Decisión nº 4C-1740-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 20 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004471

ASUNTO : VP11-P-2009-004471

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1740-09

En el día de hoy, viernes, veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados J.G.L.S. y D.J.M., como AUTORES en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY E.U.A., se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. R.G., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. B.A.V.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 42ª del Ministerio Publico. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados J.G.L.S. y D.J.M., quienes se encuentran asistidos de su defensor, Abogado G.N., la Fiscal 42° del Ministerio ABG, I.F., presente la victima ADRIANNY E.U.A.. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.L.S. y D.J.M., se procede inmediatamente a imponer a los Imputados J.G.L.S. y D.J.M., del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 02 de Octubre del año 2009, en contra del ciudadano J.G.L.S. y D.J.M., como AUTORES en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY E.U.A., en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 18-08-2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, de igual modo ofrezco como prueba nueva, la experticia de reconocimiento así como su declaración en la Audiencia oral y público, del Funcionario N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, con respecto a la experticia de reconocimiento practicada al Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO COROLA, COLOR BLANCO, PLACAS: XUP-001, en la cual se trasladaban los hoy imputados al momento de su aprehensión e igualmente la experticia de reconocimiento y la testimonial de dicho funcionario con respecto a la experticia practicada por el mencionado funcionario a una bicicleta MARCA IMREMO, MODELO 20, COLOR AZUL, propiedad del hoy victima, y la cual estaba en poder de los imputados al momento de su aprehensión dicho ofrecimiento obedece al que al momento de concluir la fase de investigación y presentar el acto conclusivo el resultado de las mismas no había sido remitido al Despacho Fiscal, indicando igualmente, que las mismas son útiles pertinentes y necesarias, por cuanto con la deposición de dicho funcionario, se determinan la existencia de dicho objetos, solicito se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados J.G.L.S. y D.J.M. y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados J.G.L.S. y D.J.M., quienes en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza expusieron: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus pare, el escrito de contestación a la acusación, de igual modo niego, rechazo y contradigo la infundada y temeraria acusación interpuesta por el Ciudadano Fiscal en primer lugar porque la conducta desplegada por mis defendidos no reviste carácter penal, por cuando no se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos lo cual mantiene la presunta victima, además ellos no opusieron resistencia a la autoridad al momento de ser retenidos, en segundo lugar cuando se efectuó la rueda de reconocimiento donde asistió el Ministerio Público y esta defensa y el presunto hecho punible, el primer testigo reconocedor N.J.V.B., en rueda de reconocimiento de fecha 02-10-09 mi defendido D.M. estaba en el puesto Número 3, manifestó no lo reconozco, cuando sucedió yo estaba a 50 metros yo i la persona, distinguirla no, estaba oscura la pura silueta vi, era relleno, es todo; se dio inicio a la segunda rueda estaba mi defendido en el puesto No. 1, D.m., manifestó la supuesta víctima cuando me quitaron la bicicleta el otro chamo no lo identifique era de noche y estaba oscuro, es todo, se concluye que para el momento que ocurrieron los hechos, estos acusados fueron a fiscalía no estaban e el lugar que sucedieron los mismos para ese momento, no pudiendo erigirse en este acto como la intencionalidad de cometer el delito, de igual modo no existen en actas elementos de convicción que permitan a mi defendido la comisión de un hecho punible, puesto que no fueron reconocidos por la victima, por los hechos ya descritos pido que este tribunal me declare con lugar la presente excepción de fondo en cuanto a la medida cautelar pido a este Tribunal revoque la medida privativa de libertad en consecuencia sustituya la misma por una de los ordinales del 256 por los cuales ofrezco los fiadores para cada uno de ellos, y consigno en este acto hasta el momento por uno de mis defendidos J.G.L.S., consigno documentación en este acto, puesto que no existe peligro de fuga, así mismo solicito la misma, invoco la jurisprudencia del 24-08-04, sala de casación penal, expediente No. 04-0141, sentencia 293, ponente magistrada Doctora B.R.M.d.L.: “La sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la privativa de libertad y la sentencia del 23-06-2005, con ponencia de B.R.M., que palabras mas palabras menos dice, el decir de las actas de los funcionarios actuantes no es suficiente para acusar a mi defendido, pido a este Tribunal que el folio 10 de la contestación a la acusación que por error involuntario no se ha tomado encuentra unos diez ítems, qua aparecen relacionados unos nombres con otros imputados con otros delitos que no tienen nada que ver con lo actual, de la promoción de pruebas, solicito la prueba de testigos la cual ratifico en su totalidad, solicito la admisión de la contestación a la acusación, admisión total de las pruebas, se revoque la Medida de privación judicial preventiva de libertad, y hago la última mención de la jurisprudencia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón del 29-07-09, expediente 04-1354, en virtud de que han surgido nuevos elementos de convicción que pudieran cambiar considerablemente las circunstancias de la comisión del hecho punible, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ADRIANNY E.U.A. quien manifestó: “no tengo nada que exponer, es todo”. En este estado por cuanto el Fiscal del Ministerio Público promovió pruebas fuera de los lapsos legales, se interroga a la defensa si considera que puede continuar con la audiencia o si necesita