Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y NRO 1º

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 01 de Octubre de 2009

199º y 150º

Asunto Número: AP01-S-2008-003989

Actuación Nro: 01-J-VCM-041-09

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA: Dra. Y.A., Fiscala Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Defensa: Dra. ISLAMIC L.N., Defensora Pública Séptima (7) adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Representante de los Derechos de la Mujer: DRA. N.C., Abogada Defensora de los Derechos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer.

Acusado: S.A.A.C.d. nacionalidad: Venezolano, natural de: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 06 de Junio de 1979, edad: 29, estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-14.406.274, con residencia: Kilómetro 2 El Junquito, Boquerón, Calle Miranda, Casa Nº 32, Teléfono: 0424-184.99.50, hijo de: J.C. (V) y J.V. APONTE (V).

Víctima: YORLEY NAKARY ROJAS MEDINA de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento:, edad: 23 años, estado civil:, de profesión u oficio:, titular de la cedula de identidad Nº V-16.611.987, con residencia en: Madrices a San Jacinto, Edif. Auge, Piso 1, Apto 6, La Catedral, teléfono: 0424-129.88.68.

El debate oral y público, en el presente proceso penal, se realizó en fechas: 22-9-2009, 25-9-2009, 28-9-2009 y 29-9-2009, y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se reservó el lapso a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

PRESENTE JUICIO

La Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto formal de acusación contra el ciudadano S.A.A.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, acusación que fue admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control y Nro 4º, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

“En fecha 21 de Agosto de 2008, en horas de la madrugada, el ciudadano hoy acusado S.A.A.C. se encontraba en la entrada de la Maternidad C.P., para el momento que se presento la victima YORLEY ROJAS MEDINA y luego de una discusión el hoy acusadola agredió físicamente mordiéndola, dándole cachetadas y un puntapié en la pierna, causándole: “Refiere haber recibido traumatismo en tercio medio del brazo derecho y en región escapular donde para el momento del examen no se evidencia lesiones externas que calificar. Vestigios de contusiones equimoticas redondeadas en tercio superior del brazo derecho y tercio medio cara posterior de la pierna izquierda que semejan mordedura humana…” según informe Nº 129-11348-08, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrito por la Dra. S.V., Medico Forense de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SIC)

Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal en forma oral por la Dra. Y.A., Representante de la Fiscalía 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la defensa del acusado representada en el acto por la Dra. ISLAMIC L.N., Defensora Pública del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El acusado S.A.A.C., impuesto del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se amparo al precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se realizó el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se escuchó el testimonio del Médico Forense S.V.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testimonio del ciudadano V.A.G.D. y la ciudadana YORLEY NAKARY ROJAS MEDINA.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y público como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

