Decisión nº 1728 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

201° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Ciudadano FEBRES VILLALBA ISILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.093.156, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.003.752 y 8.009.767 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.780 y 28.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos G.J.O.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.203.331 y 11.715.337, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A.G.M., M.G.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.715.337, V-8.028.256 y V-15.967.576 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.995, 154.157 y 153.459 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN

EXPEDIENTE: N° 5.289-10

HISTORIAL DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del año 2010, presentado por los Abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.780 y 28.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.093.156, en contra de los ciudadanos G.J.O.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.203.331 y 11.715.337, en su orden (folios 1 al 13); por auto de fecha 15/12/2010 se le dio entrada a la acción interpuesta y se ordenó aplicar el curso de Ley correspondiente (folios 397 y 398); por auto de fecha 12/01/2011 este Tribunal admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos M.A.G.M. y G.J.O.H. (folios 400 y 401). SEGUNDA PIEZA: en fecha 21/02/2011 el ciudadano G.J.O.H., asistido por la Abogada M.G.M., presentó escrito de contestación a la demanda (folios 6 al 65); en fecha 15/03/11 el Abogado M.A.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.995, presentó escrito de pruebas (folios 107 al 121); el 30/03/2011 se dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 179 al 186); mediante diligencia del 07/04/2011 el Abogado M.A.G.M. apeló de la decisión en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas (folio 192); por auto de fecha 11/04/2011 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 193); por auto de fecha 14/04/2011 se negó la apelación ejercida (folio 194 y 195); mediante diligencia de fecha 25/04/2011 el Abogado M.A.G. ejerció recurso de hecho (folio 196); por auto de fecha 27/04/2011 el Tribunal negó el recurso de apelación (folios 197 al 199); en fecha 17/05/2011 el Abogado M.A.G. sustituyó en las Abogadas M.G. y M.M., el poder que le fuera conferido (folio 206); en fecha 30/05/2011 se difirió el acto de la audiencia preliminar (folio 213); por auto de fecha 29/06/2011 se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez José Joaquín Toro y se libraron las correspondientes boletas de notificación (folios 215 al 217); por auto de fecha 16/09/2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 225); en fecha 20/09/2011 se celebró el acto de la audiencia preliminar (folios 226 al 239); por auto de fecha 23/09/2011 se fijaron los límites de la controversia (folios 240 al 242); en fecha 03/10/2011 las Abogadas M.G. y M.R.Z. presentaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 244 al 260). PIEZA TRES: ); en fecha 06/10/2011 se realizó el acto de nombramiento del experto (folio 7 ); en fecha 10/10/2011 el Abogado M.A.G. apeló contra el auto en el que se declaró la confesión ficta (folios 4 y 5); ); en fecha 14/10/11 se oyó la apelación ejercida y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Cuarto Agrario a los efectos del recurso de apelación (folios 6 y 7) por auto de fecha 04/10/2011 se declaró la confesión ficta del ciudadano M.A.G. (folio 594); por auto de fecha 04/10/2011 se admitieron las pruebas promovidas (folios 595 y 596; por auto de fecha 07/11/11 se fijó oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial (folio 17); en fecha 22/11/11 se practicó la inspección judicial (folios 24 al 30); mediante diligencia de fecha 23/11/11 el ciudadano M.S.L. consignó documentos (folio 32); en fecha 28/11/11 se recibió comunicación e informe del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (folios 121 al 127); en fecha 07/12/11 el experto designado presentó el informe de la experticia practicada (folios 134 al 159); por auto de fecha 13/12/11 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (folio 162); en fecha 19/01/2012 se difirió la celebración de la audiencia probatoria (folio 167); en fecha 19/01/2012 se recibieron actuaciones del Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 426); en cumplimiento de la decisión dictada por la alzada se declaró la nulidad del auto de fecha 04 de octubre del 2011 (folio 429); por auto de fecha 27/01/2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (folio 431); en fecha 13/03/2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (folio 02 pieza 4); en fecha 22/03/2012 se celebró la audiencia probatoria (folios 12 al 24 pieza 4); en fecha 28/03/2012 se continuó la audiencia probatoria en la que se dictó el dispositivo del fallo (folios 32 al 42); en fecha 28/03/2012 se publicó el dispositivo del fallo (folios 43 al 53 pieza 4).

EPÍTOME

Los Abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.060 y 20.780, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.156, presentaron escrito en el que exponen que su representado es propietario de dos lotes de terreno denominados LA GUARIMBA y MONTEREAL, que funcionan como una sola unidad de producción, según documento autenticado en fecha 15/02/2006, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 49, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 26 de septiembre de 2007m bajo el Nº 44 del Protocolo Primero, con una superficie el primer lote de Doscientos Sesenta y Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Metros Cuadrados (264,8600 Has); que el segundo lote posee una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (74,6400 Has), cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Agroinversiones Barinas; SUR: Lote de terreno propiedad de su mandante conocido como La Guarimba; ESTE: Vialidad que va desde la ciudad de Barinas al sector de Pagueycito; OESTE: Terrenos de la Arenosa, dentro de las coordenadas de los puntos que definen la poligonal siguiente: P1. Norte: 948.765,56 y ESTE: 361.034,18 ubicado en el lindero con el fundo la arenosa, se sigue a una distancia de 497,00 metros, con rumbo N 33 grados, 15 minutos 53,54” E hasta llegar al punto 1ª de coordenadas N 949.181,12 y E 361.306,80, ubicado en el lindero con el fundo La Arenosa; de este punto 1ª se recorre una distancia de 1634,84 metros con rumbo N 90 grados 0 minutos 0” E hasta llegar al punto 4ª de coordenadas N 949.181,12 y E 362.950,63 ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía escuela Agronómica Salesiana. De este punto 4ª se recorre la distancia de 418,06 metros con rumbo S 5 grados 37 minutos 46,52”E, hasta llegar al punto de coordenadas 5 N 948.765,08 y E362.991,64 ubicado igualmente a la margen derecho de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito vía a la Escuela Agronómica Salesiana; de este punto 5 se recorre una distancia de 1957,46 metros con rumbo 89 grados 59 minutos 94,21” O, hasta llegar al punto 1 de coordenadas N948765,56 y E 361.034,18 origen de esta mensura, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros (2 Km.) de la intersección con la Av. A.P.J., Barinas Estado Barinas, fuera de la poligonal urbana.

Exponen que su representado ha ejercido sobre los terrenos que constituyen el MONTEREAL, posesión exclusiva y legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la firme intención de tenerla como propia y con ánimo de dueño construyendo y fomentando una unidad de producción agropecuaria en la cual –alega- se desarrollan actividades de producción agrícola fundamentalmente de maíz, actualmente frijol, que se han realizado inversiones orientadas al desarrollo sustentable, que dicho predio cuenta con infraestructuras, maquinarias y equipos adecuados y destinados para la producción agropecuaria cumpliendo cabalmente con los lineamientos dados por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras relativo al uso y aprovechamiento de los suelos.

Agregan que el último día del año 2009 y principios del año 2010, un grupo de personas dirigidos por los ciudadanos M.A.G.M. y G.J.O.H., se introdujeron de manera ilegal y sin autorización en parte de los terrenos del predio MONTEREAL, patroleando varios sectores de los mismos, ejecutando actuaciones al margen de la ley, como es el cierre en horas de la madrugada, de accesos internos para obstruir el paso, traslado de maquinarias y rastreo de potreros dañando la capa vegetal con la aparente intención de hacer ver la posesión de los terrenos, penetrando búfalos, construyendo una cerca que obstruyó una vía interna y construyendo además, parcialmente una vivienda, con un área de aproximadamente 440 m2 y área techada en zinc de aproximadamente 157 m2, sobre estructura metálica en cerchas tubo 2” x 2” y 3” x 2” con correas en tubo 2” x 1” soportada con columnas tubo HN 3”, que dicha vivienda fue construida sobre una parte de los predios de MONTEREAL y la otra parte en el predio vecino, que dicha vivienda despoja a su mandante de una superficie de Mil Quinientos Metros Cuadrados.

Continúan exponiendo que la referida vivienda se ha constituido en el refugio de terceras personas, que constituye una amenaza para la producción de maíz de su representado presta a iniciarse y la de los predios aledaños conocidos con los nombres de RENACER, TIERRA VIVA, MENENO y LA PRIMAVERA, que por tal razón su representado y vecinos, acudieron a la SESOP a los fines de hacer cesar las actuaciones irregulares de dichos ciudadanos, que se aperturó el procedimiento administrativo, que habiéndose acordado el desalojo no se logró hacer cesar las vías de hecho, que por tal razón su mandante y propietarios de los predios aledaños a MONTEREAL, interpusieron solicitud de medida cautelar de aseguramiento a la protección agroalimentaria, sustanciada en este Tribunal en el expediente 5224 y el 26/03/2010, acordó medida de protección agroalimentaria, lo que les permitió – señala – acometer con tranquilidad la siembra y cosecha de maíz del primer ciclo, que la perturbación inicial cesó parcialmente, por cuanto en los predios de MONTEREAL, los mencionados ciudadanos mantuvieron la cerca que obstruía la vía interna y adelantaron la construcción de la casa, despojando a su representado de una superficie de los predios de MONTEREAL; que a petición de su representado, este Tribunal ordenó el levantamiento de la cerca y el despeje de la vía interna, lo que le permitió a su representado y a los vecinos de los demás predios mencionados, culminar con éxito la extracción de la cosecha de maíz; que no se ha logrado que dichos ciudadanos abandonen la vivienda irregularmente construida en los predios MONTEREAL; señalan que lo expuesto se puede determinar en inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 26/09/2010.

Exponen además, que la referida vivienda carece de producción agrícola, que en ella se apostan por indicación de G.O. y M.A.G., sujetos que fungen de vigilantes, que mantienen una actitud hostil que representa una amenaza a la producción de su representado, actualmente con siembra de maíz. Que de la inspección ocular practicada en fecha 26 de octubre de 2010, se constata que las ocupaciones arbitrarias o despojos, no poseen cultivos que denoten contribución o aporte al desarrollo agroalimentario, que al contrario, violentan sus principios.

Fundamentan la acción en los artículos 783 del Código Civil, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 699 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó al escrito libelar, como medios de prueba para demostrar la posesión ejercida por su mandante sobre los predios de MONTEREAL, así como la actividad agropecuaria, y el despojo, las siguientes documentales:

Valor y mérito probatorio de los instrumentos públicos que acreditan el derecho de propiedad que posee ISILIO FEBRES sobre los predios de MONTEREAL, marcado “B”.

Documentales que en copia simple, corren insertas desde el folio 17 hasta el folio 29, previa la confrontación con sus originales ante la Secretaria de este Tribunal, tal como consta en la nota de secretaría que aparece en el escrito libelar; consistentes las mismas en las siguientes documentales:

Documento de venta registrado bajo el Nº 44, folios 338 al 340, Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, en el que consta que el ciudadano A.M.T., dio en venta al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA un inmueble consistente en un lote de terreno (lote B) con una superficie de setenta y cuatro hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (74,6400 Has) y las mejoras y bienhechurías fomentadas que consisten en cercas y potreros, ubicado en circunscripción del Municipio Barinas, con los linderos Norte: terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas C.A.; Sur: terrenos propiedad de Isilio Febres Villalba; Este: carretera que conduce de Barinas a Pagueicito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A. y documento registrado bajo el Nº 45, folios 344 al 346, del Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, el cual consiste en aclaratoria sobre la venta realizada por el ciudadano A.M.T. al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA.

Documentos que acreditan a su representada cumplidora de los registros y obligaciones impuestas por la Ley en su condición de productores rurales, marcado “C”; los cuales cursan en original, desde el folio 30 hasta el folio 34 del presente expediente y los cuales consisten en Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, fechados 28/12/06 y 08/12/05; a nombre del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA en el que se acredita a los propietarios y poseedores de tierras, la debida inscripción en el Registro Tributario de tierras.

Constancia provisional de inscripción en el registro agrario con el Nº 060411000030 emitido por el Instituto Nacional de Tierras; emitida por el Instituto Nacional de Tierras y en la que consta la inscripción del predio LA GUARIMBA en el registro agrario.

Constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural de fecha 16/06/05 emitida por la Dirección de Desarrollo Rural de la Oficina Subalterna de Catastro, a nombre del predio LA GUARIMBA y donde aparece como propietario el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA.

Planilla de inscripción en el Registro Agrario Nacional de fecha 07/02/07 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre del predio LA GUARIMBA, donde aparece como presunto ocupante o propietario al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA.

Instrumentales, marcadas “D”, referidas a constancias emitidas por SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE CARGA BARINAS, solicitando que en razón que las mismas emanan de terceros, se acuerde la ratificación de su contenido y firma por quienes las suscriben, ciudadanos J.A., V.G., L.F., H.N., o conforme al principio de economía procesal y celeridad de los actos, se acuerde el traslado de esta prueba debidamente evacuada por este Tribunal que reposa en el expediente Nº 5224, los cuales promueve para generar certeza sobre la actividad agrícola realizada en los predios MONTEREAL.

En aras de demostrar la posesión de su representado sobre los predios de MONTEREAL, así como el despojo del que fue objeto, promueve:

Marcada “E” valor y mérito de la inspección ocular practicada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria el 14 de febrero del 2007, cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde el folio 41 al 193, se observa a los folios 100 al 114, que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, en fecha 14 de febrero de 2007, se trasladó y constituyó en el predio denominado “FUNDO LA PRIMAVERA”, dejando constancia en el Particular Primera que se encuentra constituido en el predio conocido como La Primavera, situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, conformado por cinco (5) lotes de terreno que suman una superficie aproximada de 763,63 hectáreas, que los lotes que lo conforman son: LOTE UNO (1), denominado La Guarimba, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (264,8600 Has.) y donde aparece que es propiedad de ISILIO FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 07, folios del 51 al 54 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; LOTE DOS (2) denominado Agropecuaria La Primavera, con una superficie de CIENTO UN HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (101,400 Has.) y donde aparece que es propiedad de M.F.V., según documento protocolizado en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 10, folios del 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; LOTE TRES (3) denominado Tierra Viva, con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (128,5100 Has.) y donde aparece que es propiedad de F.F.V., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 08, folios del 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; LOTE CUATRO (4) denominado Renacer con una superficie de CIENTO DIEZ HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (110,300 Has.) y donde aparece que es propiedad de G.J.F.V., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 11, folios del 79 al 82 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; LOTE CINCO (5) denominado Meneno, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (159,1900 Has.) y donde aparece que es propiedad de M.F.D.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 04, folios del 30 al 33 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; dejó constancia de la existencia de las mejoras existentes en el lugar en la oportunidad de practicarse la inspección judicial; que en la oportunidad de practicarse dicha inspección se observó la presencia de personal realizando labores de preparación de la tierra; que se observó en el lugar residuos post cosecha de una siembra de maíz, en un área aproximada de 600 hectáreas; que se observó la presencia de patos, pavos, gallinas y guineos; que existe en el referido predio un parque de maquinarias agrícolas; dejó constancia de los trabajadores presentes en el lugar; que para el momento de practicarse la inspección no se observó invasión alguna, ni actividad que hiciera presumir alguna invasión; la Abogada M.F.D.C. consignó documentales referidas al referido predio.

Marcada “F” valor y mérito de la inspección ocular practicada el 26 de febrero del 2009, por la Notaría Primera de la ciudad de Barinas; cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde el folio 194 al folio 252, se observa a los folios 196, 197 y 198 que en fecha 26 de febrero del 2009, la Notario Primera del Estado Barinas, se trasladó y constituyó en el predio denominado Finca “LA PRIMAVERA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, dejó constancia de la presencia de determinadas personas en el lugar de la inspección; se dejó constancia que se realizó un recorrido por todo el predio y se observó que ha habido actividad agrícola, que existen plantaciones de teca y pino, vialidad interna que permite el recorrido por todo el predio; dejó constancia que funcionarios del INTI manifestaron que están practicando inspección en el referido predio con motivo de la denuncia de tierras ociosas e incultas que formuló la Cooperativa El Gran Amor de mi Tierra ante ese Instituto; dejó constancia de la existencia de actividad agrícola; la Abogada M.F.D.C., solicitó que se agreguen al acta, copia fotostática de los documentos de propiedad de cada una de las parcelas que menciona en la solicitud.

Marcada “G” valor y mérito de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas el 18 de junio del 2009; cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde los folios 256 al 257, se observa que en fecha 18 de junio del 2009, la Notaría Primera del Estado Barinas, se trasladó y constituyó hasta el predio conocido como Finca La Primavera, dejando constancia que en el lugar objeto de inspección se observan plantas de diferentes tamaños; dejó constancia de la existencia de galpones donde se encuentran almacenados fertilizantes, herbicidas, plaguicidas y otros insumos, así como maquinarias e implementos agrícolas; la Abogada M.F.D.C. solicitó que se agreguen al acta, copia fotostática de los documentos de propiedad de cada una de las parcelas mencionadas en la solicitud, las cuales se agregaron.

Marcada “H” valor y mérito de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas el 8 de enero del 2010, señalando que en la misma se determina que efectivamente para comienzos del presente año, los ciudadanos accionados penetraron a los predios de MONTEREAL; cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde el folio 307 al 312, se observa que en fecha 08 de enero del 2010, la Notaría Primera del Estado Barinas, se trasladó y constituyó en el predio denominado Finca La Guarimba y Montereal, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, dejando constancia que el acceso al referido predio es por una reja de hierro de dos hojas por la que no pudieron ingresar, que el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA les informó que es debido a que personas ajenas cambiaron el candado de manera arbitraria, que por tal razón el ingreso a las fincas Montereal y La Guarimba se realizó por las fincas vecinas Tierra Viva y Renacer; dejó constancia que se observó la presencia de personas ajenas a la finca, quienes se identificaron como pertenecientes a la sucesión Ojeda Colón, cuyos representantes son los ciudadanos M.A.G.M., F.R.G., G.O., D.A.B., A.O., L.G.O., y F.O.; se dejó constancia de la existencia de materiales de construcción, las cuales, las personas antes mencionadas, señalaron que es para hacer un galpón y cercas divisorias; dejó constancia que se observó la eliminación de capa vegetal en franjas de 1,2 metros de ancho; se dejó constancia de la construcción de una edificación, evidenciándose la existencia de vigas, excavaciones, instalaciones sanitarias, pozos sépticos, que se encuentran en etapa de construcción; se dejó constancia de la instalación de un toldo y material de construcción como cemento, cabilla, alambre de púa, carretillas y la eliminación de capa vegetal.

Marcada “I” valor y mérito de la inspección judicial practicada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria el 23 de marzo del 2010; cursante el acta contentiva de la inspección desde el folio 315 al 324; se observa que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó y constituyó en el lote de terreno perteneciente a la “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA”, ubicado en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; Sur: Escuela Agronómia Salesiana; Este: con la carretera Barinas Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: en parte Fundo La Arenosa que fue de T.d.A. y en parte con el C.L.V. o Don Juan, constante de aproximadamente 763,63 hectáreas; consta en dicha acta, que el Tribunal realizó un recorrido por todo el predio, continuando hacia el lote denominado Monte Real con punto de coordenadas N: 949.181 y E: 362.731, dejando constancia que se observó una construcción de una casa tipo galpón con depósito, piso de cemento, con estructura de hierro, paredes de bloque de concreto, techo de zinc, donde se encontraban los ciudadanos G.J.O.H., representado por el Defensor Público Agrario Primero del Estado Barinas, Abogado J.H.; la Abogada M.R.Z. ratificó la solicitud de medida de protección agroalimentaria en los seis lotes de terreno denominados Guarimba y Montereal, Agropecuaria La Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno. El Defensor Público Agrario del Estado Barinas, en su condición de representante de los ciudadanos G.J.O.H., A.O. y L.G.O., negó, rechazó y contradijo la solicitud de medida de protección respecto al predio que le corresponde o se encuentra en posesión de sus asistidos, que en el predio ocupado por sus representados no existe ningún tipo de producción, ni deslinde, ni cercas, por lo que pide que se levante la medida; que sus representados están trabajando la tierra para la producción de ese ciclo que comienza en el invierno, pide que la medida se circunscriba a los linderos especificados en los documentos de la sucesión Ojeda Colón. El Defensor Público Agrario consignó notificación de fecha 23 de marzo del 2010 emitida por la Secretaría de Seguridad Ciudadana donde se denuncia por ocupación ilegal en el predio ubicado en Barinas – Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros de la intersección de la Avenida A.P.J., a los ciudadanos G.J.O.H., por ocupar los terrenos propiedad de los ciudadanos OTELLO ROMOLI VALENTI, ISILIO E.F.V., F.F.V. y G.F.V.. Dejó constancia el Tribunal de la continuación del recorrido por el punto de coordenadas N:948.974 Y E:361.181 perteneciente al lote Montereal, que en el mismo se observaron lotes de terrenos rastreados con la finalidad de incorporar la materia orgánica o residuo post cosecha del ciclo del año 2009, que para el momento de practicarse la inspección, las mejoras y bienhechurias existentes en el predio, que sirven para el desarrollo de las actividades agrícolas son: vivienda principal, techo de zinc, estructura en madera listón, paredes en bloque frisado, piso de concreto, tres habitaciones, tres baños, cocina, cerca de alfajol, galpones, vías internas con cunetas de drenajes para el tránsito a toda la finca, dos tanques fijos para almacenar gasoil, un tanque para agua, tractores, rastras, segadoras, asperjadoras, reabonadora, desgranadora de maíz, etc; asimismo, dejó constancia el Tribunal de la existencia de personal con una nómina fija de trece personas.

Marcada “J” inspección ocular practicada por la Notaría Primera de la ciudad de Barinas, el 15 de mayo del 2010; cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde el folio 328 al 335 del presente expediente, se observa que la Notaría Primera del Estado Barinas se trasladó y constituyó en la Finca La Primavera, en los lotes de terreno conocidos como Finca La Guarimba y Montereal, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros de la intersección con la Avenida A.P.J.. Dejó constancia la Notaría que hicieron acto de presencia dos tractores rojos, con una Bandera amarilla con una franja azul conducidos por personas desconocidas, que entraron también dos vehículos con personas en su interior que se unieron con el señor Ojeda Hanke, quienes comenzaron a ofender a los funcionarios presentes en el predio; que también se observó la existencia de dos tractores marca J.D. con sus respectivas sembradoras, realizando labores agrícolas, que sus operadores son los ciudadanos J.G. y V.O., quienes manifestaron estar al servicio del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA. Dejó constancia la Notaría que el lugar donde se encuentra tiene las siguientes coordenadas: E-362767 Y N-949146 y se observó la presencia de dos tractores marca J.D. realizando labores agrícolas, al servicio del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, que partieron de ese punto y se dirigieron hacia otro cuyas coordenadas son: E-363040 Y N-947950 donde se encuentran dos tractores marca J.D., que se dirigieron hacia otro punto con las siguientes coordenadas: E-362219 Y N-947436 donde se encuentran galpones que tiene en su interior fertilizantes; que luego se dirigieron hacia la casa del predio recorrido cuyas coordenadas son: E-362016 y N-947058. El día domingo 16 de mayo del 2010 se trasladó la Notaría Primera del Estado Barinas al predio r.L.P. para la continuación de la inspección judicial, en compañía del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, dejando constancia que se observó que los operadores de los tractores se encuentran realizando trabajos agrícolas; que en el lote de terreno que denominan cuatro corozos, el cual tiene una extensión de aproximadamente setenta (70) hectáreas, que pertenece al predio conocido como Montereal, están sembrando con dos tractores marca J.D. y sus respectivas sembradoras; dejando constancia la Notaría que el ciudadano V.M.O. operador de un tractor marca Landini Azul, manifestó que se encuentra abonando el terreno con sulfato de magnesio, por solicitud del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA para quien trabaja.

Marcada “K” inspección ocular practicada por la Notaría Primera de la ciudad de Barinas el 25 de junio del 2010; cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde el folio 337 al 391, se observa que la Notaría Primera del Estado Barinas, se trasladó a las unidades de producción denominadas MENENO, LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, LA GUARIMBA y MONTEREAL, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, dejó constancia la Notaría que no se están realizando labores agrícolas por cuanto estaba lloviendo; que en los predios Meneno y Primavera, existe una plantación de maíz; que en los lotes Tierra Viva y Renacer se observó que están totalmente sembrados de maíz; que los predios La Guarimba y Montereal, pertenecientes al ciudadano Isilio Febres Villalba están totalmente sembrados; se dejó constancia que dentro del predio rústico, alrededor de la casa, existen tractores, asperjadoras, sembradoras, cosechadoras, y galpones donde se encuentran depositados insumos agrícolas como son: semillas, herbicidas, fertilizantes entre otros.

Marcada “L” inspección ocular de fecha 15 de octubre del 2010; cursante el acta contentiva de la inspección promovida, desde el folio 393 al folio 396, se observa que en fecha 15 de octubre del año 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado MONTEREAL, ubicado en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, dejando constancia el Tribunal de la existencia o rastros de estructuras sembradas sobre la tierra, de los cuales se deduce –declara el Tribunal- la existencia de un lote de escombros compuesta por algunos puntales de concreto y madera, así como rastros de materia vegetal, que se observó un fruto de parchita, pero que se hace difícil verificar a qué rubro hace referencia por ser materia de experticia en cuanto a la especie, tiempo de cultivo y tiempo de aprovechamiento; dejó constancia el Tribunal de la existencia de una vialidad de uso agrícola denominada terraplén que se extiende a las adyacencias hasta la margen principal que conduce a la vía Barinas Guamito, que en las adyacencias de la vivienda y de la vía, en línea recta de norte sur, existen residuos de cultivo del rubro de maíz; dejó constancia que se efectuó un recorrido de la vialidad en discusión de la existencia de cultivos de maíz, que lo dejaron constar ambas partes en los sectores denominados Guarimba y Montereal.

Invocando el principio de economía procesal, solicitan se acuerde el traslado en copias certificadas de determinadas pruebas que cursan en el expediente 5224, que dan cuenta –señala- de la posesión de su representado, la eficiente actividad agrícola y los actos de despojo, las cuales promueve y consisten en las siguientes documentales:

Valor probatorio que emerge a favor de los derechos de su mandante de todas y cada una de las instrumentales que reposan en el expediente Nº 5224 que cursa ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, contentivo de medida cautelar de aseguramiento y protección a la producción agroalimentaria de los seis predios que conforman al HATO LA PRIMAVERA, donde se encuentran los predios de su mandante la GUARIMBA y MONTEREAL.

Sentencia dictada por este Tribunal, en la que concede a los solicitantes, donde se encuentra su representado, medida cautelar de protección provisional agroalimentaria, sobre el predio MONTEREAL, en fecha 26/03/2010, la cual riela a los folios 213 al 223.

Informe practicado en los predios de MONTEREAL y otros por parte del INTI en febrero del 2009, inserto a los folios 1 al 28. Anexo 2.

Informe remitido a este Juzgado, a instancia de su representado por parte de la empresa AGROISLEÑA, inserto al folio 11 al 16, pieza 5, el cual da cuenta de la actividad agroproductiva de su mandante ISILIO FEBRES en los predios MONTEREAL y GUARIMBA.

Informe inserto a la pieza 5, por la empresa Asociación de Productores Agrícolas ITALVEN que riela al folio 264, que da cuenta de la actividad productiva de su representado en los predios de MONTEREAL y de la GUARIMBA.

Inspección ocular practicada por este Despacho en fecha 14 de febrero del 2007, agregada al anexo 1, folios 125 al 139.

Inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 26 de mayo del 2010, inserta al folio 879 al 905 de la pieza 6.

Inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 12 de agosto del 2010, folios 52 al 57. Pieza 7.

Experticia practicada a instancia de su representado en los predios de MONTEREAL, objeto principal de esta causa, inserta al folio 3 al 10 de la pieza 7, en fecha 8 de junio del 2010, por el Ingeniero M.M..

Inspección ocular practicada por la Notaría Primera del Estado Barinas, de fecha 22 de septiembre del 2010, inserta a los folios 72 al 81. Pieza 7.

Decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de octubre del 2010, inserta a los folios 84 al 86, pieza 7; mediante la cual ordena el levantamiento de la vía que obstruía la vía interna, irregularmente levantada en los predios de MONTEREAL.

Expediente administrativo signado con el Nº 002-003-004-005-2010 sustanciado con ocasión a la denuncia de ocupación ilegal, perturbación, vías de hecho, efectuada por el ciudadano ISILIO FEBRES el 01 de enero del 2010. Inserta del folio 8 al 78, pieza 6.

Para demostrar la posesión de su representado sobre el área despojada y el despojo, por parte de los ciudadanos G.O.H. y M.A.G., en una superficie de Mil Quinientas hectáreas promueve la declaración de los ciudadanos: L.E.K.D., V.O.G.C., J.R.A.L. y D.D.C.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.550.309, 5.650.036, 8.144.185 y 11.194.472.

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el despojo de la posesión del cual fue objeto su representado, solicita se practique inspección judicial en el predio objeto de la presente causa y se deje constancia de la actividad agroalimentaria desarrollada en los predios de MONTEREAL, así como la presencia de la casa o vivienda parcialmente construida, la ausencia de actividad agro productiva en el área objeto de despojo.

Promueve prueba de experticia a los fines que se determinen:

Los puntos de coordenadas del predio MONTEREAL; la existencia dentro del predio MONTEREAL de una vivienda parcialmente construida, su ubicación exacta y puntos de coordenadas; superficie de terreno exacta sobre la cual fue construida la vivienda en cuestión; área total despojada a los predios de MONTEREAL.

Exponen que interponen ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN en contra de los ciudadanos G.O.H. y M.A.G., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en restituir la referida posesión, y en consecuencia, el Tribunal dicte DECRETO RESTITUTORIO contra los mencionados ciudadanos, así como cualquier persona natural o jurídica que en el futuro pretenda irrespetar el derecho de posesión que tiene su representado, y se abstengan de ejercer cualquier acto que vaya en contra de su derecho posesorio, o cualquier otro acto que perturbe, despoje o menoscabe los derechos protegidos por el Decreto Judicial.

Solicitan se decrete medida de secuestro sobre una porción de terreno de Mil Quinientos Metros Cuadrados, dentro de los puntos de coordenadas P1 NORTE 949183; ESTE: 362640; P2 N: 949169, ESTE: 362641; P3. NORTE: 949183 y ESTE: 362742; P4: NORTE: 949170 y ESTE: 362742. Estiman la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00).

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 03/10/2011, la Abogada M.C.R.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.752 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió el valor y mérito de las actas procesales que obran a los autos especialmente escrito de descargos y promoción de pruebas para enervar las cuestiones previas opuestas por el demandado en el acto de contestación de la demanda, consignado por su representado ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, en la pieza 2, folio 54 al 106 del presente expediente, donde se confirma –señala- la fecha exacta del inicio de actuaciones consecutivas que culminaron con el despojo de 1500 metros aproximadamente objeto de la presente causa.

Reproduce en todas sus partes las pruebas promovidas por su representado, en el libelo de la demanda, haciendo valer instrumentales incorporadas por su mandante en dicho acto, y de las que se promovió su traslado en copias certificadas, acordadas por auto de fecha 28/04/2011, cursante al folio 200, las cuales ruega se incorporen en copias certificadas, correspondientes a:

Constancias emitidas por las empresas SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE CARGA BARINAS, señalando que dicha prueba fue debidamente evacuada y apoyada con informes requeridos por el Juez titular, que en apoyo a la economía procesal, pide el traslado en copias certificadas de las audiencias probatorias donde constan la evacuación de testimoniales de los suscribientes de las constancias, así como sus respectivos informes, que rielan a los folios 98 al 102 del expediente 5224 pieza 4 e informe del folio 11 al 15 de la pieza 5 y del folio 139 al 224 de la misma pieza 5; del folio 262 al 342 de la pieza 5, señalando que dichas instrumentales revelan la actividad agrícola orientada al desarrollo ejercida por su representado.

Inspecciones acompañadas al libelo e insertas en el presente expediente en los anexos “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” realizadas en diferentes fechas 14 de febrero del 2007, 25 de febrero del 2009, 18 de junio del 2009, 8 de enero del 2010, 24 de marzo del 2010, 14 y 15 de mayo del 2010, 25 de junio del 2010, 15 de octubre del 2010, señalando que las mismas revelan la posesión efectiva de vieja data, orientada a la actividad agrícola por parte de varios productores y destacó la expresa referencia de las mismas al fundo MONTEREAL, el inicio de los actos de despojo en el predio MONTEREAL por parte del ciudadano G.O.H. y el Abogado M.A.G., las innumerables actuaciones obstruccionistas de los despojadores de parte del predio MONTEREAL, cursantes desde el folio 41 al 396. Agrega que se resalte especialmente las inspecciones practicadas por la Notaría Pública Primera el 14 y 15 de mayo del 2010, donde se determina la conducta de G.O. y el Abogado M.A.G., que aún estando resguardado su representado con la medida cautelar del mes de marzo de 2010, dichos ciudadanos propiciaron actividades para impedir el inicio de la cosecha de ese ciclo.

Decreto dictado por este Tribunal, donde concede medida cautelar de protección provisional agroalimentaria sobre el predio MONTEREAL, en fecha 26/03/2010, “ … ante el riesgo manifiesto de perder la cosecha de maíz presta a iniciarse, en el predio MONTEREAL y los demás predios aledaños, propiciada por la invasión y consecuencial despojo perpetrado por los demandados.

Informe practicado en los predios de MONTEREAL y otros por parte del INTI en febrero del 2009, el cual –señala- da cuenta de la vocación agrícola y el apoyo de bienhechurias y herramientas para su ejecución.

Informe remitido a este Tribunal, a instancias de su representado, por parte de la empresa AGROISLEÑA, el cual –señala- da cuenta de la actividad agroproductiva de su mandante ISILIO FEBRES en los predios de MONTEREAL y LA GUARIMBA.

Informe remitido por la empresa Asociación de Productores Agrícolas ITALVEN, afirmando que el mismo da cuenta de la actividad productiva de su representado en los predios Montereal y La Guarimba.

Inspección ocular practicada por este Tribunal en fecha 14 de febrero del 2007, la cual –afirma- adminiculada con las anteriores probanzas le brinda certeza de la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la firme intención de tenerla como propia.

Inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010.

Inspección ocular practicada por este Juzgado el 12/08/2010, las cuales –considera- demuestran la consolidación de la siembra de maíz con especial referencia al predio MONTEREAL, por el despojo del que fue objeto.

Experticia practicada a instancias de su representado en los predios de MONTEREAL por el Ingeniero M.M..

Inspección ocular practicada por la Notaría Primera del Estado Barinas, de fecha 22 de septiembre del 2010.

Decisión dictada por este Tribunal en fecha 07/10/2010, en la que se ordena el levantamiento de la cerca que obstruía la vía interna, irregularmente levantada en los predios MONTEREAL, con la que se restituyó a su representado –señala- una parte del área despojada, mantenièndose el despojo sobre 1500 metros cuadrados.

Expediente administrativo signado con el Nº 002-003-004-005-2010 sustanciado con ocasión a la denuncia de ocupación ilegal, perturbación, vías de hecho, efectuado por el ciudadano ISILIO FEBRES el 1 de enero del 2010, señalando que dicho expediente pone de manifiesto la iniciativa de su mandante de repeler por vía administrativa la invasión y despojo del que estaba siendo objeto.

Promueve asimismo las siguientes instrumentales:

Copia certificada en 230 folios útiles, marcada 1, de instrumentales contenidas y evacuadas en el expediente 5224, señalando que las mismas evidencian que el despojo perpetrado por los demandados generó agravio y obstrucción a la cosecha de maíz del predio MONTEREAL y predios aledaños, que se apoderó de la vía interna usada para la extracción de maíz, indicando del folio 13 al 26 del anexo producido marcado 1.

Solicita que se le conceda valor probatorio a la copia certificada inserta en el legajo marcado 1, en el folio 27, señalando que en el mismo se determina que por auto de fecha 7 de octubre del 2010, el Juzgador para ese entonces, acogió su petición sobre la necesidad de garantizar la culminación del ciclo productivo del predio MONTEREAL.

Valor y mérito de la inspección judicial y recaudos insertos al folio 34 al 55 del anexo marcado 1, señalando que los mismos revelan resistencia efectuada por G.O. y M.G., al despeje de la vía.

Valor y mérito de la inspección inserta al legajo promovido marcado 1, inserto desde el folio 57 al 68, señalando que en el mismo se evidencia que los predios de su representado, fueron destinados, luego de la cosecha de maíz, a la producción de frijol, lo cual –considera- reafirma la posesión agraria, orientada a la producción agrícola.

Constancia de recepción de cosecha de maíz de su representado ISILIO FEBRES y de otros predios aledaños, y constancia de compra de semilla de frijol a ser cosechados en los predios de MONTEREAL, señalando los folios 70 al 240.

Valor y mérito que emerge de instrumentales contenidas en el anexo marcado 1, inserta desde el folio 241 al 282, que consisten en solicitud de inspección y medida cautelar a la producción agroalimentaria, formulada por su representado en su condición de propietario de los predios MONTEREAL, GUARIMBA y otros predios aledaños en el año 2011, concretamente en junio, pide que la misma se valore en lo que se refiere al predio MONTEREAL, por haber sido despojado de una superficie de 1500 metros, que también se valoren las facturas referidas a la adquisición de insumos por parte de los solicitantes donde se encuentra su representado.

Valor y mérito del decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, inserto en el legajo marcado 1, señalando que en el mismo, en el folio 295 se determina que el mismo comprende a los predios de MONTEREAL, que se determina la orden del Juez de levantar las vallas.

Valor y mérito del auto dictada por este Juzgado en fecha 14 de junio del 2011, en el expediente 5224, cursante al folio 329, del cual pide su traslado en copia certificada para que se incorpore a la presente causa, a los fines que se determine como este Juzgado autorizó el levantamiento de líneas divisorias de los predios propiedad de su representado, GUARIMBA y MONTEREAL, con el fin de amainar los agravios y daños que ocasionan los demandados y despojadores.

