Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 80, se recibió por distribución la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano I.E.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.693.150, domiciliado en Mérida, estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 43.839, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Juez Titular de ese Tribunal, ciudadana M.E.M.O..

La parte presuntamente agraviada entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que el día seis (06) de octubre de 2010, presentó formal demanda por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.C.J.d.E.M., en contra de la ciudadana Y.D.R.B.G., por reintegro de sobrealquileres.

  2. Que demandó a la ciudadana Y.D.R.B.G., para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: Al pago de la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.050,00), por concepto de reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados por encima de lo estipulado desde el inicio de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Se compense los cánones de arrendamiento que faltaren hasta la sentencia definitivamente firme de la presente reconvención; TERCERO: Se declare solvente a su representado de los cánones de arrendamiento falsamente demandados, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010; CUARTO: Las costas y costos del proceso, todo ello porque según la parte actora, la arrendadora está violando el Título VIII, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 58 y siguientes.

  3. Que estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.050,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTITRÉS CON DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 523,250).

  4. Que fundamentó su demanda en los artículos 35, 58, 59, 61 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Ahora bien, la referida demanda le correspondió conocer por distribución al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le negó la admisión de la demanda alegando lo siguiente: “En el caso de marras, observa este Tribunal que la parte actora intenta por vía principal una RECONVENCIÓN cuando lo procesalmente correcto sería intentar la misma en el momento de dar contestación a la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presenta (sic) acción. Y ASI SE DECLARA”. Tal y como consta en las copias certificadas que consignó, específicamente en los folios sesenta y un (61), al sesenta y tres (63) incluidos. Decisión que fue apelada por la parte actora y le fue negada.

  6. Según la parte actora, la Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., le violó los siguientes derechos constitucionales:

    1. El derecho humano estableció en el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos el cual reza: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción derecho a igual protección de la Ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

    2. El derecho humano establecido en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un derecho e independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para la determinación de sus derechos y obligaciones o …omissis …”.

    3. El derecho a la justicia establecido en el artículo XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual reza: “Toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

    4. El derecho humano de las Garantías Judiciales establecido en el artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para sus determinaciones de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

    5. El derecho Humano a recurrir del fallo establecido en el literal H del artículo (sic), del numeral 2 del artículo 8 eiusdem, el cual reza: “Derecho de recurrir al fallo ante el Juez o Tribunal Superior”.

    6. El derecho constitucional establecido en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual reza: “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J.. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…. (Omisis).”

    7. El derecho constitucional y humano establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio y progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.”

    8. Que le violó el derecho humano y constitucional establecido en el artículo 21 eiusdem, el cual reza: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”

    9. Que le violó el derecho humano y constitucional establecido en el artículo 22 eiusdem, el cual reza: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos no debe entenderse como negación de otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley reglamentaria en estos derechos no menoscaban el ejercicio de los mismos.”

    10. Que le violó el derecho constitucional y humano del derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 eiusdem, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    11. Que igualmente le violó el derecho humano y constitucional establecido en el artículo 49 eiusdem, referente al debido proceso, violándole el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho al Juez natural establecidos en los cardinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual invocó el principio iura novit curia.

  7. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales indicó sus datos de identificación y su domicilio, así como el de la parte agraviante.

  8. Que la reconvención no es obligatoria, es una facultad proponerla en la contestación de la demanda o mediante demanda autónoma y el hecho o acto que motivan la presente acción es la negativa a admitir la reconvención y negar la apelación por parte del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto no tengo más recursos que la presente acción.

  9. Que por todas las consideraciones que anteceden es por lo que concurrió a este Tribunal Constitucional a solicitar formalmente se le ampare constitucionalmente y se ordene mediante Amparo a la Jueza Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a admitir la acción propuesta de reintegro de sobrealquileres y demás conceptos señalados en la demanda y le sean restablecidos sus derechos humanos y derechos y garantías constitucionales violados por parte de la Jueza mencionada.

  10. Promovió como prueba copias certificadas de los folios 61 al 67 del expediente Nº 6.984, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  11. Fundamentó la presente acción de A.C. en los artículos 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XVIII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siguientes: las sentencias números 144 de 24 de marzo de 2000, Nº 520 del 07 de junio de 2000 y la Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencias del Magistrado J.E.C.; La sentencia Nº 2.087 del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; la sentencia número 1.515, del 09 de agosto de 2004, y la Nº 1.310, del 16 de octubre de 2009, con ponencias del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

  12. Fijó su domicilio procesal.

    Del folio 09 al 79, obran los anexos documentales que acompañaron al escrito de Acción de A.C..

    Este Tribunal para pronunciarse con respecto a la Acción de A.C. propuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

La acción de a.c. solicitada por la parte presuntamente agraviada versa en contra, en primer lugar, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2010, en la cual se inadmitió la reconvención intentada por el ciudadano I.E.H.H., y en segundo lugar, contra el auto interlocutorio de fecha 28 de octubre de 2010, en el cual se negó la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2010, decisiones judiciales dictadas por el referido Juzgado en el expediente número 6.984, las cuales rielan en copias certificadas del folio 68 al 70 y del folio 72 al 76, en su orden, en el presente expediente.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del M.T., en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados los derechos con relación a la falta de oportuna respuesta por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es un derecho constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde el Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 35, 58, 59, 61, y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c., en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad de la citada acción. En efecto en el texto de la presente decisión, este Tribunal indica las razones por las cuales considera inadmisible la presente acción de a.c..

