Decisión nº PJ0012015000065 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 156º

Exp. Nº LE41-G-2012-000053

En fecha 26 de Junio de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Mérida, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, interpuesto por el ciudadano I.E.H.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.150; debidamente asistido por la abogada C.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.074, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.367, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declinó su competencia en razón de la materia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, quien lo recibió en fecha 02 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 9320-2012, así mismo por auto de fecha 05 de Octubre de 2012, el mencionado Tribunal admitió la presente causa.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2012-000053, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa, asimismo, se le dio cuenta a la ciudadana Juez, a los fines que proveyera de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano I.E.H.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.150; debidamente asistido por la abogada C.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.074, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.367, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Se observa de la querella funcionarial por nulidad la resolución administrativa de fecha 19 de Marzo de 2012, emitida por el despacho de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se decide destituirlo del cargo de Ingeniero Civil, del cual fue notificado en fecha 27 de Marzo de 2012. Interpuesta por el ciudadano I.E.E.H. que argumentó lo siguiente:

Que en fecha 17 de Junio de 2002, ingresó a prestar sus servicios con el cargo de Supervisor de Servicios Generales II, adscrito al Hospital Tipo II Dr. T.C.S., ubicado en la Avenida Las Américas y Enzio Valeri de esta ciudad de Mérida estado Mérida. Hospital este que es dependiente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, así mismo adujo que en fecha 15 de mayo de 2007, fue clasificado al cargo de Ingeniero, en esa misma dependencia y que desde su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ocurrió en el 2002 hasta el día 27 de marzo de 2012, estuvo adscrito al Hospital II Dr. T.C.S., siendo su ultima ubicación laboral con el cargo de Ingeniero Civil, cargo distinguido con el Nº 96-00335 Código de Origen Nº 60207613.

Arguyó que el 30 de Mayo de 2011, solicitó por escrito al funcionario: Dr. R.N.C., Director del Hospital II Dr. T.C.S., permiso previsto en la Contratación Colectiva del Sector Público de los Trabajadores de la Salud, específicamente la Cláusula Nº 13 literal E para hacerse efectivo a partir del día 30 de Mayo de 2011, hasta el 13 de Junio de 2011, que solicitó dicho permiso motivado por la Intervención Quirúrgica de su padre familiar calificado quien padecía de “(…) un (CA) a nivel de la piel detrás de la oreja derecha. Todo debidamente fundamentado en la Cláusula 13 Literal E de la Contratación Colectiva Vigente de los Trabajadores del Sector Público (…)”. Asimismo expuso que el permiso fue recibido por el Jefe Encargado del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento funcionario D.F., quien para esa oportunidad era su superior inmediato.

Señaló, que presento personalmente la solicitud de permiso y la misma cumplió cabalmente el procedimiento administrativo, mediante oficio S/N dirigido por el querellante al ciudadano Dr. R.N., y mediante oficio ING/MANT: 0297-11, de fecha 31 de mayo de 2011, dirigido por su superior jerárquico D.F., al despacho del ciudadano Director del Hospital II Dr. T.C.S.. Así mismo adujo que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se aperturó en ocasión del permiso solicitado.

Alegó que en fecha 10 de noviembre de 2011, “fui sorprendido, cuando se me notifica del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, incoado en mi contra a solicitud del ciudadano: Dr. R.N., Director del Hospital II “Dr. T.C.S. de Mérida, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por encontrarme presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 9 ejusdem, que señala “.- ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS”…(…)”.

Precisó que el funcionario D.F., quien es el Jefe Encargado del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, una vez recibida su solicitud de permiso amparado en la Cláusula Contractual Nº 13 literal E procedió en fecha 31 de mayo de 2011, a enviar al Dr. R.N.C., Director del Hospital II Dr. T.C.S., mediante oficio Nº ING/MANT: 0297-11, permiso Oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2011, del Ing. Isidro Eloy Henríquez H. adscrito a ese departamento, donde solicita permiso por reposo de Familiar calificado quien era su padre.

Sostuvo que; disfruto del permiso solicitado por cuanto que “del contenido de la norma contractual signada con el Nº 13 Literal E de la Contratación Colectiva Vigente de los Trabajadores del Sector Público que textualmente expresa: CLAUSULA 13. PERMISOS: EL EMPLEADOR acuerda conceder permiso remunerado, por los motivos siguientes: …Literal E.- En caso de enfermedad o accidente que cause invalidez absoluta y permanente o parcial de cualquiera de los familiares calificados del funcionario, quince (15) días continuos, prorrogables de acuerdo al criterio médico y la decisión que a tales efectos tome una comisión paritaria que se constituya entre las partes para definir la mencionada prorroga…”, siendo que no establece la cláusula contractual ninguna limitación, siendo que de pleno derecho acuerda el disfrute y pago de los días de permiso solicitados. No estableciendo limitaciones o condiciones para el disfrute del permiso amparado bajo el supuesto de derecho acordado entre las partes en el contrato colectivo que nos ampara.”.

Manifestó que como consecuencia del procedimiento incoado en su contra de fecha diecinueve 19 de marzo de 2012, mediante Oficio Nº DGRHYAP-DAL Nº 000061 se le notificó de la Resolución de destitución suscrita por el Coronel (Ej.) C.A.R.C., actuando en su condición de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) designación hecha a través del Decreto Presidencial Nº de Oficio DGRHYAP-DAL712 Nº 000060.

Concluyó que, “[el] acto que impugno, ciudadano juez, es absolutamente nulo: En primer lugar, porque en el expediente administrativo que se instruyó en la Oficina de Recursos Humanos contra mi persona se evidencia de que aun cuando fui notificado de la apertura de dicho expediente, y de que aun cuando fui notificado de la apertura de dicho expediente, y de que ejercí en la oportunidad legal mi derecho a la defensa, no apareció mi solicitud de permiso recibido por mi derecho a la defensa, no apareció mi solicitud de permiso recibido por mi superior jerárquico, aunque si aparecen todas las actas levantadas para dejar constancia de mi supuesta incomparecencia injustificada al puesto de trabajo, curiosamente para quien aquí recurre, las mismas actas son suscritas entre otros, por el funcionario D.F., mi jefe inmediato, quien estaba en pleno conocimiento de causa, ya que el mismo me había recibido personalmente mi solicitud de permiso. Y EN SEGUNDO LUGAR Y NO MENOS IMPORTANTE, no se tomaron en consideración mis alegatos y defensas opuestas al irrito procedimientos instaurado en mi contra. Se observa pues, de manera clara y sin lugar a dudas, la manipulación de la cual fue objeto el expediente y la mala fe desplegada en mi contra para conformar el expediente administrativo que justificara de alguna forma la persecución laboral de la que venía siendo objeto mi persona desde hace algún tiempo atrás.”.

Afirmó que dentro de la oportunidad legal otorgada a los fines de formular alegatos, promover y evacuar pruebas, promovió todas aquellas que consideró pertinentes en su defensa, siendo que inclusive atacó la conformación misma del acto administrativo que da inicio al procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto se observó del mismo la ausencia de los elementos para la constitución del acto, por lo que el mismo estaba de pleno derecho viciado de nulidad absoluta, y así se lo hicieron saber, tanto en el escrito de descargo como en los escritos de pruebas consignados al efecto, así mismo adujo que sobre estos particulares no hubo pronunciamiento alguno, ni en el expediente seguido en su contra y menos aun en el contenido de la Resolución Administrativa que acuerda su destitución.