tiempo para preparar su defensa, a los fines de contestar u oponerse a la referida prueba, requiriendo de inmediato la defensa imponerse de las mismas, a lo cual el Ministerio Público, hizo entrega de estas, procediendo así a imponerse de la defensa. Pasados cinco minutos, luego de que la defensa leyera el contenido de los medios de prueba propuestos en la audiencia, esta pide la palabra indicando: “No tengo objeción en relación a que se admitan dichas pruebas, pero hago la observación que en relación a la experticia del practicada a la bicicleta, siendo que esta difiere en cuanto a los datos que aparecen en el Acta Policial, en cuanto a su marca y número de rin, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de un análisis del escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa observo que el mismo plantea básicamente como requerimiento que este juzgador dicte el sobreseimiento de la presente causa bajo el presupuesto que los hechos denunciados no revisten carácter penal, bajo este presupuesto, ha señalado la sala constitucional mediante sentencia dictada por Francisco carrasqueño en fecha 03-11-2007, distinguida bajo el No. 1740-09, en la cual señala: “ Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa. En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad). El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera: “Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…) 4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”. Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente. Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal. De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal. Ahora bien para poder contestar tal requerimiento es necesario analizar los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previstos el artículo 326del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual seguidamente se procede: en el presente caso el Ministerio Público señala con precisión los datos que sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “En fecha 18-08-09, siendo aproximadamente las 9:45 horas, de la mañana en el sector campo alegría, calle las flores específicamente detrás del Centro Comercial Petrolero Mene Grande Municipio Baralt del estado Zulia, la víctima de autos, la ciudadana, ADRIANNY E.U.A., se trasladaba en una bicicleta, NO 24, tipo SIFRINA, color azul, serial HZ6120120, cuando fue sorprendida por los imputados J.G.L.S. y D.J.M., quienes se trasladaban en un vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLA sky, AÑO 1992, PLACAS XUP-001, SERIAL DE CARROCERIA ae928813815, color blanco, tipo sedan uso particular, y los mismos bajo amenaza de muerte el uso de la fuerza y simulando portar un arma de fuego, despojaron a la víctima de la mencionada bicicleta y emprendieron veloz huida del lugar. Posteriormente la víctima le notificó lo sucedido al funcionario A.P., quien se encontraba en labores de patrullaje por el lugar al momento del hecho, y el mismo reportó vía radio lo ocurrido por lo que se activo la búsqueda del mismos, siendo avistado el vehículo al cual hace mención la víctima, en las adyacencias del sector campo alegría, por lo que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios actuantes, quienes al darle la voz de alto,, y practicar la detención de lo mismos, a quienes igualmente se le practico tanto inspección corporal como inspección de vehículo encontrando en el interior del mismo la bicicleta denunciada por la víctima.”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en lo hecho objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY E.U.A., asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, los cuales declaran su pertinencia y legalidad, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos J.G.L.S. y D.J.M., como AUTORES en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY E.U.A.; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular A- PRUEBAS TESTIMONIALES: T1- funcionarios J.A., N.C.J.R. y A.P., adscritos a la Policía Municipal de Baralt, con respecto al ata policial donde se deja constancia de la aprehensión; T2; Testimonio del funcionario L.G. igualmente adscrito a la Policía Municipal de Baralt, con relación a la inspección técnica de sitio donde ocurrieron los hecho; T3- Testimonio de la ciudadana ADRIANNY E.U.A., con respecto al acta de denuncia de fecha 18-08-09 rendida ante la Policía Municipal de Baralt; T4- Testimonio del ciudadano N.J.V.B., con relación al acta de entrevista rendida en fecha 21-08-09, ante la Policía municipal de Baralt; T5- testimonio de la ciudadana YENARANIAS L.M.T., con respecto al acta de entrevista de fecha 21-08-09, rendida ante la Policía Municipal de Baralt; DOCUMENTALES; D1. Acta policial y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 18-08-09, suscrita por los funcionarios J.A., N.C., J.R. y A.P., adscritos a la Policía Municipal de Baralt, donde se deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión; D.2., Acta policial de fecha 21-08-09, suscrita por al Funcionario L.G. adscrito a la policía Regional del Municipio Baralt, relacionada con el traslado del vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y donde se libran las citaciones de las víctimas; D.3 A acta de inspección ocular y sus respectiva fijaciones fotográficas, de fecha 20-08-09, suscrita por el funcionario L.G. adscrito a la Policía Municipal de Baralt, practicadas en el sitio de los hechos, ¡; D.4., acta de rueda de reconocimiento de individuos de fecha 02-10-09, practicada por ante el Juzgado 4 de Control donde funge como testigo reconocedor la ciudadana ADRIANNY E.U.A., y como persona a reconocer el imputado DARWINMIRANDA; D. 5 acta de rueda de reconocimiento de individuos de fecha 02-10-09, practicada por ante el Juzgado 4 de Control donde funge como testigo reconocedor la ciudadana ADRIANNY E.U.A., y como persona a reconocer el imputado N.J.V.. Así como las pruebas ofertadas en el día de hoy por el Ministerio Público las cuales son la experticia de reconocimiento así como su declaración en la Audiencia oral y público, del Funcionario N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, con respecto a la experticia de reconocimiento practicada al Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO COROLA, COLOR BLANCO, PLACAS: XUP-001, en la cual se trasladaban los hoy imputados al momento de su aprehensión e igualmente la experticia de reconocimiento y la testimonial de dicho funcionario con respecto a la experticia practicada por el mencionado funcionario a una bicicleta MARCA IMREMO, MODELO 20, COLOR AZUL, propiedad del hoy victima. De igual modo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación las cuales son: la testimonial del ciudadano N.J.V.