Promueve marcado “2”, inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas en fecha 26/06/2011, en la que se deja constancia de las conductas arbitrarias y vías de hecho de los ciudadanos G.O. y M.A.G., al violentar la orden del juez de levantar línea divisoria en los predios de LA GUARIMBA y MONTEREAL.

Promueve marcado “3” copias certificadas de actuaciones realizadas por la SESOP reveladoras de la violencia y arbitrariedad de los demandados.

Promueve marcada “4” originales que demuestran –afirma- que ISILIO FEBRES VILLALBA es propietario de dos (2) lotes de terreno denominados La Guarimba y Montereal.

Promueve marcada “5” facturas originales que acreditan a su representado como propietario de maquinarias y equipos adecuados, destinados para la producción agropecuaria.

Promueve marcada “6” copias simples de diversas instrumentales que dan cuenta del fraude montado por los demandados que los llevó a despojar a su representado del predio objeto del litigio.

Promueve el traslado, en copia certificada, de los siguientes folios contenidos en el expediente 5224, desde el folio 897 al 903 de la Pieza 6; desde el folio 14 al folio 455 de la Pieza 4; desde el folio 448 al folio 463 de la Pieza 5, señalando que en las mismas acreditan las artimañas montadas por los demandados ante el Registrador Público del Municipio Barinas; desde el folio 183 al folio 205 de la Pieza 1.

Ratifica las testimoniales promovidas en el escrito libelar, ciudadanos L.E.K.D., VISTOR O.G.C., J.R.A.L. y D.D.C.S.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.550.309, 5.650.036, 8.144.185 y 11.194.472 respectivamente.

Solicita se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, en el predio objeto de la presente causa, que se deje constancia de la actividad agroalimentaria desarrollada en los predios de MONTEREAL, así como la presencia de la vivienda o casa parcialmente construida.

Promueve experticia, pidiendo que se designe experto a los fines que se determinen los puntos de coordenadas del predio MONTEREAL, la existencia dentro del referido predio, de una vivienda parcialmente construida, su ubicación exacta y puntos de coordenadas, superficie de terreno exacta sobre la cual fue construida la vivienda, superficie exacta del área despojada, actividad agrícola existente y su tiempo de evolución.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21/02/2011 el ciudadano G.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.331, asistido por la Abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.157, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 en su ordinales 2º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales ya se pronunció este Tribunal por auto de fecha 30/03/2011. (folios 06 al 50 de la segunda pieza).

En cuanto al fondo de la controversia, el ciudadano G.J.O.H., rechaza, niega y contradice la demanda por ser contraria a la Ley, alegando que no reconocen cualquier fracción o división de los terrenos identificados como posesión general El Guamito en la jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto se trata de terrenos en comunidad o proindivisos.

Rechaza, niega y contradice que ISILIO FEBRES VILLALBA haya ejercido la posesión sobre los terrenos que constituyen el MONTEREAL, alegando que dicho ciudadano como apoderado de los presuntos propietarios del fundo LA PRIMAVERA y los seis lotes que lo integran LA GUARIMBA y MONTEREAL, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER y MENENO, ciudadanos M.F.D.C., F.F.V. y G.J.F.V., ha mantenido una situación de indivisión referente a sus familiares y presuntos herederos del General ISILIO FEBRES CORDERO, que por lo tanto se encuentra vinculado a la posesión general; que además la posesión no le es exclusiva, puesto que en los predios que en su totalidad suman dos (2) leguas, los herederos y derechantes de la sucesión de M.G., han ejercido posesión efectiva, que su posesión en relación a la general, se limita a OCHOCIENTAS TREINTA HECTÁREAS (830 Has) aproximadamente; que lo expuesto es falso, por cuanto nada está circunscrito en el espacio físico para dividir, que en el terreno no hay cercas bien definidas y alinderadas que hayan fraccionado el lote general de Guamito, tal como lo registran los informes levantados por el INTI CENTRAL ÁREA TÉCNICA Y ORT I.B.; que el animus como elemento de la posesión civil legítima no existe en la persona del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, que es un simple detentador, puesto que la situación de comunidad en la posesión solo la hace oponible a terceros pero no a otros comuneros contra quienes presente los mismos derechos.

Rechaza, niega y contradice que el actor haya fomentado una unidad de producción agropecuaria, en la que se desarrollan actividades de producción agrícola, que el aprovechamiento del terreno se verifica en ciertas áreas del total que no llegan a cubrir las que han sido objeto de protección, en un solo rubro y en un solo ciclo del año.

Rechaza, niega y contradice que se hayan realizado inversiones orientadas al desarrollo sustentable, aduciendo que de una simple inspección al predio se evidencia que no existe infraestructura productiva; señala que no existe el animus inequívoco en la presunta posesión legítima del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, por cuanto la condición de comunidad lo priva de tal aseveración jurídica cuando la situación de pro indiviso de los terrenos es conocida y la presunción se extiende en efecto de su condición de heredero universal del General ISILIO FEBRES CORDERO.

Rechaza, niega y contradice el alegato respecto al despojo, exponiendo que no se puede controlar y resulta imprecisa, por cuanto el interesado debe demostrar la ocurrencia del despojo, debe señalar el tiempo exacto de la ocurrencia del despojo, que el alegato de que ocurrió el último día del año 2009 y principios del 2010, resulta impreciso de controlar, que los hechos deben circunscribirse a horas, días, meses y años, para el establecimiento del supuesto fáctico en concreto.

Rechazan, niegan y contradicen lo expuesto respecto al alegato de que un grupo de personas dirigidos por los ciudadanos M.A.G.M. y G.O.H. aduciendo que tal alegato resulta incierto e impreciso, que el actor debe describir de forma clara y precisa, las circunstancias de modo, que al referirse a un grupo de personas es impreciso al indicar su número, que tal imprecisión no permite controlar el alegato.

Rechaza, niega y contradice el alegato de que se introdujeron de manera ilegal y sin su autorización en parte de los terrenos del predio MONTEREAL, señalando que no se introdujeron de manera ilegal, que en su condición de comuneros, ante el abandono y falta de actividad agraria en la parte del terreno que venían desarrollando ocasionalmente los miembros de la comunidad pertenecientes a la sucesión del General ISILIO FEBRES CORDERO, procedieron a servirse de la cosa común en los mismos términos fijados para su uso, sin impedirle a los otros comuneros servirse de su derecho; que el predio está constituido por una única porción de terreno, sin cercas o líneas divisorias, sin infraestructura productiva en el área comprometida con el presente juicio, que la SESOP procedió a remover un campamento que se encontraba en la puerta principal, que desde esa oportunidad, hace más de cuatro años, emprendieron actividades de labranza para mantener limpio el terreno durante las épocas en que los comuneros Febres Cordero no realizaban labores de siembra, que tales actividades no se vieron obstaculizadas en ningún momento, pero que en el año 2009 al disponerse a realizar los procesos de preparación y labranza para la siembra con cuatro pases de rastra, fumigación, llegó la guardia, el ejército, la SESOP, la Policía del Estado, que se obstaculizó su derecho como comuneros a servirse de la cosa común.

Continúa exponiendo que ha sido denunciado como invasor ante los medios de comunicación social, ante las Fiscalías 2 y 3 del Ministerio Público del Estado Barinas por el delito de invasión. Rechazan, niegan y contradicen que hayan construidos cercas que fraccionen el predio, aduciendo que la cerca que circunda la posesión donde se encuentra enclavada la fundación de la sucesión OJEDA COLÓN y V.C., no limita en ninguna forma la vía de acceso al predio, que los accesos principales están y se pueden apreciar desde el espacio aéreo; que este Tribunal acordó la remoción de parte de la cerca perimetral, pero que no se ejecutó en forma material el fallo; que el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA llevó al sitio un Patrol y removió en forma violenta la cerca sin preservar el alambrado, los estantillos de cemento y los cultivos de parchita, mango, plátano y otros árboles frutales que se encontraban resguardados, que removió la capa vegetal en el área interna destinada a la siembra. Rechaza, niega y contradice que su vivienda sea una construcción parcial y de reciente data, que tiene más de cuatro (4) años, que primero existió una construcción rudimentaria con estructura de madera, puertas y ventanas de madera, techo de zinc, donde pernoctaba permanentemente el ciudadano D.A.O., hijo de una de las herederas directas de la sucesión Ojeda. Rechaza, niega y contradice además, que la vivienda haya sido construida sobre una parte del predio MONTEREAL y la otra parte en el predio vecino, que dicha vivienda despoje al actor de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1500 Mts2) en predio alguno, puesto que no existía línea divisoria, cerca perimetral o dispositivo que fraccionara el total general del terreno de la posesión general de Guamito. Rechaza, niega y contradice que la construcción de esta vivienda se haya constituido en el refugio de terceras personas, que constituya una amenaza para la producción de maíz. Rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por el actor respecto a que conjuntamente con los vecinos circundantes acudieron a la SESOP a los fines de hacer cesar las actuaciones irregulares, aperturándose procedimiento administrativo, señalando que no realizaron actuaciones irregulares y no fueron desalojados de las instalaciones del predio ubicado en los terrenos de GUAMITO I.

En cuanto al alegato del actor, quien aduce que la anterior situación obligó a su mandante y al grupo de propietarios de los predios aledaños al predio MONTEREAL, a acudir a los estrados judiciales, interponiendo una solicitud de medida cautelar de aseguramiento a la protección agroalimentaria, reconoce la existencia de dicho proceso y afirma que la misma fue acatada en todas sus partes. Rechaza, niega y contradice el alegato del actor en cuanto a que la perturbación inicial cesó parcialmente, por cuanto mantuvieron la cerca que obstruía la vía interna y adelantaron la construcción de la aludida casa, despojándolo de una superficie de los predios de MONTEREAL, aduciendo que nunca hubo perturbación y las actividades realizadas se ajustan a la Ley, puesto que estuvieron encaminadas al uso de la cosa común.

Rechaza, niega y contradice que la decisión del Tribunal que ordenó levantar la cerca haya hecho cesar perturbación alguna, por cuanto la misma no se ejecutó conforme a derecho, que dicha decisión fue dictada formando criterio el Tribunal de una prueba preconcebida, una presunta inspección evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a la cual el Juez le dio valor probatorio, sin concederle a su persona el derecho a la defensa. Rechaza, niega y contradice el alegato del actor que ni el mismo decreto provisional de protección a la producción emanado de este Tribunal, ha logrado que abandonen la vivienda ilegalmente construida en los predios MONTEREAL y restituyan a su representado parte del predio que le fue arrebatado, señalando que pretender por la insinuación de una acción administrativa o judicial se abandone el derecho que le asiste, es de personas que en otros tiempos donde la justicia estaba en manos de los terratenientes. En cuanto a la solicitud del actor de que se le restituyan parte del predio que le fue arrebatado, con una superficie de 4.220 metros cuadrados, según inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 26 de septiembre del año 2010; rechaza, niega y contradice tal alegato, aduciendo que tal petición es incongruente en cuanto a la determinación clara y precisa del objeto del despojo en cuanto a su superficie, por cuanto en la redacción inserta en el renglón 8 y 9 del folio 4 afirma que la vivienda despoja de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1500 Mts2.), y ahora dice en forma desmesurada que la parte del predio que le fue arrebatado, el cual posee una superficie de 4.220 metros cuadrados; que además, del petitorio cursante al folio 12, renglones 6 al 20, se desprende la simulación de la acción incoada, que no es precisa en su pedimento, que además deja a la libre apreciación de la sana crítica que se erige en fraude a sus derechos, que pretender hacer extensible a terceras personas no citadas en el presente proceso sus efectos, es violatorio de garantías constitucionales, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; que pretender que por vía interdictal se limite el derecho de un comunero a servirse de la cosa común, ordenando que se abstenga de actividades que por la ley le asisten y que además la acción interdictal se extienda a actos futuros de perturbación, despojo o menoscabo de derecho, son elementos claros de una simulación procesal que debe entenderse como fraude procesal.

Rechaza, niega y contradice el alegato del actor que la vivienda carece en su totalidad de producción agrícola, que en ella se apostan por indicación de G.O. y M.A.G., sujetos que fungen de vigilantes, quienes mantienen una actitud hostil, señalando que la supuesta actitud hostil también fue objeto de simulación por parte de la Sucesión Febres Cordero, quienes levantaron denuncia infundada ante la Guardia Nacional del Destacamento Nº 14, que los citaron, pero que las autoridades fueron llamadas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y se les pidió el acta policial y la orden de allanamiento del inmueble y no justificaron nada. Asimismo, rechaza, niega y contradice lo expuesto por el actor, respecto a que de inspección ocular practicada el 26 de octubre del año 2010, se constató que las ocupaciones arbitrarias o despojos no poseen cultivos que denoten contribución o aporte al desarrollo agroalimentario, señalando que quedó registrado en acta de inspección que cursa en el expediente 5224 que existían cultivos de varias especies que fueron destruidos al remover en forma violenta la cerca perimetral que circundaba la casa y donde se observa, adheridos, resto de material vegetal presuntamente parchita y plátano.

Respecto a las pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Impugna el valor jurídico de los documentos autenticados en fecha 15/02/2006 en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 49, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 26/09/2007, bajo el Nº 44, del Protocolo Primero; por no haber sido promovidos conforme al cumplimiento de las formalidades de Ley para la promoción de documentos públicos, que además en los mismos, está contenido el vicio de nulidad que se desprende de la fracción en lotes de una propiedad pro indiviso sin que haya sido demostrada la partición entre comuneros.

Impugnó la prueba marcada “C”, señalando que no explica de qué tipo de documentos se trata, si son públicos, privados reconocidos o emanados de terceros, que constituye un vicio que en su admisión pudiera violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, que no dice el promovente qué tipo de registro y obligaciones se trata, que si se trata de los documentos que cursan a los folios 31 al 34, no indica cuál actividad agraria se desprende de ellos, que son datos suministrados con fines informativos que no han sido debidamente confrontados en un procedimiento administrativo por los órganos administrativos receptores, que no son documentos administrativos, por cuanto de ellos no dimana pronunciamiento alguno del órgano administrativo.

Señala que la parte actora pretende promover en forma errónea documentales y señala constancias emitidas por SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE, que no las promueve con la indicación de su pertinencia y necesidad al proceso, que se limita a decir que son documentos emanados de terceros, pero no indica qué pretende probar, que no identifica suficientemente a los supuestos terceros con su cédula de identidad, edad, nexo de afinidad o consanguinidad y domicilio, lo cual –considera- es necesario para poder interponer una eventual tacha de testigos, puesto que a los testigos se les puede tachar, entre otros, por tener interés en las resultas; que además, invocando el principio de economía procesal y celeridad de los actos pide el traslado de la prueba evacuada en el expediente 5224, en resguardo al principio de inmediación, impugna tal petición alegando que la naturaleza jurídica de cada proceso, el posesorio y el cautelar de protección agroalimentaria, son incompatibles formal y materialmente, que persiguen fines distintos, que tal supuesto ante la inconsistencia de la forma de promoción ante una eventual admisión de la prueba, lo coloca en estado de indefensión.

Invoca el principio de comunidad de la prueba, de todas y cada una de las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal en el expediente 5224 en fechas 14/02/2010, 24/03/2010, 14/05/2010 y 15/10/2010; las cuales rechaza y pide que no se les otorgue valor probatorio alguno, aduciendo que se trata de pruebas preconstituidas sin la intervención de los demandados, que no han podido controlar su veracidad y parcialidad.

Impugna y desconoce, pidiendo que sean desechadas del proceso, las pruebas promovidas en los numerales 4.2 de fecha 25/02/2009, 4.3 evacuada en fecha 18/06/2009, 4.4 evacuada en fecha 08/01/2010, 4.6 evacuada en fecha 14 y 15 de mayo de 2010 y 4.7 evacuada en fecha 25/06/2010, señalando que las observaciones en ellas expresadas no pueden ser controladas en el presente contradictorio, que además fueron evacuadas por un ente que no tiene competencia en materia agraria; que por otra parte, muchas de ellas contienen datos técnicos que no resultan de la simple observación; señala que la parte actora no promueve la que aporta a los autos, la cual riela a los folios 72 al 74 de la pieza Nº 07 del expediente “22/09/2009”, que se dejó constancia expresa de la existencia de cultivos, que tal situación deja claro, al confrontar la inspección judicial evacuada por el Tribunal a su digno cargo en fecha “15/10/2.010” que riela al folio 102 y 105 de la pieza Nº 07, que existían cultivos en el predio pero que fueron removidos en forma violenta por el actor, que tal situación demuestra que tales inspecciones son pruebas pre constituidas que pretenden subvertir el proceso, por lo cual considera que deben ser desechadas.

Impugna el pedimento de la parte actora de trasladar pruebas de otro expediente sin hacer la debida indicación de su contenido, señalando que tal situación los deja en estado de indefensión, que mencionar en términos generales como se hace en los apartes 5.1, 53, 5.4,5.5 y 5.9, su forma de aportación al proceso contraviene lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que no se ha verificado que su condición jurídica documental sea la de documento público para que opere la excepción.

Se opone a la prueba de experticia solicitada, alegando que en la misma existe impresión material sobre la ubicación de la cosa objeto del presente litigio, su superficie, linderos y medidas, que tal situación es contraria a la Ley, que el principio de certeza constituye uno de los requisitos de la acción interdictal y no puede ser subsanada en el contradictorio, que conforme al artículo 210 eiusdem, la certeza del despojo debe constar en el libelo y en el mismo se desprenden incongruencias que señalan dos medidas, una de 1500 metros y otra de 4220 metros cuadrados; que también resulta incongruente que el actor en su petitorio no pretende la restitución de nada al no señalar el área que pretende se le restituya.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Promueve Inspección ocular, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el área general de terreno denominada El Guamito a los fines de verificar la presencia de casa de habitación familiar reducidas a ruinas; que para delimitar el espacio geográfico el Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno que se encuentra al lado derecho de la vía que conduce de Barinas a la Escuela Agronómica Salesiana, que tomando como referencia la pared que divide el área de la Urbanización Alto Barinas Sur, inicie en sentido hacia el lindero que conduce al C.L.V., la observación, en búsqueda de la casa de habitación familiar en ruinas, que observe y deje constancia del estado en que se encuentra la vivienda, la producción que existe en el lugar, su situación y linderos; que tal solicitud es necesario por cuanto evidencia que la casa de otros sucesores de M.G. ha sido destruida como pretenden en el presente caso, para limitar el derecho de los comuneros de servirse de la cosa común.

Promueve los siguientes documentos públicos:

Informe técnico de inspección correspondiente al predio EL GUAMITO I, Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Alto Barinas; sector Guamito, de fecha 18 de abril del 2010, realizado por el Ingeniero JEREMÍAS ULASIO, TSU: R.P., funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Gerencia Técnica Agraria de la ciudad de Caracas.

Promovió los siguientes documentos, los cuales señala como tracto legal sucesoral de las tierras del sector denominado GUAMITO, en jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas:

1) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de este Estado, correspondiente al año 1844, folios 1, 2 y 3, Primer Trimestre de dicho Protocolo en fecha 01/03/1844, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano R.M. al ciudadano M.V.T., de una superficie de una legua, con los linderos generales siguientes: “Colindando por el Norte con el C.d.B., desde un paso que está un poco más arriba de una mata que llaman del mamón, la cual se encuentra a corta distancia de dicho paso, en la sabana, en cuyo lugar o paso está fijado por lindero un árbol pionio; siguiendo las aguas del caño hacia el naciente, hasta llegar a otro paso que está poco más abajo y frente de los ranchos del expresado Mora, que existen a la costa del C.M., lindero del sur, J.J. (roto) por el naciente, desde el expresado (roto) del c.d.B., pasando por los (roto) de este punto siguiendo por travesía hacia el sur hasta llegar a la casa de J.J.R., a la cosa del c.D.J., por el sur, aguas arriba de dicho caño que también se denomina La Vizcaína hasta llegar a la base del c.d.T., que desemboca en dicha Vizcaína, por el poniente, desde la desembocadura de Tullido en travesía hacia la mata del Mamón hasta encontrar el primer lindero mencionado”.

2) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de este Estado, correspondiente al año 1847, folios 1 y 2, Tercer Trimestre de dicho Protocolo, en fecha 08/07/1847, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano R.M. al ciudadano M.V.T., de una superficie de una legua, con los linderos generales siguientes: “Colindando por el Norte con el C.d.B., desde los (roto) canes que le (roto) orillas a sus vertientes, siguiendo aguas abajo hacia el oriente hasta llegar frente a (roto) ata del Mamón lindero del mismo señor M.V.T., de aquí siguiendo hacia el sur por travesía recta hasta llegar a la boca del caño el Tullido que descarga en la Vizcaína; de este punto hacia el Occidente siguiendo por las aguas de la Vizcaína arriba hasta llegarse a un gran Javillo que está en el monte de esta quebrada frente a las cabeceras del c.d.B. y de aquí siguiente hacia otras cabeceras o volcanes pasando por la orilla de arriba de la laguna nombrada de Garrido, y en línea transversal”.

3) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Zamora, correspondiente al año 1849, folios 1, 2 y Vto, Tercer Trimestre de dicho Protocolo de fecha 28/09/1849, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano M.V.T. al ciudadano P.C. y M.G., de una superficie de dos leguas, con los linderos generales siguientes: “Colindando por un costado con el C.d.B.; por el otro costado el caño de la Vizcaína o Don Juan: Por arriba puestos en la cabecera del c.d.B. donde comienza a ser Sanjón mirando en línea recta a la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al caño de la Vizcaína y por abajo situados en el c.d.D.J. en el paso que llaman de los Caballos línea de travesía pasando por el alar de la casa de Hato de T.C. hasta una caoba que está en los Ranchos Moreños cerca del c.d.M., y de dicha cahova hasta los ranchos Guerrereños en el c.d.b., en cuyos ranchos existe hoy el hato bananero y marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de los barrancos de dicho caño”.

4) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Barinas, correspondiente al año 1882, folios 2 y Vto. Nº 15, Tercer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 13/07/1882, correspondiente a la donación realizada por el ciudadano P.A.F. al ciudadano M.L.R.d.A., de una superficie media legua, del cual no constan sus linderos.

5) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Zamora, correspondiente al año 1884, Nº 1, folios 1, 2, 3 y 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.); con los linderos generales siguientes: “Colindando por un costado con el C.d.B.; por el otro costado el caño de la Vizcaína o Don Juan: Por arriba puestos en la cabecera del c.d.B. donde comienza a ser Sanjón mirando en línea recta a la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al caño de la Vizcaína y por abajo situados en el c.d.D.J. en el paso que llaman de los Caballos línea de travesía pasando por el alar de la casa de Hato de T.C. hasta una caoba que está en los Ranchos Moreños cerca del c.d.M., y de dicha cahova hasta los ranchos Guerrereños en el c.d.b., en cuyos ranchos existe hoy el hato bananero y marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de los barrancos de dicho caño”.

6) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, Serie 6ta, folios 5, 6 y 7 Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 03/06/1884, correspondiente a venta realizada por la ciudadana J.E.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.); con los linderos generales siguientes: “Colindando por un costado con el C.d.B.; por el otro costado el caño de la Vizcaína o Don Juan: Por arriba puestos en la cabecera del c.d.B. donde comienza a ser Sanjón mirando en línea recta a la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al caño de la Vizcaína y por abajo situados en el c.d.D.J. en el paso que llaman de los Caballos línea de travesía pasando por el alar de la casa de Hato de T.C. hasta una caoba que está en los Ranchos Moreños cerca del c.d.M., y de dicha cahova hasta los ranchos Guerrereños en el c.d.b., en cuyos ranchos existe hoy el hato bananero y marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de los barrancos de dicho caño”.

7) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos, Estado Barinas, Nº 2, correspondiente al año 1884, folios 4 al 5, Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 04/06/1884, correspondiente a venta realizada por la ciudadana J.E.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.); con los linderos generales siguientes: “Colindando por un costado con el C.d.B.; por el otro costado el caño de la Vizcaína o Don Juan: Por arriba puestos en la cabecera del c.d.B.; por el otro costado el caño de la Vizcaína o Don Juan: Por arriba puestos en la cabecera del c.d.B. donde comienza a ser Sanjón mirando en línea recta a la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al caño de la Vizcaína y por abajo situados en el c.d.D.J. en el paso que llaman de los Caballos línea de travesía pasando por el alar de la casa de Hato de T.C. hasta una caoba que está en los Ranchos Moreños cerca del c.d.M., y de dicha cahova hasta los ranchos Guerrereños en el c.d.b., en cuyos ranchos existe hoy el hato bananero y marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de los barrancos de dicho caño”.

8) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, Serie 5ta, folios 2, 3, 4 y 5 Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 04/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.); con los linderos generales siguientes: “Colindando por un costado con el C.d.B.; por el otro costado el caño de la Vizcaína o Don Juan: Por arriba puestos en la cabecera del c.d.B. donde comienza a ser Sanjón mirando en línea recta a la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al caño de la Vizcaína y por abajo situados en el c.d.D.J. en el paso que llaman de los Caballos línea de travesía pasando por el alar de la casa de Hato de T.C. hasta una caoba que está en los Ranchos Moreños cerca del c.d.M., y de dicha cahova hasta los ranchos Guerrereños en el c.d.b., en cuyos ranchos existe hoy el hato bananero y marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de los barrancos de dicho caño”.

9) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, folios 2, 3, 4, 5 y su Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 05/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas; con los linderos generales siguientes: “Colindando por un costado con el C.d.B.; por el otro costado el caño de la Vizcaína o Don Juan: Por arriba puestos en la cabecera del c.d.B. donde comienza a ser Sanjón mirando en línea recta a la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al caño de la Vizcaína y por abajo situados en el c.d.D.J. en el paso que llaman de los Caballos línea de travesía pasando por el alar de la casa de Hato de T.C. hasta una caoba que está en los Ranchos Moreños cerca del c.d.M., y de dicha cahova hasta los ranchos Guerrereños en el c.d.b., en cuyos ranchos existe hoy el hato bananero y marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de los barrancos de dicho caño”.

10) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1890, folios 14, 15 y su Vto., Tercer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 09/09/1890, correspondiente a Donación realizada por el ciudadano P.A.F. a la ciudadana M.L.R.d.A., del cual no consta la superficie y linderos.

11) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1920, Nº 3, folios 5, 6 y su Vto., Primer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 21/02/1920, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos A.A., Henriqueta Arvelo, M.A. y L.A.d.A. al ciudadano N.A.; con los linderos generales siguientes: “Colindando por un costado con el C.d.B. donde comienza a ser Sanjón mirando en línea recta a la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al caño de la Vaizcaína y por abajo situados en el c.d.D.J. en el paso que llaman de los Caballos línea de travesía pasando por el alar de la casa de Hato de T.C. hasta una caoba que está en los Ranchos Moreños cerca del c.d.M., y de dicha caoba hasta los ranchos Guerrereños en el c.d.b., en cuyos ranchos existe hoy el hato bananero y marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de los barrancos de dicho caño”, y del cual no consta la superficie.

12) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1922, Nº 4, folios 5 y 6, Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 24/05/1922, correspondiente a venta realizada por el ciudadano N.A. al ciudadano General Isilio Febres Cordero, y del cual no consta su superficie; con los linderos generales siguientes: “Colindando por un costado con el C.d.B. donde comienza a ser Sanjón mirando en línea recta a la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al caño de la Vizcaína y por abajo situados en el c.d.D.J. en el paso que llaman de los Caballos línea de travesía pasando por el alar de la casa de Hato de T.C. hasta una caoba que está en los Ranchos Moreños cerca del c.d.M., y de dicha caoba hasta los ranchos Guerrereños en el c.d.b., en cuyos ranchos existe hoy el hato bananero y marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de los barrancos de dicho caño”.

13) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1942, Nº 2, folios Vtos del 6 al 11, Cuarto Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 03/10/1942, correspondiente a venta realizada por el ciudadano H.F.C. al ciudadano Isilio Febres Cordero y T.M.F.C., del cual no consta su superficie; con los linderos generales siguientes: “Colindando por un costado con el C.d.B.; por el otro costado el caño de la Vizcaína o Don Juan: Por arriba puestos en la cabecera del c.d.B. donde comienza a ser Sanjón mirando en línea recta a la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al caño de la Vizcaína y por abajo situados en el c.d.D.J. en el paso que llaman de los Caballos línea de travesía pasando por el alar de la casa de Hato de T.C. hasta una caoba que está en los Ranchos Moreños cerca del c.d.M., y de dicha caoba hasta los ranchos Guerrereños en el c.d.b., en cuyos ranchos existe hoy el hato bananero y marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de los barrancos de dicho caño”.

14) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1942, Nº 2, folios Vto. del 6 al 11, Cuarto Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 05/10/1942, correspondiente a venta realizada por la ciudadana M.d.P.F. de Medina a los ciudadanos Isilio Febres Cordero y T.M.F.C., del cual no consta la superficie; con los linderos generales siguientes: ESTE: El C.E.B., OESTE: Al caño de la Vizcaína o Don Juan. NORTE: desde la cabecera de C.e.B. donde comienza a ser Zanjón resta hasta el c.L.V. pasando por la orilla de arriba de la Laguna de Garrido; y SUR: desde el paso que llaman de los Caballos en el C.D.J. línea de travesía hasta una caoba que existió en Los Ranchos Moreños cerca del c.d.M., y de aquí hasta los ranchos Guerrereños en el c.d.b. donde hay dos palmas que fijan el lindero”.

15) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Cordero al ciudadano Isilio Febres Rodríguez, con una superficie de 2.940 hectáreas (Porción de Guamito), con fecha de registro 01/12/1962, del cual no aparecen datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Desde la mata denominada “Mata de la Orqueta” situada entre los caños cuya confluencia da nacimiento al “C.M.”, donde se fijó un botalón de hierro sobre concreto, punto de partida, línea recta con rumbo trece grados (13º) noroeste y longitud de cuatro mil cuatrocientos metros (4.400mts), desde el punto donde termina dicha línea marcada con un botalón igual al anterior, línea recta con rumbo cincuenta y tres grados (53º) noroeste, al “C.E.B.”, donde se fijó otro botalón igual; de este punto aguas abajo por dicho “C.E.B.”, atravesando el punto que en este caño sirve de lindero entre los mencionados terrenos “El Guamito” y “Gavilancito” y continuando siempre aguas abajo por dicho caño, hasta encontrarse frente a un Peonio en las costas de dicho caño y de aquí en línea recta por travesía hasta el paso real en el “C.M.”, en el camino que conduce de Barinas a San Silvestre, linderos este último que divide el lote objeto de esta venta de los terrenos denominados “Garzas”; y de este punto aguas abajo por dicho “C.M.”, atravesando el punto que en este caño sirve de lindero entre los mencionados terrenos “Guamito” y “Gavilancito” y continuando siempre aguas arriba por dicho caño hasta la confluencia de los caños que lo forman y siguiendo aguas arriba por el caño de la izquierda hasta colocarse frente a la “Mata de la Orqueta” y de aquí en línea recta a dicha mata, punto de partida de los linderos del lote dado aquí en venta”.

16) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríquez al ciudadano A.E.T.P., con una superficie de 1.008,27 hectáreas, con fecha de registro 03/12/1962, del cual no constan datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Partiendo de un peonio en la costa del c.e.b. donde se fijó un botalón de hierro sobre concreto identificado con el Nº 1; de aquí en línea recta por la travesía hasta el paso real en el C.M. en el camino que conduce de Barinas San Silvestre, lindero este último que divide el lote objeto de esta venta de los terrenos denominados “Hato Garzas”; esta línea de lindero llega hasta un botalón de hierro sobre concreto identificado con el Nº 2, y tiene una longitud de un mil trescientos ochenta y seis metros (1.386 M) y un rumbo de S222º O. De este punto aguas abajo por dicho “C.M.”, atravesando el punto que en este caño sirve de lindero entre los mencionados terrenos “Guamito” Y “Gavilancito” y que está identificado en el terreno por un botalón de hierro sobre concreto marcado Mobil B-486, y continuando siempre aguas arriba por dicho caño hasta un botalón de hierro sobre concreto identificado con el Nº 4 y de este botalón con rumbo N 79º E, con una longitud de un mil quinientos treinta y dos metros (1532M) hasta un botalón de hierro sobre concreto identificado con el Nº 6, en el C.E.B.. Esta línea a una distancia de doscientos noventa y nueve metros (299M) del botalón Nº 4, antes señalado, corta el lindero referido entre las sabanas de guamito y gavilancito en un punto identificado con un botalón de hierro sobre concreto marcado con el Nº 5. De este punto marcado con el botalón Nº 6 aguas abajo por el c.e.B. hasta el botalón Nº 1, punto de partida de los linderos del lote dado aquí en venta”.

17) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Cordero al ciudadano S.F.L.C., con fecha de registro 06/05/1964, del cual no constan la superficie, ni datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Desde el punto conocido como “el paso de los caballos” en el c.d.D.J. se traza una línea en dirección N 89º 55’ E hasta un botalón o mojón, ubicado a trescientos cuarenta y siete metros (347 M) antes de llegar al caño “Morrocoy” (lindero sur); de este último punto se traza una línea en dirección N 15º 50’ E hasta otro botalón en el “C.M.”, desde aquí cauce arriba por el mismo caño hasta un tercer botalón y desde aquí se traza una línea en dirección N 13º 0’ con una longitud de tres mil setenta y seis con cincuenta centímetros (3.076,50 Mts) (lindero este); desde el punto anterior señalado con un botalón se traza una línea en dirección S 44º 0’ hasta encontrar el C.D.J. (lindero Norte) y desde el punto anterior cauce abajo por el C.D.J. hasta ‘el paso de los caballos’ (lindero oeste)”.

18) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano S.F.L.C. al ciudadano O.A.Q., con fecha de registro 08/10/1969, del cual no constan la superficie, ni datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Desde el punto conocido como “el paso de los caballos” en el c.d.D.J. se traza una línea en dirección N 89º 55’ E hasta un botalón o mojón, ubicado a trescientos cuarenta y siete metros (347 M) antes de llegar al caño “Morrocoy” (lindero sur); de este último punto se traza una línea en dirección N 15º 50’ E hasta otro botalón en el “C.M.”, desde aquí cauce arriba por el mismo caño hasta un tercer botalón y desde aquí se traza una línea en dirección N 13º 0’ con una longitud de tres mil setenta y seis con cincuenta centímetros (3.076,50 Mts) (lindero este); desde el punto anterior señalado con un botalón se traza una línea en dirección S 44º 0’ hasta encontrar el C.D.J. (lindero Norte) y desde el punto anterior cauce abajo por el C.D.J. hasta ‘el paso de los caballos’ (lindero oeste)”.

19) Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos G.F.R., R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. e Isilio Febres Rodríguez al ciudadano A.M.C., con fecha de registro 18/05/1970; con una superficie de 1.812,4.309 Has. (91,5 en Guamito y 1720,8717 en Gavilancito), del cual no constan datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Desde el botalón C1 que se clavó a orillas del c.M. en su margen derecha línea recta con rumbo S 16º 41’ 52” W y distancia de 1.452,20 metros hasta el botalón C5, desde el botalón C5 línea recta con rumbo N 89º 54’ 47” E y distancia de 347 metros hasta el botalón N62 (paso de la caoba) que se clavó a orillas del c.M. en su margen derecha, desde el botalón N62 aguas arriba por el mencionado caño en una distancia de 2.451,91 metros hasta el botalón C1 punto de partida de la mensura. Porción de Gavilancito: Desde el botalón N62 (paso de la caoba) que se clavó a orillas del c.M., en su margen derecha en línea recta con rumbo S 89º 54’ 47” W y distancia de 3.035,27 metros hasta el botalón C11A línea recta con rumbo S 00º 05’ 13” E y distancia de 322,78 metros hasta el botalón C30 aguas abajo por el mencionado caño en una distancia de 2.354,64 metros hasta el botalón C61 que se clavó a orillas del c.G. donde comienza el estero Gavilancito desde el botalón C61 línea recta atravesando el estero Gavilancito con rumbo S 06º 32’ 46” E y distancia de 4.184,75 metros hasta el botalón A1, desde el botalón A1 línea recta atravesando la mata denominada mata del muerto con rumbo N 58º 12’ 39” E y distancia de 4.492,80 metros hasta el botalón M1 (paso real de Morrocoy) que clavó a orillas del c.M. en su margen derecha, desde el botalón M1 aguas arriba por el mencionado caño en una distancia de 5.331,92 metros hasta el botalón N62 punto de partida de la mensura”.

20) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano O.A.Q. al ciudadano S.M., con fecha de registro 20/10/1972; con una superficie de 500 Has., del cual no constan datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Partiendo desde el botalón B1 ubicado entre las coordenadas Este 9000 y Norte 9500 en una línea recta al botalón B2 con un rumbo N 85º 40’ W, con una distancia de 2288 metros colindando con la posesión denominada Orurita y de este botalón en una línea recta al botalón B3 con rumbo N 4º 00’ E y una distancia de 2695 metros de este tercer botalón en una línea recta al botalón B4, con una rumbo N 85º 40’ W y una distancia de 1455 metros y de aquí al botalón B1 siguiendo por la carretera vieja de Barinas a San Silvestre”.

21) Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos G.F.R., R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. al ciudadano Isilio Febres Rodríguez, con fecha de registro 04/03/1975; con una superficie de 15,7.715 Has. Mas 2,6285 Has que ya poseía el comprador por herencia, para un total de 18,4 Has, del cual no constan datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Del botalón C76, situado en la margen derecha de la carretera Pagueycito-Barinas, y con una longitud de mil doscientos cuarenta metros (1240 M) por la misma margen de dicha carretera, hasta el botalón C82, de aquí con rumbo N 53º E y una distancia de ciento sesenta y cinco metros (165 M) al botalón C82A, y de este con rumbo S 13º E y una distancia de 1340M al botalón C75 y de este último con rumbo N 83º W y una distancia de 382,53M llegando al botalón C76 inicio de esta mensura”.

22) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano G.G. y Emanuele Garofalo, con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 42,0250 Has., del cual no constan datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Desde el botalón F2A, clavado en la margen derecha del C.e.B., con rumbo S 57º 05’ W y una distancia de 1739 metros lineales se llegó al botalón F3 de donde con rumbo S 58º E y una distancia de 185 metros lineales se llegó al botalón F3A clavado en la margen derecha del c.e.b., desde este último punto, aguas arriba por el mencionado caño hasta el punto F2A, origen de esta mensura”

23) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano J.A.O.L., con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 15,1750 Has., del cual no constan datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Desde el botalón C1, clavado en la margen derecha del C.e.B., con rumbo S 53º W y una distancia de 182,80 metros lineales, se llegó al botalón F1 y de este botalón con rumbo S 37º 50’ E y una distancia de 609,60 metros lineales se llegó al botalón F2 de donde con rumbo N 57º 05’ E y una distancia de 248,85 metros lineales se llegó al botalón F2A, clavado en la margen derecha del c.e.b., desde este último punto, aguas arriba por el mencionado caño hasta el punto C1, origen de esta mensura”

24) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano W.V., con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 57,2 Has., del cual no constan datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Desde el botalón F3A, clavado en la margen derecha del C.e.B., con rumbo S 58º W y una distancia de 185,80 metros, se llegó al botalón F3 y de este botalón con rumbo S 16º 18’ E y una distancia de 2798 se llegó al botalón F4 de donde con rumbo N 88º 30’ E y una distancia de 10 metros se llegó al botalón C61, clavado en la margen derecha del c.e.b., desde este último punto, aguas arriba por el mencionado caño hasta el punto F3A, punto de partida de esta mensura”

25) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano A.A., con fecha de registro 25/08/1975; con una superficie de 116 Has., del cual no constan datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Desde el botalón C79 con rumbo S 32º 30’ E y una distancia 1455 metros hasta el botalón P.0, desde este botalón con rumbo S 45º E y una distancia de 680 Metros hasta el botalón P1, desde el botalón P1 con rumbo S 76º 57’ W y una distancia de 995 metros hasta el botalón C72A, desde el botalón C72A con rumbo 13º W y una distancia de 994,75 metros hasta el botalón C75, desde este botalón con rumbo N 83º W y una distancia de 382,56 metros hasta el botalón C76, desde el botalón C76 con rumbo N 27º E y una distancia de 325,48 metros hasta el botalón C77, y 6 desde este último botalón con rumbo N 1º 04’ E y una distancia de 382,22 metros hasta el botalón C78, y desde el botalón C78 con rumbo N 4º 43’ W y una distancia de 84,76 metros hasta el botalón C79 inicio de esta mensura”

26) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano V.A.A., con fecha de registro 12/12/1977; con una superficie de 115 Has., del cual no constan datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Desde el punto P2 línea recta de dirección NE 62º 20’ y una distancia de 1305 metros hasta el punto C69-A con terrenos de O.P.P.; desde el punto C69-A línea recta de dirección NW 27º 50’ y una distancia de 660 metros hasta el punto C68 con terreno del Sr. O.A.; desde el punto C68 línea recta de dirección 6 W 73º 40’ y una distancia de 1540 metros hasta el punto C63-A con terrenos del fundo Los Alcaravanes; desde el punto C63-A línea quebrada que bordea una carretera interna existente en dichos terrenos, hasta el punto P2 con terrenos del Fundo La Chicharra”

27) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Chicharra, C.A. (Isilio Febres Rodríguez. Director-Gerente), con fecha de registro 27/12/1978; con una superficie de 581,23 Has., del cual no constan datos de registro; con los linderos generales siguientes: “Partiendo desde el botalón C82 ubicado sobre la carretera Barinas-Pagueycito siguiendo en línea recta con rumbo N 53º E y a una longitud de 1923 metros hasta llegar al botalón F1, con terrenos propiedad de la sucesión Isilio Febres Cordero. Del botalón F1 con rumbo S 34º 50 E a una distancia de 609,60 metros hasta llegar al botalón F2, con terrenos de J.A.O.; desde el botalón F2 con rumbo al Sur 16º 18’ E y a una longitud de 1739 metros hasta llegar al botalón al botalón F3 con terreno propiedad del Sr. V.R.; del botalón F3 con rumbo S 16º 18’ E y una longitud 2798 metros hasta llegar al botalón F4 con terrenos propiedad del Sr. W.V.; del botalón F4 siguiendo un rumbo S 88º 30’ 0” y una longitud de 569,76 metros hasta llegar al botalón C63-A con terrenos del Sr. O.L.G.; del botalón C63-A con rumbo NE siguiendo una línea quedrada que bordea una carretera interna existente en dichos terrenos, hasta el punto P2 con terrenos del Sr. V.A.; del botalón P-2 con rumbo N 45º 0’ y una longitud de 1080 metros hasta llegar al botalón P-1 con terrenos propiedad de O.P.P.. Del botalón P-a con rumbo N 45º 0’ y una longitud de 680 metros hasta llegar al botalón P.0. del botalón P.0. con rumbo N 57º 30’ 0” y una longitud de 1455 metros hasta llegar al botalón C-79 con terrenos del Sr. A.A.. Del botalón C-79 y a una distancia de 531,30 metros siguiendo por la carretera Barinas – Pagueycito hasta llegar al botalón C82 origen de esta mensura.”

28) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, Nº 46, correspondiente al año 1993, folios 131 al 134, del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio Febres Rodríguez) a la Agropecuaria El Otoño (Director-Gerente: Isilio Febres Villalba), con fecha de registro 18/08/1993; con una superficie de 470 Has.; con los linderos generales siguientes: “Desde el botalón E-55, ubicado en la margen derecha del C.e.B., con rumbo 49º 17 SW y una distancia de 185,80 metros, se llegó el botalón F3 y de este botalón con rumbo S 16º 18’ E y una distancia de 2.047,81 metros, hasta el botalón E-62 ubicado en la calzada derecha de la carretera Barinas-Pagueycito, siguiendo por esta misma vía hacia Barinas, hasta llegar al botalón 5 ubicado en la misma vía en la intersección con la Av. A.P.J.. Desde este punto, con dirección Este y siguiendo por la margen derecha de la Av. A.P.J. en dirección hacia Barinas, hasta el punto donde se encuentra un caño seco que cruza dicha avenida. Desde este punto y siguiendo aguas abajo por la margen derecha del citado c.E.B., hasta el botalón E-55 origen de esta mensura”

29) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 8, correspondiente al año 2006, folios 58 al 61 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio Febres Rodríguez) al ciudadano F.R.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 128,5100 Has.; con los linderos generales siguientes: “Partiendo del punto 1 de coordenadas N 948.384,46 y E 363.168,44, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, se recorre una distancia de 2.135,88 metros con rumbo N 71º 25’ 28.45” E, hasta llegar al punto 2 de coordenadas N947.704,07 E 361.143,83, situado en la margen izquierda del C.e.T., de este punto aguas abajo por dicho caño recorriendo una distancia de 855,56 metros con rumbo N 13º 41’ 8,05” O, se llega al botalón 3 de coordenadas N 946.872,80 y E 361.346,25, situado en el mismo caño en el punto donde le cae un Zanjón, desde este punto siguiendo el curso de dicho Zanjón, se recorre una distancia de 776,89 metros con rumbo S 55º 33’ 31,75” O, hasta el punto 4 de coordenadas N 947.312,18 y E 361.986,96, partiendo de este punto recorriendo una distancia de 59,34 metros, con rumbo N 43º 33’ 58,32” O, se llega al punto 5 de coordenadas N947.269,18 y E 362.027,86 de donde recorriendo una distancia de 232.99 metros con rumbo S 55º 27’ 4,32” O, se llega al punto 6 de coordenadas N 947.401,31 y E 362.219,76 de este punto a una distancia de 604,69 metros con rumbo S 56º 58’ 41,66” O, se llega al punto 7 de coordenadas N 947.730,84 y E 362.726,77, de allí a una distancia de 602,43 metros con rumbo S 56º 53’ 50,60” O se llega al punto 8 de coordenadas N 948.059,85 y E 363.231,42 partiendo de este último punto, con distancia de 29,46 metros, con rumbo S 57º 43’ 43,25” O se llega al botalón 9 de coordenadas N 948.075,58 y E 363.256,33 situado a la margen derecha de la carretera Barinas Pagueycito N 948.075,58 y E 363.256,33 situado a la margen derecha de la carretera Barinas Pagueycito, partiendo de ese punto, con rumbo S 15º 53’ 0,20” E y a una distancia de 321.14 metros se llega al punto 1 de coordenadas N 948.384,46 y E 363.168,44 origen de esta mensura”

30) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 7, correspondiente al año 2004, folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: M.J.F.V.) al ciudadano Isilio E.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 264,8600 Has.; con los linderos generales siguientes: “Partiendo del punto 1, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana de coordenadas N 948.765,11 y E 362.991,39, se recorre una distancia de 1.956,95 metros con rumbo S 89º 59’ 18,89” E, hasta llegar al punto 2 de coordenadas N 948.765,50 y E 361.034,44, de este punto se recorre una distancia de 1.715,17 metros con rumbo N 33º 20’ 78” E, hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 947.332,60 y E 360.091,78, situado en la margen izquierda del C.l.V., de este punto se recorre aguas abajo por dicho caño una distancia de 1996,76 metros con rumbo N 22º 17’ 59,28” O, hasta el punto 4 de coordenadas N 945.762,74 y E 360.734,62, situado en la confluencia del c.L.V. con el C.e.T., de este punto aguas arriba por este último caño se recorre una distancia de 767,00 metros, con rumbo S 61º 00’ 9,00” O, se llega al punto 5 de coordenadas N 946.134,56 y E 361.406,47 ubicado en la margen derecha del c.e.t., siguiendo aguas arriba por el mismo caño se recorre una distancia de 2524,47 metros con rumbo S 2º 06’ 33,05” O hasta llegar al punto 6 de coordenadas N 948.657,32 y E 361.499,38 situado en el mismo margen derecho del c.e.T., de este punto a una distancia de 1.515,50 metros con rumbo S 89º 54’ 38,81” O, se llega al punto 7 de coordenadas N 948.659,68 y E 363.014,88, situado a la margen derecha de la carretera Barinas Pagueycito, partiendo de ese punto, se recorre una distancia de 108,02 metros con rumbo S 12º 33’ 37,62” E hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 948.765,11 y E 362.991,39 origen de esta mensura”

31) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 7, correspondiente al año 2004, folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio E.F.V.) al ciudadano G.J.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 110,0300 Has.; con los linderos siguientes: “partiendo del punto 1 de coordenadas N 948.659,68 y E 363.014,88 situado a la margen derecha de Barinas Pagueycito, Vía Escuela Agronómica Salesiana, se sigue el curso de dicha carretera con rumbo N 29º 09’ 34,16” y E 363.168,44 situado a la margen derecha de dicha carretera, de allí recorriendo una distancia de 2135,88 metros con rumbo N 71º 25’ 28,45” E hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 947.704,07 y E 361.143,83, situado en la margen izquierda del c.e.t., partiendo de este punto, aguas arriba por dicho caño a una distancia de 1017,40 metros con rumbo S 20º 27’ 17,53” O, hasta el punto 4 de coordenadas N 948.657,32 y E 361.499,38, situado a la margen derecha del mismo C.E.T., de este punto se recorre una distancia de 1515.50 metros y rumbo S 89º 54’ 38,81” O, se llega al punto 1 de coordenadas N 948.659,68 y E 363.014,88 origen de esta mensura”.

32) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 29, correspondiente al año 2005, folios 172 al 174 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio E.F.R. a la Agropecuaria La Chicharra (Director-Gerente: C.F.d.F.), con fecha de registro 07/07/2005; con una superficie de 109,0200 Has.; con los linderos siguientes: “partiendo del punto 7, situado a la margen izquierda de la carretera que conduce de Barinas a la Escuela Agronómica Salesiana, vía Pagueycito, de coordenadas N 948.080,62 y e 363.275,98, línea recta hasta el punto 4 ubicado en la margen derecha del c.E.B., de coordenadas N 948.914,97 y E 364.783,25, de este punto aguas abajo por dicho caño hasta llegar al punto 5, de coordenadas N 948.704,96 y E 365.204,94, situado igualmente a la margen derecha de dicho (sic), de este punto se sigue en línea recta hasta el punto número 6, ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce Barinas a la Escuela Agronómica Salesiana, Vía Pagueycito, de coordenadas N 947.397,9 y E 363.596,63 y de aquí siguiendo la referida vía en dirección a la ciudad de Barinas hasta llegar al punto 7 origen de esta mensura”.

33) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 43, correspondiente al año 2006, folios 280 al 285 Vto., del Protocolo Primero, Tomo treinta y dos, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, contentivo de División de Comunidad, cuyas partes son los ciudadanos F.F.B. (lote B) y E.F.A. (lote A), con fecha de registro 17/03/2006; con la superficie siguiente: Lote A 62.065 Has y Lote B 119.308,80 Has., para un total de 181.373,792 Has; con los linderos siguientes: “LOTE A: NORTE: partiendo del punto P7 de coordenadas N 951.371,50 E 362.601,00, situado en el lindero con los terrenos de Agroveca y siempre siguiendo ese lindero, se recorre una distancia de 168,33 metros hasta encontrar a P13 de coordenadas N 951.361,00 E 362.769,00, situado a la margen derecha de la carretera Barinas Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana. ESTE: desde el punto P13 de coordenadas antes dichas, siempre bordeando la referida carreatera, se recorre una distancia de 231,72 metros hasta llegar a P1, de coordenadas N 951.129,50 E 362.759,00, situado a la margen derecha de la carretera Barinas Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana. SUR: Partiendo del Punto P1, de coordenadas ya expresadas, se recorre una distancia de 366,1 metros hasta llegar al punto P6 de coordenadas N 951.150,50 y E 362.375,49, situado en el lindero con la Urbanización SAGECO. OESTE: Desde el punto P6 se hace un recorrido de 303,20 metros, para llegar a P7 de coordenadas N 951.371,50 y E 362.601,00 origen de esta mensura. LOTE B: NORTE: partiendo del punto P6, de coordenadas N 951.150,50 y E 362.375,49, situado en el lindero con la Urbanización SAGECO, se recorre una distancia de 366,10 metros, hasta llegar a P1 de coordenadas N 951.129,50 E 362.759,00, situado a la margen derecha de la carretera Barinas Pagueycito, vía Escuela Agronòmica Salesiana. ESTE: Partiendo del punto P1 de coordenadas y ubicación ya expresados, se recorre una distancia de 464,36 metros, hasta llegar a P2 de coordenadas N 950.665,62 E 362.737,81 situado a la margen derecha de la misma carretera, en el lindero con el terreno de promociones La Primavera S.A., SUR: desde P2 de coordenadas ya transcritas se recorre una distancia de 3,18 metros hasta llegar a P3 de coordenadas N 950.666,56 E 362.734,77 de este punto P3 siguiendo la línea de Lindero de Promociones La Primavera S.A., se recorre una distancia de 580,33 metros hasta llegar a V3 de coordenadas N 951.066,41 E 362.314,17. OESTE: partiendo de V3 de coordenadas antes determinadas, recorriendo una distancia de 7,20 metros se llega a P4 de coordenadas N 951.072,57 E 362.317,90 situado en lindero con la Urbanización SAGECO, desde P4 se recorre, siguiendo el mismo lindero, una distancia de 84,71 metros, hasta llegar a P5 de coordenadas N 951.134,69 E 362.375,49, desde este punto se recorre una distancia de 23,96 metros, hasta llegar al punto P6 origen de esta mensura”.

34) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 9, correspondiente al año 1993, folios 23 al 26 Vto., del Protocolo Primero, Tomo dieciocho, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano S.D.M. a la Sociedad Mercantil Ganadería Moncada S.A. (GAMONSA), con fecha de registro 25/06/1993; con la siguiente superficie: Un lote de 500 Has, un lote de 50 Has y un lote de 28 Has.; con los linderos siguientes: “Partiendo desde el botalón B1, ubicado entre las coordenadas Este 9000 y Norte 9500, en una línea recta al botalón B2 con un rumbo N 85 40’ W, con una distancia de 2288 metros colindando con la posesión denominada Orurita y de este botalón en una línea recta al botalón B3 con rumbo N4 00’ E y una distancia de 2695 metros, de este tercer botalón en una línea recta al botalón B4, con un rumbo N85 40’ W y una distancia de 1455 metros y de aquí al botalón B1 siguiendo por la carretera vieja de Barinas a San Silvestre. Lote de 50 Has: Del botalón C2 de coordenadas N 2.929,02 E 4571,79 fijado en la margen derecha de la vía Pagueicito-Barinas, y con rumbo S 82 00’ 56” y distancia de 900.00 metros hasta el botalón C de coordenadas N2804.01, E 5463,07. del botalón C1 con rumbo S 7 59’ 04” W y distancia de 618,00 metros hasta el botalón C de coordenadas N 2192,00 y E 5377,23. del botalón C rumbo N 81 15’ 02” W y distancia de 690.26 metros hasta el botalón D de coordenadas N 2297.00, E 4695.00 fijado en el margen derecho de la vía antes mencionada. Del botalón D con dirección hacia Barinas y por la misma hasta el botalón C2 origen de esta mensura. Lote de 28 Has: desde el punto conocido como “Paso de los Caballos”, en el c.D.J. se traza una línea en dirección N 89 55’ E hasta un botalón o mojón ubicado a 347 metros antes de llegar al C.M. (lindero sur); desde este último punto se traza una línea en dirección N 15 5’ E hasta otro botalón en el C.M., desde aquí cause arriba por el mismo caño, hasta un tercer botalón y desde aquí se traza una línea en dirección N 13 0’ con una longitud de 3.076,50 metros (lindero este); desde el punto anterior señalado con un botalón se traza una línea en dirección S 14 0’ hasta encontrar el C.D.J. (lindero norte); y desde el punto anterior cause abajo por el c.D.J. hasta “el Paso de los Caballos” (lindero Oeste).

35) Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 858, correspondiente al año 2005, folios 2781 al 2796, del Protocolo Primero, Tomo XXXXXX, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre (falta copia), contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio E.F.R. al ciudadano Otello Romoli Valenti (25%), D.R.M.A. (25%) e Inversora D&An5, C.A. (Presidente: D.T.M.P.) (50%), con fecha de registro 27/11/2005; con una superficie de 100 Has.; con los linderos siguientes: “terrenos que son o fueron propiedad de E.F.R., partiendo del punto 1 de coordenadas N 949.695,15 E 364.695,28 situado en la margen izquierda de la carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, desde ese punto línea recta en dirección noreste hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 949.693,67 E 364.488,53, situado en la orilla derecha del C.E.B.. ESTE: El C.E.B., que lo separa de terrenos municipales, partiendo del Punto 3 de coordenadas y ubicación ya expresadas, aguas abajo por dicho Caño hasta llegar al Punto 3ª de coordenadas N 949.254 E 364.560, situado igualmente en la orilla derecho del mencionado Caño. SUR: Terrenos propiedad del Vendedor, desde el Punto 3A de ubicación y coordenadas antes dicha, se sigue línea recta con dirección suroeste, hasta llegar al Punto 2A de coordenadas N 948.852 E 363.002 situado en la margen izquierda de la carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, y OESTE: La Carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana desde el punto 2A de coordenadas y ubicación ya expresadas, bordeando dicha carretera en dirección norte hasta llegar al punto 2 origen de este alinderamiento.”

36) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 16, correspondiente al año 2006, folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Seis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez a los ciudadanos Otello Romoli Valenti y F.I.V., con fecha de registro 21/06/2006; con una superficie de 100 Has.; con los linderos siguientes: “terrenos que son o fueron propiedad del vendedor Isilio Febres R, partiendo del punto 2A de coordenadas N 948.852 E 363,002 situado en la margen izquierda de la carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, se sigue línea recta en dirección noreste hasta llegar al punto 3A de coordenadas N 949.254 E 364.560, situado igualmente en la orilla derecha del C.E.B.. ESTE: el C.E.B., que lo separa de terrenos municipales, partiendo del Punto 3A de coordenadas y ubicación ya expresadas, aguas abajo por dicho Caño hasta llegar al Punto 4 de coordenadas N 948.914,97 y E 364.783,25, situado igualmente en la orilla derecha del mencionado Caño. SUR: Terrenos propiedad de la Agropecuaria La Chicharra, CA., desde el Punto 4 de ubicación y coordenadas antes dichas, se sigue línea recta con dirección suroeste, hasta llegar al Punto 7 de coordenadas N 948.080,62 E 363.275,98 situado en la margen izquierda de la carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, y OESTE: La Carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana desde el punto 7 de coordenadas y ubicación ya expresadas, bordeando dicha carretera en dirección norte hasta llegar al punto 2ª origen de este alinderamiento”.

37) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 44, correspondiente al año 2007, folios 338 al 340, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por Agroinversiones Barinas (Presidente: A.M.T.) al ciudadano Isilio Febres Villalba, con fecha de registro 27/09/2007; con una superficie de 74,6400 Has.; con los linderos siguientes: “NORTE: terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas, CA.; SUR: terrenos propiedad de Isilio Febres Villalba. ESTE: carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la Sra. T.d.A.. Contenida dicha superficie dentro de los puntos y coordenadas siguientes: partiendo del punto 1 de coordenadas N 948.765,56 y E 361.034,18, ubicado en el lindero con el fundo La Arenosa, se sigue a una distancia de 497.00 metros, con rumbo N 33º 15’ 53,54” E, hasta llegar al punto 1A de coordenadas N 949.181,12 y E 361.306,80, ubicado en el lindero con el Fundo La Arenosa; de ese punto 1A se recorre una distancia de 1.643,84 metros con rumbo N 90º 0’ 0” E hasta llegar al punto 4A de coordenadas N 949.181,12 y E 362.950,63 ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía la Escuela Agronómica Salesiana. De ese punto 4A se recorre una distancia de 418,06 metros con rumbo S 5º 37’ 46,52” E, hasta llegar al punto 5 de coordenadas N 948.765,08 y E 362.991,64, ubicado igualmente en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía la Escuela Agronómica Salesiana, de este punto 5 se recorre una distancia de 1.957,46 metros con rumbo 89º 59’ 94,21” O, hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 948.765,56 y E 361.034,18 origen de esta mensura”.

38) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 45, correspondiente al año 2007, folios 344 al 346, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por Agroinversiones Barinas (Presidente: A.M.T.) al ciudadano Isilio Febres Villalba, con fecha de registro 27/09/2007; con una superficie de 76,6400 Has.; con los linderos siguientes: “NORTE: terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas, CA.; SUR: terrenos propiedad de Isilio Febres Villalba. ESTE: carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la Sra. T.d.A.. Contenida dicha superficie dentro de los puntos y coordenadas siguientes: partiendo del punto 1 de coordenadas N 948.765,56 y E 361.034,18, ubicado en el lindero con el fundo La Arenosa, se sigue a una distancia de 497.00 metros, con rumbo N 33º 15’ 53,54” E, hasta llegar al punto 1A de coordenadas N 949.181,12 y E 361.306,80, ubicado en el lindero con el Fundo La Arenosa; de ese punto 1A se recorre una distancia de 1.643,84 metros con rumbo N 90º 0’ 0” E hasta llegar al punto 4A de coordenadas N 949.181,12 y E 362.950,63 ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía la Escuela Agronómica Salesiana. De ese punto 4A se recorre una distancia de 418,06 metros con rumbo S 5º 37’ 46,52” E, hasta llegar al punto 5 de coordenadas N 948.765,08 y E 362.991,64, ubicado igualmente en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía la Escuela Agronómica Salesiana, de este punto 5 se recorre una distancia de 1.957,46 metros con rumbo 89º 59’ 94,21” O, hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 948.765,56 y E 361.034,18 origen de esta mensura”.

Solicita que se acuerde el traslado de los documentos que cursan a los folios 365 al 379 y folios 71 al 90 de la cuarta pieza del expediente 5224, a los fines de demostrar que la asociación cooperativa ROBCORTES y el CONCEJO COMUNAL LAS MERCEDES, realizaron trabajos de mecanización en toda la extensión en conflicto en un área superior a ochocientas treinta hectáreas.

Opone como defensa el fraude procesal reservándose intentar la acción por vía principal, señalando que la presente acción tiene como finalidad limitar los derechos de los comuneros que le son dados por la Ley sobre la cosa común.

En fecha 28/02/2011 la Abogada M.R. presentó diligencia en la que expone, respecto a la actuación fraudulenta alegada en el escrito de contestación a la demanda, aduciendo que la supuesta actuación fraudulenta deducida del error material al colocar como área despojada sujeta a restitución la superficie de 1500 m2 y 4220 m2, informando que la superficie despojada es la contenida en el Capítulo III, folio 11, referido a la promoción de inspección judicial y en la solicitud de medida cautelar; que la superficie de 4220 m2 expuesta en el folio 5, se debe a un error material y ratifica como área despojada la superficie de 1500 m2 aproximadamente con los puntos de coordenadas indicados en la solicitud de medida cautelar los cuales da por reproducidos. (folios 52 y 53 de la pieza 2)

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 15/03/11 el Abogado M.A.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.995, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los derechos del ciudadano G.J.O.H., presentó escrito, el cual cursa desde el folio 107 hasta el folio 121, en el que expone que conforme fue referido en el escrito de contestación promueve documentos públicos, habiendo indicado –señala- la oficina pública donde reposan dichos documentos en su orden de promoción, que produce en copia simple:

Informe técnico de inspección correspondiente al predio EL GUAMITO I, Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Alto Barinas; sector Guamito, de fecha 18 de abril del 2010, realizado por el Ingeniero JEREMÍAS ULASIO, TSU: R.P., funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Gerencia Técnica Agraria de la ciudad de Caracas, constante de once (11) folios útiles.

Documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 53, tomo 290, de fecha 05 de noviembre de 2009, entrega material hecha por el ciudadano F.R.G. en su condición de apoderado de la sucesión OJEDA COLÓN y VASQUEZ COLON.

Documento público autenticado de cesión de todos los derechos de la sucesión Ojeda Colón, V.C., a G.O.H., sobre los terrenos denominados El Guamito, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 57, de fecha 19/03/10, señalando que del mismo se desprende que el inmueble pro indiviso el cual forma parte de un lote de mayor superficie de los denominados sabanas de EL GUAMITO, que constituye como FUNDO GUAMITO I DE LA SUCESIÓN DE M.G., el cual se encuentra ubicado en la posesión general que se denominó “Guamito” en la parroquia Alto Barinas, que corresponde a media legua de sabanas de cría, con una superficie aproximada de Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas con Un Metro Cuadrado (1.250 Has con 0001 Mts.2) en el mismo lugar y jurisdicción dentro de los linderos generales siguientes: por un costado del C.E.B., por el otro costado del C.L.V. o Don Juan; por arriba puestos en la Cabecera del C.E.B., donde comienza a ser zanjón mirando línea recta por la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al C.L.V. y por debajo situados en el c.D.J. en el paso que llaman de los Caballos, línea recta de travesía, pasando por el alar de la casa del Hato de T.C., hasta una Caoba que está en el Rancho Moreños cerca del C.d.M. y de dicha Caoba hasta los ranchos Guerrereños en el c.E.B. en cuyos ranchos existe el Hato Bananero, y que marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de las Barrancas de dicho Caño.

Tracto titulativo de las tierras del sector denominado “GUAMITO” jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas:

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de este Estado, correspondiente al año 1844, folios 1, 2 y 3, Primer Trimestre de dicho Protocolo en fecha 01/03/1844, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano R.M. al ciudadano M.V.T., con una superficie de una legua.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de este Estado, correspondiente al año 1847, folios 1 y 2, Tercer Trimestre de dicho Protocolo, en fecha 08/07/1847, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano R.M. al ciudadano M.V.T., con una superficie de una legua.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Zamora, correspondiente al año 1849, folios 1, 2 y Vto, Tercer Trimestre de dicho Protocolo de fecha 28/09/1849, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano M.V.T. al ciudadano P.C. y M.G., con una superficie de dos leguas.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Barinas, correspondiente al año 1882, folios 2 y Vto. Nº 15, Tercer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 13/07/1882, correspondiente a la donación realizada por el ciudadano P.A.F. al ciudadano M.L.R.d.A., de una superficie media legua, del cual no constan sus linderos.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Zamora, correspondiente al año 1884, Nº 1, folios 1, 2, 3 y 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., con una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, Serie 6ta, folios 5, 6 y 7 Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 03/06/1884, correspondiente a venta realizada por la ciudadana J.E.C. al ciudadano P.A.F., con una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos, Estado Barinas, Nº 2, correspondiente al año 1884, folios 4 al 5, Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 04/06/1884, correspondiente a venta realizada por la ciudadana J.E.C. al ciudadano P.A.F., con una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, Serie 5ta, folios 2, 3, 4 y 5 Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 04/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., con una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.).

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, folios 2, 3, 4, 5 y su Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 05/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., con una superficie de una y media leguas.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1890, folios 14, 15 y su Vto., Tercer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 09/09/1890, correspondiente a Donación realizada por el ciudadano P.A.F. a la ciudadana M.L.R.d.A., del cual no consta la superficie y linderos.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1920, Nº 3, folios 5, 6 y su Vto., Primer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 21/02/1920, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos A.A., Henriqueta Arvelo, M.A. y L.A.d.A. al ciudadano N.A..

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1922, Nº 4, folios 5 y 6, Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 24/05/1922, correspondiente a venta realizada por el ciudadano N.A. al General Isilio Febres Cordero, y del cual no consta su superficie.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1942, Nº 2, folios Vtos del 6 al 11, Cuarto Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 03/10/1942, correspondiente a venta realizada por el ciudadano H.F.C. al ciudadano Isilio Febres Cordero y T.M.F.C., del cual no consta su superficie.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1942, Nº 2, folios Vto. del 6 al 11, Cuarto Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 05/10/1942, correspondiente a venta realizada por la ciudadana M.d.P.F. de Medina a los ciudadanos Isilio Febres Cordero y T.M.F.C., del cual no consta la superficie.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Cordero al ciudadano Isilio Febres Rodríguez, con una superficie de 2.940 hectáreas (Porción de Guamito), con fecha de registro 01/12/1962, del cual no aparecen datos de registro, del cual no constan datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríquez al ciudadano A.E.T.P., con una superficie de 1.008,27 hectáreas, con fecha de registro 03/12/1962, del cual no constan datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Cordero al ciudadano S.F.L.C., con fecha de registro 06/05/1964, del cual no constan la superficie, ni datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano S.F.L.C. al ciudadano O.A.Q., con fecha de registro 08/10/1969, del cual no constan la superficie, ni datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos G.F.R., R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. e Isilio Febres Rodríguez al ciudadano A.M.C., con fecha de registro 18/05/1970; con una superficie de 1.812,4.309 Has. (91,5 en Guamito y 1720,8717 en Gavilancito), del cual no constan datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano O.A.Q. al ciudadano S.M., con fecha de registro 20/10/1972; con una superficie de 500 Has., del cual no constan datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos G.F.R., R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. al ciudadano Isilio Febres Rodríguez, con fecha de registro 04/03/1975; con una superficie de 15,7.715 Has. Mas 2,6285 Has.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano G.G. y Emanuele Garofalo, con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 42,0250 Has., del cual no constan datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano J.A.O.L., con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 15,1750 Has., del cual no constan datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano W.V., con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 57,2 Has., del cual no constan datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano A.A., con fecha de registro 25/08/1975; con una superficie de 116 Has., del cual no constan datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano V.A.A., con fecha de registro 12/12/1977; con una superficie de 115 Has., del cual no constan datos de registro.

Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Chicharra, C.A. (Isilio Febres Rodríguez. Director-Gerente), con fecha de registro 27/12/1978; con una superficie de 581,23 Has., del cual no constan datos de registro.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, Nº 46, correspondiente al año 1993, folios 131 al 134, del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio Febres Rodríguez) a la Agropecuaria El Otoño (Director-Gerente: Isilio Febres Villalba), con fecha de registro 18/08/1993; con una superficie de 470 Hectáreas.

Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 8, correspondiente al año 2006, folios 58 al 61 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio Febres Rodríguez) al ciudadano F.R.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 128,5100 Hectáreas.

Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 7, correspondiente al año 2004, folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: M.J.F.V.) al ciudadano Isilio E.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 264,8600 Hectáreas.

Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 7, correspondiente al año 2004, folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio E.F.V.) al ciudadano G.J.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 110,0300 Hectáreas.

Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 29, correspondiente al año 2005, folios 172 al 174 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio E.F.R. a la Agropecuaria La Chicharra (Director-Gerente: C.F.d.F.), con fecha de registro 07/07/2005; con una superficie de 109,0200 Hectáreas.

Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 43, correspondiente al año 2006, folios 280 al 285 Vto., del Protocolo Primero, Tomo treinta y dos, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, contentivo de División de Comunidad, cuyas partes son los ciudadanos F.F.B. (lote B) y E.F.A. (lote A), con fecha de registro 17/03/2006; con la superficie siguiente: Lote A 62.065 Has y Lote B 119.308,80 Has., para un total de 181.373,792 Hectáreas.

Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 9, correspondiente al año 1993, folios 23 al 26 Vto., del Protocolo Primero, Tomo dieciocho, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano S.D.M. a la Sociedad Mercantil Ganadería Moncada S.A. (GAMONSA), con fecha de registro 25/06/1993; con la siguiente superficie: Un lote de 500 Has, un lote de 50 Has y un lote de 28 Hectáreas.

Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 858, correspondiente al año 2005, folios 2781 al 2796, del Protocolo Primero, Tomo XXXXXX, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre (falta copia), contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio E.F.R. al ciudadano Otello Romoli Valenti (25%), D.R.M.A. (25%) e Inversora D&An5, C.A. (Presidente: D.T.M.P.) (50%), con fecha de registro 27/11/2005; con una superficie de 100 Hectáreas.

Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 16, correspondiente al año 2006, folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Seis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez a los ciudadanos Otello Romoli Valenti y F.I.V., con fecha de registro 21/06/2006; con una superficie de 100 Hectáreas.

Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 44, correspondiente al año 2007, folios 338 al 340, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por Agroinversiones Barinas (Presidente: A.M.T.) al ciudadano Isilio Febres Villalba, con fecha de registro 27/09/2007; con una superficie de 74,6400 Hectáreas.

Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 45, correspondiente al año 2007, folios 344 al 346, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por Agroinversiones Barinas (Presidente: A.M.T.) al ciudadano Isilio Febres Villalba, con fecha de registro 27/09/2007; con una superficie de 76,6400 Hectáreas.

En fecha 03/10/11 la Abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.157, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los derechos del ciudadano G.J.O.H., presentó escrito en el que ratifica en todas sus partes el escrito de promoción de cuatro pruebas documentales, señalando que las mismas han quedado legalmente como reconocidas por no haber sido impugnadas sobre su contenido y presentación en la oportunidad de la audiencia preliminar:

Informe técnico de inspección correspondiente al predio EL GUAMITO I, Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Alto Barinas; sector Guamito, de fecha 18 de abril del 2010, realizado por el Ingeniero JEREMÍAS ULASIO, TSU: R.P., funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Gerencia Técnica Agraria de la ciudad de Caracas, constante de once (11) folios útiles.

Documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 53, tomo 290, de fecha 05 de noviembre de 2009, entrega material hecha por el ciudadano F.R.G. en su condición de apoderado de la sucesión OJEDA COLÓN y VASQUEZ COLON.

Documento público autenticado de cesión de todos los derechos de la sucesión Ojeda Colón, V.C., a G.O.H., sobre los terrenos denominados El Guamito, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 57, de fecha 19/03/10, señalando que del mismo se desprende que el inmueble pro indiviso el cual forma parte de un lote de mayor superficie de los denominados sabanas de EL GUAMITO, que constituye como FUNDO GUAMITO I DE LA SUCESIÓN DE M.G., el cual se encuentra ubicado en la posesión general que se denominó “Guamito” en la parroquia Alto Barinas, que corresponde a media legua de sabanas de cría, con una superficie aproximada de Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas con Un Metro Cuadrado (1.250 Has con 0001 Mts.2) en el mismo lugar y jurisdicción dentro de los linderos generales siguientes: por un costado del C.E.B., por el otro costado del C.L.V. o Don Juan; por arriba puestos en la Cabecera del C.E.B., donde comienza a ser zanjón mirando línea recta por la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al C.L.V. y por debajo situados en el c.D.J. en el paso que llaman de los Caballos, línea recta de travesía, pasando por el alar de la casa del Hato de T.C., hasta una Caoba que está en el Rancho Moreños cerca del C.d.M. y de dicha Caoba hasta los ranchos Guerrereños en el c.E.B. en cuyos ranchos existe el Hato Bananero, y que marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de las Barrancas de dicho Caño.

Ratifica en todas sus partes el escrito de 38 pruebas documentales, señalando que las mismas han quedado legalmente reconocidas, por no haber sido impugnados sobre su contenido y presentación en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Promueve con ocasión al mérito de la causa: inspección judicial al terreno ubicado en el que el actor ha denominado “La Guarimba y Montereal” presuntamente propiedad de ISILIO FEBRES VILLALBA, con una superficie el primer lote de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (264.8600 Has.) y el segundo lote con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (74,6400 Has), cuyos linderos son: NORTE: Finca Altamira que fue de M.F.R.; SUR: Escuela Agronómica Salesiana y Fundo Renacer de G.F.V.; ESTE: con C.E.T., que lo separa de los Fundos Renacer; Tierra Viva de F.F.V., Agropecuaria La P.d.M.F.V. y Meneno de M.F.d.C., y OESTE: en parte con Fundo La Arenosa que es o fue de T.d.A. y en parte con el C.L.V. o Don Juan; que en cuanto MONTEREAL los linderos son los siguientes: NORTE: terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas; SUR: terrenos propiedad de Isiliio Febres Villalba; ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana; OESTE: terrenos del fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A.. Prueba de inspecciòn que promueve con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

1) Ubicación relativa en cuanto a linderos y medidas reales, determinada con asistencia de un práctico a través del uso de equipo GPS, coordenadas UTM, tomada en las distintas vértices palpables en el terreno, que permitan individualizar el lote de terreno, de los demás lotes existentes en la posesión general de Guamito.