TERCERA

DE LA ACCIÓN DE A.C.: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

El jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

.

De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve, expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales debe existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber:

  1. Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).

  2. Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y,

  3. Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

La concurrencia de estos tres elementos de procedencia pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada solicitó un a.c., en primer lugar, contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2010, en la cual se inadmitió la reconvención intentada por el ciudadano I.E.H.H., y en segundo lugar, contra el auto interlocutorio de fecha 28 de octubre de 2010, en el que se negó la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2010, decisiones judiciales dictadas por el referido Juzgado en el expediente número 6.984.

CUARTA

SOBRE LA RECONVENCIÓN: Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:

‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…

(Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: J.A.C. contra E.B.).

En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: C.S.D.B.), en la cual señaló lo siguiente:

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

.

El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 365 eiusdem, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

.

La reconvención en palabras del tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss., expresó:

“Puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”,

Continúa señalando el referido autor que:

Con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido

.

Sobre el particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...

(Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo II, abril 2001, Pág. 620)

A mayor abundamiento se trae a colación los siguientes criterios doctrinarios:

El autor venezolano A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Teoría General del Proceso, Pág. 147, enseña:

… En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituyen presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de sujetos;…

.

Sostiene el Dr. R.H.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas -la originaria y la deducida por vía reconvencional- es menester que exista una conexión entre ambas.

De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado en contra del demandante, en donde la parte accionante se convierte en demandante reconvenido y la parte accionada en demandado reconviniente, en la cual el demandado hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante. En el caso que nos ocupa, en forma por demás ilegal e inexplicable, el ciudadano I.E.H.H., en vez de intentar una demanda, lo que hizo fue intentar una reconvención o mutua petición, denominada también contrademanda, situación ésta que le permitió a la Juez de la Causa inadmitir la demanda, lo que resultó correcto.

Así las cosas, se arriba a la conclusión que si se hubiese admitido la reconvención interpuesta por la parte actora, por parte de la Juez de la causa hubiese incurrido en un error inexcusable, ya que quien interpone la reconvención siempre lo es la parte demandada y jamás la parte actora, de tal manera que si la hubiese admitido hubiese violado el principio constitucional del debido proceso, habida cuenta que se estaría implementado una figura procesal que no está prevista en la Ley para el demandante.

De lo anteriormente expuesto, se extrae que son requisitos de procedencia de la reconvención y no de la demanda lo siguiente:

  1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado;

  2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado;

  3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal;

  4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal; y,

  5. Que la reconvención propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

De tal manera que, considera este administrador de justicia, que la reconvención debe ser interpuesta por la parte demandada contra la parte demandante, por tratarse de una mutua petición entre ellos que puede tener su origen en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente y, por tal motivo, no puede interponerse contra personas que no integran el litis; siendo forzoso concluir que la reconvención formulada por la parte demandada es inadmisible y así correctamente lo estableció el Tribunal contra el cual se interpuso ilegalmente el a.c., y así debe decidirse en la parte dispositiva del fallo.

QUINTA

SOBRE EL REINTEGRO POR PAGO DE SOBREALQUILERES: La parte presuntamente agraviada fundamenta su acción de a.c. en el hecho de que, le fue incrementado el canon de arrendamiento en contravención al Decreto emanado del Ejecutivo Nacional que ordena su congelación y por ende está obligado aquel al reintegro de las cantidades dadas en exceso de la cantidad inicialmente pactada. Sobre este particular es importante señalar que el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”. Así mismo dispone el artículo 60 eiusdem, que: “El reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resulte definitivamente firme.” Ello significa que el derecho a reclamar lo pagado por sobre alquileres nace cuando existe una regulación por parte del organismo administrativo que arroja una cantidad inferior a la que ha sido cobrada por el arrendador; de suerte que, si el inquilino no está solvente en el pago de algunos cánones como lo señala el artículo 63 de la Ley especial, tiene derecho a la compensación de la diferencia que resulte entre el sobre alquiler y el canon no pagado, o en todo caso al hacerse la respectiva regulación, si resulta que desde el inicio del contrato el inquilino venía cancelando una cantidad mayor a la establecida por el ente regulador, procede el reintegro de lo pagado en exceso. En este caso lo planteado por la demandada como se explicó arriba es que sea condenado el arrendador a reintegrarle las cantidades que fueron pagadas en exceso por haber incrementado indebidamente el canon de arrendamiento en contravención a lo decretado por el Ejecutivo Nacional; lo cual no es procedente pues, el supuesto de hecho contenido en el artículo 58 ibidem sólo contempla el reintegro de las cantidades pagadas en exceso con respecto a la regulación emitida por el ente administrativo, que es quien establece el canon máximo, de manera que la regulación constituye el parámetro para establecer si ha habido un cobro excesivo.

Al respecto, es conveniente citar el comentario que sobre este punto expone el profesor E.N.A., en su libro “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”; donde señala que:

el reintegro arrendaticio opera, al igual que su género próximo el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de las cosas

.

