietario.

    - Con respecto a la forma de trabajar del actor reseñó que como el actor era avance, trabajaba en la buseta por medio de la directiva o por medio del presidente que era el encargado de darle el carro para trabajar, agregando que como no cometía falta duraba una eternidad con los carros pero de la misma cooperativa.

    - En lo atinente a la cancelación del salario, explicó que ahí se trabajaba por medio de un control, ese dinero que hacia, la cooperativa le daba la parte que le correspondía. El actor llevaba la plata a la oficina de la asociación y ellos se encargaban de arreglar lo demás, exaltando que se trabajaba por una lista, un control.

    De seguidas la jueza haciendo uso de las facultades conferidas en la ley a los fines de la búsqueda de la verdad, le realizó unas preguntas al testigo, indicando el mismo que:

    - Le cancelaban en efectivo todos los días.

    - Indicó que un asociado tiene beneficios de la cooperativa, el avance no lo tiene, acotando que para ese tiempo el actor no los tenía, no tenia ni seguro social.

    - Exaltó que el avance no es socio de la cooperativa, y si es rotado pero el actor muy poco porque tenia una conducta intachable y le tenían mucha confianza.

    Por su parte, el apoderado judicial de la demandada al hacer uso de su derecho a repreguntar, el testigo respondió:

    - Que los carros se identificaban muy fácil, el de los socios era de los socios y la buseta de la cooperativa era un crédito de la cooperativa, por eso se identificaban.

    - Señaló que actualmente no es socio de la cooperativa, ya que se enfermó y no pudo seguir trabajando.

    - Manifestó que al actor lo cambiaban de carro por tiempo pero no era por motivo de falta. Lo cambiaban de carro que pertenecían de la cooperativa.

    - Finalmente indicó que cuando se trabaja en una empresa se identifica muy fácil a quien le correspondía el carro.

    La deposición de este testigo no luce conteste a esta juzgadora toda vez que no precisa a ciencia cierta de quien era la propiedad de los vehículos que conducía el actor, quedando la duda razonable sí a quien le prestaba el servicio el actor era a la Asociación o a los asociados dueños de tales, por ende su declaración será desechada del proceso y así se decide.

    D.Y.S.C..

    El cual al momento de su declaración, impuesto de las generalidades de ley señaló:

    - Conocer de vista al ciudadano I.P., acotando que fue compañero de trabajo de él, desde el 99, siendo el actor el chofer y él (el testigo) colector de la unidad.

    - Manifestó que cuando llegó el actor estaba trabajando en la empresa como chofer.

    - Cuando el empezó trabajaban en los de FONTUR, explicando que son 10 unidades y cada tres meses los rotaban así, los mismos autobuses de la asociación.

    - Con respecto a cómo se diferenciaban los carros pertenecientes a la cooperativa, reseñó que los socios tienen acciones de los carros y los 10 carros que hay en la empresa son de la cooperativa y los demás son de los afiliados o asociados.

    - Agregando así mismo que cada autobús tiene 43 puestos.

    - Destacó que ellos recibían órdenes directamente de la empresa, de los directivos y los colectores lo sacaban por lista; señalando que en su caso sacaban 10 unidades y los rotaban, directamente los ciudadanos de la oficina todo era de la oficina.

    - Según adujo, diariamente sacaban la lista de colectores para asignarlos, lo de los chóferes no.

    - Con respecto al salario manifestó que directamente de la oficina le pagaban el mismo, reafirmando que todo venía de la oficina, tanto el sueldo del colector, el del chofer, resaltando que cualquier duda o queja nos llamaban la atención directamente de la oficina.

    Seguidamente el apoderado judicial de la demandada ejerció su derecho a repreguntar, señalando el testigo lo siguiente:

    - Haber trabajado en la cooperativa hasta el 2003 - 2004, hasta el día que se derrumbó el puente de Río Acarigua.

    - Siempre trabajó en los autobuses de la cooperativa.

    - Explicó que con ellos trabajaban varios colectores, de esos 10 todos trabajan en FONTUR.

    - Manifestó que cuando ingresó todos esos autobuses tenían un año, eso es un crédito que les había llegado a ellos.

