Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Junio de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: FEBRES VILLALBA ISILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.093.156, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.-

PARTE DEMANDADA: G.J.O.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.203.331 y V-11.715.337.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.M. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 154.157.

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 16 ABRIL DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1207

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Restitución, interpuesto en fecha 10-12-2010, por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.009.767 y V-8.003.752, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.060 y 20.780 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuando en este acto con el carácter de Co-apoderados judiciales del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.093.156, domiciliado en la Ciudad de Barinas, contra los ciudadanos G.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.203.331, y M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.715.337, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Rondon Nº 8-26, entre calles Carvajal y Arismendi de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas. Mediante escrito de fecha 24-04-2012, la abogada M.C.R.Z., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, apeló de la Sentencia dictada en fecha 16-04-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 30-04-2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 16-04-2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, intentado por el ciudadano Isilio Febres Villalba, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictado por el A-quo, que corre a los folios 56 y 182, cuarta pieza de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.156, por medio de sus apoderados judiciales Abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.009.767 y 8.003.752 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.060 y 20.780, en su orden, en contra de los ciudadanos G.O.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.203.331 y 11.715.337, en su orden.

SEGUNDO

Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

TERCERO

En virtud que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se hace necesario la notificación de las partes.”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Tergiversación de los alegatos establecidos en la demanda, del ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De igual manera, denuncio que la sentencia recurrida se encuentra inficionada con supuestos falsos. TERCERO: Errónea aplicación de una norma jurídica. CUARTO: Violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. QUINTO: Error de Juzgamiento por Violación del artículo 243, ordinal 2, articulo 313, por infracción del 509 del Código de Procedimiento Civil.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 10-12-2010, (cursante a los folios 01-13) por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., apoderados judiciales del ciudadano i.F.V., expuso:

PRIMERO

que su representado es propietario de dos lotes de terreno denominados LA GUARIMBA y MONTEREAL, que funcionan como una sola unidad de producción, según documento autenticado en fecha 15/02/2006, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 49, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 44, del Protocolo Primero, con una superficie el primer lote de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (264,8600 Has); que el segundo lote posee una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (74,6400 Has), cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Agroinversiones Barinas; SUR: Lote de terreno propiedad de su mandante conocido como La Guarimba; ESTE: Vialidad que va desde la ciudad de Barinas al sector de Pagueycito; OESTE: Terrenos de la Arenosa, dentro de las coordenadas de los puntos que definen la poligonal siguiente: P1. Norte: 948.765,56 y ESTE: 361.034,18, ubicado en el lindero con el fundo la arenosa, se sigue a una distancia de 497,00 metros, con rumbo N 33 grados, 15 minutos 53,54” E hasta llegar al punto 1ª de coordenadas N 949.181,12 y E 361.306,80, ubicado en el lindero con el fundo La Arenosa; de este punto 1ª se recorre una distancia de 1634,84 metros con rumbo N 90 grados 0 minutos 0” E hasta llegar al punto 4ª de coordenadas N 949.181,12 y E 362.950,63 ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía escuela Agronómica Salesiana. De este punto 4ª se recorre la distancia de 418,06 metros con rumbo S 5 grados 37 minutos 46,52”E, hasta llegar al punto de coordenadas 5 N 948.765,08 y E362.991,64 ubicado igualmente a la margen derecho de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito vía a la Escuela Agronómica Salesiana; de este punto 5 se recorre una distancia de 1957,46 metros con rumbo 89 grados 59 minutos 94,21” O, hasta llegar al punto 1 de coordenadas N948765,56 y E 361.034,18 origen de esta mensura, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros (2 Km.) de la intersección con la Av. A.P.J., Barinas Estado Barinas, fuera de la poligonal urbana.

SEGUNDO

que su representado ha ejercido sobre los terrenos que constituyen el MONTEREAL, posesión exclusiva y legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la firme intención de tenerla como propia y con ánimo de dueño construyendo y fomentando una unidad de producción agropecuaria en la cual –alega- se desarrollan actividades de producción agrícola fundamentalmente de maíz, actualmente frijol, que se han realizado inversiones orientadas al desarrollo sustentable, que dicho predio cuenta con infraestructuras, maquinarias y equipos adecuados y destinados para la producción agropecuaria cumpliendo cabalmente con los lineamientos dados por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras relativo al uso y aprovechamiento de los suelos.

TERCERO

que el último día del año 2009 y principios del año 2010, un grupo de personas dirigidos por los ciudadanos M.A.G.M. y G.J.O.H., se introdujeron de manera ilegal y sin autorización en parte de los terrenos del predio MONTEREAL, patroleando varios sectores de los mismos, ejecutando actuaciones al margen de la ley, como es el cierre en horas de la madrugada, de accesos internos para obstruir el paso, traslado de maquinarias y rastreo de potreros dañando la capa vegetal con la aparente intención de hacer ver la posesión de los terrenos, penetrando búfalos, construyendo una cerca que obstruyó una vía interna y construyendo además, parcialmente una vivienda, con un área de aproximadamente 440 m2 y área techada en zinc de aproximadamente 157 m2, sobre estructura metálica en cerchas tubo 2” x 2” y 3” x 2” con correas en tubo 2” x 1” soportada con columnas tubo HN 3”, que dicha vivienda fue construida sobre una parte de los predios de MONTEREAL y la otra parte en el predio vecino, que dicha vivienda despoja a su mandante de una superficie de Mil Quinientos Metros Cuadrados.

CUARTO

Que la referida vivienda se ha constituido en el refugio de terceras personas, que constituye una amenaza para la producción de maíz de su representado presta a iniciarse y la de los predios aledaños conocidos con los nombres de RENACER, TIERRA VIVA, MENENO y LA PRIMAVERA, que por tal razón su representado y vecinos, acudieron a la SESOP a los fines de hacer cesar las actuaciones irregulares de dichos ciudadanos, que se aperturó el procedimiento administrativo, que habiéndose acordado el desalojo no se logró hacer cesar las vías de hecho, que por tal razón su mandante y propietarios de los predios aledaños a MONTEREAL, interpusieron solicitud de medida cautelar de aseguramiento a la protección agroalimentaria, sustanciada en este Tribunal en el expediente 5224 y el 26/03/2010, acordó medida de protección agroalimentaria, lo que les permitió – señala – acometer con tranquilidad la siembra y cosecha de maíz del primer ciclo, que la perturbación inicial cesó parcialmente, por cuanto en los predios de MONTEREAL, los mencionados ciudadanos mantuvieron la cerca que obstruía la vía interna y adelantaron la construcción de la casa, despojando a su representado de una superficie de los predios de MONTEREAL; que a petición de su representado, este Tribunal ordenó el levantamiento de la cerca y el despeje de la vía interna, lo que le permitió a su representado y a los vecinos de los demás predios mencionados, culminar con éxito la extracción de la cosecha de maíz; que no se ha logrado que dichos ciudadanos abandonen la vivienda irregularmente construida en los predios MONTEREAL; señalan que lo expuesto se puede determinar en inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 26/09/2010.

QUINTO

Exponen además, que la referida vivienda carece de producción agrícola, que en ella se apostan por indicación de G.O. y M.A.G., sujetos que fungen de vigilantes, que mantienen una actitud hostil que representa una amenaza a la producción de su representado, actualmente con siembra de maíz. Que de la inspección ocular practicada en fecha 26 de octubre de 2010, se constata que las ocupaciones arbitrarias o despojos, no poseen cultivos que denoten contribución o aporte al desarrollo agroalimentario, que al contrario, violentan sus principios. Fundamentan la acción en los artículos 783 del Código Civil, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15-12-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, le dio entrada a la acción interpuesta y se ordenó aplicar el curso de Ley correspondiente. Folios 397-398, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 10-01-2011, por ante el Tribunal de la Causa, la abogada M.R.Z., solicitó se pronuncie la admisión de la presente demanda. Folio 399, primera pieza.

Mediante auto de fecha 12-01-2011, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos M.A.G.M. y G.J.O.H., asimismo admitió las pruebas y se libraron boletas. Folios 400-403, primera pieza.