2) Presencia de amojonamiento o botalones que indiquen, la ubicación exacta de los linderos y aéreas deslindadas con los colindantes.

3) Presencia de cercas perimetrales que cierren la poligonal del área de terreno presuntamente propiedad de Isilio Febres Cordero.

4) Presencia de infraestructura productiva, del tipo casa de habitación familiar, con cuartos y demás habitaciones para la pernocta de personal obrero o del presunto propietario.

5) Presencia en la casa de habitación de instrumentos de cocina, platería, ollas y otros artículos necesarios para la elaboración de comida.

6) Presencia de herramientas de trabajo, tales como palas, machetes, chícoras y cualquier otro utensilio del trabajo agrícola.

7) Presencia de perforaciones para extracción de agua del subsuelo, su situación, uso y conservación.

Seguidamente, señala como hechos nuevos al proceso, que en fecha 27/09/2010 varias personas armadas, que vienen en sentido de la fundación del HATO LA PRIMAVERA que pertenece a la sucesión Febres dentro de la posesión general de Guamito, llegan a la fundación de la sucesión de M.G. representada por el ciudadano G.O.H., que en forma violenta ingresan rompiendo los candados de las puertas y sustrajeron varias pertenencias del encargado I.O. encargado de la Fundación, que tal situación se verificó y fue denunciado a la autoridad policial en fecha 29/09/2011, que realizaron actos violentos y causaron daños, continúa exponiendo: “ … En tal sentido ciudadano juez, por la seguridad de mi mandante, la igualdad procesal y la seguridad jurídica es imperativo que se practiquen las siguientes diligencias las cuales considero urgentes y necesarias. Pidiendo que las mismas sean incorporadas como prueba al presente debate y dejando constancia de lo siguiente:

Presencia de material residual que se corresponde con la incineración de objetos tales como puertas, ventanas, hierros, restos de dormitorios, camas, archivos.

Presencia de utensilios de cocina tales como ollas, cubiertos, recipientes para la elaboración de alimentos.

Presencia de material residual incinerado de equipos de computación y material de oficina.

Presencia de material residual incinerado de prendas de vestir y calzado.

Presencia de material residual incinerado de herramientas de trabajo.

Equipos de labranza mayor tales como rastra y trailer para la carga de equipos.

Expone que por cuanto en la casa de habitación se realiza una función social y productiva, adicionalmente se deje constancia de lo siguiente:

1) de la presencia de plantaciones de plátanos, auyama y maíz, en el área de terreno comprometida, aproximadamente 3000 metros cuadrados.

2) De la presencia de una plantación de parchita.

3) De la presencia de una cerca perimetral de cuatro (4) pelos de alambre, sostenida con estantillos de concreto y madera.

Que la necesidad de practicar la inspección judicial radica en la posibilidad cierta de dejar constancia por observación directa, de la forma en que quedan registradas las vías de hecho.

Solicita al Tribunal que se dicten las siguientes medidas:

1) Protección integral y amplia a la casa de habitación familiar perteneciente al ciudadano G.O.H., representante de la sucesión Ojeda, sucesores de M.G., librando instrucciones al ciudadano ISILIO FEBRES CORDERO y cualquier persona bajo su cargo, incluyendo los miembros de la sucesión FEBRES CORDERO, ciudadanos M.F.V., M.F.D.C., F.F.V., G.J.F.V., para que se abstengan de realizar actos violentos que impliquen la destrucción de bienes muebles e inmuebles y la destrucción de cercas y plantaciones asentadas en el área de terreno objeto del presente juicio, durante el tiempo del presente proceso y hasta la ejecución del fallo; que igualmente se abstengan de levantar cercas o realizar líneas con remoción de capa vegetal en el suelo para demarcaciones mecánicas con maquinaria pesada del tipo Patrol o similar, hasta que el Tribunal provea y acuerde pronunciarse al respecto.

2) Medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria sobre una plantación de plátanos, auyama, parchita árboles frutales que se encuentra fomentada en un área de terreno de aproximadamente 3000 metros cuadrados.

3) Que al dictar la presente medida, se sirva oficiar a la autoridad policial, Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 14 de la ciudad de Barinas, Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, Policía Municipal, para que presten colaboración inmediata a las instalaciones donde se encuentra edificada la casa de habitación y el galpón perteneciente al ciudadano G.O.H., representante de la sucesión Ojeda, sucesión de M.G., copropietario de la posesión general de Guamito.

Ratifica la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando que tal como lo hizo en la contestación de la demanda, impugna todas las inspecciones oculares evacuadas por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, por tratarse de pruebas preconstituidas, que las mismas favorecen a una sola de las partes, que su incorporación a los autos es ilícita, que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso. Agrega que las referidas inspecciones no tienen carácter de inspecciones judiciales extra litem, por cuanto no las provee un Tribunal, que ni siquiera es un órgano con competencia agraria; que en el presente caso, el solicitante no alegó la condición de procedencia de las inspecciones aportadas por vía auténtica como prueba preconstituida.

Continúa exponiendo que en el caso de autos “ … según quedó expuesto se pide la Inspección extra litem para que entre otros, el Tribunal ‘ … con vista al plano, que acompaño a esta solicitud, levantado por el Ingeniero C.G.R., verifique las coordenadas reflejadas en U.T.M., a los fines de que se sirva dejar constancia de los linderos y sus medidas, así como de la superficie y cabida del inmueble objeto de la Inspección Judicial …’, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para p.m., prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro M.T. al indicar, de acuerdo a los (sic) antes expuesto que ‘solo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor …’. En consecuencia; en caso de encontrarse llena la condición de procedencia antes señalada; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 ejusdem, efectuará la inspección absteniéndose de evacuar el particular segundo, relativo a dejar constancia de los linderos y sus medidas, así como de la superficie y cabida del inmueble; que en la oportunidad prevista en el artículo 236, último aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe proveer desechando sin considerarlas indicios, las inspecciones aportadas por la actora y evacuadas por la representación de la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes al presente proceso, violatorias del derecho a la defensa y el debido proceso.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y A.C. con sus obras clásicas y moderna respectivamente.

Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del M.T. en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…

…omisis…

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …

Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.

Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.

Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro A.C., tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbing R.Á.J.S.O.A.d.E.Z. en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. H.G.B.J.S.P.A.d.C.E. 5063 de fecha 23/11/2.007, Dr. J.J.T.S.J.S.A.d.E.G. (en el momento) en el fallo Nº 001, Exp 10-JSAG-AO-5296 de fecha 19/12/2010, los cuales están en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. (Fin del Obiter)

DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.

(Tratado de Derecho Procesal, A.R.R., Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor H.D.E. en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el m.d.P.O.A. estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Análisis de las Documentales:

En el escrito libelar la parte actora, para demostrar la posesión ejercida por su mandante sobre los predios de MONTEREAL, así como la actividad agropecuaria, y el despojo, promovió las siguientes documentos:

Valor y mérito probatorio de los instrumentos públicos que acreditan el derecho de propiedad que posee ISILIO FEBRES VILLALBA sobre los predios de MONTEREAL, marcado “B”.

Documentos que en copia simple, corren insertas desde el folio 17 hasta el folio 29, previa la confrontación con sus originales ante la Secretaria de este Tribunal, tal como consta en la nota de secretaría que aparece en el escrito libelar; consistentes las mismas en los siguientes documentos:

Documento de venta registrado bajo el Nº 44, folios 338 al 340, Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, en el que consta que el ciudadano A.M.T., dio en venta al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA un inmueble consistente en un lote de terreno (lote B) con una superficie de setenta y cuatro hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (74,6400 Has) y las mejoras y bienhechurías fomentadas que consisten en cercas y potreros, ubicado en circunscripción del Municipio Barinas, con los linderos Norte: terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas C.A.; Sur: terrenos propiedad de Isilio Febres Villalba; Este: carretera que conduce de Barinas a Pagueicito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A. y documento registrado bajo el Nº 45, folios 344 al 346, del Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, el cual consiste en aclaratoria sobre la venta realizada por el ciudadano A.M.T. al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA.

Documento impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, con el fundamento que en su promoción no se cumplieron las formalidades de ley para la promoción de documentos públicos, señalando además el impugnante, que dichos documentos están viciados de nulidad en razón de la fracción en lotes de una propiedad proindivisa.

La parte demandada impugna el documento promovido sin precisar cuál formalidad no ha sido cumplida en cuanto a su promoción, observándose que dicho documento fue oportunamente promovido en el escrito libelar y en virtud que la demandada no hizo uso del método procesal establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el desconocimiento de los Instrumentos Públicos por tanto no es procedente dicha impugnación, por lo que se le tiene como validamente promovido. Además señala circunstancias respecto a que se trata de una propiedad proindivisa, alegato que es ajeno al presente juicio por lo que se desestima la impugnación formulada. (ASI SE DECIDE).

Determinado lo anterior, se remite este Juzgador al análisis del documento promovido, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto a la propiedad que tiene el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA sobre un lote de terreno (lote B) con una superficie de setenta y cuatro hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (74,6400 Has) y las mejoras y bienhechurías fomentadas que consisten en cercas y potreros, ubicado en circunscripción del Municipio Barinas, con los linderos Norte: terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas C.A.; Sur: terrenos propiedad de Isilio Febres Villalba; Este: carretera que conduce de Barinas a Pagueicito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A. y documento registrado el mismo bajo el Nº 45, folios 344 al 346, del Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007; sin embargo, en el asunto bajo análisis no está en discusión derecho de propiedad alguno, por tal razón es necesario establecer que la documental promovida solo aporta referencia de ubicación del área en conflicto. (ASÍ SE DECIDE).

Documentos que acreditan a su representada cumplidora de los registros y obligaciones impuestas por la Ley en su condición de productores rurales, marcado “C”; los cuales han sido impugnados por la parte demandada con el alegato que no explica la promovente el tipo de documento, si son públicos, privados, reconocidos o emanados de terceros, que por tal razón se coarta la forma de controlar la prueba, que además no indica la actividad agraria que se desprende de los mismos. Observa este Juzgador que los mismos han sido promovidos oportunamente en el escrito libelar para demostrar el cumplimiento del actor de los registros y obligaciones impuestos por el Estado como productor rural, debe resaltarse respecto al alegato de que “la promovente no señaló el tipo de documento”, que su naturaleza se evidencia del documento mismo, debiéndose agregar además, que la demandada no hizo uso del método procesal establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el desconocimiento de los Instrumentos Públicos, por lo que se le tiene como válidamente promovido.(ASI SE DECIDE)

Determinado lo anterior se observa: cursan los documentos promovidos, en original, desde el folio 30 hasta el folio 34 del presente expediente, los cuales son los siguientes:

Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, fechados 28/12/06 y 08/12/05; a nombre del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA en el que se acredita a los propietarios y poseedores de tierras, la debida inscripción en el Registro Tributario de tierras, y en el que, en el título Descripción de la Tierra, aparecen los datos que identifican el predio sobre el cual recae la inscripción y los cuales se corresponden con el predio que señala la parte actora en el escrito libelar.

Dicho Instrumento se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto al pago de los impuestos que se deriva de una efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción ha venido ejerciendo el demandante, lo que implica para quien aquí juzga, que se ha venido desarrollando una actividad posesoria efectiva sobre el predio Montereal por parte del actor, por lo que, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

Constancia provisional de inscripción en el registro agrario con el Nº 060411000030 emitido por el Instituto Nacional de Tierras y en la que consta la inscripción del predio LA GUARIMBA en el registro agrario de fecha 26 de noviembre del 2004.

Constancia que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo en cuanto al fondo del asunto controvertido se desestima su valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso, puesto que no emerge de la misma evidencia alguna respecto al predio Montereal. (ASÍ SE DECIDE).

Constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural de fecha 16/06/05 emitida por la Dirección de Desarrollo Rural de la Oficina Subalterna de Catastro, a nombre del predio LA GUARIMBA y donde aparece como propietario el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA.

Documento que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende que el ciudadano Isilio Febres Villalba cumplió con los requisitos de ley como productor agrícola, en lo que se refiere al registro de la propiedad rural en el año 2005, del predio la Guarimba, predio que no es objeto de la presente acción, por lo que se desecha del proceso al no aportar evidencia alguna respecto al predio Montereal. (ASÍ SE DECIDE).

Planilla de inscripción en el Registro Agrario Nacional de fecha 07/02/07 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre del predio LA GUARIMBA, donde aparece como presunto ocupante o propietario al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA.

Documento que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo en cuanto al fondo del asunto controvertido se desestima su valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso, puesto que en dicha documento aparece el predio la Guarimba, sin que se pueda desprender de la misma evidencia alguna respecto al predio Montereal. (ASÍ SE DECIDE).

Instrumentales, marcadas “D”, referidas a constancias emitidas por SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE CARGA BARINAS, solicitando que en razón que las mismas emanan de terceros, se acuerde la ratificación de su contenido y firma por quienes las suscriben, ciudadanos J.A., V.G., L.F., H.N., o conforme al principio de economía procesal y celeridad de los actos, se acuerde el traslado de esta prueba debidamente evacuada por este Tribunal que reposa en el expediente Nº 5224, los cuales promueve para generar certeza sobre la actividad agrícola realizada en los predios.

Documentos que cursan originales desde el folio 35 hasta el folio 40 del presente expediente, de los cuales se desprende que la empresa SEFLOARCA hace constar que el ciudadano ISILIO E.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.093.156, se encuentra dentro de los programas de financiamiento, con 100 hectáreas de maíz, constancia de fecha 10 de marzo del 2010; la Asociación de Productores, Programa A.I., emitió constancia en fecha 05 de marzo del 2010, en la que hace constar que el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, es productor activo del Programa Asociación de Productores Programa A.I. (ASOPRAI) desde el año 2005; AGROISLEÑA en fecha 10 de marzo del 2010, emitió constancia en la que hizo constar que el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA está registrado como productor agrícola y está incluido en el PROGRAMA DE SIEMBRA AGROISLEÑA (MAÍZ BLANCO Y AMARILLO) desde hace varios años; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA BARINAS en comunicación de fecha 05 de abril del 2010, dirigida al ciudadano Juez de este Tribunal, hace constar que le ha prestado sus servicios al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, transportándole productos agrícolas (maíz) desde el sector La Primavera, Fundo La Guarimba y Fundo Montereal hasta los silos ubicados en Barinas, Sabaneta, Guanare y Acarigua y anexa relación de los fletes. Respecto a su valor probatorio se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de las pruebas promovidas como traslado, en razón de su naturaleza de documentos privados que requieren de la formalidad de su ratificación por los suscribientes de los mismos.

En aras de demostrar la posesión de su representado sobre los predios de MONTEREAL, así como el despojo del que fue objeto, promueve inspecciones que a continuación se especificarán detalladamente.

Marcada “E” valor y mérito de la inspección judicial practicada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria el 14 de febrero del 2007, cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde el folio 41 al 193, se observa a los folios 100 al 114, que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, en fecha 14 de febrero de 2007, se trasladó y constituyó en el predio denominado “FUNDO LA PRIMAVERA”, dejando constancia en el Particular Primero que se encuentra constituido en el predio conocido como La Primavera, situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, conformado por cinco (5) lotes de terreno que suman una superficie aproximada de 763,63 hectáreas, que los lotes que lo conforman son: LOTE UNO (1), denominado La Guarimba, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (264,8600 Has.) y donde aparece que es propiedad de ISILIO FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 07, folios del 51 al 54 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; LOTE DOS (2) denominado Agropecuaria La Primavera, con una superficie de CIENTO UN HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (101,400 Has.) y donde aparece que es propiedad de M.F.V., según documento protocolizado en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 10, folios del 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; LOTE TRES (3) denominado Tierra Viva, con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (128,5100 Has.) y donde aparece que es propiedad de F.F.V., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 08, folios del 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; LOTE CUATRO (4) denominado Renacer con una superficie de CIENTO DIEZ HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (110,300 Has.) y donde aparece que es propiedad de G.J.F.V., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 11, folios del 79 al 82 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; LOTE CINCO (5) denominado Meneno, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (159,1900 Has.) y donde aparece que es propiedad de M.F.D.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 04, folios del 30 al 33 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004; dejó constancia de la existencia de las mejoras existentes en el lugar en la oportunidad de practicarse la inspección judicial; que en la oportunidad de practicarse dicha inspección se observó la presencia de personal realizando labores de preparación de la tierra; que se observó en el lugar residuos post cosecha de una siembra de maíz, en un área aproximada de 600 hectáreas; que se observó la presencia de patos, pavos, gallinas y guineos; que existe en el referido predio un parque de maquinarias agrícolas; dejó constancia de los trabajadores presentes en el lugar; que para el momento de practicarse la inspección no se observó invasión alguna, ni actividad que hiciera presumir alguna invasión; la Abogada M.F.D.C. consignó documentos referidas al referido predio.

Se observa que la inspección judicial promovida fue evacuada por este órgano jurisdiccional, más no por quien aquí juzga, en tal sentido el articulo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúa: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; en consecuencia, a pesar de cumplir con las formalidades de ley, no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en razón de que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley.

Ahora bien, observa este Juzgador que la misma fue evacuada en un área de terreno que difiere del área señalada en el escrito libelar; en consecuencia, al no haberse señalado en dicha Acta el predio objeto de la acción, mal podría este Juzgador apreciarla en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso al no aportar evidencia alguna respecto al asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE)

Marcada “F” valor y mérito de la inspección ocular practicada el 26 de febrero del 2009, por la Notaría Primera de la ciudad de Barinas; cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde los folios 196, 197 y 198 que en fecha 26 de febrero del 2009, la Notario Primera del Estado Barinas, se trasladó y constituyó en el predio denominado Finca “LA PRIMAVERA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, dejó constancia de la presencia de determinadas personas en el lugar de la inspección; se dejó constancia que se realizó un recorrido por todo el predio y se observó que ha habido actividad agrícola, que existen plantaciones de teca y pino, vialidad interna que permite el recorrido por todo el predio; dejó constancia que funcionarios del INTI manifestaron que están practicando inspección en el referido predio con motivo de la denuncia de tierras ociosas e incultas que formuló la Cooperativa El Gran Amor de mi Tierra ante ese Instituto; dejó constancia de la existencia de actividad agrícola; la Abogada M.F.D.C., solicitó que se agreguen al acta, copia fotostática de los documentos de propiedad de cada una de las parcelas que menciona en la solicitud.

Se observa que la inspección promovida fue practicada por la Notaría Primera del Estado Barinas, la cual fue impugnada por la parte demandada bajo el alegato que son pruebas preconstituidas que pretenden subvertir el proceso, al respecto debe señalarse que el alegato de la pretensión de subversión del proceso con la promoción de dicha inspección resulta irrelevante en el sentido que no especifica las circunstancias de las cuales pudiera devenir la subversión del proceso y en virtud que la demandada no hizo uso del método procesal establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el desconocimiento de los Instrumentos Públicos, se le tiene como validamente promovido. En cuanto a su valor probatorio, es menester señalar la necesidad de inmediación del Juez en la práctica de la inspección y en tal sentido cabe mencionar el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; en consecuencia, a pesar de cumplir con las formalidades de ley, no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en razón de que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley.

Ahora bien, observa este Juzgador que la inspección promovida fue evacuada en un área de terreno que difiere al área señalada en el escrito libelar; en consecuencia, al no haberse señalado en dicha Acta el predio objeto de la acción, mal podría este Juzgador apreciarla en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso al no aportar evidencia alguna respecto al asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE)

Marcada “G” valor y mérito de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas el 18 de junio del 2009; cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde los folios 256 al 257, se observa que en fecha 18 de junio del 2009, la Notaría Primera del Estado Barinas, se trasladó y constituyó hasta el predio conocido como Finca La Primavera, dejando constancia que en el lugar objeto de inspección se observan plantas de diferentes tamaños; dejó constancia de la existencia de galpones donde se encuentran almacenados fertilizantes, herbicidas, plaguicidas y otros insumos, así como maquinarias e implementos agrícolas; la Abogada M.F.D.C. solicitó que se agreguen al acta, copia fotostática de los documentos de propiedad de cada una de las parcelas mencionadas en la solicitud, las cuales se agregaron.

Se observa que la inspección promovida fue practicada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, la cual fue impugnada por la parte demandada bajo el alegato que son pruebas preconstituidas que pretenden subvertir el proceso, al respecto debe señalarse que el alegato de la pretensión de subversión del proceso con la promoción de dicha inspección resulta irrelevante en el sentido que no especifica las circunstancias de las cuales pudiera devenir la subversión del proceso, y en virtud que la demandada no hizo uso del método procesal establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el desconocimiento de los Instrumentos Públicos, se le tiene como validamente promovido. En cuanto a su valor probatorio, es menester señalar la necesidad de inmediación del Juez en la práctica de la inspección y en tal sentido cabe mencionar el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; en consecuencia, a pesar de cumplir con las formalidades de ley, no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en razón de que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley.

Ahora bien, observa este Juzgador que la inspección promovida fue evacuada en un área de terreno que difiere al sitio específico señalado en el escrito libelar; en consecuencia, al no haberse señalado en dicha Acta el predio objeto de la acción, mal podría este Juzgador apreciarla en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso al no aportar evidencia alguna respecto al asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE)

Marcada “H” valor y mérito de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas el 8 de enero del 2010, señalando que en la misma se determina que efectivamente para comienzos del presente año, los ciudadanos accionados penetraron a los predios de MONTEREAL; cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde el folio 307 al 312, se observa que en fecha 08 de enero del 2010, la Notaría Primera del Estado Barinas, se trasladó y constituyó en el predio denominado Finca La Guarimba y Montereal, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, dejando constancia que el acceso al referido predio es por una reja de hierro de dos hojas por la que no pudieron ingresar, que el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA les informó que es debido a que personas ajenas cambiaron el candado de manera arbitraria, que por tal razón el ingreso a las fincas Montereal y La Guarimba se realizó por las fincas vecinas Tierra Viva y Renacer; dejó constancia la Notaría de haber tomado los siguientes puntos de coordenadas: Punto A) N 948878,00 E 362830,00 y Punto B) N 948957,00 E 362964,00, en la finca Montereal; dejó constancia que se observó la presencia de personas ajenas a la finca, quienes se identificaron como pertenecientes a la sucesión Ojeda Colón, cuyos representantes son los ciudadanos M.A.G.M., F.R.G., G.O., D.A.B., A.O., L.G.O., y F.O.; se dejó constancia de la existencia de materiales de construcción, las cuales, las personas antes mencionadas, señalaron que es para hacer un galpón y cercas divisorias; dejó constancia que se observó la eliminación de capa vegetal en franjas de 1,2 metros de ancho; se dejó constancia de la construcción de una edificación, evidenciándose la existencia de vigas, excavaciones, instalaciones sanitarias, pozos sépticos, que se encuentran en etapa de construcción; se dejó constancia de la instalación de un toldo y material de construcción como cemento, cabilla, alambre de púa, carretillas y la eliminación de capa vegetal; que se evidenció el inicio de trabajos de construcción de cercas con los siguientes puntos de coordenadas que corresponden a la ubicación de algunos de los estantillos de concreto ya instalados en la Finca Montereal en el Punto A) N 948878,00 E 362830,00 y Punto B) N 948957,00-E 362964,00.

Se observa que la inspección promovida fue practicada por la Notaría Primera del Estado Barinas, la cual fue impugnada por la parte demandada bajo el alegato que son pruebas preconstituidas que pretenden subvertir el proceso, al respecto debe señalarse que el alegato de la pretensión de subversión del proceso con la promoción de dicha inspección resulta irrelevante en el sentido que no especifica las circunstancias de las cuales pudiera devenir la subversión del proceso y en virtud que la parte demandada no hizo uso del método procesal establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el desconocimiento de los Instrumentos Públicos, se le tiene como validamente promovido. En cuanto a su valor probatorio, es menester señalar la necesidad de inmediación del Juez en la práctica de la inspección y en tal sentido cabe mencionar el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; es por lo que, evacuada la misma por funcionario competente y con sujeción a las formalidades de Ley, se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que la misma fue practicada en el predio Montereal, que no pudieron ingresar a la misma motivado a que personas ajenas cambiaron el candado de manera arbitraria, por lo que ingresaron por las fincas vecinas Tierra Viva y Renacer; que la Notaría observó la presencia de personas ajenas a la finca, quienes se identificaron como pertenecientes a la sucesión Ojeda Colón, cuyos representantes son los ciudadanos M.A.G.M., F.R.G., G.O., D.A.B., A.O., L.G.O., y F.O.; así como la existencia de materiales de construcción, las cuales, las personas antes mencionadas, señalaron que es para hacer un galpón y cercas divisorias, la construcción de una edificación, evidenciándose la existencia de vigas, excavaciones, instalaciones sanitarias, pozos sépticos, que se encuentran en etapa de construcción, instalación de un toldo y material de construcción como cemento, cabilla, alambre de púa, carretillas y la eliminación de capa vegetal, el inicio de trabajos de construcción de cercas con los siguientes puntos de coordenadas que corresponden a la ubicación de algunos de los estantillos de concreto ya instalados en la Finca Montereal en el Punto A) N 948878,00 E 362830,00 y Punto B) N 948957,00-E 362964,00, lo que constituye un indicio de una ocupación por parte de las personas antes mencionadas, resaltándose que tales circunstancias observadas ocurrieron en el mes de enero del año 2010 y tal como lo afirmó la parte demandada en la contestación de la demanda desocuparon el predio en acato a medida dictada por este Tribunal 26 de Marzo de 2010, lo que evidencia que de manera sobrevenida en el ínterin procesal desaparecieron los hechos con los que se pudiera verificar el despojo alegado, lo cual deja un vació en cuanto al cumplimiento del requisito doctrinal 4to para decretar el despojo y consecuencialmente la restitución del bien despojado lo cual es “4.-Que el querellado posea o detente la cosa.” . (ASÍ SE DECIDE) (Subrayado del Tribunal).

“ A.E.G.F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su pagina 567 establece:

Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de un cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Y luego en su pagina 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:

1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.

2.-El hecho del Despojo.

3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.

4.-Que el querellado posea o detente la cosa.

5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.

Marcada “I” valor y mérito de la inspección judicial practicada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria el 23 de marzo del 2010, cursante el acta contentiva de la inspección desde el folio 315 al 324; se observa que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó y constituyó en el lote de terreno perteneciente a la “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA”, ubicado en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; Sur: Escuela Agronómia Salesiana; Este: con la carretera Barinas Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: en parte Fundo La Arenosa que fue de T.d.A. y en parte con el C.L.V. o Don Juan, constante de aproximadamente 763,63 hectáreas; consta en dicha acta, que durante la práctica de la inspección judicial, el Defensor Público Agrario del Estado Barinas, consignó notificación de fecha 23/03/2010, emitido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana donde se denuncia por ocupación ilegal en el predio ubicado en Barinas – Pagueycito, al ciudadano G.J.O.H.; también dejó constancia el Tribunal que realizó un recorrido por todo el predio, continuando el recorrido por el punto de coordenadas N: 948.974 y E: 361.181 perteneciente al lote conocido con el nombre Montereal, dejando constancia que se observaron lotes de terreno rastreados con la finalidad de incorporar la materia orgánica o residuo post cosecha del ciclo anterior 2009, asimismo señala otras coordenadas y predios recorridos. Dejó constancia el Tribunal de la existencia de la construcción de una casa tipo galpón con depósito, piso de cemento, con estructura de hierro, paredes de bloque de concreto, techo de zinc, donde se encontraban los ciudadanos G.J.O.H., representado por el Defensor Público Agrario Primero del Estado Barinas, Abogado J.H.; la Abogada M.R.Z. ratificó la solicitud de medida de protección agroalimentaria en los seis lotes de terreno denominados Guarimba y Montereal, Agropecuaria La Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno. El Defensor Público Agrario del Estado Barinas, en su condición de representante de los ciudadanos G.J.O.H., A.O. y L.G.O., negó, rechazó y contradijo la solicitud de medida de protección respecto al predio que le corresponde o se encuentra en posesión de sus asistidos, que en el predio ocupado por sus representados no existe ningún tipo de producción, ni deslinde, ni cercas, por lo que pide que se levante la medida; que sus representados están trabajando la tierra para la producción de ese ciclo que comienza en el invierno, pide que la medida se circunscriba a los linderos especificados en los documentos de la sucesión Ojeda Colón. El Defensor Público Agrario consignó notificación de fecha 23 de marzo del 2010 emitida por la Secretaría de Seguridad Ciudadana donde se denuncia por ocupación ilegal en el predio ubicado en Barinas – Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros de la intersección de la Avenida A.P.J., a los ciudadanos G.J.O.H., por ocupar los terrenos propiedad de los ciudadanos OTELLO ROMOLI VALENTI, ISILIO E.F.V., F.F.V. y G.F.V.. Dejó constancia el Tribunal de la continuación del recorrido por el punto de coordenadas N:948.974 Y E:361.181 perteneciente al lote Montereal, que en el mismo se observaron lotes de terrenos rastreados con la finalidad de incorporar la materia orgánica o residuo post cosecha del ciclo del año 2009, que para el momento de practicarse la inspección, las mejoras y bienhechurias existentes en el predio, que sirven para el desarrollo de las actividades agrícolas son: vivienda principal, techo de zinc, estructura en madera listón, paredes en bloque frisado, piso de concreto, tres habitaciones, tres baños, cocina, cerca de alfajol, galpones, vías internas con cunetas de drenajes para el tránsito a toda la finca, dos tanques fijos para almacenar gasoil, un tanque para agua, tractores, rastras, segadoras, asperjadoras, reabonadora, desgranadora de maíz, etc; asimismo, dejó constancia el Tribunal de la existencia de personal con una nómina fija de trece personas.

Se observa que la inspección judicial promovida fue evacuada por este órgano jurisdiccional, más no por quien aquí juzga, en tal sentido el articulo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúa: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; en consecuencia, a pesar de cumplir con las formalidades de ley, no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en razón de que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley.

Ahora bien, observa este Juzgador que la misma constituye un indicio de prueba en cuanto a la existencia de actividades agrícolas en el predio denominado Montereal, dado que el mismo, para el momento de la inspección, se encontraba rastreado con la finalidad de incorporar la materia orgánica o residuo post cosecha del ciclo del año 2009, lo que constituye plena evidencia de la actividad productiva desarrollada en el predio Montereal significando esto una actividad posesoria por parte del demandante de autos. (ASÍ SE DECIDE).

Marcada “J” inspección ocular practicada por la Notaría Primera de la ciudad de Barinas, el 15 de mayo del 2010, cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde el folio 328 al 335 del presente expediente, se observa que la Notaría Primera del Estado Barinas se trasladó y constituyó en la Finca La Primavera, en los lotes de terreno conocidos como La Guarimba y Montereal, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros de la intersección con la Avenida A.P.J.. Dejó constancia la Notaría que hicieron acto de presencia dos tractores rojos, con una Bandera amarilla con una franja azul conducidos por personas desconocidas, que entraron también dos vehículos con personas en su interior que se unieron con el señor Ojeda Hanke, quienes comenzaron a ofender a los funcionarios presentes en el predio; que también se observó la existencia de dos tractores marca J.D. con sus respectivas sembradoras, realizando labores agrícolas, que sus operadores son los ciudadanos J.G. y V.O., quienes manifestaron estar al servicio del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA. Dejó constancia la Notaría que el lugar donde se encuentra tiene las siguientes coordenadas: E-362767 Y N-949146 y se observó la presencia de dos tractores marca J.D. realizando labores agrícolas, al servicio del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, que partieron de ese punto y se dirigieron hacia otro cuyas coordenadas son: E-363040 Y N-947950 donde se encuentran dos tractores marca J.D., que se dirigieron hacia otro punto con las siguientes coordenadas: E-362219 Y N-947436 donde se encuentran galpones que tiene en su interior fertilizantes; que luego se dirigieron hacia la casa del predio recorrido cuyas coordenadas son: E-362016 y N-947058. El día domingo 16 de mayo del 2010 se trasladó la Notaría Primera del Estado Barinas al predio r.L.P. para la continuación de la inspección judicial, en compañía del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, dejando constancia que se observó que los operadores de los tractores se encuentran realizando trabajos agrícolas; que en el lote de terreno que denominan cuatro corozos, el cual tiene una extensión de aproximadamente setenta (70) hectáreas, que pertenece al predio conocido como Montereal, están sembrando con dos tractores marca J.D. y sus respectivas sembradoras; dejando constancia la Notaría que el ciudadano V.M.O. operador de un tractor marca Landini Azul, manifestó que se encuentra abonando el terreno con sulfato de magnesio, por solicitud del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA para quien trabaja, así también dejó constancia de otros particulares respecto al predio La Primavera.

Se observa que la inspección promovida fue practicada por la Notaría Primera del Estado Barinas, en cuanto a su valor probatorio, es menester señalar la necesidad de inmediación del Juez en la práctica de la inspección y en tal sentido cabe mencionar el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; es por lo que evacuada la misma por funcionario competente y con sujeción a las formalidades de Ley, se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que la Notaría Primera del Estado Barinas, se constituyó en los predios La Guarimba y Montereal, dejando constancia la Notaría que hicieron acto de presencia dos tractores rojos, dos vehículos con personas en su interior que se unieron con el señor Ojeda Hanke, quienes comenzaron a ofender a los funcionarios presentes en el predio; que también se observó la existencia de dos tractores marca J.D. realizando labores agrícolas al servicio del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, que en el lote de terreno que denominan cuatro corozos, el cual tiene una extensión de aproximadamente setenta (70) hectáreas, que pertenece al predio conocido como Montereal, están sembrando con dos tractores marca J.D. y sus respectivas sembradoras; dejando constancia la Notaría que el ciudadano V.M.O. operador de un tractor marca Landini Azul, manifestó que se encuentra abonando el terreno con sulfato de magnesio, por solicitud del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA para quien trabaja, lo que constituye un indicio de la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA en el predio Montereal, así como de algunas circunstancias relacionadas con el ingreso de personas ajenas al predio en actitud conflictiva pudiendo configurarse como un intento de despojo, resaltándose al respecto que de manera sobrevenida las circunstancias que pudieran evidenciar esos hechos de despojo desaparecieron, conforme lo afirmó la parte demandada durante la celebración de la audiencia probatoria, al señalar que desalojaron el predio en obediencia a la medida de Protección dictada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2010. (ASÍ SE DECIDE)

Marcada “K” inspección ocular practicada por la Notaría Primera de la ciudad de Barinas el 25 de junio del 2010, cursante el acta contentiva de la inspección promovida desde el folio 337 al 391, se observa que la Notaría Primera del Estado Barinas, se trasladó a las unidades de producción denominadas MENENO, LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, LA GUARIMBA y MONTEREAL, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, dejó constancia la Notaría que no se están realizando labores agrícolas por cuanto estaba lloviendo; que en los predios Meneno y Primavera, existe una plantación de maíz; que en los lotes Tierra Viva y Renacer se observó que están totalmente sembrados de maíz; que los predios La Guarimba y Montereal, pertenecientes al ciudadano Isilio Febres Villalba están totalmente sembrados y según el tiempo las plantas varían de tamaño teniendo aproximadamente entre treinta y cincuenta centímetros un lote y entre sesenta y ochenta centímetros el otro; se dejó constancia que dentro del predio rústico, alrededor de la casa, existen tractores, asperjadoras, sembradoras, cosechadoras, y galpones donde se encuentran depositados insumos agrícolas como son: semillas, herbicidas, fertilizantes entre otros, especificándose en el acta que las circunstancias reflejadas en el acta pueden evidenciarse de las tomas fotográficas que formarán parte integrante de la misma; anexas las fotografías al acta, se pueden observar tomas de maquinarias agrícolas, insumos, los cuales, conforme se reseñó al pie de las fotografías constituyen “ … instalaciones de La Primavera en donde se centralizan la maquinaria, los galpones depósitos y el personal que presta servicios en los seis (06) lotes durante los períodos de siembra y cosecha…”; es decir, el personal, maquinarias e insumos para las labores agrícolas en los lotes Meneno, La Primavera, Tierra Viva, Renacer, La Guarimba y Montereal se encuentran depositados en la casa existente en el predio La Primavera; igualmente cursan las tomas fotográficas del predio Montereal, donde se observa la siembra existente en Montereal.