DECLARACION DE S.R.V.C. encontrándose bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aportó al tribunal sus datos de identificación personal, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.446.654, Grado de Instrucción: Medico, Jefe de Área de la Región Capital del Instituto de Medicina Legal, Tengo: 18 años de graduado de Medico y 17 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 44 años de edad, estado civil casado, “Bueno esto fue una experticia que se hizo en la ciudadana YORLEY ROJAS MEDINA el día 8 de septiembre, en el momento cuando yo vi a esta ciudadana ella me refirió que había recibido algunos traumatismos en el brazo derecho en la región escapular (región escapular es la parte de atrás de la espalda), para ese momento no se evidenciaban lesiones externas que calificar en ese momento y se observaron vestigios de contusiones equimóticas en el tercio superior del brazo derecho y en el tercio medio cara posterior de la pierna izquierda que para ese momento semejaban mordeduras humanas, porque esto? Porque ella refirió que la fecha del suceso había sido el 20 de agosto, y ella fue el 8 de septiembre, eso quiere decir que ella fue hacerse la experticia casi dos semanas después, precisamente por eso es que en el momento no se observaron los traumatismos que ella refería y solo se observaron vestigios, porque? Porque la contusión equimótica a medida que van pasando los días va cambiando de color y eso es debido a que la hemoglobina que se extravasa cuando hay un traumatismo, el pigmento, el sol y algunas proteicas que hay en la sangre la van disminuyendo y entonces el morado pasa a un color verdoso y después pasa a un color amarillento hasta que desaparece, por todo esto se califico que la lesión era leve y se le dio ocho días tanto de curación como de privación de ocupaciones. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: No, solamente no habían lesiones que calificar en el tercio mas medio del brazo derecho, cuando nosotros tomamos el miembro superior, nosotros dividimos mano, antebrazo y brazo (el brazo es lo que va desde el hombro hasta el codo), ella refería que tenia, había sufrido traumatismo en el tercio medio del brazo derecho, hay no se veían y en la región escapular, que la región escapular es la parte de atrás, la parte de arriba, o sea donde esta la escapula hay tampoco, pero se veían vestigio de contusiones en el tercio superior del brazo derecho, no en el tercio medio si no en el tercio superior, y en el tercio medio cara posterior de la pierna izquierda, igualito en el miembro inferior dividimos muslo que es lo que va desde la cadera hasta la rodilla y pierna que es lo que va desde la rodilla hasta el tobillo, entonces a ella se le veían lesiones en el tercio medio cara posterior de la pierna izquierda y en el tercio superior del brazo derecho, hay si se le veían lesiones pero eran lesiones antiguas. Si se compagina lo que yo observe en las lesiones con la fecha del suceso. Vestigios es que lo que queda es muy poco, o sea no se ve la contusión como tal si no que se ven bandas de morados que no son morados pues, son contusiones pero ya están en resolución debido al tiempo que fue la lesión. Si yo observe personalmente la lesión. Si llegue a la conclusión de que la ciudadana presento traumatismo. El examen tiene un grado de certeza de cien por ciento, pero ahora lo que no te puedo determinar es como fueron esas lesiones y que lo produjo, pero de que había lesiones las había. Si, certifico mi firma de que realice ese informe. No tengo ningún interés en este juicio porque no conozco a ninguno de los involucrados. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: Si la victima compareció a realizarse el reconocimiento medico legal dos semanas después de los hechos sucedidos y esos vestigios dejados si guardan relación con el tiempo que ella comenta o comento que efectivamente ocurrieron los hechos. Yo no te puedo decir que son perfectamente de que se compaginan, pero las lesiones que yo aprecie eran lesiones antiguas que pudieran corresponderse a la fecha donde la ciudadana comento que había sido agredida. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió: No, ella no me presento ningún informe medico del algún centro hospitalario porque si no estaría allí escrito y descrito hasta que medico fue el que lo hizo. Por la distribución como estaban las contusiones, o sea lo que pasa es que normalmente cuando se ve una lesión reciente por mordedura uno debe enviar eso a odontología forense, para que inclusive coteje la huella, pero como eran vestigios y lo que quedaban eran puntos alrededor de las lesiones era muy difícil enviarlo a odontología porque ya odontología no trabaja con eso, pero debido a la ubicación de las lesiones es que semejaban que si. Si por supuesto reconozco en contenido y firma del informe. Ella refirió que la fecha del suceso fue el 20 de agosto del 2008 y se le examino el 8 de septiembre del 2008.

