Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.794.497.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE ACTORA: Z.C.B.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.542.

PARTE DEMANDADA: ISIDRO JOSÈ PINEDA DÀVILA, L.K. PINEDA DÀVILA, G.K. PINEDA DÀVILA y YEMNY KARLENY PINEDA DÀVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.675.117, V.- 15.714.635, V.- 17.744.082 y V.- 18.537.955, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos de la causante, ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA ALFREDO SOLORZANO RÌOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.967.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).

EXPEDIENTE N°: 20.434

I

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS, asistido de abogado contra los ciudadanos ISIDRO JOSÈ PINEDA DÀVILA, L.K. PINEDA DÀVILA, G.K. PINEDA DÀVILA y YEMNY KARLENY PINEDA DÀVILA, en su carácter de herederos conocidos de la causante, ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos ISIDRO JOSÈ PINEDA DÀVILA, L.K. PINEDA DÀVILA, G.K. PINEDA DÀVILA y YEMNY KARLENY PINEDA DÀVILA, en su carácter de herederos conocidos de la causante, ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos.

En fecha 12 de marzo de 2014, comparecen los ciudadanos ISIDRO JOSÈ PINEDA DÀVILA, L.K. PINEDA DÀVILA, G.K. PINEDA DÀVILA y YEMNY KARLENY PINEDA DÀVILA, asistidos de abogado quienes procedieron a darse por citado en el presente procedimiento. Asimismo otorgaron poder al abogado A.S.R., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 04 de abril de 2014, el abogado A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que convivió en unión concubinaria desde 1978, durante treinta y seis (36) años en forma estable y de hecho con la de cujus ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y de este domicilio, manteniendo dicha unión concubinaria hasta el día 01 de septiembre de 2013, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos esos años, es decir en la casa ubicada en la Comunidad J.G.H., Parte Alta, Vía San P.d.L.A., Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la que construyeron con su propio peculio proveniente de ahorros personales de ambos donde procrearon cuatro (4) hijos

• Que solicita se declare la existencia de la unión concubinaria a fin de que surta todos los efectos legales mediante la Acción Mero-Declarativa de Concubinato.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegaron los codemandados, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 04 de abril de 2014, lo siguiente:

• Que admiten en todas y cada una de sus partes los enunciados establecidos en la demanda admitida por este tribunal el día once (11) de febrero del año 2014;

• Que es cierto que el ciudadano ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.794.497, de este domicilio, convivió en unión concubinaria desde 1978, durante treinta y seis (36) años en forma estable y de hecho con la de cujus ciudadana M.R. DÀVILA ORTEGANO, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y de este domicilio, manteniendo dicha unión concubinaria hasta el 01 de septiembre de 2013, tal como consta en los instrumentos legales, constituido por las partidas de nacimiento, donde queda legalmente establecida la filiación de los demandados y que durante los treinta y seis (36) años convivieron con sus padres en la Comunidad J.G.H., Parte Alta, Vía San P.d.l.A., Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.

Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

SECCIÓN I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

Primero

(F. 7) Marcada con la letra “A”. Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad del hoy demandante y así se decide.

Segundo

(F. 8 y 9) Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción número 386, correspondiente a la ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO, expedida por la Dirección de Registro Civil. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R., mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana ciertamente falleció el 01 de septiembre de 2013, que era de estado civil soltera , dejó cuatro (04) hijos y en unión estable de hecho con la I.J.P.R., parte actora en la presenta causa. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.

Tercero

(F. 10) Marcada con la letra “C” Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente a la De Cujus ciudadana M.R. DÀVILA ORTEGANO, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la referida causante y así se decide

Cuarto

(F. 12) Marcada con la letra “D” Original de Carta de Residencia, fechada 31 de octubre de 2013, expedida por el C.C. “El Padre Mario”, se evidencia que dicha documental constituye documento emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testifical contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora la desecha del proceso y así se decide.

Quinto

(F. 12 al 15) Marcadas con las letras “E”,”F”, “G” y “H” Copias simples de Cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos ISIDRO JOSÈ PINEDA DÀVILA, L.K. PINEDA DÀVILA, G.K. PINEDA DÀVILA y YEMNY KARLENY PINEDA DÀVILA, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de los hoy accionados y así se decide

Sexto

(F. 16) Marcada con la letra “I” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 2.148, correspondiente al ciudadano I.J. PINEDA DÀVILA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio C.M., Estado Trujillo.

Séptimo

(F. 17 y 18) Marcada con la letra “J” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 254, correspondiente a la ciudadana L.K. PINEDA DÀVILA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San P.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro.

Octavo

(F. 19 y 20) Marcada con la letra “K” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 316, correspondiente a la ciudadana G.K. PINEDA DÀVILA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San P.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro.

Noveno

(F. 21 y 22) Marcada con la letra “L” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 430, correspondiente a la ciudadana YEMNY KARLENY PINEDA DÀVILA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San P.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro.

Respecto a dichas documentales, nos encontramos que se tratan de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de los ciudadanos ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS y MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO, quienes son de estado civil solteros, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano y así se decide.

SECCIÓN II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:

En el presente proceso el ciudadano ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS, procedió a demandar a los ciudadanos ISIDRO JOSÈ PINEDA DÀVILA, L.K. PINEDA DÀVILA, G.K. PINEDA DÀVILA y YEMNY KARLENY PINEDA DÀVILA, en su condición de herederos conocidos de la causante, ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO; sosteniendo para ello que desde el año 1978 hasta el 01 de septiembre de 2013 mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, es decir, en la Comunidad J.G.H., Parte Alta, Vía San P.d.L.A., Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro; y que de cuya relación procrearon cuatro (4) hijos de nombres ISIDRO JOSÈ PINEDA DÀVILA, L.K. PINEDA DÀVILA, G.K. PINEDA DÀVILA y YEMNY KARLENY PINEDA DÀVILA.

Por su parte, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 04 de abril de 2014, los ciudadanos antes señalados, en su condición de herederos conocidos de la causante, ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO, asistidos de abogado manifestaron no oponerse a la presente solicitud, por cuanto en su decir, la referida ciudadana, mantuvo una unión estable con su padre desde el año 1978, es decir durante treinta y seis (36) años de forma estable, hasta el día 01 de septiembre de 2013; arguyendo asimismo que con las instrumentales aportadas (partidas de nacimiento) queda legalmente establecida la filiación existente entre los mismos; reconocen que convivieron en la Comunidad J.G.H., Parte Alta, Vía San P.d.L.A., Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.

Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.

Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadano ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS y la De Cujus, ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por dos personas solteras, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.

Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los ciudadanos ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS y la causante, ciudadana MARÌA RAFAEL A DÀVILA ORTEGANO, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el día 01 de septiembre de 2013 por muerte de esta última, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre el ciudadano ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS y la de cujus, ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO, desde el año 1978 hasta el 01 de septiembre de 2013. Así se decide.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO desde el año 1978 hasta el 01 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre el ciudadano ISIDRO JOSÈ PINEDA ROJAS y la causante, ciudadana MARÌA RAFAELA DÀVILA ORTEGANO.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. C.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).-

LA SECRETARIA,

EXP N° 20.434

ZBD/Jenny

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