Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-000880

PARTE ACTORA: I.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.269 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.023, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.409.348 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.P.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.472.

SENTENCIA: ACCION REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano I.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.269 de este domicilio a través de su apoderado judicial P.G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.023, de este domicilio contra el ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.409.348 de este domicilio. En fecha 31/03/2005 fue presentada la demanda (f. 01 al 04) y en fecha 20/12/2005 la misma fue reformada (f. 69 al 87). En fecha 23/11/2006 se dio por citado por el demandado (f. 136). En fecha 12/12/2006 se dio contestación a la demanda (f. 139 al 145). En fecha 31/01/2007 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 444) y en fecha 09/02/2007 fueron admitidas (f. 516). En fecha 07/05/2007 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (f. 928). En fecha 07/06/2007 la parte actora presentó informes (f. 951 al 975). En fecha 26/06/2007 la parte demandada presentó observaciones a los informes (f. 977 al 982). En fecha 19/09/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo octavo día de despacho siguiente (f. 1039).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano I.J.C.B. contra el ciudadano R.A.V.R. alegando la parte actora que por el juicio de cobro de bolívares seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el N° KH01-M-2001-000006 se verificó el remate judicial de una casa de su propiedad constituida por “una casa… que consta de tres habitaciones, una sala comedor, cocina, garage, dos baños… construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cercada con paredes de bloques” que adquirió según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/06/1982 bajo el N° 37, Tomo 12, Protocolo Primero, ubicada en la carrera 6 entre calles 2 y 3 del Barrio P.N. de esta ciudad, ejido, medía aproximadamente 432,23 Mts.2 y que sus linderos eran los siguientes: NORTE: en línea de 39,40 Mts. Con terrenos que ocupa u ocupó G.T.; SUR: en línea de 38,35 mts. Con terrenos que ocupa u ocupó F.P.; ESTE: en línea de 10,95 Mts. Con carrera 6, antes calle en proyecto de P.N., que es su frente; y OESTE: en línea de 11,30 Mts. Con terrenos ejidos ocupados. Que según el remate aludido la entrega material se haría a favor del ciudadano R.V.. Que existen otros inmuebles de su propiedad que no quedaron comprendidos en el remate. Que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías señaladas para el año de 1.982 era del Municipio, sin embargo, para el año 1.995 comenzó el actor las gestiones para que se le diera en venta la referida parcela, venta que se materializó según acuerdos de fecha 20/08/2002 y 22/08/2002 y la posterior publicidad de fecha 11/02/2004 según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 5, Tomo 6, Protocolo Primero. Que existe una diferencia observable en las direcciones atribuible al cambio de nomenclatura efectuado por las autoridades correspondientes. Que entre los años 1.985 y 1.986 construyeron los actores al lado de la casa unos locales comerciales que para la fecha de dicho remate sumaban un total de cuatro (04) según se desprende de Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 18/03/2004, asunto KP02-S-2004-1377, posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2004, bajo el N° 36, Tomo 13, Protocolo Primero. Que los locales fueron edificados sobre un área de terreno que mide aproximadamente 118,32 Mts2 y que forma parte de una de mayor extensión. Que los locales se encuentran identificados con los números identificados con los números 1, 2, 3 y 4, respectivamente, siendo sus características y medidas, como sigue: LOCAL N° 1: mide aproximadamente VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (28,56 M2), esto es, dos metros ochenta centímetros (2,80 mts) de frente por diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) de fondo. Está edificado de paredes de bloque, piso de cemento, techo mitad platabanda y mitad acerolit, cuenta con un baño, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con local N° 2; SUR: con inmueble ocupado por F.P.; ESTE: Calle 6 del Barrio P.N., que es su frente; y OESTE: casa propiedad de R.V.. LOCAL N° 2: mide aproximadamente cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (41,82 M2), esto es, cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts) de frente por diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) de fondo; edificado con paredes de bloque, piso mitad cerámica y mitad cemento, techo de platabanda, cuenta con un baño, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con Local N° 3; SUR: con Local N° 1; ESTE: Calle 6 del Barrio P.N., que es su frente; y OESTE: casa propiedad de R.V..- LOCAL N° 3: mide aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (35,50 M2), esto es, tres metros con cuarenta y ocho centímetros (3,48 mts) de frente por diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) de fondo; edificado de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, cuenta con un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble ocupado por J.T.; SUR: con Local N° 2; ESTE: Calle 6 del Barrio P.N., que es su frente; y OESTE : inmueble ocupado por R.C..- LOCAL N° 4: mide aproximadamente treinta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (36,90 M2), esto es: ocho metros con veinte centímetros (8,20 mt) de frente por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) de fondo: Se encuentra edificado sobre los locales 1, 2 y 3 y está construido con paredes mitad bloque y mitad vidrio, piso de cemento, techo de acerolit, cuenta con un baño y una escalera cuyo acceso está ubicado entre los locales 1 y 2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por J.T.; SUR: inmueble ocupado por F.P.; ESTE: Calle 6 del Barrio P.N., que es su frente; y OESTE: inmueble propiedad de R.V.. PISO: con techo de los locales 1, 2 y 3. La parcela de terreno sobre la cual están edificados los mencionados locales comerciales, posee los siguientes linderos particulares: NORTE: inmueble ocupado por J.T.: SUR: inmueble ocupado por F.P.; ESTE: Calle 6 del Barrio P.N., que es su frente; y OESTE: casa propiedad de R.V. e inmueble ocupado por R.C.. Que los anteriores locales no quedaron comprendidos dentro del remate realizado pues en todas las actuaciones pertinentes siempre fue señalado como inmueble una casa y el documento que sirvió de base señala que el terreno de propiedad ejida. Señala que está acreditada la propiedad y la posesión legítima sobre la parcela y los cuatro locales comerciales. Que el remate de la casa señalada no comprende los locales comerciales y ni el terreno sobre el que están construidas la totalidad de las bienhechurías. Que existe identidad entre los inmuebles poseídos por el demandado y los que se demandan en reivindicación. Por las razones expuestas solicita la restitución de la parcela de terreno y los cuatro locales comerciales señalados, los frutos civiles devengados y los que se siguieran devengando hasta la efectiva restitución de los inmuebles.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado alegó la violación a la cosa juzgada. Entre otros argumentos expone que el inmueble objeto del presente litigio es el mismo sobre el cual recayó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en expediente N°17.246 de fecha 05/10/2001 en la cual se le ordenó al demandante hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes. Que resulta imposible directa o indirectamente volver a examinar un resultado procesal por la vía de un nuevo proceso. Sobre la validez del acto esgrimido como cosa juzgada alega las condiciones de sentencia definitiva y perpetuidad. Procedió a debatir el fondo de la controversia admitiendo los siguientes hechos: la legalidad y veracidad del acto de remate posteriormente protocolizado ante la oficina respectiva en la que se acredita al demandado la propiedad del inmueble; la validez del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 10/06/1982 N° 37, tomo 12, Protocolo Primero; la dirección del inmueble en la carrera 6, ente calles 2 y 3 del Barrio P.N.; el desalojo, la entrega material del inmueble y el terreno propiedad del Municipio así como los 432,23 Mts.2 que mide y sus linderos; que le fue adjudicado por el respectivo Tribunal Ejecutor en entrega material. En cuanto a los demás aspectos de la demanda fueron rechazados y negados en su totalidad, en especial alega el demandado que el inmueble no se encuentra únicamente conformado por las tres habitaciones, una sala, comedor, cocina, garaje y dos baños sino que incluye también los cuatro (04) locales comerciales. Contradice el título supletorio pues a pesar de estar registrado, fue tramitado con posterioridad al acto de remate y no posee valor jurídico. Que el actor pretende la reivindicación de locales comerciales cuando estos pertenecen al inmueble objeto del remate, en violación y fraude a la cosa juzgada. Que el terreno al momento del remate era propiedad del Municipio. Que es falso que la venta del terreno por parte del Municipio se haya perfeccionado en fecha 08/12/2002 pues de ser cierto el demandante pudo haber hecho oposición al remate. Negó y contradijo que se haya producido de su parte enriquecimiento sin causa, que la adjudicación de los locales no se produjo por la accesión h.Q.l. restitución de los locales comerciales y el terreno llevarían a la violación de la cosa juzgada. Rechazó, negó y contradijo la pretendida acción por daños y perjuicios.