    - De igual manera narró que los asociados tenían diferencia, tenían más acceso y acciones; Los chóferes y colectores eran mandados por la directiva.

    - Señaló que las dos unidades dicen cooperativa Portuguesa aunque últimamente no le colocaron más emblemas; Explicó que hay busetas pequeñas y grandes, acotando que las de 43 piezas son de la empresa que les llegaron por un crédito de FONTUR, teniendo acciones todos los asociados.

    - Cuando empezó en el 99, estaba A.P. que era presidente de la línea y a el quien lo montó en los carros fue el presidente de la línea, como decir los jefes de ahí.

    Esta declaración luce contradictoria con el hecho de que los vehículos de FONTUR no eran propiedad de la Cooperativa sino que eran administrados por algunos de los asociados quienes eran los que impartían las ordenes y pagaban el salario, además se constata al igual que el testigo anterior que el deponente no logra determinar a ciencia cierta quién era el propietario del vehículos si la demandada o los asociados Cooperativistas y así se decide.

    B.A.C.

    En su delación indicó previa juramentación que:

    - Conoce al actor, aproximadamente desde hace 20 años; lo conoció trabajando de chofer en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PORTUGUESA.

    - Trabajó en la cooperativa 8 años, era avance.

    - El trabajaba con los dueños de los carros, con los socios.

    - Manifestó que las unidades de FONTUR son de FONTUR; explicando que tienen un contrato con la cooperativa, para trabajar para Acarigua o Turen pero no son de los socios sino de FONTUR.

    - Las unidades son de FONTUR, no teniendo conocimiento en qué condiciones le dio FONTUR los carros a la cooperativa.

    Al momento de ser repreguntado señaló que:

    - El señor Isidro trabajó para un propietario.

    - Con respeto al término avance señaló que ellos trabajan para cualquier socio, cuando lo necesiten, un día, dos o cuatro días con los socios.

    - El dueño del carro le paga y le da instrucciones.

    La declaración de éste testigo luce conteste, siendo demostrativa que el actor era avance, que prestaba servicios para cualquiera de los asociados cooperativistas en su condición de propietarios de las unidades, siendo éstos quienes le pagaban el salario y daban las instrucciones así como que las unidades de FONTUR no pertenecen a la Cooperativa y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    • Originales de constancias expedida y suscritas por los ciudadanos J.A.R.G., A.M.P., L.E.P. y T.A.V., todas de fecha 16 de Noviembre de 2007, mediante las cuales hacen contar que el ciudadano I.A.P.Q., se desempeñó como chofer avance en unidades de transporte de su propiedad, con el objeto de demostrar que el demandante en el tiempo que dice haber laborado ininterrumpidamente para la asociación antes mencionada, no laboraba para esta sino para diferentes personas, es decir, bajo la dependencia y subordinación de las personas que a través de dichas documentales lo hacen constar, marcados con letras “A, B, C y D”, cursantes a los folios ciento ocho (108) al ciento once (111) del expediente. Instrumentales estas que fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma por cada una de los suscribientes en consonancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo objeto de ningún ataque en su valor probatorio razón por la cual esta instancia las valora como demostrativas que la que el actor prestó su servicio en calidad de avance en las unidades de transporte perteneciente a los ciudadanos J.A.R.G., A.M.P., L.E.P. y T.A.V. quienes son asociados de la cooperativa demandada, en los periodos indicados en el texto de las mismas.

    • Copias simples de certificados de registro de vehículos, a los cuales se refiere la documentales marcadas “C y D”, cursantes a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) respectivamente, a los fines de demostrar que efectivamente son de la propiedad de los ciudadanos L.E.P. y T.A.V., marcados con letra “E y F”, cursantes a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) del expediente, las cuales adminiculadas con las documentales anteriormente valoradas, específicamente con las constancias de trabajo marcadas C y D, son demostrativas que dichos vehículos eran propiedad de los ciudadanos antes mencionados, en las cuales el accionante prestó sus servicios y así se aprecia.

