Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Abril del dos mil doce (2012).-

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000083

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana I.G.R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.629.452.

APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas M.R.C.P. y A.H.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.277 y 118.046, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos I.R.R., B.G.R.M., A.A.T.C., J.M.D., J.O.S., M.D. y J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana M.R.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana I.G.R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.629.452, en contra de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Martes diecisiete (17) de Abril del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana M.R.C.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.277, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Que apela en cuanto a la antigüedad de mi cliente, se inicio el 01 de octubre del año 2008 y terminó la relación de trabajo el 30 de mayo de 2009 todo eso fue reconocido por el juez de la causa pero solo 20 días de antigüedad, que lo correcto son 45 días de antigüedad, reclamando la diferencia de los 25 días, conforme a la Ley Orgánica de Trabajo establece. Con relación a las vacaciones tomó en consideración el Juez aquo solo 7 días cuando debió a haber tomado 8 meses, además lo calcula en forma simple, calculado en base a 15 días, cuando lo debió haber calculado en base a 21 días, es decir, 15 días hábiles mas los sábado y domingos establecidos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo que los días feriados y de descanso debe sumarse al tiempo de vacaciones para establecer el pago de las vacaciones. Con relación a la cesta ticket alega que es un derecho pleno del trabajador, que la Alcaldía se lo paga a todos los trabajadores, que el Juez aquo consideró que no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, considera que si es un derecho que se debe pagar, que se calculó en base a 22 días, es decir, le estamos quitando los sábados y domingos. Que no reconoció la indemnización del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por haberse concretado el retiro justificado, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo con lo establecido en el articulo 103 en sus literales E y F, que se demandó los 30 días de salario integral, y por el literal B, los 30 días por los 8 meses de servicios a salario normal, que a los folios 21, 27, 28 y 70 consta el contrato de trabajo, que el día 21 le robaron el carro, y su jefe inmediato le dio permiso para resolver su asunto, que al integrarse al trabajo su jefe la despidió, la transfirió a las amazonas, Core 8, la desmejoró, con un horario de trabajo diferente, sin consentimiento de ella, que es un lugar inseguro, que se cometió hechos impropios, hechos ilícitos en su contra, que se traslada a la Fiscalía y hace la denuncia sobre acoso sobre la mujer, que esta suficientemente justificada el retiro justificado.

Vistos los alegatos de la parte recurrente, y a los fines de analizar el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana I.G.R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.629.452, en contra de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

En este sentido, afirma que su poderdante se desempeñó bajo el cargo de médico general del ambulatorio de Palo Grande, adscrito a la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del estado Bolívar desde el día 01 de octubre de 2008 al 30 de mayo de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 2.391,00.

Continúa alegando que la demandada celebró con la demandante un contrato de trabajo a tiempo determinado por un periodo de tiempo de un (01) mes y veintiocho (28), contados a partir del 03 de noviembre de 2008 y con una jornada diaria de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce del medio día (12:00m.) y de una de la tarde (01:00p.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30p.m).

Que vencido el contrato de trabajo continuo la relación laboral desde el 01 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2009, sin haberse suscrito nuevo contrato de trabajo, lo cual quiere decir que la misma tuvo lugar a tiempo indeterminado.

Alega que después de iniciada la relación laboral y de haber finalizada la jornada se le comenzó a exigir no sólo trabajar los días sábados completos sino que debía de asistir a eventos de carácter político, los días domingos comenzándosele a conculcar su derecho al descanso legal, lo cual originó que acudiera a reclamar a sus superiores, lo cual lejos de resolver la situación agravó la misma, al extremo de que se dio inicio al maltrato por parte del Jefe Superior inmediato Dr. V.G., Director de Salud de la Alcaldía.

