Decisión nº 2829-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara- Sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-00432

DEMANDANTE: I.G.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.424.741, de éste domicilio.

DEMANDADO: C.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.437.544, de éste domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (PERENCIÓN).

Por cuanto la Abg. G.d.C.R.O., fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. O.M.O., en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el ciudadano: I.G.P.G., plenamente identificada en autos, introdujo en fecha 26 de noviembre de 2010, demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y desde la fecha 08 de junio de 2011, la demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado el actor en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)

Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.

Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Perención de la Instancia.

Asimismo, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.

Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2829- 2012 siendo las 10: 49 a.m.

LA SECRETARIA

GRO/Diana.-

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