PUNTO PREVIO

Cosa Juzgada

Previo al conocimiento del fondo en el presente caso ha de considerar quien suscribe el alegato del demandado, cuando afirma que existe en el presente proceso violación a la cosa juzgada, en palabras resumidas, razona el accionado que los inmuebles objeto de la presente demanda son uno solo, que en su momento le fueron adjudicados por decisión de un Tribunal y que llevar este juicio violenta la solemnidad de la cosa juzgada. Para entrar a decidir es necesario que esta juzgadora establezca la relevancia de la anterior decisión tomada en el expediente KH01-M-2001-000006 (01-17246) que resolvió un juicio por Cobro de Bolívares entre las partes aquí involucradas y decidió otorgarle por vía de Remate Judicial un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 2 y 3 del Barrio P.N.. Es decir, ¿hasta qué punto debe influir en la presente causa lo decidido en el anterior juicio? Lo primero que hay que determinar es qué aspectos constituyen cosa juzgada, es decir, sobre qué aspectos ya se ha decidido y no pueden ser objeto de revisión. La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 263, Expediente Nº 99-347 de fecha 03/08/2000, estableció:

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 01110 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0069 de fecha 19/06/2001 se argumentó:

nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. (destacado del Tribnunal)

El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Lo que le permite afirmar, posteriormente, que la cosa juzgada no tiene valor absoluto como presunción iuris et de iure, sino que la cosa juzgada tiene un valor relativo: “Hemos señalado antes que compartimos la posición sustentada por la doctrina procesal contemporánea que tiende a dar a la noción de la cosa juzgada un valor relativo, que si bien es importante a los fines de la paz, el orden y la seguridad jurídica de un conglomerado social determinado, de ninguna manera puede considerarse como un valor absoluto….”.

En armonía con lo señalado, la legislación patria prevé la posibilidad de anular una sentencia con carácter de cosa juzgada, como ocurre con: (I) el recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procesamiento Civil (1987), (II) el amparo constitucional contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y (III) la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y de manera más reciente los juicios ordinarios por Fraude Procesal nacidos a partir de las decisiones contemporáneas de la Sala Constitucional. De manera que para nuestra legislación está claro el valor relativo de la cosa juzgada, sin embargo, la seguridad jurídica obliga a los juzgadores a excepcional y exclusivamente revisar la cosa juzgada cuando contravenga normas de orden público, si esta anomalía no se produce, debe respetarse la solemnidad de la cosa juzgada y la presunción iuris et de iure. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

De las anteriores consideraciones, es evidente para este Tribunal que en le presente caso no estamos en presencia de cosa juzgada pues lo decidido en el expediente versó sobre un juicio por cobro de bolívares y como consecuencia de él se le otorgó al aquí demandado en fecha 03/11/2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el siguiente inmueble en los términos a continuación transcritos:

Seguidamente el Tribunal fija como base del remate la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 01/100, (Bs. 13.573.309,01) por ser ésta la mitad del justiprecio. Acto continuo, siendo las 11.30 a.m. el ejecutante R.A.V.R. ofreció la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs, 14.640.000,oo) que es monto de la deuda, para adquirir el inmueble objeto del remate, consistentes en unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre terrenos ejidos y ubicada en la carrera 6 entre calles 2 y 3, Barrio P.N., Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 39,40, con terrenos que ocupa u ocupo G.T.; SUR: En línea de 38,35 mts. con terrenos que ocupa u ocupo F.P.; ESTE: En línea de 10,95 mts., con carrera 6, ante calles en proyecto de P.N., que es su frente y OESTE: En línea de 11,30 mts. con terrenos ejidos ocupados. Dicho inmueble le pertenece al demandado, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1982.

El citado documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1982 describe las bienhechurías como propiedad del ciudadano I.J.C.B. en los siguientes términos:

Una casa de mi propiedad que consta de tres habitaciones, una sala comedor, cocina, garaje, dos baños, ubicada en la carrera 6, entre calles 2 y 3, Barrio P.N.… la casa descrita la construí a mis propias expensas; en cuanto al prealinderado terreno me fue cedido en arrendamiento por el Concejo Municipal de este Distrito Iribarren..

De una comparación al libelo de la demanda y las anteriores transcripciones se evidencia que el objeto de la pretensión difiere, pues el juicio que dio lugar al remate y posterior adjudicación del bien a favor del aquí demandado fue por cobro de bolívares y ese acto de remate al ser registrado hace las veces de justo título, nunca fue controvertida la propiedad, como si lo es en este caso, era claro que en un principio la casa pertenecía al ciudadano I.J.C.B. y a consecuencia del remate por un juicio de Cobro de Bolívares quedó en dominio del ciudadano R.A.V.R.. Otra razón es que el remate dio en propiedad el bien inmueble objeto del embargo que como se describió envuelve una casa que consta de tres habitaciones, una sala comedor, cocina, garaje, dos baños; nada se dice sobre cuatro (04) locales comerciales y el terreno para el momento era propiedad del Municipio Iribarren, en este juicio por Reivindicación el actor alega la propiedad sobre los locales y sobre el terreno lo que deja en evidencia que el objeto de la pretensión difiere, y en todo caso, propiedad o no del actor o del demandante es un asunto que corresponde a este juicio y que debe ser decidido en la sentencia de mérito pero de ninguna manera guarda identidad con la cosa juzgada alegada por el accionado. Efectivamente el acto de remate y la posterior adjudicación se encuentran vinculados a los hechos de este juicio, pero es una causa distinta que no guarda relación con la ininpugnabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, razón por la cual se desecha como defensa previa y de fondo. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa esta juzgadora a considerar las pruebas cursantes en el expediente:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1982 (f. 06 al 10) y acta de remate en virtud del cual se le confiere el citado inmueble al demandado (f. 347 al 350); el cual se valora en cuanto a las características del inmueble objeto del remate de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2) Título Supletorio de fecha 02/03/2004 expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y posteriormente registrado en fecha 22/03/2004 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 36, tomo 13, protocolo primero (f. 11 al 24); el cual se desecha pues siendo un título supletorio no fue apoyado con la prueba testimonial además de no ser el medio idóneo para probar la propiedad, en todo caso, en la parte motiva a esta sentencia se profundizará en la posición del tribunal. Así se establece.

3) Documento de compra venta protocolizado por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Registro Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/02/2004 bajo el N° 5, tomo 6, protocolo primero (f. 25 al 29) el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y certificación de Adjudicación en venta a favor del actor (f. 65 y 66); el cual se valora en cuanto a la venta hecha por el Municipio a favor del demandante sobre el terreno que funge como parte del objeto de la pretensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Denuncias presentadas por el actor ante las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 05/04/2004 y 04/05/2003 en torno al mismo inmueble (f. 43 al 48), las cueles se desechan, pues su contenido no aporta información útil a los hechos aquí controvertidos en torno a la propiedad. Así se establece.

5) Copias fotostáticas de compra y venta suscrita por el demandado con el ciudadano C.G.P.Á. sobre dos locales comerciales partes del objeto de la presente demanda (f. 49 y 50); los cuales se desechan pues en el mejor de los casos que se pueda entender su dificultosa lectura constituye un documento autenticado no oponible a terceros y por tanto no es posible hacerlo valer en juicio contra terceras personas. Así se establece.

6) Contratos de arrendamiento suscritos entre las ciudadanos R.I.C.B. con los ciudadanos E.M.L. y recibos de pago por concepto de Alquiler de locales comerciales (f. 49 al 56); documentos que se desechan en cuanto a su contenido pues no son reconocidos y emanan de terceras personas por lo que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, sin embargo, reconoce este Tribunal que existía una relación arrendaticia en los citados locales por la admisión que hiciera el accionado en su contestación (f. 143; parr. 9). Así se establece.

7) Comunicaciones emitidas por la Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal en fechas 29/04/2004, 23/09/2004 y 06/12/2004, respectivamente (f. 57 al 64) los cuales reciben valor como instrumentos públicos administrativos y gozan de la presunción de legalidad en su contenido, en cuanto al reconocimiento de la propiedad en parte del inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA EN SU CONTESTACIÓN

1) Copias certificadas de la causa KH01-M-2001-000006 (01-17246) por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano R.A.V.R. contra los ciudadanos YUSMARY E. BRAVO DE CONDE e I.J.C.B. (f. 146 al 440), contenido que ya fue valorado en un incidencia como cosa juzgada y en la adjudicación que se diera al aquí demandado sobre parte del inmueble controvertido en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Reprodujo el mérito favorable de autos en lo relativo al examen de la contestación de la demanda y sus anexos en cuanto a la violación de la cosa juzgada, aspecto ya tratado por esta juzgadora en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió acta de remate del expediente por el cual se le adjudicó al demandado parte del inmueble objeto de la pretensión y posteriormente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 17/02/2004 bajo el N° 11, tomo 07, protocolo primero (f. 448 al 452); el cual se valora en cuanto a la condición de propietario por el demandado toda vez que lo obtuvo de buena fe por remate judicial, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.L., E.M.D.L. y J.C.M. (f. 524 al 533); los cuales se valoran por no incurrir en ningún supuesto de inhabilidad y su relevancia en la presente decisión será expuesta en las conclusiones a la presente decisión. Así se establece.

4) Promovió inspección judicial:

  1. Sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria ubicado en la carrera 6 entre calles 3B y 3C de P.N., la cual se verificó en fecha 26/04/2007 (f. 922 al 924 y 930 al 947), esta juzgadora le da valor probatorio y será en las conclusiones en que se establezca su relevancia en la presente decisión. Así se establece

  2. Sobre los libros de Registro llevados por el Registro Subalterno Tercero Inmobiliario del Segundo Circuito bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 12, del segundo trimestre del año 1.982; del documento de fecha 17/02/2004 protocolizado bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero y; sobre el documento protocolizado bajo el N° 36, tomo 13, protocolo primero del día 22/03/2004 (f. 894 al 898); inspecciones que se valoran aunque el contenido de los documentos consignados en el expediente no fue debatido en juicio, en todo caso, refuerza el valor probatorio ya esbozado de los citados instrumentos de propiedad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, instrumentos que ya fueron valoradas en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas (f. 06 al 64). Así se establece

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B., C.G., J.G.T., B.A., G.F., J.G.C., P.G., A.C., J.A. y BORIS DAZA, YSMARY GALINDEZ, M.E., S.S., J.C., H.D.C., J.R. y G.H.L.; sobre este particular debe señalar quien juzga en primera instancia que cuando el legislador ha previsto la expresión del domicilio de los testigos, lo ha hecho pensando en dos aspectos generales, por una, la posibilidad de que viva en las inmediaciones al lugar donde se produjo el hecho controvertido y que incide en la relación jurídico material así resultará claro su conocimiento fáctico, por otro lado, se busca que dependiendo del domicilio, la contraparte pueda prepararse para el contradictorio desde el mismo momento en que el testigo es promovido. Estos principios generales sirven para determinar que la letra del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil puede interpretarse de una manera no estricta, pues es aceptado por la jurisprudencia y doctrina patria que en la etapa en que se admitan las pruebas y su posterior evacuación pueden todas tener conocimiento del momento oportuno de ejercer el contradictorio, entre otros, saber si se comisionará a algún otro juzgado con domicilio igual al de los testigos para la evacuación, con lo que se determinaría el domicilio y poder ejercer el contradictorio oportuno. No puede llegarse a otra conclusión si en materia probatoria la regla es la admisión y la excepción la inadmisión, así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones recientes, por ejemplo, en sentencia de fecha 21/06/2006 por la Sala Político Administrativa, dictada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa se estableció:

Por lo que respecta a la primera de las señaladas objeciones, referente a que se declare la inadmisibilidad de la prueba de testigos por falta de indicación del domicilio de éstos en el escrito de promoción presentado por la contribuyente, es de destacar que existen dos requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de legalidad y el de pertinencia del medio de que se trate.

En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., lo siguiente:

…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

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Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

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Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.

Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.

Nótese, siendo que la representación fiscal ejerce una función estatal, bien sabido es que goza de prerrogativas, sin embargo, consideró el Tribunal Supremo de Justicia que la falta de expresión del domicilio no hace ilegal la prueba, con cuánta mayor razón en un juicio en el que se ventilan intereses particulares. Sumado a lo anterior, observa este tribunal que el promovente señaló que los testigos son “de este domicilio”, siendo aceptado en la práctica judicial. Con lo anterior ha pretendido esta juzgadora asentar el criterio que todavía sostiene en cuanto a la legalidad de los testigos a pesar de la omisión en su domicilio, pues es un criterio que afecta el Trabajo diario de los Tribunales de la República, sin embargo, en este caso en particular, en apego estricto a la decisión dictada en fecha 22/05/2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 1034 al 1036) este Tribunal ratifica el auto de fecha 27/07/2007 (f. 1038) en tal sentido, desecha la prueba de testigos promovidas por la parte actora. Así se decide.

3) Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble que le sirve de vivienda en la actualidad, ubicado en la calle 5 entre calles 3B y 3C de P.N., la cual se verificó en fecha 26/04/2007 (f. 925 y 926), esta juzgadora le da valor probatorio y será en las conclusiones en que se establezca su relevancia en la presente decisión. Así se establece.

4) Copias certificadas de inspección judicial practicada en fecha 23/07/2004 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 491 al 504), esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la relación arrendaticia mantenida en torno a uno de los locales comerciales. Así se establece.

5) Contratos de Arrendamiento suscritos por local comercial entre el demandante y la ciudadana E.R.D.M. y recibos de pago de alquileres (f. 510 al 513), los cuales se desechan pues son instrumentos privados no reconocidos y tampoco ratificados, siendo estos requisitos para su validez toda vez que interviene un tercero en su constitución. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. En el caso en particular siendo una acción reivindicatoria es de claridad meridional, y así lo ha avalado la jurisprudencia patria, que es el promoverte de la acción quien tiene la carga de probar la propiedad.

REIVINDICACIÓN

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. El titular del derecho de propiedad, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la propiedad es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, la propiedad se prueba sólo con el título no es necesario demostrar actos de posesión. Siendo la presente causa una acción reivindicatoria, la materia a considerar entonces, será la idoneidad del título que se pretende hacer valer para demostrar la propiedad, la posesión en nada incumbe al juicio por Reivindicación, de manera excepcional tendría relevancia si se alega la posesión legítima pero para ello deben intentarse simultáneamente la prescripción adquisitiva y demostrar todos sus requisitos de procedencia a través de la mutua petición o reconvención, cuestión no planteada en este caso.

En cuanto a la manera de acreditar la propiedad, debe tomarse en cuenta que la legislación patria la condiciona al Registro Público, pues sólo así será oponible a terceros. ¿Quiere decir que no puede oponerse un documento notariado para hacer valer la propiedad? De manera excepcional puede prosperar sólo contra el contratante mas nunca contra terceras personas, por ejemplo: si “A” le vende a “B” un inmueble a través de un contrato de compra-venta notariado, el documento siempre podrá hacerlo valer “B” exclusivamente contra “A”, si llegaré “C” (tercero que no suscribió) con un documento Registrado sobre el mismo inmueble “B” no tendría ninguna acción contra “C” pues su documento notariado no es oponible a tercero, caso distinto de “C” que puede oponer su documento a “A” a “B” y a cualquier otro tercero que no estuviere envuelto en la compra venta registrada. Este ejemplo es cónsono con el Código Civil en sus artículo 1.920 ordinal 1 y 1.924, cuando señala que los documentos que versen sobre traspasos de propiedad de inmuebles deben ser registrados para ser tenidos como fehacientes y así producir todos sus efectos contra terceros, por tales razones los documentos notariados no tienen tal efecto buscado por las partes, pues solo son oponibles entre los contratantes. Este argumento soporta el criterio de quien juzga cuando decide que ante los títulos notariado y registrados el documento registrado es a todas luces el más idóneo para probar la propiedad, incluso excluyente ante otros de distinta naturaleza. Así se establece.

De una examen a las actas procesales los hechos que pueden evidenciarse son los siguientes: el actor era propietario de un inmueble constituido por una casa constante de tres habitaciones, una sala comedor, cocina, garaje, dos baños, ubicada en la carrera 6, entre calles 2 y 3, Barrio P.N. sobre un terreno propiedad del Municipio; como consecuencia de un juicio anterior a éste, por Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano R.A.V.R. contra el ciudadano I.J.C.B. se le adjudico a aquel el inmueble anteriormente descrito. En la ejecución al juicio por Cobro de Bolívares se le adjudicó al ciudadano R.A.V.R., hoy demandado, además de lo señalado en construcción, cuatro (04) locales comerciales, sumado a ello, el terreno que en principio era ejido, le fue adjudicado en venta al hoy demandante, ciudadano I.J.C.B., ambos acuerdan en que es la misma dirección. El ciudadano I.J.C.B., es el que comparece solicitando la reivindicación del terreno y los cuatro (04) locales comerciales, cuestión rechazada en su totalidad por el accionado, pues alega que los locales le pertenecen como parte del remate judicial y la posterior adjudicación que hiciera el Juzgado Ejecutor.

Para resolver la controversia es necesario, en primer lugar, aclarar que la legislación patria prevé, a diferencia de otros derechos extranjeros, lo que se conoce como “propiedad desmembrada”, es decir, aun cuando exista una cosa principal propiedad de “A”, puede ocurrir que haya una cosa accesoria a lo principal, pero que sea propiedad de “B”, por ello aunque a simple vista parezca un solo bien, la propiedad en sentido estricto no es una copropiedad sino propiedades independientes sobre el total del bien (lo principal y lo accesorio). El caso más emblemático es el de los inmuebles, específicamente en el caso de terreno y la construcción, puede ocurrir que una persona sea propietaria del terreno, lo que normalmente es calificado como cosa principal, pero por circunstancias voluntarias a las partes o incidentales, a ese terreno se le agregue una construcción o formación que por su naturaleza constituya un inmueble (bienechurias), tal cosa agregada sería la accesoria y es aceptado por la normativa vigente que puede tener un propietario distinto al del terreno, en resumen, uno es dueño del terreno y otro de la construcción. Este criterio es aceptado por nuestra M.J., por ejemplo en sentencia de fecha 01/08/2004, dictada por la Sala de Casación Civil (Exp. AA20-C-2003-000485) asentó:

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechos por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el caso de marras evidencia esta juzgadora que según el acta de remate por el cual se le adjudicó la propiedad al ciudadano R.A.V.R. y que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro respectivo, no se hace constar que incluya los cuatro (04) locales comerciales ni siquiera alude el documento a su existencia, tal como señala que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías es propiedad del Municipio. Sumado a esto de la inspección practicada por este mismo Tribunal en fecha en fecha 26/04/2007 (f. 922 al 924 y 930 al 947), las copias certificadas de las causas intentadas por arrendamiento y las relaciones arrendaticias expresadas por los testigos promovidas por la parte demandada dejan claro a esta juzgadora que los cuatro (04) locales comerciales son independientes a la casa objeto de la adjudicación. Por ello, la casa de tres habitaciones, una sala comedor, cocina, garaje, dos baños, es propiedad del ciudadano R.A.V.R., eso no esta en discusión, pero será objeto del presente juicio la propiedad sobre los cuatro locales y el terreno sobre el cual está construida la casa y los cuatro (04) locales comerciales. Así se establece.

En cuanto al terreno consta de documento cursante a los folio 25 al 27, así como 65 y 66, que el mismo era propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara y que por adjudicación sobrevenida le fue vendido al ciudadano I.J.C., por lo tanto, siendo estos documentos públicos administrativos y posteriormente públicos en los términos del artículo 1.357 del Código Civil hacen plena de los hechos que acreditan y dado que no fueron desvirtuados por otro medio de prueba que evidenciara mejores y actuales derechos o siquiera impugnados ni tachado de falso el documento registrado, es por lo que este Tribunal verifica que es el ciudadano I.J.C. el propietario del terreno constante de 401,24 Mts.2 sobre el cual están construidos tanto los cuatro (04) locales comerciales como la casa propiedad del ciudadano R.A.V.R.. Así se establece.

En cuanto a los locales comerciales, promueve el actor para probar la propiedad título supletorio expedido por un tribunal de la región, posteriormente registrado. Sobre esta particular encuentra esta juzgadora que el Título Supletorio o p.m.d. testigos así este registrado debe ratificarse su testimonial en el juicio respectivo porque como quedan salvos derechos de terceros, debe la contraparte poder ejercer el contradictorio además que el mismo así sea ratificado por los testigos no constituye el medio ideal para probar la propiedad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida por la Sala de Casación Civil Exp. 00-278 de fecha 27/04/2001 cuando señaló:

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

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De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En armonía con lo expuesto, el título supletorio debe ser rechazado pues el testimonio de los testigos al momento de ratificar el contenido fue desechado (f. 1.034 al 1.036) y en el mejor de los casos que se hubiere aceptado no constituye la prueba idónea para acreditar la propiedad. No obstante lo anterior, es evidente que el demandado tampoco trajo ningún elemento de convicción que hiciera parecer a este Tribunal que efectivamente es propietario de los cuatro (04) locales comerciales, por lo tanto, en armonía con el artículo 549 del Código Civil, la presunción legal de propiedad sobre los locales comerciales opera a favor del ciudadano I.J.C., quien funge como propietario del terreno parte del objeto de la pretensión, por tanto, tiene derecho a la reivindicación. Así se establece.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios alegada por el actor, puede extraerse de la lectura a las testimoniales promovidas por el ciudadano R.A.V.R. que existía una relación arrendaticia con el anterior propietario que era el ciudadano I.J.C., evidencia también este tribunal que a pesar de haber cambiado de propiedad sobre el terreno, el ciudadano R.A.V.R. no debió entrar en posesión ni ejercer la propiedad sobre los locales comerciales. Por otro lado, el acta de remate de fecha 03/11/2003 en la cual se le adjudica la propiedad al accionado sobre la casa fue registrada en fecha 17/02/2004 y el terreno adjudicado en venta al actor por el Municipio en el año 2.002 y posteriormente registrado es de fecha 11/02/2004, es decir, primero se hizo oponible a terceros la propiedad del terreno, por lo tanto, es a partir de esta fecha en la que el actor obtiene derecho sobre los referidos locales comerciales. En consonancia con lo anterior, observa también este Tribunal que parte del problema se suscitó precisamente porque el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara no hizo la entrega estricta de lo acordado en el remate, a saber, una casa constante de tres habitaciones, una sala comedor, cocina, garaje, dos baños; sino que decidió en darle la totalidad de los bienes, lo que incluye los cuatro locales. Así, es evidente que el accionado debe restituir los frutos percibidos, pues ha hecho uso como arrendador de los locales comerciales que a partir de la fecha 11/02/2004 fueron oponibles a terceros a favor del actor, pero, dado que la anomalía se produjo en parte por una omisión del Juzgado Ejecutor y el registro del terreno fue algo tardío, casi simultáneo al registro del acta de remate, considera esta juzgadora que la indemnización por los frutos no percibidos como daños y perjuicios debe de conformidad con los artículo 1.185 y 1.189 prosperar en los siguientes términos: el accionado deberá indemnizar el alquiler relativo a dos locales comerciales, específicamente los número 1 y 2, a partir de la fecha 11/02/2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, tomando como base un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, canon este fijado según la parte actora para el 2002, los cuales se establecerá por la secretaria de este Tribunal. Esta conclusión la emite quien suscribe, pues considera que el hecho de la víctima ha contribuido a la incertidumbre jurídica en torno a la propiedad de los locales comerciales y el terreno, razón por la cual en armonía con la discrecionalidad que otorga el artículo 1.189 ejusdem al juez de mérito, la indemnización es disminuida a la mitad señalada y sin intereses civiles compensatorios. Así se establece.

El último aspecto que queda por dilucidar tiene que ver con la ejecución de la sentencia. En efecto, la procedencia en la reivindicación de los locales comerciales no encuentra ningún obstáculo material para su ejecución, pues tanto el terreno como los locales pertenecen al mismo propietario. Sin embargo, la situación es distinta con la casa propiedad del ciudadano R.A.V.R. y el terreno sobre el cual está construido propiedad del ciudadano I.J.C., pues la procedencia de la reivindicación sobre el terreno conlleva a la lógica desocupación del poseedor ilegítimo y entregarlo al propietario para que use, goce y disponga del bien, ese es el objeto de la reivindicación. Pero, a pesar de no ser propietario del terreno ¿cómo hacer si el ciudadano R.A.V.R. es legítimo propietario y de buena fe sobre la casa? Por ello, considerando este Juzgado que la sentencia de mérito, en los términos hasta ahora dictados, sería inejecutable, atendiendo también al principio de exhaustividad de la sentencia y establecidos los hechos en el proceso debe quien suscribe resolver la situación de derecho en torno a la propiedad desmembrada, como bien esta encomendado a los juzgadores de la República, por ejemplo, en otro extracto de sentencia ya citada (Sala de Casación Civil - Exp. AA20-C-2003-000485) se reafirmó criterio tantas veces sostenido:

De la parte motiva de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador ad quem, de acuerdo con los propios dichos del accionante y, partiendo del hecho indiscutido que el terreno sobre el cual fue construida la bienhechuría que se pretende reivindicar se trata de un ejido dado en enfiteusis, propiedad del Municipio Iribarren, elaboró argumentos de derecho a través de los cuales fundamentó su decisión, sin excederse, por el contrario, se mantuvo dentro de los términos de la litis, estableciendo independientemente de lo acertado o no de sus razonamientos, que el demandante mal puede ostentar y, por ende, acreditar la condición de propietario de la bienhechuría, requisito éste de la propiedad sine qua non para la procedencia de las acciones reivindicatorias, toda vez que de acuerdo con lo que señaló, al ser la propiedad del suelo del referido Municipio éste lleva consigo la superficie del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, todo lo cual denota, a su juicio, la imposibilidad de pretender la reivindicación de edificación alguna construida sobre terreno ejido por quien conforme con la ley no puede ostentar el carácter de propietario de ésta.

Tal decisión se trata de la aplicación de esa disposición legal al examen y establecimiento de lo planteado, sin que pueda considerarse que verse sobre hechos nuevos o argumentos no alegados; éste es el principio conocido como iura novit curia, según el cual el juez puede traer a los autos, motus proprio, consideraciones de derecho, pues los sentenciadores conocen el derecho y deben aplicarlo aunque no haya habido alegación de las partes; por tal motivo y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia, esta Sala declara que no se produjo en el fallo recurrido el vicio de incongruencia positiva alegado.

Así las cosas, ¿que solución ha previsto el legislador en caso de propiedad desmembrada? Dos instituciones son las que desarrollan esta situación, una es conocida como “Derecho de Superficie” y la otra “Derecho de Accesión”. El derecho de superficie se encontraba regulado por el Código Italiano de 1.942, cuando en su artículo 952 lo reconocía, en consonancia la doctrina y jurisprudencia patria también le reconoce, por ejemplo el maestro Gorrondona señala en su obra Cosas, bienes y derecho reales (Derecho Civil, II) 7° Edición señalaba que el derecho de superficie es el derecho de propiedad que tiene por objeto aquello que estando incorporado al suelo emerge de él, lo esencial es que el propietario superficiario es propietario de cosas incorporadas al suelo sin ser propietario del suelo mismo. Señala el autor que se encuentra reconocido implícitamente en el artículo 555 del Código Civil donde señala que “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Es evidente que el derecho de superficie constituye una delimitación especial a la propiedad y comúnmente un acto jurídico que cuenta con la voluntad de las partes, prueba de ello, es el derecho que comúnmente otorgan los Municipios para que los particulares construyan y registren sus bienchurías bajo su consentimiento, sin embargo, el mismo Municipio se guarda el derecho de “rescatar” tales tierras. Gorrondona, llega a afirmar que ‘uno de los principales casos de accesión se verifica cuando el propietario de un terreno que nada tiene incorporado confiere a otra persona un derecho real para realizar alguna obra, sin que el propietario del suelo se haga, al menos inmediatamente, propietario de la obra’. Es evidente que la doctrina patria reconoce el consentimiento del propietario del terreno como elemento determinante para hablar de derecho superficie, al mismo tiempo, reconoce la posibilidad de que cambie la imposibilidad de adquirir la construcción el propietario del terreno, todo dependerá de la permanencia en el acuerdo de las voluntades.

Cuando no existe voluntad entre las partes en torno a la propiedad desmembrada, parte de la doctrina es conteste en reconocer que opera el derecho de accesión, en virtud del cual, el propietario de la cosa principal como un terreno hace suyo el agregado natural o artificial que no pueda ser quitado sin daño al bien. Según los artículo 555 y 561 del Código Civil, el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él. En cuanto a la edificación en terreno ajeno, existen dos regímenes teniendo en cuenta la buena o mala fe, ya sea del propietario del suelo o del invasor. Cuando éste edifica de buena fe en terreno ajeno, el propietario del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado y pagar por ello; u obligar al invasor a que le pague el terreno cuando el invasor edifica de mala fe en terreno ajeno, el propietario del suelo tiene dos alternativas: exigir la demolición de lo edificado, si le causa perjuicio, y el pago de una indemnización; o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor (artículos 556 al 558 del Código Civil). Nótese que la buena fe del invasor no es más que el desconocimiento que éste tiene sobre la propiedad del terreno; sin embargo, dicho argumento será insostenible cuando la propiedad se encuentre protocolizada por ante el Registro Público respectivo.

Como se ha visto, en la accesión, que es una forma de adquirir la propiedad, cuando se edifica en terreno ajeno no existe consentimiento, vale decir, no se presenta la comunión de voluntades entre las partes; por tanto, en la accesión estamos ante ausencia de un acto jurídico configurándose en contrario un hecho que la ley regula dentro del ordenamiento jurídico y, por eso, sus consecuencias jurídicas están determinadas por las normas antes citadas; sin embargo, ello no ocurre en el derecho de superficie, pues tiene como origen el citado acto, instituido conforme a la libre determinación de las partes, válido siempre que reúna los requisitos exigidos para todos los contratos y no contravenga las normas de orden público o a las buenas costumbres.