Aduce que en una oportunidad se produjo una desavenencia entre el Dr. V.G. y la demandante por una supuesta falta, quien le manifestó que si la situación persistía no le efectuaría entrega de la constancia de haber culminado el año rural conforme lo preceptúa el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, razón por la cual acudíó en fecha 26 de mayo de 2009, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a denunciar por acoso laboral y psicológico al Dr. V.G., en el carácter de Director de S.M. de la Alcaldía del Municipio Caroní de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esgrime que después de cinco días de maltratos acosos y desmejora recibida, su representada decide presentar su carta de retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “f” y “g”, al considerar que debe poner fin a la relación laboral, ante las faltas graves a las obligaciones de su patrono y por haberla transferido a un lugar de trabajo donde pone en peligro su vida e integridad física toda vez que “Las Amazonas del Core 8”, ha sido calificada como zona altamente insegura.

Que en diferentes oportunidades se ha trasladado hasta la oficina de recurso humanos, a los efectos de solicitar los pagos por concepto de salarios mensuales, siéndole cancelado únicamente en fecha 01 de junio de 2009 por parte de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ la cantidad de Bs. 5.684,00, por concepto de cancelación de servicios prestados correspondientes a los meses de enero y marzo de 2009, sin incluir los meses de febrero, abril y mayo de 2009.

Alega que la demandada le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 245,49, adeudándole que le debe una diferencia la cual demanda.

Finalmente y en este sentido alega la actora que la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, le adeuda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas (2008-2009), bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2008 y 2009, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, beneficio de alimentación.

Por lo que en definitiva demanda el monto total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.455,44)

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folio 52 vto., del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada alega los siguientes hechos:

Rechaza, niega y contradice lo siguientes hechos:

Que le adeude cantidad alguna de dinero a la ciudadana I.G.R., por los servicios prestados como médico general por cuanto de las pruebas aportadas a los autos por la demandante se evidencia que se materializó el pago de las prestaciones sociales.

Que la demandante de autos haya continuado laborando desde el 01 de enero de 2009 al 30 de mayo de ese mismo año, toda vez que el tiempo de trabajo real es el establecido en el contrato de trabajo suscrito por la demandante de autos y su representada, tal y como queda demostrado de la planilla de asegurado (planilla 14-02).

Que la prestación del servicio alegada por la ciudadana I.R.F., existiera de manera indeterminada.

Que las personas que suscriben la constancia de trabajo promovida por la actora, no tienen facultad para expedirla en nombre de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, ya que esta actividad corresponde a la unidad de Recursos Humanos de la institución, que la misma se produjo a favor de la demandante solo a los efectos de dar cumplimiento con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Finalmente niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamado por la demandante.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales:

    1) En original de contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente al período comprendido del 03 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, cursante a los folios 21 al 23 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que las funciones estaban dirigidas a desarrollar programas de medicina preventiva de acuerdo a las características epidemiológicas de la población, desarrollar programas de higiene escolar, realizar consultas y exámenes de medicina general a niños y adultos, dictar charlas educativas, coordinar y supervisar el personar a su cargo, presentar informes y estadísticas mensuales de trabajo realizado y otras inherentes a su especialidad, estableciéndose como lugar y forma de la prestación del servicio la Dirección de Salud de “ALMACARONI” mediante una jornada de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce del medio día (12:00p.m.) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30p.m.), devengando la cantidad de Bs. 2.391,00 mensuales. Así se decide.-

    2) En original de Planilla de liquidación de cuentas y recibo de pago emanados de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, cursante a los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la cancelación de la cantidad de Bs. 245,49 a la ciudadana I.R., por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-

    3) En original de Recibo de pago correspondiente a los meses enero y marzo de año 2009, emanado de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la cancelación concepto de servicios prestados como médico general, correspondiente a la cantidad de Bs. 5.684,00. Así se decide.-

    4) En original de Comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el profesional de la medicina V.G., en el carácter de Director Municipal de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ del estado Bolívar, cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que a partir del día 19 de mayo de 2009, la ciudadana I.R., estará asignada a prestar servicio como medico en el ambulatorio “Las Amazonas”, de la Parroquia Unare. Así se decide.-