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No 12.217.259, domiciliado en el sector la estrella, campo valle verde, casa s/n, Municipio Baralt del estado Zulia; se admite la declaración de la ciudadana ADRIANNY E.U., venezolano, mayor de edad, con Titular de la cédula de Identidad No 20.214.872, domiciliado en el sector Campo Alegría, cuarta calle, casa No. 74, Municipio Baralt del estado Zulia; de igual modo se admite la prueba de reconstrucción de hechos para ser practicada en el sector Campo Alegría, calle las flores, específicamente detrás del Centro Comercial Petrolero, Mene Grande Estado Zulia, en virtud de lo anterior y admitido como ha sido el escrito acusatorio en su totalidad así como las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en esta audiencia oral así como las pruebas ofertadas por la defensa, es por lo que este Tribunal no se puede declarar con lugar el petitorio efectuado por la defensa con relación a la declaratoria de sobreseimiento de la causa, toda vez que de manera indefectible, puede establecerse que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, típicamente antijurídico, que ha sido subsumido de forma objetiva por el Ministerio Público, en el delito de ROBO PROPIO, siendo que la argumentación presentada por la defensa de autos, atiende a circunstancias de estricto fondo, pretendiendo la defensa que este juzgador, haga un análisis comparativo en entre los dichos de los ciudadanos que en el escrito acusatorio han sido propuestos y admitidos como testigos, lo cual necesariamente exige la presencia del juez en el debate contradictorio, lo cual generaría una intromisión directa e ilegítima de este juzgador en las competencias funcionales propias del juez de merito, a tenor de lo establecido en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los elementos señalados no se encentran dentro de los que el juez debe valorar, ya que además, la labor del juez de control, tal y como se ha expresado previamente, abarca velar por la incolumidad del proceso, por el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se constata si efectivamente, existen elementos de convicción para decretar la apertura a juicio, determinándose o no con ello una pluralidad de elementos que estén fundados en la investigación; si las pruebas ofrecidas fueron edificadas o no en contravención con las normas legales, procesales y constitucionales que rigen la actividad probatoria; si los hechos denunciados son perfectamente subsumidos por el Ministerio Público en la precalificación jurídica que aporta, pudiendo acordar una calificación jurídica distinta si se comprueba lo contrario; la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas de coerción personal. No evidenciándose en el presente caso, ninguna distorsión del proceso, de la legalidad material o procesal o de los requisitos del artículo 326 antes referido, que hagan a este juzgador decretar la procedencia del requerimiento de la defensa. Y Así se decide. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados J.G.L.S. y D.J.M., a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que los Acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos J.G.L.S. y D.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que persiste en el presente caso el peligro de fuga, en virtud de haberse admitido la acusación en contra de los imputados, por un delito que cuenta con una pena que supera los diez años de prisión en su límite superior, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afecta diversas garantías intangibles de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa relacionada con la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.G.L.S. y D.J.M., como AUTORES en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY E.U.A., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, se admiten las pruebas ofertadas en el día de hoy por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la Defensa por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, de igual modo las partes pueden invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa de autos. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.L.S.V., natural del Yaracuy, de 23 años de edad, nacida en fecha 07-11-1985, Estado Civil Concubino, profesión u oficios Obrero y taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.119.269, con domicilio en Ciudad Urdaneta, calle 3 A, Casa No. 50-10, en toda la entrada de la calle queda un CDI, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6754407 Y D.J.M., Venezolano, natural del Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, nacida en fecha 24-05-1984, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Obrero y taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.833.500, con domicilio en Ciudad Urdaneta, calle No. 5, casa No. 84-09, a 50 metros de la Plaza R.U., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0416-4618711, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY E.U.A.. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos J.G.L.S. y D.J.M., decretando sin lugar el pedimento efectuado por la defensa. Culminado el acto a la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) Término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. R.G.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.F.

LOS ACUSADOS

J.G.L.S.

D.J.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. G.N.

LA VICTIMA

ADRIANNY E.U.A.

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. B.A.V.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1740-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. B.A.V.M.

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