Decisión nº PJ0192012000073 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 21 de junio de 2012

AÑO 202 y 153

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000899

ASUNTO : FP11-L-2010-000899

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: I.C.R., venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.520.025.-

APODERADO JUDICIAL: A.R.F., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.111.

DEMANDADA: Empresa Mercantil “EDITORIAL INGENIO, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: J.L.S., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el. Nº 46.045.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 13 de agosto de 2010, los actores interpusieron demanda en contra de la empresa EDITORIAL INGENIO, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 18 de enero de 2011, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 25 de enero de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 03 de febrero de 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 14 de febrero de 2011, y fijándose el día 23 de marzo de 2011, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, se difirió en varias oportunidades la Audiencia de Juicio por cuanto no constar en autos las resultas de pruebas de informe promovidas por las partes, para el día 18 de enero de 2012, se celebrara la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, fija este Tribunal audiencia para el 06 de junio de 2012, para la evacuación de la prueba de informativa, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 13 de junio del 2012, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa EDITORIAL INGENIO, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 06 de junio de 2012, siendo las 9:45 am, día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, el Alguacil de turno procedió al anuncio de la audiencia de juicio en la presente causa, y una vez anunciada el mismo indicó al Juez que la parte demandada no había comparecido, y, al cabo de aproximadamente de seis a siete minutos informó que se encontraba presente la parte demandada. En ese sentido, el Tribunal permitió la comparecencia de la demanda a la audiencia de juicio sin aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se evidencia del registro audiovisual de la referida audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Aducen que, “El Trabajador comenzó en fecha 09 de junio del año 2003, a prestar servicios laborales para la empresa EDITORIAL INGENIO, C.A., desempeñando el cargo de corresponsal; realizaba labores de reportero, redactando las noticias acaecidas en los municipios; Roscio (Guasipati), Sifontes (Tumeremo) y el callao y además tomaba las fotos requeridas. Todo era publicado en el Periódico “El Diario de Guayana”, cuyo mayor accionista lo es también de EDITORIAL INGENIO, C.A., a mi mandante le fue asignada, por la empresa una oficina, desde el inicio de la relación de trabajo, ubicada en el centro comercial Emilio, calle Páez con Roció, Municipio Sifontes, población de Tumeremo, Estado Bolívar. El horario de trabajo de mi mandante fue: de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y el día sábado o domingo: de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. El día 15 de diciembre I.C. (sic), fue despedido injustificadamente.

El periodista I.C., fue efectivamente un trabajador de la empresa Editorial Ingenio, C.A., toda vez que prestó su servicio personal para la demandada, recibió un salario y estaba bajo subordinación”.

Por lo que demanda los siguientes conceptos:

Prestaciones de Antigüedad: Bs. 39.194,61

Vacaciones 2003 al 2009: Bs. 6.999,30

Bono Vacacional: Bs. 2.999,70

Utilidades: Bs. 15.329,55

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.421,40

Indemnización de Antigüedad: Bs. 11.053,50

Tickets de Alimentación: Bs. 36.985,00

Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 20.362,28

Total de Bs. 137.345,34

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación de la parte demanda en su escrito de contestación alego lo siguiente:

CAPITULO I

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO:

-DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De la relación laboral que sostuvo mi representada EDITORAL INGENIO C.A con el demandante, esta se inició el 15 de octubre de 2003 y finalizó el 30 de noviembre de 2005, recibiendo el ciudadano I.C., ya identificado, su liquidación de prestaciones sociales a los 16 días de su egreso, es decir el 16 de diciembre de 2005, a través del cheque N° 46050292, girado contra el Banco Guayana, el mismo que fue cobrado por el trabajador, tal y como se desprende de las instrumentales que acompañamos en nuestro escrito de pruebas marcados con las letras "A1 y A2".

Tomando en cuenta la relación laboral, que efectivamente vinculó a mi representada con el demandante, desde el 15 de Octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005, cualquier reclamo que pudiese dar origen a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, producto de la relación de trabajo que los unió, esta se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde la finalización de la relación laboral, 30 de noviembre de 2005 a la fecha de interposición de la demanda, 13 de Agosto de 2010, han transcurrido 4 años 8 meses y 17 días; por tal razón, es que opongo como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la definitiva, la prescripción de la acción intentada, en lo que se refiere a la relación de trabajo que unió a mi representada y al demandante desde el 15 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2005, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto establece lo siguiente:

"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ".

Por otro lado el literal a) del articulo 64 eiusdem, estatuye que la prescripción se interrumpe con la introducción de la demanda y en adición, que se perfeccione la citación dentro de esos 12 meses o en los dos meses siguientes a la expiración del lapso de un año.

De la norma transcrita se se (sic) hace evidente concluir que cualquier reclamo que pudiese existir de esa relación laboral, a la fecha se encuentra efectivamente PRESCRITA, por haber transcurrido con creses el lapso fatal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, y así solicito sea declarada en la definitiva.

CAPITULOII

OPOSICION PERENTORIA, FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MÍ: REPRESENTADA, EDITORAL INGENIO C.A

La parte actora en su libelo de demanda, reclama el cobro de las Prestaciones Sociales producto de una supuesta relación de trabajo a tiempo indeterminado con mi representada, que a su decir es de un periodo de seis (6) años, seis (6) meses y seis (6) días, indicando como fecha e ingreso el 09 de junio de 2004, y con fecha de egreso el 15 de diciembre, sin indicar el año, sin embargo al revisar los conceptos reclamados se infiere que es el año 2009.