    5) Denuncia efectuada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar de fecha 26 de mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana I.R. contra el ciudadano V.G., en el carácter de Director Municipal de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ del estado Bolívar, cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente, no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; la cual constituye documento de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    6) Constancia de fecha 22 de junio de 2009, de donde se desprende haberse trasladado la ciudadana I.R. ante el ente demandado y haber efectuado la solicitud de haber cumplido el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en el ambulatorio de los Palos Grandes, cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente; no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    7) Comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Dr. VICTOR GÒMEZ Director de S.M. de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ del estado Bolívar, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, dirigida a la ciudadana I.R.; no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; la cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006),no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la solicitud de colaboración, para que en fecha 23 de mayo de 2009, en el poblado del sector Pozo Verde la demandante, asistiera a la jornada especial de salud “medico asistencial” y comunicación de fecha 15 de marzo de 2010 contentiva del reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.-

    8) En copias certificadas de expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 074-2010-03-00293, correspondiente al procedimiento administrativo intentado por la ciudadana I.G.R. contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ por concepto de prestaciones sociales, la cual cursa al folio 32 al 62 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en virtud de la incomparecencia la representación judicial de la demandada a la audiencia de juicio, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    9) Carta de retiro justificado emanada de la ciudadana I.G.R., recibida por la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ en fecha 26 de mayo de 2009, la cual cursa al folio 63 al 64 de la primera pieza del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandante expresa su voluntad de retirarse de su sitio de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, motivado a la desmejora sufrida en las condiciones laborales, ante su traslado al ambulatorio Palos Grandes de San Félix al ambulatorio de “Las Amazonas”, en el Core 8 y del cambio de horario, por el maltrato, acoso y amenaza por parte de su Jefe Superior. Así se establece.

    10) En original de comunicación de fecha 15 de marzo de 2010 emanada de la ciudadana I.G.R., recibida por la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ, la cual cursa al folio 65 de la primera pieza del expediente, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandante solicita los pagos mensuales, las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Así se establece.

    11) Comunicación de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Dr. V.G.D. de S.M. de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ del estado Bolívar, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, dirigida a la al personal médico y de enfermería adscrito a la dirección de salud, no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; la cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia invitación para taller “Inducción para Toma de Muestra La Serología para Pacientes con Dengue”, reprogramado para el día lunes 16 de marzo de 2009, de ocho de la mañana (8:00a.m.) a diez de la noche (10:00p.m.) Así se establece.

    12) Comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano Dr. E.L. en su carácter de médico especialista adjunto a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ del estado Bolívar; Comunicación de fecha 01 de abril de 2009; Comunicación de fecha 08 de abril de 2009; Comunicación de fecha 12 de mayo de 2009, emitidas por el Dr. V.G., dirigida a la demandante contentiva de la invitación al Primer Taller de Patología del Cuello Uterino, que tendría lugar el día 16 de abril de 2009 y 12 de mayo de 2009, las cuales evidencian las distintas actividades realizadas por la actora en ocasión a la prestación del servicio como profesional de la medicina y el hecho de que la relación laboral para el mes de mayo de 2009, efectivamente tuvo lugar, cursante a los folios 67 al 70 de la primera pieza del expediente, dirigidas a la ciudadana I.G.R., no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; la cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 d, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiel 08/06/2006),no hubo observación alguna por parte de la demandadaencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    13) Constancias de trabajos emanada de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ del estado Bolívar a favor de la ciudadana I.G.R., cursante a los folios 71 al 73 de la primera pieza del expediente, no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; las cuales constituyen documentos de carácter públicos administrativos, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la prestación de sus servicios de la ciudadana I.G.R. para la demandada. Así se establece.