    • Original de planilla de fecha 19 de agosto de 1997, suscrita por el ciudadano I.A.P., en la cual solicita a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PORTUGUESA RL, lo incluya como avance en dicha cooperativa, marcados con letra “G”, cursante al folio ciento catorce (114) del expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte, no obstante la misma no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia, toda vez, que no se encuentra debatido el carácter de avance del actor y así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió a los siguientes ciudadanos como testigos:

    • J.A.R.G.,

    • A.M.P. ,

    • L.E.P.,

    • T.A.V.,

    • FRANKLIN ORANGEL PÁEZ F.,

    • R.F.P.,

    • W.A.R.A..

    Siendo evacuadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio sólo las testimoniales a que de seguidas se detallan:

    J.A.R.G.

    - Manifestó ser conductor transportista de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PASAJERO PORTUGUESA.

    - Conocer al señor Isidro.

    - Reseñó conocerlo desde hace tiempo cuando tenía su unidad de transporte y lo buscó para trabajar como avance en su unidad.

    - Explicó que avance es una persona que trabaja cuando el chofer de ellos no lo puede hacer.

    - Con respecto a si la cooperativa buscaba ese avance, señaló que en ningún momento, que los avances los busca directamente el dueño de la unidad.

    - Con respecto a la forma de la prestación del servicio indicó que la duración lo escogen ellos mismos, sale a trabajar cuando puede hasta la hora cuando para de trabajar.

    - En relación al salario narró que cuando el avance llega le entrega a ellos lo que hicieron en el día y sacan los gastos y le paga lo que le corresponde al avance.

    - Señaló ser asociado de la cooperativa y le pagan ellos mismos.

    - Acotó que la cooperativa no tiene transporte, lo que hace es una asociación sin fines de lucro, se busca asociados para trabajar.

    - Exaltó que los autobuses de FONTUR son de FONTUR que es del Estado, explicando que se refería a una asignación que se le dio a la cooperativa, pero eso es del Estado, dándosele un porcentaje que se le paga a FONTUR.

    - Indicó que el actor trabajaba con quien lo necesitaba.

    Siendo seguidamente interrogado por quien juzga señalando el actor que:

    - Así mismo reiteró que FONTUR es una institución para dar crédito a los asociados al transporte urbano, al cual ellos como asociados fueron beneficiados.

    - Manifestó sobre las unidades que las mismas no son de la cooperativa, hay una asignación; cuando esos carros llegan se le asignan a ciertas personas, las cooperativas por ser una asociación sin fines de lucros no puede tener bienes.

    - Manifestó que a ellos le dan esos autobuses y van a Caracas y no hay nada, eso no se puede traspasar. Esos están a nombre de FONTUR.

    Acto seguido el testigo respondió a las preguntas del demandante de la siguiente forma:

    - Indicó que una cooperativa se basa en todos los asociados, se reúne la cooperativa para tomar las decisiones no la toma particularmente;

    - Acotó que el coloca a la persona de su confianza porque el carro es de él, para que maneje su unidad.

    - Señaló que la cooperativa acepta la designación que hace porque la buseta es de él.

    - Manifestó que 60 personas solicitaron las 60 unidades y les dieron 10, e hicieron grupos, son 10 grupos y cada uno de ellos son dueños de la unidad.

    - Narró que eso fue en una asamblea, acordaron que había un grupo de compañeros que no tenían carro, buscaron créditos para repotenciar los carros que tenían.

    - Con respecto al pago del crédito a FONTUR, indicó que ellos son 10 grupos que depositan la plata en un pote, colocándose un tope de producción; tienen un dinero para pagarlo y otro para mantenimiento, no tocando nada de eso, esa plata va a FONTUR.

    - Ellos depositan esa plata diaria y la depositan a una cuenta de la cooperativa.

    A.M.P.:

    - Manifestó ser transportista en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PORTUGUESA con una unidad de su propiedad.

    - Conocer al ciudadano I.P., señalando al respecto que fue trabajador cuando él era chofer fijo de su padre, y el actor era el avance cuando no podía trabajar.

