Decisión nº PJ042010000190 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000886

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra los ciudadanos I.R.L.G., W.M.R.A., Y.Y. CARRASQUEL y J.R.L., ampliamente identificados (as) en el expediente, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto al último de los nombrados también por los delitos de Quebrantamiento de Condena y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 259 y 319, ambos del Código Penal. Autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem y ordenó la incautación preventiva del vehículo Ford Fiesta, color gris, placas JAN-19Z. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los ciudadanos (as) I.R.L.G., W.M.R.A., Y.Y. CARRASQUEL, y respecto al ciudadano J.R.L., además de dicho delito, le imputó los delitos de Quebrantamiento de Condena y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 259 y 319, ambos del Código Penal.

Respecto al primer delito, vale decir, el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal sobre la base de las actuaciones de investigación modificó la precalificación por la del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del comentado artículo.

En otro orden de ideas, es menester hacer las siguientes consideraciones previas en base al respeto del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

El expediente judicial correspondió conocerlo con ocasión a la inhibición presentada por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal, por tener éste parentesco de consanguinidad con uno de los abogados de la defensa judicial de los (as) encartados (as).

En razón de ello las actuaciones son consignadas a este despacho el día jueves 6 de mayo, próximo pasado, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, hora en la cual no había fluido de electricidad, decidiéndose diferir el acto para el día viernes 7 de mayo de 2.010. Dicha audiencia inició a la 1:00 p.m, aproximadamente y luego de las formalidades de ley, la representación Fiscal expuso su discurso de presentación de los imputados (as). Acto seguido y luego de imponerlos (as) del Precepto Constitucional, éstos decidieron declarar, comenzando el ciudadano J.R.L. (aislándose al resto según lo contemplado en la norma adjetiva penal), las partes e incluso el Tribunal lo interrogaron. Siguió la ciudadana Y.C., de igual forma fue interrogada por las partes y el Tribunal y continuó el ciudadano I.L.G., pero al iniciar el interrogatorio por parte del Fiscal, se produjo una falla en el sistema informático Juris 2000, que produjo como resultado la perdida del documento y todo lo registrado hasta ese momento, se verifica en el asunto que el documento informáticamente existe con siete (7) folios pero no despliega su apertura. Ante ese evento y así consta en el diario se llamó a la Coordinación Judicial, a la Ingeniera encargada y a la representante de Sientes, apersonándose al sitio la primera funcionaria que constató lo sucedido y luego de una espera prudencial se determinó que no era posible la recuperación del texto del documento.

Así las cosas, se advirtió a las partes, quienes estuvieron de acuerdo, lo acontecido y se les informó que no era posible repetir el acto dado que los imputados ya habían dado su declaración y producto de la oralidad y la inmediación, las partes y el tribunal, tenían conocimiento de los hechos depuestos y de las preguntas y respuestas dadas, de modo que se continuaría el acto procediendo a producir un nuevo documento que iniciaría con dicha advertencia y continuaría en el estado que la audiencia se encontraba para el momento de la falla en el sistema, es decir, el interrogatorio por parte del Fiscal al imputado Isisdro Leal Guevara.

Avanzado con la declaración de aquél ciudadano y la del último imputado, W.R.A., se procedió a tomar los argumentos de los abogados defensores, iniciando el abogado J.M.C., luego el abogado A.C., pero durante su intervención se fue la electricidad, por lo cual no fue posible proseguir con la redacción del acta y se concluyó el acto sin que hasta la hora de conclusión de la audiencia se repusiera la energía eléctrica. La cual llegó a las 9:00 horas de la noche (hecho público y notorio), pero ya a las 6:00 p.m. se decidió informar a las partes, quienes no objetaron nada al respecto, que el acta se concluiría el día lunes 10-5-2010, y se registraría en diario en esa fecha, exhortándole a comparecer ese día. Se deja constancia que lo relatado se registró en nota de diario en el asunto judicial y en la carpeta de asuntos propios de Tribunal.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a motivar la decisión en los siguientes términos:

La defensa del encartado W.M.R.A., interpuso solicitud de Nulidad de las actuaciones alegando que se había violentado los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al resguardo de la cadena de custodia en relación al vehículo Ford Fiesta, gris, placas JAN-19Z, toda vez que no aparecía registrado en las planillas de control de evidencias que rielan a los folios 13 al 15, ambos incluso, amén de señalar que los imputados (as) en sus declaraciones habrían reconocido que el procedimiento policial se había efectuado en dicho vehículo, incluso la ciudadana Y.C., reconoció ser propietaria del vehículo mencionado. No obstante, para el abogado solicitante, el bien mueble era inexistente jurídicamente puesto que se incumplió con el resguardo de la evidencia a tenor del referido artículo y por lo tanto tachaba, en su criterio, de nulidad absoluta el procedimiento policial y ello ameritaba la libertad de su defendido.

Al respecto, el Tribunal al dar respuesta a la petición de la defensa, declaró sin lugar la invocatoria de nulidad absoluta de todas las nulidades, advirtiendo que era impensable que el hecho de que el vehículo objeto del procedimiento no haya sido incluido en las planillas de formatos diseñados para el resguardo de la evidencia sería motivo suficiente para fulminar de nulidad todas las actuaciones, máxime cuando al indagar en ellas se observaba su existencia y traslado desde la escena del suceso hasta las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a que los propios imputados (as) daban cuenta y certeza de su existencia en el procedimiento policial, que si bien no contó con testigos, sus declaraciones avalaban la transparencia de la actuación policial e incluso el hallazgo de la sustancia ilícita que en todo caso favorecía a los encartados porque el ciudadano J.L., admitió que la droga era de él, tratando de exculpar al resto de los imputados del procedimiento y de la imputación Fiscal, y señaló que eran en total 17 envoltorios, y el acta policial reporta sólo 14 envoltorios, de modo que, desde este punto de vista, tomando como cierto el dicho del imputado, el acta policial le favorece en cuanto al material ilícito colectado.

Continuando con la idea y resolución de la nulidad propuesta, el régimen de nulidad reclama, salvo las nulidades absolutas, un remedio más benigno antes de recurrir a la sanción más severa como lo es la declaratoria de nulidad absoluta, en este sentido y como se apuntó arriba, antes de verificar la certeza del argumento defensivo era necesario, como en efecto se hizo, esculcar si se había respetado o no la colección, traslado y transferencia de la evidencia y no por el simple hecho de incumplir una formalidad, como lo era la descripción del automóvil en la planilla o formato diseñado, se pudiese fustigar al proceso con la nulidad absoluta de sus actuaciones. Así las cosas, se tiene que en el acta policial se describe plenamente el automóvil Ford Fiesta, de color gris, placas JAN-19Z, y se señala que en su interior se encontraban los imputados de marras y debajo del asiento del copiloto se halló un envoltorio y en su interior la cantidad de 14 minienvoltorios de droga.

Como se observa al folio 8, indica el acta de policía que “…como custodio de las evidencias señalado en el artículo 202 A del COPP, levantando el procedimiento a las 4:25 horas de la tarde de este mismo día, trasladando los imputados, el vehículo y las evidencias colectadas hasta la Comandancia General ingresándolos al Retén Policial…”

Al folio 17, consta oficio 711 emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Falcón, organismo a cargo del procedimiento y se expresa en su contenido que se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “…las siguientes evidencias; un (1) vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color gris, placas JAN-19Z…” se indica que tal remisión y traslado de la evidencia se hizo cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público.

Y al folio 19, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirige al Fiscal 7º del Ministerio Público, informándole que mediante el oficio 711, emanado de la Policía del estado Falcón, se habría iniciado investigación criminal I-530.297, seguida a los ciudadanos I.R.L.G., W.M.R.A., Y.Y. CARRASQUEL y J.R.L..

