Decisión de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Seis (06) de Noviembre del 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000899

ASUNTO: FP11-R-2012-000221

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.C.R., venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.520.025.-

APODERADO JUDICIAL: A.R.F., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.111.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “EDITORIAL INGENIO, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: J.L.S., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el. Nº 46.045.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de Julio del año 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho A.R.F., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En tal sentido; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recursos de Apelación para el día martes 30 de Octubre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

…Pido a esta tribunal que declare la nulidad de esta sentencia , y proceda a dictar una sentencia conforme a derecho me propongo a demostrar los vicios que tiene esta sentencia, que declare con lugar los conceptos que estamos demandando me propongo a demostrar los vicios que tiene la sentencia, en primer lugar la sentencia me presenta el vicio de aplicación de falta de aplicación de la norma, en la audiencia de juicio en primera instancia en la sala de audiencia la parte demandada no llego a la hora fijada a la celebración de la audiencia llego posteriormente. En el cd que formo parte del expediente impugne la presencia de la parte demandada a su incorporación a la audiencia pedí que se aplicara la consecuencia del 151, el juez me negó aplicar la confesión y declarar con lugar todos los conceptos valorables demandados alegando de que podían llegar tarde porque habían sentencias que decían que podían llegar tarde, el tribunal de primera instancia se fundamenta en una sentencia del año 2004, y esa sentencia del año 2004 no dice nada, de que un juez de primera instancia cuando hay una incomparecencia, o el retardo, de llegar a una audiencia, de que la parte demandada puede incorporarse a la audiencia, no dice absolutamente nada. En segundo lugar la sentencia presenta la falta de inmotivación por contradicción a los motivos, hay contradicción a los motivos por lo siguiente: yo señale en el libelo de la demanda y los expuse en la audiencia que mi mandante comenzó a prestar servicios el 9 de junio de año 2003, se desempeñaba como corresponsal en la corresponsalía de editorial ingenio, en el sur del estado; en tumeremo quedaba esa corresponsalía, pero le corresponde tomar del sur del estado los hechos noticiosos porque él es periodista, en la contestación de la demanda el demandado dice que entro en octubre de 2003 hasta octubre del 2005 era trabajador, pero dice que posteriormente comenzó a prestar servicio el primero de abril del año 2006, el dice que hasta el 30 de diciembre del 2009, y yo digo que hay una contradicción de los motivos señor Juez, ya que en el 2003 al 2005 era trabajador y como prestaba un servicio se presume la relación de trabajo, pero me dice que en el 2006 cuando comenzó a trabajar de nuevo hasta el 2009 y que cobraba por honorarios profesionales siendo el mismo trabajo. Volviendo al tema del silencio de pruebas el juez declara con lugar el argumento de la demandada, si es verdad en el lapso fue trabajador hasta el 2005 pero a partir del 2006 ya no era trabajador pero ciudadano Juez eso no es cierto, si hubiesen valorado las pruebas que silencio hubieran llegado a la conclusión que es una sola relación de trabajo de 2003 al 2009, porque la declaración de los testigos que le considero valor probatorio en plena prueba y argumento que los testigos declararon que el prestó servicio en una emisora como asesor externo pero lo que no dijo que los testigos declararon contesten de que efectivamente era trabajador del 2005 al 2009. La prueba de informe del Banco Caroní en la segunda pieza del folio 216 al 218 ahí usted podrá ver ciudadano Juez que aparecen desde el 30 de noviembre hasta el 01 de abril aparecen la prueba de salario…

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inicio su exposición, en los siguientes aspectos:

“… esta representación empresarial está en desacuerdo con los fundamentos de derecho que la parte recurrente expone en virtud que no fundamenta su apelación en los vicios que el determina dice que hay un falso supuesto que hay vicio de nulidad, que no hubo adminiculacion de la prueba y que para mí en todo esto la parte recurrente no logro demostrar el test de la laboralidad y craso error para la parte recurrente que existe una terminación de la relación laboral y se consigna un pago por los conceptos laborales devenidos de la supuesta relación. Ahora bien ciudadano Juez se habla de una relación del año 2003 al 2005 y que el ciudadano nunca muestra un listín de pago una constancia de trabajo que pueda indicar que del 2005 al 2009 nos haga presumir que existe un relación de tipo laboral, evidentemente nos vamos al caso especifico de cando se termina podemos ver que existe el pago de varios bancos que se le hace y que en la factura se discrimina la forma del pago que se le hacía y podemos ver en la factura que los pagos eran diferentes porque era por los trabajos que realizaba, por sus honorarios profesionales porque todo no eran del mismo monto. Así mismo cuando se declara la prescripción de la acción es porque el ciudadano desde el 2005 al 2009 nunca acudió a la sala de reclamo de la inspectoria del trabajo a los fines de decir que estaba siendo desmejorado, es por esto ciudadano Juez que veo que los vicios anunciados no tienen fundamento alguno y que la sentencia dictada por el tribunal tercero (3) de juicio debe ser ratificado en todo y en cada uno de sus partes en virtud que no hay fundamento de derecho que pueda desvirtuarla. Voy un poco mas allá que me salte a la segunda parte porque el denuncia una inasistencia, el juez Superior Tercero decidió sobre la apelación, existe en el procedimiento dicha decisión, existe en nuestra doctrina jurisprudencial ha flexibilizado ese lapso que cualquier persona que con motivo de fuerza mayor no pueda y que se encuentre dentro del tribunal como estaba yo y que baje por un cólico al baño y me falte un momento me falte por 5 minutos pero el alguacil sabia que yo estaba allí y ni siquiera se habían llamado y enseguida me senté se dio la audiencia y se cito una de tantas jurisprudencia que ha flexibilizado esta situación porque cualquiera puede sufrir en un momento de su vida, los órganos le fallan en su vida. Y es por esto ciudadano que este digno tribunal se sirva ratificar la sentencia recurrida.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por la parte recurrente.