    14) En copias simples de comunicaciones de fecha 19 de marzo de 2009; memorandum de fechas 25 de febrero de 2009 y 14 de abril del 2009, y planillas intitulada “Atención integral” emanadas de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ del estado Bolívar, suscritas por la ciudadana I.G.R., cursante a los folios 74 al 286 de la primera pieza del expediente, no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; las cuales constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no hubo observación alguna por parte de la demandada, en virtud de la incomparecencia la representación judicial a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) DISTRITO SANITARIO NRO. II, del Estado Bolívar, en la persona del Dr. M.M. en su condición de Director, la cual consta la resulta a los folios 57 y 108 de la segunda pieza del expediente, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) REGIONAL DE S.P., en la persona de la Dra. A.G.M. en su condición de Directora. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

    3) FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Bolívar, la cual consta la resulta al folio 70 de la segunda pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la ciudadana I.R. interpuso denuncia contra V.G. por el delito de violencia laboral, el cual se encuentra en etapa de investigación, la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada en la oportunidad legal no promovió prueba alguna.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve la Apelación ejercida en los siguientes términos:

    Manifiesta la parte demandante recurrente por medio de su representación judicial, que su poderdante inicio la relación del trabajo el 01 de octubre del año 2008 culminando en fecha 30 de mayo de 2009, que el juez de la causa reconoció solo 20 días de antigüedad, que lo correcto –según su decir- son 45 días de antigüedad, reclamando la diferencia de los 25 días, conforme a la Ley Orgánica de Trabajo.

    El Juez para arribar a su conclusión establece:

    (Omisis..)

    Antigüedad: 120,25 X 20días= Bs. 2.405,00.

    (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de la recurrida, estableció la procedencia del concepto de antigüedad calculado erradamente en base a 20 días.

    En este sentido debe señalar esta Alzada, que la prestación de antigüedad esta regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      Así pues de la norma supra, expresa claramente en el PARÁGRAFO PRIMERO, literal b), que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; evidenciándose al caso de autos que la demandante mantuvo una relación de trabajo 07 meses y 29 días, superando los seis (6) meses que contrae la referida norma, correspondiéndole a la demandada una prestación de antigüedad equivalente a Cuarenta y cinco (45) días de salario de antigüedad.

      Así pues, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un cálculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de 07 meses y 29 días, calculado a razón de cinco (05) días por cada mes, desde que se generó este derecho, en base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional corresponde 120,25 X 45 días dando como resultado Bs. 5.411,25 por el referido concepto, y no como erradamente lo estableció el juez de la recurrida. Así se establece.-

      En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.

      Como segundo punto alega la parte demandante recurrente por medio de su representación judicial, que con relación a las vacaciones tomó en consideración el Juez aquo solo 7 días cuando debió a –su decir- haber tomado 8 meses, alegando que fue calculado en forma simple en base a 15 días, cuando lo debió haber calculado a –su decir- en base a 21 días, equivalente 15 días hábiles mas los sábado y domingos establecidos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que los días de feriados y de descanso debe sumarse al tiempo de vacaciones para establecer el pago de las vacaciones.

      El Juez para arribar a su conclusión establece:

      (Omisis..)

      …Vacaciones fraccionadas años 2008-2009: 8,75 días X 94,73= Bs. 828,88….

      (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

      Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de la recurrida, estableció la procedencia del concepto de las vacaciones fraccionadas calculado en base a 8,75 días.

      Ahora bien, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece lo siguiente:

      “Artículo 95:

      El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

      En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

      Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.(Subrayado del Tribunal.)

      De la norma supra transcrita, se establecen dos supuestos para determinar el salario base de calculo de las vacaciones y bono vacacional; el primero contenido en su primer aparte que prevé cual es la base salarial a emplear para pagar ambos conceptos durante la vigencia de la relación laboral, discriminado si el salario es fijo, o si es variable; el segundo supuesto esta contenido en el único aparte del referido artículo que sin discriminar si el salario es fijo o variable, indica que en caso de terminación de la relación laboral sin que se haya disfrutado de las vacaciones a que se tiene derecho, se deberá pagar dicha remuneración en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente sus vacaciones.

      En relación al concepto de las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, caso I.A.M.O., señaló entre otras cosas:

      … Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral condenó el pago de los días correspondientes a las vacaciones y a los días de descanso y feriados del trabajador, el primero, en base al salario promedio devengado por el reclamante en los tres (03) meses anteriores a aquel en que nació el derecho y, el segundo, en base al salario diario devengado durante el mes correspondiente.

      Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe:

      El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      Una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que si bien es cierto, no se evidencia de autos que el concepto de vacaciones fraccionadas de la trabajadora reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; no es menos cierto que, el contenido del articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. En el caso que hoy se revisa, se evidencia que la actora no le había nacido el derecho a el último año de vacación; por ello solo reclama la vacación fraccionada no cancelada; siendo ello así, resulta no aplicable el contenida dell artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia al haber el Juez aquo ordenado el pago de la vacación fraccionada conforme al último salario normal devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, actúo ajustado a la norma subjetiva laboral. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

      Como tercer punto alega la parte demandante recurrente por medio de su representación judicial, que con relación a la cesta ticket que es un derecho pleno del trabajador, que la Alcaldía se lo paga a todos los trabajadores, que el Juez aquo consideró que no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, considera que si es un derecho que se debe pagar, que se calculo a base a 22 días.

      El Juez para arribar a su conclusión establece:

      (Omisis..)

      En relación al beneficio de alimentación reclamado por la demandante de autos, observa el Tribunal, que en el escrito libelar se hace referencia a un reclamo de 7 meses y 29 días, estableciéndose 22 días trabajados por mes, no obstante al no haberse determinado con exactitud los días efectivamente laborados puesto que además de ello la demandante aduce en su escrito libelar haber prestado servicio los días feriados, cuya carga de demostrar correspondía al actor y no demostrada, resulta improcedente lo reclamado por el referido concepto. Así se establece. (Subrayado del Tribunal.)

      Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez aquo, estableció la improcedencia del concepto de la cesta ticket, alegando que en el escrito libelar se hace referencia a un reclamo de 7 meses y 29 días, estableciéndose 22 días trabajados por mes, concluyendo que no se determinó con exactitud los días efectivamente laborados, así como tampoco demostró la actora haber laborado los días feriados.

      Ahora bien, de una revisión minuciosa de las pruebas que cursan a los autos no se evidencia que la demandada haya cancelado el beneficio de alimentación, en consecuencia se ordena el pago de la cesta Ticket conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

      El cual se efectuará por día efectivo laborado, excluyéndose los días de descanso y feriados, tomando en consideración el 0.25 de la Unidad Tributaria actual (es decir la que está vigente para la fecha de este fallo), será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución. Para ello se dispone que la parte demandada suministre los recibos de pago o algún método donde se observe la jornada efectiva de trabajo, debiendo deducir, los períodos en que el trabajador debió hacer uso de su derecho a vacación por cada año efectivo laborado; dejándose constancia que ante la renuencia del patrono de suministrar la información, y habiendo prueba de ello, el experto contable designado deberá apoyarse tanto en los recibos de pago aportados a este proceso y en los períodos no aportados, lo haga en base a las consideraciones de la Demanda, debiendo excluir los días contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días sábados, y los periodos legales de vacaciones. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Y así se decide.-

      Finalmente alega la parte demandante recurrente por medio de su representación judicial, que el Juez aquo no reconoció la indemnización del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que fue concretado el retiro justificado, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo con lo establecido en el articulo 103 en sus literales E y F, que se demando 30 días de salario integral, y por el literal B, los 30 días por los 8 meses de servicios a salario normal, que a los folios 21, 27, 28 y 70 costa el contrato de trabajo, que a su representada la demandada le desmejoró el horario de trabajo a uno diferente al que tenia, sin consentimiento, que se cometió hechos impropios, hechos ilícitos en su contra, que esta suficientemente justificada el retiro justificado.

      El Juez para arribar a su conclusión establece:

      (Omisis..)

      Observa el Tribunal, que en el caso de marras se desprende que los hechos que sustentan el retiro justificado alegado por la demandante se originaron en fecha 19 de mayo de 2009, lo cual lleva a la convicción de este Juzgador al establecer, que habiendo tenido lugar la relación laboral hasta el día 30 de mayo de 2009, ineludiblemente no opera en la presente causa el lapso de treinta (30) días a que hace referencia la ya referida disposición normativa.