Ahora bien, se observa que la inspección promovida fue practicada por la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, la cual fue impugnada por la parte demandada bajo el alegato que son pruebas preconstituidas que pretenden subvertir el proceso, al respecto debe señalarse que el alegato de la pretensión de subversión del proceso con la promoción de dicha inspección resulta irrelevante en el sentido que no especifica las circunstancias de las cuales pudiera devenir la subversión del proceso y en virtud que la parte demandada no hizo uso del método procesal establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Capitulo XVII para el desconocimiento de los Instrumentos Públicos, se le tiene como validamente promovido. En cuanto a su valor probatorio, es menester señalar la necesidad de inmediación del Juez en la práctica de la inspección y en tal sentido cabe mencionar el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; es por lo que, evacuada la misma por funcionario competente y con sujeción a las formalidades de Ley, se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que la Notaría Primera del Estado Barinas, se constituyó en las unidades de producción denominadas MENENO, LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, LA GUARIMBA y MONTEREAL, dejando constancia que los predios La Guarimba y Montereal, pertenecientes al ciudadano Isilio Febres Villalba están totalmente sembrados y según el tiempo las plantas varían de tamaño teniendo aproximadamente entre treinta y cincuenta centímetros un lote y entre sesenta y ochenta centímetros el otro; de la existencia de insumos y maquinarias para las actividades agrícolas en el predio La Primavera donde existe la casa que sirve de depósito de los mismos, los cuales son utilizados para las actividades agrícolas desarrolladas en los cinco predios entre ellos Montereal, así también de las tomas fotográficas del predio Montereal se evidencia que el mismo se encontraba efectivamente productiva para la oportunidad de practicarse la inspección ocular, pues se observó la siembra de maíz; circunstancias estas que evidencian que el predio Montereal de manera continua ha estado desarrollando actividades agrícolas productivas bajo la responsabilidad del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA lo que hace inferir a este Juzgador que el demandado ejerce actividad posesoria efectiva sobre el predio Montereal. (ASÍ SE DECIDE)

Marcada “L” inspección judicial de fecha 15 de octubre del 2010; cursante el acta contentiva de la inspección promovida, desde el folio 393 al folio 396, se observa que en fecha 15 de octubre del año 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado MONTEREAL, ubicado en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, dejando constancia el Tribunal de la existencia o rastros de estructuras sembradas sobre la tierra, de los cuales se deduce –declara el Tribunal- la existencia de un lote de escombros compuesta por algunos puntales de concreto y madera, así como rastros de materia vegetal, que se observó un fruto de parchita, pero que se hace difícil verificar a qué rubro hace referencia por ser materia de experticia en cuanto a la especie, tiempo de cultivo y tiempo de aprovechamiento; dejó constancia el Tribunal de la existencia de una vialidad de uso agrícola denominada terraplén que se extiende a las adyacencias hasta la margen principal que conduce a la vía Barinas Guamito, que en las adyacencias de la vivienda y de la vía, en línea recta de norte-sur, existen residuos de cultivo del rubro de maíz; dejó constancia que se efectuó un recorrido de la vialidad en discusión de la existencia de cultivos de maíz, que lo dejaron constar ambas partes en los sectores denominados Guarimba y Montereal.

En cuanto a su valor probatorio, es menester señalar la necesidad de inmediación del Juez en la práctica de la inspección y en tal sentido cabe mencionar el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; es por lo que, evacuada la misma por funcionario competente y con sujeción a las formalidades de Ley, se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que la Notaría Primera del Estado Barinas, se constituyó en el lote de terreno denominado MONTEREAL, ubicado en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, dejando constancia de la existencia de estructuras sembradas sobre la tierra, rastros de materia vegetal, de la existencia de una vialidad de uso agrícola denominada terraplén que se extiende a las adyacencias hasta la margen principal que conduce a la vía Barinas Guamito, así también que existen residuos de cultivo del rubro de maíz, que ambas partes dejaron constar la existencia del cultivo de maíz en los sectores denominados La Guarimba y Montereal, lo que constituye plena evidencia de la actividad productiva desarrollada en el predio Montereal, por parte del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA. (ASÍ SE DECIDE).

En fecha 23/11/2011 el ciudadano M.S.L., consignó documentos ante este Tribunal, atendiendo a la solicitud formulada por el ciudadano Juez durante la práctica de la inspección judicial, tal como consta a los folios 32 al 118 pieza 3 del presente expediente, las cuales consisten en copia simple de nóminas de las sociedades mercantiles Hato Garzas C.A. y Hato La Trinidad C.A.; documentos de transferencia en línea o electrónica efectuada por el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA a cuentas de los trabajadores; recibos de pago de las dos últimas quincenas; pago del seguro social a los empleados; copias del sistema de afiliación de los empleados al sistema FAOV.

Al respecto se observa: a los folios 33 y 41 al 68 cursan copia de nóminas de pago del Hato Garzas C.A. y del Hato Trinidad, documentos que aún cuando se trata de documentos privados, este Juzgador se remite al análisis de los mismos, por cuanto fueron traídos de oficio al proceso, conforme a lo solicitado por este Juzgador durante la práctica de la inspección judicial como director del proceso y en su labor investigadora, potestad atribuida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se aprecian los mismos en cuanto a lo que de su contenido se desprende como es el pago de los empleados por parte del Hato Garzas y Hato La Trinidad; sin embargo, en cuanto al fondo del asunto controvertido en el presente caso no se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no emerge circunstancias alguna que valorar con relación al predio Montereal.

Desde el folio 69 hasta el folio 83 cursan copias de planillas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a trabajadores del Hato Garzas y del Hato La Trinidad, las cuales se aprecian en cuanto a lo que de su contenido se desprende como es el aporte de las mencionadas empresas al Seguro Social; sin embargo, en cuanto al fondo del asunto controvertido en el presente caso no se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no emerge circunstancias alguna que valorar con relación al predio Montereal.

Desde el folio 84 hasta el folio 87 cursan copias de documentos de los cuales se evidencia el aporte del Hato Garzas y Hato La Trinidad al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); las cuales se aprecian en cuanto a lo que de su contenido se desprende como es el aporte de las mencionadas empresas y afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); sin embargo, en cuanto al fondo del asunto controvertido en el presente caso no se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no emerge circunstancias alguna que valorar con relación al predio Montereal.

A los folios 88 y 89 cursan copias de documentos de los cuales se evidencia la inscripción del Hato Garzas y del Hato La Trinidad al Instituto Nacional de Cooperación Educativa; las cuales se aprecian en cuanto a lo que de su contenido se desprende; sin embargo, en cuanto al fondo del asunto controvertido en el presente caso no se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no emerge circunstancias alguna que valorar con relación al predio Montereal.

Desde el folio 90 hasta el folio 118 cursan copias simples de documentos que consisten en constitución y registro de las empresas Hato Garzas y del Hato La Trinidad, las cuales se aprecian en cuanto a lo que de su contenido se desprende y se las que se desprende que el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA forma parte de la directiva de las mencionadas empresas; sin embargo, en cuanto al fondo del asunto controvertido en el presente caso no se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no emerge circunstancias alguna que valorar con relación al predio Montereal.

En fecha 03-10-11 la Abogada M.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, actuando en nombre y representación del actor, ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, presentó escrito de pruebas en el que promovió:

El valor y mérito de las actas procesales que obran a los autos especialmente escrito de descargos y promoción de pruebas para enervar las cuestiones previas opuestas por el demandado en el acto de contestación de la demanda, consignado por su representado ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, en la pieza 2, folio 54 al 106 del presente expediente, donde se confirma –señala- la fecha exacta del inicio de actuaciones consecutivas que culminaron con el despojo de 1500 metros aproximadamente objeto de la presente causa.

Consisten los documentos promovidos en actuaciones procesales que ejerciera la promovente en el curso del proceso y sobre las cuales se pronunció este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, los cuales no constituyen prueba alguna, sino alegatos y defensas de las partes, por lo que se desestima su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

Reproduce en todas sus partes las pruebas promovidas por su representado, en el libelo de la demanda, haciendo valer instrumentales incorporadas por su mandante en dicho acto, y de las que se promovió su traslado –afirma- en copias certificadas, acordadas por auto de fecha 28/04/2011, cursante al folio 200, las cuales ruega se incorporen en copias certificadas, correspondientes a:

Constancias emitidas por las empresas SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE CARGA BARINAS, señalando que dicha titular, que en apoyo a la economía procesal, pide el traslado en copias certificadas de las audiencias probatorias donde constan la evacuación de testimoniales de los suscribientes de las constancias, así como sus respectivos informes, que rielan a los folios 98 al 102 del expediente 5224 pieza 4. Tal como se estableció anteriormente, el pronunciamiento respecto a las anteriores documentos se hará en la oportunidad del análisis de las pruebas trasladadas.

El documento referido a Informe cursante del folio 11 al 15 de la pieza 5, se observa que ha sido oportunamente promovido en el escrito libelar y admitida su promoción y sobre la cual se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad del análisis de las pruebas documentos trasladadas.

Los folios 139 al 224 y 262 al 342 de la pieza 5 correspondiente al expediente 5224, del cual solicitó su traslado, no fue promovida oportunamente en el escrito libelar, por lo que no se pronuncia este Juzgador sobre su valor probatorio, en atención a la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE)

Inspecciones acompañadas al libelo e insertas en el presente expediente en los anexos “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” realizadas en diferentes fechas 14 de febrero del 2007, 25 de febrero del 2009, 18 de junio del 2009, 8 de enero del 2010, 24 de marzo del 2010, 14 y 15 de mayo del 2010, 25 de junio del 2010, 15 de octubre del 2010, señalando que las mismas revelan la posesión efectiva de vieja data, orientada a la actividad agrícola por parte de varios productores y destacó la expresa referencia de las mismas al fundo MONTEREAL, el inicio de los actos de despojo en el predio MONTEREAL por parte del ciudadano G.O.H. y el Abogado M.A.G., las innumerables actuaciones obstruccionistas de los despojadores de parte del predio MONTEREAL, cursantes desde el folio 41 al 396. Agrega que se resalte especialmente las inspecciones practicadas por la Notaría Pública Primera el 14 y 15 de mayo del 2010, donde se determina la conducta de G.O. y el Abogado M.A.G., que aún estando resguardado su representado con la medida cautelar del mes de marzo de 2010, dichos ciudadanos propiciaron actividades para impedir el inicio de la cosecha de ese ciclo. Ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio.

Decreto dictado por este Tribunal, donde concede medida cautelar de protección provisional agroalimentaria sobre el predio MONTEREAL, en fecha 26/03/2010, “ … ante el riesgo manifiesto de perder la cosecha de maíz presta a iniciarse, en el predio MONTEREAL y los demás predios aledaños, propiciada por la invasión y consecuencial despojo perpetrado por los demandados…”. El anterior documento ha sido promovido como prueba de traslado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se pronunciará respecto a su valor probatorio en la oportunidad del análisis de las pruebas trasladadas.

Informe practicado en los predios de MONTEREAL y otros por parte del INTI en febrero del 2009, el cual –señala- da cuenta de la vocación agrícola y el apoyo de Bienhechurias y herramientas para su ejecución. El anterior documento ha sido promovido como prueba de traslado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se pronunciará respecto a su valor probatorio en la oportunidad del análisis de las pruebas trasladadas.

Informe remitido a este Tribunal, a instancias de su representado, por parte de la empresa AGROISLEÑA, el cual –señala- da cuenta de la actividad agroproductiva de su mandante ISILIO FEBRES en los predios de MONTEREAL y LA GUARIMBA. El anterior documento ha sido promovido como prueba de traslado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se pronunciará respecto a su valor probatorio en la oportunidad del análisis de las pruebas trasladadas.

Informe remitido por la empresa Asociación de Productores Agrícolas ITALVEN, afirmando que el mismo da cuenta de la actividad productiva de su representado en los predios Montereal y La Guarimba. El anterior documento ha sido promovido como prueba de traslado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se pronunciará respecto a su valor probatorio en la oportunidad del análisis de las pruebas trasladadas.

Inspección ocular practicada por este Tribunal en fecha 14 de febrero del 2007, la cual –afirma- adminiculada con las anteriores probanzas le brinda certeza de la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la firme intención de tenerla como propia. Ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio.

Inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010. El anterior documento ha sido promovido como prueba de traslado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se pronunciará respecto a su valor probatorio en la oportunidad del análisis de las pruebas trasladadas.

Inspección judicial practicada por este Juzgado el 12/08/2010, las cuales –considera- demuestran la consolidación de la siembra de maíz con especial referencia al predio MONTEREAL, por el despojo del que fue objeto. El anterior documento ha sido promovido como prueba de traslado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se pronunciará respecto a su valor probatorio en la oportunidad del análisis de las pruebas trasladadas.

Experticia practicada a instancias de su representado en los predios de MONTEREAL por el Ingeniero M.M.. El anterior documento ha sido promovido como prueba de traslado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se pronunciará respecto a su valor probatorio en la oportunidad del análisis de las pruebas trasladadas.

Inspección ocular practicada por la Notaría Primera del Estado Barinas, de fecha 22 de septiembre del 2010. Cursa el acta contentiva de la inspección ocular promovida, al folio 276, pieza 2 del presente expediente, evidenciándose de la misma que la Notaría Primera del Estado Barinas se trasladó a la Finca La Primavera, dejando constancia que el predio Montereal se encuentra totalmente sembrado de maíz por ambos lados de la vía, que la vía por la cual entraron permite el acceso al lote de terreno de Montereal y a los terrenos de los predios Meneno, La Primavera, Tierra Viva, Renacer y La Guarimba, que se realizó un recorrido por el lote Montereal y se observó la vía obstruida con una cerca de alambre de púa con estantillos de cemento en un predio de aproximadamente una hectárea y dentro de dicho terreno se encuentra construida una casa totalmente abandonada, que no se observó ningún tipo de cultivo, conucos, árboles frutales, sino una siembra de ocho matas de parchita y tres matas de teca que están en total abandono.

Se observa que la inspección ocular promovida fue practicada por la Notaría Primera Pública del Estado Barinas, en tal sentido el articulo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúa: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”, es por lo que, a pesar de cumplir con las formalidades de ley, no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que Notaría Primera Pública del Estado Barinas se trasladó a la Finca La Primavera, dejando constancia que el predio Montereal se encuentra totalmente sembrado de maíz por ambos lados de la vía, en el cual se observó la vía obstruida con una cerca de alambre de púa con estantillos de cemento en un predio de aproximadamente una hectárea y dentro de dicho terreno se encuentra construida una casa totalmente abandonada, que no se observó ningún tipo de cultivo, conucos, árboles frutales, sino una siembra de ocho matas de parchita y tres matas de teca que están en total abandono, lo que evidencia que el predio Montereal se encuentra en plena actividad productiva. (ASÍ SE DECIDE)

Decisión dictada por este Tribunal en fecha 07/10/2010, en la que se ordena el levantamiento de la cerca que obstruía la vía interna, irregularmente levantada en los predios MONTEREAL, con la que se restituyó a su representado –señala- una parte del área despojada, manteniéndose el despojo sobre 1500 metros cuadrados. Cursa la copia de la decisión promovida desde el folio 287 hasta el folio 289, pieza 2, del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, no se aprecia su valor probatorio respecto al asunto controvertido, puesto que la misma no constituye prueba alguna sobre la existencia real del despojo alegado. (ASÍ SE DECIDE)

Expediente administrativo signado con el Nº 002-003-004-005-2010 sustanciado con ocasión a la denuncia de ocupación ilegal, perturbación, vías de hecho, efectuado por el ciudadano ISILIO FEBRES el 1 de enero del 2010, señalando que dicho expediente pone de manifiesto la iniciativa de su mandante de repeler por vía administrativa la invasión y despojo del que estaba siendo objeto. El anterior documento ha sido promovido como prueba de traslado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se pronunciará respecto a su valor probatorio en la oportunidad del análisis de las pruebas trasladadas.

Promueve asimismo las siguientes instrumentales:

Copia certificada en 230 folios útiles, marcada 1, de instrumentales contenidas y evacuadas en el expediente 5224, señalando que las mismas evidencian que el despojo perpetrado por los demandados generó agravio y obstrucción a la cosecha de maíz del predio MONTEREAL y predios aledaños, que se apoderó de la vía interna usada para la extracción de maíz, indicando del folio 13 al 26 del anexo producido marcado 1. Cursan en copia certificada los documentos promovidos desde el folio 273 al folio 286, consisten las mismas en solicitud formulada por la Abogada M.F.D.C. el 27/09/2010, para que este Tribunal emita pronunciamiento en cuanto a que se les garantizara la culminación del ciclo del maíz, que se ordene el levantamiento de la cerca obstructiva de la vía interna; inspección de fecha 22 de septiembre del 2010, practicada por la Notaría Primera del Estado Barinas, auto del Tribunal de fecha 30/09/2010 y diligencia de la Abogada M.R.; ya se pronunció este Tribunal respecto al valor probatorio de la inspección de fecha 22/09/2010 practicada por la Notaría Pública del Estado Barinas; los demás documentos promovidos, solicitud formulada por la Abogada M.F.D.C. el 27/09/2010, auto del Tribunal de fecha 30/09/2010 y diligencia de la Abogada M.R., no se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Solicita que se le conceda valor probatorio a la copia certificada inserta en el legajo marcado 1, en el folio 27, señalando que en el mismo se determina que por auto de fecha 7 de octubre del 2010, el Juzgador para ese entonces, acogió su petición sobre la necesidad de garantizar la culminación del ciclo productivo del predio MONTEREAL. Cursa la documento promovida desde el folio 287 hasta el folio 289, la cual consiste en decisión mediante la cual este Tribunal ordenó el levantamiento de una cerca de cuatro (04) pelos de alambre ubicada en el lindero Norte del lote conocido como Monte Real. Ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio.

Valor y mérito de la inspección judicial y recaudos insertos al folio 34 al 55 del anexo marcado 1, señalando que los mismos revelan resistencia efectuada por G.O. y M.G., al despeje de la vía, cursa el acta contentiva de la inspección promovida a los folios 294 al 297 pieza 2 del presente expediente, de la cual se desprende que en fecha 15 de octubre de 2010 este Juzgado se constituyó en el lote de terreno denominado Montereal. Ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio.

Valor y mérito de la inspección inserta al legajo promovido marcado 1, inserto desde el folio 57 al 68, señalando que en el mismo se evidencia que los predios de su representado, fueron destinados, luego de la cosecha de maíz, a la producción de frijol, lo cual –considera- reafirma la posesión agraria, orientada a la producción agrícola. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Constancia de recepción de cosecha de maíz de su representado ISILIO FEBRES y de otros predios aledaños, y constancia de compra de semilla de frijol a ser cosechados en los predios de MONTEREAL, señalando los folios 70 al 240. Se observa de los autos, que los documentos referidos a constancias de compra de semillas de frijol, cursan desde el 330 al folio 421 del presente expediente. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Valor y mérito que emerge de instrumentales contenidas en el anexo marcado 1, inserta desde el folio 241 al 282, que consisten en solicitud de inspección y medida cautelar a la producción agroalimentaria, formulada por su representado en su condición de propietario de los predios MONTEREAL, GUARIMBA y otros predios aledaños en el año 2011, concretamente en junio, pide que la misma se valore en lo que se refiere al predio MONTEREAL, por haber sido despojado de una superficie de 1500 metros, que también se valoren las facturas referidas a la adquisición de insumos por parte de los solicitantes donde se encuentra su representado; cursan los documentos promovidos desde el folio 423 hasta el folio 463 pieza 2 del presente expediente, consisten los mismos en solicitud de inspección judicial, acta contentiva de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 09/06/2011 y facturas de adquisición de insumos. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Valor y mérito del decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, inserto en el legajo marcado 1, señalando que en el mismo se determina que comprende al predio MONTEREAL, que se determina la orden del Juez de levantar las vallas; cursa el documento promovido desde el folio 465 hasta el folio 481 pieza 2 del presente expediente. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Valor y mérito del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de junio del 2011, en el expediente 5224, del cual pide su traslado en copia certificada para que se incorpore a la presente causa, a los fines que se determine como este Juzgado autorizó el levantamiento de líneas divisorias de los predios propiedad de su representado, GUARIMBA y MONTEREAL, con el fin de amainar los agravios y daños que ocasionan los demandados y despojadores. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Promueve marcado “2”, inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas en fecha 26/06/2011, en la que se deja constancia de las conductas arbitrarias y vías de hecho de los ciudadanos G.O. y M.A.G., al violentar la orden del juez de levantar línea divisoria en los predios de LA GUARIMBA y MONTEREAL. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Promueve marcado “3” copias certificadas de actuaciones realizadas por la SESOP, señalando que son reveladoras de la violencia y arbitrariedad de los demandados; cursan los documentos promovidos desde el folio 522 hasta el folio 529 del presente expediente, las cuales consisten en actuaciones realizadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, organismo que se trasladó y constituyó en los predios La Guarimba y Monte Real. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Promueve marcada “4” originales que demuestran –afirma- que ISILIO FEBRES VILLALBA es propietario de dos (2) lotes de terreno denominados La Guarimba y Montereal. Ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio.

Promueve marcada “5” facturas originales, señalando que las mismas acreditan a su representado propietario de maquinarias y equipos destinados para la producción; cursan los documentos promovidos desde el folio 542 hasta el folio 552 del presente pieza 2 del presente expediente. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Promueve marcada “6” copias simples de diversas instrumentales que dan cuenta del fraude montado por los demandados que los llevó a despojar a su representado del predio objeto del litigio. Cursan los documentos promovidos desde el folio 553 hasta el folio 593, los cuales consisten en traspaso de propiedad otorgado al ciudadano G.J.O.H., planos; ventas realizadas por el ciudadano G.O.H. al ciudadano M.A.G.; actuaciones del Servicio Autónomo de Registros y Notarías; documento de venta del Hato La Primavera al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, registrado en el Registro Público del Municipio Barinas, el 06-01-04. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Promueve el traslado, en copia certificada, de los siguientes folios contenidos en el expediente 5224, desde el folio 897 al 903 de la Pieza 6; desde el folio 448 al folio 463 de la Pieza 5, señalando que en las mismas acreditan las artimañas montadas por los demandados ante el Registrador Público del Municipio Barinas; sobre los folios 897 al 903 de la pieza 6 cursantes en el expediente 5224, se pronunciará este Tribunal en la oportunidad del análisis correspondiente a las pruebas trasladadas. Respecto a los folios 448 al 463 de la pieza 5 no emite pronunciamiento alguno este Juzgador, puesto que no fueron promovidos en el escrito libelar, contraviniendo el primer aparte in fine del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los folios señalados para su promoción, comprendidos desde el folio 14 al folio 455 de la Pieza 4, y desde el folio 183 al folio 205 de la Pieza 1, se desechan por cuanto no fueron promovidos en el escrito libelar en contravención a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE)

Ratifica las testimoniales promovidas en el escrito libelar, ciudadanos L.E.K.D., VISTOR O.G.C., J.R.A.L. y D.D.C.S.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.550.309, 5.650.036, 8.144.185 y 11.194.472 respectivamente.

Solicita se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, en el predio objeto de la presente causa, que se deje constancia de la actividad agroalimentaria desarrollada en los predios de MONTEREAL, así como la presencia de la vivienda o casa parcialmente construida.

Promueve experticia, pidiendo que se designe experto a los fines que se determinen los puntos de coordenadas del predio MONTEREAL, la existencia dentro del referido predio, de una vivienda parcialmente construida, su ubicación exacta y puntos de coordenadas, superficie de terreno exacta sobre la cual fue construida la vivienda, superficie exacta del área despojada, actividad agrícola existente y su tiempo de evolución.

PRUEBAS TRASLADADAS

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA (F. 09-10 PZA Nº 01)

  1. Promueve el valor probatorio que emerge a favor de los derechos de su mandante de todas y cada una de las instrumentales que reposan en el expediente llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria bajo el Nº 5.224, contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento y Protección a la Producción Agroalimentaria del Hato La Primavera donde se encuentran los predios de su mandante La Guarimba y Montereal, en especial:

  2. Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2010, en la cual se otorgó Medida Cautelar de Protección Provisional Agroalimentaria sobre el Predio Montereal, la cual riela a los folios 213 al 223 del expediente Nº 5.224. Cursa copia certificada de dicha decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se otorgo Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria a favor de seis (06) lotes de terreno conocidos como La Guarimba, Montereal, Agropecuaria La Primavera, Tierra Viva, Renacer, Meneno, a la cual por ser sentencia emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y en funciones, por tanto se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; en cuanto al fondo del asunto controvertido este Juzgador de acuerdo a la sana critica confiere valor probatorio en virtud que al momento del traslado y constitución del Tribunal al predio tutelado por la medida de Protección, se evidencio que se encontraba en etapa inicial de la actividad propia de la agricultura como lo es la preparación del terreno que comprende su rastreo a los fines de enterrar la materia orgánica o residuo post cosecha del ciclo anterior para nutrir la tierra; igualmente se evidencio una siembra agrícola forestal de las especies Teca en veinticinco Hectáreas (25 Has) y P.C. aproximadamente en Cinco Hectáreas (05 Has), así como una siembra agrícola de la especie yuca, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria decreto una Medida de Protección sobre el lote de terreno denominado Montereal, lo que evidencia la actividad agrícola-productiva que se ejerce sobre el predio, lo que conlleva a este juzgador a percibir una actividad posesoria continua que se ejerce sobre el fundo antes mencionado. (ASÍ SE DECIDE)

  3. “Informe practicado en los predios Montereal y otros por parte del INTI en Febrero del 2009, inserto a los folios 01 al 28, anexo 2 del Expediente Nº 5.224”. Respecto a la prueba promovida por la parte demandante contentiva del Informe que practicara el Instituto Nacional de Tierras en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, en cuanto al fondo del asunto controvertido se desestima su valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso, puesto que en los datos de los ocupantes que se mencionan el informe Técnico Agropecuaria La Primavera, realizado por La Coordinación Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras Barinas en febrero del 2009, no se evidencia que se mencione el predio denominado Montereal. (ASÍ SE DECIDE).

  4. Informe remitido a este Juzgado a instancia de su representado por parte de la Empresa AGROISLEÑA inserto al folio 11 al 16 pieza 5 del expediente Nº 5224. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  5. Informe emitido por la Empresa Asociación de Productores Agrícolas ITALVEN, inserto en el folio 264 de la pieza Nº 5 del expediente Nº 5224. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  6. “Inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 14 de febrero del 2007, agregada al anexo 1, folios 125 al 139”, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 5224. Respecto a esta prueba, observa este Juzgador que se refiere a una Inspección judicial y no a una “inspección Ocular” tal y como fuera promovida por la apoderada demandante, en virtud que dicha inspección fue realizada en el marco de un procedimiento judicial (expediente Nº 5224), razón por la cual se aprecia como documento público, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, es necesario hacer la observación que dicha inspección fue practicada por este mismo Juzgado más no por quien aquí juzga, en tal sentido el articulo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; en consecuencia, a pesar de cumplir con las formalidades de ley, no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de acuerdo a principio de la sana critica en razón que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido se desestima su valor probatorio en virtud que nada aporta al proceso, puesto que del contenido del acta de inspección no se evidencia que entre los lotes de terreno que conforman el predio La Primavera, se mencione el predio denominado Montereal objeto del presente litigio. (ASÍ SE DECIDE)

  7. “Inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 26 de Mayo del 2010 inserta a los folios 879 al 905 de la pieza Nro. 6”, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 5224. Respecto a esta prueba, observa este Juzgador que se refiere a una Inspección judicial y no a una “inspección Ocular” tal y como fuera promovida por la apoderada demandante, en virtud que dicha inspección fue realizada en el marco de un procedimiento judicial (expediente Nº 5224), razón por la cual se aprecia como documento público, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, es necesario hacer la observación que dicha inspección fue practicada por este mismo Juzgado más no por quien aquí juzga, en tal sentido el articulo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; en consecuencia, a pesar de cumplir con las formalidades de ley, no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de acuerdo a principio de la sana critica en razón que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido se desestima su valor probatorio en virtud que nada aporta al proceso, puesto que del contenido del acta de inspección no se evidencia que se mencione el predio denominado Montereal objeto del presente litigio. (ASÍ SE DECIDE)

  8. “Inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2010, inserta en los folios 52 al 57 de la pieza Nº 07”, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 5224. Respecto a esta prueba, observa este Juzgador que se refiere a una Inspección judicial y no a una “inspección Ocular” tal y como fuera promovida por la apoderada demandante, en virtud que dicha inspección fue realizada en el marco de un procedimiento judicial (expediente Nº 5224), razón por la cual se aprecia como documento público, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, es necesario hacer la observación que dicha inspección fue practicada por este mismo Juzgado más no por quien aquí juzga, en tal sentido el articulo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; en consecuencia, a pesar de que no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, se le otorga valor probatorio de acuerdo a principio de la sana critica en razón que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido este Juzgador observa que al momento del traslado y constitución del Tribunal a practicar la inspección, realizo un recorrido por el lote denominado Montereal donde se observo una siembra del rubro maíz de la especie amarillo en una extensión de aproximadamente Sesenta Hectáreas (60 Has), lo que indica a este Juzgador que existe una actividad productiva sobre el lote de terreno perteneciente a la Agropecuaria La Primavera, ubicada en el sector Guaimito, Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, lo cual se debe considerar como prueba de la posesión que se ejerce en el lote de terreno denominado Montereal por parte de ISILIO FEBRES. (ASÍ SE DECIDE)

  9. “Experticia practicada a instancia de mi representado en los predios de MONTEREAL, objeto principal de esta causa, inserta al folio 3 al 10 de la pieza Nº 7 por el Ingeniero M.M.”. En relación a esta prueba, observa este Juzgador que la Experticia fue promovida en el expediente Nº 5224, contentivo de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria por el ciudadano ISILIO FEBRES, solicitante de dicha Medida, por lo que se aprecia como documento público en virtud que fue realizada en el marco de un procedimiento judicial por un funcionario debidamente facultado por este Órgano Jurisdiccional para tal fin y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. Ahora bien, del contenido de la experticia presentada por el Ingeniero M.M. se evidencia que se traslado hasta el sector denominado “La Primavera” y una vez ubicado en el inmueble conocido como Montereal, objeto de la experticia, procedió a realizar un recorrido por el mismo tomando el alinderamiento y las coordenadas de los puntos que definen la poligonal del inmueble, concluyendo que el mismo (inmueble), se encuentra ubicado en el sector La Primavera, Municipio Barinas del Estado Barinas; en virtud a lo antes expuesto, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto ilustra a quien aquí decide, sobre la ubicación del fundo Montreal objeto del presente litigio. (ASÍ SE DECIDE).

  10. “Inspección Ocular practicada por la Notaria Primera del Estado Barinas en fecha 22 de Septiembre del 2010 inserta a los folios 72 al 81 de la pieza Nº 7 del expediente Nº 5224”. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  11. Decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de Octubre del 2010 inserta al folio 84 al 86 de la pieza Nº 07, mediante la cual se ordeno el levantamiento de la vía que obstruía la vía interna en los predios Montereal. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  12. “Expediente Administrativo signado con el Nº 002-003-004-005-2010 sustanciado con ocasión a la denuncia de ocupación ilegal, perturbación, vías de hecho, efectuada por el ciudadano ISILIO FEBRES el 1 de enero del 2010. Inserta a los folios 8 al 878 de la pieza Nº 6”, del expediente Nº 5224. Con relación a esta prueba, se observa que el Expediente Administrativo fue sustanciado por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por lo que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 002-003-004-005-2010, se evidencia que los ciudadanos ISILIO FEBRES RODRIGUEZ, ISILIO FEBRES VILLALBA, F.F.V., G.F.V. y OTELLO ROMOLLI, así como La Inmobiliaria EL OTOÑO, representada por ISILIO FEBRES RODRIGUEZ, realizaron una serie de denuncias por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Urbana de la Gobernación del Estado Barinas, alegando que los ciudadanos F.O., M.A.G., G.O.H., F.G., A.O., L.O. y D.B.O., penetraron y ocuparon de manera ilegal en los bienes propiedad de los denunciantes, en virtud de lo cual la consultaría jurídica de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, mediante dictamen jurídico de fecha 22/03/10, formulo una serie de recomendaciones entre las cuales se evidencia lo siguiente, cito: “…1.- Ordenar a los ciudadanos G.O.H., F.O., M.A.G.M., F.R.G.; A.O.; L.G.O. y D.A.B.O. y a todos aquellos que crean tener derechos sobre los terrenos que comprenden los fundos LA GUARIMBA, MONTEREAL, TIERRA VIVA y RENACER y el lote de Terreno Propiedad de OTELLO ROMOLI VALENTI, la inmediata desocupación de los mismos (…) 2.- Ordenar el cese inmediato de cualquier acción que perturbe el ejercicio del derecho de propiedad así como de las labores agrícolas que se desarrollan en dichos terrenos. 3.-Instar a a los ciudadanos G.O.H., F.O., M.A.G.M., F.R.G.; A.O.; L.G.O. y D.A.B.O. y a todos aquellos que crean tener derechos sobre los terrenos que comprenden los fundos LA GUARIMBA, MONTEREAL, TIERRA VIVA y RENACER, situados en Guaimito, a acudir a los Tribunales competentes para que por vía jurisdiccional sean dirimidas las controversias que originaron la presente denuncia”... fin de la cita. De lo antes expuesto, este Juzgador observa que existieron actos perturbatorios sobre los terrenos que comprenden los fundos LA GUARIMBA, MONTEREAL, TIERRA VIVA y RENACER que pudieron afectar el ejercicio de la propiedad y de las labores agrícolas que se desarrollaban en el Fundo Montereal, lo que evidencia la actividad agrícola-productiva que se ejerce sobre el predio, lo que conlleva a este juzgador a percibir una actividad posesoria continua que se ejerce sobre el fundo antes mencionado. (ASÍ SE DECIDE).

    PRUEBAS TRASLADADAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE FOLIOS 251-259 PZA

  13. Constancias emitidas por las Empresas SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA BARINAS, insertas en las actas del expediente Nº 5.224. En relación a estas constancias este Juzgador observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, de las actas del expediente se evidencia que la Apoderada actora Abogada M.R., antes identificada, en el escrito de libelo de la demanda, específicamente en los Medios de Pruebas, numeral tercero solicito lo siguiente, cito: “…En aras de generar certeza sobre la actividad agrícola realizada en los predios MONTEREAL, promuevo marcado “D”, instrumentales referidas a constancias emitidas por SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA BARINAS, y como quiera que las mismas emanan de terceros ruego a usted, acuerde su ratificación de contenido y firma por los suscribientes de las mismas ciudadanos J.Á., V.G., L.F., H.N.; o en consonancia con el principio de economía procesal; y celeridad de los actos, ruégole acuerde el traslado de esta prueba debidamente evacuada por este Tribunal y que reposa en el expediente 5224…” fin de la cita; y una vez verificadas las pruebas que en copia fotostática certificadas fueran acordadas por este Juzgado para su traslado donde se encuentran las testimoniales de los suscribientes de las constancias emitidas por las Empresas SEFLOARCA, ITALVEN, AGROISLEÑA, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA BARINAS, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad de la celebración de la Evacuación de Pruebas de la Articulación Probatoria llevada a cabo en fecha 20 de mayo de 2010, por tratarse de documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en cuanto a su validez como documentos emanados de tercero; Ahora bien, del contenido del Informe emitido por la Empresa AGROISLEÑA, se desprende que ha concedido créditos, financiamiento y venta de productos necesarios para la consecución de la actividad productiva desarrollada en los predios MONTEREAL, tal y como fuera ratificado por el ciudadano H.E.N.C., titular de la cedula Nº V-7.187.003, en su condición Gerente de la Empresa AGROISLEÑA Sucursal Barinas, lo que indica a este Juzgador que se ha desarrollado una actividad productiva continua en MONTEREAL, lo cual evidencia la actividad posesoria que se ejerce en el lote de terreno denominado Montereal por parte del Demandante, por lo que se le da pleno valor probatorio. (ASI SE DECIDE).

    En relación al Informe emitido por ITALVEN, también ratificado en contenido y firma en la oportunidad de la celebración de la Evacuación de Pruebas de la Articulación Probatoria llevada a cabo en fecha 20 de mayo de 2010, del contenido se desprende que la Asociación de Productores Programa A.I., concedió créditos, financiamiento y venta de productos necesarios para la consecución de la actividad productiva desarrollada en los predios MONTEREAL, tal y como fuera ratificado por el ciudadano L.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.194.578, en su carácter de representante de la Asociación de Productores Programa A.I., lo que indica a este Juzgador que se ha desarrollado una actividad productiva continua en MONTEREAL, lo cual evidencia la actividad posesoria que se ejerce en el lote de terreno denominado Montereal por parte del Demandante, por lo que se le da pleno valor probatorio.. (ASI SE DECIDE).

    En cuanto al Informe emitido por la Empresa Mercantil SEFLOARCA, ratificado en contenido y firma en la oportunidad de la celebración de la Evacuación de Pruebas de la Articulación Probatoria llevada a cabo en fecha 20 de mayo de 2010, de su contenido se desprende que mencionada Empresa concedió créditos, financiamiento y venta de productos necesarios para la consecución de la actividad productiva desarrollada en los predios MONTEREAL, tal y como fuera ratificado por el ciudadano V.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.560.036, en su carácter de Gerente de la Sucursal Barinas lo que indica a este Juzgador que se ha desarrollado una actividad productiva continua en MONTEREAL, lo cual evidencia la actividad posesoria que se ejerce en el lote de terreno denominado Montereal por parte del Demandante, por lo que se le da pleno valor probatorio. (ASI SE DECIDE).

    En cuanto a las constancias emitidas por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA BARINAS, ratificado en contenido y firma en la oportunidad de la celebración de la Evacuación de Pruebas de la Articulación Probatoria llevada a cabo en fecha 20 de mayo de 2010, de su contenido se desprende que mencionada Asociación Cooperativa, presto sus servicios de transporte de productos de origen vegetal para los predios que conforman el Fundo La Primavera tal y como fuera ratificado por el ciudadano J.R.A.L., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.144.185, en su condición de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA BARINAS, lo que indica a este Juzgador que se ha desarrollado una actividad productiva continua en MONTEREAL, lo cual evidencia la actividad posesoria que se ejerce en el lote de terreno denominado Montereal por parte del Demandante, por lo que se le da pleno valor probatorio. (ASI SE DECIDE).

