Decision nº 720 of Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito of Merida (Extensión Mérida), of Wednesday October 10, 2007
| Resolution Date | Wednesday October 10, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito |
| Judge | Yolivey Flores |
| Procedure | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre del año dos mil siete.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: I.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.445.633 y hábil, debidamente asistido por la abogado L.M.G.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.897, titular de la cédula de identidad Nro.17.239.204.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano I.V.V., antes identificado, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha 12 de julio de 2007; dándole entrada este Tribunal el día 17 de julio de 2007, como consta al folio 10; y se admitió por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y a la Ley, y se comisionó para oír declaraciones de los testigos que presente el solicitante al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a quién corresponda por distribución.
Fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 25 de julio de 2007, tal como aparece al folio 12, para el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo el día 27 de julio del 2007, que mediante auto se fijó oportunidad para la declaración de los testigos. El día 01 de agosto del 2007, se otorgo poder apud acta a la abogada L.M.G.N., al folio 14 del presente expediente. Los ciudadanos M.J.F.D.N. Y C.F.M.D.V., rindieron declaración bajo juramento promovidos por la solicitante, a los folios 15 y 16.
El 02 de agosto de 2007, el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión, con oficio Nº 674 (Folio 17 y 18).
El día 08 de agosto del 2007, se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida, al folio 19 del presente expediente.
En auto de fecha trece de agosto del año dos mil siete, se instó a la parte solicitante a consignar las pruebas que demuestren que la ciudadana J.V., no obstentaba el carácter de heredera al momento del fallecimiento del ciudadano P.V.V.. (Folio 20).
En diligencia de fecha dos de octubre del año dos mil siete, diligencia la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.V., donde consigna acta de defunción de la ciudadana J.V.. (Folio 21 y 22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
PRETENSIÓN
Consta en el escrito cabeza de actuaciones realizado por el ciudadano I.V.V., mediante la cual requiere se le sea declarado con lugar la solicitud de Único y Universal Heredero del causante P.V.V., quién falleció ab-intestato en fecha 17 de abril del año dos mil siete, según consta en Acta de defunción N° 454, emitida por ante la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y que en vida el de cujus era venezolano, de cincuenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.031.730.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia Certificada del Acta de Defunción del causante P.V.V., según consta en Acta de defunción N° 454, correspondiente al año 2007, emitida por ante el REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA D.P.M.L.D.E.M., cuyo documento esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del causante P.V.V., quién fuera hijo de: I.V. Y J.V., y que no dejo hijos, por lo que se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, Nro 34, del año 1.929, del ciudadano YSIDRO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo E.d.E.M., que corre agregada al folio 03, y que esta Juzgadora valora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano Y.V., otorgándole pleno valor jurídico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO, Nro. 76, folio Nº 28 y 29, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo E.d.E.M., y que esta juzgadora valora como documento que demuestra el nacimiento del mencionado ciudadano en el que se evidencia que el mismo es hijo del ciudadano Y.V. el solicitante Y J.V., otorgándole pleno valor jurídico de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos V.V.P. Y V.V.I., que corren insertas a los folios 05 y 06 el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que evidencian que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
Original de justificativo de testigos por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha cuatro de julio del año dos mil siete, cuyas declaraciones serán valoradas por quien suscribe, en cuanto a que se ratificaron y serán valoradas tales testimoniales por este Tribunal, en el momento de que se pronuncie en relación a la testimoniales.
Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana J.V.D.V., según consta en Acta de defunción N° 205, del año 2002, emitida por ante el REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA D.P.M.L.D.E.M., cuyo documento esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento anterior de la madre del causante hija que fue: J.V. ALBORNOZ Y DE L.A.D.V., casada que fue con: I.V.V., y de dejó cinco hijos a saber: DORA, PEDRO, ABIGAIL, OMAIRA Y G.Z.V.V., por lo que se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra a los autos declaración de los testigos M.J.F.D.N. Y M.D.V.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.040.570 y 18.797.017 respectivamente, rendidas por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida y ratificadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
Sobre generales de Ley. No comprendieron.
Que si, conocieron desde hace aproximadamente 15 años al ciudadano I.V.V., e igualmente conocieron al causante P.V.V..
Que si saben y les consta que el ciudadano P.V.V., falleció el día diecisiete de abril del año dos mil siete en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida.
Que si saben y les consta que el ciudadano P.V.V., era en vida soltero y no tenia hijos.
Que si saben y les consta que el ciudadano I.V.V., es el único y universales heredero del causante P.V.V..
Que si saben y les consta que el ciudadano P.V.V., residía en el Sector El Rincón de Lourdes, La Joya, Calle Los Nevados, Nº de casa 04, Municipio Libertador Parroquia A.d.E.A.E.M..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto las pruebas presentadas por el solicitante I.V.V., esta Juzgadora establece que:
Por cuanto se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante, I.V.V., debe declarársele como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante P.V.V.. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados los cuales fueron contestes en que el ciudadano I.V.V., es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante P.V.V., esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil referente a las testimoniales Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, quedó demostrada la filiación entre el ciudadano I.V.V., con el causante, por tales razones fácticas y jurídicas se le debe declarar al ciudadano I.V.V., quién fuera su padre, como el único y universal heredero del causante P.V.V., debiéndose declarar con lugar y declararlo en la dispositiva que sigue dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
IV
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia téngase como el Único y Universal Heredero del causante P.V.V., quién falleció ab-intestato el día 17 de abril del año 2007, según consta en Acta de defunción N° 454, emitida por ante la Registradora Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., y que en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 9.031.730, a el solicitante: ciudadano I.V.V., su padre. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales una vez que quede firme.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. Y.F.M.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana; se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA. TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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