IV

DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

  1. -Testimoniales:

    En cuanto a esta prueba fue admitida por el Tribunal, los ciudadanos J.M.O. y R.C.T., no comparecieron a rendir sus testimonios por lo que se declara desierto el acto; y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos C.P.A. y H.d.C.V.M., venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.743.257 y 5.348.215 respectivamente, a este respecto el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas. Y así se establece.-

  2. - Documentales:

    2.1.- copia certificada del expediente Nº 051-2.010-03-01270, marcado “A”, inserta en los (folios del 47 al 167 de la 1º pieza), con respecto a esta instrumental este Juzgador le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se demuestra que el actor intento una reclamación por ante la inspectoria del trabajo en fecha 11/08/2010, y en acta de fecha 23/08/2010, donde la parte accionada señalo que reclamaba las prestaciones sociales desde el año 2003 al 2009 fecha en la que fue despedida injustificadamente, y el accionado a su vez manifestó que negaba y rechazaba lo expuesto por el actor, ya que la relación que efectivamente mantuvo como empleado fu desde el 15/10/2003 y culmino 15/12/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Así se establece.-

  3. -Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la parte demandada en Audiencia de Juicio no exhibió recibos de pago de salario y utilidades, y señalo que reconocía los que se encuentra en el expediente, a su vez la parte demandada manifestó que no todos los recibos de pagos se encontraban en el expediente y solicita que se le aplique la consecuencia jurídica, por lo que este Juzgado le aplica la consecuencia jurídica estipulada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto a los que el demandado reconoció le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  4. -Prueba de Informe:

    Constan sus resulta del Banco Caroní, a los folios 127 al 207 de la 2º pieza, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia que el número de cuenta pertenece al ciudadano I.C. y que recibió depósitos de la empresa Editorial Ingenio C.A., desde el 09 de junio de 2003 al 15 de diciembre de 2009. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió la comunidad de la prueba, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

  5. -Documentales:

    1.1.- Planilla de liquidación y descripción de conceptos de prestaciones sociales del actor (folios 174 y 175 de la 1º pieza); al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se demuestra que la empresa para el 16 de diciembre de 2005, liquido al ciudadano I.C., otorgándole una cantidad de Bs. 2.948,57, por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.-

    1.2.-Facturas con sus correspondientes pagos, inserta a los folios 176 al 293 de la 1º pieza, esta documentales se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se demuestra que el accionante emitía una factura personal por honoraros profesionales a la empresa demandada por trabajo realizado y esta le facturaba de acuerdo al trabajo que realizara el actor. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba llegaron las resultas siguiente:

    -Registro Mercantil (Folio 81 de la 3º pieza), en la que señala al Tribunal que no se encuentra registrada la firma personal I.C., F.P., ante la oficina de registro, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -Servicios Nacionales integrados de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 43 de la 2º pieza; la misma se desecha por no aportar nada a la controversia, en razón de que está referida al impuesto sobre la renta del actor. Así se establece.-

    -Banco Caroni (folios 90 de la 2º pieza), la misma no dio respuesta a lo solicitado por no contar con los datos requeridos para el procesamiento de la información solicitada, en consecuencia se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

    -Minera FM 88.7 (Circuito Minera), folio 31 de la 3º pieza, en el que informa al Tribunal que el ciudadano I.C., periodista en ejercicio CNP 2.138- PNI 9.170-, tiene cedido un espacio radial en la emisora con el nombre de A Primera Hora, el cual produce y trasmite el mismo, desde hace nueve (9) años, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre 7:00 a.m. a 7:55 a.m., este espacio de 55 minutos no genera salario ni honorario profesionales. Así se establece.-

    -Alcaldía de Tumeremo, folio 76 de la 3º pieza, en el que informa que el actor, presto sus servicios profesionales a través de contrato, en el periodo de doce (12) meses 2007-2008, bajo la figura de un contrato de Servicio Profesionales fue a tiempo convencional adscrito al Despacho de la Alcaldía, presto servicio como asesor externo de prensa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, con un salario de Bs. 1.200,00 mensuales que serian cancelado previa presentación de informe contentivos de los resultados de su gestión, Asimismo señalo, la inexistencia de una relación laboral, EL CONTRATO no participo de ningún beneficio laboral acordado para los Funcionarios Públicos o de los contratados por servicios personales por esta institución. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE PRACTICADA AL ACTOR

    De la misma se extrae que trabajó como reportero con sede en Tumeremo, Municipio Sifonte, en horario normal de trabajo, que se extendía a veces por razones del mismo servicio prestado; que los recibos que presentaba son recibos, que no constituyó empresa; que no cobró honorarios profesionales; que laboró desde el 2003 hasta el 2009 porque le rebajaron el salario; que facturaba con recibos hechos en computadora; que la empresa lo mandó a hacer talonarios, y que éstos se los hicieron en una litografía; que mandó un paquete de recibos firmados en blanco a la empresa demandada; que no cobró prestaciones sociales; que no fue liquidado; que el dinero de la liquidación que cursa en el expediente, pudo haberlo recibirlo como otro concepto; que la firma de la liquidación es la suya; que la empresa Cristalex le cancelaba a través de la demandada por unos trabajos que le realizó; que no recibía pago en la radio Minera; que en la Alcaldía recibió pago por asesoría externa como por un año o año y medio.