Y continúa afirmando que:

“En la materia inquilinaria sólo es posible que opere el reintegro inquilinario, en tres situaciones: la primera, en aquellos casos en que ha habido un pago excesivo en los cánones de arrendamiento (atendiendo a la determinación por los órganos administrativos del canon máximo a pagar por el inquilino). Esta circunstancia es denominada por la ley sobrealquileres (Artículos 33 y 58 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. La segunda, cuando se ha conferido una garantía real, consistente en una suma de dinero destinada para depósito, denominada por la Ley reintegro de depósito en garantía. (Artículo 33 y 25, eiusdem) y la tercera, cuando se ha dado en arrendamiento un inmueble que, por su conformación física, se considera al convenio como un arrendamiento ilegítimo. (Artículos 6 y 33 L.A.I.).

Como corolario de lo anterior, es necesario aclarar igualmente que cuando el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, dicta un decreto de congelamiento de alquileres, ello significa que las regulaciones dictadas por la autoridad administrativa competente quedan suspendidas temporalmente durante la vigencia del Decreto, de manera que ningún inquilino está obligado a pagar un canon distinto al vigente para la fecha de celebración del contrato y en caso de que durante el curso de la relación el arrendador unilateralmente aumente el canon, el arrendatario sino está de acuerdo, y si aquel no le recibe el monto pactado, deberá recurrir al procedimiento de consignación previsto en la Ley, como única manera de que pueda considerarse solvente, pero si paga al arrendador el nuevo monto, está consintiendo en el aumento y mal puede como en este caso pretender el reintegro, amén de que como se señaló antes no está probado en autos que exista una regulación administrativa que haya fijado el canon máximo a pagar por el arrendamiento del inmueble que ocupa.

Establece el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes

, asimismo el artículo 59 eiusdem reza: “La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobre-alquileres. Si estos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicaran las sanciones establecidas en este Decreto-Ley”.

La obligación de reintegro que se deriva de la circunstancia que el inmueble arrendado se encuentre regulado, y el arrendatario haya pagado por concepto de pensiones arrendaticias una cantidad excedente de la fijada por el organismo regulador, tiene regulación expresa en el mencionado instrumento normativo.

En el caso de especie, la parte actora demanda conforme a las citadas normas, los alquileres pagados en exceso a su arrendador. En tal virtud, el Tribunal considera necesario establecer que para hacer valer una pretensión de reintegro de sobre alquileres, como la que hoy nos ocupa, es necesario acreditar ciertas circunstancias, a saber, la existencia de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble; que el inmueble arrendado sea de aquellos sujetos a regulación conforme a la Ley; que haya sido dictada una decisión emanada del órgano administrativo competente que regule el canon de arrendamiento; y que dicha decisión se encuentre firme; y que el arrendatario acredite haber pagado más de la cantidad fijada por el órgano regulador como canon máximo.

De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el arrendador que haya percibido un alquiler mayor al canon máximo establecido por el organismo competente, que en este caso le corresponde a la Dirección de Inquilinato del C.M.d.L.d.E.M., para poder repetir las cantidades cobradas en exceso.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la presente acción de reintegro de sobre alquileres, este Tribunal pasa a observar los extremos concurrentes consagrados por la norma anteriormente transcrita, necesarios para la constitución del derecho al reintegro por parte del arrendador de un inmueble, de lo cobrado en exceso al canon mensual máximo fijado por el organismo regulador, los cuales son:

  1. Que el inmueble arrendado se encuentre sometido a regulación conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. Que el organismo competente haya establecido el canon de arrendamiento mensual.

  3. Que el arrendador haya cobrado un canon de arrendamiento mayor al regulado por el organismo competente.

Analizado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de reintegro, tal y como lo prevé el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante todo quien aquí decide observa, que el caso que nos ocupa versa principalmente sobre un Reintegro de Sobrealquileres, cuya previsión legal se encuentra consagrado en la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 58 y siguientes hasta el 64. Pero antes de entrar al análisis de forma y de fondo, se hace necesario comentar brevemente el artículo 9° de la ley eiusdem, que establece la competencia administrativa del régimen regulatorio inquilinario. En efecto la referida norma atribuye la competencia exclusiva al Poder Ejecutivo Nacional, y por vía excepcional, podrá ser delegada está competencia en las alcaldías ubicadas en el interior de la República, o en las Direcciones de Inquilinatos de los Consejos Municipales, es decir fuera del Área Metropolitana de Caracas, funciona la Dirección de Inquilinato. De lo anteriormente expuesto se infiere que las alcaldías ubicadas en el interior de la República tienen una potencial competencia, mas no de pleno derecho, como si sucede con la Dirección de Inquilinato de Caracas. Y aunque la ley antes mencionada no lo previó con suficiencia y claridad, el régimen regulatorio del canon de arrendamiento en el interior de la República, prácticamente quedó al desamparo legal en esta importante parte de las relaciones inquilinarias en general, pues lo ideal hubiese sido que en la redacción del citado artículo 9°, se hubiese expresado algo parecido a “... hasta tanto el ejecutivo nacional establezca en el interior de la República, las oficinas de inquilinatos, podrán conocer de los asuntos inquilinarios las alcaldías...” Precisamente la traba al conocimiento, y el consiguiente trámite administrativo en el interior de República, está constituida por la necesidad previa del acto administrativo expreso en el cual el Poder Ejecutivo Nacional delegue las funciones en cuestión, por lo que mientras no se satisfaga este supuesto, las referidas alcaldías carecerán de legitimidad para actuar como órganos reguladores inquilinarios, que actúan en nombre del estado.