Mediante diligencias de fecha 14-02-2011, el alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos G.J.O.H. y M.A.G.M.. Folios 02-05, segunda pieza.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 21-02-2011, por el Tribunal de la Causa el ciudadano G.J.O.H., asistido por la abogada M.G.M. y M.A.G.M., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 en su numeral 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto al fondo de la controversia, el ciudadano G.J.O.H., rechaza, niega y contradice la demanda por ser contraria a la Ley, alegando que no reconocen cualquier fracción o división de los terrenos identificados como posesión general El Guamito en la jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto se trata de terrenos en comunidad o proindivisos. Rechaza, niega y contradice que ISILIO FEBRES VILLALBA haya ejercido la posesión sobre los terrenos que constituyen el MONTEREAL, alegando que dicho ciudadano como apoderado de los presuntos propietarios del fundo LA PRIMAVERA y los seis lotes que lo integran LA GUARIMBA y MONTEREAL, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER y MENENO, ciudadanos M.F.D.C., F.F.V. y G.J.F.V., ha mantenido una situación de indivisión referente a sus familiares y presuntos herederos del General ISILIO FEBRES CORDERO, que por lo tanto se encuentra vinculado a la posesión general; que además la posesión no le es exclusiva, puesto que en los predios que en su totalidad suman dos (2) leguas, los herederos y derechantes de la sucesión de M.G., han ejercido posesión efectiva, que su posesión en relación a la general, se limita a OCHOCIENTAS TREINTA HECTÁREAS (830 Has) aproximadamente; que lo expuesto es falso, por cuanto nada está circunscrito en el espacio físico para dividir, que en el terreno no hay cercas bien definidas y alinderadas que hayan fraccionado el lote general de Guamito, tal como lo registran los informes levantados por el I.C.Á.T. y ORT I.B.; que el animus como elemento de la posesión civil legítima no existe en la persona del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, que es un simple detentador, puesto que la situación de comunidad en la posesión solo la hace oponible a terceros pero no a otros comuneros contra quienes presente los mismos derechos. Rechaza, niega y contradice que el actor haya fomentado una unidad de producción agropecuaria, en la que se desarrollan actividades de producción agrícola, que el aprovechamiento del terreno se verifica en ciertas áreas del total que no llegan a cubrir las que han sido objeto de protección, en un solo rubro y en un solo ciclo del año. Rechaza, niega y contradice que se hayan realizado inversiones orientadas al desarrollo sustentable, aduciendo que de una simple inspección al predio se evidencia que no existe infraestructura productiva; señala que no existe el animus inequívoco en la presunta posesión legítima del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, por cuanto la condición de comunidad lo priva de tal aseveración jurídica cuando la situación de pro indiviso de los terrenos es conocida y la presunción se extiende en efecto de su condición de heredero universal del General ISILIO FEBRES CORDERO. Rechaza, niega y contradice el alegato respecto al despojo, exponiendo que no se puede controlar y resulta imprecisa, por cuanto el interesado debe demostrar la ocurrencia del despojo, debe señalar el tiempo exacto de la ocurrencia del despojo, que el alegato de que ocurrió el último día del año 2009 y principios del 2010, resulta impreciso de controlar, que los hechos deben circunscribirse a horas, días, meses y años, para el establecimiento del supuesto fáctico en concreto. Rechazan, niegan y contradicen lo expuesto respecto al alegato de que un grupo de personas dirigidos por los ciudadanos M.A.G.M. y G.O.H. aduciendo que tal alegato resulta incierto e impreciso, que el actor debe describir de forma clara y precisa, las circunstancias de modo, que al referirse a un grupo de personas es impreciso al indicar su número, que tal imprecisión no permite controlar el alegato. Rechaza, niega y contradice el alegato de que se introdujeron de manera ilegal y sin su autorización en parte de los terrenos del predio MONTEREAL, señalando que no se introdujeron de manera ilegal, que en su condición de comuneros, ante el abandono y falta de actividad agraria en la parte del terreno que venían desarrollando ocasionalmente los miembros de la comunidad pertenecientes a la sucesión del General ISILIO FEBRES CORDERO, procedieron a servirse de la cosa común en los mismos términos fijados para su uso, sin impedirle a los otros comuneros servirse de su derecho; que el predio está constituido por una única porción de terreno, sin cercas o líneas divisorias, sin infraestructura productiva en el área comprometida con el presente juicio, que la SESOP procedió a remover un campamento que se encontraba en la puerta principal, que desde esa oportunidad, hace más de cuatro años, emprendieron actividades de labranza para mantener limpio el terreno durante las épocas en que los comuneros Febres Cordero no realizaban labores de siembra, que tales actividades no se vieron obstaculizadas en ningún momento, pero que en el año 2009 al disponerse a realizar los procesos de preparación y labranza para la siembra con cuatro pases de rastra, fumigación, llegó la guardia, el ejército, la SESOP, la Policía del Estado, que se obstaculizó su derecho como comuneros a servirse de la cosa común. Continúa exponiendo que ha sido denunciado como invasor ante los medios de comunicación social, ante las Fiscalías 2 y 3 del Ministerio Público del Estado Barinas por el delito de invasión. Rechazan, niegan y contradicen que hayan construidos cercas que fraccionen el predio, aduciendo que la cerca que circunda la posesión donde se encuentra enclavada la fundación de la sucesión OJEDA COLÓN y V.C., no limita en ninguna forma la vía de acceso al predio, que los accesos principales están y se pueden apreciar desde el espacio aéreo; que este Tribunal acordó la remoción de parte de la cerca perimetral, pero que no se ejecutó en forma material el fallo; que el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA llevó al sitio un Patrol y removió en forma violenta la cerca sin preservar el alambrado, los estantillos de cemento y los cultivos de parchita, mango, plátano y otros árboles frutales que se encontraban resguardados, que removió la capa vegetal en el área interna destinada a la siembra. Rechaza, niega y contradice que su vivienda sea una construcción parcial y de reciente data, que tiene más de cuatro (4) años, que primero existió una construcción rudimentaria con estructura de madera, puertas y ventanas de madera, techo de zinc, donde pernoctaba permanentemente el ciudadano D.A.O., hijo de una de las herederas directas de la sucesión Ojeda. Rechaza, niega y contradice además, que la vivienda haya sido construida sobre una parte del predio MONTEREAL y la otra parte en el predio vecino, que dicha vivienda despoje al actor de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1500 Mts2) en predio alguno, puesto que no existía línea divisoria, cerca perimetral o dispositivo que fraccionara el total general del terreno de la posesión general de Guamito. Rechaza, niega y contradice que la construcción de esta vivienda se haya constituido en el refugio de terceras personas, que constituya una amenaza para la producción de maíz. Rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por el actor respecto a que conjuntamente con los vecinos circundantes acudieron a la SESOP a los fines de hacer cesar las actuaciones irregulares, aperturándose procedimiento administrativo, señalando que no realizaron actuaciones irregulares y no fueron desalojados de las instalaciones del predio ubicado en los terrenos de GUAMITO I. En cuanto al alegato del actor, quien aduce que la anterior situación obligó a su mandante y al grupo de propietarios de los predios aledaños al predio MONTEREAL, a acudir a los estrados judiciales, interponiendo una solicitud de medida cautelar de aseguramiento a la protección agroalimentaria, reconoce la existencia de dicho proceso y afirma que la misma fue acatada en todas sus partes. Rechaza, niega y contradice el alegato del actor en cuanto a que la perturbación inicial cesó parcialmente, por cuanto mantuvieron la cerca que obstruía la vía interna y adelantaron la construcción de la aludida casa, despojándolo de una superficie de los predios de MONTEREAL, aduciendo que nunca hubo perturbación y las actividades realizadas se ajustan a la Ley, puesto que estuvieron encaminadas al uso de la cosa común. Rechaza, niega y contradice que la decisión del Tribunal que ordenó levantar la cerca haya hecho cesar perturbación alguna, por cuanto la misma no se ejecutó conforme a derecho, que dicha decisión fue dictada formando criterio el Tribunal de una prueba preconcebida, una presunta inspección evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a la cual el Juez le dio valor probatorio, sin concederle a su persona el derecho a la defensa. Rechaza, niega y contradice el alegato del actor que ni el mismo decreto provisional de protección a la producción emanado de este Tribunal, ha logrado que abandonen la vivienda ilegalmente construida en los predios MONTEREAL y restituyan a su representado parte del predio que le fue arrebatado, señalando que pretender por la insinuación de una acción administrativa o judicial se abandone el derecho que le asiste, es de personas que en otros tiempos donde la justicia estaba en manos de los terratenientes. En cuanto a la solicitud del actor de que se le restituyan parte del predio que le fue arrebatado, con una superficie de 4.220 metros cuadrados, según inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 26 de septiembre del año 2010; rechaza, niega y contradice tal alegato, aduciendo que tal petición es incongruente en cuanto a la determinación clara y precisa del objeto del despojo en cuanto a su superficie, por cuanto en la redacción inserta en el renglón 8 y 9 del folio 4 afirma que la vivienda despoja de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1500 Mts2.), y ahora dice en forma desmesurada que la parte del predio que le fue arrebatado, el cual posee una superficie de 4.220 metros cuadrados; que además, del petitorio cursante al folio 12, renglones 6 al 20, se desprende la simulación de la acción incoada, que no es precisa en su pedimento, que además deja a la libre apreciación de la sana crítica que se erige en fraude a sus derechos, que pretender hacer extensible a terceras personas no citadas en el presente proceso sus efectos, es violatorio de garantías constitucionales, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; que pretender que por vía interdictal se limite el derecho de un comunero a servirse de la cosa común, ordenando que se abstenga de actividades que por la ley le asisten y que además la acción interdictal se extienda a actos futuros de perturbación, despojo o menoscabo de derecho, son elementos claros de una simulación procesal que debe entenderse como fraude procesal. Rechaza, niega y contradice el alegato del actor que la vivienda carece en su totalidad de producción agrícola, que en ella se apostan por indicación de G.O. y M.A.G., sujetos que fungen de vigilantes, quienes mantienen una actitud hostil, señalando que la supuesta actitud hostil también fue objeto de simulación por parte de la Sucesión Febres Cordero, quienes levantaron denuncia infundada ante la Guardia Nacional del Destacamento Nº 14, que los citaron, pero que las autoridades fueron llamadas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y se les pidió el acta policial y la orden de allanamiento del inmueble y no justificaron nada. Asimismo, rechaza, niega y contradice lo expuesto por el actor, respecto a que de inspección ocular practicada el 26 de octubre del año 2010, se constató que las ocupaciones arbitrarias o despojos no poseen cultivos que denoten contribución o aporte al desarrollo agroalimentario, señalando que quedó registrado en acta de inspección que cursa en el expediente 5224 que existían cultivos de varias especies que fueron destruidos al remover en forma violenta la cerca perimetral que circundaba la casa y donde se observa, adheridos, resto de material vegetal presuntamente parchita y plátano. Respecto a las pruebas aportadas al proceso por la parte actora: Impugna el valor jurídico de los documentos autenticados en fecha 15/02/2006 en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 49, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 26/09/2007, bajo el Nº 44, del Protocolo Primero; por no haber sido promovidos conforme al cumplimiento de las formalidades de Ley para la promoción de documentos públicos, que además en los mismos, está contenido el vicio de nulidad que se desprende de la fracción en lotes de una propiedad pro indiviso sin que haya sido demostrada la partición entre comuneros. Impugnó la prueba marcada “C”, señalando que no explica de qué tipo de documentos se trata, si son públicos, privados reconocidos o emanados de terceros, que constituye un vicio que en su admisión pudiera violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, que no dice el promovente qué tipo de registro y obligaciones se trata, que si se trata de los documentos que cursan a los folios 31 al 34, no indica cuál actividad agraria se desprende de ellos, que son datos suministrados con fines informativos que no han sido debidamente confrontados en un procedimiento administrativo por los órganos administrativos receptores, que no son documentos administrativos, por cuanto de ellos no dimana pronunciamiento alguno del órgano administrativo. Señala que la parte actora pretende promover en forma errónea documentales y señala constancias emitidas por SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE, que no las promueve con la indicación de su pertinencia y necesidad al proceso, que se limita a decir que son documentos emanados de terceros, pero no indica qué pretende probar, que no identifica suficientemente a los supuestos terceros con su cédula de identidad, edad, nexo de afinidad o consanguinidad y domicilio, lo cual –considera- es necesario para poder interponer una eventual tacha de testigos, puesto que a los testigos se les puede tachar, entre otros, por tener interés en las resultas; que además, invocando el principio de economía procesal y celeridad de los actos pide el traslado de la prueba evacuada en el expediente 5224, en resguardo al principio de inmediación, impugna tal petición alegando que la naturaleza jurídica de cada proceso, el posesorio y el cautelar de protección agroalimentaria, son incompatibles formal y materialmente, que persiguen fines distintos, que tal supuesto ante la inconsistencia de la forma de promoción ante una eventual admisión de la prueba, lo coloca en estado de indefensión. Invoca el principio de comunidad de la prueba, de todas y cada una de las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal en el expediente 5224 en fechas 14/02/2010, 24/03/2010, 14/05/2010 y 15/10/2010; las cuales rechaza y pide que no se les otorgue valor probatorio alguno, aduciendo que se trata de pruebas preconstituidas sin la intervención de los demandados, que no han podido controlar su veracidad y parcialidad. Impugna y desconoce, pidiendo que sean desechadas del proceso, las pruebas promovidas en los numerales 4.2 de fecha 25/02/2009, 4.3 evacuada en fecha 18/06/2009, 4.4 evacuada en fecha 08/01/2010, 4.6 evacuada en fecha 14 y 15 de mayo de 2010 y 4.7 evacuada en fecha 25/06/2010, señalando que las observaciones en ellas expresadas no pueden ser controladas en el presente contradictorio, que además fueron evacuadas por un ente que no tiene competencia en materia agraria; que por otra parte, muchas de ellas contienen datos técnicos que no resultan de la simple observación; señala que la parte actora no promueve la que aporta a los autos, la cual riela a los folios 72 al 74 de la pieza Nº 07 del expediente “22/09/2009”, que se dejó constancia expresa de la existencia de cultivos, que tal situación deja claro, al confrontar la inspección judicial evacuada por el Tribunal a su digno cargo en fecha “15/10/2.010” que riela al folio 102 y 105 de la pieza Nº 07, que existían cultivos en el predio pero que fueron removidos en forma violenta por el actor, que tal situación demuestra que tales inspecciones son pruebas pre constituidas que pretenden subvertir el proceso, por lo cual considera que deben ser desechadas. Impugna el pedimento de la parte actora de trasladar pruebas de otro expediente sin hacer la debida indicación de su contenido, señalando que tal situación los deja en estado de indefensión, que mencionar en términos generales como se hace en los apartes 5.1, 53, 5.4,5.5 y 5.9, su forma de aportación al proceso contraviene lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que no se ha verificado que su condición jurídica documental sea la de documento público para que opere la excepción.

Se opone a la prueba de experticia solicitada, alegando que en la misma existe impresión material sobre la ubicación de la cosa objeto del presente litigio, su superficie, linderos y medidas, que tal situación es contraria a la Ley, que el principio de certeza constituye uno de los requisitos de la acción interdictal y no puede ser subsanada en el contradictorio, que conforme al artículo 210 eiusdem, la certeza del despojo debe constar en el libelo y en el mismo se desprenden incongruencias que señalan dos medidas, una de 1500 metros y otra de 4220 metros cuadrados; que también resulta incongruente que el actor en su petitorio no pretende la restitución de nada al no señalar el área que pretende se le restituya. Folios 06-50, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 22-02-2011, el Tribunal de la Causa, ordenó aperturar cuaderno separado de fraude procesal. Folio 51, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 28-02-2011, por ante el Tribunal de la Causa, la Abogada M.R., en la que expone, respecto a la actuación fraudulenta alegada en el escrito de contestación a la demanda, aduciendo que la supuesta actuación fraudulenta deducida del error material al colocar como área despojada sujeta a restitución la superficie de 1500 m2 y 4220 m2, informando que la superficie despojada es la contenida en el Capítulo III, folio 11, referido a la promoción de inspección judicial y en la solicitud de medida cautelar; que la superficie de 4220 m2 expuesta en el folio 5, se debe a un error material y ratifica como área despojada la superficie de 1500 m2 aproximadamente con los puntos de coordenadas indicados en la solicitud de medida cautelar los cuales da por reproducidos. Folios 52-53, segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 28-02-2011, por ante el Tribunal de la Causa, la Abogada M.R., en la que hace oposición subsanación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Folios 54-59, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 28-02-2011, por ante el Tribunal de la Causa, el abogado M.A.G.M., presentó objeción a la subsanación y oposición formulada por la parte actora en fecha 28-02-2011. Folio 60, primera pieza.

Mediante escrito de fecha 15-03-2011, por ante el Tribunal de la Causa, la Abogada M.R., promovió pruebas en la incidencia que por las cuestiones previas opuestas y contradichas en su oportunidad fue aperturado. Folios 62-106, segunda pieza.

En fecha 30-03-2011, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folios 179-186, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 06-04-2011, por ante el Tribunal de la Causa, el abogado M.A.G.M., apeló de la decisión dictada en fecha 30-03-2011. Folio 192, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 11-04-2011, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 193, segunda.

Mediante auto de fecha 14-04-2011, el Tribunal de la Causa se negó la apelación ejercida. Folio 194-195, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 25-04-2011, por ante el Tribunal de la Causa el abogado M.A.G., ejerció recurso de hecho. Folio 196, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 27-04-2011, el Tribunal de la causa negó el recurso de hecho. Folios 197-199, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 17-05-2011, por ante el Tribunal de la Causa el Abogado M.A.G., sustituyó el poder en las abogadas M.G. y M.M.. Folio 206, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 30-05-2011, el Tribunal de la Causa difirió el acto de la audiencia preliminar. Folio 213, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 29-06-2011, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez José J.T. y se libraron las correspondientes boletas de notificación. Folios 215 al 217, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 16-09-2011, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 225, segunda pieza.

En fecha 20-09-2011, se celebró el acto de la audiencia preliminar estando presentes ambas partes. Folios 226-239, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 23-09-2011, por el Tribunal de la causa se fijaron los límites de la controversia. Folios 240-242, segunda pieza.

Mediante escritos de fecha 03-10-2011, presentada por ante el Tribunal de Causa, las Abogadas M.G. y M.R.Z., presentaron sus respectivos escritos de pruebas. Folios 244-260, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 04-10-2011, el Tribunal de Causa declaró la Confesión Ficta en lo que respecta al ciudadano M.A.G.. Folio 593, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 04-10-2011, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las abogadas M.G. y M.R.Z.. Folios 594-595, segunda pieza.

Mediante acta de fecha 06-10-2011, el Tribunal de la Causa, realizó el acto de nombramiento del experto y se libró boleta. Folios 02-, tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 10-10-2011, por ante el Tribunal de la Causa, presentado por el Abogado M.A.G. apeló contra el auto en el que se declaró la confesión ficta. Folios 04-05, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 14-10-11, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Cuarto Agrario a los efectos del recurso de apelación. Folios 06-08, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 28-10-2011, el Tribunal de la Causa, ordenó aperturar cuaderno de Traslado de Pruebas. Folio 16, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 07-11-2011, el Tribunal de la Causa, fijó oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial, se libraron oficios. Folios 17-20, tercera pieza.

En fecha 22-11-2011, el Tribunal de la Causa, día y hora fijada practicó la inspección judicial. Folios 24-31, tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 23-11-2011, por ante el Tribunal de la Causa, presentado por el ciudadano M.S.L., consignó documentos relacionada con las Sociedades Mercantiles de los Hatos La Garza y la Trinidad, donde funge como Director el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA. Folios 32-118, tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 24-11-2011, el alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto ciudadano J.D.V.. Folios 119-120, tercera pieza.

En fecha 28-11-2011, el Tribunal de la Causa, recibió y agregó comunicación e informe Técnico procedente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Folios 121-129, tercera pieza.

Mediante acta de fecha 30-11-2011, por ante el Tribunal de la Causa, se llevó a cabo la aceptación y juramentación del experto ciudadano J.D.V.. Folios 130-131, tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 07-12-2011, presentado por el Tribunal de la Causa, el experto designado presentó el informe de experticia. Folios 134 al 159, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 13-12-2011, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 162, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 19-01-20112 el Tribunal de la Causa difirió la celebración de la audiencia probatoria. Folio 167, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 19-01/2012, el Tribunal de la Causa, recibió y agregó las actuaciones procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folios 168-427, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 25-01-2012, el Tribunal de la Causa, dio cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario. Folio 429, tercera pieza

Mediante auto de fecha 27-01-2012, el Tribunal de la Causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 431, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 13-03-2012, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, y se libraron boletas a las partes. Folios 02-05, cuarta pieza.

Mediante diligencias de fecha 14-03-2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, hace constar que practicó la notificación de la audiencia probatoria, siendo recibida por las partes. Folios 06-07, cuarta pieza.