    A continuación el Juez Aquo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expone a su juicio sobre los conceptos reclamados de la siguiente manera:

    …por otro lado expuso la parte demandada en su contestación que el demandado mantuvo una relación de trabajo desde el 09/06/2003 al 30/11/2005, pero que después de finalizada y liquidada esa relación de trabajo, comenzó otra relación no laboral cuatro mes después, es decir, 01 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2009, por honorarios profesionales…

    …y como quiera que la demandada si bien desconoce la relación de trabajo a partir del año 2006 hasta el 2009, no es menos cierto que sí reconoce una prestación de servicio del actor bajo la modalidad de HONORARIOS PROFESIONALES, en consecuencia conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, la carga de la prueba corresponde a la demandada en razón de que, al reconocer la prestación de un servicio, ello no significa una negación absoluta, y en consecuencia se activa la presunción de laboralidad a favor del actor, de tal manera que se desciende a determinar la existencia o no de la relación de trabajo en el período comprendido en el año 2006 hasta el 2009…

    …Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que, no se evidencia en autos elemento alguno que indique la subordinación del actor a la demandada, toda vez que, el demandante no rendía cuentas de su trabajo a la demandada, pues, el trabajo realizado en los diferentes municipios, no era controlado o supervisado por algún superior inmediato, y no constan en autos documental que describa pautas dada por la demandada al actor para la realización de su labor, lo que lleva a significar que el actor era libre en la determinación de las pautas a seguir para cumplir su labor…

    V

    MOTIVACIÓN

    En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de las actas procesales, que el tribunal A-quo declaro SIN LUGAR, la acción intentada por la parte actora, ejerciendo en tal sentido el recurso de apelación, por lo que esta alzada procede a resolver lo esgrimido en dicha audiencia. En cuanto a la delación planteada, la representación judicial de la parte actora recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación “en primer lugar la sentencia me presenta el vicio de aplicación de falta de aplicación de la norma, en la audiencia de juicio en primera instancia en la sala de audiencia la parte demandada no llego a la hora fijada a la celebración de la audiencia llego posteriormente. En el cd que formo parte del expediente impugne la presencia de la parte demandada a su incorporación a la audiencia pedí que se aplicara la consecuencia del 151, el juez me negó aplicar la confesión y declarar con lugar todos los conceptos valorables demandados alegando de que podían llegar tarde porque habían sentencias que decían que podían llegar tarde, el tribunal de primera instancia se fundamenta en una sentencia del año 2004, y esa sentencia del año 2004 no dice nada, de que un juez de primera instancia cuando hay una incomparecencia, o el retardo, de llegar a una audiencia, de que la parte demandada puede incorporarse a la audiencia, no dice absolutamente nada. En segundo lugar la sentencia presenta la falta de inmotivación por contradicción a los motivos, hay contradicción a los motivos por lo siguiente: yo señale en el libelo de la demanda y los expuse en la audiencia que mi mandante comenzó a prestar servicios el 9 de junio de año 2003, se desempeñaba como corresponsal en la corresponsalía de editorial ingenio, en el sur del estado; en tumeremo quedaba esa corresponsalía, pero le corresponde tomar del sur del estado los hechos noticiosos porque él es periodista, en la contestación de la demanda el demandado dice que entro en octubre de 2003 hasta octubre del 2005 era trabajador, pero dice que posteriormente comenzó a prestar servicio el primero de abril del año 2006, el dice que hasta el 30 de diciembre del 2009, y yo digo que hay una contradicción de los motivos señor Juez, ya que en el 2003 al 2005 era trabajador y como prestaba un servicio se presume la relación de trabajo, pero me dice que en el 2006 cuando comenzó a trabajar de nuevo hasta el 2009 y que cobraba por honorarios profesionales siendo el mismo trabajo. Volviendo al tema del silencio de pruebas el juez declara con lugar el argumento de la demandada, si es verdad en el lapso fue trabajador hasta el 2005 pero a partir del 2006 ya no era trabajador pero ciudadano Juez eso no es cierto, si hubiesen valorado las pruebas que silencio hubieran llegado a la conclusión que es una sola relación de trabajo de 2003 al 2009, porque la declaración de los testigos que le considero valor probatorio en plena prueba y argumento que los testigos declararon que el prestó servicio en una emisora como asesor externo pero lo que no dijo que los testigos declararon contesten de que efectivamente era trabajador del 2005 al 2009. La prueba de informe del Banco Caroní en la segunda pieza del folio 216 al 218 ahí usted podrá ver ciudadano Juez que aparecen desde el 30 de noviembre hasta el 01 de abril aparecen la prueba de salario…”

    Señala el recurrente que el a quo declara sin lugar la demanda, por cuanto la sentencia presenta el vicio de aplicación de la norma, ya que la parte demandada no llego a la hora fijada a la celebración de la audiencia, es decir llego posteriormente. Y en consecuencia debía aplicarse a la demandada las consecuencias que proceden del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte el Juez a quo, en cuanto a este punto estableció lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    En fecha 06 de junio de 2012, siendo las 9:45 am, día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, el Alguacil de turno procedió al anuncio de la audiencia de juicio en la presente causa, y una vez anunciada el mismo indicó al Juez que la parte demandada no había comparecido, y, al cabo de aproximadamente de seis a siete minutos informó que se encontraba presente la parte demandada. En ese sentido, el Tribunal permitió la comparecencia de la demanda a la audiencia de juicio sin aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se evidencia del registro audiovisual de la referida audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, caso R.A.G. contra la Sociedad mercantil MASTER C.A, lo siguiente:

    …Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    Ahora bien, costa en el folio 65 de la única pieza del expediente el acta de audiencia donde se expresa lo siguiente “…en la causa signada con el Nº FP11-L-2008-001370, interpuesta por el ciudadano R.A.G., en contra de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A.. La Ciudadana Secretaria procedió a la verificación de la identidad de las partes se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, los Abogados, J.R. DELGADO L., M.T.L.T., más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, haciendo la salvedad esta Juzgadora que la representante judicial de la parte demandada se encuentra en la Sala de Audiencia, aunado al hecho que varios funcionarios adscritos a este circuito manifestaron al Tribunal que efectivamente la ciudadana demandada se encontraba en la sede del Tribunal desde las 8:30 a.m.; no obstante a ello el Tribunal conversó con las partes a los fines de realizar la Audiencia planteada para el día de hoy pero fue inoficioso en razón que los Apoderados de Actor alegaron e insistieron en la declaratoria de Confesión Ficta….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, en el caso en concreto la sentencia recurrida confirmó la declaratoria de la confesión ficta por la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, aprecia la Sala, que independientemente de la salvedad que realiza la Juez del Juzgado de Juicio, el cual indicó “que la representación judicial de la parte demandada se encuentra en la Sala de Audiencia”, el Juez Superior, no tomó en cuenta, para su decisión el acta de audiencia ut supra transcrita, con lo cual el Juez a quo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada al no permitir que expusiera sus argumentos.