Interesante y oportuno resulta el comentario que el tratadista sobre la materia, profesor J.K.L., en la obra “Comentarios al Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios” Editorial Centros Jurídicos del Zulia, Caracas 2000, Pág. 155., nos ilustra de la siguiente manera:

En primer lugar la delegación debe ser expresa explicita y otorgada por el órgano titular de la competencia legalmente atribuida, y hasta tanto dicha delegación no se produzca, cualquier actuación de los órganos de la alcaldía, en mate ria Inquilinaria, será absolutamente nula.

A lo expuesto cabe agregar que, el legislador dejo asentado claramente en la exposición de motivos del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que uno de los propósitos fundamentales en dicha legislación, es el de reivindicar el equilibrio básico, de justeza y de igualdad entre los intereses del arrendador y del arrendatario, cuyas bases se habían venido socavando por prácticas arbitrarias, e interpretaciones judiciales desviadas, que de manera imprudente y evidentemente parcializadas hacia la figura del inquilino, trascendían mas allá de lo que pudiera entenderse como un sano y j.a. legal a un débil jurídico, para convertirse en una injusta parcialización, en detrimento de los justos y debidos derechos del arrendador. Situación esta que había traído como consecuencia que los dueños de propiedades desocupadas, no las arrendaran, en razón de la inseguridad jurídica generada. Y precisamente este fue otro propósito reivindicativo del decreto Ley en comento, pues ante el alarmante crecimiento del déficit de vivienda, se propuso estimular e incentivar a dicho propietarios, para que arrendaran los inmuebles desocupados, contribuyéndose de esta forma a la solución del grave problema habitacional que aqueja a la familia venezolana.

Señala la doctrina que el derecho al reintegro de sobre alquileres nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente, da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato. En tal caso, el inquilino tiene derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso; es decir, lo que supera cuantitativamente el precio justo tasado por el justiprecio pericial de la entidad administrativa.

Evidentemente, la ley procura mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, permitiendo incluso, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el organismo administrativo de inquilinato de oficio inicie el procedimiento correspondiente que a su juicio estime necesario.

Ahora bien, el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pauta que en los inmuebles sometidos a regulación, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes; sin embargo el artículo 60 eiusdem contempla que: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.

En tal sentido, el destacado jurista venezolano G.G.Q., presenta en su obra Tratado de Derecho Inquilinario, Volumen I, una síntesis de los derechos irrenunciables consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre los cuales señala el derecho a un precio justo y debido, y al respecto, expone:

El derecho a no pagar canon de arrendamiento superior al monto económico que determine o fije el órgano regulador, como tampoco primas por cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto. Tampoco puede ser impuesta la obligación al arrendatario de cobrar bienes muebles que estén ubicados dentro del área que se pretende arrendar.

De igual manera, el mismo autor al referirse a los elementos que configuran estipulaciones arrendaticias nulas, señala:

a. Que el acto o convenio implique renuncia del derecho tutelado. La actividad concertada por arrendador y arrendatario, o la realizada individualmente por el arrendador o por el inquilino, tiene que tener la fuerza necesaria y suficiente para producir la renuncia del derecho protegido como beneficio del arrendatario; que deje a este en una situación tal que implique la pérdida del derecho o su imposibilidad de ejercicio. La renuncia no solamente aparece por una actividad orientada a suprimir el derecho o impedir su ejercicio, sino también por la omisión orientada con la misma finalidad.

b. Si el acto o estipulación implica disminución o menoscabo del derecho protegido. La disminución o menoscabo del derecho regulado por la ley, ocurre en la relación arrendaticia el arrendatario recibe menos de lo que le corresponde como derecho. Es la disminución o reducción del beneficio que le concede la Ley.

Este Tribunal, actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló:

(...) Ahora bien, la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.

Igualmente se ha interpretado, por parte del destacado jurista R.J.C.G., en su obra El Nuevo Régimen del A.C.e.V., Editorial Sherwood. Pág. 249., debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,

Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció:

“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., se dispuso:

“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)

Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de a.c. intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias números: 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Así pues, la Sala Constitucional según sentencia N° 127, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Haaz de fecha 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, expresó:

…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno…

.

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

SEXTA

DE LA NEGATIVA DE LA APELACIÓN: El ciudadano I.E.H.H., mediante diligencia que obra al folio 71, y asistido por el abogado O.S.R., apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 11 de octubre de 2010, que corre inserto del folio 68 al 70, en el que se declaró la negativa de la admisión de la “RECONVENCIÓN” (SIC), siendo negada tal apelación por auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 28 de octubre de 2010, que obra del folio 72 al 76, motivo también de la acción de a.c., incoada por el citado ciudadano. Para pronunciarse sobre la inadmisibilidad del amparo sobre este particular, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este sentenciador constató que en el escrito libelar la parte actora estimó la demanda de reintegro de sobre alquileres en la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.050,00), equivalentes –según éste-- a la cantidad de QUINIENTAS VEINTITRÉS COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (523,25 U.T.), sin embargo, el Tribunal de la causa aclaró que la equivalencia de la estimación de la demanda en unidades tributarias correspondía a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,84 U.T.), --lo cual este Tribunal confirma como tal-- razón por la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2010.