DECLARACION DE V.A.G.D. encontrándose bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aportó al tribunal sus datos de identificación personal, titular de la cédula de identidad Nro V-17.191.129, de 24 años de edad, Lugar de Nacimiento: La Guaira, Grado de Instrucción: Bachiller, estudiando 3er semestre de administración de empresas, Tiempo laborando en la Policía Metropolitana: 2 años, donde se encuentra adscrito: zona 8, 85 La Vega, Jerarquía: Agente, Donde estaba adscrito en la fecha 21/08/2008: a la Comisaría J.d.S.M.d. la Policía Metropolitana de Caracas. “Bueno yo le voy a decir la verdad, ese fue el primer caso, yo llegue después que había pasado el hecho, y yo no vi sinceramente lo que paso, el con su mujer y yo no vi sinceramente, si no que ese día me tocaba supervisar a mi y entonces resulta que yo pase con el sargento que andaba conmigo en la supervisión, yo pase y encontré el hecho ya después de todo, entonces fue que el sargento me dijo “como ese es curso tuyo ponles los ganchos tu a él”. A pregunta formulada por le Jueza, respondió: curso para mi es porque el es compañero mío de la policía. Mi placa es 1058, nos graduamos en el año 2007 en la Policía Metropolitana en el mes de Julio, el nombre de la promoción esta en el diploma pero no me acuerdo el nombre, yo se que el curso es 83 somos nosotros. Ese día fue, eran como las nueve y media de la noche a diez, me tocaba supervisar a mí por el centro hospital maternidad, en ese momento llego, se encuentra el compañero ahí, ya habían pasado a la mujer para sala, pero yo no vi sinceramente nada de lo que paso, yo llegue en el momento que paso todo que llegue y el sargento que andaba conmigo me dijo que le pusiera los ganchos, eso es todo, lo que tengo que decir doctora porque lo que paso fue en el hospital de la maternidad ese grande del palacio. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Eso fue como de nueve y media a diez de la noche. No es necesario que lea el acta porque yo recuerdo lo que escribí y eso fue ahí en la maternidad. Yo me encontraba en compañía de la distinguido Saavedra. Nosotros practicamos la detención a la una y pico de la madrugada cuando pasamos el procedimiento a la zona 7. El ciudadano se encontraba solo cuando yo lo detuve y la mujer de el estaba en la sala estaba con la doctora. Los hechos no sucedieron en el hospital, creo que fue en la casa de el, porque el la llevo fue de emergencia porque estaba embarazada. No tuve contacto con la victima, lo que si la vi fue de vista porque estaba con la doctora. A pregunta formulada por le Jueza, respondió: No la vi doctora, quien entro y le tomo entrevista fue la distinguido Saavedra. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: En el sitio a donde yo llegue a emergencia, yo me quede con el y la distinguido Saavedra fue la que paso y la vi pasando, la vi mas no pude hablar con ella, yo la vi que estaba embarazada. La victima estaba en compañía de la distinguido Saavedra y yo me quede afuera. Creo que la ingresaron al hospital por dolores de parto. Si a ella la atendió un medico en el hospital, le dieron unos informes, unas constancia. La distinguido Saavedra paso con la muchacha, yo me quede afuera con el acusado y el sargento, en ese momento el sargento me dice pasa el distinguido Saavedra sale para afuera y me dice que hay que denunciar al compañero, la que sale es la distinguido y dice que la victima va a denunciar, y la distinguido dice que tenemos que pasar el procedimiento por zona 7, y en ese momento el sargento me dice “como tu eres curso de el, tu le pones los ganchos a el” y yo pase ese procedimiento a zona 7. Yo le puse los ganchos porque para mi creo que eso es un delito, por lo que se estaba quejando mucho la embarazada y por lo que me dijo la distinguido Saavedra. La distinguido Saavedra me dijo que se estaba quejando por los dolores y que el la había golpeado y creo que la mordió. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: No formula preguntas toda vez que esta funcionaria ha manifestado porque no posee conocimiento sobre los hechos que se están ventilando aquí en el presente caso. A pregunta formulada por le Jueza, respondió: No doctora, no recuerdo la fecha de esa actuación policial, yo se que fue casi un año. Yo realice el acta con la distinguido Saavedra. Estaba adscrito a la Comisaría J.d.S.M.d. la Policial Metropolitana Zona 8 pero tiene servicios en los distintos hospitales que cubren el Área Metropolitana de Caracas. No estaba de guardia afuera del hospital. La que me informo fue la distinguido Saavedra que estaba de guardia ahí en el hospital maternidad. J.S. estaba de guardia en la maternidad, ella paso con la embarazada para que la examinara el doctor y eso, para ver que presentaba, yo estaba afuera con el sargento y el compañero aquí. Si el medico le dio parte medico a la victima y lo que recuerdo que decía ese papel era que presentaba dolores de parto y que le habían mandado unos medicamentos, unas vitaminas. Yo no entre a la maternidad porque el sargento que estaba conmigo me dijo que me quedara afuera con el compañero. No se le encontró ningún objeto de interés criminalístico al acusado. El acusado se llama APONTE SAMIR. El acusado vestía esa noche un blue jeans y camisa. No doctora no le agregue al acta policial nada. Nosotros estábamos afuera en la entrada principal de la emergencia de la maternidad. No, no le visualice a la victima ningún hematoma o rasguño en la cara ni en los brazos. La muchacha tenia la barriga grande doctora. A preguntas formulada por el Ministerio Público, respondió: Ella presentaba dolores, como me dijo la distinguido Saavedra y como le dije yo me quede afuera con el sargento y con el acusado, porque el sargento me dijo quédate, porque no vaya hacer de repente que por lo que paso se fuera a ir el, si ella se estaba quejando por los dolores y unas mordeduras, por lo que vio el doctor en el oficio, la carta que le entrego el medico. Esos papeles que le entrego el medico no se si estarían archivados. Si observe el informe que le realizo el medico a la victima. Me imagino que la distinguido Saavedra le saco copia, porque eso son partes que hay que pasarlos a la zona. Un parte es que lo que haya pasado en el hospital, toma parte la distinguido y empieza a formular y a llenar y eso queda en un libro allá o de repente lo pasaron a la zona. Yo lo presente ante la zona 7, pero no tuve ningún tipo de contacto con el durante este año.