    En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de esta Sala así como el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebre nuevamente la audiencia de juicio sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide…

    Así las cosas, y como quiera que la incomparecencia a los actos, el deber es aplicar las consecuencias de ley, pero también ha dicho la sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito los jueces de instancia, tanto de los de sustanciación y mediación, como los de juicio, así como los de segunda instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia en el sentido, que deben humanizar el proceso, en busca de la verdad verdadera, y dentro de sus funciones es la de estimular la realización de las audiencias para lograr el objetivo, que es uno de los postulados de este nuevo proceso laboral como lo es la conciliación o mediación, fin último del proceso

    Por su parte esta Superioridad, considera quien suscribe el presente fallo, que el criterio manifestado por el Juez de la causa es acertado, ya que en su labor juzgadora, y como director del proceso, permitió la realización de la audiencia, ya que para el momento del anuncio el alguacil informo al juez que la parte demandada no se encontraba, y que al cabo de aproximadamente de seis a siete minutos informó que se encontraba presente la parte demandada, dichos actuación se circunscribe con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos y en base a este análisis se concluye que el juez a-quo garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada al permitirle que expusiera sus argumentos, por lo que resulta forzoso para esta juzgador declarar improcedente la denuncia efectuado por la representación judicial de la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE

    Como segunda denuncia la parte demandante recurrente alegó que la sentencia presenta la falta de inmotivación por contradicción a los motivos, hay contradicción ya que la parte actora yo señale en el libelo de la demanda y los expuse en la audiencia que mi mandante comenzó a prestar servicios el 9 de junio de año 2003, se desempeñaba como corresponsal en la corresponsalía de editorial ingenio, en el sur del estado; en tumeremo quedaba esa corresponsalía, pero le corresponde tomar del sur del estado los hechos noticiosos porque él es periodista, en la contestación de la demanda el demandado dice que entro en octubre de 2003 hasta octubre del 2005 era trabajador, pero dice que posteriormente comenzó a prestar servicio el primero de abril del año 2006, el dice que hasta el 30 de diciembre del 2009, y yo digo que hay una contradicción de los motivos señor Juez, ya que en el 2003 al 2005 era trabajador y como prestaba un servicio se presume la relación de trabajo, pero me dice que en el 2006 cuando comenzó a trabajar de nuevo hasta el 2009 y que cobraba por honorarios profesionales siendo el mismo trabajo. Volviendo al tema del silencio de pruebas el juez declara con lugar el argumento de la demandada, si es verdad en el lapso fue trabajador hasta el 2005 pero a partir del 2006 ya no era trabajador pero ciudadano Juez eso no es cierto, si hubiesen valorado las pruebas que silencio hubieran llegado a la conclusión que es una sola relación de trabajo de 2003 al 2009, porque la declaración de los testigos que le considero valor probatorio en plena prueba y argumento que los testigos declararon que el prestó servicio en una emisora como asesor externo pero lo que no dijo que los testigos declararon contesten de que efectivamente era trabajador del 2005 al 2009. La prueba de informe del Banco Caroní en la segunda pieza del folio 216 al 218 ahí usted podrá ver ciudadano Juez que aparecen desde el 30 de noviembre hasta el 01 de abril aparecen la prueba de salario…

    Por su parte el Juez a quo, en cuanto a este punto estableció lo siguiente:

    “…Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, la prestaciones sociales en el periodo comprendido 09 de junio de 2003 al 15 de diciembre de 2009; por otro lado expuso la parte demandada en su contestación que el demandado mantuvo una relación de trabajo desde el 09/06/2003 al 30/11/2005, pero que después de finalizada y liquidada esa relación de trabajo, comenzó otra relación no laboral cuatro mes después, es decir, 01 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2009, por honorarios profesionales.

    Al Respecto debe este sentenciador conforme a la delimitación del controvertido en el presente asunto, descender en primer lugar a determinar si hubo o no relación de trabajo conforme al supuesto de tiempo planteado por el actor, o si la hubo de acuerdo a lo argüido por la demandada, y en segundo lugar, consecuencialmente, de acuerdo al caso que resultare, determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada respecto a la relación de trabajo que reconoce a partir de15 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual desciende este Jurisdicente a las siguientes consideraciones, a saber:

    A los fines de determinar la procedencia de la existencia o no de la relación de trabajo, es importante destacar que, del período comprendido desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005, la relación de trabajo no se encuentra controvertida, en razón de que la demandada la reconoce plenamente, por lo que resulta inoficioso entrar al análisis sobre la misma; en virtud de ello, y como quiera que la demandada si bien desconoce la relación de trabajo a partir del año 2006 hasta el 2009, no es menos cierto que sí reconoce una prestación de servicio del actor bajo la modalidad de HONORARIOS PROFESIONALES, en consecuencia conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, la carga de la prueba corresponde a la demandada en razón de que, al reconocer la prestación de un servicio, ello no significa una negación absoluta, y en consecuencia se activa la presunción de laboralidad a favor del actor, de tal manera que se desciende a determinar la existencia o no de la relación de trabajo en el período comprendido en el año 2006 hasta el 2009, hecho éste que sí se encuentra controvertido, en los términos y orden siguientes:

    De la existencia o no de la relación de trabajo

    Del análisis realizado a las actas procesales, llama la atención de éste Tribunal el hecho de que siendo la relación de trabajo con carácter de exclusividad para la demandada como se extrae del horario de trabajo alegado por el actor (8:00 am a 12:00 pm; 2:00 pm. A 6:00 pm., de lunes a viernes y el día sábado o domingo de 8:00 am a 12:00 pm), y no estando controvertido para él, el hecho mismo de que la demandada le cancelaba por facturas presentadas, es decir, que su remuneración era a contra factura, describiéndose en algunas de ellas el concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, cabe preguntarse: ¿Por qué razón los números de las FACTURAS presentadas y pagadas no resultan en su totalidad, de manera correlativas en su numeración?, resultando en algunos casos abismal el salto de un número de FACTURA al que le sigue, por ejemplo, en el caso de las FACTURAS enumeradas con la serie que va del N° 0231 hasta 0759 , se observa que al folio 180 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), consta la FACTURA N° 0320, a esta le sigue como soporte del Voucher cursante al folio 181, la FACTURA N° 0323, saltándose las dos facturas anteriores, las cuales según el orden correlativo del respectivo TALONARIO serían las N° 0321 y 0322. Así también, al folio 190 de la PPE, consta FACTURA N° 0326 seguida de la N° 0328 al folio 193 PPE. Al folio 195 PPE cursa la FACTURA N° 0329 seguida de la N° 0331 al folio 198 PPE, ésta última es seguida por la N° 0470 (marcado “B 24”) al folio 148 PPE, y, ésta a su vez, es seguida por la FACTURA N° 0477 al folio 202 PPE, seguida ciertamente de las numeradas 0476, 0475, 0472, 0471 (Nótese que no se evidencian las FACTURAS N° 0473 y 0474). Seguidamente se observa la FACTURA N° 0478 al folio 216. Aunado a ello, al folio 224 PPE se evidencia la FACTURA N° 0484 fechada 30-01-08, seguida por la FACTURA N° 0549 fechada 15-02-08, al respecto vale indicar que si bien consta al folio 229 PPE la FACTURA N° 0488 (De la serie 0480 y siguiente), no es menos cierto que en apenas 15 días transcurridos se saltaron 64 FACTURAS del orden correlativo.

    En ese mismo orden, se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que, a los folios 121 y 122 cursa la FACTURA N° 0489 fechada 30-06-08 y la N° 0488 fechada 15-06-08, mientras que a los folios 119 y 120 se evidencian las FACTURAS relativas al mes de julio de 2008 identificadas así: N° 0556 fechada 30-07-08 y N° 0555 fechada 15-07-08; lo que significa que del 30-06-08 (FACT. N° 0489) al 15-07-08 (FACT: N° 0555), se saltaron 66 FACTURAS.

    Otro ejemplo seguido del anterior se observa en la misma serie de FACTURAS 0231 HASTA 0750), precisando a l folio 80 PPE la factura N° 0479 fechada 15-11-07, y al folio 87 la FACTURA N° 0548 fechada 15-10-2007; en este caso se saltaron 69 FACTURAS según el orden correlativo, en apenas 30 días de intervalo…

    Así las cosas, vale indicar que las testimoniales promovidas por la parte actora, a las que se les otorgó valor probatorio, las mismas ciertamente son consistente respecto a que efectivamente el actor prestó un servicio para la Alcaldía de Tumeremo Municipio Sifontes, pero respecto a que si era a honores, ello mal podrían saberlo los testigos porque tal situación se corresponde con algo muy intrínseco de las partes, y dado que tanto el actor en su escrito libelar como en la audiencia de juicio (Declaración de parte), afirmó que la labor desempeñada en la referida Alcaldía fue remunerada, lo cual coincide con las resultas de la prueba de informe emanadas de la Alcaldía in comento, en cuyo contenido se informa al Tribunal que la prestación del servicio dada por el actor fue bajo contrato remunerado con Bs. 1.200,00 mensuales, y, siendo que tal prueba de informe no fue impugnada por el actor, la misma quedó con pleno valor probatorio. Vale indicar, que, el período laborado bajo contrato en la Alcaldía de Tumeremo (2007 – 2008), se encuentra comprendido dentro del tiempo que duró la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar. Seguido a ello, es importante destacar que, no consta en el acervo probatorio que los implementos, herramientas o espacios usados por el actor en el desempeño de sus funciones, como por ejemplo, la cámara fotográfica, computadora o máquina de escribir, y local donde funcionaba, eran suministrados por la demandada.

    Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que, no se evidencia en autos elemento alguno que indique la subordinación del actor a la demandada, toda vez que, el demandante no rendía cuentas de su trabajo a la demandada, pues, el trabajo realizado en los diferentes municipios, no era controlado o supervisado por algún superior inmediato, y no constan en autos documental que describa pautas dada por la demandada al actor para la realización de su labor, lo que lleva a significar que el actor era libre en la determinación de las pautas a seguir para cumplir su labor.

    Así mismo, se denota que todas las facturas promovidas por la demandada fueron suscritas por el actor y no fueron impugnadas por éste en la evacuación y control respectivo que tubo sobre las mismas, con lo cual, queda claro el hecho de que en alguno de los caso las emitió bajo el concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por trabajo periodístico realizado en la corresponsalía de Tumeremo , y en otras por trabajo periodístico realizado en la corresponsalía de Tumeremo, se entiende que concientemente de ello, pues se pudo haber señalado que era por concepto de salario.

    En sintonía con lo anterior, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en cuyo contenido asentó:

    Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

    A este mismo respecto, tal y como lo reseña el profesor de la Universidad de Valparaiso, E.C.R., se entiende que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada, es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su labor, entendiendo que la subordinación bajo la cual se presta ese servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el derecho del trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial, y que de acuerdo con el planteamiento del emérito profesor de la Universidad Complutense A.M.M., el que el objeto de regulación (y de protección) de esta disciplina jurídica venga siendo tradicionalmente el trabajo dependiente por cuenta ajena, no es, evidentemente, consecuencia de una decisión doctrinal o política tomada en abstracto, sino de una necesidad histórica suficientemente conocida: la necesidad de introducir una regulación protectora en el trabajo industrial del siglo XIX, con el doble fin de mejorar la condición obrera y de preservar en sus grandes líneas el orden social y económico establecido.