En tal sentido observa este Tribunal la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el día 2 de abril de 2009, fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial, modificó a nivel nacional, las competencias para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; Resolución en la cual de conformidad con el artículo 2, se indica que, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), razón por la cual se infiere palmariamente que las acciones judiciales inferiores a 500 unidades tributarias carecen de apelación; ya que antes de establecerse la nueva cuantía, el artículo 891 del indicado texto procesal, establecía que de las sentencias en procedimiento breve se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a la cantidad de cinco mil bolívares, con la nueva estimación de la cuantía se oirá la apelación a que se refiere dicho artículo siempre y cuando la cuantía fuere mayor a 500 unidades tributarias.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el juicio objeto de la apelación fue estimado por el actor en la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.050,00), equivalentes –según éste-- a la cantidad de QUINIENTAS VEINTITRÉS COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (523,25 U.T.), sin embargo, como ya se dijo anteriormente el Tribunal de la causa aclaró que la equivalencia de la estimación de la demanda en unidades tributarias correspondía a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,84 U.T.), y no como equivocadamente señaló el accionante ciudadano I.E.H.H.. Por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el día 2 de abril de 2009, que modificó el artículo 891 eiusdem, debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo solicitada por el presunto agraviado en contra del auto decisorio de fecha 28 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así será lo decidido.

SÉPTIMA

EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA: El artículo 26 de la Constitución Nacional, garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.

El Dr. J.R.P., Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un estudio sobre el derecho al acceso de la justicia, expresó lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales, venezolanos y extranjeros, en este último caso, incluso a los que no residan en nuestro territorio, a acceder al sistema de justicia, y lo garantiza en diversas disposiciones entre las cuales se encuentran los artículos 26, 257 y 258 de dicho texto constitucional:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.

La jurisdicción es una de las funciones esenciales del Estado. Según el articulo 1º del Código de Procedimiento Civil el Juez ordinario es el juez por excelencia y debe ejercer la plenitud de la función jurisdiccional, pero deja a salvo lo que dispongan leyes especiales. Entre estas leyes especiales tenemos las del trabajo, la agraria, la de menores, la fiscal, la contenciosa administrativa. No obstante, se ha considerado procedente la unidad de la jurisdicción para solucionar eficazmente las acciones propuestas. La Constitución establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas (Artículo 253). Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias. Agrega el texto constitucional citado, que el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionario o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y a los abogados autorizados para el ejercicio, forman el sistema judicial venezolano.

Según el Profesor J.M.A. “Trabajos de Derecho Procesal”, la jurisdicción “en cuanto a potestad que emana de la soberanía popular (Artículo 1.2 de la Constitución española) es necesariamente única e indivisible”. La Constitución venezolana contiene la misma idea porque fundamenta la jurisdicción en la soberanía del pueblo. De él emanan todos los poderes, todas las potestades y desde luego la potestad jurisdiccional. Cuando se habla de jurisdicciones especiales el acento se pone en que se trata de una “comodidad del léxico”, porque se alude a una diversidad de órganos del Estado con facultades jurisdiccionales. Administrar justicia implica para el Estado, por intermedio del sistema judicial, una alta responsabilidad. La comunidad percibe, influida por los medios de comunicación social, también por las propias actuaciones de los órganos judiciales que ese sistema no funciona, no ofrece las respuestas urgentes que tiene la población, en materia de justicia, por vicios materiales y formales y éticos.. Este panorama debe cambiar porque se trata de un bien exquisito, inestimable. El texto constitucional promueve iniciativas destinadas al acceso y a la accesibilidad de la justicia.

Distingue la doctrina dos orientaciones fundamentales en el derecho de acceso a la justicia, una material y otra formal. El derecho material de acceso a la justicia tiene por contenido la posibilidad real de los ciudadanos de hacer uso de la jurisdicción para la solución de sus conflictos de intereses. Este orden se relaciona con diversos aspectos físicos, referidos a la población y su distribución geográfica, la educación de la población, y situación socioeconómica; y judiciales, vinculados al presupuesto que el Estado destina al sistema judicial, al modo de elección de los jueces, a la construcción de sedes judiciales adecuadas y en número suficiente, en cuanto a ubicación geográfica e idoneidad de la edificación, que permitan el efectivo acceso a los tribunales.

ACCESO MATERIAL A LA JUSTICIA

I.- Aspecto Físico

El A.E.d.V. 2000, publicado según Resolución del 15 de julio del año 2000, Ministerio de Planificación y Desarrollo, Instituto Nacional de Estadística, ha sido publicado con la finalidad de darle carácter oficial a la información estadística del país producida por los organismos que integran el sistema estadístico nacional. Esa información nos permite conocer algunos aspectos de la realidad venezolana que tienen relación con el tema del acceso a la justicia. No basta con la declaración constitucional, se precisa saber en dónde estamos ubicados y si es posible un avance en la administración de justicia a partir de la realidad existente

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Al analizar el derecho del acceso a la justicia, el Tribunal observa que a la parte presuntamente agraviada no se le violó tal derecho, ya que interpuso como demandante su acción, que él denominó como “RECONVENCIÓN”, que es la acción que en todo caso interpone el demandado y por haberla calificado de esa manera fue declarada inadmisible, lo que a juicio de este Tribunal fue una decisión acertada, como lo fue acertada la decisión que negó la apelación, en orden a las consideraciones efectuadas en el presente fallo y así debe decidirse en la parte dispositiva de esta sentencia de a.c.. Y así será lo decidido.