Por otra parte, antes de citar el testimonio de la ciudadana YORLEY NAKARY ROJAS MEDINA, dejó constancia de lo siguiente:

La inasistencia de la referida ciudadana a todos los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional, para lo cual fue debidamente impuesta de su deber de comparecer y no lo hizo y así tampoco presentó excusa a su incomparecencia,

Posteriormente, este Tribunal suspendió el acto para el día 25-9-2009, a las 9:30 horas de la mañana, a tenor de lo establecido en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 335.2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la ciudadana víctima YORLEY ROJAS MEDINA, fue debidamente citada lo cual se puede evidenciar del folio 91 de las actuaciones, adminiculada a la ausencia de los funcionarios policiales y aprehensores en el presente proceso penal, ciudadana Y.S. y V.G., quienes también fueron debidamente notificados a través de su superior jerárquico, no obstante este Tribunal determinó hacerlos conducir con fuerza publica determinada por la División Nacional de Investigaciones y Protección en materia de niños, adolescentes, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no presentaron excusas a su incomparecencia al acto.

El 25-9-2009, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, presento excusa a su incomparecencia al acto y se fijo continuación para el día 28-09-2009, a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual, se constituyó este Tribunal para la continuación del juicio oral y público.

Asimismo, quedó constancia al folio 138 de la única pieza que conforman las actuaciones, auto que dictó este Tribunal, en el cual se plasmó lo siguiente: “Vista las resultas de la fuerza pública agotada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional, acuerda constituir comisión con la Licenciada L.R. adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para que conjuntamente con una defensora de los derechos de la mujer del Instituto Nacional de la Mujer y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladen a la dirección de habitación de la ciudadana YORLEY NAKARY ROJAS MEDINA, víctima en el presente proceso penal, al sector de la Pastora, calle la Ceiba, casa Nro 32º, y de ser estrictamente necesario se practiquen técnicas de abordaje y se traslade a la referida ciudadana a la sede de este Tribunal, a los fines de la continuación del juicio oral y público, el día de hoy, 28-9-2009, a las 11:00 horas de la mañana. Asimismo, este Tribunal deja constancia que el día 21-09-2009, fecha en la cual se dio por notificada la víctima de su comparecencia al acto de juicio oral y público, para el día 22-09-2009, no se impuso de su derecho de la designación de un defensor o una defensora de los derechos de la mujer, dejando constancia expresa que la ciudadana secretaria Mónica Andrade se encontraba desempeñando funciones en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, este Tribunal, acuerda la designación de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con relación con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medida de acción positiva, en tal sentido se acuerda efectuar llamada telefónica a la Coordinación Nacional de Defensoría de los derechos de la Mujer a los fines de que designen una defensora de los derechos de la Mujer. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, al Instituto Nacional de la Mujer al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Se constituyó la referida comisión con el ciudadano A.S., Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la Licenciada L.R., psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, conjuntamente con la Dra. N.C., en su condición de Defensora de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, respectivamente previa instrucción de este Tribunal, hasta el Sector La Ceiba, La Pastora, Municipio Bolivariano Libertad, con la finalidad, si fuere el caso, de localizarse a la ciudadana YORLEY NAKARY ROJAS y se practiquen técnicas de abordaje a aplicar en estos casos de violencia contra la mujer en específico, en el inmueble Número 32 y víctima en el presente proceso penal, desde las 9:00 horas de la mañana hasta las 11:00 horas de la mañana, refirieron que fue infructuosa la localización de la misma. Igualmente, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público insistió en el testimonio de la ciudadana víctima YORLEY NAKARY ROJAS MEDINA así como en el testimonio de la ciudadana J.S., FUNCIONARIA APREHENSOR, en razón de ello, este Tribunal, vista la insistencia de la ciudadana REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el testimonio de la víctima YORLEY NAKARY ROJAS MEDINA y de la ciudadana funcionaria policial J.S., y vista la información que aportó el ciudadano acusado S.A., que señaló que la ciudadana en mención, la víctima, es la persona que se encarga de llevar a una de sus menores hijas al Colegio Policial, ubicado en el centro de caracas, frente a la ALCALDÍA DE CARACAS, se acordó la constitución del Tribunal así como la asistencia de las partes para el día de 29 de septiembre de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, en las afueras del referido colegio, a los fines de tratar de ubicar a la víctima, asi como el traslado a la dirección de habitación de la ciudadana J.S., en razón del estado de salud en que ésta se encuentra.