Como puede observarse de dichos recaudos, existe una p.a. en la colección, resguardo, traslado y transferencia de la evidencia desde el sitio del suceso, a la Policía del estado Falcón, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de modo que el cuestionamiento objetado por la defensa no encuentra asidero, puesto que incluso, la diligencia de investigación urgente y necesaria que ampara al órgano de investigación, relativo a la experticia del vehículo encuentra su fundamento en la petición que mediante oficio 9700-060 del 4-5-2010, (f-42) hizo la Jefatura de Guardia al Jefe de la Brigada de Vehículo, y es como surge el documento de investigación corriente al folio 42, también cuestionado por la defensa.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la petición de nulidad propuesta por el abogado J.E.T., en su condición de defensor judicial del ciudadano W.M.R., por no existir, en apreciación efectuada por el Tribunal, violación al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, y ya en la motivación al fondo de la medida de coerción personal decretada en contra de los (as) encartados (as), se evidencia que dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados I.R.L.G., W.M.R.A., Y.Y. CARRASQUEL y J.R.L., fueron detenidos el 3 de mayo de 2010, por una comisión de funcionarios policiales identificados como J.R., R.R. y G.G., quienes dejan constancia que ese día aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde se recibió en la dirección de investigaciones de la Policía del estado Falcón, llamada telefónica anónima por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a su integridad personal y quien señalaba que en la Plaza Primero de Mayo del sector Bobare de esta ciudad se encontraban cuatro (4) personas presuntamente expendiendo alguna sustancia ilícita y se encontraban a bordo de un vehículo Ford Fiesta, de color gris, placas JAN-19Z. Se constituye una comisión policial integrada por los efectivos identificados arriba y se trasladan al sitio aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde y al llegar al lugar en sentido este oeste avistan al vehículo denunciado y acercarse a éste observaron que se encontraba abordado por cuatro personas que resultaron ser los ciudadano I.R.L.G., W.M.R.A., Y.Y. CARRASQUEL y J.R.L., a quienes les exigen se bajaran del carro y fueron impuestos del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles objetos de interés criminal, pero le es incautado en el siguiente orden los siguientes elementos u objetos:

Al ciudadano J.R.L., copiloto, quien se identifica en un primer momento como Leonett J.E. (identidad presuntamente usurpada) un teléfono Motorota, color negro, verde y blanco, serial MSN F71NLU2QM3.

Al ciudadano I.R.L., (pasajero) se le incauta un teléfono celular marca Nokia, color gris, serial CODE0535710JN17RA.

Al ciudadano W.M.R.A., (chofer) se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un teléfono marca LG, de color gris y azul serial 911CQXM0793154 y la cantidad de 260 bolívares fuertes, en distintas denominación 4 billetes de 50 bolívares fuertes, tres de 20 bolívares fuertes.

Y, Y.Y.C. (pasajera) ningún elemento de interés criminal.

Al efectuar la revisión del vehículo se consiguió lo siguiente: “…Debajo del asiento delantero (copiloto) del vehículo arriba descrito se localizó y colectó un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material azul sin anudar en su único extremo, contentivo en su interior de la cantidad de catorce (14) envoltorios de presunta droga especificados de la siguiente manera: un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético, blanco anudado en su único extremo con hilo de color negro, seis (6) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético negro anudados en su único extremo con hilo de color negro y siete (7) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético amarillo anudados en su único extremo con hilo de color negro, todos los envoltorios antes desglosados contienen en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante…”