Ahora bien ciudadano Juez, la relación laboral que unió a mi representada EDITORAL INGENIO CA., con el demandante ciudadano I.C., ya identificado, fue entre los periodos 15 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2005, terminando esta, con la liquidación de sus prestaciones sociales, pero es el caso, que después de transcurrido cuatro (4) meses desde que finalizaron la relación laboral que los unía, producto de conversaciones se inicio un vínculo no laboral, que se desarrolló desde el 1 de abril de 2006 al- 31 de diciembre de 2009, cobrando el demandante HONORARIOS PROFESIONALES tal y como se evidencia de las instrumentales marcadas con las letras “B1 a B114”, los mismos que acompañamos en el capitulo II de nuestro escrito de pruebas, facturación que efectuaba el demandante por sus servicios profesionales prestados como corresponsal independiente a mi representada, con el membrete de IC I.C., RIF: V-01520025-8, NIT: 0417530568, en el cual claramente se lee la leyenda, FACTURA , pagos que mi representada efectuó contra factura, entre las fechas 1 de Abril de 2006 al 31 de diciembre de 2009 y nunca como un salario. Así mismo , no existe en el presente caso ni siquiera la continuidad laboral prevista en el último parte del artículo 74 de la Ley del Trabajo, para que por lo menos se presuma que entre mi representada y el demandante haya existido una relación de trabajo que data de seis (6) años, seis (6) meses y seis (6) días tal y como afirma el demandante, por lo que mal puede pretender reclamar conceptos laborales, cuando la relación que los unió no lo fue, por cuanto los tres elementos que nuestra doctrina han establecido para calificar la relación si es de trabajo, ajenidad, la subordinación y el salario no están presentes, es este último periodo, es decir, entre 1 de abril de 2006 a131 de diciembre de 2009.

En efecto ciudadano Juez, el demandante cobraba HONORARIOS PROFESIONALES, es decir su prestación personal era independiente y autónoma y no cumplía un horario alguno, utilizando sus propias herramientas, aunado a esto el demandante no prestaba servicios de manera exclusiva a mi representada, ya que prestaba sus servicios profesionales al mismo tiempo para otras instituciones como emisora radial, MINERA FM 88.7 (CIRCUITO MINERA), ubicada en Calle Zea, Centro Comercial, Pariche, PA, Local. 6, Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar y la Alcaldía del Municipio Sifontes, por lo que aplicando el test de laboralidad claramente se llega a concluir que la relación que unió a mi representada EDITORIAL EL INGENIO C.A., y el demandante IC I.C., RIF: V-01520025-8, NIT: 0417530568 era de tipo mercantil.

Por lo antes expuesto, opongo como defensa perentoria la Falta de Cualidad e Interés de mi representada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; ya que entre mi representada, EDITORAL INGENIO C.A, y el ciudadano I.C., ya identificado no ha existido, ni existió, ni existe vínculo laboral alguno entre los periodos, 1 de abril de 2006 a131 de diciembre de 2009, y así pido sea declarado en la definitiva.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Solo para el supuesto negado que las defensas perentorias opuestas no sean declaradas con lugar en la definitiva, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos.

CAPITULO IV

DE LA NEGACION GENERICA

Niego rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que ha sido incoada en contra de mi representada por el ciudadano I.C., ya identificado, según la cual, reclama prestaciones sociales y demás beneficios legales derivados de la relación de trabajo que dice haber sostenido con mi representada.

Niego rechazo y contradigo que el ciudadano I.C., haya sostenido una relación laboral con mi representada EDITORAL INGENIO C.A, desempeñando el cargo de corresponsal desde el 9 de junio de 2003 y haya culminado el 15 de diciembre de 2009. Negación que efectúo en virtud de que mi representada y el hoy demandante, iniciaron su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2003 y esta finalizó el 30 de noviembre de 2005, con el pago de sus prestaciones sociales, las cuales se pagaron con cheque Nº 46050292, girado contra el Banco Guayana tal y como se evidencia de las instrumentales marcados "A1 y A2", las mismas que acompañamos en nuestro escrito de pruebas.

Niego y rechazó que el demandante se le haya impuesto el horario de trabajo entre las 8:00 a.m a 12 m y de 2 a.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y el día sábado o domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Niego rechazo y contradigo que el ciudadano I.C., haya sido despedido por mi representada en fecha 15 de diciembre de 2009. Negación que sostengo, por cuanto para la fecha indicada, es decir 15 de diciembre de 2009, no existía relación laboral alguna con el demandante. La relación de trabajo que los unía finalizo el 30 de noviembre de 2005, cobrando el demandante sus prestaciones sociales, y a partir del 1 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2009, facturó HONORARIOS PROFESIONALES tal y como se evidencia de las instrumentales marcadas con las letras "B 1 a B 114".

Niego y rechazo, que mi representada le haya asignado oficina alguna al demandante, en el Centro Comercial Emilio, calle Páez con Rocio, en la Población de Tumeremo.

Niego rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante por el servicio de seis (6) años, seis (6) meses y seis (6) días. El vínculo laboral que los unió fue desde el fechal5 de octubre de 2003 a130 de noviembre de 2005, es decir dos (2) años un (1) mes y quince días (15), tal como se evidencia de la planilla de liquidación firmada y recibida por el demandante. (Instrumentales "A1 y A2").

Niego y rechazo, que mi representada le adeude al demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 39.194.61) monto que resulta de la suma de las prestaciones de los periodos: a) 09/06/2003 d 09106/2006 y b) 09/06/2006 al 15/12/2009.

Niego y rechazo que al demandante le corresponda en el periodo 09/06/2003 al 09/06/2006 por prestación de antigüedad la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 18.856,17), producto de multiplicar el salario integral diario de Bs. F 110,27 por ciento setenta y un (171) días de salario. Esta negación la efectuamos por cuanto hemos negado las fechas que indica el actor de su ingreso al trabajo en su libelo de demanda. .

Niego y rechazo que el salario integral en este periodo sea la cantidad de ciento diez bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F 110,27)

Niego y rechazo que el salario básico diario de este periodo sea la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100).

