Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 04 de Marzo de 2010

Años 199° y 151°

N ° _____-10

3C-4834-10

JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS:

Torres Mejias C.I.

G.G.J.A.

DEFENSOR:

Abg. H.R.H.B.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA:

Abg. N.G.

El Abogado Toro Rivas N.J., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 02-03-10, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 03 a los Ciudadanos: Torres Mejias C.I., venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-65, soltero, de profesión electricidad, residenciado en el barrio la Peñita, final carrera 01 con calle 24, titular de la cedula de identidad N° 10.053.318, hijo de R.M. y A.T., y G.G.J.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1974, soltero, de profesión agricultor, residenciado en el barrio la Peñita final carrera 01 con calle 24, Guanare estado Portuguesa, titular la de cedula de identidad N° 12.646.076, hijo de J.G. y J.H., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron aprehendidos el día 01 de de Marzo de 2010, aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Toro Rivas N.J. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “.El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados es el siguiente: “El día 01 de Marzo de 2010, siendo las 10:25 hora de la mañana funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas se trasladan a el Barrio la Peñita carrera 01 con calle 24, específicamente a una residencia que se encuentra adyacente al puente que comunica el barrio antes citados y el barrio Sucre, Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de hacer efectivo una orden de visita domiciliaria emanada del juzgado de control N° 02 de esta jurisdicción haciéndose acompañar por los ciudadanos quienes figuran como testigos: F.A.D. Y M.J., siendo las 09:50a.m, presentes en la referida vivienda tocan la puerta del inmueble siendo atendido por el ciudadano identificado como TORRES MEJIAS C.I., venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/65, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el barrio las peñitas, final carrera 01 con calle 24, Guanare, Titular de la cédula de identidad N": 10.053.318, quien manifiesta estar encargado de la vivienda, se identifican como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco manifestándole el motivo de su presencia permitiendo el acceso a la misma, luego proceden a inquirirse sobre la ubicación de los ciudadanos apodados EL ROBA CHOGUI Y EL NEGRO BORJAS, manifestando que no se encontraban presente y desconocía sus datos filiatorios, proceden a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalísticas en cada una de las ares de la vivienda, en presencia de los testigos, logrando incautar en el segundo cuarto oculto debajo de una cama tipo Box Spring, un utensilio de cocaína tipo colador y una cuchara de metal, ambos con restos de presunta droga, así como también un paquete de bolsas plásticas de color rosado, además en el área de la cocina, específicamente dentro del lava plato elaborado en metal la cantidad de 18 envoltorios de material sintético de color rosado, contentivo de una sustancia de color marrón de la presunta droga denominada Basoco y en una habitación ubicada al final de la vivienda oculta debajo de la cama se encontró un envoltorio de papel de color marrón contentivo de 22 envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, los cuales contenían restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, aparte de ciento cincuenta bolívares en billetes de papel moneda de circulación nacional que le fue incautado al ciudadano mencionado como Torres Mejias C.I., se procede a la identificación de otro ciudadano que se encontraba presente como G.G.J.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1974, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio la Peñita, final carrera 01 con calle 24, Guanare, titular de la cédula de identidad N": 12.646.076, fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales a las 10:25 hora de la mañana, siendo trasladados a la sede del CICPC, a los fines de realizar el procedimiento de ley, una vez en la sede se trasladan a la sala técnica a los fines de verificar ante el sistema de información policial si los ciudadanos registraban en el mismo siendo atendido por el funcionario L.T., manifestando que el ciudadano Torres Mejías C.I., posee los siguientes registros expediente H-890.326 de fecha 03/05/08 y H-302.346 ambos por el delito de Drogas.

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el representante de la vindicta pública se decrete Medida de Privación Preventiva de libertad de conformidad en lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º, 3º y 5º y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual le corresponde la prueba de orientación, suscrita por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesto al ciudadano Torres Mejias C.I., de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Impuesto al ciudadano G.G.J.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

En su intervención al Defensor Privado Abogado H.R.H.B., manifestó: “Esta defensa revisadas las actas de la presente investigación se evidencia que de la misma no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal, de mis conferentes, por cuanto ninguno de ellos residen en la casa de habitación objeto del allanamiento que dio origen a la presente averiguación penal, a ninguno de ellos se le decomiso o encontró en su poder ninguno elementos incriminatorio, ya que la poquísima cantidad de droga que fue localizada en la habitación, de conformidad con lo descrito en el acta correspondiente, se encuentra en el baño de esa residencia, por otra parte llama la atención que la presunta droga encontrada por los funcionarios policiales es distinta a la que describe el técnico correspondiente, ya que los investigadores hablan de marihuana y crack y el informe técnico habla de cocaína, por ende y con fundamento en la no existencia de elementos incriminatorios en contra de los imputados, solicito con el debido respecto se le acuerde la libertad por ser procedente, ya que ninguno de ellos reside en esa casa para la habitación cuya propietaria se encontraba en un velorio de un difunto, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Policial. De fecha 01-03-10, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones E.B., adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en la Sede de esta oficina, en mis labores de servicio se trasladó y constituyo una comisión de este Despacho Policial, integrada por los funcionarios Inspector Jefe J.G., Inspector R.V., Detectives L.H., C.M. y Agentes R.L., Osear Pérez, W.R., en las unidades P-75W y vehículos particulares, hacia el barrio La Peñita, final de la carrera 01 con calle 24, específicamente a una residencia que se encuentra adyacente al puente que comunica el barrio antes citado y el barrio Sucre de esta ciudad, a fin de de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, número 02CS-9135-10, de fecha 25 de Febrero del 2010, emanado del Juez de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, relacionada con la averiguación N° 18-F01-0093-10 que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, haciéndonos acompañar en calidad de testigos de los ciudadanos; F.A.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1957, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el barrio 24 de Julio sector el kilovatico, calle principal, casa sin número, frente a la ton-e de CANTV, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.406.131 y M.U., Venezolano, natural de esta ciudad, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1954, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Majagualito, carretera Nacional Guanare Biscucuy Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.057.856, donde una vez presentes en la referida vivienda siendo las 09:50 horas de la mañana, tocamos la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como: TORRES MEJIAS C.I., Venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-65, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio la Peñita, final carrera 01 con calle 24 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.053.318 hijo de R.M. y A.T., quien manifestó encontrarse en calidad de encargado de la vivienda, acto seguido nos identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación Criminal y después de permitirte la lectura de la respectiva orden de visita domiciliaria, el mismo nos permitió el acceso a la propiedad, seguidamente inquirimos sobre la ubicación de los ciudadanos apodados "El Roba Chogui" y "El Negro Borjas" indicándonos que no se encontraban presentes para el momento de nuestra visita y que desconocían sus datos filiatorios, no obstante procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico en cada una de las áreas del citado inmueble, en presencia de los testigos, logrando incautar en el segundo cuarto oculto debajo de una cama tipo Box Spring, un utensilio de cocina tipo colador y una cuchara elaborada en metal, ambos con restos de presunta droga, así como también un paquetes de bolsas plásticas de color rosado, además se incautó en el área de la cocina, específicamente dentro de un lavaplatos elaborado en metal la cantidad de 18 envoltorios elaborados en material sintético de color rosado, contentivos de una sustancia de color marrón que por su olor característico conjeturamos que se trate de la droga denominada Bazooko, y en una habitación ubicada al final de la vivienda oculta debajo de la cama, se encontró un envoltorio de papel de color marrón contentivo de veintidós envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, los cuales contenían restos de materia vegetal de la presunta droga denominada marihuana, aparte de ciento cincuenta Bolívares en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones discriminados Dos (02) Billetes de papel moneda de Cincuenta Bolívares, seriales .G9l65213¡ C73525117; Un (01) Billete de papel moneda de veinte Bolívares serial D54239231 Y Tres (03) billetes de papel moneda de Diez Bolívares serial G25364035; B35366247; E81160510, que le fue incautado al ciudadano mencionado como: TORRES MEJIAS C.I., acto seguido se procedió a la identificación de otro ciudadano que acompañaba al encargado del inmueble, quedando plenamente identificado como: G.G.J.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-74, soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la calle 24 con carrera 01 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V12.646.076, hijo de J.G. y J.H.; En virtud de lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión de los ocupantes de la vivienda para ese momento, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 125 del código Orgánico procesal Penal, siendo las 10:25 horas de la mañana, Acto seguido nos dirigimos a la Sede de este Despacho en compañía de los investigados, de los testigos y la evidencia incautada, a fin de realizar las diligencias consecuentes tales como entrevista de testigo, peritación de evidencia y procesamiento de imputados. Una vez presentes en esta oficina me dirigí al área de laboratorio, donde se procedió al pesaje de la evidencia incautada arrojando los 22 envoltorios de material sintético de color blanco con resto vegetales de presunta marihuana la cantidad de 21,9 gramos y los 18 envoltorios elaborados en material sintético de color rosado la cantidad de 8,3 gramos de la presunta droga denominada bazooko, quedando dicha evidencia en el referido laboratorio para la respectiva experticia química, posteriormente previo conocimiento de los jefes naturales se le dio inicio a la causa Penal 1-256.991, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego me trasladé a la sala técnica de este Despacho, a fin de verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos en referencia, siendo atendido por el Detective L.T., quien me indico que el ciudadano mencionado como TORRES MEJIAS C.I., posee los siguientes registros Expediente: H-890.326 de fecha 03-05-08 y Expediente H-302.346 de fecha 30-05-06 ambos por el delito de droga instruidos por este Despacho, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Estado Portuguesa, Abogado N.T., a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, participándosele que los mencionados ciudadanos quedaron recluido en la Comandancia de Policía de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a la disposición de esa representación Fiscal, y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente. Es todo folio 01 y 02.

  2. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-03-10, suscrita por el funcionario Barrios Edecio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente de Evidencia Físicas Colectas: Oculto en el segundo cuarto debajo de una cama tipo BoxSpring, un utensilio de cocina tipo colador v una cuchara elaborada en metal, ambos con restos de presunta droga, así como también un paquetes de bolsas plásticas de color rosado. además se incautó en el área de la cocina, específicamente dentro de un lavaplatos elaborado en metal la cantidad de 18 envoltorios elaborados en material sintético de color rosado, contentivos de una sustancia de color marrón que por su olor característico presumimos que se trate de la deroga denominada bazooko. y en una habitación ubicada al final de la vivienda oculta debajo de la cama, se encontró un envoltorio de papel de color marrón contentivo de veintidós envoltorios elaborados en materia! sintético de color blanco, los cuales contenían restos de materia vegetal de la presunta droga denominada marihuana, aparte de ciento cincuenta Bolívares en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones discriminados a continuación: Dos (02) Billetes de papel moneda de Cincuenta Bolívares, seriales C09265213: C73525117: Un (01) Billete de papel moneda de veinte Bolívares serial D64239231 Y Tres (03) billetes de papel moneda de Diez Bolívares serial G25364035: B35366247:E81160510.- es todo folio 06 y vlto.

  3. - Acta de Imposición de los derechos del ciudadano TORRES MEJIAS C.I., folio 07.

    4- Acta de Imposición de los derechos del ciudadano G.G.J.A. folio 08.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-010, del ciudadano: M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de las Cruces Estado Portuguesa, 56 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1954, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el caserío Majagualito, carretera Nacional Guanare Biscucuy, casa sin número color verde. Municipio Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad de identidad número V. 8 .057 .856, quien figura como testigo en la causa signada con el número 1-256.991, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Bueno iba saliendo de una Ferretería en la carrera tres, cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C, me solicitaron mi cédula de identidad y que les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, por lo que les dijo que no tenían ningún problema en ir, cuando llegamos a la casa donde iban a allanar al revisar la casa los funcionarios encontraron envoltorios de presunta droga, es todo".

  5. - Acta de Entrevista de fecha 01-03-10, del ciudadano F.A.D., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 53 años de edad, nacido 30-04-1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, reside en el barrio 24 de Julio vía Kilovaticos, calle principal, casa sin N°, frente a la torre de la CANTV, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, teléfono 02572517429, titular de la Cédula de Identidad V- 9.406.131, quien aparece como testigo de la actuación policial, a fin de conocer su versión y expone lo siguiente: "Resulta ser que yo me dirigía a mis labores de trabajo, en eso se detuvo una patrulla del CICPC, se bajo un funcionario me solicito mi cédula de identidad y luego me manifestó que si podía ser testigo de un allanamiento que iban a practicar en el barrio la Peñita, a lo que le manifesté que no tema ningún problema de hacerlo; posteriormente llegamos a la residencia y comenzamos a revisar el interior de la misma, principalmente se reviso la sala de recibo de la vivienda en cuestión donde no se encontró nada, posteriormente pasamos al primer cuarto donde tampoco se encontró nada, luego al segundo cuarto donde se encontró debajo de la cama un colador, impregnado de un polvo de color blanco y pedazos de bolsa de color de ahí nos dirigimos a la cocina donde estaba un lavamanos y se encontró bolsa rosada en la que había 18 envoltorios que estaban hechos rosadas, luego pasamos al último cuarto de la residencia donde se encontró debajo de la cama una bolsa de papel de color marrón con 22 envoltorio hechos con una bolsa de plástico de color blanco, después nos dirigimos al patio donde se reviso todo y no se encontró nada, luego los funcionarios se dirigieron a la sala recibo donde procedieron a tomarle los datos a los que estaban en la casa y los detuvieron para posteriormente traerlos hasta la sede del CICPC y tomamos una entrevista de los hechos en los que fuimos testigos. Es todo" folio 13 al 14.

