Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000191

PARTE ACTORA: I.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.550.143.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO OROPEZA Y SILENY A. B.M. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.064 y 102.227 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.O.M., M.R.R.D., M.R.L.D. Y M.P.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.523.955, 16.794023, 18.105.682 y 9.609.855 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA).

En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el juicio MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA) juicio I.R.M.P. contra R.O.M., M.R.R.D., M.R.L.D. Y M.P.M.D. dictó un auto del siguiente tenor:

…este tribunal Niega las Medidas Cautelares peticionadas en razón que las mismas están encaminadas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de las medidas solicitadas, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así se decide.

En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada SILENY A. B.M., apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra el referido auto, la cual es oída en un solo efecto, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; dándosele entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo la oportunidad fijada para la realización de dicho acto, se dejó constancia que solo la abogada Sileny A.B., apoderada judicial de la parte actora presentó informes; posteriormente, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.

ANTECEDENTES

La parte actora alegó que en fecha 23 de agosto del 2015, fallece ad-intestato en esta ciudad el ciudadano I.M.R., quien en vida fue padre de la parte accionante, cuyo de cujus fuere de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-700.200, siendo su último domicilio la Urbanización del Este, Av. Concordia, entre calle 8 y 9, edificio Rio Nora, apto N°5-A de Barquisimeto estado Lara, como consta en acta de defunción Nº 136 de fecha 23/08/2015; que en vida estuvo casada con la madre del demandante la ciudadana A.P.P. venezolana, cédula Nro. 3.224.092 hasta el 22 de abril del año 1999, cuando fue disuelto el vínculo mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara; de dicho matrimonio procrearon cuatro hijos M.D.M.P.; J.M.P.; L.B.P.; I.R.M.P. (accionante), cédulas de identidad Nros. 9.609.855, 9.609.854, 9.609.856 y 9.550.143 respectivamente; que para el momento de su fallecimiento mantenía una relación concubinaria con la ciudadana O.M.R. venezolana, titular de la cedula 2.523.955 donde procrearon 2 hijos de nombre R.D.M.R. y L.D.M.R. cédulas de identidad Nros. 16.794.022, 18.105.682 respectivamente, tal como consta en carta de concubinato de fecha 20 de diciembre 2013 emitida por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L.. Precisó que siendo que el de cujus aun se encontraba casado con la madre del accionante, tenía una relación extramarital con la ciudadana O.R., la cual toma carácter de concubina en mayo del año 1999, un mes después del decreto de disolución matrimonial y desde esa fecha convivieron juntos de forma pública y con apariencia de matrimonio de igual forma expresa que el de-cujus en vida se hizo de un patrimonio constituido de bienes muebles , inmuebles, sociedades mercantiles y firmas personales las cuales son descritas en el escrito libelar. Arguyó que al mismo tiempo evidencian que los supuestos compradores nunca pagaron el precio establecido en los documentos lo cual detallan en el petitorio, también señala que la ciudadana O.M.R. concubina del causante, no podía suscribir contrato de cesión o venta con su concubino. El peticionario afirma en su narrativa que la parte hoy demandada pretende obligar a los coherederos a la entrega del único bien que no pudieron disponer que consta de un galpón otorgado mediante Notaria Cuarta de Barquisimeto bajo el número 06, Tomo 120, de fecha 11 de abril del 2012. Finalmente expreso que en el petitorio proceden a demandar por la Nulidad y Rescisión de los contratos de cesión y compraventa suscritos por los ciudadanos I.M.R., ya identificado, con la parte demandada O.R., R.M.R. y L.D.M.R., donde el decujus cede sus derechos y acciones a los ciudadanos ya mencionados sobre los siguientes bienes:

  1. Apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en la Residencia Rio Nora. Protocolizado ante el Registro Público del prime Circuito del estado Lara bajo el Nro. 13, Folio 85, Tomo 31 protocolo real 1 del inmueble del año 2012, bajo Nro. 2013.1369 y matriculado con el N° 362.11.2.1.3380.

  2. Una casa y el terreno sobre el cual está constituida y ubicada en la Manzana J, frente a la Avenida Francia, urbanización S.E.d.M.I., protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estad Lara de fecha 10/02/2015, bajo el numero 2015.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6254

  3. Un terreno y bienhechurías, ubicadas en la Avenida Moran, cruce con la carrera 25 distinguida con el numero 7-23, protocolizado primer circuito numero 3, Tomo 9, folio al 14 al 19, de fecha 13 de agosto de 2014.