Niego y rechazo que las utilidades diarias en este periodo sea de ocho bolívares fuerte (Bs.F. 8,33)

Niego y rechazo que el bono vacacional diario en este periodo sea la cantidad de un bolívar con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 1,94)

Niego y rechazo que al demandante le corresponda al periodo, 09/06/2006 al 15/12/2009 por prestación de antigüedad, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 20.338,44), producto de multiplicar el salario integral diario de setenta y tres bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos Bs. F (73,69) por doscientos setenta seis (276) días de salario. Esta negación la efectuamos por cuanto hemos negado que para la referida fecha haya existido un vínculo de tipo laboral, este vínculo concluyó -el 30 de noviembre de 2005 y le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Observe ciudadano Juez que el salario que periodo 09/06/2003 al 09/06/2006, sin que el demandado explique de alguna forma esta desmejora, lo que hace evidente que el vinculo que los unía para el periodo que alega la demandad entre 09/06/2006 al 15/12/2009, era distinto al de la relación que sostuvieron entre 15 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2005, que si fue de tipo laboral y esta concluyó con el pago de las prestaciones sociales. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los elementos determinantes para la determinación si una relación es de tipo laboral o de otra índole. En este sentido ratifico que el demandante cobraba HONORARIOS PROFESIONALES, es decir su prestación personal era independiente y autónoma y no cumplía un horario alguno, utilizando sus propias herramientas e insumos, aunado a esto el demandante no prestaba servicios de manera exclusiva a mi representada, ya que prestaba sus servicios profesionales al mismo Municipio Sifontes del Estado Bolívar y la Alcaldía del Municipio Sifontes, lo que conlleva a concluir que, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicio alegado por la actora, demuestra la autonomía, que sobre la misma poseía la acciónate, es así como esta, siendo que sus labores eran de carácter discontinuos e intermitentes, otorgaban a ella gran nivel de autonomía para la organización y administración de su labor y otras labores por lo que aplicando el test de liberalidad establecida en sentencia emanada de la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 725 del 09 de julio de 2004, claramente se llega a concluir que la relación que unió a mi representada EDITORIAL EL INGENIO C.A., y el demandante IC I.C., RIF: V- 01520025-8 NIT: 0417530568 no era de tipo laboral.

Niego y rechazo que el salario integral en este periodo sea de la cantidad de setenta y tres bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. 73,69).

Niego y rechazo que mi representada adeude al demandante por concepto de vacaciones anuales periodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 6.999,30). Negación que hacemos por cuanto de la relación laboral que unió a mi representada y al demandante, esta finalizó el año 2005, y cualquier reclamo a la fecha esta evidentemente prescrita y que los siguientes años no existió vínculo laboral.

Niego y rechazo que el salario diario para calcular las vacaciones sea sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F.-66,66) y que sean ciento cinco (105) días la suma de las vacaciones vencidas. Esta negación la efectuamos por cuanto hemos negado las fechas que indica el actor de su ingreso al trabajo en su libelo de demanda.

Niego y rechazo que mi representada adeude al demandante por concepto de bono vacacional periodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008¬2009, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.999,70). Negación que hacemos por cuanto de la relación laboral que unió a mi representada y al demandante, esta finalizó el año 2005, y cualquier reclamo a la fecha esta evidentemente prescrita y que los siguientes años no existió vínculo laboral.

Niego y rechazo que el salario diario para calcular el bono vacacional sea sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 66,66) y que sean ciento cinco (45) días la suma de el (sic) bono vacacional.

Niego y rechazo que mi representada adeude al demandante por concepto de utilidades la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 15.329,55) y que mi representado le deba cancelar 30 días por los años 2003,2004,2005,2006,2007, 2008 y 2009. Negación que hacemos por cuanto de la relación laboral que unió a mi representada y al demandante, esta finalizó el año 2005, y cualquier reclamo a la fecha esta evidentemente prescrita y que los siguientes años no existió vínculo laboral alguno.

Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante ~ por concepto de Tickets de alimentación, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 36.985), por haber laborado mil ciento treinta y ocho (1.138) jornadas desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo. Negación que la efectuamos por cuanto hemos negado las fechas de la relación laboral que indica el actor en su libelo de demanda y que haber existido alguna relación laboral, como en efecto indicamos, esta finalizó el 30 de noviembre de 2005 y cualquier reclamo a la presente fecha se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que este no cumplió con la carga de indicar con precisión cuales fueron esos días laborados, conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de VEITE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 20.362,28). Negación que la efectuamos por cuanto hemos negado las fechas de la relación laboral que indica el actor en su libelo de demanda. Negación que efectuamos por cuanto en la liquidación de las prestaciones sociales que finalizó el 30 de noviembre, se le canceló dicho concepto y que cualquier reclamo por dicho concepto a la presente fecha, está prescrita.

Niego y rechazo que mi representada, EDITORIAL EL INGENIO C.A., adeude al ciudadano I.C., la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 137.345,34), señalados por el demandante en su libelo de demanda. Negación que efectuamos en virtud de que negamos la fecha señalada por el demandante de la relación laboral, como negamos uno a uno los conceptos que dan origen a esta suma, aunado al hecho de que el actor en su libelo del demanda, no cumplió con la carga procesal de señalar con precisión, cual es el objeto de la pretensión, limitándose solo a señalar, los conceptos y cantidades que a su decir le corresponden.

CAPITULO V

PETITORIO FINAL

1. Solicito se declare CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción laboral interpuesta por esta representación judicial y en consecuencia declare, sin lugar la demanda intentada en contra de mi representada EDITORIAL EL INGENIO. C.A.

2. Solicito se declare CON LUGAR la defensa de la falta de cualidad e interés de mi representada para estar en el presente juicio, en consecuencia declare, sin lugar la demanda intentada en coi,,-*--wde mi representada EDITORIAL EL INGENIO. C.A.

3. En el caso de que las defensas invocadas no sean resueltas a favor de mi representada, solicito se declare SIN LUGAR lo expuesto por el actor en su demanda, por cuanto su solicitud se efectuó sobre la base de un error constitutivo de "falso supuesto" como lo es el pretendido vinculo laboral e inexistente que pretende unir a mi representada desde el 09 de junio de 2003 al 15 de diciembre de 2009.

4. A los fines de dar cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo como domicilio procesal de mi representada a todos los fines que fuere necesario en la presente causa, la siguiente: ZONA INDUSTRIAL LOS PINOS, PARCELA 16-02, EDIFICIO EL DIARIO DE GUAYANA, PUERTO ORDAZ MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. Finalmente, solicito de este Tribunal, sea recibida la presente contestación, agregue a los autos a los fines legales correspondientes y en la definitiva, se declare CON LUGAR las defensas opuestas y en consecuencia declare SIN LUGAR la presente acción.