OCTAVA

LA ACCIÓN DE A.C. COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la acción incoada de un amparo contra decisiones judiciales, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así pues, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

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De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Tribunal Superior de la revisión del expediente no observa que la presente acción de amparo se encuentre incursa en alguna de dichas causales, a saber, haya cesado la presunta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocada por la parte accionante; que tales denuncias constitucionales contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia.

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:

…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 , con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

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La Acción de A.C. contra Decisión Judicial, está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 6 de febrero del 2001 que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios denunciados mediante el Recurso Ordinario de Apelación. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de Jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Al respecto, y en fecha posterior, la Sala Constitucional en Sentencia número 2699. de fecha 29 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., corrobora la posición fijada, en estos términos:

….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…

Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: el primero, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y el segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

En lo atinente al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la Acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de Acción de A.C., la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el Principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por sentencia número 1082 de fecha 5 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.).

Además, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia N° 991, de fecha 11 de junio del año 2001, con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de A.C., tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad que, a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

De ahí que, la procedencia de la Acción de A.C. contra Decisión Judicial, tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional, siempre y cuando la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, tal como lo determinó, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M. y sentencia N° 228 de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

En sentencias dictadas el 27 de Julio de 2000 (caso: Segucorp), el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo A.A.M.), y el 3 de mayo de 2004 (caso: Italian Furniture, C.A.), la Sala Constitucional ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

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De igual manera, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: S.R.F.), se señaló que:

(…) Al respecto, observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de a.c., la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (...)

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Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firma; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad – la usurpación de funciones o el abuso de poder -, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión del amparo…”.

Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la creación de una nueva instancia mediante a.c., en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., indicó lo siguiente:

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, en criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no, en cambio, procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del accionante con la sentencia impugnada que le fue adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la acción de amparo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante decisión N° 1722/2006. Así se decide. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Luego sobre este punto especifico, se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. L.E.M.L., señaló lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

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Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la creación de una nueva instancia mediante acción de a.c., en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.009, contenida en el expediente número 09-1083, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expresó el siguiente criterio:

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción y al efecto, observa:

En el caso sub examine, la acción de a.c. va dirigida contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación, y se confirmó el fallo del 15 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra de la sociedad mercantil Lider’s Taxi, C.A.

Ahora bien, de la lectura de las decisiones dictadas por el juzgado de la causa así como de alzada, y la decisión Nº 710 del 7 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la misma decisión hoy recurrida en amparo, se observa que los argumentos y denuncias expuestos por el accionante son los mismos alegados en su escrito contentivo del recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que conoció de la causa en alzada, argumentos éstos que han sido alegados y suficientemente debatidos en esas distintas instancias con ocasión de los recursos de impugnación ejercidos por el accionante.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que, tratándose de una acción de amparo propuesta contra una decisión judicial, este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Una de las razones que da lugar a la declaratoria de improcedencia de la acciones de amparo, se refiere a que el ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal o bien para defender ante esta Sala la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada, decisión ésta considerada por la Sala de Casación Social ajustada a derecho, concluyendo en el innecesario despliegue de su actividad jurisdiccional para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

De las decisiones, dictadas tanto en primera instancia como por el Juzgado Superior que conoció en alzada, así como por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, constata la Sala que los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de a.c. ya fueron alegados y sobradamente debatidos en las distintas instancias con ocasión de los recursos de impugnación ejercidos, en los cuales se constata ha empleado los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional.

Al respecto, la Sala ha establecido que la acción de a.c. no puede considerarse, en modo alguno, como una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, toda vez que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente de su procedimiento.

Al respecto, en sentencia de esta Sala N° 1.299 del 28 de junio de 2006 (caso: “Alfredo Gómez La Gruta”), se estableció lo siguiente:

[De] las citadas decisiones, transcritas parcialmente, dictadas tanto en primera instancia como por el respectivo Juzgado Superior, así como por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, constata la Sala que los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de a.c., ya han sido alegados y suficientemente debatidos en distintas instancias con ocasión de los recursos de impugnación ejercidos, en los cuales ha esgrimido los mismos argumentos expuestos en el amparo que nos ocupa.

Al respecto, la Sala reitera su constante criterio, en el cual mediante su decisión No. 538 del 6 de abril de 2004 (caso: J.B. y L.R.P.), se estableció que la acción de a.c. no puede considerarse en modo alguno como una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, toda vez que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente de su procedimiento.

Así las cosas, esta Sala observa que en el presente caso, el accionante ha replanteado en su solicitud de amparo, los mismos hechos ya alegados y debatidos, tales como la determinación falsa de la persona demandada y su falta de citación, así como la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia, argumentos éstos que fueron ya decididos de manera conteste por las respectivas instancias -Juzgado Superior y Sala de Casación Civil- por lo que no observa la Sala que en el presente caso se configure la violación de los derechos constitucionales denunciados en amparo (defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva); por el contrario, el accionante ha expuesto dichos alegatos en diferentes oportunidades e instancias, tal como se narró precedentemente, motivo por el cual la Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis (…)

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En el caso bajo análisis, se constata que el accionante ha replanteado en su solicitud de amparo, los mismos hechos ya alegados y debatidos, los cuales se circunscriben a determinar a quien correspondía en su criterio la carga de la prueba en el juicio primigenio y la supuesta ilegitimidad y falta de cualidad de los representantes de la empresa demandada para actuar en nombre de la misma, argumentos que, se verifica en autos, fueron ya decididos por las respectivas instancias, en virtud que se constata que en el fallo impugnado se había determinado que se estaba en presencia de una relación mercantil y no laboral, en razón de lo cual no se verificó una subversión de la carga probatoria establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la naturaleza de una relación diferente a la laboral.