  14. Solicito el traslado en copias certificadas de las audiencia probatorias donde consta la evacuación de las testimoniales de los suscribientes de las constancias, así como de sus respectivos informes, cursantes a los folios 98 al 102 pieza 4 expediente Nº 5224; Informe cursante en la pieza Nº 5 folios 11 al 15 y del 139 al 224; Folios 262 al 342 de la pieza Nº 5. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio

  15. Inspecciones acompañadas al libelo e insertas en el expediente 5.289 en los anexos “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, realizadas en diferentes fechas 14 de febrero de 2007, 25 de febrero del 2009, 18 de junio del 2009, 8 de enero 2010, 24 de marzo 2010, 14 y 15 de mayo del 2010, 25 de junio del 2010, 15 octubre del 2010. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  16. Decreto dictado por este despacho en fecha 26 de marzo de 2010 mediante el cual concede Medida Cautelar de Protección Provisional Agroalimentaria sobre el predio MONTEREAL. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  17. Informe practicado en los predios MONTEREAL por parte de Instituto Nacional de Tierras (INTI) en febrero de 2009. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  18. Informe emitido por la Empresa AGROISLEÑA. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  19. Informe emitido por la Empresa ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS ITALVEN. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  20. Inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 14 de febrero del 2007. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  21. Inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  22. Inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto del 2010. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  23. Experticia practicada por el Ingeniero M.M. en los predios de MONTEREAL. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  24. Inspección Ocular practicada por la Notaria Primera del Estado Barinas en fecha 22 de Septiembre del 2010. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  25. Decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de Octubre del 2010. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

  26. Expediente Administrativo signado con el Nº 002-003-004-005-2010. Con respecto a esta prueba este Juzgador ya se pronunció sobre su valor probatorio.

    LA EXPERTICIA

    Desarrollo de la actividad de experticia propiamente dicha

    A tal efecto en relación con el petitorio que se cita se desarrolló la actividad según los particulares, a saber:

    1.- Puntos de coordenadas del predio Montereal.

    En este particular requerido se realizó un recorrido por los vértices correspondientes a la Finca denominada Montereal que son sus puntos cardinales, los cuales expresamos e el cuadro siguiente

    punto Coordenadas Norte Coordenadas

    Este Detalle

    234

    949.185 361.309 Lindero Nor Este predio Montreal con finca La Arenosa a 500 metros aproximados del punto siguiente identificado como 235

    235 948.765 361.035 Lindero Oeste con predio denominado La Guarimba y cierra con la Finca la Arenosa

    236 949.183 362.952 Lindero Nor este sobre la margen derecha de la vía que conduce desde la ciudad de Barinas hacia Pagueycito

    237 949.110 362.949 Sobre la carretera que desde Barinas hacia Pagueycito hay curva de la vía a 70 metros aproximadamente de lindero Nor Este cercano a entrada del predio denominado Montereal

    238 948.762 362.996 Lindero Nor este sobre la margen derecha de la vía que conduce desde Barinas hacia Pagueycito

    2.- Una vivienda dentro del predio Montereal con su ubicación y coordenadas.

    Para este particular requerido se presentan en el cuadro siguiente los elementos que nos permitieron determinar el presente particular a saber; A) en cuanto a la ubicación la misma se encuentra en cuanto a la construcción con los puntos del cuadro referidos a Barinas y 228 los cuales se corresponden con la fachada del lindero Este de la construcción, siendo esta su entrada, se lustra en las fotografías, y tal como se representó en el plano levantado a tal efecto en campo - que se anexa y forman parte integrante del presente informe – nos indica los valores que tienen, siendo complementados con mediciones de ingeniería ara representar en planta tipo (dibujo de la casa) las dimensiones correspondientes con sus ambientes observados y B) en cuanto a la ubicación geográfica los valores de los puntos 229, 231, 232 y 233, se refieren al área delimitada donde se encuentra la construcción con descripción de elementos particulares de su alinderado parcial

    punto Coordenadas Norte Coordenadas

    Este Detalle

    Barinas 949.180 362.697 Sur este de la casa

    228 949.185 362.701 Nor este de la casa

    229 949.174 362.755 Lindero Nor oeste del área ocupada por la casa

    231 949.237 362.742 Lindero sur oeste de área ocupada por la casa 50 a 60 m a punto 229 y 110 metros de estantillo de cemento y alambrado de púas a 233

    232 949.173 362.638 Lindero sur oeste del área ocupada con cerca de estantillo de cemento y alambrado de púas 120 metros a 229

    233 949.238 362.634 Lindero Nor oeste del área lindero con estantillos de cemento y alambrado de púas 110 metros a 231 y 70 m a 232

    3.- La superficie de terreno exacta sobre la cual fue construida la vivienda en cuestión.

    Para este particular, este experto señala al Tribunal, lo siguiente la construcción observada, fotografiada - como se ve en los anexos -, medida y referenciada de su ubicación, se encuentra como se representa en el plano elaborado, un solapamiento parcial sobre el predio denominado Montereal en su lindero Norte por la construcción.

    4.- Y el área total despojada a los predios de Montreal.

    Considerados los estudios de representación y medición efectuados, se pudo determinar dos variables para este fin: La Primera en cuanto al área donde se asienta la construcción, la misma se solapa en una superficie de un mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (1.143,95 M2) donde están unos cultivos de musáceas con la construcción, y La Segunda de manera parcial la construcción propiamente dicha, en un área que está referida en cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetro cuadrados (55,91 M2) de solapamiento sobre la Finca Montereal. Todo esto se indica para una mejor ilustración de lo practico con la fotografía, y luego de las mediciones y representación grafica en el plano de la inspección práctica de la siguiente manera, donde se ayuda en la descripción correspondiente a las Fotos 3 y 4, es y se corresponde por donde se encuentra el eje de cubierta de techo (caballete de las dos aguas) de la construcción, es el punto por donde pasa el lindero Norte de la Finca Montereal dentro de la construcción de Oeste a Este o viceversa como se quiera ver la construcción seccionándola en dos porciones como tal

    Observaciones:

    De manera particular y especializada debemos señalar a este Tribunal que al desarrollar los elementos vinculantes con el requerimiento aquí expuesto, y de manera especial de lo reflejado que por haber encontrado de los documentos aportados la información que se dibuja del polígono de la Finca en comento y la que se tomó de manera directa con nuestro GPS Marca Garmin, estos se presentan en el plano ilustrativo adjunto al presente y forma parte integrante, considerando los basamentos de orden Legal en función de la experticia solicitada, estos también tienen su correspondencia con lo técnico, es por ello, se tiene de los documentos aportados por la parte se anexan y se ilustran, estos se encuentran también en coordenadas del sistema U.T.M. modalidad Reg Ven, y en nuestro recorrido de la inspección y conforme a lo exigido por la Ley de Geografía , Cartografía y Catastro Nacional, estos se levantaron en coordenadas U.T.M. modalidad Reg Ven, conforme a los requerimientos previstos de Ley, por tal motivo dichos valores para la presentación están uniformizados en modalidades de los polígonos de predios en litigio.

    Conclusión:

    • En nuestro recorrido los datos levantados con el GPS marca Garmin Modelo GPS 12 en valores ajustados al sistema U.T.M. – Reg Ven, se encuentran en las tablas del informe y se relaciona con los valores aportados por la parte y los tomados directamente en campo.

    • Tal como se presenta en los planos y de manera conclusiva ambos predios y conforme a los valores que contienen los documentos, los mismos son colindantes y se solapan parcialmente.

    J.D.V.

    Ing. Agr. Sp. Sensores Remotos

    -Análisis de la Experticia-

    Para la interpretación de la opinión técnica del experto y poder así darle su justo valor quien aquí juzga considera necesario traer a colación parte de la pretensión del actor expresada en el Libelo de la demanda la cual reproducimos aquí de forma textual: “…y construyendo además, parcialmente una vivienda, con un área de aproximadamente 440 m2 y área techada en zinc de aproximadamente 157 m2, sobre estructura metálica en cerchas tuvo 2” x 2” y 3” x 2” con correas en tubo 2” x 1” soportada con columnas tubo HN 3”, que dicha vivienda fue construida sobre una parte de los predios de MONTEREAL y la otra parte en el predio vecino, que dicha vivienda despoja a su mandante de una superficie de Mil Quinientos Metros Cuadrados.

    Continúan exponiendo que la referida vivienda se ha constituido en el refugio de terceras personas, que constituye una amenaza para la producción de maíz de su representado…”

    En virtud de este señalamiento este tribunal para la búsqueda de mejores perspectivas en vías de resolver el conflicto lo mas apegado a la verdad ordenó se practicara experticia para saber en cuanta medida se había sido despojado el predio Montereal con la construcción de la vivienda señalada por el demandante en su libelo, en virtud que de acuerdo a lo dicho por el demandante en su libelo en principio parece incongruente que una casa de Cuatrocientos Cuarenta metros cuadrados (440 m2) que está parcialmente sobre el predio en cuestión, haya despojado a dicho predio la cantidad de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500mts2). En virtud de esto la experticia dentro de su “Desarrollo de la actividad de experticia propiamente dicha” tal como lo nombró el experto en su trabajo se dedico a establecer y estudiar cuatro puntos básicos:

  27. - Puntos de coordenadas del predio Montereal.

  28. - Una vivienda dentro del predio Montereal con su ubicación y coordenadas.

  29. - La superficie de terreno exacta sobre la cual fue construida la vivienda en cuestión.

  30. - Y el área total despojada a los predios de Montreal.

    Respecto al punto número 1, estableció que las coordenadas del predio Montereal en el sector Nor-Este (lindero Norte), lo cual implica la zona en conflicto son N 949.185 E 361.309 coincide con las coordenadas recogidas por los otros ejercicios de medición realizados en la zona como las Inspecciones Judiciales y Oculares que a su vez obedecen a los documentos presentados en el interín de este proceso, lo que viene a dejar señalado que técnicamente nos encontramos en el predio Montereal y cual ha sido el lindero donde se configuró el conflicto. (ASI SE DECIDE).

    Respecto al punto número 2, estableció las coordenadas del lado Sur-Este de la construcción donde se encuentra su fachada de entrada a la misma la cual se ubica dentro de la lectura Regven N 949.185 E 362.701 lo que evidentemente coincide con las coordenadas establecida en el punto precedente reconocido como Nº 1, lo que hace concluí a quien aquí juzga que el lindero Norte de la Finca Montereal medida Nor-Este de la experticia, coincide en espacio con el lindero de medida Sur-Este de la construcción de la vivienda (sitio de entrada a la misma), para lo que hace inferir a quien aquí decide que se encuentran en un punto que coinciden las dos medidas. (ASI SE DECIDE).

    Respecto del punto número 3 tomando en cuenta las coincidencias de coordenadas entre lindero Norte de la Finca Montereal medida Nor-Este de la experticia, coincide en espacio con el lindero de medida Sur-Este de la construcción de la vivienda (sitio de entrada a la misma), pero no coincide con las coordenadas tomadas en el punto Este-Norte de la construcción, es decir, de la puerta de entrada hacia la ciudad de Barinas, por lo que señala el experto que hay una coincidencia o solapamiento parcial de la casa construida sobre el predio Montereal lo que hace inferir a quien aquí juzga que la construcción se introduce a Montereal solo en una porción. (ASI SE DECIDE).

    Por último respecto al punto cuatro de la expertica que se refiere al área total despojada a los predios de Montreal el experto determina el estudio en dos variables: “La Primera en cuanto al área donde se asienta la construcción, la misma se solapa en una superficie de un mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (1.143,95 M2) donde están unos cultivos de musáceas con la construcción;” en cuanto a esta apreciación del experto se debe entender y a si lo hace quien aquí decide, que lo que el experto llama “área donde se asienta la construcción” no va referida a el área especifica donde se levanta la construcción de la casa en si ya que eso es materia de la siguiente variable; allí se refiere al área proyectada por la porción de casa que ciertamente se encuentra dentro de Montereal y que dicha área proyectada se encuentra con siembras de musáceas, las cuales por su mal estado de mantenimiento agronómico determinado por los expertos y porque quien aquí decide lo observó directamente, dichas plantas tienen un futuro incierto y circunstancial y aunado a que no tienen las características de ser producción que pertenezcan al sostén agroalimentario del país en ese rubro sino mas bien de autoconsumo, un autoconsumo además que este tribunal no pudo determinar a quien beneficia ya que las partes no determinaron ni aportaron los elementos de prueba para ello , la escasa producción y el mal tratamiento y cuido de esas musáceas indican la circunstancial presencia de esta plantación en área de Montereal, lo que para este Juzgador no implica que dichas plantas sean un impedimento en la actividad productiva que ha venido desarrollando Montereal así como tampoco es un obstáculo para la actividad posesoria que ha venido realizando el demandante sobre dicho predio, sino que es un acto perturbatorio circunstancial que debe llevarse por una acción distinta a la esta sentencia decide. (ASI SE DECIDE). Y “La Segunda de manera parcial la construcción propiamente dicha, en un área que está referida en cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros (55,91 M2) de solapamiento sobre la Finca Montereal”. Entiende quien aquí decide que el experto allí señala que los cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros (55,91 m2) de construcción de la vivienda es lo que abarca la misma en espacio físico área de terreno que pertenece al predio Montereal; ciertamente no es la totalidad de la casa lo que esta dentro de Montereal sino la porción mas pequeña de dicha construcción lo que se encuentra dentro del predio en cuestión, y dicha porción coincide con el área de retiro que debe llevar el lindero norte de Montereal el cual debe de contar con su cerca de delimitación del área en cumplimiento de la Ley de Parcelamientos lo cual este Tribunal exhorta para ello al demandante. En el Libelo de la Demanda los representantes del demandante nos establecen lo siguiente:

    …y construyendo además, parcialmente una vivienda, con un área de aproximadamente 440 m2 y área techada en zinc de aproximadamente 157 m2, sobre estructura metálica en cerchas tuvo 2

    x 2” y 3” x 2” con correas en tubo 2” x 1” soportada con columnas tubo HN 3”, que dicha vivienda fue construida sobre una parte de los predios de MONTEREAL y la otra parte en el predio vecino, que dicha vivienda despoja a su mandante de una superficie de Mil Quinientos Metros Cuadrados.

    Continúan exponiendo que la referida vivienda se ha constituido en el refugio de terceras personas, que constituye una amenaza para la producción de maíz de su representado…” (Subrayado del Tribunal).

    Es necesario analizar lo siguiente; a) La construcción de la vivienda no despoja al demandante en Un Mil metros Cuadrados ( 1500 mts2), sino que en realidad se introduce en el área de retiro del lindero Norte del fundo Montereal en una cantidad de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO (55,91m2) lo cual no impide su actividad posesoria sobre el resto del hectareaje del fundo, así como tampoco impide la actividad agroproductiva que ha venido realizando el demandante, por lo tanto considera quien aquí decide que la estructura denotada por el demandante como despojadora es en realidad una estructura que pudiere estar perturbando la posesión demarcada como predio MONTEREAL. (ASI SE DECIDE) b) La otra situación es que dicha vivienda constituye una amenaza para la producción de maíz porque es asiento de terceras personas. En razón a esto este juzgador en aplicación del Principio de Inmediación concuerda con los técnicos y expertos que han actuado en el marco de este proceso en el punto que allí en esa vivienda no existen evidencia que persona alguna habite dicha construcción, por tanto sería argumentativo el hecho que este tribunal se pronuncie a favor sobre un hecho que quien aquí mismo juzga no encontró evidencia alguna. (ASI SE DECIDE).

    Todo es razón de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

    “Sic(…)Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar(…)(Cursivas de este Tribunal)

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

    Invoca el principio de comunidad de la prueba, de todas y cada una de las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal en el expediente 5224 en fechas 14/02/2010, 24/03/2010, 14/05/2010 y 15/10/2010. Ya se pronunció este Juzgador sobre su valor probatorio.

    Promueve Inspección ocular, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el área general de terreno denominada El Guamito a los fines de verificar la presencia de casa de habitación familiar reducidas a ruinas; que para delimitar el espacio geográfico el Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno que se encuentra al lado derecho de la vía que conduce de Barinas a la Escuela Agronómica Salesiana, que tomando como referencia la pared que divide el área de la Urbanización Alto Barinas Sur, inicie en sentido hacia el lindero que conduce al C.L.V., la observación, en búsqueda de la casa de habitación familiar en ruinas, que observe y deje constancia del estado en que se encuentra la vivienda, la producción que existe en el lugar, su situación y linderos; que tal solicitud es necesario por cuanto evidencia que la casa de otros sucesores de M.G. ha sido destruida como pretenden en el presente caso, para limitar el derecho de los comuneros de servirse de la cosa común.

    Promueve informe técnico de inspección correspondiente al predio EL GUAMITO I, Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Alto Barinas; sector Guamito, de fecha 18 de abril del 2010, realizado por el Ingeniero JEREMÍAS ULASIO, TSU: R.P., funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Gerencia Técnica Agraria de la ciudad de Caracas; se observa, que dicha documento fue promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda; sin embargo, no fue aportado a los autos, por lo que mal podría este Juzgador respecto a su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

    Promovió los siguientes documentos, los cuales señala como tracto legal sucesoral de las tierras del sector denominado GUAMITO, en jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas:

    1) Documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de este Estado, correspondiente al año 1844, folios 1, 2 y 3, Primer Trimestre de dicho Protocolo en fecha 01/03/1844, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano R.M. al ciudadano M.V.T., de una superficie de una legua,

    2) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de este Estado, correspondiente al año 1847, folios 1 y 2, Tercer Trimestre de dicho Protocolo, en fecha 08/07/1847, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano R.M. al ciudadano M.V.T., de una superficie de una legua,

    3) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Zamora, correspondiente al año 1849, folios 1, 2 y Vto, Tercer Trimestre de dicho Protocolo de fecha 28/09/1849, correspondiente a venta real realizada por el ciudadano M.V.T. al ciudadano P.C. y M.G., de una superficie de dos leguas,

    4) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Barinas, correspondiente al año 1882, folios 2 y Vto. Nº 15, Tercer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 13/07/1882, correspondiente a la donación realizada por el ciudadano P.A.F. al ciudadano M.L.R.d.A., de una superficie media legua,

    5) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Zamora, correspondiente al año 1884, Nº 1, folios 1, 2, 3 y 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.);

    6) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, Serie 6ta, folios 5, 6 y 7 Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 03/06/1884, correspondiente a venta realizada por la ciudadana J.E.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.);

    7) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos, Estado Barinas, Nº 2, correspondiente al año 1884, folios 4 al 5, Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 04/06/1884, correspondiente a venta realizada por la ciudadana J.E.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.);

    8) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, Serie 5ta, folios 2, 3, 4 y 5 Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 04/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas, (reservándose ½ legua perteneciente al ciudadano M.G.);

    9) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1884, folios 2, 3, 4, 5 y su Vto., Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 05/06/1884, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C. al ciudadano P.A.F., de una superficie de una y media leguas;

    10) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1890, folios 14, 15 y su Vto., Tercer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 09/09/1890, correspondiente a Donación realizada por el ciudadano P.A.F. a la ciudadana M.L.R.d.A.,

    11) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1920, Nº 3, folios 5, 6 y su Vto., Primer Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 21/02/1920, correspondiente a venta realizada por los ciudadanos A.A., Henriqueta Arvelo, M.A. y L.A.d.A. al ciudadano N.A.;

    12) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1922, Nº 4, folios 5 y 6, Segundo Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 24/05/1922, correspondiente a venta realizada por el ciudadano N.A. al ciudadano General Isilio Febres Cordero,

    13) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1942, Nº 2, folios Vtos del 6 al 11, Cuarto Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 03/10/1942, correspondiente a venta realizada por el ciudadano H.F.C. al ciudadano Isilio Febres Cordero y T.M.F.C.,

    14) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1942, Nº 2, folios Vto. del 6 al 11, Cuarto Trimestre de dicho Protocolo, de fecha 05/10/1942, correspondiente a venta realizada por la ciudadana M.d.P.F. de Medina a los ciudadanos Isilio Febres Cordero y T.M.F.C.,

    15) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Cordero al ciudadano Isilio Febres Rodríguez, con una superficie de 2.940 hectáreas (Porción de Guamito), con fecha de registro 01/12/1962 y del cual no constan otros datos de su registro

    16) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríquez al ciudadano A.E.T.P., con una superficie de 1.008,27 hectáreas, con fecha de registro 03/12/1962, del cual no constan datos de registro

    17) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Cordero al ciudadano S.F.L.C., con fecha de registro 06/05/1964, del cual no constan la superficie, ni datos de registro;

    18) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano S.F.L.C. al ciudadano O.A.Q., con fecha de registro 08/10/1969, del cual no constan la superficie, ni datos de registro;

    19) Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos G.F.R., R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. e Isilio Febres Rodríguez al ciudadano A.M.C., con fecha de registro 18/05/1970; con una superficie de 1.812,4.309 Has. (91,5 en Guamito y 1720,8717 en Gavilancito), del cual no constan datos de registro;

    20) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano O.A.Q. al ciudadano S.M., con fecha de registro 20/10/1972; con una superficie de 500 Has., del cual no constan datos de registro;

    21) Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos G.F.R., R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. al ciudadano Isilio Febres Rodríguez, con fecha de registro 04/03/1975; con una superficie de 15,7.715 Has. Mas 2,6285 Has que ya poseía el comprador por herencia, para un total de 18,4 Has, del cual no constan datos de registro;

    22) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano G.G. y Emanuele Garofalo, con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 42,0250 Has., del cual no constan datos de registro;

    23) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano J.A.O.L., con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 15,1750 Has., del cual no constan datos de registro;

    24) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano W.V., con fecha de registro 07/05/1975; con una superficie de 57,2 Has., del cual no constan datos de registro;

    25) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano A.A., con fecha de registro 25/08/1975; con una superficie de 116 Has., del cual no constan datos de registro;

    26) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez al ciudadano V.A.A., con fecha de registro 12/12/1977; con una superficie de 115 Has., del cual no constan datos de registro;

    27) Documento contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Chicharra, C.A. (Isilio Febres Rodríguez. Director-Gerente), con fecha de registro 27/12/1978; con una superficie de 581,23 Has., del cual no constan datos de registro;

    28) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Nº 46, correspondiente al año 1993, folios 131 al 134 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio Febres Rodríguez) a la Agropecuaria El Otoño (Director Gerente Isilio Febres Villalba), con fecha de registro 18/08/1993; con una superficie de 470 Hectáreas.;

    29) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 8, correspondiente al año 2006, folios 58 al 61 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio Febres Rodríguez) al ciudadano F.R.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 128,5100 Has.;

    30) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 7, correspondiente al año 2004, folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: M.J.F.V.) al ciudadano Isilio E.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 264,8600 Has.;

    31) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 7, correspondiente al año 2004, folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, primer Trimestre, contentivo de venta realizada por el Hato La Primavera, CA. (Director-Gerente: Isilio E.F.V.) al ciudadano G.J.F.V., con fecha de registro 06/01/2004; con una superficie de 110,0300 Has.;

    32) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 29, correspondiente al año 2005, folios 172 al 174 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio E.F.R. a la Agropecuaria La Chicharra (Director-Gerente: C.F.d.F.), con fecha de registro 07/07/2005; con una superficie de 109,0200 Has.;

    33) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 43, correspondiente al año 2006, folios 280 al 285 Vto., del Protocolo Primero, Tomo treinta y dos, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, contentivo de División de Comunidad, cuyas partes son los ciudadanos F.F.B. (lote B) y E.F.A. (lote A), con fecha de registro 17/03/2006; con la superficie siguiente: Lote A 62.065 Has y Lote B 119.308,80 Has., para un total de 181.373,792 Has;

    34) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 9, correspondiente al año 1993, folios 23 al 26 Vto., del Protocolo Primero, Tomo dieciocho, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano S.D.M. a la Sociedad Mercantil Ganadería Moncada S.A. (GAMONSA), con fecha de registro 25/06/1993; con la siguiente superficie: Un lote de 500 Has, un lote de 50 Has y un lote de 28 Has.;

    35) Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 858, correspondiente al año 2005, folios 2781 al 2796, del Protocolo Primero, Tomo XXXXXX, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre (falta copia), contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio E.F.R. al ciudadano Otello Romoli Valenti (25%), D.R.M.A. (25%) e Inversora D&An5, C.A. (Presidente: D.T.M.P.) (50%), con fecha de registro 27/11/2005; con una superficie de 100 Has.;

    36) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 16, correspondiente al año 2006, folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Seis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez a los ciudadanos Otello Romoli Valenti y F.I.V., con fecha de registro 21/06/2006; con una superficie de 100 Has.;

    37) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 44, correspondiente al año 2007, folios 338 al 340, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por Agroinversiones Barinas (Presidente: A.M.T.) al ciudadano Isilio Febres Villalba, con fecha de registro 27/09/2007; con una superficie de 74,6400 Has.;

    38) Documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Nº 45, correspondiente al año 2007, folios 344 al 346, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada por Agroinversiones Barinas (Presidente: A.M.T.) al ciudadano Isilio Febres Villalba, con fecha de registro 27/09/2007; con una superficie de 76,6400 Has.;

    Los anteriores documentos han sido promovidos por los demandados; sin embargo, no las consignó en el expediente, ni solicitó la prueba de informes respectiva para constatar su veracidad, por lo que mal podría este Juzgador pronunciarse respecto al valor probatorio de documentos que no cursan a los autos, por lo que este Juzgador desecha su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

    Solicita que se acuerde el traslado de los documentos que cursan a los folios 365 al 379 y folios 71 al 90 de la cuarta pieza del expediente 5224, a los fines de demostrar que la asociación cooperativa ROBCORTES y el CONCEJO COMUNAL LAS MERCEDES, realizaron trabajos de mecanización en toda la extensión en conflicto en un área superior a ochocientas treinta hectáreas. No se pronuncia este Juzgador sobre el valor probatorio del traslado promovido por cuanto el promovente no impulsó su evacuación. (ASÍ SE DECIDE)

    En fecha 15/03/11 el Abogado M.A.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.995, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los derechos del ciudadano G.J.O.H., presentó escrito, el cual cursa desde el folio 107 hasta el folio 121, en el que expone que conforme fue referido en el escrito de contestación promueve documentos públicos, habiendo indicado –señala- la oficina pública donde reposan dichos documentos en su orden de promoción, afirmando que los produce en copia simple:

    Informe técnico de inspección correspondiente al predio EL GUAMITO I, Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Alto Barinas; sector Guamito, de fecha 18 de abril del 2010, realizado por el Ingeniero JEREMÍAS ULASIO, TSU: R.P., funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Gerencia Técnica Agraria de la ciudad de Caracas, constante de once (11) folios útiles. Ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio.

    Respecto a los siguientes documentos señalados por la parte demandada como documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 53, tomo 290, de fecha 05 de noviembre de 2009, entrega material hecha por el ciudadano F.R.G. en su condición de apoderado de la sucesión OJEDA COLÓN y VASQUEZ COLON y documento autenticado de cesión de todos los derechos de la sucesión Ojeda Colón, V.C., a G.O.H., sobre los terrenos denominados El Guamito, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 57, de fecha 19/03/10, señalando que del mismo se desprende que el inmueble pro indiviso el cual forma parte de un lote de mayor superficie de los denominados sabanas de EL GUAMITO, que constituye como FUNDO GUAMITO I DE LA SUCESIÓN DE M.G., el cual se encuentra ubicado en la posesión general que se denominó “Guamito” en la parroquia Alto Barinas, que corresponde a media legua de sabanas de cría, con una superficie aproximada de Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas con Un Metro Cuadrado (1.250 Has con 0001 Mts.2) en el mismo lugar y jurisdicción dentro de los linderos generales siguientes: por un costado del C.E.B., por el otro costado del C.L.V. o Don Juan; por arriba puestos en la Cabecera del C.E.B., donde comienza a ser zanjón mirando línea recta por la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al C.L.V. y por debajo situados en el c.D.J. en el paso que llaman de los Caballos, línea recta de travesía, pasando por el alar de la casa del Hato de T.C., hasta una Caoba que está en el Rancho Moreños cerca del C.d.M. y de dicha Caoba hasta los ranchos Guerrereños en el c.E.B. en cuyos ranchos existe el Hato Bananero, y que marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de las Barrancas de dicho Caño; se observa que fueron promovidos en lapso de promoción de pruebas y que son documentos autenticados que no reúnen las formalidades de los documentos públicos, los cuales son los únicos aceptados en la etapa de promoción de pruebas de acuerdo al contenido del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a lo cual debe agregarse que los mismos no fueron promovidos en el escrito de contestación de la demanda como se debía, por lo que su promoción en esta etapa del proceso resulta extemporánea, en virtud de lo cual se desechan los mismos. (ASÍ SE DECIDE)

    Promovió 38 documentos las cuales identifica como tracto titulativo de las tierras del sector denominado “GUAMITO” jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas. Ya se pronunció este Tribunal al respecto.

    En fecha 03/10/11 la Abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.157, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que ratifica en todas sus partes el escrito de promoción de cuatro pruebas documentos, señalando que los mismos han quedado legalmente como reconocidos por no haber sido impugnados sobre su contenido y presentación en la oportunidad de la audiencia preliminar, como son: Informe técnico de inspección correspondiente al predio EL GUAMITO I, Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Alto Barinas, sector Guamito, de fecha 18 de abril del 2010, realizado por el Ingeniero JEREMÍAS ULASIO, TSU: R.P., funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Gerencia Técnica Agraria de la ciudad de Caracas; documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 53, tomo 290, de fecha 05 de noviembre de 2009, entrega material hecha por el ciudadano F.R.G. en su condición de apoderado de la sucesión OJEDA COLÓN y VASQUEZ COLON; documento autenticado de cesión de todos los derechos de la sucesión Ojeda Colón, V.C., a G.O.H., sobre los terrenos denominados El Guamito, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 57, de fecha 19/03/10, señalando que del mismo se desprende que el inmueble pro indiviso el cual forma parte de un lote de mayor superficie de los denominados sabanas de EL GUAMITO, que constituye como FUNDO GUAMITO I DE LA SUCESIÓN DE M.G., el cual se encuentra ubicado en la posesión general que se denominó “Guamito” en la parroquia Alto Barinas, que corresponde a media legua de sabanas de cría, con una superficie aproximada de Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas con Un Metro Cuadrado (1.250 Has con 0001 Mts.2) en el mismo lugar y jurisdicción dentro de los linderos generales siguientes: por un costado del C.E.B., por el otro costado del C.L.V. o Don Juan; por arriba puestos en la Cabecera del C.E.B., donde comienza a ser zanjón mirando línea recta por la orilla de arriba de la Laguna de Garrido al C.L.V. y por debajo situados en el c.D.J. en el paso que llaman de los Caballos, línea recta de travesía, pasando por el alar de la casa del Hato de T.C., hasta una Caoba que está en el Rancho Moreños cerca del C.d.M. y de dicha Caoba hasta los ranchos Guerrereños en el c.E.B. en cuyos ranchos existe el Hato Bananero, y que marcan aquel lindero dos palmas que están del otro lado de las Barrancas de dicho Caño y 38 pruebas documentos promovidas como tracto sucesoral. Documentos sobre los cuales ya emitió este Juzgador el pronunciamiento correspondiente.

    Promueve con ocasión al mérito de la causa: inspección judicial en el terreno que el actor ha denominado “La Guarimba y Montereal” presuntamente propiedad de ISILIO FEBRES VILLALBA, con una superficie el primer lote de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (264.8600 Has.) y el segundo lote con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (74,6400 Has), cuyos linderos son: NORTE: Finca Altamira que fue de M.F.R.; SUR: Escuela Agronómica Salesiana y Fundo Renacer de G.F.V.; ESTE: con C.E.T., que lo separa de los Fundos Renacer; Tierra Viva de F.F.V., Agropecuaria La P.d.M.F.V. y Meneno de M.F.d.C., y OESTE: en parte con Fundo La Arenosa que es o fue de T.d.A. y en parte con el C.L.V. o Don Juan; que en cuanto MONTEREAL los linderos son los siguientes: NORTE: terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas; SUR: terrenos propiedad de Isiliio Febres Villalba; ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana; OESTE: terrenos del fundo La Arenosa que es o fue de la señora T.d.A.. Prueba de inspecciòn que promueve con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

    1) Ubicación relativa en cuanto a linderos y medidas reales, determinada con asistencia de un práctico a través del uso de equipo GPS, coordenadas UTM, tomada en las distintas vértices palpables en el terreno, que permitan individualizar el lote de terreno, de los demás lotes existentes en la posesión general de Guamito.

    2) Presencia de amojonamiento o botalones que indiquen, la ubicación exacta de los linderos y aéreas deslindadas con los colindantes.

    3) Presencia de cercas perimetrales que cierren la poligonal del área de terreno presuntamente propiedad de Isilio Febres Cordero.

    4) Presencia de infraestructura productiva, del tipo casa de habitación familiar, con cuartos y demás habitaciones para la pernocta de personal obrero o del presunto propietario.

    5) Presencia en la casa de habitación de instrumentos de cocina, platería, ollas y otros artículos necesarios para la elaboración de comida.

    6) Presencia de herramientas de trabajo, tales como palas, machetes, chícoras y cualquier otro utensilio del trabajo agrícola.

    7) Presencia de perforaciones para extracción de agua del subsuelo, su situación, uso y conservación.

    Respecto al documento promovido por el abogado M.A.G.M., durante la celebración de la audiencia probatoria, el cual describe como un documento público emitido por la Sindicatura Municipal, se desecha del proceso por cuanto el mismo no fue promovido en la oportunidad de la contestación de la demanda, en contravención a lo establecido en la parte in fine, primer aparte, del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE)

    PRUEBAS TRASLADADAS PARTE DEMANDADA:

    ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA DE FECHA 21-02-11. FOLIOS 06 AL 50 PZA 2. PROMOVIDO ESPECIFICAMENTE EN EL FOLIO 49

  31. Al folio 49 de la pieza Nro. 2 del Expediente, el Abogado M.A.G., en su carácter de codemandado, expuso: “…A los fines de demostrar la producción y las labores de labranza pido al Tribunal que acuerde proveer el traslado de los documentos que cursan a los folios 365 al 379 y folios 71 al 90 de la cuarta pieza del expediente Nº 5.224 antes identificado…”. Dicha prueba fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de abril de 2011 cursante al folio193 de la pieza Nº 02. Ahora bien, en virtud que la prueba o pruebas que pretendió ingresar al nuevo proceso mediante copias certificadas o autenticas, no fueron consignadas por el promovente, es por lo que mal podría este Juzgador pronunciarse respecto a su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

    INSPECCIÓNES JUDICIALES

    Promovida prueba de inspección judicial por ambas partes, en fecha 22 de noviembre del 2011 este Órgano Jurisdiccional practicó la inspección promovida, tal como consta en acta que cursa desde el folio 24 hasta el folio 30, pieza 3 del presente expediente, según la cual, el Tribunal procedió a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido, desde la sede del predio con punto de coordenadas UTM 0949183; respecto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante de que se deje constancia de la actividad agroalimentaria desarrollada en los predios de Montereal, así como la presencia de la vivienda parcialmente construida, de la existencia, en el predio objeto de la inspección, de una vivienda en regulares condiciones, con dos baños, una cocina, un baño, construida con paredes de bloque frisado, techo de zinc, con estructura de tubos metálicos estructurales de 2x1, piso de cemento; se dejó constancia que la mitad de la vivienda no posee techo, que se observó un pozo séptico, que la construcción es de aproximadamente 12x16 metros; asimismo dejó constancia el Tribunal de los puntos UTM cercanos que rodean la casa, Primer Punto UTM: 0949174, Segundo Punto UTM: 0949236, Tercer Punto UTM: 0949235, Cuarto Punto UTM: 0949171; la presencia de estantillos de cemento en regular estado, de cuatro pelos de alambre también en regular estado, que se encuentra poblado de maleza, que se observó una siembra de plátano en una densidad de siembra de 2x2 con un aproximado de trescientas veinticinco (325) plantas, las cuales se encuentran en regulares condiciones por cuanto no hay manejo agronómico. Seguidamente, ante las preguntas formuladas por el ciudadano juez, el práctico respondió que la referida construcción tiene aproximadamente cuatro (04) años de construida; que la data de la siembra que se encuentra alrededor de la casa, es de seis (6) meses, cuatro (4) meses y tres (3) meses. En este estado el ciudadano Juez preguntó quien vive en dicha construcción, respondiendo el apoderado judicial de la parte demandada, que viven obreros del ciudadano G.O., A.O., L.G.O. y F.O.. A continuación, el práctico designado ante las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, respondió que en el predio contiguo donde se encuentra constituido el Tribunal, en cuanto a la existencia de producción agroalimentaria o vestigios de la existencia de alguna actividad productiva, existe presencia de soca o residuo de cosecha en los lotes (UTM 0948942, UTM 0948802, UTM 0948783) recorridos, que indica que en el ciclo invierno 2011 hubo siembra o sembraron los lotes y se cosechó entre el mes de octubre, que se observa que se volvieron a preparar los lotes y hay presencia de semilla de frijol entre ellos. En este estado el Juez preguntó si esa semilla es del señor OJEDA HANKE y qué se cosechó, respondiendo el abogado M.A.G. que no porque tiene medida de protección por el Tribunal. Seguidamente se declaró concluida la solicitud de inspección de la parte actora.