      Establecido lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de las indemnizaciones establecidas por despido injustificado, visto que la demandante de autos fundamenta el retiro alegado en las disposiciones contenidas en los literales f y g del artículo 103 de la Ley sustantiva laboral, las cuales refieren a cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo por parte del patrono y cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, es menester para este Juzgador analizar el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes correspondiente al periodo comprendido del 03 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, mediante el cual ambas partes en su clausula tercera expresan:

      LA CONTRATADA, prestará sus servicios adscrita a la Dirección de S.d.A., obligándose a cumplir una jornada de trabajo en el horario comprendido de 8:00 A.M a 12:00 M y de 1:00 P.M a 4:30 P.M

      Ahora bien, del contenido del referido instrumento se desprende la manifestación de voluntad de ambas partes al establecer que la prestación del servicio de la ciudadana I.G.R., parte actora en la presente causa, tendrá lugar para la Dirección de Salud de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, siendo así debe considerarse el hecho de que a pesar de que prestó servicio en el ambulatorio “Palo Grande” de la Parroquia Yocoima, y que posteriormente mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el Director de S.M., se le comunicó que a partir de esa misma fecha se le asignara al ambulatorio “las Amazonas” de la Parroquia Unare, ello no constituye en modo alguno alteraciones o modificaciones en cuanto a la relación laboral se refiere, ya que ambos ambulatorios se encuentran adscritos a la misma Dirección, y por ende debe entenderse que la prestación del servicio pudo haber tenido lugar en cualesquiera de las dependencias de la Dirección de S.M. de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar.

      Por otra parte, delata la parte demandante que el retiro justificado se sustenta en el hecho de que a pesar del cumplimiento de su jornada de trabajo, se le comenzó a exigir prestar servicio los días sábados y domingos y asistir a eventos de carácter político, lo que motivo a reclamar dicha situación ante su jefe inmediato Dr. V.G., quien lejos de resolver la situación la maltrato verbalmente, sobre este particular debe señalar el Tribunal, que efectivamente conforme lo solicitado mediante la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigida por este Juzgado a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, cursa por ante ese despacho una denuncia propuesta por la ciudadana I.R. contra el ciudadano V.G. por el delito de violencia laboral el cual se encuentra en etapa de investigación, no obstante ello por sí solo no patentiza la culpabilidad o responsabilidad del denunciando, puesto que el Ministerio Público es el órgano encargado de dirigir la investigación penal para que así posteriormente pudiese determinarse la responsabilidad del denunciando ante el órgano jurisdiccional competente, siendo así, al no quedar demostrada la responsabilidad del referido ciudadano por encontrarse la denuncia en etapa de investigación y a tenor de lo previsto en el numeral segundo, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretenderse que el mismo haya incurrido en los hechos denunciados ante este Tribunal por la demandante de autos y que justifican su retiro.

      Por último, en lo que respecta al hecho de que la demandante fue obligada a asistir a actividades políticas y que su jornada de trabajo se extendió los días sábados y domingos, del material probatorio cursante a los autos no se infiere que la misma haya prestado servicio en los días correspondientes a su descanso, sino por el contrario y así queda demostrado las distintas invitaciones a la jornada medico asistencial correspondiente al día sábado 23 de mayo de 2009 entre otras e invitaciones correspondientes a los días lunes 16 de marzo, jueves 16 de abril y jueves 21 de mayo de 2009 a talleres de capacitación, de los cuales a pesar de tratarse de documentales promovidas por la parte actora no puede inferirse que efectivamente la ciudadana I.R. haya asistido a las distintas invitaciones a las cuales fue convocada, estableciéndose en consecuencia que el retiro alegado por la demandante de autos no se encuentra sustentado en justa causa y por ende resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de aquo, estableció la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, pertinente es para esta superioridad citar al autor A.E.P. en su Obra despido Indirecto y efectos Patrimoniales del Retiro, Ediciones Buchivacoa, Caracas 2000, pág. 248, cuando busca respuesta a la pregunta de si :

      ¿Debe el trabajador retirarse del trabajo para ejercer el derecho del despido indirecto?