En este hilo argumental considera la doctrina española, como aporte, que producida la extinción del derecho de superficie el principio de accesión recupera toda su virtualidad y la propiedad queda unificada en cabeza del titular del suelo. La adquisición del dominus soli, dicen Diez Picazo y Gullón, es automática, no hace falta hacer tradición de la cosa al propietario sino que es una derivación del renacimiento en toda su virtualidad del principio de accesión. El dueño extiende su dominio a lo construido o plantado. Lo principal, el suelo, queda unido a lo accesorio, es decir, lo edificado, atrayendo al mismo. (Diez Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, v. III, Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario y Registral, sexta edición, Tecnos, Madrid, 1998)

Las consideraciones precedentes permiten concluir que la única manera de hacer ejecutable la reivindicación se vincula directamente con la unificación de la propiedad desmembrada, es decir, o el propietario del terreno, I.J.C.B., se hace dueño de la casa propiedad de R.A.V.R., o el propietario de este se hace dueño del terreno. No otra puede ser la conclusión, porque la situación presentada con la reivindicación escapa del derecho de superficie ya que es evidente que carece de la voluntad de las partes o el consentimiento del propietario del terreno que origina el acto jurídico, con la reivindicación es lógico establecer que no se desea continuar en tal situación. Por lo tanto, los principios de la accesión deben prevalecer, porque es un hecho sobrevenido que carece de la voluntad típica del acto, por la cual no queda otro camino que aplicar las soluciones de ley ante la controversia planteada.

En este sentido, siendo el terreno la cosa principal estima este Tribunal que el ciudadano I.J.C.B. debe hacer suya la obra en ella construida, es decir, la casa propiedad del ciudadano R.A.V.R. que representa la cosa accesoria. Por lo tanto el ciudadano I.J.C.B. deberá cancelar el valor actual de la casa propiedad de R.A.V.R., quien adquirió la propiedad ante un Tribunal de buena fe, constante de tres habitaciones, una sala comedor, cocina, garaje, y dos baños, además de cualquier otra construcción inherente a la casa mientras no incluya ninguna de las construcciones que pertenezcan a los cuatro (04) locales comerciales, según acta de remate protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 17/02/2004 bajo el N° 11, tomo 07, protocolo primero (f. 448 al 452); valor que se determinará a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Como conclusión, desea esta juzgadora aclarar que quizá la falta de disposición legal expresa y hasta el precedente ha requerido un examen más profundo por esta servidora, pero eso no puede ser obstáculo para que los Tribunales de la República dejen de brindar soluciones a los pedimentos hechos por los justiciables y reafirma quien suscribe, que es la virtual inejecutabilidad de la reivindicación lo que ha llevado a establecer conclusiones en torno a la accesión, siendo esta la institución más afín que ha brindado el legislador y que este Tribunal acoge por el bien del conflicto. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por el ciudadano I.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.379.269, y de este domicilio, contra el ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.409.348 de este domicilio. En consecuencia se condena al demandado; PRIMERO: A entregar a la parte actora los locales que se encuentran identificados con los números 1, 2, 3 y 4, respectivamente, siendo sus características y medidas, como sigue: LOCAL N° 1: mide aproximadamente VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (28,56 M2), esto es, dos metros ochenta centímetros (2,80 mts) de frente por diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) de fondo. Está edificado de paredes de bloque, piso de cemento, techo mitad platabanda y mitad acerolit, cuenta con un baño, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con local N° 2; SUR: con inmueble ocupado por F.P.; ESTE: Calle 6 del Barrio P.N., que es su frente; y OESTE: casa propiedad de R.V.. LOCAL N° 2: mide aproximadamente cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (41,82 M2), esto es, cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts) de frente por diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) de fondo; edificado con paredes de bloque, piso mitad cerámica y mitad cemento, techo de platabanda, cuenta con un baño, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con Local N° 3; SUR: con Local N° 1; ESTE: Calle 6 del Barrio P.N., que es su frente; y OESTE: casa propiedad de R.V..- LOCAL N° 3: mide aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (35,50 M2), esto es, tres metros con cuarenta y ocho centímetros (3,48 mts) de frente por diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) de fondo; edificado de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, cuenta con un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble ocupado por J.T.; SUR: con Local N° 2; ESTE: Calle 6 del Barrio P.N., que es su frente; y OESTE : inmueble ocupado por R.C..- LOCAL N° 4: mide aproximadamente treinta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (36,90 M2), esto es: ocho metros con veinte centímetros (8,20 mt) de frente por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) de fondo: Se encuentra edificado sobre los locales 1, 2 y 3 y está construido con paredes mitad bloque y mitad vidrio, piso de cemento, techo de acerolit, cuenta con un baño y una escalera cuyo acceso está ubicado entre los locales 1 y 2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por J.T.; SUR: inmueble ocupado por F.P.; ESTE: Calle 6 del Barrio P.N., que es su frente; y OESTE: inmueble propiedad de R.V.. PISO: con techo de los locales 1, 2 y 3. Entregar La parcela de terreno sobre la cual están edificados los mencionados locales comerciales, y que posee los siguientes linderos particulares: NORTE: inmueble ocupado por J.T.: SUR: inmueble ocupado por F.P.; ESTE: Calle 6 del Barrio P.N., que es su frente; y OESTE: casa propiedad de R.V. e inmueble ocupado por R.C., según documento protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22/03/2004, bajo el N° 36, Tomo 13, Protocolo Primero; SEGUNDO: Entregar el terreno que ocupa la casa, indemnizándosele por el valor actual de la misma, lo que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo; TERCERO: el accionado deberá indemnizar el alquiler relativo a dos locales comerciales, específicamente los número 1 y 2, a partir de la fecha 11/02/2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, tomando como base un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, canon este fijado según la parte actora para el 2002, los cuales se establecerá por la secretaria de este Tribunal. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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