    Señala el profesor de la Universidad de Lima H.P.A., en su obra “La frontera entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente” como indicadores de la subordinación: la relación jerárquica; la sujeción a la función organizadora y directiva del titular y a la actividad propia de la empresa; la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador; la dirección y control y el ejercicio del poder disciplinario y sancionador por quien proporciona el trabajo; el carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles; el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar específico de la prestación y la ajenidad, entre otros; y como criterios para excluir la subordinación, la utilización de medios de producción propios; el uso de servicios de terceros; la percepción no salarial; el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador; la organización autónoma y la no sujeción a órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles; la posibilidad de sustituir al prestador del servicio; la real o relativa equiparidad jurídica; la asunción de riesgos y gastos por el prestador del servicio; la percepción de ingresos (honorarios) usualmente mayores a los salariales para el prestador; la realización del servicio o la ejecución de la obra por cuenta e interés propio; la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

    Considera Caamaño Rojo que es importante destacar que, normalmente, los términos «subordinación» y «dependencia» se plantean como conceptos sinónimos y que no obstante, deben considerarse como conceptos distintos, en razón de que ello permite comprender más plenamente el surgimiento de nuevas formas de prestación de servicios que, por sus características propias, se ubican en un plano intermedio o fronterizo entre el trabajo regulado y protegido por el derecho del trabajo y las ocupaciones sujetas a las normas generales del Derecho Civil o Comercial, y en tal razón, plantea a la subordinación como un concepto jurídico y, por el contrario, a la dependencia como una noción más bien de índole económica, en el entendido que el trabajo prestado a un tercero es el medio único o principal de subsistencia para el trabajador y su grupo familiar.

    Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.

    El doctrinario uruguayo J.R.D., señala que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger el trabajo subordinado, y por lo tanto en principio, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica.

    A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad.

    Es así como en opinión de Perulli, el concepto de trabajo autónomo comprende diversas formas de relaciones contractuales, tales como: contratación externa, agencias, prestación de servicios y ejercicio de profesiones liberales (médicos, abogados, agentes publicitarios, etc.), además de las vinculaciones con nuevas relaciones contractuales que a menudo la legislación no regula específicamente, como es el caso de las franquicias, el factoring, el leasing, la producción y suministro de software, los servicios de ingeniería, etc. (Resaltado del Tribunal).

    A juicio de Caamaño Rojo, la descentralización productiva y la proliferación del trabajo autónomo, así como un cambio en la visión tradicional del derecho del trabajo, atenuó su proceso expansivo que venía dado, según Montoya Melgar, en base a un doble motor interpretativo: la presunción legal a favor de la existencia de un contrato de trabajo y la escasa relevancia concedida a la voluntad de las partes como indicador de la naturaleza de los contratos, en el entendido que el “nomen juris” dado por las partes al contrato, constituía una maquinación fraudulenta dirigida lisa y llanamente a eludir el cumplimiento de las normas laborales, sentándose actualmente las condiciones propicias para el surgimiento de formas de empleo “fronterizas”.

    Para Bayón Chacón el problema general de la inclusión o exclusión de determinadas actividades humanas y categorías profesionales en la legislación laboral, que se encuentran en el límite del derecho del trabajo y de otras disciplinas jurídicas, a las que el profesor Deveali llamó «zonas grises del contrato de trabajo», se ha centrado y tratado de resolver en gran parte alrededor de la presencia o ausencia, en cada caso, del elemento llamado «dependencia» o «subordinación», y que la incorporación de este requisito al concepto de contrato de trabajo es tal vez un fenómeno histórico provocado por el hecho de que la protección inicial de las leyes laborales recayera sobre trabajadores manuales en evidente situación de dependencia económica y técnica, vale decir, las leyes de trabajo exigen esa dependencia, esa subordinación, ese poder de mando, de dirección, de fiscalización del empresario para admitir la existencia de un contrato de trabajo.

    No obstante ello, –continúa indicando– debe advertirse que en la moderna literatura laboral, este tema de la dependencia o subordinación se plantea en una forma diferente al pasado, ya no en forma dogmática; hoy día, aunque mayoritariamente la doctrina continúa exigiéndola como elemento demarcador, ésta, no es considerada como requisito esencial, no se impone, sino que se expone, se analiza y se interpreta, dándole una gran flexibilidad y en ocasiones negando su carácter absoluto, o hasta se llega a desconfiar de su valor como característica relevante para determinar la existencia de un contrato de trabajo, demostrándose con ello, una vez más, cómo los hechos van por delante de la previsión jurídica, y que no se trata de que la evolución de la doctrina jurídica provoque la inclusión legal de ciertas categorías de profesionales en el concepto de trabajador, sino que resulta necesario acoplar el concepto de dependencia en su primitivo sentido absoluto a moldes más flexibles para hacerlo, en todo caso, compatible con la necesidad social y el sentimiento general de proteger como trabajadores a elementos profesionales excluidos anteriormente de la legislación sobre el trabajo, y por ello algunos sectores doctrinales la consideran, más que como un requisito constitutivo, como una circunstancia que unas veces se da rotundamente, otras se desdibuja de tal forma que hay que desentrañarla, o hasta el punto de perder su valor como elemento conceptual frente a la prestación de servicios profesionales.

    Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.

    Como señala A.G. “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.

    Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.

    También debe la Sala destacar que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones «parasubordinadas» o «cuasilaborales» como las han calificado los juristas italianos y alemanes, respectivamente.

    Para B.G.-Solar Calvo la parasubordinación o trabajo autónomo económicamente dependiente no representa un nuevo tipo de contrato, es decir, no es una modalidad atípica de contratación laboral –a la manera del teletrabajo o del trabajo a tiempo parcial – sino que se trata de una calificación que recae sobre un contrato de prestación de servicios civil o comercial, de la cual depende la aplicación parcial del derecho del trabajo.

    Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.

    Retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”.”

    En consideración a todo lo antes expuesto, la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, se define como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.