    A continuación procede a dejarse constancia de los particulares solicitados por la parte demandada, con la ayuda del práctico, de la existencia de una cerca ubicada por el Norte Este y Oeste, respecto a la casa donde se encuentra constituido el Tribunal, que su ubicación obedece a las coordenadas UTM 0948942, UTM 0948802, UTM 0948783. Dejó constancia el Tribunal que se observó cerca perimetral con estantillos de cemento con cuatro (4) pelos de alambre, un (1) portón de hierro, que dicha cerca se extiende paralela a la vía principal Barinas – La Salesiana de aproximadamente 700 a 1000 metros en línea recta, que en cuanto a las vértices palpables no se observaron. Se dejó constancia igualmente, que durante el recorrido se pudo observar que bordeando el área del lote de terreno conocido como Montereal se pudo determinar que en el primer punto tomado con el equipo GPS la coordenada es de 0949184, que no se observó ningún botalón, ni ningún mojón, que en el segundo punto tomado de coordenada 0948765 si se observó un botalón y un mojón; que el tercer punto tomado de coordenadas 0949187, no se observó ningún botalón, ni ningún mojón, en el cuarto punto tomado de coordenadas 0948766 si se observó un botalón y un mojón. El Tribunal se abstuvo de proveer sobre el tercer particular por cuanto se refiere al derecho de propiedad del ciudadano ISILIO FEBRES CORDERO, quien no es parte en el presente juicio. Con el asesoramiento del práctico el Tribunal dejó constancia que en el lote de terreno conocido con el nombre de Montereal no existe casa, que solo se observó una cerca perimetral en el lado Oeste del lote Montereal y una cerca perimetral en el lado Oeste del mismo lote del terreno con características similares a las de la cerca descrita anteriormente; respecto al Quinto Particular el Tribunal dejó constancia que no existe casa, que por ende no existe platería y otros artículos necesarios para la elaboración de comida; hizo constar asimismo que no se observó ningún utensilio de trabajo tales como machetes, chícoras y cualquier otro utensilio de actividad agrícola; que en cuanto a la existencia de perforaciones para la extracción de agua del subsuelo no se observó ninguna perforación. En este estado, a solicitud de la apoderada actora, el Tribunal ordenó la constitución de la comisión en el Hato La Primavera a los fines de verificar la certeza y veracidad de lo explanado por la representación de la parte demandante, solicitando al práctico que deje constancia de la ubicación donde está constituido el Tribunal, respondiendo el técnico que se encuentra ubicado en la coordenada UTM 0947093; atendiendo a lo ordenado por el Juez, el Alguacil del Tribunal conjuntamente con el Técnico dejó constancia de la existencia de las siguientes maquinarias: tres (03) cosechadoras marca J.D. cada una con seriales distintos descritos a continuación: 1175VA serial XCQ1175A05228X, serial CQ1175A060051, serial C011075A0422630; Diez (10) tractores con los siguientes seriales: PXTAMRT008774, tractor 7515 sin número de serial; tractor con serial CQ7515A070885, Tractor Landini 115 sin número de serial P 0611ODO1662, 00NN4013A, P00110D001651, P06110D001663, modelo 2020 sin serial, P06403X007186; Patrol Caterpillar serial 99ET0604, Reboke 6000 serial 001934, reboke 2000 sin número de serial, Rastra Hidraúlica Tanapo, serial 24055; Hoyador marca Baldan, serial 605734002008; Rastra Hidraúlica, 28 discos, marca tatu, serial 1091-22582; Subsalador marca SFIL, serial 04-10520; Rastra Hidraúlica de 24 discos, marca Rotaagro, srial 28117; cuatro rebanadoras con diferente serial, marca Jumil, seriales: 0001571, 7868-E, 0001570, 7888-E, respectivamente; fumigadora tipo cañón, modelo Jatao 400, serial 2000; cosechadora JHON DEERE 1450, serial 0011815; cosechadora jhon-deere 1775VA, serial CQ1175A053995; tres (03) Picos Cosechadora, modelo 316, serial CQ0316A070090, CQ0316A028450, CQ0316A039944 respectivamente; Reboke 6000, serial 0010135; sembradora marca Sfil, modelo ss7000 clásico, serial 4080/2002; tres Sembradoras neumáticas Jamil, modelos 2960PD, seriales 6618-E, 6616-E, 0000164, respectivamente; dos (02) basucas; fumigadora tipo cañón Jacto 600, sin número de serial; asperjadota modelo Condorito, serial 38759E1, abonadora Stara tornado 1300, serial 09-00-4040; dos (02) asperjadotas, marcas Jacto, modelo AM12, serial 16724 y 0667901 respectivamente; asperjadota Jacto AS-18, serial 272425; abonadora tornado 600P STARA, serial 0016875; Camión Tritón, placas A25AY1K, Ford 2009. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos V.A.G.R., J.C.G.M., N.J.N.C., P.O.B., N.R.N.B., V.M.O.G., J.D.C.V., A.D.J.C., A.S.F., A.R.S., Y.M.C., M.S.S.L. laboran dentro del predio Montereal, solicitando el ciudadano Juez al administrador que consigne ante el Tribunal las nóminas de empleados.

    - Análisis de las Inspecciones Judiciales.-

    -Es necesario analizar de forma conclusiva lo evidenciado en dichas inspecciones solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada en las cuales se pone de manifiesto principalmente el principio de la inmediación, ya que es el mismo juez el que la practicó y el que está decidiendo la controversia.

    Conforme se evidencia de las circunstancias reflejadas en las actas contentivas de las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal en fecha 22 de noviembre del 2011, se verificó la existencia en parte del predio Montereal de una vivienda parcialmente construida, la cual se encuentra en regulares condiciones, con una cocina, un baño, construida con paredes de bloque frisado, techo de zinc, con estructura de tubos metálicos estructurales de 2x1, piso de cemento, que la mitad de la vivienda no posee techo, se observó un pozo séptico de aproximadamente 12x16 metros, la presencia de estantillos de cemento en regular estado, de cuatro pelos de alambre también en regular estado, que se encuentra poblado de maleza, que se observó una siembra de plátano en una densidad de siembra de 2x2 con un aproximado de trescientas veinticinco (325) plantas en regulares condiciones por cuanto no hay manejo agronómico, dejándose constancia con la ayuda del práctico que la referida construcción tiene aproximadamente cuatro (04) años de construida, que la data de la siembra que se encuentra alrededor de la casa, es de seis (6) meses, cuatro (4) meses y tres (3) meses; así como una cerca perimetral con estantillos de cemento con cuatro (4) pelos de alambre, un (1) portón de hierro, que se extiende paralela a la vía principal Barinas – La Salesiana de aproximadamente 700 a 1000 metros en línea recta; con el asesoramiento del práctico se dejó constancia que en el lote de terreno conocido con el nombre de Montereal no existe casa, que solo se observó una cerca perimetral en el lado Oeste del lote Montereal y una cerca perimetral en el lado Oeste del mismo lote de terreno, que no se observó perforación para la extracción de agua del subsuelo; asimismo, con asistencia del técnico se hizo constar; en cuanto a la existencia de producción agroalimentaria o vestigios de la existencia de alguna actividad productiva, la existencia de soca o residuo de cosecha en los lotes (UTM 0948942, UTM 0948802, UTM 0948783) recorridos, que indica que en el ciclo invierno 2011 hubo siembra o sembraron los lotes y se cosechó entre el mes de octubre, que se observa que se volvieron a preparar los lotes y hay presencia de semilla de frijol entre ellos; de lo cual no emerge circunstancia alguna que pudiera evidenciar la ocurrencia del despojo alegado por la parte actora, puesto que la construcción observada, según lo señalado en el acta, no se encuentra en condiciones de habitabilidad y no se evidenció de ninguna forma que dicha construcción se encuentre ocupada ni siquiera de forma circunstancia lo que da a entender a quien aquí juzga que la posesión de dicha vivienda que se atribuye la parte demandada no es cierta. (ASI SE DECIDE)

    Allí se observó en una zona aledaña a la casa que se encuentra parcialmente en el fundo Monterreal, una siembra de plátano en regulares condiciones, con un manejo agronómico deficiente, lo cual indica a quien aquí decide que se trata de una pequeña producción que no tiene características de ir dirigida a la contribución al sistema nacional de Producción Agroalimentaria establecida por el ejecutivo Nacional, sino que pareciera que su finalidad fuere para el autoconsumo, que el tribunal no pudo determinar de quien es ya que en la casa tanto mencionada no habita nadie y no se le puede atribuir a los demandados la posesión y propiedad de dichas matas de plátano. (ASI SE DECIDE).

    En el mismo orden de ideas, concatenada la prueba de inspección judicial evacuada, con la experticia evacuada en el mismo lote de terreno sobre el cual recayó la misma, se concluye que la vivienda observada durante la práctica de la inspección judicial ocupa dentro del lote de terreno de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS (74has) denominado Montereal un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (55,91 mts2) y el resto de construcción que es la gran parte de la vivienda se encuentra en el predio contiguo, es decir fuera de Montereal, es por lo que, la prueba de inspección arroja que en el predio objeto de la acción no existe casa alguna en condiciones de ser ocupada, solo una pequeña área de construcción en condiciones no aptas para ser ocupada, rodeada de una siembra de plátano, destinada al autoconsumo, la cual se encuentra en regulares condiciones, por cuanto no hay manejo adecuado agronómico, situación que lleva a este juzgador a determinar que la vivienda no despoja la actividad posesoria que ejerce el demandante en Montereal por ser muy pequeña el área ocupada en relación a la totalidad del predio ocupado, sino que perturba el hecho posesorio sobre Montereal. (ASI SE DECIDE)

    En el recorrido, el Tribunal estuvo en el predio La Primavera, se dejó constancia de la existencia de las maquinarias destinadas a las actividades agrícolas y de la nómina de obreros que laboran en las actividades agrícolas en los cinco predios que colindan con el mismo, entre los que se encuentra el predio Montereal.

    -Se pudo observar que en el lindero Norte de Montereal no existe cerca perimetral que demarque el limite de dicho predio; pero es necesario explicar que para ubicar un lindero basta con realizar el ejercicio técnico de verificación de coordenadas que se encuentran registradas en los documentos que legitiman el fundo, y en referencia a esto los técnicos y expertos coincidieron en sus respectivas verificaciones que las coordenadas son las aportadas por la parte demandante, lo que indica a este Juzgador que nos encontrábamos en las inspecciones en el área que corresponde a Monterreal. (ASI SE ESTABLECE).

    Se dejo sentado y asi coinciden los expertos y técnicos que la edad de la construcción de la casa que se encuentra en parte dentro de Monterreal no es superior a Cuatro 4 años, contraviniendo a lo expresado por la parte demandada en la audiencia de pruebas que esa casa tiene mas de 10 años allí construida por lo que este juzgador le da pleno valor a las conclusiones de los expertos. (Y ASI SE DECIDE).

    AUDIENCIA PROBATORIA

    En fecha 22 de marzo del 2012 se celebró la audiencia probatoria de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituido el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada M.R.Z., quien ratificó en cada una de sus partes los hechos expuestos en el escrito libelar respecto al despojo del predio Montereal, señalando que para fundamentar las pretensiones incorporó al proceso un cúmulo probatorio, referido a experticia, testigos, inspección judicial, documentos, ofreció para su evacuación, las testifícales y experticia, señalando que incorporó al proceso una serie de constancias emitidas por sefloarca, agroisleña, entre otros, donde considera, se demuestra la producción agroalimentaria existente, en el momento de producirse el despojo; pide se haga valer la solicitud de medida cautelar de protección que fue incorporada como documento al expediente, así como la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010. Hace valer las probanzas que promoviera con ocasión de las cuestiones previas afirmando que las mismas evidencian que fueron despojados. Agrega que en las distintas inspecciones promovidas se pudo determinar que tenían posesión y actividad agrícola y se evidenció el área que fue despojada. Concedido el derecho de palabra al abogado M.A.G.M., quien intervino en su propio nombre y en representación del ciudadano G.O.H., expuso que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece en su procedimiento ordinario la incorporación de otros medios sino los establecidos en ella a menos que se trate de instrumentos públicos, que obtuvo un documento público emitido por la Sindicatura Municipal, el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve y consigna en este acto, solicitando que se le de pleno valor probatorio, el ciudadano Juez ordena agregar a los autos el documento público consignado en copia simple en seis (06) folios útiles e informa que se reserva su admisión y valoración. Expuso, con respecto a la vivienda que allá se encuentra, que la misma no es objeto de discusión, que la cuantía y valor de la vivienda arroja 300 mil bolívares; que el predio Montereal, es un lote de terreno que pertenece supuestamente a los Febres Cordero, pero que no está perfectamente establecido en el documento, el predio Montereal, que no existe ninguna producción, que la documentación se hizo en términos ilegales, que en el año 1996 se demandó la partición de guamito que nació cuando dos personas adquieren la propiedad y de allí se parten dos matices que devienen los Febres cordero y M.G.; que la sucesión de Febres Cordero realizó muchas ventas, que se certificó en 1996 que M.G. no ha realizado una sola venta. Agrega que se hizo una notificación y de forma irregular se hicieron asientos que no afectaron la tradición de Isilio Febres cordero, que a través de certificación se verifica que M.G. no ha hecho ninguna venta que todo lo que es contrario a la ley es nulo, que ellos no podían deslindar ni otorgarse lotes de terreno en forma personal, que no tomaron la iniciativa de deslindar esos lotes, que por ello hay fraude a la ley, que tienen la legitimidad y titularidad para poseer los terrenos Ojeda Hanke como derechante; niega y rechaza la ilusión violenta sobre el despojo, señalando que a Ojeda Hanke le fue entregado un documento donde se evidencia la posesión de una casa que está en franco deterioro, que la sucesión de Isilio Febres, dueños de varios predios, han actuado violentamente sobre aquellos que han reclamado sobre sus bienes, a través de hechos violentos, que en las inspecciones se ha evidenciado que existe la casa; que todo se origina porque G.O. quiere registrar y los sucesores de I.F. se alarman y quieren hacer ver a Ojeda como invasor, que no está probada la propiedad de Isilio Febres y tampoco que en todas las acciones de denuncias se haya concluido que estuvieran ejerciendo perturbación por cuanto hay una vivienda, que se ha verificado una producción mínima por parte de la sucesión de Isilio Febres, que no se han registrado hechos perturbatorios. Ejerciendo su derecho a réplica, la Abogada M.R. desestimó lo expuesto por la parte demandada, alegando que no está discutiendo comunidad, que ubicarse en ese hecho es arbitrario, que en el presente caso no se discute propiedad, que lo discutido es una posesión que ha quedado probada, que desestima todo lo que tenga que ver con propiedad, en cuanto a la casa aduce que no es cierto que la casa tenga 8 años, que la invasión comenzó un 31 de diciembre y es el 8 de Enero de 2010 cuando trasladó a la Notaria Pública, que si se observan las gráficas, en el lugar donde estaba la casa había un toldo. Que la parte demandada ha desestimado sus inspecciones, las cuales pide se valoren, que no sabe de donde salió un valor de la vivienda de 300 millones. Ratifica sus pruebas y desestima todo lo que tenga que ver con propiedad.

    En el derecho a réplica el Abogado M.A.G. expuso que la Notaria Pública cuando fue para allá no se trasladó el Notario, sino un auxiliar, que además las inspecciones oculares no tienen valor probatorio y por eso se ha opuesto a ellas, señalando que constituyen una contrariedad a la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dichas inspecciones no fueron controladas por la contraparte, y además, esas gráficas de la Notaria son gráficas previamente tomadas. Agrega que las inspecciones y diligencias de la SESOP originó que ninguna persona particular se pudiera quedar allí por lo que se quedó solo; que tal circunstancia le fue informada al Tribunal y no se protegió esa parte, que cuando se ausentó el personal le prendieron candela a la casa y eso lo verificó el Tribunal. Señala que el tribunal presidido por el Juez José Gregorio Andrade dejó claro que existían rastros de los botalones de cemento lo que considera, evidencia violencia contra la asociación Ojeda, que respetaron las medidas cautelares, solicitando que cuando se vaya a tomar en cuenta el inmueble se examinen las actuaciones hechas por el tribunal, por cuanto se verificó cocina, y que estaban viviendo personas, que ellos lo hicieron para que se creyera en un abandono, que no hubo hechos perturbatorios. En este estado, el ciudadano Juez preguntó desde cuándo Ojeda y su persona tienen posesión, respondiendo que desde el mes de noviembre del 2009. El ciudadano Juez preguntó a la Abogada M.R. desde cuándo está Isilio Febres, respondiendo que desde antes del año 2005, que es un bien heredado junto a sus cinco hermanos, que no habían hecho partición y luego lo dividieron en 5 lotes, que la división no está demarcada con cerca ya que ellos funcionan como una unidad de producción EL Juez pregunta a la representación judicial demandada, qué actividad productiva han hecho Ojeda y su persona, respondiendo que un convenio de cooperativas asociadas llamada P.C. que prestan colaboración con la mecanización a menor costo y cuando hicieron los movimientos de mecanización es donde comienza todo; ante la pregunta del ciudadano Juez, si consignó los acuerdos con la Cooperativa, respondió que si, que incluso se encuentra en el traslado de pruebas que consignó la apoderada actora; al preguntar el Juez, cuántas cosechas sacaron, respondió que ninguna; al preguntársele quien hizo la casa que está allá, respondió que el ciudadano D.G. hace mas de diez años 2002, 2003.

    Seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos, el ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.185, transportista, domiciliado en Barinas Estado Barinas, interrogado por la representación judicial de la parte demandante Abogada M.R., respondió que si conoce de vista, trato y comunicación a su representado ciudadano ISILIO FEBRES VILLABAL; que sabe y le consta que es propietario y conocedor de un predio ubicado en la vía que conduce a la escuela agronómica salesiana, que de hecho le presta servicios con las gandolas que tienen en la Cooperativa de Transporte de Carga Barinas; que el servicio de carga que presta la Cooperativa para la extracción de maíz al demandante en el predio Montereal, lo ejecuta aproximadamente desde hace 15 años , que no tiene fecha exacta; ante la pregunta respecto si sabe y le consta que los predios de montereal han sido objeto de invasión y despojo desde principio del Año 2010, respondió que en esos tiempos le cargaron maíz y se dieron cuenta que habían unas personas que nunca habían visto; que la razón fundada de los hechos, es que como representante del transporte de carga le han prestado el servicio por muchos años al señor Isilio, que han ido con sus vehículos al predio y él les ha cancelado los fletes. Es Todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada interrogó al testigo, quien ante la pregunta respecto a qué tipo de vehículos tiene asociados a la cooperativa, respondió que Gandolas; que las características de esos vehículos son: un camión marca MACK tipo chuto y un camión Fiat con remolque, que el remolque es marca lodar kraf; que en estos momentos no es chofer de los referidos vehículos; que no era chofer de los mencionados vehículos en noviembre 2009, diciembre 2009 y enero 2010; al preguntarle el apoderado judicial de la parte demandada si tiene conocimiento si el ciudadano ISILIO VILLALBA en el predio que conduce a la escuela agronómica salesiana siembra maíz en el ciclo verano, respondió que el Ciclo verano es febrero marzo, que va a responder de la siguiente manera: que entiende que la siembra de maíz lo cosecha en el mes de noviembre, que no sabría decir si es verano, que ellos le cargan desde septiembre hasta diciembre más o menos; ante la pregunta si en el mes de noviembre y diciembre del año 2009 y enero del 2010 cargó maíz de los terrenos ubicados a la margen derecha de la vía que conduce a la escuela agronómica salesiana, respondió que no está hablando de la Cooperativa, que le cargaron maíz, que tiene dos gandolas en la cooperativa, los asociados y con los carros de su propiedad le cargaron maíz, que no sabe si es en la fecha que menciona al preguntar, que lo que si sabe que su persona es el coordinador de carga, que despacha las gandolas y es quien los manda a cargar; que en el año que menciona, está seguro que le cargaron maíz, que son 15 años cargando maíz en esa zona; el Abogado le pide que explique al Tribunal cómo procede a cargar el maíz del predio que se encuentra ubicado en la margen derecha que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, si es seco o en el corte, respondiendo que no entiende la parte que le dice seco, aclara el Abogado M.G., que al decirle seco es el almacén o al decirle al corte es del camión o del terreno, respondiendo que lo cargan del campo, que lo cargan a una basuca y la basuca la hecha al camión directo del corte; le señala el Abogado al testigo que mencionó que sus vehículos están siendo manejados por choferes, que si su persona en particular, en los meses de noviembre y diciembre 2009 y enero 2010, se presentó en los predios, respondiendo que si, que lo hace porque es coordinador de carga y las gandolas salen de un silo y las mandan al predio y él como coordinador de carga les llevó los viáticos y guía de carga a los choferes y ha ido en todos los años, que este año también ha ido; le refiere el Abogado al testigo, que mencionó viáticos y guía de carga, que si deja al presunto propietario del predio o la persona que se encuentra en el sitio copia de eso, respondiendo que no, que solo copias, porque eso se les entrega para recibir la cancelación; que en esos registros queda la fecha del día de la entrega, pero de la hora no; ante la pregunta si su persona o sus choferes fueron abordados o interceptados, perturbados por alguna persona en los momentos que realizaban sus labores en el predio que se encuentra a la margen derecha de la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, respondió que no; al preguntarle el Abogado cómo sabe que se están realizando labores de carga en los predios Monterreal presunta propiedad de Isilio Febres Villalba, respondió que cuando los productores, como coordinador de carga, le solicitan los servicios, generalmente les piden el carro y les dan el nombre de la finca, que por ejemplo el señor Fadul les dice el nombre de la finca, el señor Rubio en palma real y así, les van dando los nombres de la finca, que desde que le prestan los servicios al señor Isilio saben que ellos les dicen que van a cargar en Monterreal y para allá va la gandola, que ellos les dan los nombres de la finca y desde hace años la llaman Monterreal;

    Testimonio de la ciudadana D.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.194.472, domiciliada en Barinas Estado Barinas, quien a las preguntas formuladas por la Abogada M.R. respondió que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ISILIO FEBRES VILLABA, desde aproximadamente el año 2000, porque su padre comenzó a trabajar con su familia en lo que anteriormente era la Finca La Primavera, que su papá como agrónomo dirigía las actividades y lo ayudaba con todo lo referente a facturación de insumos, elaboración de guías, que su papá estuvo ahí hasta el año 2009 cuando falleció, que las actividades que hacia su papá la comenzó a realizar el ciudadano M.S., quien quedó a cargo de esas actividades; al preguntársele si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la posesión que ejerce Isilio Febres sobre los predios de su propiedad conocidos como Monterreal, han estado siempre dedicados a la actividad agrícola, respondió que si, que como lo dijo, le consta porque usualmente iba allí con frecuencia, que se sembraba maíz en algunas oportunidades, que se llegó a sembrar sorgo, que nunca ha visto documentos de propiedad pero si todo lo referente a las guías, y para que las den tiene que estar inscrito como productor agropecuario, que cuando se facturaba insumos como son Agroisleña en su época, eran propiedad de Isilio Febres; ante la pregunta, si por el conocimiento que dice tener de los predios Montereal, si sabe y le consta que su lindero norte fue objeto de penetración por parte de terceras personas, respondió que si recuerda que posterior al fallecimiento de su padre siempre solía ir a la Escuela Salesiana y pasó a principios del año 2010, que pasó una mañana y vio mucho movimiento de carros y de personas, que vio al ciudadano M.S. y lo llamó por teléfono y posterior a esa fecha pusieron un toldo y una casa de bloque hasta hoy en día, porque el domingo fue a misa en la Escuela Agronómica La Salesiana y vio la casita aun ahí; que fundamenta lo expuesto en las cosas que sabe y le constan.

    Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de repreguntar, al apoderado judicial de la parte demandada, a las preguntas formuladas la testigo respondió respecto a qué relación tenían su hoy fallecido padre y su persona con Isilio Febres, que èl era el asistente técnico de los hermanos que están ahí; al preguntársele quién paga por sus servicios y los de su padre del año 2009 y 2010, respondió que los suyos nadie, que ella colaboraba con su padre, cuyos servicios por la asistencia técnica los cancelaba Hato la Trinidad; ante la pregunta si durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero 2010 ingresó a los lotes de terreno que comprenden los predios denominados Montereal, presunta propiedad de Isilio Febres, respondió no entró, que solo pasó por la carretera; ante la pregunta si puede dar explicación al Tribunal sobre lo observado con relación a la penetración de terceras personas en el predio denominado Montereal describiendo las características físicas de las referidas personas, respondió que pasó y obviamente no reconoció a nadie, que además estaban hacia adentro, que vio muchos carros y vio la camioneta del ciudadano M.S., que por eso lo llamó y él le dijo que se trataba de una penetración de personas, pero características como tal no porque yo no se iba a parar ya que andaba sola; a la pregunta si puede dar fe de lo observado a la distancia que se encontraba, de la existencia de hechos violentos suscitados entre las personas que pudo observar que se encontraban dentro del predio denominado Montereal en las fechas noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, respondió que no puede decir que había violencia, que había aglomeración de personas y de carros, que la fecha la recuerda porque acababa de recibir el año 2010; le fue preguntado si por el conocimiento que tiene del trabajo de su padre y del suyo propio, durante los meses de noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, se encontraban vehículos de carga realizando extracción de maíz en el predio denominados Monterreal, respondió que para esa fecha ya su padre no estaba trabajando ahí, que había fallecido para esa fecha, que estima que había finalizado la cosecha de ese año.

    El ciudadano juez pregunta a la testigo, en qué año le hacia las diligencias al sr Isilio, respondiendo que desde el año 2000 hasta el 2005, que fue el año que se casó; a la pregunta en qué sector de qué predio queda la casa que ha visto, respondió que no sabría decir el norte, que hay unos terrenos que son del señor Matheus que es el lindero con Monterreal donde habían hecho una reja de acceso a la finca; ante la pregunta a cuántos kilómetros está de Monterreal, respondió que cree que está ahí mismo, que está cerca.

    -De la experticia en la Audiencia-

    Seguidamente el Experto, Ingeniero J.V., expuso al tribunal la experticia llevada a cabo en el presente juicio, el ciudadano Juez pregunta al Experto si observó en el recorrido del lindero norte hacia el Sur, si hizo algunas observaciones técnicas, respondió que lo que hizo es colocar el área que tiene que ver con la experticia, que cuando dice 55 es de solapamiento; ante la pregunta si ese cultivo apunta al tipo de producción, respondió que eso indica que son 1111 plantas por hectáreas; al preguntársele dónde se pueden las musáceas, respondió que al autoconsumo; en cuanto al tiempo de la siembra, respondió que son distintas edades, pero que es como cuatro meses; ante la pregunta que el estado de construcción de la casa cómo lo vio, respondió que por el estado del frisado, que hay friso de mayor data, que el friso sobado está pintado nuevo, un estado rústico y un friso sobado; a la pregunta si vio algún rastro de esa construcción que haya sido investida por el fuego, respondió que en una esquina interna hay un afectamiento de aproximado 1 metro por 1 metro; al preguntársele si esa construcción pasa de diez años, respondió que hay un vaseado de piso que se ven tres tipos de vaseados donde presume que hubo una construcción previa, y podría decirle que lo mas viejo es la fachada del piso. En este estado el Juez concede el derecho de preguntar al Experto, la representación judicial de la parte demandante lo hizo de la siguiente manera: respondiendo la testigo a la pregunta si las musáceas existentes cumplen los niveles nutricionales para una familia, que la plantación esta dirigida hacia el autoconsumo porque para hablar de producción es más de una hectárea, que habría que valorar la carga familiar de quienes están ahí; le solicita la Abogada que ratifique lo expresado en el informe técnico cuando concluye que hay dos áreas solapadas en la gráfica, lo cual fue señalado en la gráfica; a la pregunta cuál es la cerca bien definida, respondió que la cerca no está en Monterreal.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Experto, a la representación judicial de la parte demandada, quien le señala que si en el punto numero uno de la experticia sacó la experticia total del predio y los puntos de coordenadas de Monterreal, porque para hablar de solapamiento debe estar perfectamente delimitada, respondió que no, porque no había incidencia de delimitar y no le tocó desarrollarlo, que por eso no lo colocó; a la pregunta de cómo llega a determinar en el terreno la ubicación exacta de los punto norte, respondió que cuando estaba con el señor de la finca se pudo detectar que hay un punto que está en el borde la carretera que es un clavo y que tomó como punto y en los puntos que describe hace una leyenda especial; al preguntársele si cuando consiguió el botalón que señaló en el lindero este oeste, en el recorrido atravesó un caño, río, respondió que hay un bajo y un camino y después viene una hila de teca y le dijeron que hasta ahí llega la finca y el botalón estaba movido pero internamente no tiene cerca y el lindero norte tampoco; al preguntársele si desde el primer punto se visualiza ese botalón, respondió que no, que desde ahí no; al preguntársele si cualquier persona sin tecnología puede determinar cuáles son los linderos de la finca Monterreal, respondió que no; a la pregunta si al momento de verificar la cerca en la parte atrás de la casa, en qué estado verificó la cerca, respondió que en buen estado y había gamelote en buen estado; ante la pregunta si el área total despojada y según su metodología, cómo concluye el total del área que ha sido afectada, a lo cual respondió señalando según la gráfica; ante la pregunta hacia donde está el desplazamiento, respondió que el valor que tomó le dio 234; ante la pregunta que donde hizo referencia que hay una construcción de vieja data, qué tiempo considera que tiene, respondió que hay cinco formas de hacer una valoratoria, que en este caso cuando se ve el cuido y el mantenimiento es apreciativo, que cuando hay una descubierta de techo acelera el envejecimiento del desgaste del inmueble, entonces si se observa el vaseado en rústico y el vaseado en pulido, el hecho de estar encubierto le haría incurrir en un error ya que le podría decir si es de mas data o de menos data, que por ingeniería podría mandarse eso a un laboratorio y dirá exactamente el tiempo. Concedido el lapso para las respectivas observaciones, la Abogada M.R. expuso que respecto a la promoción de los testificales, quiere dejar sentado la posesión que ejerce su representado, que fueron contestes en determinar que su representado tiene una posesión de mas de cinco años y que ha estado orientada a la actividad pecuaria, que es un hecho cierto a la posesión, en cuanto a la experticia ratifica efectivamente que la misma se practica en los predios Montereal donde se determina que hubo un área solapada, y solicita se les de pleno valor probatorio; agrega sobre la data de la casa, que el experto fue prudente al no arriesgarse a decir los años, que hay una inspección que ratificó practicada el 8 de enero por la Notaria Pública, que en esa oportunidad se visualizó que lo que hay es un toldo, la ratifica para que se de como un indicio cuando la parte no la está controlando, que en este caso ellos siempre estuvieron presentes para oponerse, por lo cual pide se valore, que todas las actuaciones hablan de vías de hecho, colocación de miguelitos y la actuación generada por el Juez de ese momento cuando ordenó el levantamiento de la cerca, pide que se tomen en cuenta esos dos eventos.

    Seguidamente le es concedido el derecho de palabra al Abogado M.A.G., quien expuso respecto a los testigos, que los mismos fueron presentados a este Tribunal luego que quedaran desiertos, que en cuanto a la testifical del ciudadano transportista, no da al tribunal, ni indica precisión de fecha generadora del despojo y cae en el error de decir que en los meses de noviembre, diciembre y enero en la finca Montereal, cuando la otra testigo dijo que en esa fecha ya no había nada y por no ser testigo presencial nada aporta al proceso, que en cuanto al segundo testigo se evidencia una relación muy cercana al ciudadano Isilio Febres, por ser su padre trabajador de Isilio, pero que no relaciona directamente los hechos, que se pregunta qué pretende demostrar la doctora cuando trae testigos que no fueron presenciales de los hechos; que al incorporarse la experticia, el experto ha debido determinar si existe un solapamiento y el área total, que el trabajo del experto se limitó a hacer un paloteo, que no dan certeza del origen real del punto controvertido, que cualquier persona no puede determinar cuales son los linderos, considera que el error está en el libelo al no estar contestes en cuanto al área de posesión.

    El ciudadano Juez pregunta a la parte demandada: expresándole que dijo hace unos minutos que ellos (demandantes)están en su misma situación, que su pregunta es si están (demandados) en el predio, respondiendo el Abogado M.A.G. que no, que al igual que los Febres no están allá, que contrataron personal pero fueron atropellados por los Febres, que por eso quedó una sola persona que es la que cuida la casa, que la sucesión Ojeda ha soportado y por ello toman vías alternas, que por eso pide se declare sin lugar la demanda y que se mantenga la posesión de su representado.

    Alega el Abogado M.A.G. que la Notaria Pública cuando fue para allá no se trasladó el Notario, sino un auxiliar, que además las inspecciones oculares no tienen valor probatorio y por eso se ha opuesto a ellas, señalando que constituyen una contrariedad a la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dichas inspecciones no fueron controladas por la contraparte, y además, esas gráficas de la Notaria son gráficas previamente tomadas

    Agrega que las inspecciones y diligencias de la SESOP originó que ninguna persona particular se pudiera quedar allí por lo que se quedó solo; que tal circunstancia le fue informada al Tribunal y no se protegió esa parte, que cuando se ausentó el personal le prendieron candela a la casa y eso lo verificó el Tribunal.

    En este estado, el ciudadano Juez preguntó desde cuándo Ojeda y su persona tienen posesión, respondiendo que desde el mes de noviembre del 2009. El ciudadano Juez preguntó a la Abogada M.R. desde cuándo está Isilio Febres, respondiendo que desde antes del año 2005, que es un bien heredado junto a sus cinco hermanos, que no habían hecho partición y luego lo dividieron en 5 lotes, que la división no está demarcada con cerca ya que ellos funcionan como una unidad de producción EL Juez pregunta a la representación judicial demandada, qué actividad productiva han hecho Ojeda y su persona, respondiendo que un convenio de cooperativas asociadas llamada P.C. que prestan colaboración con la mecanización a menor costo y cuando hicieron los movimientos de mecanización es donde comienza todo; ante la pregunta del ciudadano Juez, si consignó los acuerdos con la Cooperativa, respondió que si, que incluso se encuentra en el traslado de pruebas que consignó la apoderada actora; al preguntar el Juez, cuántas cosechas sacaron, respondió que ninguna; al preguntársele quien hizo la casa que está allá, respondió que el ciudadano D.G. hace mas de diez años 2002, 2003.

    -Análisis de la Audiencia Probatoria

    Evacuadas las testimoniales promovidas, el ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.185, transportista, domiciliado en Barinas Estado Barinas, interrogado por la representación judicial de la parte demandante, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ISILIO FEBRES VILLABAL, que sabe y le consta que es propietario y conocedor de un predio ubicado en la vía que conduce a la escuela agronómica salesiana, que de hecho le presta servicios con las gandolas que tienen en la Cooperativa de Transporte de Carga Barinas, que el servicio de carga que presta la Cooperativa al demandante para la extracción de maíz en el predio Montereal, lo ejecuta aproximadamente desde hace 15 años, que no tiene fecha exacta; ante la pregunta respecto si sabe y le consta que los predios de montereal han sido objeto de invasión y despojo desde principio del Año 2010, respondió que en esos tiempos le cargaron maíz y se dieron cuenta que habían unas personas que nunca habían visto; que la razón fundada de los hechos, es que como representante del transporte de carga le han prestado el servicio por muchos años al señor Isilio, que han ido con sus vehículos al predio y él les ha cancelado los fletes. Ante las preguntas formuladas por la parte demandada respondió que los vehículos que tiene asociados a la cooperativa son Gandolas, un camión marca MACK tipo chuto y un camión Fiat con remolque, que el remolque es marca lodar kraf; que en estos momentos no es chofer de los referidos vehículos; que no era chofer de los mencionados vehículos en noviembre 2009, diciembre 2009 y enero 2010; que le cargaron maíz en el mes de noviembre y diciembre del año 2009 y enero del 2010; que cargan el maíz del campo, que lo cargan a una basuca y la basuca la hecha al camión directo del corte; que en los meses de noviembre y diciembre 2009 y enero 2010, se presentó en los predios porque es coordinador de carga y las gandolas salen de un silo y las mandan al predio y él como coordinador de carga les llevó los viáticos y guía de carga a los choferes y ha ido en todos los años, que su persona, ni sus choferes han sido perturbados por persona alguna en los momentos de realizar sus labores en el predio, que sabe que se están realizando labores de carga en el predio Montereal en razón que los productores, cuando le solicitan los servicios, como coordinador de carga, generalmente les piden el carro y les dan el nombre de la finca, que desde que le prestan los servicios al señor Isilio saben que ellos les dicen que van a cargar en Monterreal y para allá va la gandola, que ellos les dan los nombres de la finca y desde hace años la llaman Montereal. Testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que el predio Montereal ha estado en actividad productiva, desarrollada por el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, lo cual se evidencia del hecho que el testigo prestaba sus servicios en la recolecciòn de la cosecha al mencionado ciudadano, lo que permite evidenciar la actividad productiva que de manera continua ha venido desarrollando el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA en el predio MONTEREAL y de lo que deviene en consecuencia, que al estar desarrollando tal actividad en el referido lote de terreno, ha estado en posesión del mismo; sin embargo, no constituye prueba alguna del despojo alegado. (ASÍ SE DECIDE)

    El Abogado M.A.G. alegó que el testigo no da al tribunal, ni indica precisión de la fecha generadora del despojo y cae en el error de decir que en los meses de noviembre, diciembre y enero en la finca Montereal, cuando la otra testigo dijo que en esa fecha ya no había nada; al respecto debe señalarse que la testigo D.S.F. no declaró en modo alguno que en los meses indicados no había actividad agrícola, lo que afirmó es que para esos meses su padre ya había fallecido, por lo que se desestima dicho alegato.(ASI SE ESTABLECE).