  4. Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construido ubicada en la avenida moran entre 25 y 26, del municipio según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer circuito en fecha 13-08-2004, bajo el numero4, folio 20 al 25, Tomo 9, protocolo primero del tercer trimestre (…)”

De esta manera la parte accionante en su descargo de informen, manifiesta que en fecha 18 de febrero del 2016, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien sustanciaba para entonces el procedimiento inicial señaló que en la solicitud de medida cautelar de prohibición enajenar y gravar, que no se demostró que existiera riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se requiere para que la misma pudiera proceder, es por cuanto dicha sentencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, partiendo de lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que consignados todos los documentos manifiesta que la presente demanda es incoada por nulidad de venta y rescisión de contrato, con la finalidad de devolver al patrimonio todos los bienes que fraudulentamente desean probar que fueron cedidos y vendidos por la parte demandada, con lo que pretende demostrar el fumusbonis iuris y donde la ciudadana juez afirma que en esta representación no se demostró el riesgo manifiesto.

Por lo anterior expuesto reflejan que es notorio que la juzgadora incurrió en un falso supuesto de hecho al afirmar que no se demostró el manifiesto de riesgo y donde se evidencia que suscribieron documentos que se consideran viciados de nulidad.

Sobre la base de las consideraciones anteriores denuncian el vicio de falsa aplicación de la norma, donde la juez señala que el legislador aparte de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, agregó el requisito del articulo 588 ejusdem, el peligro de inminente daño también conocido como “periculum in damni” donde la juzgadora basa su decisión en esta norma la cual no corresponde a la medida cautelar solicitada; siendo ostensible que la sentenciadora confunde los requisitos para las medidas cautelares nominadas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con los requisitos con el primer parágrafo del articulo 588 ejusdem, siendo este basamento para las medidas cautelares innominada.

En otro orden de ideas, señaló el a-quo que el requerimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar persigue el mismo fin que la demanda de nulidad y rescisión de contrato por lo que lo consideró improcedente ya que la misma tendrá el mismo resultado de la sentencia que será resuelta al final de la controversia. Y por consecuencia a los fines de demostrar sus alegatos consignan copia certificada del libelo de la demanda a si como la solicitud de la medida cautelar donde demuestra el periculum in mora y el fumus bonis iuris.

Arguyo que existe confusión en la juzgadora al interpretar la norma y consecuencias que conllevan las medidas cautelares con las consecuencias de anular los contratos cuando la medida cautelar nominada lo que busca es resguardar las consecuencia de un juicio y la prohibición de enajenar y gravar limita la disposición del propietario sobre el bien, pero no impide su uso y disfrute, lo que definitivamente ocurriría de decretarse la nulidad de los contratos de la demanda.

Por lo que por esta razón es la apelan teniendo como pretensión principal el temor de que por el error de interpretación de la norma pueda ocasionar algún daño al accionante en futuras demandas en virtud que por la mala fe manifestada por la parte demandada puedan forjar o transferir alguno de los bienes antes mencionados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se trata de dictaminar la procedencia o no, del pedimento de una medida de prohibición de gravar y enajenar solicitada por la parte actora en un juicio de nulidad de contrato de compra venta intentado por I.R.M.P. contra R.O.M., M.R.R.D., M.R.L.D. y M.P.M.L.; para lo cual se hace necesario examinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS B.I., el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

El segundo de dichos requisitos es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Ahora bien, para verificar el cumplimiento de estos requisitos legales, al recurrente le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre; por lo que, en tales casos es menester la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada formar su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

La anterior acotación resulta pertinente y oportuna en el caso bajo estudio, ya que examinados los recaudos y actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, se evidencia que no cursan entre los mismos, los documentos que según el demandante sirven de sustento para solicitar la medida de prohibición de gravar y enajenar; por lo que al no constar en autos dichos elementos, forzoso es para esta alzada declarar improcedente la medida solicitada, toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SILENY B.M., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L.. Se NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano I.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.550.143, en contra de los ciudadanos R.O.M., M.R.R.D., M.R.L.D. y M.P.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.523.955, 16.794023, 18.105.682 y 9.609.855, respectivamente.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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