    En ese orden de ideas, el caso bajo estudio, coincide con el supuesto ante expresado dado que el accionante prestó servicios para la empresa EDITORIAL INGENIO, C.A., como corresponsal redactando las noticias acaecidas en los municipios Roscio (Guasipati), Sifontes (Tumeremo) y el Callao, y el mismo no estuvo subordinado a directrices algunas de la demandada, a controles jerárquicos, ni le fueron suministrado instrumentos para el desempeño de su labor, lo que indica que gozaba de autonomía en la realización de la misma, él mismo organizaba y dirigía su accionar, no recibía órdenes por lo que, en el ejercicio de su función prevalecía su voluntad y no la de la demandada.

    Se evidencia de las instrumentales inserta al expediente que el demandante de auto tenia disponibilidad de su tiempo (libre albedrío), sin tener que ser aprobado por un supervisor. En este sentido, la prestación del servicio se produjo sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre lo que debía cubrir en sus reportajes (lo contrario no se evidencia de autos); vale indicar que, se extrae de autos que, el actor fijaba el quantum a percibir de acuerdo a su labor realizada sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad) por parte de la demandada: Así mismo se evidencia de las actas procesales que, el accionante extendía facturas para que le pagaran los honorarios profesionales por trabajos especiales en la coreresponsalía de Tumeremo (Folios 232, 237, 240, 244, 249, 255, 256, 261, 265, 268, 272, 279, 283 y 289, y, con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales retenía el Impusto al Valor agregado (I.V.A). Así mismo, no quedó demostrado en autos lo alegado por el actor respecto a que, él le enviaba las facturas firmadas en blanco a la demandada, por lo que, en razón de que tales documentales adquirieron pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, resulta evidente la certeza de su contenido. Se destaca que, a los folios 174 y 175 PPE constan documentos de cancelación de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, fechada 16 de diciembre de 2005, marcada “A1”, suscrito por el actor y la demandada, con anexo marcado “A2” intitulado LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO, en cuyo contenido se detallan los conceptos y montos liquidados relativos a las prestaciones sociales, evidenciándose que aquel recibió el pago de las mismas. Tales documentales no fueron impugnadas por el actor por lo que adquirieron pleno valor probatorio.

    Así mismo, queda claro para este sentenciador que, el actor era quien establecía el precio por la prestación de sus servicios y pasaba la factura a la demandada por sus honorarios profesionales; y su ganancia mensual dependía de cuantas facturas presentara a la demandada conforme quedó evidenciado del legajo de facturas que conforman el acervo probatorio del asunto, por lo que en consecuencia, no percibía un monto fijo mensual por tal prestación del servicio, tampoco se evidencia acuerdo alguno entre el actor y la demandada en el que establecieran un salario base determinado por la prestación de sus servicios, así como que lo percibido por su servicio no estaba determinado de manera quincenal o mensual, como normalmente se cancelan los salarios en una relación de trabajo, tal como igualmente se extrae de la declaración de parte que le practicara el Tribunal así como de otras actas procesales, sino que el día de percibir dicho pago era normalmente invariable.

    A los fines de mayor precisión en la determinación de la naturaleza de la relación laboral, este jurisdiciente considera menester someter al caso de autos, al tes de laboralidad establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, en la cual se estableció:

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...).

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

    c) Forma de efectuarse el pago (...).

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora bien, abundando en lo arriba indicado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.

    (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador).

    Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicios, los cuales se analizan en lo adelante respecto al caso que nos ocupa, a saber:

    Test. de laboralidad al caso sub. índice:

    a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo estaba determinado por una absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba el actor como corresponsal en los municipios de Tumeremo, Roscio y el Callao, sin estar sometido a las directrices y órdenes de la demandada; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, establecía su actividad con libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se evidencia que el actor cumplía un horario en el ejercicio de sus labores en los Municipios de Sifontes, Roscio y El Callao. Sobre local que usaba como sede e implementos de trabajo no se evidencia en autos que lo haya suministrado la demandada.

    c) Forma de efectuarse el pago: Según declaración de parte en Audiencia de Juicio, de los recibos – facturas cursantes en el acervo probatorio analizado, los pagos dependía de las facturas que presentara a la demandada, que podían ser mensuales o un poco más o menos, y se infiere que el monto dependía de la cantidad de reportajes que realizara el actor; y para recibir su pago emitía una factura por Honorarios profesionales por trabajos especiales en corresponsalía de Tumeremo y en forma independiente. La modalidad del pago por honorarios profesionales y trabajo independiente se evidencia de FACTURAS emitidas y suscritas por el actor, cursantes en autos, en las cuales facturaba hasta tres períodos en una misma factura. Ahora bien, todas estas circunstancia permiten a este sentenciador determinar que, la forma de efectuarse el pago por la prestación del servicio del actor, era por vía de honorarios profesionales y por trabajo independiente; y no como pago de salarios o sueldos; que la demandada recibía el pago por contrafactura presentada de acuerdo a los trabajos de reportajes realizados, y retenía el Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A.) conforme se evidencia de determinadas facturas. Se destaca igualmente que lo percibido por el actor, en términos mensuales superaba con creces, en alguno de los casos, al monto de salario mínimo para el momento, un ejemplo concreto de ello se observa al analizar el ingreso del mes de julio de 2006 en el que presentó dos facturas por el monto de Bs. 400,00 cada una, obteniendo un ingreso total en dichotes de Bs. 800,00, mientras el salario mínimo era de Bs. 465.750,00 para esa fecha. En el mes de agosto de 2007 presentó dos facturas, una por el monto de Bs. 4000,00 (folio 202 PPE) y otra por Bs. 400,000, obteniendo un ingreso ese mes de Bs. 800.000, 00, mientras que el salario mínimo era de 617.790,00. En el mes de junio de 2008, presentó una factura por Bs. 600,00 (folio 229 PPE), mientras que el salario mínimo era de Bs. 799,23. En el mes de marzo de 2009 presentó una factura por Bs. 2000, mientras que el salario mínimo era de Bs. 799,23. En el mes de abril de 2009 presentó una factura por Bs. 2.000,00, mientras que el salario mínimo era de Bs. 799,23. En el mes de junio de 2009 presentó cuatro facturas: una por Bs. 2.000,00 (folio 193 PPE); una por Bs. 892,86 (folio 198 PPE); una por Bs. 3.000,00 (folio 204 PPE); y una por Bs. 1.000,00 (folio 256 PPE), cobrando así un total de Bs. 6.892,86 en ese mes de junio, mientras el salario mínimo nacional era de Bs. 879,30 (vigente para el 01.05.2009) y de Bs. 967,50 (a partir del 01.09.2009. Con lo cual se evidencia que la remuneración del actor dependía de la cantidad de facturas que presentara, e igualmente se constata que el monto percibido en la mayoría de las veces, mensualmente, era mucho mayor que lo devengado como salario mínimo nacional por un trabajador; ello conduce a determinar que la remuneración del actor no se asimila a la del salario o sueldo, figura ésta característica de contraprestación en una relación de trabajo. Así se establece.-

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidenció que tuviera ningún tipo de supervisión ni control en el ejercicio de su labor y podía disponer de su tiempo sin necesidad de requerir permiso avalado por la parte demandada o superior inmediato alguno.

    En consecuencia a lo antes expuesto este Sentenciador, puede concluir que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo en el período comprendido entre el año 2006 hasta el 2009; quedó comprobado que la relación fue bajo la modalidad de honorarios profesionales y trabajo independiente y no de carácter laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo (Vigente para el momento), de acuerdo al tes de laboralidad antes aplicado…

    PARA RESOLVER OBSERVA ESTA ALZADA

    En cuanto al segundo reclamo relativo a la inmotivación por contradicción a los motivos, hay que indicar que, la sala de casación social en sentencia 15 de marzo de 2000, señalo en cuanto ha lo que constituye el vicio denunciado lo siguiente:

    ….en criterio de esta sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación solo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En este sentido, la sentencia esta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: A) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; B) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación algunas con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de que quedo establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables situación comparables a la falta absoluta de fundamentos; D) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado juicio del silencio de pruebas.

    Así las cosas, a luz de la citada doctrina y de la denuncia planteada esta alzada descienden a lo siguiente:

    1) Si bien del libelo de la demanda se desprende que, el actor adujo haber iniciado una relación de trabajo con la demandada en fecha 09 de junio de 2003, hasta el 15 diciembre de 2009, no es menos cierto que del acervo probatorio aportado al proceso puede evidenciarse que la relación de trabajo inicio el 15 de octubre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2005, y que en el día 01 de abril de 2006 que surge una nueva relación con la demandada hasta el 31 de diciembre de 2009, bajo la modalidad de honorarios profesionales, y no como relación de trabajo; y ello es así conforme se traduce a los múltiples pagos realizados por la demandada al actor por contrafacturas; por la ausencia de exclusividad del servicio prestado a la demandada, toda vez que el actor prestaba igualmente servicio para otra entidad, como es la alcaldía de tumeremo municipio sifontes, y al respecto vale indicar que de ello se evidencia conforme al libelo el actor adujo que cumplía un horario de 8:00 am a 12: p.m. y de 02 p.m. a 06 p.m. de lunes a viernes y el día sábado o domingo de 08:am a 12: p.m., de lo cual podría deducirse un carácter de exclusividad de prestación de servicio para la demandada, sin embargo llama la atención a esta alzada que el actor laborara para la referida alcaldía de tumeremo, no habiendo demostrado que dicha prestación de servicio remunerada, tal como se infiere del informe emitido por dicho ente municipal y que no fue impugnado por el actor, la realizara en horario externo al comprendido a la relación de trabajo que demando, o bien si la realizaba dentro del horario comprendido, dentro de la relación de trabajo alegada en su libelo, ha debido en todo caso, probar que dicha relación con la alcaldía de tumeremo la realizaba con autorización de la demandada, esto en el supuesto de haber sido un servicio prestado ad honoren; se desprende igualmente que no existió carácter de exclusividad de acuerdo al contenido del informe emanado de la alcaldía en referencia que evidencio la remuneración de Mil Doscientos (1.200,00) bolívares mensuales por la prestación del servicio del actor. Asimismo, observa esta alzada que no hay carácter de exclusividad; ya que el actor no probo la existencia del elemento de subordinación ante la demandada, en razón de que no se evidencia de autos que este rindiera cuentas, de algún modo, a la demandada, vale decir que tampoco se observa por ejemplo que la demandada le impusiera un determinado numero de reportajes, que era su labor ordinaria, de manera semanal, quincenal y/o mensual, como imposición de metas, para calificar y remunerar sus servicios, sino que como se ha dicho su remuneración dependía del impulso propio que le diera el actor a su actividad de reportero, es decir tal remuneración dependía de las meta que él mismo se planteara y planificara, con lo cual queda evidenciado que él mismo actor dirigía y controlaba su actividad reporteril, sin control ni supervisión de la demandada, en razón de lo cual esta alzada considera que en el caso de autos el a-quo no erró al determinar la inexistencia de una relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada; por todo lo expuesto debe esta alzada declarar improcedente la presente denuncia: Y ASÍ SE ESTABLECE

    2) Constata esta alzada que las pruebas aportadas al proceso de una parte y de la otra fueron valorada por el a-quo, por lo que no se evidencia que alguna de ellas haya sido silenciada en sus examen y valoración, vale decir que el silencio de prueba requiere para su perfeccionamiento el juez haya omitido su examen y pronunciamiento sobre la misma o bien de forma negativa o forma positiva, lo cual no se corresponde del caso de autos, toda vez sobre dicha pruebas el a-que vertió su valoración, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia.

    En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.R.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.111, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. J.A.M.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M.

En la misma fecha siendo las once (02:30 p.m.) de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M.

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