En consecuencia, la Sala no observa que en el presente caso se configure la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, por el contrario, los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción tutelar invocada, corresponden a los mismos alegatos expuestos en las diferentes instancias a las que ha tenido acceso y ejercido su derecho a la defensa”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial que antecede al caso que se analiza, ya que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo toda vez que cuando se trata de un amparo contra sentencia, la Ley ha señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, atención a que el ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal, por lo tanto el a.c. no puede en forma alguna, considerarse como una tercera instancia a través de la cual se replanteen de nuevo los hechos ya controvertidos y decididos, ya que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales.

NOVENA

DEL JUICIO DE INVALIDACIÓN: La parte presuntamente agraviada debió en todo caso haber interpuesto una acción de invalidación de sentencia y al tener esa vía judicial no podía interponer el a.c.. En este orden de ideas, es preciso señalar que el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia en la declaración dictada por el Juez; es decir; son vicios procesales o de hecho. Sin embargo el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del artículo 272 eiusdem, dispone que el Recurso de Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, es decir; ejecutoriadas. Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser revisada con posterioridad por un recurso extraordinario. Es en definitiva un recurso dirigido a obtener la reparación de hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, que la sentencia sea contraria con la verdad y la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en recientísima sentencia de fecha 5 de abril de 2011, contenida en el expediente número 10-1413, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., expuso:

En interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso Parabólicas Service´s Maracay C.A.), sostuvo:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De la doctrina, que antecede se colige que el ejercicio de la vía del a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo de impugnación contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que son inadmisibles las pretensiones de protección constitucional que se propongan contra pronunciamientos judiciales sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instituto de tutela de derechos constitucionales, lo cual no sucedió en el presente caso (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.os 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Ahora bien, esta Sala observa que, tal como lo expresó el Juzgado a quo constitucional, contra el pronunciamiento que fue dictado, el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte aquí demandante tenía a su disposición un medio procesal preexistente, cual era la invalidación (Vide., entre otras, s.S.C. n.° 3940/08.12.05), el cual, de acuerdo con el tribunal a quo constitucional, la ahora quejosa ejerció y fue admitido por dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y “se sustancia en la causa identificada con el número de asunto KP02-R-2010-00769”; razón por la que esta Sala declara inadmisible el a.c. de autos, conforme a lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

4. Con base en las razones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de noviembre de 2010, que declaró inadmisible la demanda de a.c. de autos, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual se confirma. Así se establece

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, contenida en el expediente número 10-0717, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expresó lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ese amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente o a su ineficacia, lo cual debe ser alegado y demostrado por el solicitante de la tutela constitucional, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión como administradores de justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional para la defensa de tales derechos y garantías.

En efecto, precisa la Sala que la parte tiene a su disposición el recurso de invalidación para tratar de enervar el supuesto vicio delatado, y en tal sentido, sobre la procedencia del mismo en casos como el de autos, en sentencia No. 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: C.C., C.A.), se estableció lo siguiente:

…Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem. Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo…

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Criterio este que fue ratificado en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A.), en la cual se indicó lo siguiente:

…En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso…

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En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido, razón por la cual, la acción de amparo respecto a la denuncia en cuestión resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

DÉCIMA

DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS SUBLEGALES: Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del a.c. autónomo, la cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:

…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…

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De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre el particular se expresó en la forma siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:

(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

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Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el a.c., en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.

DÉCIMA PRIMERA

CONCLUSIONES SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

  1. - La acción de a.c. está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le han sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.

    Con esta misma orientación el Jurista F.Z. en su obra “El Procedimiento de A.C.” señala que:

    La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías

    .

    Así mismo R.J.C.G. en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA” manifiesta que:

    La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

    .

    El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

  2. - Sin embargo, es necesario tener en especial consideración que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

    En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador. Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias.

    Por lo tanto, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

    Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo y así se decide.

    En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  3. - Es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

    En la decisión Nº 331/2001, de fecha 13 de marzo de 2.001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto en los siguientes términos:

    Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garanticen la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    (…)”

    Posteriormente y en ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

    …es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Este criterio se ha venido sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de sentencias dictadas en fechas 29/01/2.002, caso Asociación Civil Caracas Country Club en amparo; 06/06/2.002, caso H. J. Sánchez en amparo; 30/01/2.003, caso L. A. Valero en Amparo, entre otras; y así en reciente decisión de fecha 01/09/2.003, caso Snaks A.L.V., S.R.L. en amparo ha establecido:

    … Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

    En razón de ello la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional solo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

    Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “… ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz…”.