El acta policial que surge como primer elemento de convicción demuestra la forma en que se efectuó el procedimiento y la forma en que la autoridad policial tuvo conocimiento de la noticia criminal, esto es, por llamada telefónica anónima en la que advertía un ciudadano que en las adyacencias de la plaza 1º de Mayo del sector Bobare, yacía de forma sospechosa un Ford Fiesta, gris, placas JAN-19Z, y en su interior 4 personas que presuntamente se dedicaban a la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; trasladándose al lugar una comisión policial y al llegar al sitio constató la presencia del vehículo y al darle la voz de alto procedieron a orden a los imputados descendieran del vehículo y al efectuarle la revisión personal no le decomisan más que los objetos arriba descritos, pero en el interior del automotor, específicamente debajo del asiento del copiloto halan 14 envoltorios de drogas que quedan desglosados y descritos de la forma en que ut supra se trascribió el acta de policía.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada (folio 16) que se adminicula al acta de inspección 317 (folio 18), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto de 8,7 gramos/ miligramos y que al ser sometida a las pruebas de reacción química (de orientación) dio positivo a la coloración que arroja el tiocionato de colbalto, para la muestra, es decir, que se presume preliminarmente que se trata de una sustancia ilícita y que basta a la luz de las exigencias del artículo 115 y siguiente de la Ley Especial de Drogas.

Se adminicula al acta policial el registro de cadena de custodia que riela al folio 14, y en la que se describe el material decomisado a los imputados y que igualmente se compadece con las evidencias descritas en el acta policial, acta de aseguramiento, de inspección y la señalada en la experticia química, lo cual demuestra la colección, cuidado, marcaje, etiquetaje, traslado, transferencia, etc, y ello hace entender el respeto debido a la cadena de custodia.

Consta al folio 40 experticia química 317 de fecha 3 de mayo de 2010, practicada a la sustancia decomisada presuntamente en el interior del vehículo que tripulaban los encartados (as) de autos, con ella se demuestra con certeza a través del laboratorio de criminalística que la sustancia que contenían los 14 envoltorios de drogas se trata de clorhidrato de cocaína.

Consta al folio 33, el acta de inspección al sitio del suceso la cual permite acreditar las condiciones tanto de ubicación, iluminación, temperatura, etc, del sitio del suceso.

Riela al folio 35 el reconocimiento de los teléfonos celulares que le fueron decomisados a los imputados, cuyas evidencias y características allí reflejadas se corresponden con las evidencias descritas en el acta policial y concluyó el experto que son equipos de telefonía celular utilizados comúnmente para las comunicaciones a corta y larga distancia.

También se encuentra al folio 37 la experticia de reconocimiento de la cédula de identidad V-11.424.489 a nombre de S.L.J.E., fecha de nacimiento 15-10-73, soltero, fecha de expedición 29-4-08, fecha de vencimiento 04-2018, utilizada por el ciudadano J.L. para identificarse al momento de su detención policial, resultando haber usurpado la identidad de aquella persona, según la propia declaración del imputado que infra se analizará. La experta concluyó que la cédula de identidad se compone de un material autentico y los datos allí contenidos, vale decir, los nombres y apellidos (SALAZAR LEONETT J.E.) y el serial V-11.424.489, corresponden y registran a nivel de sistema.

Al folio 42 está la experticia efectuada al vehículo Ford Fiesta, de color gris, tipo Sedan, año 2005, placas JAN-19Z, y en la que se constató que cuenta con sus seriales originales y no está solicitado por el sistema integrado de información policial.

A estos elementos de convicción que permiten justificar los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le adminicula la propia declaración de los imputados (as) las cuales rindieron libre de apremio, prisión y coacción, impuestos de las formalidades de ley y sin juramento, toda vez que de forma conteste coinciden en el procedimiento policial en relación a que llegó la comisión de efectivos policiales a la Plaza 1º de Mayo, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, sólo que los imputados señalan que llegaron en una camioneta y un vehículo que ellos señalan o describen como un Aveo, mientras que el acta policial no señala que se haya utilizado un vehículo tipo camioneta y tampoco se describe el vehículo utilizado, sólo se señala que era un vehículo particular.

Todos los imputados en sus declaraciones se ubican en la escena del suceso y en el momento justo en que la policía llegó al sitio e interceptó al vehículo Ford Fiesta e incluso reconocen haber sido detenidos policialmente.