Mediante auto de fecha 16-03-2012, el Tribunal de la Causa, ordenó notificar al experto para que comparezca a la celebración de la audiencia probatoria en el presente juicio, y se libro boleta. Folios 08-09, cuarta pieza.

Mediante diligencia de fecha 21-03-2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, hace constar que practicó la notificación de la audiencia probatoria, siendo recibida por el experto. Folios 10-11, cuarta pieza.

En fecha 22-03-2012, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes. Folios 12-24, cuarta pieza.

En fecha 28-03-2012, el Tribunal de la causa continuó la audiencia probatoria, en la que dictó el dispositivo del fallo y en esa misma fecha se publico. Folios 32-53, cuarta pieza.

En fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 56-182, cuarta pieza).

(…) “En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.156, por medio de sus apoderados judiciales Abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.009.767 y 8.003.752 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.060 y 20.780, en su orden, en contra de los ciudadanos G.O.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.203.331 y 11.715.337, en su orden. SEGUNDO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. TERCERO: En virtud que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se hace necesario la notificación de las partes.”(…)

(Cursiva de este Tribunal Superior)

En fecha 24-04-2012, mediante escrito, presentado por la abogada M.C.R.Z., en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primero Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-04-2012. Folios 183-195, cuarta pieza.

En fecha 30-04-2012, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folios 207-210, cuarta pieza.

En fecha 10 de Mayo de 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Cursante a los folios 217-219, cuarta pieza.

En fecha 22 de Mayo de 2012, se recibió por ante este Tribunal Superior, escrito presentado por la abogado M.G.M., en representación del ciudadano G.J.O.H. y M.A.G.M., mediante la cual Promovió Pruebas. Folio 222, cuarta pieza.

En fecha 22 de Mayo de 2012, mediante auto, este Tribunal Superior, no admite las pruebas promovida, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras. Folios 223, cuarta pieza.

En fecha 24 de Mayo de 2012, mediante auto, este Tribunal Superior, ordenó que se tenga como apoderada judicial a la Abogada M.G.M., del ciudadano M.A.G.M.. Folio 226, cuarta pieza.

En fecha 25 de Mayo del 2012 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, cursante a los Folios 228 al 229.

En fecha 05 de Junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los Folios 230-236.

En fecha 18 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual se deja constancia de la presencia de ambas partes. Cursante al folio 239-241.-

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Sentencia recurrida, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 16-04-2012, mediante el cual declara Sin Ligar la Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.093.156. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 16-04-2012, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo una las partes presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por no ser las establecidas en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda fueron las que se mencionan a continuación:

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:

Valor y mérito probatorio de los instrumentos públicos que acreditan el derecho de propiedad que posee ISILIO FEBRES sobre los predios de MONTEREAL:

- Marcado “B”, documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 44, folios 338 al 340, Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, en el que consta que el ciudadano A.M.T., dio en venta al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA un inmueble consistente en un lote de terreno (lote B) con una superficie de setenta y cuatro hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (74,6400 Has) y las mejoras y bienhechurías fomentadas que consisten en cercas y potreros, ubicado en circunscripción del Municipio Barinas, con los linderos Norte: terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas C.A.; Sur: terrenos propiedad de Isilio Febres Villalba; Este: carretera que conduce de Barinas a Pagueicito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A. y documento registrado bajo el Nº 45, folios 344 al 346, del Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, el cual consiste en aclaratoria sobre la venta realizada por el ciudadano A.M.T. al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA. Folios 17-29, primera pieza.

Considera este Juzgado Superior que al analizar el documento promovido, el mismo se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto a la propiedad que tiene el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, sin embargo, en el asunto bajo análisis no está en discusión derecho de propiedad alguno, por tal razón es necesario establecer que la documental promovida solo aporta referencia de ubicación del área en conflicto. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “C”, Documentos que acreditan a su representada cumplidora de los registros y obligaciones impuestas por la Ley en su condición de productores rurales, los cuales cursan en original, y los cuales consisten:

  1. - Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, fechados 28/12/06 y 08/12/05; a nombre del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA en el que se acredita a los propietarios y poseedores de tierras. Folio 30 y -32, primera pieza.

  2. - Constancia provisional de inscripción en el registro agrario con el Nº 060411000030 emitido por el Instituto Nacional de Tierras; y en la que consta la inscripción del predio LA GUARIMBA. Folio 31, primera pieza.

  3. - Constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural de fecha 16/06/05 emitida por la Dirección de Desarrollo Rural de la Oficina Subalterna de Catastro, a nombre del predio LA GUARIMBA y donde aparece como propietario el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA. Folio 33, primera

  4. - Planilla de inscripción en el Registro Agrario Nacional de fecha 07/02/07 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre del predio LA GUARIMBA, donde aparece como presunto ocupante o propietario al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA. Folio 34, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que los Instrumento señalados “1, 2, 3 4”, se aprecian como documentos administrativos, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto al pago de los impuestos que se deriva de una efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción ha venido ejerciendo el demandante, lo que implica para quien aquí juzga, que se ha venido desarrollando una actividad posesoria efectiva sobre el predio Montereal por parte del actor, por lo que, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

    - Marcadas “D”, Instrumentales referidas a constancias emitidas por SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE CARGA BARINAS, solicitando que en razón que las mismas emanan de terceros, se acuerde la ratificación de su contenido y firma por quienes las suscriben, ciudadanos J.A., V.G., L.F., H.N., o conforme al principio de economía procesal y celeridad de los actos, se acuerde el traslado de esta prueba debidamente evacuada por este Tribunal que reposa en el expediente Nº 5224, los cuales promueve para generar certeza sobre la actividad agrícola realizada en los predios MONTEREAL. Folios 35-40, primera pieza.

    En relación a la pruebas de informes antes mencionadas (AGROISLEÑA e ITALVEN), considera quien aquí juzga que se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, de las actas del expediente se evidencia que la Apoderada actora Abogada M.R., en el escrito de libelo de la demanda, solicito lo siguiente, “…En aras de generar certeza sobre la actividad agrícola realizada en los predios MONTEREAL, promuevo marcado “D”, instrumentales referidas a constancias emitidas por SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA BARINAS, y como quiera que las mismas emanan de terceros ruego a usted, acuerde su ratificación de contenido y firma por los suscribientes de las mismas ciudadanos J.Á., V.G., L.F., H.N.; o en consonancia con el principio de economía procesal; y celeridad de los actos, ruégole acuerde el traslado de esta prueba debidamente evacuada por este Tribunal y que reposa en el expediente 5224…”; y una vez verificadas las pruebas que en copia fotostática certificadas fueran trasladadas, donde se encuentran las testimoniales de los suscribientes de las constancias emitidas por las Empresas SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA BARINAS, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad de la celebración de la Evacuación de Pruebas de la Articulación Probatoria llevada a cabo en fecha 20 de mayo de 2010, por tratarse de documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en cuanto a su validez como documentos emanados de tercero. (ASÍ SE DECIDE)

    En aras de demostrar la posesión de su representado sobre los predios de MONTEREAL, así como el despojo del que fue objeto, promueve:

    - Marcada “E” valor y mérito de la inspección ocular practicada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el 14 de febrero del 2007. Folios 41-193, primera pieza.

    Observa este Juzgador que del análisis efectuado a la prueba antes mencionada, la misma fue evacuada en un área de terreno que difiere del área señalada en el escrito libelar; en consecuencia, al no haberse señalado en dicha Acta el predio objeto de la acción, mal podría este Juzgador apreciarla en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso al no aportar evidencia alguna respecto al asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE)

    - Marcada “F” valor y mérito de la inspección ocular practicada el 26 de febrero del 2009, por la Notaría Primera del Estado Barinas. Folios 194-252, primera pieza.

    Observa este Juzgador que del análisis efectuado a la prueba antes mencionada, la misma fue evacuada en un área de terreno que difiere del área señalada en el escrito libelar; en consecuencia, al no haberse señalado en dicha Acta el predio objeto de la acción, mal podría este Juzgador apreciarla en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso al no aportar evidencia alguna respecto al asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE)

    - Marcada “G” valor y mérito de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas el 18 de junio del 2009. Folios 253-304, primera pieza.

    Observa este Juzgador que del análisis efectuado a la prueba antes mencionada, la misma fue evacuada en un área de terreno que difiere del área señalada en el escrito libelar; en consecuencia, al no haberse señalado en dicha Acta el predio objeto de la acción, mal podría este Juzgador apreciarla en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso al no aportar evidencia alguna respecto al asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE)

    - Marcada “H” valor y mérito de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas, el 8 de enero del 2010. Folios 305-314, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que el anterior Instrumento, se aprecia como documentos administrativos, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto al inicio de la ocupación por parte de los codemandados de autos, lo que implica para quien aquí juzga, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

    - Marcada “I” valor y mérito de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 23 de marzo del 2010. Folio 315- 324, primera pieza.

    Considera este Juzgador que la misma constituye un indicio de prueba en cuanto a la existencia de actividades agrícolas en el predio denominado Montereal, dado que el mismo, para el momento de la inspección, se encontraba rastreado con la finalidad de incorporar la materia orgánica o residuo post cosecha del ciclo del año 2009, lo que constituye plena evidencia de la actividad productiva desarrollada en el predio Montereal significando esto una actividad posesoria por parte del demandante de autos. (ASÍ SE DECIDE).

    - Marcada “J” valor y mérito de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas, el 15 y 16 de mayo del 2010. Folio 325-336, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que el anterior Instrumento, se aprecia como documentos administrativos, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto al inicio de la ocupación por parte de los codemandados de autos, lo que implica para quien aquí juzga, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

    - Marcada “K” valor y mérito de la inspección ocular practicada por la Notaría Primera de Barinas el 25 de junio del 2010. Folio 337-391, primera pieza.

    En relación a la documental antes mencionada este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que la Notaría Primera del Estado Barinas, se constituyó en las unidades de producción denominadas MENENO, LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, LA GUARIMBA y MONTEREAL, dejando constancia que los predios La Guarimba y Montereal, pertenecientes al ciudadano Isilio Febres Villalba están totalmente sembrados y según el tiempo las plantas varían de tamaño teniendo aproximadamente entre treinta y cincuenta centímetros un lote y entre sesenta y ochenta centímetros el otro; de la existencia de insumos y maquinarias para las actividades agrícolas en el predio La Primavera donde existe la casa que sirve de depósito de los mismos, los cuales son utilizados para las actividades agrícolas desarrolladas en los cinco predios entre ellos Montereal, así también de las tomas fotográficas del predio Montereal se evidencia que el mismo se encontraba efectivamente productiva para la oportunidad de practicarse la inspección ocular, pues se observó la siembra de maíz; circunstancias estas que evidencian que el predio Montereal de manera continua ha estado desarrollando actividades agrícolas productivas bajo la responsabilidad del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA lo que hace inferir a este Juzgador que el demandado ejerce actividad posesoria efectiva sobre el predio Montereal. (ASÍ SE DECIDE)

    - Marcada “L” valor y mérito de la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de fecha 15 de octubre del 2010. Folio 392-396, primera pieza.

    Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se constituyó en el lote de terreno denominado MONTEREAL, ubicado en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, dejando constancia de la existencia de estructuras sembradas sobre la tierra, rastros de materia vegetal, de la existencia de una vialidad de uso agrícola denominada terraplén que se extiende a las adyacencias hasta la margen principal que conduce a la vía Barinas Guamito, así también que existen residuos de cultivo del rubro de maíz, que ambas partes dejaron constar la existencia del cultivo de maíz en los sectores denominados La Guarimba y Montereal, lo que constituye plena evidencia de la actividad productiva desarrollada en el predio Montereal, por parte del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA. (ASÍ SE DECIDE).

    Invocando el principio de economía procesal, solicitan se acuerde el traslado en copias certificadas de determinadas pruebas que cursan en el expediente 5224, que dan cuenta –señala- de la posesión de su representado, la eficiente actividad agrícola y los actos de despojo, las cuales promueve y consisten en las siguientes documentales:

    - Valor probatorio que emerge a favor de los derechos de su mandante de todas y cada una de las instrumentales que reposan en el expediente Nº 5224 que cursa por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, contentivo de medida cautelar de aseguramiento y protección a la producción agroalimentaria de los seis predios que conforman al HATO LA PRIMAVERA, donde se encuentran los predios de su mandante la GUARIMBA y MONTEREAL:

    - Sentencia dictada en fecha 26-03-2010, por el Tribunal de la causa, en la que decretó medida cautelar de protección provisional de protección a la continuidad de las actividades agroalimentaria, sobre los seis (06) lotes de terrenos conocidos La Guarimba, Montereal, Agropecuaria La Primavera, Tierra Viva, Renacer y Meneno, ubicado en el sector El Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 02-12, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    Considera este Juzgado Superior que dicho instrumento por ser sentencia emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y en funciones, por tanto se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; en cuanto al fondo del asunto controvertido este Juzgador de acuerdo a la sana critica confiere valor probatorio en virtud que al momento del traslado y constitución del Tribunal al predio tutelado por la medida de Protección, se evidenció que se encontraba en etapa inicial de la actividad propia de la agricultura como lo es la preparación del terreno que comprende su rastreo a los fines de enterrar la materia orgánica o residuo post cosecha del ciclo anterior para nutrir la tierra. (ASÍ SE DECIDE)

    - Informe técnico practicado en los predios de MONTEREAL y otros por parte del INTI en febrero del 2009. Folios 28-55, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    Este Juzgado Superior lo aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, en cuanto al fondo del asunto controvertido se desestima su valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso, puesto que en los datos de los ocupantes que se mencionan el informe Técnico Agropecuaria La Primavera, realizado por La Coordinación Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras Barinas en febrero del 2009, no se evidencia que se mencione el predio denominado Montereal. (ASÍ SE DECIDE).