Es justicia que pido en nombre de mi mandante, en Ciudad Guayana a la fecha de su presentación.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 11 de julio de 2011, y se programo una Audiencia de declaración de parte que tuvo lugar en fecha 01 de agostó del año 2011, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada comparación a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo así, en el caso de autos que, si bien la parte demandada reconoce que hubo una relación de trabajo a partir de 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005; niega que la misma haya perdurado hasta el 15 de diciembre de 2009, no obstante ello, reconoce una prestación de servicio a partir del 1 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, bajo la modalidad de HONORARIOS PROFESIONALES, contradiciendo en ese sentido, el supuesto actoral que establece una relación de trabajo a partir del 9 de junio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2009, hecho controvertido que activa la presunción de laboralidad a favor del actorn teniendo como consecuencia que la demandada deba probar sus alegatos, pues, no estamos frente a una negación absoluta, por lo que, a juicio de este Jurisdicente, el hecho controvertido en el caso sub examine, se encuentra circunscrito a la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo desde el 9 de junio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2009, tal como lo aduce el actor, o por el contrario, si la relación de trabajo alegada se perfeccionó bajo el supuesto de la demandada, esto es, desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005, determinando a su vez, la existencia o no, posterior a este período, de una prestación de servicio bajo la modalidad de HONORARIOS PROFESIONALES o con naturaleza laboral; en virtud de lo cual, se establece como premisas para la resolución del controvertido in comento, tales circunstancias, haciéndose necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada, y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante:

Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

  1. -Testimoniales:

    En cuanto a esta prueba fue admitida por el Tribunal, los ciudadanos J.M.O. y R.C.T., no comparecieron a rendir sus testimonios por lo que se declara desierto el acto; y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos C.P.A. y H.d.C.V.M., venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.743.257 y 5.348.215 respectivamente, a este respecto el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas. Y así se establece.-

  2. - Documentales:

    2.1.- copia certificada del expediente Nº 051-2.010-03-01270, marcado “A”, inserta en los (folios del 47 al 167 de la 1º pieza), con respecto a esta instrumental este Juzgador le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se demuestra que el actor intento una reclamación por ante la inspectoria del trabajo en fecha 11/08/2010, y en acta de fecha 23/08/2010, donde la parte accionada señalo que reclamaba las prestaciones sociales desde el año 2003 al 2009 fecha en la que fue despedida injustificadamente, y el accionado a su vez manifestó que negaba y rechazaba lo expuesto por el actor, ya que la relación que efectivamente mantuvo como empleado fu desde el 15/10/2003 y culmino 15/12/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Así se establece.-

  3. -Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la parte demandada en Audiencia de Juicio no exhibió recibos de pago de salario y utilidades, y señalo que reconocía los que se encuentra en el expediente, a su vez la parte demandada manifestó que no todos los recibos de pagos se encontraban en el expediente y solicita que se le aplique la consecuencia jurídica, por lo que este Juzgado le aplica la consecuencia jurídica estipulada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto a los que el demandado reconoció le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  4. -Prueba de Informe:

    Constan sus resulta del Banco Caroni, a los folios 127 al 207 de la 2º pieza, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia que el numero de cuenta pertenece al ciudadano I.C. y que recibió depósitos de la empresa Editorial Ingenio C.A., desde el 09 de junio de 2003 al 15 de diciembre de 2009. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió la comunidad de la prueba, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

  5. -Documentales:

    1.1.- Planilla de liquidación y descripción de conceptos de prestaciones sociales del actor (folios 174 y 175 de la 1º pieza); al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se demuestra que la empresa para el 16 de diciembre de 2005, liquido al ciudadano I.C., otorgándole una cantidad de Bs. 2.948,57, por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.-

    1.2.-Facturas con sus correspondientes pagos, inserta a los folios 176 al 293 de la 1º pieza, esta documentales se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se demuestra que el accionante emitía una factura personal por honoraros profesionales a la empresa demandada por trabajo realizado y esta le facturaba de acuerdo al trabajo que realizara el actor. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba llegaron las resultas siguiente:

    -Registro Mercantil (Folio 81 de la 3º pieza), en la que señala al Tribunal que no se encuentra registrada la firma personal I.C., F.P., ante la oficina de registro, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -Servicios Nacionales integrados de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 43 de la 2º pieza; la misma se desecha por no aportar nada a la controversia, en razón de que está referida al impuesto sobre la renta del actor. Así se establece.-

    -Banco Caroni (folios 90 de la 2º pieza), la misma no dio respuesta a lo solicitado por no contar con los datos requeridos para el procesamiento de la información solicitada, en consecuencia se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

    -Minera FM 88.7 (Circuito Minera), folio 31 de la 3º pieza, en el que informa al Tribunal que el ciudadano I.C., periodista en ejercicio CNP 2.138- PNI 9.170-, tiene cedido un espacio radial en la emisora con el nombre de A Primera Hora, el cual produce y trasmite el mismo, desde hace nueve (9) años, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre 7:00 a.m. a 7:55 a.m., este espacio de 55 minutos no genera salario ni honorario profesionales. Así se establece.-

    -Alcaldía de Tumeremo, folio 76 de la 3º pieza, en el que informa que el actor, presto sus servicios profesionales a través de contrato, en el periodo de doce (12) meses 2007-2008, bajo la figura de un contrato de Servicio Profesionales fue a tiempo convencional adscrito al Despacho de la Alcaldía, presto servicio como asesor externo de prensa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, con un salario de Bs. 1.200,00 mensuales que serian cancelado previa presentación de informe contentivos de los resultados de su gestión, Asimismo señalo, la inexistencia de una relación laboral, EL CONTRATO no participo de ningún beneficio laboral acordado para los Funcionarios Públicos o de los contratados por servicios personales por esta institución. Así se establece.-