    - Indicó con respeto al salario que el dueño de la unidad le paga diariamente al avancé el porcentaje que le corresponde y le imparte las instrucciones de cómo va a trabajar.

    - Exaltó que según lo que conocía el actor no trabaja en la cooperativa, no lo ha visto sentado en un computador ni con una escopeta cuidando el garaje, no saber en qué momento trabajó con la cooperativa.

    - La cooperativa si tiene empleados directos, hay unas secretarias y el guachimán.

    - Las busetas que están adscritas a la cooperativa son propiedad del asociado, cada asociado tiene su buseta.

    - Con respecto a un recibo de préstamo cursante en autos señaló, que los asociados por consideración porque él les ha trabajado, con responsabilidad de ellos le dijeron a la cooperativa que le hieran un préstamo porque él tuvo un percance con su mamá, desconociendo si canceló ese préstamo.

    - En lo concerniente a los carnet de identificación, respondió que en alguna oportunidad los asociados tenían avance y le solicitaron a la cooperativa que carnetizara a los avances y chóferes para identificarlos porque tenían problemas con la recluta.

    - Seguidamente explicó que cada propietario le imparte la orden al chofer y avance, no habiendo horario fijo, ellos como dueño de la unidad le imparten la orden dependiendo a donde vaya.

    Al momento de ser repreguntado manifestó:

    - Que él está en la asociación cooperativa desde el año 1987, posteriormente cuando conoció al señor Pérez era 90 - 91, lo buscaba a él para que lo ayudara.

    - Es obligatorio para ellos tener sus propios trabajadores.

    - Destacó que las unidades son de FONTUR, fueron solicitadas por algunos de los socios de la cooperativa que estaban sin vehiculo, cada asociado tiene la responsabilidad, igual él como socio tiene su carro pero ante cualquier ente financiero quiere cambiar y obtiene otro vehiculo.

    - Con respecto al horario refirió que ellos trabajan con diferentes empresas, eso depende de las empresas. Si la buseta amanece accidentada, sale otra buseta, a las 6 a.m. no hay horario fijo, culmina la labor hasta cuando quiera trabajar.

    Al ser interrogado por quien juzga indicó:

    - Con respecto a TERSILDO RODRÍGUEZ mencionó que es un socio de la cooperativa desde hace muchos años.

    - Las constancias de trabajo se expiden porque los trabajadores quieren comprar una casita o quieren irse a otro trabajo y ellos le solicitan a la cooperativa para que haga esas constancias, y ella toma esa consideración con el asociado, porque para eso se asocian.

    - Las unidades de FONTUR son créditos que da el Estado para personas, la cooperativa solicitó a FONTUR esas unidades y son para prestar un servicio, pero no pasan a ser de la cooperativa, se le asignó a cada asociado o el dueño de la unidad es el asociado.

    - La cooperativa tiene 59 o 60 asociados, un promedio, existen unas inclusiones y se han ido otros.

    - Con respecto a los avances no llevan esa contabilidad, él sabe que tiene 2.

    T.A.V..

    En su delación señaló:

    - Ser transportista de la asociación cooperativa Portuguesa, dueño de una unidad.

    - Conocer a I.P. en el ámbito del trabajo, acotando que trabajó con él en una oportunidad.

    - Explicó que cuando los chóferes de ellos faltan por alguna circunstancia lo buscaban a él para que sustituya al chofer.

    - Que ellos mismos, los dueños de vehículos le dan las órdenes a los avances.

    - Exaltó que los avances los buscan ellos mismos, la asociación cooperativa no se inmiscuye.

    - Que se le paga el salario cuando se termina la jornada, se le hace el pago tanto al avance como al colector cuando termina la faena.

    - Con respeto al horario indicó que no lo hay, ellos no tienen horario, trabajan a la hora que quieren llegar ahí, como es por orden de llegada no trabajan con horario.

    - Exaltó que el actor en ningún momento trabajó para la asociación, trabajó con ellos los asociados, repitiendo que trabajó con él.

    - Con respecto al préstamo, explicó que el actor tuvo un percance con su mama y como en verdad le conocían el tiempo que tuvo trabajando con ellos, los asociados, y se vieron en la obligación, por medio de la cooperativa, de facilitarle unos reales para el asunto de los gastos funerarios.