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 01-03-10, suscrita por los funcionarios R.J.D., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Exposición: El Material consistete en:

  7. - Tres (03) ejemplares con apariencias de papel monedas de la denominación de Diez bolívares, en el predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del cacique Guaicaipuro, en el reverso se observa el Salto Ucaima y los tepuyes venado y Kunun del parque Nacional Canaima en el estado Bolívar, y el águila Arpia, de ambos lados se lee en letras y números DIAZ BOLIVARES, y la inscripción “ Republica Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, presentan los siguientes G25364035, G35366247 y E81160510, los mismos se encuentra en buen estado de conservación:

  8. - Un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda de la denominación de VEINTE BOLIVARES, es predominantemente rosado, destacado en su anverso la imagen de L.C. de Arismendi, en el reverso se observa la Montaña de Mecanao de la I.d.M., estado nueva esparta y la tortuga carey de ambos lados se lee y letras y números VEINTE BOLIVARES, y la inscripción “Republica Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela presentado el siguiente serial D-64239231, , el mismo se halla en buen estado conservación.

  9. - Dos ( 02) Ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el inverso la imagen de s.R., en el reverso la laguna del S.C. en el Parque nacional Sierra nevada en el estado miranda y el oso frontino de mbos lados se lee en letras y números CINCUENTA BOLIVARES, y la inscripción REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA , presentado los siguientes seriales C09265213 y C73525117, el mismo se halla en buen estado de conservación.

    Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado puedo estado establecer lo siguiente:

  10. - La Experticia se base en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas en los números de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de ciento cincuenta bolívares, (150,00), los cuales en su estado legal, pueden ser expuesto para transición de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario.

  11. - Las Piezas objeto de la presente Experticia, quedaron en el área de resguardo y custodia de evidencia físicas de este despacho.-

    Es todo consigno al presente i informe constante de tres folios útiles, folio 20y vlto.

  12. - Acta Prueba de Orientación de fecha 01-03-10, suscrita por el funcionario Evimar Kariyn O.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°, 112° 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, contemplada por los artículo 115° y 116° de L.O.C.T.LC.S.E.P: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose recibir las evidencias, de manos del funcionario de la CICPC, L.R., la cual consistió en:

    Muestra A: Dieciocho (18) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color rosado cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancias sólida en forma de polvo de color beige, con un peso de Ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: cinco (05) gramos se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

    Muestra B: Veintidós (22) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color blanco cerrados en sus extremos a manera de nudo con el material, contentivos de restos vegetales, deshidratados de color verde pardazo y semillas del mismos color y aspecto globular, con un peso bruto de veintiún (21) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar anales correspondiente para su identificación.

    La Muestra signada con la letra A, suministrad al ser sometida a los reactivos Scout y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene terapéuticos.

    La Muestra signada con la letra B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus característica organolepticas que presenta, se puedo constar que se trata de la planta conocida como (MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancias no tiene efectos terapéuticos conocidos.

    Es todo cuanto tengo que informar al respecto, la cantidad de nuestra restante y su envolturas fueron entregadas al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien las resguardara en la sala de resguardó y custodia de esta delegación cadena de custodia.

    Se aprecian de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de hacer los funcionarios actuantes el allanamiento en la residencia en la cual se encontraban los imputados de autos, para lo cual se determinó que la sustancia incautada es de naturaleza estupefaciente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color rosado cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancias sólida en forma de polvo de color beige, con un peso de Ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: cinco (05) gramos y Veintidós (22) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color blanco cerrados en sus extremos a manera de nudo con el material, contentivos de restos vegetales, deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismos color y aspecto globular, con un peso bruto de veintiún (21) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos, por lo que hace presumir que sea para fines distintos al consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión de los ciudadanos TORRES MEJIAS C.I. Y G.G.J.A., se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por los ciudadanos TORRES MEJIAS C.I. Y G.G.J.A.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V., siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  13. - Se decreta la aprehensión de los imputados TORRES MEJIAS C.I. Y G.G.J.A. como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Se acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Publico por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

  16. - Se declara y se impone a los ciudadanos TORRES MEJIAS C.I. Y G.G.J.A. la Medida Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º; en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º, 3º y 5º y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, y se establece como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado.

  17. - Niega la Autorización de Incineración de la droga incautada por cuanto no existe acta de experticia en la presente causa.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 03,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria.

    Abg. N.G.

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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