    Declaración de Parte practicada al actor

    De la misma se extrae que trabajó como reportero con sede en Tumeremo, Municipio Sifonte, en horario normal de trabajo, que se extendía a veces por razones del mismo servicio prestado; que los recibos que presentaba son recibos, que no constituyó empresa; que no cobró honorarios profesionales; que laboró desde el 2003 hasta el 2009 porque le rebajaron el salario; que facturaba con recibos hechos en computadora; que la empresa lo mandó a hacer talonarios, y que éstos se los hicieron en una litografía; que mandó un paquete de recibos firmados en blanco a la empresa demandada; que no cobró prestaciones sociales; que no fue liquidado; que el dinero de la liquidación que cursa en el expediente, pudo haberlo recibirlo como otro concepto; que la firma de la liquidación es la suya; que la empresa Cristalex le cancelaba a través de la demandada por unos trabajos que le realizó; que no recibía pago en la radio Minera; que en la Alcaldía recibió pago por asesoría externa como por un año o año y medio.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, la prestaciones sociales en el periodo comprendido 09 de junio de 2003 al 15 de diciembre de 2009; por otro lado expuso la parte demandada en su contestación que el demandado mantuvo una relación de trabajo desde el 09/06/2003 al 30/11/2005, pero que después de finalizada y liquidada esa relación de trabajo, comenzó otra relación no laboral cuatro mes después, es decir, 01 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2009, por honorarios profesionales.

    Al Respecto debe este sentenciador conforme a la delimitación del controvertido en el presente asunto, descender en primer lugar a determinar si hubo o no relación de trabajo conforme al supuesto de tiempo planteado por el actor, o si la hubo de acuerdo a lo argüido por la demandada, y en segundo lugar, consecuencialmente, de acuerdo al caso que resultare, determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada respecto a la relación de trabajo que reconoce a partir de15 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual desciende este Jurisdicente a las siguientes consideraciones, a saber:

    A los fines de determinar la procedencia de la existencia o no de la relación de trabajo, es importante destacar que, del período comprendido desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005, la relación de trabajo no se encuentra controvertida, en razón de que la demandada la reconoce plenamente, por lo que resulta inoficioso entrar al análisis sobre la misma; en virtud de ello, y como quiera que la demandada si bien desconoce la relación de trabajo a partir del año 2006 hasta el 2009, no es menos cierto que sí reconoce una prestación de servicio del actor bajo la modalidad de HONORARIOS PROFESIONALES, en consecuencia conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, la carga de la prueba corresponde a la demandada en razón de que, al reconocer la prestación de un servicio, ello no significa una negación absoluta, y en consecuencia se activa la presunción de laboralidad a favor del actor, de tal manera que se desciende a determinar la existencia o no de la relación de trabajo en el período comprendido en el año 2006 hasta el 2009, hecho éste que sí se encuentra controvertido, en los términos y orden siguientes:

    De la existencia o no de la relación de trabajo

    Del análisis realizado a las actas procesales, llama la atención de éste Tribunal el hecho de que siendo la relación de trabajo con carácter de exclusividad para la demandada como se extrae del horario de trabajo alegado por el actor (8:00 am a 12:00 pm; 2:00 pm. A 6:00 pm., de lunes a viernes y el día sábado o domingo de 8:00 am a 12:00 pm), y no estando controvertido para él, el hecho mismo de que la demandada le cancelaba por facturas presentadas, es decir, que su remuneración era a contra factura, describiéndose en algunas de ellas el concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, cabe preguntarse: ¿Por qué razón los números de las FACTURAS presentadas y pagadas no resultan en su totalidad, de manera correlativas en su numeración?, resultando en algunos casos abismal el salto de un número de FACTURA al que le sigue, por ejemplo, en el caso de las FACTURAS enumeradas con la serie que va del N° 0231 hasta 0759 , se observa que al folio 180 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), consta la FACTURA N° 0320, a esta le sigue como soporte del Voucher cursante al folio 181, la FACTURA N° 0323, saltándose las dos facturas anteriores, las cuales según el orden correlativo del respectivo TALONARIO serían las N° 0321 y 0322. Así también, al folio 190 de la PPE, consta FACTURA N° 0326 seguida de la N° 0328 al folio 193 PPE. Al folio 195 PPE cursa la FACTURA N° 0329 seguida de la N° 0331 al folio 198 PPE, ésta última es seguida por la N° 0470 (marcado “B 24”) al folio 148 PPE, y, ésta a su vez, es seguida por la FACTURA N° 0477 al folio 202 PPE, seguida ciertamente de las numeradas 0476, 0475, 0472, 0471 (Nótese que no se evidencian las FACTURAS N° 0473 y 0474). Seguidamente se observa la FACTURA N° 0478 al folio 216. Aunado a ello, al folio 224 PPE se evidencia la FACTURA N° 0484 fechada 30-01-08, seguida por la FACTURA N° 0549 fechada 15-02-08, al respecto vale indicar que si bien consta al folio 229 PPE la FACTURA N° 0488 (De la serie 0480 y siguiente), no es menos cierto que en apenas 15 días transcurridos se saltaron 64 FACTURAS del orden correlativo.

    En ese mismo orden, se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que, a los folios 121 y 122 cursa la FACTURA N° 0489 fechada 30-06-08 y la N° 0488 fechada 15-06-08, mientras que a los folios 119 y 120 se evidencian las FACTURAS relativas al mes de julio de 2008 identificadas así: N° 0556 fechada 30-07-08 y N° 0555 fechada 15-07-08; lo que significa que del 30-06-08 (FACT. N° 0489) al 15-07-08 (FACT: N° 0555), se saltaron 66 FACTURAS.

    Otro ejemplo seguido del anterior se observa en la misma serie de FACTURAS 0231 HASTA 0750), precisando a l folio 80 PPE la factura N° 0479 fechada 15-11-07, y al folio 87 la FACTURA N° 0548 fechada 15-10-2007; en este caso se saltaron 69 FACTURAS según el orden correlativo, en apenas 30 días de intervalo…

    Así las cosas, vale indicar que las testimoniales promovidas por la parte actora, a las que se les otorgó valor probatorio, las mismas ciertamente son consistente respecto a que efectivamente el actor prestó un servicio para la Alcaldía de Tumeremo Municipio Sifontes, pero respecto a que si era a honores, ello mal podrían saberlo los testigos porque tal situación se corresponde con algo muy intrínseco de las partes, y dado que tanto el actor en su escrito libelar como en la audiencia de juicio (Declaración de parte), afirmó que la labor desempeñada en la referida Alcaldía fue remunerada, lo cual coincide con las resultas de la prueba de informe emanadas de la Alcaldía in comento, en cuyo contenido se informa al Tribunal que la prestación del servicio dada por el actor fue bajo contrato remunerado con Bs. 1.200,00 mensuales, y, siendo que tal prueba de informe no fue impugnada por el actor, la misma quedó con pleno valor probatorio. Vale indicar, que, el período laborado bajo contrato en la Alcaldía de Tumeremo (2007 – 2008), se encuentra comprendido dentro del tiempo que duró la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar. Seguido a ello, es importante destacar que, no consta en el acervo probatorio que los implementos, herramientas o espacios usados por el actor en el desempeño de sus funciones, como por ejemplo, la cámara fotográfica, computadora o máquina de escribir, y local donde funcionaba, eran suministrados por la demandada.

    Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que, no se evidencia en autos elemento alguno que indique la subordinación del actor a la demandada, toda vez que, el demandante no rendía cuentas de su trabajo a la demandada, pues, el trabajo realizado en los diferentes municipios, no era controlado o supervisado por algún superior inmediato, y no constan en autos documental que describa pautas dada por la demandada al actor para la realización de su labor, lo que lleva a significar que el actor era libre en la determinación de las pautas a seguir para cumplir su labor.

    Así mismo, se denota que todas las facturas promovidas por la demandada fueron suscritas por el actor y no fueron impugnadas por éste en la evacuación y control respectivo que tubo sobre las mismas, con lo cual, queda claro el hecho de que en alguno de los caso las emitió bajo el concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por trabajo periodístico realizado en la corresponsalía de Tumeremo , y en otras por trabajo periodístico realizado en la corresponsalía de Tumeremo, se entiende que concientemente de ello, pues se pudo haber señalado que era por concepto de salario.

    En sintonía con lo anterior, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en cuyo contenido asentó:

    “Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

    A este mismo respecto, tal y como lo reseña el profesor de la Universidad de Valparaiso, E.C.R., se entiende que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada, es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su labor, entendiendo que la subordinación bajo la cual se presta ese servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el derecho del trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial, y que de acuerdo con el planteamiento del emérito profesor de la Universidad Complutense A.M.M., el que el objeto de regulación (y de protección) de esta disciplina jurídica venga siendo tradicionalmente el trabajo dependiente por cuenta ajena, no es, evidentemente, consecuencia de una decisión doctrinal o política tomada en abstracto, sino de una necesidad histórica suficientemente conocida: la necesidad de introducir una regulación protectora en el trabajo industrial del siglo XIX, con el doble fin de mejorar la condición obrera y de preservar en sus grandes líneas el orden social y económico establecido.

    Señala el profesor de la Universidad de Lima H.P.A., en su obra “La frontera entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente” como indicadores de la subordinación: la relación jerárquica; la sujeción a la función organizadora y directiva del titular y a la actividad propia de la empresa; la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador; la dirección y control y el ejercicio del poder disciplinario y sancionador por quien proporciona el trabajo; el carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles; el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar específico de la prestación y la ajenidad, entre otros; y como criterios para excluir la subordinación, la utilización de medios de producción propios; el uso de servicios de terceros; la percepción no salarial; el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador; la organización autónoma y la no sujeción a órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles; la posibilidad de sustituir al prestador del servicio; la real o relativa equiparidad jurídica; la asunción de riesgos y gastos por el prestador del servicio; la percepción de ingresos (honorarios) usualmente mayores a los salariales para el prestador; la realización del servicio o la ejecución de la obra por cuenta e interés propio; la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

    Considera Caamaño Rojo que es importante destacar que, normalmente, los términos «subordinación» y «dependencia» se plantean como conceptos sinónimos y que no obstante, deben considerarse como conceptos distintos, en razón de que ello permite comprender más plenamente el surgimiento de nuevas formas de prestación de servicios que, por sus características propias, se ubican en un plano intermedio o fronterizo entre el trabajo regulado y protegido por el derecho del trabajo y las ocupaciones sujetas a las normas generales del Derecho Civil o Comercial, y en tal razón, plantea a la subordinación como un concepto jurídico y, por el contrario, a la dependencia como una noción más bien de índole económica, en el entendido que el trabajo prestado a un tercero es el medio único o principal de subsistencia para el trabajador y su grupo familiar.

    Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.

    El doctrinario uruguayo J.R.D., señala que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger el trabajo subordinado, y por lo tanto en principio, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica.

    A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad.

    Es así como en opinión de Perulli, el concepto de trabajo autónomo comprende diversas formas de relaciones contractuales, tales como: contratación externa, agencias, prestación de servicios y ejercicio de profesiones liberales (médicos, abogados, agentes publicitarios, etc.), además de las vinculaciones con nuevas relaciones contractuales que a menudo la legislación no regula específicamente, como es el caso de las franquicias, el factoring, el leasing, la producción y suministro de software, los servicios de ingeniería, etc. (Resaltado del Tribunal).

    A juicio de Caamaño Rojo, la descentralización productiva y la proliferación del trabajo autónomo, así como un cambio en la visión tradicional del derecho del trabajo, atenuó su proceso expansivo que venía dado, según Montoya Melgar, en base a un doble motor interpretativo: la presunción legal a favor de la existencia de un contrato de trabajo y la escasa relevancia concedida a la voluntad de las partes como indicador de la naturaleza de los contratos, en el entendido que el “nomen juris” dado por las partes al contrato, constituía una maquinación fraudulenta dirigida lisa y llanamente a eludir el cumplimiento de las normas laborales, sentándose actualmente las condiciones propicias para el surgimiento de formas de empleo “fronterizas”.

    Para Bayón Chacón el problema general de la inclusión o exclusión de determinadas actividades humanas y categorías profesionales en la legislación laboral, que se encuentran en el límite del derecho del trabajo y de otras disciplinas jurídicas, a las que el profesor Deveali llamó «zonas grises del contrato de trabajo», se ha centrado y tratado de resolver en gran parte alrededor de la presencia o ausencia, en cada caso, del elemento llamado «dependencia» o «subordinación», y que la incorporación de este requisito al concepto de contrato de trabajo es tal vez un fenómeno histórico provocado por el hecho de que la protección inicial de las leyes laborales recayera sobre trabajadores manuales en evidente situación de dependencia económica y técnica, vale decir, las leyes de trabajo exigen esa dependencia, esa subordinación, ese poder de mando, de dirección, de fiscalización del empresario para admitir la existencia de un contrato de trabajo.