Expuso que en todo momento se le negó el acceso al expediente, al punto de que se vio obligado a solicitar en fecha 10 de Noviembre de 2011, por escrito dirigido directamente al Dr. A.P., Director de Recursos Humanos y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia certificada del expediente GRHYAP/DAL/Nº S/N contentivo del procedimiento administrativo incoado en su contra. De igual manera expresó que en fecha 18 de Enero de 2012, mediante Oficio Nº DGRHAP-DPDRC/12 Nº 00592, la Dirección de Recursos Humanos y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notifica al Dr. R.N., en su condición de Director del Hospital Tipo II Dr. T.C.S., que a su decir, deberá proceder internamente a solventarle el caso al funcionario hoy querellante, según lo establecido en las normas, leyes y reglamentos.

Indicó que transcurrieron desde el 11 de Noviembre de 2011, hasta el día 15 de febrero de 2012, noventa y seis (96) días para dar respuesta a su solicitud, sin entregarle lo peticionado. Que posteriormente, mediante Oficio Nº PERS. Nº 00266, de fecha 8 de febrero de 2012, se le informó al funcionario D.F.C.d.S.d.I. y Mantenimiento (E) según Oficio Nº DGRHAP-DPDRC/12 Nº 00592, de fecha 18 de enero de 2012, emanado del Dr. A.P., Director de Recursos Humanos y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se autoriza entregarle copia certificada solicitada del Expediente Laboral a favor del ciudadano: I.E.H.H., hoy recurrente, y solicitó que se le notifique de esa autorización, y adujo que en efecto que se le notificó en fecha 15 de febrero de 2012, mas no se le hizo entrega de la copia certificada solicitada, conculcándosele a su decir con ello de forma flagrante su derecho constitucional a la defensa y el acceso a sus datos personales contenidos en dicho expediente, que tanto es así, que se vio en la imperiosa necesidad de presentar en fecha 24 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda de habeas data, Expediente Nº 8264, el cual fue enviado al Tribunal Contencioso Administrativo de Barinas, con fecha 07 de mayo de 2012, con numero de Oficio 2710251, incoado contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en su dependencia del Hospital Tipo II Dr. T.C.S..

Argumentó que para su sorpresa en fecha 19 de Marzo de 2012, se libra Resolución Administrativa emitida del despacho de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se acordó Destituirle del cargo de Ingeniero Civil, la cual le fue notificada en fecha 27 de ese mismo mes y año.

Manifestó que el acto administrativo lesionó su estabilidad toda vez que, fue destituido formalmente de su cargo de Ingeniero Civil, cargo distinguido con el Nº 96-00335, código de origen Nº 60207613, por resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/12 Nº 00060 de fecha 19 de Marzo de 2012. Igualmente infirió que del contenido del mismo se desprende, que se le separa formalmente de su cargo, y que dentro de las secuelas del procedimiento administrativo incoado en su contra se dejó claro en todo momento de que había consignado oportunamente la solicitud de permiso conjuntamente con los recaudos necesarios para su tramitación, todo de conformidad con lo contenido en el Contrato Colectivo que los ampara, específicamente en la Cláusula Nº 13 literal E. así mismo que todos esos hechos fueron expuestos al ciudadano Dr. R.N.C., Director del Hospital II Dr. T.C.S..

Arguyo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la resolución en la que se decidió su destitución, incurrió en un conjunto de desafueros; toda vez que a su decir; i), Se omite totalmente el debido proceso cuando acuerda la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, fundamentado en una solicitud que no reúne las condiciones y requisitos expresamente contenidos en el Articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, violando con ello mi derecho a la estabilidad contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii), no se valoraron los argumentos y alegatos contenidos en los escritos presentados a consideración de ese despacho, referidos específicamente a las faltas de los elementos esenciales para la conformación del acto administrativo mediante el cual el Dr. R.N. en su condición de Director del Hospital Tipo II Dr. T.C.S. solicita se acuerde la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución; iii), partiendo de un falso supuesto, se hace una interpretación subjetiva del contenido de la Cláusula 13 Literal E de la Contratación Colectiva del Sector Salud, que al imponerle de la supuesta obligación de consignar justificación adicional a su solicitud de permiso, pero luego pretende condicionarla a una justificación posterior, sin asidero legal o contractual alguno, por lo que resulta irrita de pleno derecho la argumentación sostenida en la Opinión Legal emitida, ya bastante gravosa para su persona, por cuanto fue destituido de su cargo como funcionario publico. Hechos estos que para el hoy querellante violentan flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso cuando se me sanciona por un acto no previsto en la Contratación Colectiva, específicamente en la Cláusula Contractual Nº 13 Literal E.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, la abogada M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.107.075, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 37.001, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según consta de instrumento-poder autenticado, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 72, de fecha 14 de mayo de 2013, anotado de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; consignaron ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano I.E.H.H., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:

Argumentó que rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes por las siguientes causas:

Que; i), no es cierto que el Procedimiento Disciplinario de Destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, levantado por la administración contra el ciudadano I.E.H.H., sea nulo, toda vez que como se puede evidenciar de los antecedentes administrativos que corren en autos, el mismo se llevó apegado a todos los parámetros legales establecidos por la Ley, en este caso en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a su decir, tal afirmación hecha por el hoy querellante carece de validez.

ii), Rechaza, niega e impugna las afirmaciones a que hace referencia el hoy recurrente sobre que en el procedimiento instaurado en su contra no se tomaron en consideración los alegatos y defensas opuestas por él, y que se puede evidenciar de los antecedentes administrativos, que los mismos fueron debidamente valorados, igualmente manifestó que tampoco es cierta la afirmación realizada por su contraparte sobre supuestas manipulaciones del expediente y mala fe en la conformación del expediente debida a una supuesta persecución laboral cuando lo que se trataba es de probar si el querellante efectivamente había incurrido en la causal de destitución contemplada en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii), Arguyó que es falsa de toda falsedad, la afirmación que hace el aquí demandante referida a que el acto in comento adolece de vicio de nulidad en virtud de que en el acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo de destitución se observa la ausencia de los elementos esénciales para la constitución del mismo, igualmente que rechaza y niega dicho alegato en cada una de sus partes, pues se evidencia de las actuaciones administrativas que corren insertas en el expediente, el acto administrativo donde se solicita la apertura de la correspondiente averiguación administrativa estuvo ceñido a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

iv), Argumentó que con respecto a la violación de principios constitucionales y del debido proceso en sede administrativa; en ningún momento la administración querellada, incurrió en tal violación, ya que como se desprende de las actuaciones administrativas que corren insertas en autos, en el procedimiento administrativo de destitución que se le siguió a el ciudadano I.E.H.H., plenamente identificado, se le dieron por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todas las garantías constitucionales y legales al debido proceso para que ejerciera su defensa, y que por lo cual mal puede alegar que se le violo el principio constitucional al debido proceso, el acceso a sus datos personales y a la estabilidad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir ese planteamiento carece de toda validez, y que en tal sentido, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el mismo por cuanto carece de asidero legal.

v), Rechazó, negó e impugnó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte querellante, en referencia a que se partió de un falso supuesto y que se hace una interpretación subjetiva del contenido de la Cláusula 13, literal E de la Contratación Colectiva del Sector Salud; ya que se puede constatar de los antecedentes administrativos insertos en los autos de la causa de marras, el dictamen jurídico emanado de la Consultoría Jurídica cumplió con los requisitos y extremos de ley, y que hace la interpretación correspondiente de acuerdo al espíritu y propósito de la Cláusula 13 Literal E de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector Salud (sic).

Manifestó que en cuanto a las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el Procedimiento Disciplinario de Destitución, las mismas demuestran efectivamente la responsabilidad del ciudadano I.E.H.H., hoy recurrente, en los hechos que acarrearon su destitución del cargo de Ingeniero Civil I que ocupo dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, dada su materia especialísima.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acto administrativo resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000060, de fecha 19 de Marzo de 2012, mediante la cual se le destituyo del cargo de Ingeniero Civil, dictado por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Precisado lo anterior, se infiere que la Administración aperturó el expediente administrativo de destitución en virtud de las faltas a su lugar de trabajo por parte del hoy recurrente los días 30 y 31 de mayo de 2011, y los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de junio de 2011,de igual manera es importante resaltar para esta Juzgadora que las referidas faltas por parte del ciudadano querellante fueron demostradas en sede administrativa constituyen causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución: …omissis…

9. Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.

Con respecto a lo anterior y del análisis del expediente administrativo que corre inserto en los autos de la causa de marras, se evidenció que el ente Administrador inició la averiguación administrativa a través del Director del Hospital “Dr. T.C.S.” quien solicitó mediante el ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que aperturaza el procedimiento administrativo disciplinario, en vista de que presuntamente el ciudadano I.E.H.H., hoy accionante, falto a su lugar de trabajo los días comprendidos entre el 30 de mayo de 2011, al 13 de junio del mismo año sin justificación alguna.

La parte actora alega, que la Resolución Administrativa que recibió en fecha 27 de Marzo de 2012, emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales a través del Cnel. (Ej.) C.A.R.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto querellado, omitió totalmente el debido proceso al acordar la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, fundamentado en una solicitud que no reúne las condiciones y requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que viola su derecho a estabilidad contenido en el articulo 93 de la Constitución Nacional y el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con respecto al mencionado alegato esta Juzgadora observó de los antecedentes administrativos de la causa de marras, que riela al folio uno (01) del mismo, comunicación dirigida al Dr. A.P., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, mediante la cual el ciudadano Dr. R.N.C., en uso de sus atribuciones como Director del Hospital T.C.S., solicitó que se iniciara el procedimiento disciplinario de destitución, con el objeto de comprobar los hechos imputados al hoy querellante en vista de las faltas injustificadas al trabajo, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observó esta Juez Superior que se desprende de los antecedentes del caso, actas de fechas comprendidas entre el 02 de Junio de 2011 y el 16 de Junio del mismo año, anexas a las hojas de control de asistencias de la dependencia de Ingeniería y Mantenimiento, consignadas en copias certificadas debidamente firmada y sellada, mediante la cual se dejó constancia de las inasistencias injustificadas denunciadas contra el ciudadano I.E.H.H., los días 30 y 31 de mayo, y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de Junio del año 2011. Por lo que son evidentes las faltas imputadas al hoy recurrente y así se establece.

Evidenció quien aquí decide, que riela al folio 25 de los antecedentes administrativos consignados por el Instituto querellado, Auto de Apertura, a través del cual se ordena la iniciación de la averiguación disciplinaria a fin de la comprobación de la falta cometida, contenida en el articulo 86 numeral 9 de la Ley de Procedimientos administrativos, el cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual desvirtúa el alegato del recurrente referente al supuesto vicio de nulidad por que en el acto administrativo que dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución existiera ausencia de elementos esenciales para la constitución del mismo ya que a su vez la apertura de la averiguación administrativa estuvo ceñida a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

Por otra parte, sobre el alegato de violación de principios constitucionales y del debido proceso en sede administrativa, observó este Juzgado Superior de las actuaciones administrativas del caso que se le dieron todas las garantías constitucionales y legales al debido proceso para ejercer su defensa, en tal sentido del análisis de los antecedentes del caso se desprende que corre inserto al folio 26 notificación dirigida al ciudadano I.E.H.H., de fecha 10 de noviembre de 2011, a través de la cual se le notifica que se inicio en su contra el procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos. De igual manera riela al folio 31 notificación de fecha 17 de noviembre de 2011, donde se le notifica la formulación de cargos y los lapsos de promoción y evacuación de pruebas que considere convenientes para su defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 6 ejusdem, con lo cual se evidencia claramente que el argumento del querellante carece de validez, en vista de que se le otorgaron todas las garantías constitucionales para ejercer su defensa, y así se declara.