      Este es un problema interesante que ya ha sido planteado a nivel de doctrina, aunque generalmente a titulo tangencial. El planteamiento se centra en determinar si el trabajador puede ejercer las acciones que le corresponden a su condición de despido indirecto sin retirarse del trabajo; o lo que es lo mismo, si está obligado a declararse despedido para ejercitar los respectivos derechos. En Venezuela quien ha encarado más decididamente este aspecto del temario del despido indirecto ha sido, precisamente, el maestro N.G.H., porque él ha abordado la teoría de la institución tanto desde el aspecto sustantivo como desde el adjetivo y, por ello, no elude su análisis fenomenológico.

      Al estudiar sus opiniones, Goizueta considera que el trabajador que se considera víctima de una acción del patrono tipificada en las causales del despido indirecto, tiene dos opciones, la primera de las cuales, según su criterio, es la de retirarse y tomar la decisión de poner fin a la relación de trabajo; y la segunda, es la vía civil, de “ejercer la acción de cumplimiento del contrato a fin de que el patrono cumpla con sus obligaciones, exactamente como fueron contraídas y le indemnice los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado”, todo de acuerdo con los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, aún cuando la solución que el trabajador obtendría por ese camino sería de orden de estrictamente laboral.”

      El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Añadiendo dicha norma que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en dicha Ley, y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado.

      Por su parte el artículo 103 ejusdem, establece que se considerará como causa justificada de retiro, el despido indirecto; y por despido indirecto se considerará, establece los literales d) y e) el cambio arbitrario del horario de trabajo y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

      Finalmente el artículo 101 ibidem señala, que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

      De lo anterior esta Alzada precisa que, cuando el trabajador es objeto de un despido indirecto, podrá, sin notificación u aviso, retirarse y poner fin a la relación que lo une con su patrono, y que este retiro a su vez, por su naturaleza será justificado. Imponiéndole la ley al trabajador, que de ser su decisión dar fin a la prestación del servicio en razón del cambio de las condiciones de trabajo (tipificadas claro) deberá hacerlo dentro de los 30 días continuos desde que tuvo conocimiento del hecho que constituya el despido indirecto. Y que como sanción al patrono, por haber incurrido en una causal de retiro justificado contra el trabajador, deberá cancelar una indemnización equiparable patrimonialmente a las del despido injustificado.

      De tal manera que, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público; esta Alzada observa del contenido del material probatorio cursante en autos, que no se desprende elemento alguno que genere convicción en esta Juzgadora al respecto, esta superioridad invoca lo concerniente al artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establece que la accionante, no se hace merecedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equiparable como efecto patrimonial, dado el retiro justificado no probado del cual fue objeto. Y así se decide.-

      De acuerdo a lo anterior debe forzadamente esta Alzada declarar Con Lugar la Apelación Interpuesta, y como consecuencia de ello, modifica la Sentencia Recurrida, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.629.452, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, en consecuencia se condena los siguientes montos y conceptos:

      - I.R.

      Fecha de inicio: 01 de octubre de 2008.

      Fecha de culminación: 30 de mayo de 2009.

      POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al año 2008: 22,5días X 94,73= Bs. 2.131,42

      POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al año 2009: 37,5días X 94,73= Bs.3.552, 37

      POR EL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, corresponde, 4,08 días X 94,73= Bs. 386,81

      POR EL CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente a los años 2008-2009: 8,75 días X 94,73= Bs. 828,88

      POR EL CONCEPTO DE SALARIOS NO PAGADOS de los meses (febrero, abril y mayo de 2009): 94,73 X 90días= Bs. 8.525,7

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de mayo de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha de notificación de la demanda a pa parte accionada, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de mayo de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela a la tasa pasiva, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales y paros tribunalicios. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana M.R.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.277, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana I.G.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 16.629.452, contra la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar a la Sindica Procuradora Municipal de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, sobre la presente decisión con copia certificada del presente fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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