    - Informe remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria, por parte de la empresa AGROISLEÑA, el cual da cuenta de la actividad agroproductiva de su mandante ISILIO FEBRES en los predios MONTEREAL y GUARIMBA. Folios 56-61, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    - Informe por la empresa Asociación de Productores Agrícolas ITALVEN que da cuenta de la actividad productiva de su representado en los predios de MONTEREAL y de la GUARIMBA. Folios 62, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron a.y.p.e. el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    - Inspección ocular practicada por el Jugado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 14 de febrero del 2007. Folios 13-27, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    - Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 26 de mayo del 2010. Folios 63-69, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    Considera quien aquí juzga otorgarle valor probatorio a las Dos (02) documentales antes mencionadas de acuerdo a principio de la sana crítica en razón que las mismas fueron evacuadas por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido se desestima su valor probatorio en virtud que nada aporta al proceso, puesto que del contenido del acta de inspección no se evidencia que entre los lotes de terreno que conforman el predio La Primavera, se mencione el predio denominado Montereal objeto del presente litigio. (ASÍ SE DECIDE)

    - Inspección ocular practicada por el Tribunal a quo, en fecha 12 de agosto del 2010. Folios 70-75, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    En este orden de ideas quien aquí juzga le otorga valor probatorio de acuerdo a principio de la sana critica en razón que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido este Juzgador observa que al momento del traslado y constitución del Tribunal a practicar la inspección, realizo un recorrido por el lote denominado Montereal donde se observo una siembra del rubro maíz de la especie amarillo en una extensión de aproximadamente Sesenta Hectáreas (60 Has), lo que indica a este Juzgador que existe una actividad productiva sobre el lote de terreno perteneciente a la Agropecuaria La Primavera, ubicada en el sector Guaimito, Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, lo cual se debe considerar como prueba de la posesión que se ejerce en el lote de terreno denominado Montereal por parte de ISILIO FEBRES. (ASÍ SE DECIDE)

    - Experticia practicada en los predios de MONTEREAL, en fecha 8 de junio del 2010, por el Ingeniero M.M.. Folios 76-83, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    En relación a esta prueba, observa este Juzgador que la Experticia fue promovida en el expediente Nº 5224, contentivo de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria por el ciudadano ISILIO FEBRES, solicitante de dicha Medida, por lo que se aprecia como documento público en virtud que fue realizada en el marco de un procedimiento judicial por un funcionario debidamente facultado por el juzgado a quo para tal fin y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    - Inspección ocular practicada por la Notaría Primera del Estado Barinas, de fecha 22 de septiembre del 2010. Folios 84-94, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

    - Decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 07 de octubre del 2010, mediante la cual ordena el levantamiento de una cerca de cuatro pelos de alambre en los predios de MONTEREAL. Folios 95-97, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

    - Expediente administrativo signado con el Nº 002-003-004-005-2010 sustanciado con ocasión a la denuncia de ocupación ilegal, perturbación, vías de hecho, efectuada por el ciudadano ISILIO FEBRES el 01 de enero del 2010. Folio 98-168, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas.

    Con respecto a esta documental, se observa que el Expediente Administrativo fue sustanciado por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por lo que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

    Testimoniales:

    Para demostrar la posesión de su representado sobre el área despojada y el despojo, por parte de los ciudadanos G.O.H. y M.A.G., en una superficie de Mil Quinientas hectáreas promovió la declaración de los ciudadanos: L.E.K.D., V.O.G.C., J.R.A.L. y D.D.C.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.550.309, 5.650.036, 8.144.185 y 11.194.472, respectivamente.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    - De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el despojo de la posesión del cual fue objeto su representado, solicitó se practique inspección judicial en el predio objeto de la presente causa y se deje constancia de la actividad agroalimentaria desarrollada en los predios de MONTEREAL, así como la presencia de la casa o vivienda parcialmente construida, la ausencia de actividad agro productiva en el área objeto de despojo.

    - Promovió prueba de experticia a los fines que se determinen:

    Los puntos de coordenadas del predio MONTEREAL; la existencia dentro del predio MONTEREAL de una vivienda parcialmente construida, su ubicación exacta y puntos de coordenadas; superficie de terreno exacta sobre la cual fue construida la vivienda en cuestión; área total despojada a los predios de MONTEREAL.

    Con referencia a la experticia antes mencionada este Juzgado Superior se pronunciara en las consideraciones para decidir. (ASÍ SE DECIDE)

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

    - Promueve Inspección ocular, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el área general de terreno denominada El Guamito a los fines de verificar la presencia de casa de habitación familiar reducidas a ruinas; que para delimitar el espacio geográfico el Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno que se encuentra al lado derecho de la vía que conduce de Barinas a la Escuela Agronómica Salesiana, que tomando como referencia la pared que divide el área de la Urbanización Alto Barinas Sur, inicie en sentido hacia el lindero que conduce al C.L.V., la observación, en búsqueda de la casa de habitación familiar en ruinas, que observe y deje constancia del estado en que se encuentra la vivienda, la producción que existe en el lugar, su situación y linderos; que tal solicitud es necesario por cuanto evidencia que la casa de otros sucesores de M.G. ha sido destruida como pretenden en el presente caso, para limitar el derecho de los comuneros de servirse de la cosa común.

    Promueve los siguientes documentos públicos:

    Informe técnico de inspección correspondiente al predio EL GUAMITO I, Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Alto Barinas; sector Guamito, de fecha 18 de abril del 2010, realizado por el Ingeniero JEREMÍAS ULASIO, TSU: R.P., funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Gerencia Técnica Agraria de la ciudad de Caracas.

    De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa que dicho informe no fue aportado a los autos, por lo que mal podría quien aquí juzga otorgarle valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

    Promovió los siguientes documentos, los cuales señala como tracto legal sucesoral de las tierras del sector denominado GUAMITO, en jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas:

    1) Documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de este Estado, correspondiente al año 1844, folios 1, 2 y 3, Primer Trimestre de dicho Protocolo en fecha 01/03/1844, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano R.M. al ciudadano M.V.T., de una superficie de una legua.

    2) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de este Estado, correspondiente al año 1847, folios 1 y 2, Tercer Trimestre de dicho Protocolo, en fecha 08/07/1847, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano R.M. al ciudadano M.V.T., de una superficie de una legua.

    3) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Zamora, correspondiente al año 1849, folios 1, 2 y Vto, Tercer Trimestre de dicho Protocolo de fecha 28/09/1849, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano M.V.T. al ciudadano P.C. y M.G., de una superficie de dos leguas.

    4) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Barinas, correspondiente al año 1882, folios 2 y Vto. Nº 15, Tercer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 13/07/1882, correspondiente a la donación realizada por el ciudadano P.A.F. al ciudadano M.L.R.d.A., de una superficie media legua.

    5) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Zamora, correspondiente al año 1884, Nº 1, folios 1, 2, 3 y 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

    6) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, Serie 6ta, folios 5, 6 y 7 Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 03/06/1884, correspondiente a venta realizada por la ciudadana J.E.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

    7) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos, Estado Barinas, Nº 2, correspondiente al año 1884, folios 4 al 5, Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 04/06/1884, correspondiente a venta realizada por la ciudadana J.E.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

    8) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, Serie 5ta, folios 2, 3, 4 y 5 Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 04/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

    9) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, folios 2, 3, 4, 5 y su Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 05/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas.

    10) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1890, folios 14, 15 y su Vto., Tercer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 09/09/1890, correspondiente a Donación realizada por el ciudadano P.A.F. a la ciudadana M.L.R.d.A..

    11) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1920, Nº 3, folios 5, 6 y su Vto., Primer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 21/02/1920, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos A.A., Henriqueta Arvelo, M.A. y L.A.d.A. al ciudadano N.A..

    12) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1922, Nº 4, folios 5 y 6, Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 24/05/1922, correspondiente a venta realizada por el ciudadano N.A. al ciudadano General Isilio Febres Cordero.

    13) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1942, Nº 2, folios Vtos del 6 al 11, Cuarto Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 03/10/1942, correspondiente a venta realizada por el ciudadano H.F.C. al ciudadano Isilio Febres Cordero y T.M.F.C..

    14) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1942, Nº 2, folios Vto. del 6 al 11, Cuarto Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 05/10/1942, correspondiente a venta realizada por la ciudadana M.d.P.F. de Medina a los ciudadanos Isilio Febres Cordero y T.M.F.C..

    15) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Cordero al ciudadano Isilio Febres Rodríguez, con una superficie de 2.940 hectáreas (Porción de Guamito), con fecha de registro 01/12/1962 y del cual no constan otros datos de su registro.

    16) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríquez al ciudadano A.E.T.P., con una superficie de 1.008,27 hectáreas, con fecha de registro 03/12/1962, del cual no constan datos de registro.

    17) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Cordero al ciudadano S.F.L.C., con fecha de registro 06/05/1964, del cual no constan la superficie, ni datos de registro.

    18) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano S.F.L.C. al ciudadano O.A.Q., con fecha de registro 08/10/1969, del cual no constan la superficie, ni datos de registro.

    19) Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos G.F.R., R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. e Isilio Febres Rodríguez al ciudadano A.M.C., con fecha de registro 18/05/1970; con una superficie de 1.812,4.309 Has. (91,5 en Guamito y 1720,8717 en Gavilancito), del cual no constan datos de registro.

    20) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano O.A.Q. al ciudadano S.M., con fecha de registro 20/10/1972; con una superficie de 500 Has., del cual no constan datos de registro.

    21) Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos G.F.R., R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. al ciudadano Isilio Febres Rodríguez, con fecha de registro 04/03/1975; con una superficie de 15,7.715 Has. Mas 2,6285 Has que ya poseía el comprador por herencia, para un total de 18,4 Has, del cual no constan datos de registro.

    22) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano G.G. y Emanuele Garofalo, con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 42,0250 Has., del cual no constan datos de registro.

    23) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano J.A.O.L., con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 15,1750 Has., del cual no constan datos de registro.

    24) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano W.V., con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 57,2 Has., del cual no constan datos de registro.

    25) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano A.A., con fecha de registro 25/08/1975; con una superficie de 116 Has., del cual no constan datos de registro.

    26) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano V.A.A., con fecha de registro 12/12/1977; con una superficie de 115 Has., del cual no constan datos de registro.

    27) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Chicharra, C.A. (Isilio Febres Rodríguez. Director-Gerente), con fecha de registro 27/12/1978; con una superficie de 581,23 Has., del cual no constan datos de registro.

    28) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Nº 46, correspondiente al año 1993, folios 131 al 134 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio Febres Rodríguez) a la Agropecuaria El Otoño (Director Gerente Isilio Febres Villalba), con fecha de registro 18/08/1993; con una superficie de 470 Hectáreas.

    29) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 8, correspondiente al año 2006, folios 58 al 61 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio Febres Rodríguez) al ciudadano F.R.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 128,5100 Has.

    30) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 7, correspondiente al año 2004, folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: M.J.F.V.) al ciudadano Isilio E.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 264,8600 Has.

    31) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 7, correspondiente al año 2004, folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio E.F.V.) al ciudadano G.J.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 110,0300 Has.

    32) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 29, correspondiente al año 2005, folios 172 al 174 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio E.F.R. a la Agropecuaria La Chicharra (Director-Gerente: C.F.d.F.), con fecha de registro 07/07/2005; con una superficie de 109,0200 Has.

    33) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 43, correspondiente al año 2006, folios 280 al 285 Vto., del Protocolo Primero, Tomo treinta y dos, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, contentivo de División de Comunidad, cuyas partes son los ciudadanos F.F.B. (lote B) y E.F.A. (lote A), con fecha de registro 17/03/2006; con la superficie siguiente: Lote A 62.065 Has y Lote B 119.308,80 Has., para un total de 181.373,792 Has.

    34) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 9, correspondiente al año 1993, folios 23 al 26 Vto., del Protocolo Primero, Tomo dieciocho, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano S.D.M. a la Sociedad Mercantil Ganadería Moncada S.A. (GAMONSA), con fecha de registro 25/06/1993; con la siguiente superficie: Un lote de 500 Has, un lote de 50 Has y un lote de 28 Has.

    35) Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 858, correspondiente al año 2005, folios 2781 al 2796, del Protocolo Primero, Tomo XXXXXX, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre (falta copia), contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio E.F.R. al ciudadano Otello Romoli Valenti (25%), D.R.M.A. (25%) e Inversora D&An5, C.A. (Presidente: D.T.M.P.) (50%), con fecha de registro 27/11/2005; con una superficie de 100 Has.

    36) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 16, correspondiente al año 2006, folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Seis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez a los ciudadanos Otello Romoli Valenti y F.I.V., con fecha de registro 21/06/2006; con una superficie de 100 Has.

    37) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 44, correspondiente al año 2007, folios 338 al 340, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por Agroinversiones Barinas (Presidente: A.M.T.) al ciudadano Isilio Febres Villalba, con fecha de registro 27/09/2007; con una superficie de 74,6400 Has.

    38) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 45, correspondiente al año 2007, folios 344 al 346, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por Agroinversiones Barinas (Presidente: A.M.T.) al ciudadano Isilio Febres Villalba, con fecha de registro 27/09/2007; con una superficie de 76,6400 Has

    De la revisión exhaustiva efectuadas a las actas que conforman el presente expediente que constató que los anteriores documentos han sido promovidos por los demandados; empero, no las consignó en el expediente, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

    Solicita que se acuerde el traslado de los documentos que cursan a los folios 365 al 379 y folios 71 al 90 de la cuarta pieza del expediente 5224, a los fines de demostrar que la asociación cooperativa ROBCORTES y el CONCEJO COMUNAL LAS MERCEDES, realizaron trabajos de mecanización en toda la extensión en conflicto en un área superior a ochocientas treinta hectáreas.

    En relación al traslado de pruebas pese a que fue solicitado oportunamente, las mismas no se trasladaron por falta de impulso del proponente, en consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)

    PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS

    En fecha 15/03/11 el Abogado M.A.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.995, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los derechos del ciudadano G.J.O.H., presentó escrito (folios 107-121, segunda pieza):

    1- Informe técnico de inspección correspondiente al predio EL GUAMITO I, Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Alto Barinas; sector Guamito, de fecha 18 de abril del 2010, realizado por el Ingeniero JEREMÍAS ULASIO, TSU: R.P., funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Gerencia Técnica Agraria de la ciudad de Caracas, constante de once (11) folios útiles.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron a.y.p.e. el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE).

    2- Documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 53, tomo 290, de fecha 05 de noviembre de 2009, entrega material hecha por el ciudadano F.R.G. en su condición de apoderado de la sucesión OJEDA COLÓN y VASQUEZ COLON.