    La ciudadana D.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.194.472, declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ISILIO FEBRES VILLABA, desde aproximadamente el año 2000, porque su padre comenzó a trabajar con su familia en lo que anteriormente era la Finca La Primavera, que su papá como agrónomo dirigía las actividades y lo ayudaba con todo lo referente a facturación de insumos, elaboración de guías, que su papá estuvo ahí hasta el año 2009 cuando falleció, que las actividades que hacia su papá las comenzó a realizar el ciudadano M.S., quien quedó a cargo de esas actividades; que le consta que la posesión que ejerce Isilio Febres sobre los predios de su propiedad conocidos como Monterreal, han estado siempre dedicados a la actividad agrícola, porque iba allí con frecuencia, que se sembraba maíz en algunas oportunidades, que se llegó a sembrar sorgo, que nunca ha visto documentos de propiedad pero si todo lo referente a las guías, y para que las den tiene que estar inscrito como productor agropecuario, que cuando se facturaba insumos como son Agroisleña en su época, eran propiedad de Isilio Febres; respecto a su conocimiento sobre la presunta penetración de terceras personas en el predio Montereal, respondió que recuerda que posterior al fallecimiento de su padre siempre solía ir a la Escuela Salesiana y pasó a principios del año 2010 y vio mucho movimiento de carros y de personas, que vio al ciudadano M.S. y lo llamó por teléfono y posterior a esa fecha pusieron un toldo y una casa de bloque hasta hoy en día, porque el domingo fue a misa en la Escuela Agronómica La Salesiana y vio la casita aun ahí; que la relación existente entre su padre y el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA es que él era el asistente técnico de los hermanos que están ahí, que los servicios de su padre los pagaba el Hato La Trinidad, por los de su persona nadie porque ella solo colaboraba con su padre; que durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero 2010 no ingresó a los lotes de terreno que comprenden los predios denominados Montereal, que solo pasó por la carretera y no reconoció a nadie, que además estaban hacia adentro, que vio muchos carros y vio la camioneta del ciudadano M.S., que por eso lo llamó y él le dijo que se trataba de una penetración de personas, pero características como tal no; que no puede afirmar que había hechos violentos entre las personas que pudo observar que se encontraban dentro del predio denominado Montereal en las fechas noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, ante la pregunta si durante los meses de noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, se encontraban vehículos de carga realizando extracción de maíz en el predio denominados Monterreal, respondió que para esa fecha ya su padre no estaba trabajando ahí, que había fallecido para esa fecha, que estima que había finalizado la cosecha de ese año; que las diligencias que le hacía al señor ISILIO FEBRES, VILLALBA las hizo desde el año 2000 hasta el 2005, que no sabría decir el norte de la casa que ha visto, que hay unos terrenos que son del señor Matheus que es el lindero con Monterreal donde habían hecho una reja de acceso a la finca; ante la pregunta a cuántos kilómetros está de Montereal, respondió que cree que está ahí mismo, que está cerca. Testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que el predio Montereal ha estado en actividad productiva, desarrollada por el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, lo cual se evidencia del hecho que el padre de la testigo, quien prestaba sus servicios en el predio Montereal, con quien colaboraba la testigo en la recolecciòn de la cosecha al mencionado ciudadano; sin embargo, si bien las declaraciones aportadas por el testigo demuestran que el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA ha ejercido una actividad productiva continua en el predio Montereal, que al estar desarrollando tal actividad en el referido lote de terreno, ha estado en posesión del mismo; sin embargo, no constituye prueba alguna del despojo alegado. no constituye prueba alguna del despojo alegado. (ASÍ SE DECIDE).

    Alega el Abogado M.A.G. que se evidencia una relación muy cercana de la testigo, por ser su padre trabajador de Isilio, pero que no relaciona directamente los hechos; al respecto, debe señalarse que la testigo no se encontraba en relación directa con el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, puesto que era su padre quien le prestaba asistencia técnica a dicho ciudadano; respecto al alegato que no relaciona directamente los hechos, debe señalarse que no ha sido desvirtuado en modo alguno que la testigo colaboraba con su padre cuando se presentaba al predio Montereal para prestar los servicios al ciudadano ISILIO FEBRE VILLALBA, por lo que si pudo observar directamente los hechos expuestos.(ASI SE ESTABLECE).

    Asi mismo el Abogado M.A.G. alegó que los testigos fueron presentados a este Tribunal luego que quedaran desiertos, alegato que se desestima por cuanto los testigos se presentaron a la hora fijada para su declaración, declarándose desierta la declaración de los ciudadanos L.E.K.D. y V.O.G.C. por no encontrarse presente. (ASI SE DECIDE).

    De las declaraciones de los dos testigos traídos a este juicio por la parte actora se evidencia que son contestes en dos puntos específicos:

    que ambos testificaron sobre una producción de cereales (maíz) continua realizada por Isilio Febres Villaba en el predio Monterreal lo que le da claridad a quien aquí juzga que en el predio Monterreal se ha venido desarrollando una actividad productiva continua por parte de la parte actora, que indica a su vez una actividad posesoria efectiva y por ende legítima de parte de I.F.V. sobre el predio en cuestión, cumpliéndose así con el primer elemento esencial para solicitar a través de la Acción Posesoria por Restitución, la devolución del predio supuestamente despojado lo cual es que el solicitante se encuentre en posesión del predio despojado al momento de ocurrido el despojo de acuerdo al contenido del artículo 783 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE DECIDE)

    Así mismo, ambos fueron contestes en que no les consta que los demandados hayan despojados a los demandantes y poseedores del predio Montereal, solo hicieron referencia a que observaron mucha gente, pero no señalaron a nadie.

    Esto indica a este tribunal que con respecto al segundo elemento constitutivo de razones validas para decretar con lugar la restitución por despojo (como lo es que los demandados hayan ciertamente impedido la continuación de la actividad posesoria del demandante y que se mantengan con la posesión de la cosa objeto de desposesión), estos testigos no reflejan que hayan sido los demandados los que hayan desposeído a los demandantes. (ASI SE DECIDE).

    -De igual forma con el alegato que ha sostenido la parte demandada sobre que la casa que hace perturbación en 55,91 mts2 sobre el predio Montereal fue construida por ellos y que ellos permanecen allí; este Juzgador en observación exhaustiva de las actas de este proceso y en aplicación del principio de Inmediación al momento de trasladarse al sitio o predio arriba identificado, no encontró evidencia ni la demandada probó que ejerzan algún acto posesorio sobre Montereal ni que hayan sembrado las plantas de plátanos allí encontradas, así como tampoco se encontró evidencia de que los demandados vivan allí, ni siquiera de forma circunstancial, por lo que mal podría este juzgador reconocer algún tipo de posesión sobre el predio Montereal de parte de los demandados. (ASI SE DECIDE).

    Con relación al alegato de la parte demandada en la audiencia de pruebas e informes donde dice que las inspecciones de la Notaría Publica Primera deben desecharse ya que las practicó un funcionario que no era la Notario, al respecto debe resaltarse que los Notarios Públicos están facultados para nombrar funcionarios capacitados para realizar la práctica de dichas inspecciones de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Notarias, el cual establece: “Durante las horas fijadas para el trabajo ordinario, que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, podrá trasladarse el Notario Público al lugar donde lo solicite el otorgante. Para estos traslados el Notario Público, cuando la urgencia del caso o el número de traslados y la distancia entre los mismos lo haga necesarios de la oficina notarial, seleccionados y entrenados para tales actos, quienes serán personas facultadas para cumplir esta actividad y tendrán responsabilidad en la parte del proceso en que ellos actúan. Estos funcionarios comprobarán el cumplimiento de las formalidades legales, verificarán la identificación y firma de cada uno de los otorgantes. En la nota de otorgamiento se dejará constancia que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficina notarial, se indicará la hora del otorgamiento, la dirección donde se efectuó el mismo, el nombre, cédula de identidad y firma del funcionario autorizado, si este fuere el caso”; en consecuencia se desestima tal alegato; respecto al alegato que las referidas inspecciones no fueron controladas por la parte contraria, debe señalarse que, conforme se ha dejado establecido ut supra, las Notarías Públicas están facultadas para la práctica de dichas inspecciones y las mismas constituyen una prueba de indicio en sede jurisdiccional por ser actuaciones realizadas y plasmadas en documento por funcionario público legítimo, por lo que no es indispensable el control de las mismas por la parte contraria; respecto a que las gráficas han sido previamente tomadas, no ilustra el Abogado la veracidad de dicho alegato por lo que se desestima, además la Notario publico Primero de Barinas actúo obedeciendo la normativa que rige sus funciones. (ASI SE DECIDE)

    -De igual forma los demandados alegaron en la audiencia de informes que tiene posesión desde el año 2009 pero dentro de las actas del presente expediente no hay prueba alguna de ello ya que los demandados no lo probaron, y además cuando quien aquí juzga preguntó al demandado M.A.G. en la misma audiencia - si están los demandados en el predio, éste respondió que No-, por lo tanto mal podría quien aquí decide reconocer algún tipo de posesión de parte de los demandados sobre el área del predio Montereal. (ASI SE DECLARA).

    Respecto al documento promovido por el abogado M.A.G.M., durante la celebración de la audiencia probatoria, el cual describe como un documento público emitido por la Sindicatura Municipal, se desecha del proceso por cuanto el mismo no fue promovido ni señalado en la oportunidad de la contestación de la demanda, en contravención a lo establecido en la parte in fine, primer aparte, del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE)

    - Del Análisis Conclusivo de la Controversia.-

    Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.

    Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión de los demandados en el predio conocido como MONTE REAL hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandante, de su derecho de poseer.

    En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor E.D.N.A. donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):

    a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…

    –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.(Subrayado y negritas del Tribunal)

    Así mismo el autor A.E.G.F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su pagina 567 establece:

    Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:

    1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.

    2.-El hecho del Despojo.

    3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.

    4.-Que el querellado posea o detente la cosa.

    5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.

    En el caso de marras, se ha practicado una experticia y este juzgador realizó con ayuda de práctico, Inspección Judicial donde puso en práctica el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que los demandados no detentan actualmente la cosa objeto de la desposesión, en este caso no se encuentran en el predio MONTEREAL, por tanto es meridiano que no puede existir identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detentan los demandados, ya que no detentan objeto alguno, lo que evidencia que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente en razón del objeto de la petición de restitución aquí procesada. (ASI SE ESTABLECE).

    En el mismo orden de ideas las bienhechurías que también se denuncian como objeto despojante del demandante no se encuentra en su totalidad dentro del predio MONTEREAL de acuerdo a la parte de la experticia que riela al folio 141 de la tercera pieza, solo en 55,91 mts2, lo cual no impide el funcionamiento de la actividad realizada en el predio MONTEREAL, es decir, no impide la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando el demandante en el predio MONTEREAL, y si es cierto que se encuentra en parte dentro del MONTEREAL también es cierto que su presencia no despoja el predio, en todo caso lo perturba, lo cual constituye una Acción distinta a la que se ventila en este caso de marras; en tal sentido nos establece el autor E.D.N.A. donde habla de La Posesión, 1.998, Vadell Editores, pag 76 (tomado como referencia teórica) lo siguiente: “…Como hemos dicho anteriormente para diferenciar el despojo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación”. (negritas del Tribunal). Por tanto considera quien aquí decide que la estructura denotada por el demandante como despojadora es en realidad una estructura que pudiere estar perturbando la posesión demarcada como predio MONTEREAL, y que para dicho tratamiento de cese, debería Accionarse por vía distinta al despojo, como lo es la de Acción Posesoria por Perturbación.(ASI SE DECIDE).

    A la luz de este necesario análisis, para quien aquí juzga es definitivo realizar las siguientes conclusiones:

    El procedimiento llevado a través de este juicio ACCION POSESORIA DE RESTITUCION para su procedencia nos debemos enmarcar dentro de las siguientes situaciones de hecho; 1) Que es necesario que el actor demuestre que ha tenido sobre el predio despojado una posesión efectiva, lo cual cuando hablamos de Posesión es necesario explanar la siguiente secuencia doctrinaria y jurisprudencial partiendo de la definición adjetiva que encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Artículo 771. "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".

    Artículo 772. "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia".

    Por tanto la legislación venezolana analiza el principio legal y parte para determinar la posesión de la siguiente secuencia doctrinaria:.

  32. "La posesión es la tenencia...": Con esta afirmación, el legislador venezolano acoge el criterio romanístico de la posesión como poder de hecho, con jerarquía del elemento CORPUS, y donde la fundamental es la relación sujeto - objeto.

  33. "... O el goce de un derecho...": Añade al concepto de que sólo las cosas son posibles, la significación de que los derechos son o pueden ser poseíbles, cuando hay el disfrute de hecho de un derecho o como dice el maestro Kummerow, cuando se tiene el poder incito al derecho de que se trate. Queda evidenciado que, para la legislación venezolana, se acepta, dentro de la concepción de posesión, la circunstancia de que los derechos son poseíbles, y, en consecuencia, tutelado interdictalmente y sujetos a la prescripción adquisitiva o usucapión. Esta tesis es la tangibilización en nuestra legislación de la llamada cuassi possessio romana, por medio del cual se permitía, en el Derecho Romano, la posesión sobre derechos.

  34. "...que ejercemos por nosotros mismos...". se le da sentido al principio general de que la relación fundamental, en la posesión, es entre sujeto - cosa, y que debe existir una posesión inmediata fácilmente aprehendible, comprensible y perfectamente determinable. Significa también una prioridad jerárquica en el ejercicio de la posesión de quien lo posee y ejerce su propio derecho.

  35. "... o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre". Consagra esta expresión un elemento muy importante dentro del aspecto posesorio, como son: La existencia de mediadores posesorios, y, consiguientemente, la presencia de personas que tienen una posesión precaria sobre la cosa objeto de la posesión. La existencia de tipos, especies y grados de posesión, o lo que es lo mismo, de diversos planos posesorios, y fundamentalmente el que los elementos de la posesión no tienen por qué concurrir necesariamente en una misma persona, ya que el CORPUS puede ser desplazado de la persona que tiene el ANIMUS, y viceversa. Esta concepción de mediador posesorio, con todos los efectos y características que conlleva, será objeto de un capítulo especial.

  36. "La posesión es legítima...". De esta manera, el legislador venezolano no ha tratado de configurar un prototipo de la posesión de las demás posesiones, y fundamentalmente de diferenciarla de la llamada Posesión viciosa. Es una calificación que hace el legislador para señalar que la posesión, que reúna las características concurrentes a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, es legítima, y. Por lo tanto, tutelada por la Ley con eficacia propia.

  37. "...cuando es continua...". Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener el tutelaje correspondiente. Por vía contraria, la discontinuidad es el acto por medio del cual se suspende, en el tiempo, el ejercicio de los actos posesorios, bien por una voluntad manifiesta, o bien por circunstancia que el poseedor tolera.

    En criterio de Gert Kumerow, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza inmediatamente actos de goce sobre la cosa o que éstos sean de una misma clase, lo que significa que la interrupción no se opone a la continuidad o que la perturbación no la descalifica, a menos que ella sea también permanente o reiterada, pues existe un período útil en el cual puede el poseedor reclamar la protección posesoria.

  38. "...no interrumpida...". Esta idea complementa la idea de continuidad formando una sola concepción, pretendiendo de esta manera no ofrecer lagunas ni umbrales para la excesiva interpretación subjetiva, y permitiendo de esta manera determinar la fuerza de la interrupción en cuanto a continuidad y regularidad en el ejercicio de actos posesorios obviamente que por sí misma la frase significa que no debe existir causa alguna material o jurídica que hayan impedido al poseedor el ejercicio de los actos que le son inherentes. Es bueno destacar que no constituyen por sí solos actos de interrupción: la demanda judicial, la entrada clandestina de terceros al objeto de la posesión, los desastres naturales o de fuerza mayor el abandono momentáneo del ejercicio de los actos posesorios.

    Es condición indispensable para que se considere interrumpida la posesión. Que exista un nuevo poseedor, y que éste haya ejercido actos propios de la posesión durante el periodo útil contra el antiguo poseedor, quien tiene el ejercicio de sus acciones interdictales ahora Acciones Posesorias con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial.

    Quedan a salvo las consideraciones sobre la llamada Acción Judicial o Acción Publicitaria que la mayor parte de nuestros autores no aceptan, pero que jurídicamente es indescartable, ya que tiene existencia propia en el Código Civil.

  39. "...pacífica...". Este concepto supone una conducta del poseedor no contrariada pública y fehacientemente por vecinos y terceros, y que la misma no presenta, en forma evidente, circunstancias de oposiciones, contradicciones y violencias, que las perturbaciones y pretendidos derechos de terceros no son en producto de su relación primaria entre el poseedor y la cosa, sino el lógico ejercicio del pretendido derecho.

    El maestro Gert Kumerow, citando a GIUSSEPPE PUGLIESSE, de la obra "La Prescripción Adquisitiva", señala lo siguiente:

    1. Si las molestias posesorias son graves y el poseedor se mantiene impasible, la repetición de los actos contradictorios a su posesión, terminarán por integrar una posesión rival, que surge, se consolida y elimina la del precedente poseedor, desapareciendo así no uno de los elementos, sino la posesión completa.

    2. Si el poseedor reprime esas molestias a medida que se producen por propia mano, o si recurre a la vía judicial ejercitando las acciones de defensa normativamente predispuestas contra el perturbador, antes de que se conviertan en un hecho cumplido y generen un estado de cosas contrario al preexistente, y obtiene la tutela de la situación vigente al momento de la producción de la turbación, la posesión no pierde su calidad de pacífica. Por ello, el calificativo, en definitiva, viene a ser letra muerta, incapaz de aplicación en la práctica. Para PUBLIESSE, la mejor y más requerida prueba de la pacificidad se demuestra con la adquisición de la cosa, si ésta ha sido pacífica y fundada en iusta causae.

  40. "...pública...". Es un concepto que afirma el comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, señalando su cualidad o el título de su posesión. Involucra este concepto que lo está poseyendo en su propio nombre, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera.

  41. "...no equívoca...". Este concepto es muy importante, porque produce el elemento necesario que puede determinar el título de la posesión (título entendido como acto). Al decir que no es equívoca, se quiere significar que no existe incertidumbre, duda o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie.

  42. "... y con la intención de tener la cosa como suya propia". Con este concepto se recoge, en la legislación venezolana, la trajinada tesis del maestro SAVIGNY, que afirma como elemento indispensable en la existencia posesoria el ANIMUS.

    El ANIMUS es la intención, y la intención es un aspecto subjetivo que traduce una conducta inequívoca de quien se dice poseedor, esta conducta a la vista de tercero, debe y tiene que asemejarse a la conducta del dueño sobre la cosa de su propiedad.

    Atendiendo a estas posiciones doctrinaria la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en Sentencia Nº 08-270 de fecha 22 de Octubre de 2008, caso C.M. de A.V.E.V. estableció:

    (sic)…Por consiguiente, aún cuando se considerare improcedente la declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en razón de la falsa aplicación delatada por el formalizante, éste instrumento serviría solamente para comprobar el inicio de la posesión de los 20 años, ya que para prescribir, además del tiempo se necesita posesión legítima (artículo 1.953 del Código Civil) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos requisitos son concurrentes.

    En efecto, el artículo 772 del CODIGO (sic) CIVIL, dice:

    LA POSESION (sic) ES LEGITIMA (sic) CUANDO ES CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA (sic), PUBLICA (sic), NO EQUIVOCA (sic) Y, CON LA INTENCION (sic) DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA

    .

    La posesión esta (sic) afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse para interés de la Sociedad (sic) a la que la vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley (sic) por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho, la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o acción, es lo que se llama posesión.

    La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y, el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por así decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo, de fallar uno o ambos, se pierde.

    El corpus, para R.A. PARRA (LOS INTERDICTOS, CARACAS, FABRETON), son los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, exterioriza la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrán descubrir la intención de quien tenga la cosa y, al exigir la Ley (sic) que la posesión sea continúa (sic), quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

    El animus en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponda al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).

    El animus tal como está regulado en nuestro derecho no siempre es una cuestión meramente psicológica, se tiene que atender a la voluntad real del poseedor al momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad, por lo demás el corpus hacer (sic) presumir la existencia del animus y, más específicamente del animus dominis.

    CONTINUIDAD DE LA POSESION (sic):

    Al exigir la Ley (sic) que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se requiere con regularidad actos de dueño según la naturaleza de la cosa.

    Existe un sector de la doctrina que considera que existen actos no susceptibles de ejecución continua y, sin embargo se da la posesión y, otro sector considera que ello no es posible por cuanto lo que se exige es persistencia en el uso más no la permanencia, así esas cosas que no pueden usarse sino de manera periódica, tales como las cosechas, las talas, ETC., a manera de ejemplo, no pueden realizarse sino en sus épocas y, lo que se necesita es que se realicen en tal oportunidad.

    La continuidad significa perseverancia en el tiempo, la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, debe ejercerse siempre por el mismo poseedor, sin solución de continuidad, así, la discontinuidad constituiría el acto o actos que eliminará la figura jurídica de la posesión legítima, ya que no se cumpliría con el requisito de la continuidad. No puede darse una posesión que no sea continua, la posesión en si (sic) misma no es un hecho aislado o una serie de hechos aislados, sino un poder que se manifiesta a través del ejercicio continuo de facultades protegidas a través de las acciones posesorias.

    M.S. (sic) EGAÑA (POSESION (sic) LEGITIMA (sic). REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS IMPRENTA UNIVERSITARIA U.C.V. 1.965), enfatiza en la diferencia que hay que tomar en cuenta entre los términos NO INTERRUPCION (sic) Y CONTINUIDAD; advierte que no hay que confundirlos. Acogiendo la corriente modernamente más aceptada –afirma el autor mencionado- la discontinuidad se produce en virtud de actos realizados por el titular de la relación, quien por hecho propio deja de poseer, mientras la interrupción tiene ocasión, en consecuencia, por causas ajenas al poseedor.

    Para algunos autores, tanto la interrupción como la discontinuidad pueden producirse por hechos del poseedor, no obstante un sector mayoritario de la doctrina, es del criterio de que, hay una diferencia fundamental entre el concepto jurídico de continuidad y, el concepto jurídico de no interrupción. La discontinuidad se presenta cuando hay pérdida de la posesión debido a hechos dependientes de la voluntad del poseedor, en tanto que la interrupción se configura cuando se pierde la posesión por causas ajenas al poseedor, bien sean imputables a un tercero o a hechos naturales.

    Cuando el comportamiento de un sujeto, es un comportamiento juzgable como normal habrá el carácter de continuidad, mientras que cuando el comportamiento del sujeto presente una irregularidad tal, que no se ajusta a lo normal, entonces habrá discontinuidad. A propósito de este carácter y, concretamente respecto de su prueba en juicio, hay que tomar en cuenta los artículos 779 y 780 del CODIGO (sic) CIVIL.

    Como consecuencia de lo expuesto, se ha creado la PRESUNCION (sic) IURIS TANTUM, DE NO INTERRUPCION (sic) Y, DE CONTINUIDAD DE LA POSESION (sic), puesto que habiendo poseído mí (sic) Representada (sic) la casa adquirida por documento público, la ha poseído entre los años 1.970 al 2002 respectivamente, constituyendo ello prueba evidentemente que estaba en posesión de la misma durante el período intermedio de ese lapso y, que los hechos jurídicos, referidos al fallecimiento del n.J. (sic) A.A.M., ocurrido en Higuerote el 12 de agosto de 1982, en la tercera calle de Barrio Ajuro y, la realización del Matrimonio (sic) Civil (sic) de JOSE (sic) D.H. (sic) e I.A.M., celebrado también en Higuerote y, en la Tercera Calle de Barrio Ajuro en fecha 23 de Diciembre (sic) de 1.987, se trata de dos (2) actos aislados, que mencionan exclusivamente la realización de tales hechos jurídicos en una fecha determinada, esto es, la muerte del menor, en fecha 12 de agosto de 1.982 y, el matrimonio celebrado en fecha 27 de marzo de 1.987, es decir, un corto espacio de tiempo necesario, para la realización de cada uno de los eventos citados, sin que ello implique la pérdida de la posesión de la cosa, ni la cesación de la misma, por el tiempo transcurrido, por lo que no pueden constituir ni ACTOS DE DISCONTINUIDAD NI ACTOS DE INTERRUPCION (sic) DE LA POSESIÓN ejercida por mí (sic) Representada (sic), aparte de que no existe en el Expediente (sic), algún otro elemento probatorio bastante y, suficiente que lo demuestre, lo contrario y, que cree la convicción de que efectivamente, mí (sic) Representada (sic) no poseyó el inmueble, durante el lapso intermedio de ese tiempo.

    El artículo 780, dice:

    LA POSESION (sic) ACTUAL NO HACE PRESUMIR LA ANTERIOR, SALVO QUE EL POSEEDOR TENGA TITULO (sic); EN ESTE CASO SE PRESUME QUE HA POSEIDO (sic) DESDE LA FECHA DE SU TITULO (sic), SI NO SE PRUEBA LO CONTRARIO

    .

    La Ley (sic) exige un título para empezar, ese título debe ser escrito y, de fecha cierta y, la posesión que se invoque debe ser una posesión que se corresponda con la posesión de derecho, expresada en el mismo, si se produce ese título y, la posesión actual de la cosa, tiene vigencia la presunción IURIS TANTUM, de que el poseedor ha poseído la cosa continuamente desde la fecha del título.

    La Juez (sic) de la Recurrida (sic), en el fallo que se impugna le reconoce al documento público (copia certificada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 02 (sic) de Septiembre (sic) de 1970, bajo el No. 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, como la realización de un acto aislado del animus dominis de la posesión legítima que está documentado en el año 1970. (Folios 308-309 del fallo que se impugna).

    LA NO INTERRUPCION (sic) DE LA POSESION (sic):

    Existe interrupción de la posesión cuando el poseedor contra su voluntad deja de poseer la cosa, por hechos jurídicos o por una causa natural.

    Porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión o por un fenómeno natural que impide su ejercicio. Sin embargo si la perdida (sic) o la privación proviene de la violencia o de actos clandestinos cumplidos por un tercero, estos (sic) no originarán la interrupción de la posesión, si el poseedor intenta las acciones correspondientes que el derecho pone a su disposición (INTERDICTOS) para la defensa de su posesión, en el lapso de un año. (ARTICULO (sic) 783 DEL CODIGO (sic) CIVIL).

    Si se declara CON LUGAR EL INTERDICTO, le será restituido el bien poseído y, no se entenderá interrumpida la posesión, pero si se mantiene inerte, permitiendo que quien lo despojo (sic) efectué (sic) actos posesorios sobre el bien poseído por él anteriormente y, no actúa prontamente, si se interrumpe la posesión, toda vez que para que ello se verifique, el despojo debe ser anual, ya que según el artículo 783 del CODIGO (sic) CIVIL, el poseedor cuenta con un año para intentar EL INTERDICTO RESTITUTORIO, si no lo hace, hay INTERRUPCION (sic) DE LA POSESION (sic).

    Para CONSOLO, la interrupción se verifica por el hecho de un tercero que usurpa la posesión, mientras que la continuidad como hemos visto, se verifica por el hecho del mismo poseedor, quien no ejerce los actos posesorios, como lo requiere el uso de la cosa.

    E.N. (sic) ALCANTARA (sic) (LA POSESION (sic) Y EL INTERDICTO. VALENCIA. VADELL HERMANOS EDITORES 1.994), aclara que el carácter de la interrupción tiene que ver con actos o hechos que dañan la permanencia posesional. La idea de no interrumpida, a que se refiere la Ley (sic), como una formula (sic) para distinguirla de la continuidad, es que la primera está vinculada profundamente a la anualidad, que trata normalmente la legislación civil en materia de interdictos, como un requisito para la procedencia de las acciones pertinentes. La no interrupción de la posesión –remarca el autor citado- está vinculada a la idea de la posesión efectiva y, sin que otra persona –en contra de la voluntad del poseedor- entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

    CONSOLO y, otros autores franceses no admiten la interrupción sino como consecuencia de un despojo realizado por un tercero, R.A. PARRA (LA POSESION (sic), CARACAS, FEBRETON), no comparte tal criterio y, sostiene que además de esa causa, existen otras que constituyen interrupción, tales como inundaciones, el cambio del cauce de los ríos y, demás trastornos ocasionados a la posesión por efecto de fenómenos naturales, que no producen discontinuidad sino interrupción. Según GERT KUMMEROOW (COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL III) EDICIONES MAGON, CARACAS, 1980), la interrupción se produce cuando el poseedor contra su voluntad deja de usar la cosa.

    Para M.S. (sic) EGAÑA (POSESION (sic) LEGITIMA (sic). REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS. IMPRENTA UNIVERSITARIA. U.C.V. 1.965), asevera que: “si bien es cierto que para poder ejercer el interdicto de amparo es preciso la posesión legítima por más de un año, lo cual requiere decir que ha debido no ser interrumpida por lo menos por el período ultraanual exigido por el artículo 782 del CODIGO (sic) ANUAL, pensamos que en cualquier momento se produzca la causa por la cual se haga imposible al poseedor ejercer actos posesorios sobre la cosa en virtud de actividades de terceros o hechos naturales, hay interrupción, sin necesidad de que corra un lapso de tiempo, (sic) determinado. No establece en ninguna parte el Código Civil que para considerar interrumpida la posesión legitima (sic) la causa de interrupción debe durar un año, ni tampoco puede creerse tal requisito existente en virtud de la disposición del artículo 782, que da la acción de manutención al poseedor legítimo ultraanual”.

    NO EQUIVOCIDAD DE LA POSESION (sic):

    Según el Diccionario (sic) GRIJALBO, equivoco (sic) es lo que puede interpretarse de forma incorrecta. Algo ambiguo y sin definir. Acción y efecto de equivocar y equivocarse. Palabra de significado ambiguo. Figura retórica consistente en emplear palabras de doble significado o términos confusos.

    La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real (ENCICLOPEDIA JURIDICA (sic) OPUS).

    De manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda respecto de uno de estos elementos o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez (sic), para que éste pueda deducir las características de la posesión.

    (…Omissis…)

    Con este requisito de LA EQUIVOCIDAD DE LA POSESION (sic), tiene relación el artículo 776 del CODIGO (sic) CIVIL, según el cual:

    LOS ACTOS MERAMENTE FACULTATIVOS, Y LOS DE SIMPLE TOLERANCIA NO PUEDEN SERVIR DE FUNDAMENTO PARA LA ADQUISICION (sic) DE LA POSESION (sic) LEGITIMA (sic)

    .

    Los actos meramente facultativos son aquellos respecto de los cuales uno tiene la facultad, o sea, la libre opción, la libre escogencia de realizarlos o no, como titular de un derecho. Son entonces aquellos actos, que pueden ser realizados por el titular de un derecho complejo como contenido y desenvolvimiento de ese derecho; debe haber libertad para realizarlo o no y, él (sic) sujeto opta por no realizarlo.

    Esa opción no se resolverá en juicio suyo, ni podrá servir de base para que otra persona sobre la base de la abstención de ejercer un acto facultativo de uno, de fundamento a un derecho posesorio de otro.

    Los actos de simple tolerancia, son los que por motivo de buena vecindad o de familiaridad una persona deja de efectuar a su vecino o a otra persona, quien se sirve de la cosa de aquella persona. Se trata por lo general de pequeñas utilidades, de pequeños servicios que la cosa que uno tiene puede rendir a otro sujeto sin perjuicio apreciable para el propietario y, que el propietario permite por amistad o cortesía.

    Hay pues, en los actos de simple tolerancia, una cortesía que implica como una concesión de un permiso, una actitud permisiva que en cualquier momento el propietario puede revocar y prohibir el ejercicio de actos que hasta ese momento venía permitiendo por razones de simple tolerancia.

    De la norma citada se desprende que tales actos no pueden dar origen a la posesión legitima (sic) ya que la vicia de equivocidad.

    En razón de la disertación doctrinaria y jurisprudencial del foro venezolano el cual quien aquí decide comparte, este Tribunal concluye que en el caso de marras luego de analizado todo lo acontecido en el Transcurso del presente proceso, concluye con certeza que el demandante ha demostrado que ciertamente ha poseído de forma legítima el predio Montereal de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (74,6400 Has), cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Agroinversiones Barinas; SUR: Lote de terreno propiedad de su mandante conocido como La Guarimba; ESTE: Vialidad que va desde la ciudad de Barinas al sector de Pagueycito; OESTE: Terrenos de la Arenosa, dentro de las coordenadas de los puntos que definen la poligonal siguiente: P1. Norte: 948.765,56 y ESTE: 361.034,18 ubicado en el lindero con el fundo la arenosa, se sigue a una distancia de 497,00 metros, con rumbo N 33 grados, 15 minutos 53,54” E hasta llegar al punto 1ª de coordenadas N 949.181,12 y E 361.306,80, ubicado en el lindero con el fundo La Arenosa; de este punto 1ª se recorre una distancia de 1634,84 metros con rumbo N 90 grados 0 minutos 0” E hasta llegar al punto 4ª de coordenadas N 949.181,12 y E 362.950,63 ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía escuela Agronómica Salesiana. De este punto 4ª se recorre la distancia de 418,06 metros con rumbo S 5 grados 37 minutos 46,52”E, hasta llegar al punto de coordenadas 5 N 948.765,08 y E362.991,64 ubicado igualmente a la margen derecho de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito vía a la Escuela Agronómica Salesiana; de este punto 5 se recorre una distancia de 1957,46 metros con rumbo 89 grados 59 minutos 94,21” O, hasta llegar al punto 1 de coordenadas N948765,56 y E 361.034,18 origen de esta mensura, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros (2 Km.) de la intersección con la Av. A.P.J., Barinas Estado Barinas, fuera de la poligonal urbana; llevando en el trascurrir de su continúa posesión la cual es reconocida en esta sentencia, una actividad agroproductiva contínua lo que hace inferir a quien aquí decide que el demandante cumple con el principio socialista establecido en el articulo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza que “LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA” (ASI SE DECIDE).

    LTDA

    Artículo 13.—Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

    La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. (Subrayado del Tribunal)

    2) El otro elemento que hay que analizar para que proceda la Acción Posesoria Por Restitución es que efectivamente el predio haya sido despojado al demandante y que el demandado sea el que tenga en poder dichas tierras. A la luz de este principio legal

    Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de un cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Así mismo el autor A.E.G.F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su pagina 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:

    1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.

    2.-El hecho del Despojo.

    3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.

    4.-Que el querellado posea o detente la cosa.

    5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.

    En el caso de marras, se ha practicado una experticia y este juzgador realizó con ayuda de práctico, Inspección Judicial donde puso en práctica el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que los demandados no detentan actualmente la cosa objeto de la desposesión, en este caso no se encuentran en el predio MONTEREAL, por tanto es meridiano que no puede existir identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detenta los demandados, ya que no detentan objeto alguno, lo que evidencia que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente en razón del objeto de la petición de restitución aquí procesada. (ASI SE ESTABLECE).

    En cuanto al principio utilizado como lo es el Principio de Inmediación en necesario traer a esta instancia tomando en cuenta previamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004, dejó sentado el siguiente criterio:

    (…)Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar(…)(Cursivas de este Tribunal)

    De la sentencia citada, se aprecia que el principio de inmediación es un pilar fundamental para el proceso oral que, permite al juez tener contacto con las partes y apreciar de manera directa las pruebas ofrecidas por éstas en la audiencia oral, criterio que este juzgador acoge como valido y necesario para el desarrollo de estos actos.

    Por otra parte, en virtud que de la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el Juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la Audiencia Oral y Pública y demás actos presenciados por el juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal el siguiente analisis: El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.

    Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.

    A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.

    Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.

    Resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el Juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el Juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.

    Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión (la cual analizamos up supra), que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.

    Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión de los demandados en el predio conocido como MONTE REAL hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandante, de su derecho de poseer.

    En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor E.D.N.A. donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):

    a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…

    –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere0 decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.(Subrayado y negritas del Tribunal).

    En virtud de este análisis quien aquí decide concluye que en el presente caso, pudo haber un circunstancial despojo parcial el cual fue difuminado por el accionar del demandante en vía administrativa, y que al momento de los actos procesales determinantes en este Procedimiento de ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN ya el despojo había cesado es decir, sobrevenidamente las circunstancias despojadoras cambiaron y no solo cambiaron sino que se disiparon; además quedó demostrado en este proceso que el demandante nunca perdió su actividad y capacidad posesoria ni productiva lo que nos conlleva a una situación de innecesario desgaste jurisdiccional ya que el fin último y pretensión principal de esta Acción Posesoria es la restitución del predio despojado, y en el caso de marras si no hay nadie en el predio que haya despojado al demandante como quedó demostrado en este proceso, si no ha sido interrumpida la actividad posesoria del demandante, sería “estéril” ordenar restituir lo que no ha sido despojado o ha sido motivo de un despojo “inocuo” y por tanto siempre ha estado en manos del demandante sin alterar ninguna de sus actividades productivas lo cual no ha cambiado la situación fáctica del área reclamada, lo que a la vista de quien aquí juzga es lo que ha ocurrido en el presente caso.(ASI SE DECIDE)

    Es por esto siguiendo el mismo orden e ideas que las bienhechurías que también se denuncian como objeto despojante del demandante no se encuentra en su totalidad dentro del predio MONTEREAL de acuerdo a la parte de la experticia que riela al folio 141 de la tercera pieza, (como ya fue analizada en este sentencia) solo en 55,91 mts2, lo cual no impide el funcionamiento de la actividad realizada en el predio MONTEREAL, es decir, no impide la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando el demandante en el predio MONTEREAL, y si es cierto que se encuentra en parte dentro del MONTEREAL también es cierto que su presencia no despoja el predio, en todo caso lo perturba, lo cual constituye una Acción distinta a la que se ventila en este caso de marras; en tal sentido nos establece el autor E.D.N.A. donde habla de La Posesión, 1.998, Vadell Editores, pag 76 (tomado como referencia teórica) lo siguiente: “…Como hemos dicho anteriormente para diferenciar el despojo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación”. (negritas del Tribunal). Por tanto considera quien aquí decide que la estructura denotada por el demandante como despojadora es en realidad una estructura que pudiere estar perturbando la posesión demarcada como predio MONTEREAL, y que para dicho tratamiento de cese, debería Accionarse por vía distinta al despojo, como lo es la de Acción Posesoria por Perturbación.(ASI SE DECIDE).

    DISPOSITIVO

    En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.156, por medio de sus apoderados judiciales Abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.009.767 y 8.003.752 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.060 y 20.780, en su orden, en contra de los ciudadanos G.O.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.203.331 y 11.715.337, en su orden.

SEGUNDO

Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

TERCERO

En virtud que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se hace necesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D. mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y diez post-meridiem (3:10 P.M.).

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

Exp.5289-10

JJTS

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