Ahora bien, quien hoy sentencia estima pertinente destacar que sobre el derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01658 de fecha 30/11/2011, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas. Caso: Hidrocapital Vs. Sermat) ha establecido lo siguiente:

…Con ocasión de la denuncia formulada por el recurrente, debe precisarse que es criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa implica el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa…

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Cabe destacar que en el presente caso, la parte recurrente denunció que la Administración incurrió en los supuestos referidos en el párrafo ut supra mencionado, en vista de que su denuncia se conculca en la violación de derechos constitucionales como lo son el acceso a sus datos personales, sin embargo esta Juzgadora evidenció de la causa de marras tanto en las pruebas aportadas por el recurrente como los antecedentes administrativos consignados por el Instituto recurrido que se dieron todas las garantías constitucionales y legales para que el hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa garantizando así el debido proceso siendo notificado de los actos que conformaron el procedimiento administrativo, otorgándole los lapsos legales para aportar pruebas y ejercer su defensa, así como el acceso a sus datos personales, en vista de que riela a los folios 34 al folio 41, de igual manera a los folios 57 al folio 62 de los antecedentes administrativos sendos escritos de defensa y descargo de pruebas, por lo cual resulta forzoso desvirtuar el referido alegato de la parte actora. Así se decide.

Con relación al falso supuesto alegado por la parte recurrente, la cual arguyó que “…partiendo de un falso supuesto, hace [la administración] una interpretación subjetiva del contenido de la Cláusula 13 Literal E de la Contratación Colectiva del Sector salud, al imponerme de la supuesta obligación de consignar justificación adicional a mi solicitud de permiso…”.

La representación judicial del órgano querellado, a los fines de desestimar lo alegado por la parte actora, con relación al falso supuesto denunciado, alegó a su vez que: “…en las actuaciones administrativas que en copias certificadas corren insertas en la presente causa, el dictamen jurídico emanado de la Consultoría Jurídica cumplió con todos los requisitos y extremos de ley, y hace la interpretación que corresponde de acuerdo al espíritu y propósito de la Cláusula 13 Literal E de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector Salud…”.

Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que destacó lo siguiente:

…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…

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En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

Al respecto, del acto administrativo impugnado, que riela en el folio 210 y siguientes del expediente administrativo, se advierte que se destituyó al querellante del cargo de Ingeniero Civil I que desempeñaba para el Hospital Dr. T.C.S., adscrito a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por haber incurrido en causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución: …omissis…

9. Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.

Se advierte a su vez, de la decisión del Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), previa opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del referido Instituto, la cual riela a los folios 210 al folio 2014 del expediente administrativo que en criterio de la Administración, resuelve destituirlo en virtud de que a lo largo del procedimiento disciplinario, la Dirección del Hospital Dr. T.C.S., consignó documentos tendientes a demostrar la responsabilidad del hoy querellado en la falta injustificada a su lugar de trabajo los días 30 y 31 de Mayo, y los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de Junio de 2011, y así mismo que por su parte el referido ciudadano consignó elementos probatorios a fin de demostrar que no se encuentra incurso en la causal de destitución a que se hizo referencia ut supra, las cuales fueron valoradas.

Aunado a ello, se aprecia que la decisión administrativa fue el resultado de un procedimiento disciplinario llevado a cabo conforme a lo previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cuál derivó la responsabilidad del querellante en el hecho que se le imputaba, sin que se hubiesen producido en su tramitación, elementos de convicción de los cuales se desprenda una errada apreciación de los hechos por parte de la Administración o la incorrecta aplicación del derecho.

Por tanto, en criterio de este Juzgado Superior, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por el querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto sancionatorio impugnado, debe declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano I.E.H.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.150; debidamente asistido por la abogada C.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.074, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.367, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los 21 días del mes de Abril el año dos mil quince (2015) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LE41-G-2012-000053

MH/ma.-

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