Decisión nº 766-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 766-11

EXPEDIENTE Nº: 0878

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: I.D.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.595

APODERADO JUDICIAL: Abogado: S.F.B.R., I.P.S.A. Nº 76.644

DEMANDADO: R.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.482.196

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: HELKA L.T.D. y A.I.D.M., I.P.S.A. Nros. 131.485 y 113.847

DEMANDADA: ROMELY J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.258

DEFENSORA JUDICIAL: Abogada: A.G.S.S., I.P.S.A. Nº 146.778

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Helka L.T., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentada por el ciudadano I.D.S.N., contra los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, presentando la parte apelante escrito de alegatos; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte de un inmueble de dos plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la avenida Circunvalación Portuguesa, cruce con la calle Caja de Agua, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C. (ahora Oficina de Registro Inmobiliario), en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 6, folios 30 al 36, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre.

Que en fecha 01 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R., por tiempo determinado, es decir, por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008), un canon mensual de arrendamiento de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,00), sobre el mencionado local comercial.

Que una vez vencido el anterior contrato, suscribieron un nuevo contrato con la misma determinación de tiempo de un (1) año fijo, siendo que el último contrato suscrito comenzaría a regir desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009, estipulándose un canon mensual de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.500,00) los seis primeros meses y la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,00) los seis (6) meses restantes; estipulándose también en la cláusula décima tercera, que por cada día de mora en la entrega del inmueble, el arrendatario pagará la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) por penalidad de atraso.

Que decidió notificarles a los demandados que no les iba a prorrogar más el contrato de arrendamiento del referido local comercial, notificación que se materializó por vía judicial en fecha 30 de julio de 2009, llegando a su término el primero (1º) de septiembre de 2009 y notificándoles que se les concedía la prórroga legal correspondiente, equivalente a un (1) año y que vencido este lapso, es decir, el primero (1º) de septiembre de 2010, debían entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble arrendado, no dando cumplimiento a la entrega del local, pese a las innumerables gestiones que ha realizado extrajudicialmente para que le hagan la entrega del referido inmueble, siendo infructuosas y fallidas todas y cada una de estas gestiones.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano I.D.S.N., demandó por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, a los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R., para que convengan o sean condenados a lo siguiente: Primero: La entrega material del inmueble, con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento; Segundo: Entregar todos los comprobantes de servicios de agua, electricidad, aseo urbano, solventes hasta el día de la desocupación; Tercero: Pagar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300.00) diarios por cada día de retardo, hasta la entrega efectiva del inmueble, por penalidad de atraso; Cuarto: Las costas y costos que se hayan originado y que puedan originarse, más la indexación judicial; estimando la presente demanda en la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.33.800,00); fundamentándola en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 33, 38, literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano I.D.S.N., debidamente asistido por el abogado S.F.B.R., ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c” y “d".

Admitida la demanda, por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se acordó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 12 de enero de 2011, compareció el apoderado actor, a los fines de solicitar se designe un defensor judicial a los demandados.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se acordó designar a la abogada A.G.S.S., como defensor judicial de los demandados, aceptando el cargo, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, y dándose por notificada en fecha 24 de febrero de 2011.

Por su parte, en fecha 28 de febrero de 2011, compareció la abogada A.I.D.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.Q., a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en el libelo, oponiendo la defensa perentoria de falta de acompañamiento a la demanda del instrumento fundamental de la acción deducida, impugnando los instrumentos consignados por el actor, marcados “a”, “b”, “c” y “d".

Por otra parte, el actor insistió en hacer valer los instrumentos impugnados.

Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada judicial del co-demandado, a los fines de promover pruebas, denunciando la actitud colusoria asumida por la defensora designada por el Tribunal, quien a pesar de haber aceptado el cargo y haber prestado el juramento de ley, incumplió con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, por lo que solicitó la reposición de la causa en lo tocante a la defensa de la co-demandada Romely J.M.R. y se designe un nuevo defensor ad-litem; promoviendo documentales.

Posteriormente, la parte actora, consignó su escrito de pruebas, impugnando el poder otorgado a las apoderadas judiciales del co-demandado, toda vez, que no consignaron el poder otorgado por el ciudadano R.A. a la ciudadana Z.A.Q. y ratificando el valor probatorio de los documentos anexados al libelo, y promoviendo documentales, marcadas “a”, “b”, “c”, “e", “f”, “g” y “h”.

Por autos de fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2011, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Helka L.T., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 0878.

Vista las anteriores actuaciones, por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2011, la parte apelante presentó escrito de alegatos, expresando lo siguiente:

“…Sorprende la forma de actuar de la recurrida, pues además de apartarse de la jurisprudencia vinculante, toma como aplicable la Confesión Ficta, considerando que la codemandada fue “válidamente citada” … Por esas razones insistimos ante esta Alzada que Ordene la Reposición de la presente causa, al estado de proveerle la Necesaria Defensa a la codemandada, para que sea corregido el vicio… El ciudadano Juez de la recurrida para apartarse de la Doctrina del debido proceso, cita el criterio de la Sala constitucional al interpretar el artículo 206 del Código de procedimiento civil, según el cual: “…la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estos han sido previstos se ha cumplido…”, eso tendría sentido si el trámite de designación y juramentación del defensor adlitem tuviera como finalidad lograr la Confesión del Defendido…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

Como punto previo, esta juzgadora procederá a pronunciarse con respecto al defensor ad-litem.