    3- Documento público autenticado de cesión de todos los derechos de la sucesión Ojeda Colón, V.C., a G.O.H., sobre los terrenos denominados El Guamito, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 57, de fecha 19/03/10, señalando que del mismo se desprende que el inmueble pro indiviso el cual forma parte de un lote de mayor superficie de los denominados sabanas de EL GUAMITO, que constituye como FUNDO GUAMITO I DE LA SUCESIÓN DE M.G., el cual se encuentra ubicado en la posesión general que se denominó “Guamito” en la parroquia Alto Barinas, que corresponde a media legua de sabanas de cría, con una superficie aproximada de Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas con Un Metro Cuadrado (1.250 Has con 0001 Mts.2) en el mismo lugar y jurisdicción dentro de los linderos generales siguientes: por un costado del C.E.B., por el otro costado del C.L.V. o Don Juan; por arriba puestos en la Cabecera del C.E.B., donde comienza a ser zanjón mirando línea recta por la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al C.L.V. y por debajo situados en el c.D.J. en el paso que llaman de los Caballos, línea recta de travesía, pasando por el alar de la casa del Hato de T.C., hasta una Caoba que está en el Rancho Moreños cerca del C.d.M. y de dicha Caoba hasta los ranchos Guerrereños en el c.E.B. en cuyos ranchos existe el Hato Bananero, y que marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de las Barrancas de dicho Caño. Folios 122-128, segunda pieza.

    Tracto titulativo de las tierras del sector denominado “GUAMITO” jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas:

    1. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de este Estado, correspondiente al año 1844, folios 1, 2 y 3, Primer Trimestre de dicho Protocolo en fecha 01/03/1844, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano R.M. al ciudadano M.V.T., con una superficie de una legua.

    2. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de este Estado, correspondiente al año 1847, folios 1 y 2, Tercer Trimestre de dicho Protocolo, en fecha 08/07/1847, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano R.M. al ciudadano M.V.T., con una superficie de una legua.

    3. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, Estado Barinas, correspondiente al año 1849, folios 1, 2 y Vto, Tercer Trimestre de dicho Protocolo de fecha 28/09/1849, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano M.V.T. al ciudadano P.C. y M.G., con una superficie de dos leguas.

    4. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Barinas, correspondiente al año 1882, folios 2 y Vto. Nº 15, Tercer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 13/07/1882, correspondiente a la donación realizada por el ciudadano P.A.F. al ciudadano M.L.R.d.A., de una superficie media legua, del cual no constan sus linderos.

    5. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Zamora, correspondiente al año 1884, Nº 1, folios 1, 2, 3 y 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., con una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

    6. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, Serie 6ta, folios 5, 6 y 7 Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 03/06/1884, correspondiente a venta realizada por la ciudadana J.E.C. al ciudadano P.A.F., con una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

    7. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos, Estado Barinas, Nº 2, correspondiente al año 1884, folios 4 al 5, Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 04/06/1884, correspondiente a venta realizada por la ciudadana J.E.C. al ciudadano P.A.F., con una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

    8. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, Serie 5ta, folios 2, 3, 4 y 5 Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 04/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., con una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

    9. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, folios 2, 3, 4, 5 y su Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 05/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., con una superficie de una y media leguas.

    10. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1890, folios 14, 15 y su Vto., Tercer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 09/09/1890, correspondiente a Donación realizada por el ciudadano P.A.F. a la ciudadana M.L.R.d.A., del cual no consta la superficie y linderos.

    11. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1920, Nº 3, folios 5, 6 y su Vto., Primer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 21/02/1920, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos A.A., Henriqueta Arvelo, M.A. y L.A.d.A. al ciudadano N.A..

    12. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1922, Nº 4, folios 5 y 6, Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 24/05/1922, correspondiente a venta realizada por el ciudadano N.A. al General Isilio Febres Cordero, y del cual no consta su superficie.

      LL) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1942, Nº 2, folios Vtos del 6 al 11, Cuarto Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 03/10/1942, correspondiente a venta realizada por el ciudadano H.F.C. al ciudadano Isilio Febres Cordero y T.M.F.C., del cual no consta su superficie.

    13. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1942, Nº 2, folios Vto. del 6 al 11, Cuarto Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 05/10/1942, correspondiente a venta realizada por la ciudadana M.d.P.F. de Medina a los ciudadanos Isilio Febres Cordero y T.M.F.C., del cual no consta la superficie.

    14. Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Cordero al ciudadano Isilio Febres Rodríguez, con una superficie de 2.940 hectáreas (Porción de Guamito), con fecha de registro 01/12/1962, del cual no aparecen datos de registro, del cual no constan datos de registro.

      Ñ) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríquez al ciudadano A.E.T.P., con una superficie de 1.008,27 hectáreas, con fecha de registro 03/12/1962, del cual no constan datos de registro.

    15. Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Cordero al ciudadano S.F.L.C., con fecha de registro 06/05/1964, del cual no constan la superficie, ni datos de registro.

    16. Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano S.F.L.C. al ciudadano O.A.Q., con fecha de registro 08/10/1969, del cual no constan la superficie, ni datos de registro.

    17. Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos G.F.R., R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. e Isilio Febres Rodríguez al ciudadano A.M.C., con fecha de registro 18/05/1970; con una superficie de 1.812,4.309 Has. (91,5 en Guamito y 1720,8717 en Gavilancito), del cual no constan datos de registro.

    18. Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano O.A.Q. al ciudadano S.M., con fecha de registro 20/10/1972; con una superficie de 500 Has., del cual no constan datos de registro.

    19. Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos G.F.R., R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. al ciudadano Isilio Febres Rodríguez, con fecha de registro 04/03/1975; con una superficie de 15,7.715 Has. Mas 2,6285 Has.

    20. Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano G.G. y Emanuele Garofalo, con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 42,0250 Has., del cual no constan datos de registro.

    21. Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano J.A.O.L., con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 15,1750 Has., del cual no constan datos de registro.

    22. Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano W.V., con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 57,2 Has., del cual no constan datos de registro.

    23. Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano A.A., con fecha de registro 25/08/1975; con una superficie de 116 Has., del cual no constan datos de registro.

    24. Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano V.A.A., con fecha de registro 12/12/1977; con una superficie de 115 Has., del cual no constan datos de registro.

    25. Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Chicharra, C.A. (Isilio Febres Rodríguez. Director-Gerente), con fecha de registro 27/12/1978; con una superficie de 581,23 Has., del cual no constan datos de registro.

    26. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, Nº 46, correspondiente al año 1993, folios 131 al 134, del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio Febres Rodríguez) a la Agropecuaria El Otoño (Director-Gerente: Isilio Febres Villalba), con fecha de registro 18/08/1993; con una superficie de 470 Hectáreas.

      AA) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 8, correspondiente al año 2006, folios 58 al 61 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio Febres Rodríguez) al ciudadano F.R.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 128,5100 Hectáreas.

      AB) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 7, correspondiente al año 2004, folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: M.J.F.V.) al ciudadano Isilio E.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 264,8600 Hectáreas.

      AC) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 7, correspondiente al año 2004, folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio E.F.V.) al ciudadano G.J.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 110,0300 Hectáreas.

      AD) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 29, correspondiente al año 2005, folios 172 al 174 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio E.F.R. a la Agropecuaria La Chicharra (Director-Gerente: C.F.d.F.), con fecha de registro 07/07/2005; con una superficie de 109,0200 Hectáreas.

      AE) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 43, correspondiente al año 2006, folios 280 al 285 Vto., del Protocolo Primero, Tomo treinta y dos, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, contentivo de División de Comunidad, cuyas partes son los ciudadanos F.F.B. (lote B) y E.F.A. (lote A), con fecha de registro 17/03/2006; con la superficie siguiente: Lote A 62.065 Has y Lote B 119.308,80 Has., para un total de 181.373,792 Hectáreas.

      AF) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 9, correspondiente al año 1993, folios 23 al 26 Vto., del Protocolo Primero, Tomo dieciocho, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano S.D.M. a la Sociedad Mercantil Ganadería Moncada S.A. (GAMONSA), con fecha de registro 25/06/1993; con la siguiente superficie: Un lote de 500 Has, un lote de 50 Has y un lote de 28 Hectáreas.

      AG) Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 858, correspondiente al año 2005, folios 2781 al 2796, del Protocolo Primero, Tomo XXXXXX, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre (falta copia), contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio E.F.R. al ciudadano Otello Romoli Valenti (25%), D.R.M.A. (25%) e Inversora D&An5, C.A. (Presidente: D.T.M.P.) (50%), con fecha de registro 27/11/2005; con una superficie de 100 Hectáreas.

      AH) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 16, correspondiente al año 2006, folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Seis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez a los ciudadanos Otello Romoli Valenti y F.I.V., con fecha de registro 21/06/2006; con una superficie de 100 Hectáreas.

      AI) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 44, correspondiente al año 2007, folios 338 al 340, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por Agroinversiones Barinas (Presidente: A.M.T.) al ciudadano Isilio Febres Villalba, con fecha de registro 27/09/2007; con una superficie de 74,6400 Hectáreas.

      AJ) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 45, correspondiente al año 2007, folios 344 al 346, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por Agroinversiones Barinas (Presidente: A.M.T.) al ciudadano Isilio Febres Villalba, con fecha de registro 27/09/2007; con una superficie de 76,6400 Hectáreas.

      Observa este Juzgado Superior Agrario, que en relación a las documentales señaladas con los literales “2, 3, A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, AB, AC, AD, AE, AF, AG, AH, AI AJ”, se tratan de copias de documentos de Compra venta, sobre un inmueble constituido por una finca, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido, empero, debe señalarse en torno a estas documentales, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual las presentes documentales nada aportan a la solución de lo controvertido, ya que no se esta ventilando procedimiento alguno para establecer quien es o no propietario del predio en cuestión, sino que el objeto de la demanda es la restitución de un lote de terreno que ha sido despojado. (ASÍ SE DECIDE)

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador observa lo alegado por la abogada M.R.Z., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, parte demandante en la presente litis, en su escrito de apelación de fecha 24 de Abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de abril de 2012, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, la cual es del siguiente tenor:

      “se le concede el derecho de palabra a la Abogada M.C.R.Z., en representación del ciudadano ISILIO VILLALBA FEBRES, “Gracias, se inicia la presente acción se contrae a una Acción de Posesoria por el Despojo, que sufrió mi representado de los predios de Monterreal, este resiste y hace resistencia mi representada a la sentencia dictada emanada del Juez de Primera Instancia, todo a vez que sobre la misma se encuentra este inficionada de vicios, que acarrean su nulidad, el escrito que dio lugar a la fundamentación de la apelación que establecí de manera pormenorizada todos y cada uno de dichos eventos, que se reportan como viciosos y acarrean la nulidad, debe destacarse en primer lugar que la misma establece serias contradicciones e impresiciones que la hacen incongruentes si yo en el escrito de fundamentación de la apelación, me volqué a dejar establecido cada y una todas y cada una de las imprecisiones y contradicciones que acusaba la referida sentencia, el Juzgador parte del hecho de que efectivamente se produjo un despojo lo califica él de inocuo queriendo decir exiguo y como despenalizándolo por el hecho de ser muy poquito el despojo, otra parte de la sentencia me acusa que no hay despojo de ninguna índole que lo que se reporta es una perturbación este evento gravoso va unido ciudadano Juez a otro de también trascendental importancia, el Juez concluye que a su entender no utilizando un criterio usado por un conocido Doctrinario Agrarista el concluye que el hecho de que los demandados no se encuentren en el sitio para su entender no hubo despojo esos fueron los dos (02) elementos que utilizó el ciudadano Juez para declarar sin la lugar acción, tal elemento eh tal afirmación realizada es gravosa para mi representada y máxime si de las propias actas del expediente se determina que efectivamente los demandados de autos, admitieron en diversas oportunidades específicamente en la audiencia preliminar, que ellos si se encontraban en el área de terreno de tal manera que aquí se violenta principio de que a confección de parte relevo de prueba, todos estos dos (02) elementos este precisados, eh me obligaron a denunciar como en efecto denuncie la tergiversación que realiza el Juez de los autos incurriendo en el vicio de incongruencia cuando me señala me cambia la calificación dada demande por despojo la actividad del Juez debió haberse limitado exclusivamente a decir procede o no procede el despojo, jamás me pudo haber dicho aquí no hay aquí lo que hay es una perturbación, la Sala Civil a establecido, la Sala de Casación Social, que el cambio de calificación por parte del Juzgador comporta un vicio que el delatado acarrea su nulidad, lo más grave, por cuestiones de tiempo voy a adelantarlo, para mi lo más grave ciudadano Juez es que en el análisis el Juez me aplica una normativa que yo en el momento en que fundamento este escrito yo se la señalo como errónea aplicación, sepa usted que no fue ni errónea, de una norma inexistente, la norma no existe ciudadano Juez, el Juez en su análisis para que vea la importancia de todo esto, el Juez cuando está analizando me establece, él si le quitó logra reconocer en una parte, el pudo hacer que le hallan despojado, pero es muy poquito además eso se corresponde dice él con el área de retiro, y el área de retiro es obligante que usted la cometa por la Ley de parcelamiento, cuando yo estoy redactando el escrito yo admito y doy por cierto bajo el principio de (iura curia iures), que el Juez conoce el derecho, y que el me estaba aplicando una normativa que se existía en nuestro ordenamiento jurídico, cuando yo comienzo hacer una revisión detallada y minuciosa, determino que por el conocimiento del mismo Juez que la Ley no existía, de tal manera que a mi se me aplicó en este sentencia una Ley que no existe Doctor, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ya eso de por sí hace sucumbir esa sentencia, igualmente denuncio el vicio de falso supuesto porque el ciudadano Juez no valoro la experticia o cambio el contenido de la misma, es muy claro el experto cuando le dice que el área despojada fue solapada de los predios de Monterreal es de mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (1.143 m²), y el Juez estableció a de motus propio violando el contenido verdadero de la experticia, igualmente el Juez en el momento que me aplica Doctor si me puede conceder unos minutos por lo importante y lo preciso que es estos señalamientos que el beneficio que pido se lo conceda a la otra parte, en el momento que el Juez me señala a mi que aplique la Ley de parcelamiento, lea bien lo que el me dice la exhorto a que proceda a cercar; ciudadano Juez cuando yo le estoy hablando de tan pocos metros, lo que le estoy queriendo decir es que la parte demandada me impide cercar y mantener mi derecho de propiedad, verdad me construye una cerca en estas condiciones el Juez dice lo único que le quito fue esto, pero realmente el área proyectada está full de Musácea que el acusa que están en malas condiciones y que por estar en malas condiciones, el Juez predice que pudiera ser un despojo circunstancial cuestión que no puede ser posible, de todas maneras el Juez Andrade antes de irse el me dice ¡Doctora yo la voy autorizar a que usted cerque vamos a ver como se comportan ellos, si usted cerca y respétele esa área no paso nada me dice el Doctor Andrade en Junio 2.011!, el me da la autorización y levanto mi cerca, botalones, cuatrocientos (400) botalones en una vía, práctico una Inspección Ocular para dejar constancia de que estoy levantando los botalones para dividirme en la madrugada con presencia del Doctor M.A.G. que es uno de los demandados y el Doctor M.A.G. en horas de la noche se presentó con más de catorce (14) personas y destruyó todas las cercas, esas dos (02) pruebas se las traje al Juez a los autos y le dije ¡Mire como es imposible que yo cerque! De tal manera que debe restituirme para yo levantar mi cerca por que es un derecho que me otorga la Ley, el Juez me obvio esos dos (02) elementos probatorios, ninguno de los dos (02) me los quiso tomar en cuenta aludiendo que no los agregué en el acto del libelo de la demanda. Déjeme decirle ciudadano Juez, que después de la audiencia preliminar yo tengo derecho a un lapso de cinco (05) días de prueba para proveer las que en ese momento hayan surgido o los documentos públicos, se trataba de documentos públicos de una actuación que hizo la SESOP para combatir que me destruyeran la cerca, ese evento también fue, entre otros; considero como punto sustantivo que se valore la manera, las contradicciones de si hubo o no hubo despojo lo cual condujo al Juez a cambiarme la calificación, que se considere que bajo ninguna circunstancia se me puede juzgar por una Ley que no existe, y en tercer lugar que se valore toda y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, eso es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada M.G.M., en representación de los ciudadanos G.J.H. y M.A.G.. “Buenos días, actuando en este momento, en una representación del señor G.O. y M.A.G. y en representación misma de mi persona, eh hoy vamos a trabajar como se dice tomo, como la promovida la apelación de la Doctora Mara, allí se dice tanto doy tanto devuelvo, en ese particular estamos demostrando a usted, que el libelo de la demanda es lo que llamamos a usted desconceptualizado, eso primero disipar porque primero el libelo de la demanda no es un elemento probatorio, y segundo y que cada uno de sus capítulos que ella está lo que llamamos como pretensión es un hecho de configuración del control judicial, eh a los fines de demostrar la eminencia, de sobre lo que llamamos la determinada área del terreno, o del despojo, nosotros vamos a indicar al tribunal según lo que llamamos nosotros el primero de la pieza número uno (01), que se establece en el folio cuatro (04) renglón diez (10), donde dice y se lee despojo mil quinientos metros cuadrados (1500 m ²), cuando en el folio número once (11) donde establece eh capítulo de Inspección solicitado por la solicitante accionante, donde dice y establece Inspección de mil quinientas hectáreas sobre el renglón dieciséis (16), el renglón dieciséis (16), también tenemos en el folio Doce (12) donde ella en el capítulo de petitorio ella automáticamente ella se extrae la accionante de explicarle de la parte donde cual es la cantidad de despojo que se va hacer ahí, no le dice al Tribunal el área de despojo, la en el folio doce (12) se pide la Medida Cautelar, la Medida Cautelar está en el renglón Veinticinco (25) y Veintiséis (26) donde establece allí lo que llamamos nosotros que es la Medida Cautelar en mil quinientos metros cuadrados (1.500 m²) imagínate eso, y en el folio (01) el último está en el folio dos (02) también en el renglón uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04), establece que textualmente, se lee textualmente que en la parte el lote número dos (02) de Montreal, es el lote del objeto de lo vamos nosotros a pelear en la presentación, y dice y establece que tiene una superficie de setenta y cuatro hectáreas mas seiscientos metros cuadrados (74 has 600 m2) establece así y en la cuarta (04) pieza, donde establece el folio número Veintiuno (21) ella establece el auto de la audiencia probatoria es un informe técnico donde el Ingeniero J.V. establece ahí y se lee que se determinó totalmente la superficie del Predio Monterreal, dice que no se determinó que el establece allí que no se determinó la superficie de Monterreal, entonces la Doctora limitándose a decir que el área de la vivienda donde se encontraba este lo que llamamos presuntamente la vivienda no lo especificó directamente pero dice que se encuentra en el predio Monterreal cincuenta metros cuadrados (50 m²) nada más es lo que aproximadamente es lo que se encuentra en el área de Monterreal como referencia tengo directamente que la Doctora accionante hoy recurrente este primero no determinó la superficie real del predio a objeto de la pretensión del litigio, segundo el experto no pudo lo que llamamos nosotros realizar la labor, debido a que no pudo tomar las Medidas correctas, debido a que no había una cercas perimetrales, no había lo que llamamos amojamiento como es amojonamiento bueno no había, y entonces a r.d.e.n.s. pudo determinar el suelo del GPS (SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL), la ubicación del predio Monterreal, no se pudo hacer nada de eso, y aparte de que no se pudo lograr eso no se pudo concluir por fin el despojo demostrar el despojo, por lo tanto hay una configuración de la parte del despojo y el hecho que concluye no se demuestra una configuración de despojo y en conclusión para mi la accionante en su forma de la ambigüedad de petición y la ausencia de la experticia. El Juez a-quo el Señor J.T., el de su forma más este humilde mas personal, no podía concluir la forma de ser la sentencia de otra forma, el se ajustó a derecho a ser ese tipo de sentencia, en consecuencia, el planteamiento este de la doctora fue un planteamiento errado debido que ya hubo una labor judicial mas que excesiva y amplia se tuvo en se momento todas las diligencias posibles que se pudo lograr, entonces es de rectificar que hoy este la declaramos solicito ante usted que se declare esa apelación Sin Lugar, verdad el recurso de apelación y también en consecuencia, con la condenatoria en costas. Eso es todo. Se le concede el derecho de palabra a la abogada M.C.Z. en representación del ciudadano ISILIO VILLALBA FEBRES, por uso de réplica: “Este si efectivamente la parte en su defensa, la parte demandada ataca la experticia, yo creo que le correspondía hacerlo porque la experticia, es la pilar, ahí quedo claramente establecido ciudadano Juez, que eran MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS (1.143 m), que se acercaba mucho a lo expresado por mi en el libelo, ella habla de una especie de descontextualización, yo si denuncié y está consta en el escrito de fundamentación que efectivamente el Juez descontextualizó, mi pretensión con mira acatarlo a la decisión con la que finalmente concluyó, ciudadano Juez cuando yo hago la experticia, cuando yo promuevo una experticia, lo hago para que le de certeza al Juez sobre la precisión de las Medidas, yo al demandar desconozco a ciencia cierta cuanto es el máximo que me están ocupando, eso esta ocupado por terceras personas, donde salir a medir no nos deja como de tal manera que siempre cuando se trata de precisiones de linderos acciono e invoco una experticia y es ese experto el que va a concluir eh cual fue el área específica de a delimitar, cuando yo lo hago, yo le pido al Juez, delimíteme Monterreal, dígame cuanto mide la vivienda que me construyeron dígame la superficie exacta sobre la cual fue construida la vivienda y le pongo dígame el área total despojada, debo estar considerando que se trata de un área de la casa y de otra área, la experticia ciudadano Juez fue extremadamente clara, ni una persona besada, ni jurídicamente, ni un abogado entiende que dice claramente se solaparon cincuenta y cinco (55) la casa y se proyecta un área de musácea que le quitó Mil Ciento Cuarenta y Tres Hectáreas (1.143 ha), el Juez si no consideraba que el experto no estaba obligado y usted lo sabe admitir la experticia, el Juez pudo desecharla sin embargo la acoge porque efectivamente se correspondía con la verdad, otro punto importante es con respecto a que ella hace Mención a que yo lo invoco y lo voy a pedir acá claramente para que el Juez se pasee por los límites de la controversia, los límites de la controversia jamás versaron en ningún momento ciudadano Juez versaron sobre si había, sobre las áreas porque eso sería materia de estudio de un experto, el punto de controversia siempre verso sobre una posesión que ellos dicen poseer y que ellos admiten a lo largo del libelo y que el juez se empeñó en decir que no existe tal posesión de ellos y que no existe tales como porque a su entender me lo que hicieron fue perturbarme, pero también es malo el Juez también dice si existe el despojo pero es un despojito, como que me lo despenaliza, me despenaliza los despojos pocos, Yo lo que quiero doctor aquí señalarle que la única intensión de mi representada, fue recuperar el área que le permita cercar que los demandados no le permiten, le tumban la cerca, ¡Esa área que yo pedí fue la que el juez me exhortó! y me dijo yo a usted nadie le está impidiendo levante la cerca la exhorto a que vaya a levantar la cerca me dijo el Doctor Toro en la sentencia me lo dice, ¡Vaya a levantar su cerca! ¡Pero! ¿Cómo la voy a levantar si usted mismo no valoró las pruebas donde ellos me la tumbaron? ¿Dónde voy a levantar la cerca Doctor? Por el área de las musáceas que el dice que no sirven y por el cincuenta y cinco metros (55 m) de la casa le voy a pasar por encima de la casa. ¡Fíjese bien el hecho de que mis representados hayan acudido a esta acción es evitar el motivo de hacerse justicia por su propia mano! Unos objetivos de estas acciones posesorias es ofrecer paz pública y pudiera uno agarrar una maquinaria y tumbarse el rancho en un solo minuto, y sin embargo, uno acude a estos estrados porque todavía cree que aquí se imparte justicia, no es posible que un abogado litigante asuma una posición de invasor y se apodera de una casa que ojala fuera para dedicarla a la producción agrícola, porque en todo caso quedaría justificado verdad, pero aquí va otra cosa es va mas allá de eso, entonces ese es el punto que quiero decir, si es cierto que la experticia se ataca ¿Por qué se ataca la experticia? Porque la experticia dice la verdad y el Juez la admitió. Eso es todo.” Se le concede el derecho de réplica a la abogada M.G.M., en representación de los ciudadanos G.J.H. y M.A.G.. “Ok, la accionante automáticamente no midió, no midió el área total por lo tanto hay una ausencia del área total no se puede determinar el área del predio Montereal esa opción de la porción despojada también ella también especifica donde no puede concluir, no se pudo concluir la parte donde existe un solapamiento, porque de acuerdo es un espacio muy reducido, es pequeño, cuando en la indicación del GPS (SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL), tiene un margen de error en la parte esa, la parte de réplica tenemos también que la legitimidad de la posición mis mandantes acreditan que el predio objeto al conflicto es no es el lote de terreno, si no que pertenece a una comunidad de bienes, es una comunidad de bienes que es un terreno, sobre un terreno pro indiviso de un terreno denominado Guamito, normalmente establece que a raíz de eso, hasta el momento, hasta la fecha de hoy no se a hecho ningún tipo de partición de bienes, ni se a hecho de partes de bienes judiciales y extrajudiciales según los artículos 761 y 765 del Código Civil, también por último le ratifico también al Tribunal que se abstenga a proveer según el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, eso es todo lo que puedo decir”

      (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

      DE LA APELACION EN CONCRETO:

      Primer Punto:

      Alega la apelante que el juzgado a quo tergiverso los alegatos establecidos en la demanda conllevando a ello el vicio de incongruencia establecido en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los juzgadores dictar sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por los litigantes en las oportunidades procesales correspondientes.

      En este sentido, en la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior en fecha 25/05/2012, indicó la apoderada judicial de la parte demandante apelante lo siguiente: “(…) otra parte de la sentencia me acusa que no hay despojo de ninguna índole que lo que se reporta es una perturbación este evento gravoso va unido ciudadano Juez a otro de también trascendental importancia, el Juez concluye que a su entender no utilizando un criterio usado por un conocido Doctrinario Agrarista el concluye que el hecho de que los demandados no se encuentren en el sitio para su entender no hubo despojo esos fueron los dos (02) elementos que utilizó el ciudadano Juez para declarar sin la lugar acción, (…)”;

      Al respecto este Tribunal observa:

      Cursa a los folios 01 al 13 escrito libelar mediante el cual el accionante alega ser despojado de un área aproximada de 1500 m2, que corresponde al predio Monte Real y a lo fines de demostrar tal despojo promovió un cúmulo de pruebas entre las cuales indicó experticia para determinar con precisión la cantidad del área del cual fue despojado, en este sentido, estableció el juez a quo en la motiva de su decisión lo siguiente:

      (…) Es por esto siguiendo el mismo orden e ideas que las bienhechurías que también se denuncian como objeto despojante del demandante no se encuentra en su totalidad dentro del predio MONTEREAL de acuerdo a la parte de la experticia que riela al folio 141 de la tercera pieza, (como ya fue analizada en este sentencia) solo en 55,91 mts2, lo cual no impide el funcionamiento de la actividad realizada en el predio MONTEREAL, es decir, no impide la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando el demandante en el predio MONTEREAL, y si es cierto que se encuentra en parte dentro del MONTEREAL también es cierto que su presencia no despoja el predio, en todo caso lo perturba, lo cual constituye una Acción distinta a la que se ventila en este caso de marras; en tal sentido nos establece el autor E.D.N.A. donde habla de La Posesión, 1.998, Vadell Editores, pag 76 (tomado como referencia teórica) lo siguiente: “…Como hemos dicho anteriormente para diferenciar el despojo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación”. (negritas del Tribunal). Por tanto considera quien aquí decide que la estructura denotada por el demandante como despojadora es en realidad una estructura que pudiere estar perturbando la posesión demarcada como predio MONTEREAL, y que para dicho tratamiento de cese, debería Accionarse por vía distinta al despojo, como lo es la de Acción Posesoria por Perturbación.(ASI SE DECIDE).(…)

      Ahora bien, considera este juzgador resaltar que la experticia realizada por el experto designado en el juzgado a quo, indicó como resultado lo siguiente:

      (…).- Y el área total despojada a los predios de Montreal. Considerados los estudios de representación y medición efectuados, se pudo determinar dos variables para este fin: La Primera en cuanto al área donde se asienta la construcción, la misma se solapa en una superficie de un mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (1.143,95 M2) donde están unos cultivos de musáceas con la construcción, y La Segunda de manera parcial la construcción propiamente dicha, en un área que está referida en cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetro cuadrados (55,91 M2) de solapamiento sobre la Finca Montereal.(…)

      (Cursiva del Tribunal Superior)

      En este sentido considera este Juzgador determinar con precisión lo que constituye la posesión agraria, el despojo y lo que se refuta como perturbación, a saber:

      La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      EL HECHO PERTURBATORIO, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.

      Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída ES UN DESPOJO, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar dentro de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

      Como ya se dijo la perturbación y el despojo, son situaciones jurídicas diferentes, por lo que su tratamiento judicial y situación fáctica divergen enormemente entre sí. La protección posesoria frente a una perturbación, supone el ejercicio real, efectivo y “actual” de la posesión, para hacer cesar el acto que la menoscaba, así la sentencia dictada en ocasión al ejercicio de la acción posesoria por perturbación, va dirigida al cese mismo de la perturbación; mientras que la acción restitutoria por despojo, parte del hecho de la pérdida de la posesión y su consecuente reestablecimiento por el órgano jurisdiccional. Por ello, ambas acciones se oponen entre sí.

      Una vez definido lo que constituye un despojo y lo que es una perturbación, en el caso de marras, cuando el juzgado a quo indica en su decisión que la construcción se pudiera configurar como una perturbación más no como un despojo, observa este Juzgador que analizando esos señalamientos dados por el a quo, quizás pudiese ejemplificarse como una perturbación en cuanto a esa construcción, el momento anterior a la constricción misma, por ejemplo, el acarreo de los materiales, la disposición de los bloques, el cemento para levantar la construcción, es decir, la colocación de los elementos componentes de la edificación, pero individualizados antes que se haya producido la combinación de estos materiales que dan como resultado final la construcción, hasta ese momento pudiésemos estar en un escenario de perturbación, pero una vez levantada esa construcción, no cabe duda que con ella se materializa de manera meridiana el hecho despojador porque se inutiliza un área destinada a la producción dentro del predio, como consecuencia de la ubicación de esa parte de la construcción, tal como lo reconoce el propio juez a quo en su motiva al decir que se produce un “área de solapamiento por parte de la construcción sobre el predio Montereal”.

      En este mismo sentido indicó el a quo en su decisión, lo siguiente:

      (…) En virtud de este análisis quien aquí decide concluye que en el presente caso, pudo haber un circunstancial despojo parcial el cual fue difuminado por el accionar del demandante en vía administrativa, y que al momento de los actos procesales determinantes en este Procedimiento de ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN ya el despojo había cesado es decir, sobrevenidamente las circunstancias despojadoras cambiaron y no solo cambiaron sino que se disiparon; además quedó demostrado en este proceso que el demandante nunca perdió su actividad y capacidad posesoria ni productiva lo que nos conlleva a una situación de innecesario desgaste jurisdiccional ya que el fin último y pretensión principal de esta Acción Posesoria es la restitución del predio despojado, y en el caso de marras si no hay nadie en el predio que haya despojado al demandante como quedó demostrado en este proceso, si no ha sido interrumpida la actividad posesoria del demandante, sería “estéril” ordenar restituir lo que no ha sido despojado o ha sido motivo de un despojo “inocuo” y por tanto siempre ha estado en manos del demandante sin alterar ninguna de sus actividades productivas lo cual no ha cambiado la situación fáctica del área reclamada, lo que a la vista de quien aquí juzga es lo que ha ocurrido en el presente caso.(ASI SE DECIDE)

      Resulta inexplicable para quien aquí conoce, el señalamiento hecho por el juez a quo en cuanto a que: “sobrevenidamente las circunstancias despojadoras cambiaron y no solo cambiaron sino que se disiparon”; cuando él mismo ha reconocido en reiteradas oportunidades dentro de su motiva la existencia del despojo configurada por la construcción de una vivienda que solapa un área dentro del predio Montereal e igual las siembras de musáceas que entre ambas abarcan conforme a la experticia realizada y valorado por el propio juez a quo un área de 1.143,95m2. Aunado a esto el juez a quo refiere que: “…en el caso de marras si no hay nadie en el predio que haya despojado al demandante como quedó demostrado en este proceso, si no ha sido interrumpida la actividad posesoria del demandante, sería “estéril” ordenar restituir lo que no ha sido despojado o ha sido motivo de un despojo “inocuo” y por tanto siempre ha estado en manos del demandante…”; ante estos señalamientos infiere quien aquí juzga, que el juez a quo considera como despojo la perdida total del corpus y no la perdida parcial del mismo.

      En consideración a lo precedentemente expuesto, es importante señalar los presupuestos sustantivos de la Acción Posesoria de Restitución previstos en el artículo 783 del Código Civil, tales como los siguientes:

      1.- El hecho consumado del despojo, o el acto de quitar a otro una cosa, o apoderarse de la cosa que otro tiene en posesión, proveniente de un tercero, que elimina o extingue la posesión, que toma para si la cosa que está en posesión de otro, con o sin violencia, total o parcialmente;

      2.- Que el Querellante tenga el uso y goce de la cosa, es decir, el hecho por el cual se ejerce la posesión de una cosa o un bien,

      3.- Que el querellante poseedor fue despojado, así como el momento en que ocurrió, por lo que le corresponde a los jueces en cada ocasión si los hechos alegados y probados constituyen un despojo

      Resulta claro para quien aquí decide que el despojo se configura no solo con el arrebato total del bien, sino con la afectación de una parte del bien que impide la utilización de esa parte del bien para el poseedor agrario, y que configura su pretensión tal como se aprecia en el caso de marras, que el despojo denunciado por el demandante es sobre una parte del predio y no sobre la totalidad del mismo, como erróneamente lo apreció el juez a quo, en su motiva precitada. (ASI SE DECLARA)

      Una vez declarado lo anterior, observa este Juzgado Superior que el juzgado a quo, de conformidad con las amplias facultades otorgadas por Ley indicó que en el caso de marras la estructura denotada por el demandante como despojadora, fuese en realidad una estructura que pudiese estar perturbando la posesión demarcada como Predio Montereal, y que para el mismo existe una acción distinta a la Acción intentada en la presente causa, tal como lo es la Acción Posesoria por perturbación, empero, considera quien aquí decide que se ha demostrado en el caso de marras el despojo de un área que corresponde al predio Montereal y que si bien es cierto no abarca la totalidad del referido predio, no es menos cierto, que la persona que venía ejerciendo su posesión se ve privado del ejercicio de la posesión sobre . dicha área

      En Relación al primer punto, del análisis efectuado a la decisión del Juez A quo, parcialmente transcrita, en contraposición a lo alegado por el recurrente, se percibe que se configura una infracción al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe contradicción en lo expresado, en la fundamentación de la sentencia del Juez A quo, quien en una parte niega la existencia del despojo, pero en otra parte reconoce su existencia, por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE el alegato esgrimido. (ASÍ SE DECLARA).

      Segundo Punto:

      Alega la apelante que la sentencia proferida por el a quo se encuentra viciada con supuestos falsos, que surgen del hecho de haber considerado el juzgador que la experticia deja sentado que el área despojada es de 55,91 m2, cuando lo cierto es, que dejó establecido claramente que el solapamiento del despojo total es de 1.143,95 m2.

      En la celebración de la audiencia de informes indicó la apoderada judicial de la parte demandante apelante lo siguiente:

      (…) igualmente denuncio el vicio de falso supuesto porque el ciudadano Juez no valoro la experticia o cambio el contenido de la misma, es muy claro el experto cuando le dice que el área despojada fue solapada de los predios de Monterreal es de mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (1.143 m²), y el Juez estableció a de motus propio violando el contenido verdadero de la experticia, igualmente el Juez en el momento que me aplica Doctor si me puede conceder unos minutos por lo importante y lo preciso que es estos señalamientos que el beneficio que pido se lo conceda a la otra parte, en el momento que el Juez me señala a mi que aplique la Ley de parcelamiento, lea bien lo que el me dice la exhorto a que proceda a cercar; ciudadano Juez cuando yo le estoy hablando de tan pocos metros, lo que le estoy queriendo decir es que la parte demandada me impide cercar y mantener mi derecho de propiedad, verdad me construye una cerca en estas condiciones el Juez dice lo único que le quito fue esto, pero realmente el área proyectada está full de Musácea que el acusa que están en malas condiciones y que por estar en malas condiciones, el Juez predice que pudiera ser un despojo circunstancial cuestión que no puede ser posible,(…)

      (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

      En tal sentido, quien decide observa, que lo expuesto por la parte demandante supra trascrito, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente específicamente a los folios 135 -184 de la pieza N° 03, cursa resultas de la experticia practicada por el Ingeniero J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.890.691, mediante la cual arrojó los siguientes resultados conforme a los particulares en que se baso dicho trabajo de campo (experticia):

      (…) Desarrollo de la actividad de experticia propiamente dicha

      A tal efecto en relación con el petitorio que se cita se desarrolló la actividad según los particulares, a saber:

      1.- Puntos de coordenadas del predio Montereal.

      En este particular requerido se realizó un recorrido por los vértices correspondientes a la Finca denominada Montereal que son sus puntos cardinales, los cuales expresamos e el cuadro siguiente punto Coordenadas Norte Coordenadas Este Detalle 234 949.185 361.309 Lindero Nor Este predio Montreal con finca La Arenosa a 500 metros aproximados del punto siguiente identificado como 235 235 948.765 361.035 Lindero Oeste con predio denominado La Guarimba y cierra con la Finca la Arenosa 236 949.183 362.952 Lindero Nor este sobre la margen derecha de la vía que conduce desde la ciudad de Barinas hacia Pagueycito 237 949.110 362.949 Sobre la carretera que desde Barinas hacia Pagueycito hay curva de la vía a 70 metros aproximadamente de lindero Nor Este cercano a entrada del predio denominado Montereal238 948.762 362.996 Lindero Nor este sobre la margen derecha de la vía que conduce desde Barinas hacia Pagueycito

      2.- Una vivienda dentro del predio Montereal con su ubicación y coordenadas.

      Para este particular requerido se presentan en el cuadro siguiente los elementos que nos permitieron determinar el presente particular a saber; A) en cuanto a la ubicación la misma se encuentra en cuanto a la construcción con los puntos del cuadro referidos a Barinas y 228 los cuales se corresponden con la fachada del lindero Este de la construcción, siendo esta su entrada, se lustra en las fotografías, y tal como se representó en el plano levantado a tal efecto en campo - que se anexa y forman parte integrante del presente informe – nos indica los valores que tienen, siendo complementados con mediciones de ingeniería ara representar en planta tipo (dibujo de la casa) las dimensiones correspondientes con sus ambientes observados y B) en cuanto a la ubicación geográfica los valores de los puntos 229, 231, 232 y 233, se refieren al área delimitada donde se encuentra la construcción con descripción de elementos particulares de su alinderado parcial punto Coordenadas Norte Coordenadas Este Detalle Barinas 949.180 362.697 Sur este de la casa 228 949.185 362.701 Nor este de la casa 229 949.174 362.755 Lindero Nor oeste del área ocupada por la casa 231 949.237 362.742 Lindero sur oeste de área ocupada por la casa 50 a 60 m a punto 229 y 110 metros de estantillo de cemento y alambrado de púas a 233 232 949.173 362.638 Lindero sur oeste del área ocupada con cerca de estantillo de cemento y alambrado de púas 120 metros a 229 233 949.238 362.634 Lindero Nor oeste del área lindero con estantillos de cemento y alambrado de púas 110 metros a 231 y 70 m a 232

      3.- La superficie de terreno exacta sobre la cual fue construida la vivienda en cuestión.

      Para este particular, este experto señala al Tribunal, lo siguiente la construcción observada, fotografiada - como se ve en los anexos -, medida y referenciada de su ubicación, se encuentra como se representa en el plano elaborado, un solapamiento parcial sobre el predio denominado Montereal en su lindero Norte por la construcción.

      4.- Y el área total despojada a los predios de Montreal. Considerados los estudios de representación y medición efectuados, se pudo determinar dos variables para este fin: La Primera en cuanto al área donde se asienta la construcción, la misma se solapa en una superficie de un mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (1.143,95 M2) donde están unos cultivos de musáceas con la construcción, y La Segunda de manera parcial la construcción propiamente dicha, en un área que está referida en cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetro cuadrados (55,91 M2) de solapamiento sobre la Finca Montereal. Todo esto se indica para una mejor ilustración de lo practico con la fotografía, y luego de las mediciones y representación grafica en el plano de la inspección práctica de la siguiente manera, donde se ayuda en la descripción correspondiente a las Fotos 3 y 4, es y se corresponde por donde se encuentra el eje de cubierta de techo (caballete de las dos aguas) de la construcción, es el punto por donde pasa el lindero Norte de la Finca Montereal dentro de la construcción de Oeste a Este o viceversa como se quiera ver la construcción seccionándola en dos porciones como tal

      Observaciones:

      De manera particular y especializada debemos señalar a este Tribunal que al desarrollar los elementos vinculantes con el requerimiento aquí expuesto, y de manera especial de lo reflejado que por haber encontrado de los documentos aportados la información que se dibuja del polígono de la Finca en comento y la que se tomó de manera directa con nuestro GPS Marca Garmin, estos se presentan en el plano ilustrativo adjunto al presente y forma parte integrante, considerando los basamentos de orden Legal en función de la experticia solicitada, estos también tienen su correspondencia con lo técnico, es por ello, se tiene de los documentos aportados por la parte se anexan y se ilustran, estos se encuentran también en coordenadas del sistema U.T.M. modalidad Reg Ven, y en nuestro recorrido de la inspección y conforme a lo exigido por la Ley de Geografía , Cartografía y Catastro Nacional, estos se levantaron en coordenadas U.T.M. modalidad Reg Ven, conforme a los requerimientos previstos de Ley, por tal motivo dichos valores para la presentación están uniformizados en modalidades de los polígonos de predios en litigio.

      Conclusión:

      • En nuestro recorrido los datos levantados con el GPS marca Garmin Modelo GPS 12 en valores ajustados al sistema U.T.M. – Reg Ven, se encuentran en las tablas del informe y se relaciona con los valores aportados por la parte y los tomados directamente en campo.

      • Tal como se presenta en los planos y de manera conclusiva ambos predios y conforme a los valores que contienen los documentos, los mismos son colindantes y se solapan parcialmente.

      J.D.V.

      Ing. Agr. Sp. Sensores Remotos (...)

      (Cursiva y subrayado del Tribunal Superior)

      Ahora bien, es preciso para quien aquí juzga esbozar si ciertamente el área cubierta por siembra de la especie musáceas y parte de la construcción se encuentran dentro de la posesión referida al Predio Montereal, a lo que el experto antes mencionado determinó en el informe previamente citado, al indicar en el punto cuarto que el Predio Montereal fue despojado de un área total de 1.143,95 m2, representada por la siembra de musáceas y parte de la construcción, empero, el juzgado a quo en su valoración a dicho medio probatorio indico lo siguiente:

      “(..) Por último respecto al punto cuatro de la expertica que se refiere al área total despojada a los predios de Montreal el experto determina el estudio en dos variables: “La Primera en cuanto al área donde se asienta la construcción, la misma se solapa en una superficie de un mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (1.143,95 M2) donde están unos cultivos de musáceas con la construcción;” en cuanto a esta apreciación del experto se debe entender y a si lo hace quien aquí decide, que lo que el experto llama “área donde se asienta la construcción” no va referida a el área especifica donde se levanta la construcción de la casa en si ya que eso es materia de la siguiente variable; allí se refiere al área proyectada por la porción de casa que ciertamente se encuentra dentro de Montereal y que dicha área proyectada se encuentra con siembras de musáceas, las cuales por su mal estado de mantenimiento agronómico determinado por los expertos y porque quien aquí decide lo observó directamente, dichas plantas tienen un futuro incierto y circunstancial y aunado a que no tienen las características de ser producción que pertenezcan al sostén agroalimentario del país en ese rubro sino mas bien de autoconsumo, un autoconsumo además que este tribunal no pudo determinar a quien beneficia ya que las partes no determinaron ni aportaron los elementos de prueba para ello , la escasa producción y el mal tratamiento y cuido de esas musáceas indican la circunstancial presencia de esta plantación en área de Montereal, lo que para este Juzgador no implica que dichas plantas sean un impedimento en la actividad productiva que ha venido desarrollando Montereal así como tampoco es un obstáculo para la actividad posesoria que ha venido realizando el demandante sobre dicho predio, sino que es un acto perturbatorio circunstancial que debe llevarse por una acción distinta a la esta sentencia decide. (ASI SE DECIDE).(…)”

      Se desprende de lo citado que, el juzgado a quo indica que por el mal estado agronómico de la siembra de musáceo no se corresponde con un despojo y reduce el área total de solapamiento a 55,91 m2, perteneciente a la construcción en si misma que se encuentra dentro de la posesión del Predio Montereal, es menester resaltar, que la existencia de dicha plantación de musáceo tal como lo ilustró el experto en el desarrollo de la experticia antes mencionada, y ratificado por el a quo, representa una ocupación de un área dentro del predio Montereal, sin embargo, el juez a quo lo desestimó, apreciación de la que este Juzgado Superior difiere, por que si bien es cierto que dicha siembra presenta mal estado agronómico, no es menos cierto que dicha plantación ocupa un área perfectamente determinada a través de la aludida experticia practicada en el predio en cuestión, que arrojo un área total de despojo de 1.143,95 m2. (ASÍ SE ESTABLECE).

      Tercer Punto:

      Alega la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que, el juzgado a quo aplicó erróneamente una norma jurídica, indicando que el juez a quo partiendo del supuesto falso, que el área despojada es de 55,91 m2 que dicha superficie se corresponde con el área de retiro que debe llevar el lindero Norte del Predio MONTEREAL, en cumplimiento de la Ley de Parcelamiento, igualmente alegó la apodera judicial de la parte demandante apelante en la audiencia oral de informes lo siguiente: “(…) para mi lo más grave ciudadano Juez es que en el análisis el Juez me aplica una normativa que yo en el momento en que fundamento este escrito yo se la señalo como errónea aplicación, sepa usted que no fue ni errónea, de una norma inexistente, la norma no existe ciudadano Juez, el Juez en su análisis para que vea la importancia de todo esto, el Juez cuando está analizando me establece, él si le quitó logra reconocer en una parte, el pudo hacer que le hallan despojado, pero es muy poquito además eso se corresponde dice él con el área de retiro, y el área de retiro es obligante que usted la cometa por la Ley de parcelamiento, cuando yo estoy redactando el escrito yo admito y doy por cierto bajo el principio de (iura curia iures), que el Juez conoce el derecho, y que el me estaba aplicando una normativa que si existía en nuestro ordenamiento jurídico, cuando yo comienzo hacer una revisión detallada y minuciosa, determino que por el conocimiento del mismo Juez que la Ley no existía, de tal manera que a mi se me aplicó en este sentencia una Ley que no existe Doctor, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ya eso de por sí hace sucumbir esa sentencia,(…)”;

      Ahora bien, de lo argumentado por la representante legal de la parte demandante apelante, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo establecido por el juzgado a quo en su decisión en los siguientes términos:

      (…) Y La Segunda de manera parcial la construcción propiamente dicha, en un área que está referida en cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros (55,91 M2) de solapamiento sobre la Finca Montereal

      . Entiende quien aquí decide que el experto allí señala que los cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros (55,91 m2) de construcción de la vivienda es lo que abarca la misma en espacio físico área de terreno que pertenece al predio Montereal; ciertamente no es la totalidad de la casa lo que esta dentro de Montereal sino la porción mas pequeña de dicha construcción lo que se encuentra dentro del predio en cuestión, y dicha porción coincide con el área de retiro que debe llevar el lindero norte de Montereal el cual debe de contar con su cerca de delimitación del área en cumplimiento de la Ley de Parcelamientos lo cual este Tribunal exhorta para ello al demandante.(…)”

      En este orden de ideas es menester resaltar que conforme a lo alegado por la parte apelante, en su escrito de apelación, así como lo argüido en su exposición en la audiencia oral y del texto parcialmente trascrito de la sentencia del A quo, se aprecia que efectivamente el Juez de la causa aduce que el área de solapamiento de la construcción dentro del predio Monterreal se corresponde con el área de retiro que debe llevar el lindero norte del referido predio, a lo cual agrega además que dicha área debe contar con la cerca de delimitación conforme a la Ley de Parcelamientos, en este sentido, se observa que el Juez A quo, fundamenta su apreciación de manera general en un Instrumento Jurídico, sin indicar de forma especifica el artículo dentro del cual esta subsumiendo la situación en concreto, para permitir comprobar la validez de la norma aplicada, lo cual de por sí, configura una indebida aplicación de la norma pues genera inseguridad jurídica para el justiciable, al producir dificultad para la verificación de la norma aplicada por el Juez al caso concreto.

      No obstante lo anterior, más allá de esa primera forma anómala de aplicación de la norma. Ante lo alegado por la recurrente en cuanto a la inexistencia misma de la referida ley, después de una exhaustiva y minuciosa búsqueda en el Portal Web de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el Portal Web de la Asamblea Nacional, en el Portal Web de la Procuraduría General de la República y otros enlaces Web oficiales, para corroborar la existencia de la precitada Ley de Parcelamientos, aludida por el Juez A quo en su sentencia, para fundamentar su apreciación contenida parcialmente en este punto tercero que se analiza, llevan al convencimiento a quien aquí decide, de la inexistencia de una Ley de Parcelamientos aplicable a la materia agraria en Venezuela y por ende al caso de marras, por tanto, su aplicación por el juez a quo resulta contraría a derecho, razón por la cual debe forzosamente declararse con lugar, lo apelado por el recurrente en este punto, Así se establece.

      Cuarto Punto:

      Error de Juzgamiento por la presunta infracción por parte del juzgador de instancia conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto alegó la representación judicial de la parte demandante apelante en la audiencia oral de informe en los siguientes términos:

      (…) De tal manera que debe restituirme para yo levantar mi cerca por que es un derecho que me otorga la Ley, el Juez me obvio esos dos (02) elementos probatorios, ninguno de los dos (02) me los quiso tomar en cuenta aludiendo que no los agregué en el acto del libelo de la demanda. Déjeme decirle ciudadano Juez, que después de la audiencia preliminar yo tengo derecho a un lapso de cinco (05) días de prueba para proveer las que en ese momento hayan surgido o los documentos públicos, se trataba de documentos públicos de una actuación que hizo la SESOP para combatir que me destruyeran la cerca, ese evento también fue, entre otros; considero como punto sustantivo que se valore la manera, las contradicciones de si hubo o no hubo despojo lo cual condujo al Juez a cambiarme la calificación, que se considere que bajo ninguna circunstancia se me puede juzgar por una Ley que no existe, y en tercer lugar que se valore toda y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, eso es todo.(…)

      En concordancia con lo anteriormente citado, señala en su escrito de apelación la recurrente que:

      “la recurrida previa invocación del artículo 199 de la LDT, en el impedimento existente para valorar determinadas pruebas, por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, tales como valor y merito del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de junio del 2011, en el expediente 5224, del cual pide su traslado en copia certificada para que se incorpore a la presente causa, valor y merito de instrumental marcada “2”, inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas en fecha 26 06 del 2011”

      En relación a lo expuesto por la recurrente el Juez A quo en su sentencia indicó lo siguiente:

      “(…) Valor y mérito del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de junio del 2011, en el expediente 5224, del cual pide su traslado en copia certificada para que se incorpore a la presente causa, a los fines que se determine como este Juzgado autorizó el levantamiento de líneas divisorias de los predios propiedad de su representado, GUARIMBA y MONTEREAL, con el fin de amainar los agravios y daños que ocasionan los demandados y despojadores. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Promueve marcado “2”, inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas en fecha 26/06/2011, en la que se deja constancia de las conductas arbitrarias y vías de hecho de los ciudadanos G.O. y M.A.G., al violentar la orden del juez de levantar línea divisoria en los predios de LA GUARIMBA y MONTEREAL. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(...)”

      (Cursiva y centrado del Tribunal Superior )

      Aprecia este Juzgador que, efectivamente el Juez A quo, no admitió las pruebas referidas anteriormente por la recurrente, fundamentándose en que las mismas no fueron promovidas con el escrito de la demanda, conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin tomar en cuenta, las fechas en que se produjeron ambas pruebas (14 de junio del 2011 y 26/06/2011 respectivamente).

      Considera oportuna destacar este juzgador, que el legislador patrio estableció en la especialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las oportunidades para promover los medios de pruebas, en el procedimiento oral agrario, estatuye el artículo 199, lo siguiente:

      Artículo 199.—El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

      En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

      Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.

      (Cursiva y subrayado del Juzgado Superior)

      Tal como se resalta en la norma antes citada, que el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, argumentación que utilizó el juzgado a quo para abstenerse de valorar tales medios de pruebas antes señalados, ahora bien, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de junio del 2011, en el expediente 5224 e inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas en fecha 26/06/2011; las cuales indicó el juzgador de instancia debieron presentarse con la demanda, a lo que considera oportuno esta Superioridad establecer con precisión cuales son los denominados documentos fundamentales de la pretensión, dispone la sentencia dictada en fecha Veinticinco (25) de febrero de 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Exp. Nº 2001-000429, dejó sentado lo siguiente:

      (…) Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

      Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

      La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

      En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.(…)

      (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

      En este orden de ideas, resulta insoslayable traer a colación que el caso de marras se inició en fecha 10 de Diciembre del año 2010, y los medios de pruebas que pidió la apelante le fueran trasladadas de la causa 5224 en aras de la economía procesal son de fecha, la primera de ellas del 14/06/2011 y la segunda de fecha 26/06/2011, es decir, pruebas inexistentes parar el momento en que el actor introdujo la presente acción, por tal motivo el recurrente no disponía para ese momento de ellas, de igual manera se aprecia que las referidas pruebas, en consonancia con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos no pueden ser consideradas como las denominadas instrumentales fundamentales de la pretensión, a las cuales se les pueda aplicar el contenido del artículo 199 aludido por el A quo, que además lo condujeron a desestimar su valoración, no obstante, las mismas fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 221 de la norma ut supra mencionada, que establece:

      Artículo 221.—El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

      Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

      Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.

      (Cursiva y subrayado del Juzgado Superior)

      De la norma antes trascrita considera este Juzgado Superior que el juez de instancia debió admitir dichas pruebas y posteriormente valorarlas, por ende este Juzgado Superior se pronuncia en cuanto a la valoración de las pruebas:

  5. - Auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 14 de junio del 2011, en el expediente 5224, mediante el cual el Juzgado de instancia autorizó el levantamiento de líneas divisorias de los predios GUARIMBA y MONTEREAL.

    A la cual por ser un auto emitida por un órgano jurisdiccional legítimamente creado y en funciones, por tanto se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

  6. - Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas en fecha 26/06/2011.-

    Este juzgado Superior Agrario se pronuncia sobre la valoración de la misma, dicha prueba fue evacuada por funcionario competente y con sujeción a las formalidades de Ley, se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que la Notaría Primera del Estado Barinas, se constituyó en el lote de terreno denominado MONTEREAL, ubicado en el sector vía Barinas Pagueycito, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, dejando constancia con la asesoría del practico y por observación directa que recorrieron aproximadamente mil metros por una vía interna cuyas coordenadas son E361965 y N949181, donde observaron una franja de terreno de la cual fue removida la maleza para la construcción de una cerca o valla, que fue autorizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que aparentemente fue destruida por cuanto se observa que los estantillos fueron removidos de donde estaban enterrados y están esparcidos a un lado de la franja de terreno donde se estaba construyendo la cerca, incluso algunos fueron arrojados al agua del caño el Tullio los estantillos de cemento están quebrados. (ASÍ SE DECIDE)

    En tal sentido aprecia este Juzgador, que las pruebas evacuadas por el accionante, son lo suficientemente claras y precisas que efectivamente el juzgado a quo había ordenado el levantamiento de la cerca perimetral del predio Montereal y la misma fue derrumbada por terceras personas ajenas a la posesión de Montereal configurándose la actividad despojadora. (ASI SE ESTABLECE).

    Concluye este Juzgador, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, que el despojo a la posesión agraria, por parte de los ciudadanos M.A.G. y G.O.H., plenamente identificados en autos, contra la posesión agraria del ciudadano ISILIO FEBRES, antes identificado, queda suficientemente demostrado y debe ser restituida al demandante de autos. (ASÍ SE DECIDE).

    De conformidad con todo lo antes razonado, este Juzgado Superior Agrario se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la Apelación de fecha 24 de Abril del año 2.012, interpuesta por la abogada M.C.R.Z., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaro SIN LUGAR la demanda de Acción Posesoria Agraria por Restitución incoada por el ciudadano FEBRES VILLALBA ISILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.093.156, contra los ciudadanos G.J.O.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.203.331 y V-11.715.337. (ASI SE DECIDE).

    DISPOSITIVO

    En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la abogada M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, con el carácter de Apoderara Judicial del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.093.156, parte demandante apelante en la Acción Posesoria de Restitución, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de Abril del 2.012.-

CUARTO

Se declara CON LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.093.156, por medio de sus apoderados judiciales abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.009.767 y V- 8.003.752 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.060 y 20.780, en su orden, en contra de los ciudadanos G.O.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.203.331 y V-11.715.337.

QUINTO

En consecuencia, se le ordena a los ciudadanos G.O.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.203.331 y V-11.715.337, en su orden, restituir al ciudadano demandante la posesión del área que ocupa y que estuvo en cuestión en este juicio.

SEXTO

De acuerdo al contenido del articulo 230 del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2010 queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 203° de la independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

D.V.M..

La Secretaria Accidental,

E.J.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

E.J...

Exp. N° 2012-1207.

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