No obstante a ellos, los (as) cuatros, añaden en el sitio del suceso otro vehículo que lo describen como un Daewoo, y que era conducido por W.R.A., pero de ello no hay evidencia ni siquiera de la existencia del vehículo por lo que es menester desechar absolutamente, prima facie, tal argumento, sin perjuicio a que ellos en la etapa de investigación puedan demostrar la veracidad de tal argumento y la Fiscalía, como parte de buena fe, le corresponderá, si así lo estima, indagar sobre el particular.

En las actas se señala que aquél ciudadano era el conductor del vehículo Fiesta, que el ciudadano J.R.L., era el copiloto y los pasajeros que ocupaban la parte de atrás de la unidad eran los ciudadanos I.L.G. y Y.C..

En la deposición de J.L., éste quien se encuentra condenado en tres oportunidades a 28 años, 11 años y 6 años, es decir, que purgaba una pena de 30 años al momento de quebrantar su condena, en su declaración pretende atribuirse la total responsabilidad de la existencia de la droga, señalando que él es consumidor y que la droga la había adquirido en C.V., sin poder precisar a quien la compró y que luego de allí pidió una carrera a W.R., en el vehículo Daewoo, hasta la plaza 1º de Mayo, lugar en donde un vehículo Fiat “lo rescataría” (expresión del imputado en su declaración) pero que al llegar al sitio y no ver el carro se bajó del taxi que le cobró 20 bsf, W.R., dice que le cobró 12 bsf, e inmediatamente se dirigió al Ford Fiesta, que estaba aparcado en el lugar, le tocó el vidrio al piloto de la unidad, que supuestamente él e I.L.G. y Y.C., el segundo era el chofer, el acta policial no lo refleja así, le pidió el servicio de taxi, a pesar de que estaba con Y.C., y éste luego de una espera, ruego y suplica de J.L., accedió a hacerle la carrera que era con destino al barrio J.G.H., pero sin embargo, I.l., en su declaración señala que J.L., se montó en el vehículo y no le dijo el destino de la carrera de taxi, mientras que Y.C., confirma esto, es decir, que J.L., no reportó el destino del servicio; pero también ésta se contradice con aquellos dos al señalar que no hubo espera desde el momento en que J.L., le pidió el servicio de taxi a I.L., mientras que ellos, incluso el primero señala que le insistió que le brindara el servicio de taxi. Otra contradicción es la referente a que ninguno coincide en el “supuesto lugar” que ocupó J.L., en el vehículo, valiendo señalar que el acta policial lo ubica como el copiloto y no como pasajero.

Otra contradicción surgida en la declaración de los imputados, entre todos, es que en relación al otro vehículo Daewoo, (no existente en autos) J.L., dijo que ese vehículo cuando llegó la comisión de policía había arrancado y que tuvo que retroceder cuando es interceptado por la policía, mientras que el resto de los imputados dicen que el vehículo permaneció en todo momento detrás del vehículo Ford Fiesta, se repite, esto no consta en autos, pero se cita a los fines de la mera contradicción en la que cayeron los imputados en su declaraciones.

De modo que, se extrae como elemento de convicción y por ser el dato coincidente entre las declaraciones, la practica efectiva del procedimiento policial, el cual aún y cuando no contó con testigos, la declaración de los imputados lo revisten de transparencia e incluso se admite la existencia de la droga en mayor cantidad que la señalada en el acta de policía, sólo que, como se señala, J.R.L., se atribuye toda la responsabilidad, pero el medio de convicción relativo al acta policial reporta el hallazgo de la sustancia es en el interior del vehículo desglosado en 14 minienvoltorios, además se colectó la cantidad de 260 bsf y el procedimiento se inicia es por la denuncia del expendió o distribución ilícita de drogas en la plaza 1º de mayo, lo que ameritó el cambió de precalificación Fiscal por la de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios permiten establecer preliminarmente el delito en mención.