  4. - En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de A.C., existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista A.A.M.M. (Morello, A.M.C. y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:

    …el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

    Observa ésta Instancia Constitucional, que el artículo 49 de nuestra Carta Política de 1999, consagra el Debido P.C., como derivación del “Dies of Court” de la Constitución Norteamericana de Filadelfia de 1777. Para la Doctrina Española de avanzada, encabezada por el catedrático de la Universidad de Barcelona J.A.N. (Constitución y Proceso. E.B., Barcelona, 1984, pág. 15), el debido proceso no es otra cosa que el debido iter que deben dispensar los tribunales de justicia, constituido por un proceso garantizado, en evitación o reparación de los perjuicios que se puedan causar o se hayan causado a un particular, por cualquier acto arbitrario lesivo a sus derechos fundamentales. Dentro de la misma escuela Procesal – Constitucional Española, el Profesor I.E.L., de la Universidad Jaime I de Castellón (El Principio del P.D.. Ed J.M. Bosch, Barcelona, 1995, pág. 113), ha expresado que el p.d. es un elemento recibido del derecho inglés que impone directamente el deber de ajustarse a él a todos los sujetos y en todas las actuaciones que afecten a la vida, libertad o propiedad, tanto en manifestaciones de derecho material (sustantivo) como en manifestaciones jurisdiccionales (procesales), que correlativamente otorga la Constitución a todos los sujetos de determinados derechos fundamentales y directamente exigibles con respecto a aquéllas materias.

    Por los motivos antes expuestos, el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de a.c., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

    Por lo antes expuesto y en criterio de este Juez actuando en sede constitucional, se debe advertir que, la parte accionante al disponer de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión aquí discutida, tiene abierta la posibilidad de acudir a otras vías judiciales para hacer efectiva su pretensión, sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del A.C.; así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos “...en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C.... la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace ...” ( R.J.C.G.. El nuevo régimen del A.C.d.V.. Año 2.001, pág. 249).

  5. - La Sala Constitucional en su fallo ya mencionado número 1628/2008, de fecha reciente, vale decir, del 19 de febrero de 2.008, (caso: R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente, a saber:

    …(omissis)… De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la interposición de la acción de a.c. contra el ciudadano R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obedece a la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”.

    Ante dicha denuncia, la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    .

    Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    La Sala ha reiterado en varias oportunidades el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

    (…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    c) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    .

    Ahora bien, en el caso elevado al conocimiento de este sentenciador en sede constitucional, el quejoso denunció como vulnerados los siguientes derechos constitucionales: a la defensa, al debido proceso, el a ser oído, el derecho al Juez natural, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y el derecho a la no discriminación, siendo el caso que, tal y como se ha señalado en múltiples oportunidades en doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T., el a.c., como recurso extraordinario, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos. Así mismo, en lo que se refiere al artículo 49 numeral 1º, resulta a juicio de este sentenciador, improcedente la petición del quejoso, ello en el entendido, que al igual que con lo acontecido en la oportunidad de establecer la improcedencia de la reparación vía a.c., de la violación denunciada y referida al artículo 51 constitucional, en el caso del artículo 49 numeral 1º, resulta evidente, igualmente la improcedencia de dicha vía recursiva extraordinaria, por cuanto no se aportó prueba alguna que acompañara el escrito contentivo de la referida acción judicial de a.c..

    Así pues, establecido lo anterior determina quién aquí decide que, si bien resulta absolutamente cierto, que el quejoso efectivamente alegó que la supuesta falta de respuesta oportuna, que presuntamente le violó su esfera de derechos fundamentales, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista en el caso elevado al conocimiento jurisdiccional de este juzgador en sede constitucional, una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable, sin siquiera disponer el juez de anexos documentales que permitan determinar si existen o no, el ejercicio de los medios procesales preexistentes que pudieran resultar insuficientes para restablecer la situación infringida, ni tampoco se puede precisar con exactitud, si ha transcurrido el lapso de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, además, el escrito contentivo de la acción judicial de a.c. está redactado en forma ininteligible e incomprensible, motivos que llevan a este juzgante a declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la acción de amparo y así debe decidirse.

  6. - En efecto, la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

    En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

  7. - Puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

    En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer el accionante no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de A.C. incoada, por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

    Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

    Por las razones que anteceden, la acción de amparo incoada debe ser declarada inadmisible, ya que la acción de a.c. que es una vía extraordinaria, en vez de utilizar la vía ordinaria existente en el presente caso, como es EL RECURSO DE HECHO por la negativa del recurso de apelación, o en su defecto EL JUICIO DE INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA. Así debe decidirse.

  8. - LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

    (…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

    . (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

    Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.

  9. - En orden a las consideraciones que anteceden, así como de la revisión exhaustiva de la acción judicial de a.c. y del análisis de los diferentes criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se llega a la conclusión que las decisiones judiciales de fecha 11 de octubre de 2010 y de fecha 28 de octubre de 2010, dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la Juez M.E.M.O., en el expediente número 6.984 no violaron los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a: derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, el derecho al Juez natural, al acceso a la justicia, a la igualdad y el derecho a la no discriminación, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano I.E.H.H., contra las decisiones judiciales dictadas en fechas 11 de octubre de 2010 y 28 de octubre de ese mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez M.E.M.O., en el expediente número 6.984 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Resulta inaplicable la sanción legal prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción interpuesta no fue efectuada en forma temeraria.

CUARTO

Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.

QUINTO

En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de la parte accionante en a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 eiusdem, comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos la notificación ordenada.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de a.d.D. mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/jpa.

EXP. Nº 10.190

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