    - En lo tocante a los carnets, indicó que se le facilitó a los avances por la simple razón que tenían problemas con las autoridades.

    - Narró que trabajaban y cuando terminaban se iban por ahí a tomarse unos tragos, a tomarse unas cervecitas como de costumbre lo hacen y cuando había redadas le preguntaban donde trabajaban y no tenían como identificarse, por ese motivo se hizo esa gestión para los carnets.

    Al ser repreguntado reseñó:

    - Señaló que lo que tienen allí es un pago por los beneficios de cada asociado, y pagan cierta cantidad de dinero pero no guarda ninguna relación referente a lo que es un pago sobre los avances.

    - Detalló que tienen beneficios por parabrisas, medicinas, llevan a la oficina un mínimo pago.

    - Con respecto al carnet dijo que tienen que salir a nombre de la cooperativa porque son parte como asociados, expresando la interrogante de cómo le sacaban un carnet a nombre de cada uno de nosotros, tenía que ser a nombre de la empresa.

    - Con respecto a las unidades, manifestó que eso es un crédito que ellos solicitaron por medio de FONTUR, y ellos lo tienen trabajando allí, por cierto todavía lo esta pagando, no son todos los asociados, son algunos, los que no tenían vehículos.

    R.F.P..

    Una vez impuesto de las generalidades de ley indicó:

    - Ser transportista en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PORTUGUESA.

    - Conoció al señor I.P. quien se desempeñaba como avance de algunos conductores de la empresa.

    - A veces solicitó los servicios de cualquier avance que se encontraba allá, que estuviera por allá disponible. En algunas oportunidades laboró como avance con él.

    - Señaló que había varios avances.

    - Con respecto al salario mencionó que pagaban los dueños de los vehículos, si él era el dueño él contrataba el avance y él mismo le cancela.

    - Ellos le cancelan el 30% de lo devengado, ese es un trabajo a destajo y diariamente cobra.

    - Exaltó que el actor no trabajó directamente en la cooperativa porque la empresa no tiene vehículos.

    - Con relación al préstamo que se evidencia en el expediente, señaló que cuando sucedió la muerte de la mama del compañero se le prestó un dinero que ellos mismo lo pagaron, pagaron un aporte y de allí le prestaron. ;

    - Manifestó que la asociación si tiene trabajadores, señalando a la secretaria, la administradora, tienen que tener alguien allí, porque trabajan con encomienda y son los únicos empleados que tienen.

    - Exaltó tener 21 años en la empresa y esos carnets se dieron antes de que él empezara, agregando que en ese tiempo había recluta, entonces se le dieron a los colectores.

    Al momento de ser repreguntado manifestó:

    - Ser socio de la empresa actualmente; manifestando además que la empresa como tal la representan ellos, los socios, por lo tanto cuando contratan los servicios de un avance me va a trabajar es a él, no a la empresa por lo tanto ellos le pagan al conductor diariamente, todos los días.

    De las declaraciones de las testimoniales antes desgajadas se constata que el actor prestaba servicios personales bajo subordinación y dependencia para los distintos asociados cooperativistas que rindieron declaración, que eran éstos los que le pagaban el salario (el cual se liquidaba diariamente y en efectivo) y giraban las instrucciones, realizándose las labores en vehículos propiedad de cada uno de ellos individualmente considerados, así como que el actor se desempeñaba como chofer avance, entendiéndose con ello que la prestación del servicio nunca se materializó con la demandada sino con los asociados y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Fue solicitada y debidamente acordada prueba de informe al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA E.G., para que informara a esta instancia de los siguientes particulares:

    • Si durante el lapso de tiempo comprendido desde el 15 de Febrero de 1990 hasta el 19 de Marzo de 2007, ambos inclusive, el ciudadano I.A.P.Q., laboró a las órdenes de esa Institución, y de ser afirmativa tal circunstancia, informe además durante cuanto tiempo se verificó la relación laboral entre ambas partes, la fecha exacta de la misma.

    Constando resultas al folio 151 del expediente, indicándose en la misma que el ciudadano I.A.P.Q., según información suministrada por la oficina del personal, no ha tenido ninguna relación laboral con ese instituto. Resulta ésta que a criterio de quien juzga no aporta ningún elemento que coadyuve a la resolución de la presente controversia.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Con fundamento a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa juzgadora, guiada por los principios inquisitivos consagrados en la mencionada ley adjetiva laboral, procedió a tomar la declaración del demandante quien respondió a las preguntas realizadas de la siguiente manera:

    I.A.P.Q.

    - Señaló que la cooperativa le pagaba el salario cuando trabajó para el señor J.A.R..

    - Manifestó que las instrucciones se las daba directiva la cooperativa.

    - Explicó que la cooperativa le pagaba sobre un talonario, ellos le colocaban las carreras que hacían, los gastos y le entregan un porcentaje al colector y al chofer.

    - El sitio donde cobraba estaba en el terminal de pasajero.

    - Señaló conocer a A.P. pero no le trabajó.

    - Con respecto al señor L.E.P. manifestó que lo conoce, pero no le manejó a él.

    - Indicó que cuando entró, entró directamente a la cooperativa, señalando que desde hace 2 años para acá pusieron la ley que le pertenecen al socio, pero ellos un dieron el papel como trabajaba para la empresa.

    En cuanto a la declaración de parte esta instancia delata que la misma luce diametralmente contrapuesta con las pruebas supra valoradas y siendo que de todas las testimoniales evacuadas por la demandada e inclusive de la promovidas por el actor, específicamente la del ciudadano B.A.C. se constata lo contrario a lo expuesto por el accionante, esta juzgadora desecha la declaración de parte rendida ante el Tribunal por considerar que no merece confianza a quien juzga dado lo contundente del material probatoria ya a.y.a.s.d.

    Siendo importante exaltar a este nivel de la decisión, que el desarrollo íntegro de todas las delaciones dadas por las testimóniales evacuadas por cada una de las partes, así como la declaración del actor antes descritas se pueden observar en la audiovisual correspondiente a la grabación de la audiencia de juicio, contenida en el cuaderno de recaudos que forma parte del presente expediente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteada por la accionante con respecto a la cooperativa demandada reviste o no carácter laboral con relación a la demandada.

    Planteado así el panorama resulta oficioso hacer mención sobre algunas consideraciones relativas a la figura jurídica de las cooperativas, siendo ésta una forma organizarse con fines económicos y sociales donde lo importante es trabajar en común para lograr un beneficio, a diferencia de otro tipo de empresas en las Cooperativas es más importante el trabajo de los asociados que el dinero que éstos aportan.

    En este orden de ideas, el cooperativismo es una herramienta que permite a las comunidades y grupos humanos participar para lograr el bien común, la participación como tal se da por el trabajo diario y continuo, con la colaboración y solidaridad, siendo lo importante y básico el trabajo común y organizado de sus asociados en forma directa, sin obreros ni empleados que no sean asociados. Este es uno de los principios que más distingue a las cooperativas de cualquier otra tipo de empresa donde lo importante es el capital o el dinero que aportan.

    En lo que respecta al trabajado asociado, claramente el articulo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo define como una responsabilidad y un deber de todos los asociados, el cual deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. Así mismo, se observa en el Artículo 34 ejusdem, como se extrae del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo, esa prestación personal de servicios ejecutado bajo la forma de trabajo asociado.

    Por otra parte la legislación Cooperativista en su Articulo 36, establece el régimen excepcional de contratación por parte de la Cooperativa de trabajadores no asociados, caso en el cual se aplican las disposiciones contenidas en la legislación laboral, aun cuando estos podrían gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos (Articulo 18, numeral 3).

    En principio el hecho que la parte demandada sea una Asociación Cooperativa no implica que la misma no pueda ser patrono a la luz de las disposiciones que arropan las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo, de hecho en la presente causa se pretende imputar responsabilidad como tal a la accionada sobre la base que el actor se desempeñó como chofer de las unidades de transporte pertenecientes a la Asociación Cooperativa, siendo plasmada la defensa de la accionada en negar, rechazar y contradecir la existencia de la relación de trabajo, entendiendo por el contenido del escrito de promoción de pruebas que se alega el accionante prestó servicios personales para otras personas naturales, específicamente los asociados cooperativistas como dueños de las unidades de transporte colectivo.

    En atención a las anteriores consideraciones se puede con certeza acotar que estamos frente a un desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo pero no que tal, sea producto de una llamada zona gris del derecho del trabajo, sino que simplemente se alude que la relación de trabajo no se materializó con la demandada, para lo cual cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

    En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

    El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

    (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

    Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

    Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

  6. Forma de determinar el trabajo: efectuando una valoración concatenada con la declaración rendida por los testigos evacuados por la parte accionada los cuales lucen contestes, se puede colegir que el actor prestó sus servicios como AVANCE en la unidad de transporte de FONTUR Nº 02 así como con vehículos de los asociados, tal como se indica en las constancias signadas D, E, F agregadas a los folios 101, 102, 103 infiriéndose de los hechos descritos por los testigos evacuados en la audiencia de juicio que las UNIDADES DE FONTUR, se encuentran referidas a transportes asignados a los asociados de la cooperativa demandada mediante un crédito a través del cual les fueron otorgadas 10 busetas distribuidas posteriormente entre grupos de 10 asociados, las cuales no pertenecen a la cooperativa sino que son administradas de manera personal por cada uno de los asociados, siendo éstos quienes imparten las ordenes directamente a los conductores asignados o bien a los AVANCES, tal como el caso del ciudadano actor.

    Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedo evidenciado en autos que el actor estuviese sometido a una horario de trabajo preestablecido, sino que la prestación de sus servicios como avance se desarrollaba en una jornada cuya hora de salida y llegada de la buseta iba a depender del orden de llegada al terminal de pasajero ya que la actividad se desarrollaba en conjunto con otras empresas de transporte. Teniendo autonomía de culminar la labor a la hora que decidiera, tal como fue expuesto por el testigo A.M.P. debidamente valorado por quien juzga.

  7. Forma de efectuarse el pago: Según las declaraciones rendidas por los testigos evacuados por la accionada así como por el testigo promovido por el actor ciudadano B.A.C. el pago era realizado diariamente por el dueño de la unidad de transporte correspondiente.

  8. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo evidenciado que las directrices eran impartidas directamente por el asociado dueño de la unidad de transporte o administrador de la misma.

  9. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El transporte objeto de la prestación del servicio pertenecía a FONTUR quien por medio de un crédito le otorgó 10 unidades de transporte redistribuidas entre los socios de la cooperativa demandada; así mismo se evidenció en autos que algunas de las busetas donde se prestó el servicio eran propiedad directa de los asociados, tales como el caso de los ciudadanos L.E.P. y T.A.V..

    Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

    - La naturaleza jurídica del pretendido patrono;

    - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.;

    - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio;

    - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente instancia a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    - Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Dimanando del ínterin procedimental que se trata de una asociación integrada por un grupo de asociados dueños de la unidad de trabajo o vehículos de transporte, quienes por sí mismos o a través de un tercero (avance) trasladan pasajeros, y a su vez son responsables por los riesgos y daños que las unidades puedan acarrear, no pudiéndose determinar un quantum especifico de la prestación del servicio.

    De tal modo que el análisis precedente lleva forzosamente a esta instancia a concluir que no quedo evidenciado del material probatorio analizado que haya existido entre el actor y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, elementos tales como subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral por lo cual se declara SIN LUGAR la demanda intentada por I.A.P. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

    Por último considera necesario esta instancia acotar que de conformidad al Artículo 177 de la LOPT se toma como referencia jurisprudencial para la resolución de éste asunto además de los ya mencionados extractos, la decisión número 1780 de fecha 26/10/2006 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, partes S.R.O.R. contra la ASOCIACIÒN CIVIL RUTA N º 01, y la número 552 de fecha 30/03/2006 partes L.A.M.G. contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V.C..

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano I.A.P.Q., contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 08:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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