También el Tribunal rechazó, prima facie, la agravante advertida por la Fiscalía contenida en el numeral 6 del artículo 46 de la Ley de Drogas, que establece que el delito se agrava cuando es cometido en “Centro sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas”

Tal agravante como se aprecia no es ni remotamente aplicable, para este estado de la investigación, al caso de marras, dado que la circunstancia es clara al establecer que se agrava el delito cuando se comete en sitios sociales, como por ejemplo es, verbenas, clubes, ferias, etc, o en lugares donde se efectúen espectáculos o diversiones públicas, que además de aquellos, pueden ser, sitios donde se presenten artistas, conciertos, teatro, exposiciones, etc, claro está, en una plaza se pueden dar estas celebraciones pero el delito se agrava es cuando, en el caso de una plaza, que es sitio público, se desarrolle una actividad de esta naturaleza, es decir, un espectáculo o diversiones, pero en el caso que nos ocupa nada de estos supuestos se verifica por lo que es menester rechazar el agravante, sin perjuicio a la investigación de la Fiscalía.

En otro orden de ideas, y en relación al delito de Usurpación de Identidad atribuido al imputado J.R.L., se configura en los elementos de convicción relativos al acta de policía en la cual se deja claro que al esculcar sobre la identidad presentada por el detenido se determinó que no le correspondía ya que su verdadero nombre es J.R.L. y no Leonett J.E., respaldo esto con el acta de investigación o diligencia de investigación en donde se determinó que el documento de identidad que éste utilizó para usurpar aquella identidad es autentica y que además sus datos, en efecto corresponden a una persona que lleva esos nombres y apellidos, además de la declaración del imputado que explicó que el documento lo adquirió en Maracaibo y pagó por éste 300 bolívares fuertes y que su propósito era hacerse pasar por la persona de Leonett J.E., pero utilizando una foto de él, ello con el objeto de burlar la acción de la Justicia toda vez que desde hacia aproximadamente un (1) año estaba evadido de un recinto carcelario donde purgaba 3 condenas, explicando incluso, como se fugó del lugar, todo lo cual configura también el delito de Quebrantamiento de Condena.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Además de tales consideraciones, en contra de los ciudadanos I.L. y J.R.L., emergen en su contra las mala conducta predelictual, dado que son penados con antecedentes penales, en el caso del primero condenado a 5 años por el delito de Robo y en el caso del segundo, tener tres (3) condenas en su contra, por los delitos de Homicidio, Robo y Drogas, además que su comportamiento en esos procesos hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización, éste último por motivo de la usurpación de la identidad con el fin, como él lo explicó en su declaración, de burlar la justicia y permanecer en estado de evasión, de modo que esta conducta hace presumir que haría lo mismo en este nuevo proceso que a penas se inicia. Y así se decide.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos I.R.L.G., W.M.R.A., Y.Y. CARRASQUEL y J.R.L., ampliamente identificados (as) en el expediente, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto al último de los nombrados también por los delitos de Quebrantamiento de Condena y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 259 y 319, ambos del Código Penal.

Autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem y ordenó la incautación preventiva del vehículo Ford Fiesta, color gris, placas JAN-19Z, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación preventiva del vehículo Ford Fiesta, color gris, placas JAN-19Z, conforme al artículo 66 eiusdem. Y así se decide.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos I.R.L.G., W.M.R.A., Y.Y. CARRASQUEL y J.R.L., ampliamente identificados (as) en el expediente, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto al último de los nombrados también por los delitos de Quebrantamiento de Condena y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 259 y 319, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 119 de la ley especial de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva del vehículo Ford Fiesta, color gris, placas JAN-19Z, conforme al artículo 66 eiusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa del encartado W.R.A..

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Líbrese oficio al Tribunal 1º de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en relación a la causa IL01-P-2001-00015, seguida al ciudadano J.R.L.. (Homicidio)

Al Tribunal Segundo de Ejecución en la causa penal IP01-P-2008-3398, seguida a J.R.L.. (Droga y Usurpación de Identidad).

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042010000190

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR