Sentencia nº RH.000372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000347

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados I.F.D.F., P.D.R.V., I.C.F. y A.S.M., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano K.D.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho I.S.H.V. y F.H.P.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2015, declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido por el a quo; 2) Se confirma el auto apelado con la imposición de las costas del recurso de la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado I.F.d.F., actuando en su carácter de co-demandante, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, con fundamento en que se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia, no encuadrado en ninguno de los supuestos excepcionales a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 14 de mayo de 2015, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Esta Sala a los fines de un mejor entendimiento del asunto a resolver considera necesario examinar algunas de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, y lo hace de la manera siguiente:

-Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, el abogado co-demandante I.F.D.F., expuso:

…Consigno en este acto en Ocho (sic) (8) folios útiles Dos (sic) (2) certificaciones de desgravamen de dos de los inmuebles sobre los cuales pesa medida de embargo ejecutivo sobre un cincuenta por ciento (50%) de cada uno, bienes que a continuación describo:

(…Omissis…)

Solicito se emitan los carteles de remate correspondientes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, pido de ser procedente que en aplicación al principio de economía procesal, que en cada publicación se incluya a ambos inmuebles…

.

-En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

…Vista la diligencia presentada por el abogado I.F., (…), quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó dos (2) certificaciones de gravámenes constantes de ocho (8) folios útiles, a los fines de que se libren los carteles de remate correspondiente, el Tribunal (sic) a los fines de proveer observa: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las certificaciones de gravámenes expedidas por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e. Miranda de fecha 8 de julio de 2013, consignadas por el propio diligenciante del cual se lee lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción de la certificación de gravámenes supra mencionada, se evidencia que la titular del inmueble objeto de medida de embargo ejecutivo lo es la ciudadana B.G.d.D., es decir, que el inmueble objeto de ejecución pertenece a un persona distinta, al hoy demandado en el presente juicio que por Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) (…), por lo que mal puede este Juzgado (sic) librar el cartel de remate solicitado en el presente juicio y en consecuencia se niega lo peticionado…

.

-Contra el referido auto en fecha 21 de mayo de 2013, el abogado accionante I.F.D.F., interpuso recurso procesal de apelación;

-En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

…El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Diciembre (sic) 2012, parcialmente transcrita.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Tribunal (sic) A quo (sic) negó librar el cartel de remate solicitado por la parte demandante, en razón que el inmueble objeto de ejecución es propiedad de una persona distinta al demandado.

De manera pues, de un análisis exhaustivo que este Tribunal (sic) Superior (sic) hace de las Certificaciones (sic) de Gravámenes (sic) cursantes a los folios cuatrocientos ochenta y seis (486) al cuatrocientos noventa y tres (493) del expediente, emitidas por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E. (sic) Miranda, se desprenden que el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa edificada sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado Chara, jurisdicción del Municipio C.R.d.E. (sic) Miranda, Charallave, es propiedad de la ciudadana B.G. (sic) DE DIEMINGER.

En este orden de ideas, observa este Tribunal (sic) de Alzada (sic) que de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó plenamente demostrado que el inmueble objeto de ejecución es propiedad de una persona distinta al ciudadano K.D.R., parte demandada en la presente causa, por lo que a juicio de este Juzgador (sic) el auto recurrido está ajustado a derecho, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y así se decide…

.

Contra la anterior decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue negado.

Ahora bien, esta Sala observa ante el pronunciamiento del juzgador de alzada, que el mismo fue proferido en la etapa de ejecución del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia.

En tal sentido, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Sentencia N° 799 de fecha 5 de noviembre de 2007).

En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala, mediante decisión N° 215 de fecha 16 de abril de 2012, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 108 de fecha 18 de noviembre de 2002, juicio Cavendes Sociedad Financiera, C.A. (Compañía Anónima Venezolana de Desarrollos C.A.), contra Constructora Rudivenca, C.A., expediente Nº 1989-02, el cual estableció, lo siguiente:

“...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A., al señalar lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

.

(...Omissis...)

En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en cuanto al remate en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas y subrayados del texto).

De manera que, al constatarse que la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, no constituyendo un fallo de los recurribles en casación, en razón, que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, por cuanto, el ad quem confirmó el auto proferido por el a quo el cual negó librar el cartel de remate solicitado por el co-demandante I.F.D.F., en razón, que el bien inmueble objeto de ejecución es propiedad de una persona distinta al demandado.

Por consiguiente, la Sala determina que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra el auto dictado por dicho juzgado en fecha 9 de febrero de 2015.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000347

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a la que arriba la ponencia al declarar sin lugar el recurso de hecho intentado, pero difiere en cuanto a las razones para llegar a tal dispositivo.

El presente recurso de hecho se intenta contra un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, que confirma la decisión de primera instancia que acordó “negar librar el cartel de remate solicitado por la parte demandante, en razón que el inmueble objeto de ejecución es propiedad de una persona distinta al demandado...” En este sentido, el juez superior indicó que “...de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó plenamente demostrado que el inmueble objeto de ejecución es propiedad de una persona distinta al ciudadano K.D.R., parte demandada en la presente causa...”

De ello puede deducirse, que el juez superior, al confirmar la decisión de primera instancia que se negó a librar el cartel de remate, está suspendiendo la ejecución de la sentencia. Si se está instando un cartel de remate, es porque el inmueble ya tenía un embargo ejecutivo de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Ese inmueble ya no podrá ser rematado al menos en las proporciones pretendidas por el accionante. La ejecución, en lo que se refiere a ese inmueble, está suspendida. Estimo que el referido auto, en principio, tiene casación, pues impide la continuidad de la ejecución del fallo.

Sin embargo, en el caso particular, se decidió la oposición del tercero a través de decisión de fecha 8 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “1) Parcialmente con lugar la oposición formulada por los terceros opositores y el demandado, contra las medidas de embargo ejecutivo practicadas; 2) Se levantan las medidas practicadas, quedando liberado el 50% de los derechos proindivisos de propiedad de cada uno de los bienes conyugales. Prosígase la ejecución sobre el 50% de los derechos proindivisos de propiedad de los inmuebles embargados.”

Por notoriedad judicial, puede determinarse que esta decisión del 8 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue recurrida en casación, y la decisión de la Sala de Casación Civil que la resolvió, sentencia RC.154, expediente N° 2011-506, el 12 de marzo de 2012, casó sin reenvío por una ilegal condenatoria en costas, dejando firme la decisión que declaró que la parte intimada sólo era propietaria del 50% de los bienes que conforman la comunidad conyugal, quedando liberados de la ejecución el 50 % restante.

Ello significa, que en razón de la cosa juzgada en cuanto a la oposición del tercero, resultaría inadmisible el recurso de casación contra la decisión posterior del juez superior que negó librar el cartel de remate, al menos en cuanto a las proporciones pretendidas por la parte actora. Si la oposición del tercero quedó firme, la negativa de librar el cartel de remate por parte del juez superior no puede ser revisada por la Sala de Casación Civil, pues la cosa juzgada sobre este particular quedó firme. Esta es la razón del presente voto concurrente, donde si bien se acepta el dispositivo de sin lugar del recurso de hecho, se estima que ha debido fundamentarse en las razones antes expresadas.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000347

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