    No obstante ello, –continúa indicando– debe advertirse que en la moderna literatura laboral, este tema de la dependencia o subordinación se plantea en una forma diferente al pasado, ya no en forma dogmática; hoy día, aunque mayoritariamente la doctrina continúa exigiéndola como elemento demarcador, ésta, no es considerada como requisito esencial, no se impone, sino que se expone, se analiza y se interpreta, dándole una gran flexibilidad y en ocasiones negando su carácter absoluto, o hasta se llega a desconfiar de su valor como característica relevante para determinar la existencia de un contrato de trabajo, demostrándose con ello, una vez más, cómo los hechos van por delante de la previsión jurídica, y que no se trata de que la evolución de la doctrina jurídica provoque la inclusión legal de ciertas categorías de profesionales en el concepto de trabajador, sino que resulta necesario acoplar el concepto de dependencia en su primitivo sentido absoluto a moldes más flexibles para hacerlo, en todo caso, compatible con la necesidad social y el sentimiento general de proteger como trabajadores a elementos profesionales excluidos anteriormente de la legislación sobre el trabajo, y por ello algunos sectores doctrinales la consideran, más que como un requisito constitutivo, como una circunstancia que unas veces se da rotundamente, otras se desdibuja de tal forma que hay que desentrañarla, o hasta el punto de perder su valor como elemento conceptual frente a la prestación de servicios profesionales.

    Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.

    Como señala A.G. “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.

    Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.

    También debe la Sala destacar que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones «parasubordinadas» o «cuasilaborales» como las han calificado los juristas italianos y alemanes, respectivamente.

    Para B.G.-Solar Calvo la parasubordinación o trabajo autónomo económicamente dependiente no representa un nuevo tipo de contrato, es decir, no es una modalidad atípica de contratación laboral –a la manera del teletrabajo o del trabajo a tiempo parcial – sino que se trata de una calificación que recae sobre un contrato de prestación de servicios civil o comercial, de la cual depende la aplicación parcial del derecho del trabajo.

    Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.

    Retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”.”

    En consideración a todo lo antes expuesto, la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, se define como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.

    En ese orden de ideas, el caso bajo estudio, coincide con el supuesto ante expresado dado que el accionante prestó servicios para la empresa EDITORIA INGENIO, C.A., como corresponsal redactando las noticias acaecidas en los municipios Roscio (Guasipati), Sifontes (Tumeremo) y el Callao, y el mismo no estuvo subordinado a directrices algunas de la demandada, a controles jerárquicos, ni le fueron suministrado instrumentos para el desempeño de su labor, lo que indica que gozaba de autonomía en la realización de la misma, él mismo organizaba y dirigía su accionar, no recibía órdenes por lo que, en el ejercicio de su función prevalecía su voluntad y no la de la demandada.

    Se evidencia de las instrumentales inserta al expediente que el demandante de auto tenia disponibilidad de su tiempo (libre albedrío), sin tener que ser aprobado por un supervisor. En este sentido, la prestación del servicio se produjo sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre lo que debía cubrir en sus reportajes (lo contrario no se evidencia de autos); vale indicar que, se extrae de autos que, el actor fijaba el quantum a percibir de acuerdo a su labor realizada sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad) por parte de la demandada: Así mismo se evidencia de las actas procesales que, el accionante extendía facturas para que le pagaran los honorarios profesionales por trabajos especiales en la coreresponsalía de Tumeremo (Folios 232, 237, 240, 244, 249, 255, 256, 261, 265, 268, 272, 279, 283 y 289, y, con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales retenía el Impusto al Valor agregado (I.V.A). Así mismo, no quedó demostrado en autos lo alegado por el actor respecto a que, él le enviaba las facturas firmadas en blanco a la demandada, por lo que, en razón de que tales documentales adquirieron pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, resulta evidente la certeza de su contenido. Se destaca que, a los folios 174 y 175 PPE constan documentos de cancelación de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, fechada 16 de diciembre de 2005, marcada “A1”, suscrito por el actor y la demandada, con anexo marcado “A2” intitulado LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO, en cuyo contenido se detallan los conceptos y montos liquidados relativos a las prestaciones sociales, evidenciándose que aquel recibió el pago de las mismas. Tales documentales no fueron impugnadas por el actor por lo que adquirieron pleno valor probatorio.

    Así mismo, queda claro para este sentenciador que, el actor era quien establecía el precio por la prestación de sus servicios y pasaba la factura a la demandada por sus honorarios profesionales; y su ganancia mensual dependía de cuantas facturas presentara a la demandada conforme quedó evidenciado del legajo de facturas que conforman el acervo probatorio del asunto, por lo que en consecuencia, no percibía un monto fijo mensual por tal prestación del servicio, tampoco se evidencia acuerdo alguno entre el actor y la demandada en el que establecieran un salario base determinado por la prestación de sus servicios, así como que lo percibido por su servicio no estaba determinado de manera quincenal o mensual, como normalmente se cancelan los salarios en una relación de trabajo, tal como igualmente se extrae de la declaración de parte que le practicara el Tribunal así como de otras actas procesales, sino que el día de percibir dicho pago era normalmente invariable.

    A los fines de mayor precisión en la determinación de la naturaleza de la relación laboral, este jurisdiciente considera menester someter al caso de autos, al tes de laboralidad establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, en la cual se estableció:

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...).

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

    c) Forma de efectuarse el pago (...).

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora bien, abundando en lo arriba indicado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.

    (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador).

    Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicios, los cuales se analizan en lo adelante respecto al caso que nos ocupa, a saber:

    Test. de laboralidad al caso sub. índice:

    1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo estaba determinado por una absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba el actor como corresponsal en los municipios de Tumeremo, Roscio y el Callao, sin estar sometido a las directrices y órdenes de la demandada; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, establecía su actividad con libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se evidencia que el actor cumplía un horario en el ejercicio de sus labores en los Municipios de Sifontes, Roscio y El Callao. Sobre local que usaba como sede e implementos de trabajo no se evidencia en autos que lo haya suministrado la demandada.

    3. Forma de efectuarse el pago: Según declaración de parte en Audiencia de Juicio, de los recibos – facturas cursantes en el acervo probatorio analizado, los pagos dependía de las facturas que presentara a la demandada, que podían ser mensuales o un poco más o menos, y se infiere que el monto dependía de la cantidad de reportajes que realizara el actor; y para recibir su pago emitía una factura por Honorarios profesionales por trabajos especiales en corresponsalía de Tumeremo y en forma independiente. La modalidad del pago por honorarios profesionales y trabajo independiente se evidencia de FACTURAS emitidas y suscritas por el actor, cursantes en autos, en las cuales facturaba hasta tres períodos en una misma factura. Ahora bien, todas estas circunstancia permiten a este sentenciador determinar que, la forma de efectuarse el pago por la prestación del servicio del actor, era por vía de honorarios profesionales y por trabajo independiente; y no como pago de salarios o sueldos; que la demandada recibía el pago por contrafactura presentada de acuerdo a los trabajos de reportajes realizados, y retenía el Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A.) conforme se evidencia de determinadas facturas. Se destaca igualmente que lo percibido por el actor, en términos mensuales superaba con creces, en alguno de los casos, al monto de salario mínimo para el momento, un ejemplo concreto de ello se observa al analizar el ingreso del mes de julio de 2006 en el que presentó dos facturas por el monto de Bs. 400,00 cada una, obteniendo un ingreso total en dichotes de Bs. 800,00, mientras el salario mínimo era de Bs. 465.750,00 para esa fecha. En el mes de agosto de 2007 presentó dos facturas, una por el monto de Bs. 4000,00 (folio 202 PPE) y otra por Bs. 400,000, obteniendo un ingreso ese mes de Bs. 800.000, 00, mientras que el salario mínimo era de 617.790,00. En el mes de junio de 2008, presentó una factura por Bs. 600,00 (folio 229 PPE), mientras que el salario mínimo era de Bs. 799,23. En el mes de marzo de 2009 presentó una factura por Bs. 2000, mientras que el salario mínimo era de Bs. 799,23. En el mes de abril de 2009 presentó una factura por Bs. 2.000,00, mientras que el salario mínimo era de Bs. 799,23. En el mes de junio de 2009 presentó cuatro facturas: una por Bs. 2.000,00 (folio 193 PPE); una por Bs. 892,86 (folio 198 PPE); una por Bs. 3.000,00 (folio 204 PPE); y una por Bs. 1.000,00 (folio 256 PPE), cobrando así un total de Bs. 6.892,86 en ese mes de junio, mientras el salario mínimo nacional era de Bs. 879,30 (vigente para el 01.05.2009) y de Bs. 967,50 (a partir del 01.09.2009. Con lo cual se evidencia que la remuneración del actor dependía de la cantidad de facturas que presentara, e igualmente se constata que el monto percibido en la mayoría de las veces, mensualmente, era mucho mayor que lo devengado como salario mínimo nacional por un trabajador; ello conduce a determinar que la remuneración del actor no se asimila a la del salario o sueldo, figura ésta característica de contraprestación en una relación de trabajo. Así se establece.-

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidenció que tuviera ningún tipo de supervisión ni control en el ejercicio de su labor y podía disponer de su tiempo sin necesidad de requerir permiso avalado por la parte demandada o superior inmediato alguno.

      En consecuencia a lo antes expuesto este Sentenciador, puede concluir que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo en el período comprendido entre el año 2006 hasta el 2009; quedó comprobado que la relación fue bajo la modalidad de honorarios profesionales y trabajo independiente y no de carácter laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo (Vigente para el momento), de acuerdo al tes de laboralidad antes aplicado. Así se establece.-

      Dada la declaratoria anterior, debe este sentenciador descender a la determinación de la procedencia o no de la defensa perentoria de de prescripción alegada por la parte demandada respecto a la relación de trabajo existente en el período comprendido desde el 09/06/2003 al 30/11/2005.

      De la prescripción alegada por la demandada

      Previo a descender al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia respecto a la relación de trabajo determinada en el presente fallo, priva para este sentenciador pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de prescripción planteada por la representación judicial de la parte demandada EDITORIAL INGENIO, C.A, de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano I.C., up supra identificados. En ese sentido tenemos que:

      Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011 ratione tempores por la norma aplicada para la época) lo siguiente:

      ...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

      .-

      Igualmente señala el artículo 64 ejusdem (2011 ratione tempores por la norma aplicada para la época), lo siguiente:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    7. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negrillas añadidas)

      En ese orden es importante traer a colación la Sentencia Nº 534 de fecha 01 de junio de 2010, en cuyo contenido se asentó: “El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eisdem, y en el Código Civil. (…)”.

      Ahora bien, de acuerdo a las actas procesales del presente asunto la relación de trabajo culminó en fecha 16 de diciembre de 2005, conforme se evidencia de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, fechada 16 de diciembre de 2005, marcada “A1”, suscrito por el actor y la demandada, con anexo marcado “A2” intitulado LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO (folios 174 y 175 PPE), en cuyo contenido se detallan los conceptos y montos liquidados relativos a las prestaciones sociales, evidenciándose que aquel recibió el pago de las mismas. Tales documentales no fueron impugnadas por el actor por lo que adquirieron pleno valor probatorio, en consecuencia, y siendo que no se observa medio alguno que prueba que demuestre la interrupción de la prescripción de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011 ratione tempores por la norma aplicada para la época), de acuerdo a la temporalidad para el ejercicio de la acción analizada por éste Tribunal es por lo que este Tribunal declara la prescripción de la acción en el caso sub iudice. Así se establece.-

      DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la pretensión intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que demandara el ciudadano I.C.R., en contra de la EMPRESA “EDITORIAL INGENIO, C.A”..-

SEGUNDO

No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIANNY GONZÁLEZ.

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