El efecto de la incomparecencia del demandado por si o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por otra parte, la casación venezolana, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

…El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes…

Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “…Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

…La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones…

En el presente caso, se puede constatar de las actuaciones de la abogada designada como defensor ad-litem, que ésta aceptó el cargo y prestó juramento ante la Secretaria del Tribunal. De acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, la defensora ad-litem, como funcionario judicial que es, por una parte, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario, y por la otra, se debe destacar que el defensor judicial de oficio designado, debe de cumplir estrictamente con el mandato que por imperio de la ley se abroga al aceptar y juramentarse, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828, de fecha 05 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nº 06-0375, caso: S.B.S., ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil…

En este sentido, la Sala en sentencia N° 33, del 26 de enero de 2004 (caso: L.M.D.F.), señaló lo siguiente:

…Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

Asimismo, la Sala en sentencia N° 531, del 14 de abril de 2005 (caso: J.R.G.), expresó:

…La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2008 (dictada en el expediente N° 2006-001062, caso: sociedad mercantil Banco Progreso, S.A.C.A. contra la empresa Amer, C.A., ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza), ratifica el siguiente criterio:

“…Ahora bien, el hoy recurrente en casación delata el menoscabo al derecho a la defensa, por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados, al no alegar la prescripción de los pagares mercantiles opuestos por el actor al momento de introducir su demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.

En tal sentido, es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.

Esta Superioridad acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y, considera, que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera, que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso, así como, garantizar el derecho de la parte demandada.

De los anteriores criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos se evidencian palmariamente los deberes que tiene el defensor ad-litem, una vez juramentado (a), como auxiliar de justicia, de garantizar a su defendido los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna durante todo el iter procesal, los cuales, como se puede evidenciar del expediente, no fueron cumplidos por la abogada A.G.S.S., nombrada defensora ad-litem de los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R.. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al litisconsorte pasivo, la doctrina nacional, tratadistas de la talla de R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Ed. Liber, Caracas, 2006, tomo III, pág. 45), ha sostenido la tesis enunciada por esta Alzada, en lo relativo a que cuando existe un litisconsorcio pasivo, y se ha citado efectivamente a alguno de tales litisconsortes, siendo que, tal citación consta a los autos, quo est in actus est in mundo; procediéndose en ese intervalo adjetivo a reformar la demanda, no será necesaria la nueva citación de todos los litisconsortes, sino del litisconsorte que no ha sido citado, pues el que sí lo fue, se encuentra a derecho; expresando literalmente el citado autor:

…Si hay un litisconsorcio pasivo y sólo se ha citado a uno o alguno de ellos, la reforma aún es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento (Art. 344); y no será menester citar de nuevo a los ya citados, conforme al principio de la citación única del artículo 26 C.P.C…

. Nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2006 (Oriental Motors C.A y otros en solicitud de revisión), Sentencia N° 1.924, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha expresado que: “…no hay razones que justifiquen, por una eventual reforma de la demanda… que una vez iniciado el trámite para la citación del defensor ad litem, se dejen sin efecto las diligencias efectuadas…”. Aplicando el criterio de la Sala Constitucional, al caso sub iudice, debe establecerse que la existencia de una reforma libelar, no deja sin efecto las citaciones practicadas. Es por todo lo expuesto, que siendo: “…el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden público, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas en la ley…” (EDUARDO J. COUTURE. Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. de Palma. Buenos Aires. Argentina. Pág. 230).

Violado como fue por la recurrida el debido proceso de rango Constitucional, al acordar la nueva citación de la totalidad de los litisconsortes pasivos, ante una reforma libelar, siendo que ya dos (02) de ellos habían sido citados, debe reponerse la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se ordene en la admisión libelar la citación única y exclusivamente del resto de los accionados no citados, para el momento de la presentación de la reforma libelar, es decir, de los litisconsortes, Ciudadanos J.C.E. y la asociación cooperativa INTERNACIONAL DE POLIZA. Y así se declara…”

En el caso aquí examinado, la juramentación de la defensora ad-litem, debió realizarse ante el Juez, en el transcurso de un acto del Tribunal, del cual debió dejarse constancia en un acta suscrita por el Juez y la Secretaria, y no mediante diligencia, como sucedió en el caso aquí examinado, la cual fue únicamente firmada por la exponente y la Secretaria, y no por el Juez.

Motivos estos por los cuales el Juez de Instancia debió velar por los derechos de la parte accionada, ciudadana Romely J.M.R., que quedó en estado de indefensión por la mala representación realizada por la abogada A.G.S.S.. Y así se declara.

Esta Superioridad se abstiene de considerar y resolver las otras denuncias que contienen el escrito de formalización, por cuanto, al retrotraer la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor, sería hasta el estado de contestación de la demanda.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte accionada se le nombre nuevo defensor ad-litem y el mismo sea juramentado, conforme a la ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Helka L.T.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.Q., co-demandado, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el tribunal de la causa; en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentada por el ciudadano I.D.S.N., contra los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R.. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda. En consecuencia, REPONE la causa, al estado de que le sea designado un nuevo defensor ad-litem a la ciudadana Romely J.M.R.. Tercero: Declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial y ORDENA al Juez que resulte competente dictar nueva sentencia. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0878

MBMS/MRR.

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