El día martes 29-09-2009, se traslado el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con la Jueza V.A.M., la secretaria Mónica Andrade y el alguacil L.T., a las adyacencias de la Escuela Básica “Rita Freire Gallegos”, ubicada frente a la Alcaldía de Caracas, Esquina Glorieta del Municipio Bolivariano Libertador, conjuntamente con las partes Fiscala 59º del Ministerio Público DRA. Y.A., la defensa del acusado ISLAMIC LÓPEZ, defensora pública penal Nro 7º y defensora del acusado, el acusado S.A.A., la ciudadana Dra. N.C., defensora de los derechos de la mujer del Instituto Nacional de la Mujer y la ciudadana L.R., Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana Jueza acordó que el acusado no se apersonara al momento en que se iba a establecer contacto con la víctima, y el mismo quedó una cuadra antes de llegar al colegio, específicamente en la Avenida Lecuna, las partes no tuvieron objeción al respecto, no obstante, lo fundamenta este Tribunal, en aras de no revictimizar a la ciudadana YORLEY ROJAS MEDINA (víctima) a estar en presencia del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y dejo constancia que no se vulneró derecho de defensa, toda vez que va a estar presente la defensora del acusado, y finalmente el mismo tiene derecho y así se va a cumplir, a ser informado de lo sucedido en su ausencia, se estableció lapso de espera y aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, se apersonó a las afueras del COLEGIO en mención la ciudadana víctima YORLEY NAKARY ROJAS MEDINA, quien iba a retirar a su menor hijo y fue abordada por la Licenciada L.R., psicóloga y la DRA. N.C., y la víctima se retiro del lugar donde se encontraba por las prenombradas profesionales y a viva voz expuso: “Coño que arrecho este es el colegio de mi hija, quien les dijo donde quedaba. Es Todo”. Posteriormente, la ciudadana jueza, vista la actitud que tomó la referida ciudadana, se acercó conjuntamente con las partes y se le pregunto si desea, rendir declaración en algún lugar que ella decidiera y ésta contestó: “No quiero decir nada”. La ciudadana Jueza, preguntó: ¿Usted fue víctima del ciudadano S.A.? Contestó: “No, no fui víctima. Es Todo”.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los órganos de prueba que se incorporaron al debate oral y público en el presente proceso penal, infiero sobre la base de las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, no obstante, en las conclusiones del referido debate la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó la dictación de una sentencia absolutoria, paso a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dio lugar al juicio oral y público que se realizó.

Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, tiene su fundamento en una investigación que ordenó la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del procedimiento recogido en el acta policial que practicó el ciudadano V.G. y la Funcionaria J.S., adscritos a la Comisaría San J.d.S.M.d. la Policía Metropolitana, y que constituye las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes:

“En fecha 21 de Agosto de 2008, en horas de la madrugada, el ciudadano hoy acusado S.A.A.C. se encontraba en la entrada de la Maternidad C.P., para el momento que se presento la victima YORLEY ROJAS MEDINA y luego de una discusión el hoy acusado la agredió físicamente mordiéndola, dándole cachetadas y un puntapié en la pierna, causándole: “Refiere haber recibido traumatismo en tercio medio del brazo derecho y en región escapular donde para el momento del examen no se evidencia lesiones externas que calificar. Vestigios de contusiones equimóticas redondeadas en tercio superior del brazo derecho y tercio medio cara posterior de la pierna izquierda que semejan mordedura humana…” según informe Nº 129-11348-08, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrito por la Dra. S.V., Medico Forense de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SIC)

Estos hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio por el Jueza de Violencia Contra la Mujer y Nro 4º en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se circunscriben en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación.

Así delimitados, estos hechos constituyeron para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitido por la Jueza de la preliminar en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal.

De la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y respetados los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con las todas las garantías, de lo cual pueden dar fe las partes, considera esta jueza, que la estructura del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, no quedó demostrado, delito éste por el cual acusó la Representante del Ministerio Público ello en virtud de que la conducta sancionada, consiste el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo y como consecuencia de lo anterior la no participación del hoy acusado S.A.A.C. en el mismo, en virtud de lo siguiente:

El testimonio del ciudadano S.R.V.C., médico forense, sólo demuestra que examinó en la sede de la medicatura forense a la ciudadana YORLEY ROJAS MEDINA, el día 8 de septiembre de 2008, y ésta le indicó que había recibido traumatismos en el brazo derecho en la región escapular (región escapular es la parte de atrás de la espalda), no obstante, para ese momento no observó lesiones externas que calificar, que solo observó vestigios de contusiones equimóticas en el tercio superior del brazo derecho y en el tercio medio cara posterior de la pierna izquierda que para ese momento semejaban mordeduras humanas, que la víctima le refirió que la fecha del suceso fue el 20-8-2008, dos semanas después, que consideró que la lesión era leve y el tiempo de curación como de privación de ocupaciones habituales fue de ocho días, que al no ser adminiculado a otro medio probatorio, es decir, al testimonio de la ciudadana Yorley Rojas Mújica (víctima) toda vez que la misma señaló a viva voz y segura de lo que informó no haber sido víctima del ciudadano acusado S.A.A. o de algún otro, como lo son en el presente caso la del ciudadano V.G. y la ciudadana J.S., Funcionario y Funcionaria Policial y aprehensores del hoy acusado S.A.A.; no obstante, el médico forense omitió totalmente el estado de gravidez que presentaba la ciudadana YORLEY NAKARY ROJAS MUJICA, al momento en que fue víctima de su cónyuge y compareció a la medicatura forense, estado de gravidez fundamental en un proceso penal, toda vez que podría constituir circunstancias agravantes, de las contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por su parte, el ciudadano V.A.G.D., funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, con dos años de servicio, declaró que él llegó al sitio después que había pasado el hecho, que el sargento que andaba con él le dijo: “como ese es curso tuyo ponles los ganchos tu a él”, asimismo refirió el funcionario aprehensor, que son curso porque son compañeros de la policía metropolitana que inclusive, se habían graduado juntos en el año 2007, mes de Julio, que cree que el curso es el Número 83, no obstante lo anterior, llama la atención a esta juzgadora, que el funcionario policial señaló que él con la jerarquía de agente que tiene inclusive para el presente momento, le haya tocado supervisar, aún encontrándose con un funcionario de mayor jerarquía como éste mismo lo indico “era un sargento”. Considera este Tribunal que el testimonio del referido ciudadano V.G., funcionario no se ajusto a la realidad de los hechos, toda vez que el mismo manifestó en todo momento haber sido “curso” del ciudadano S.A.A. y hoy acusado del presente proceso penal, por ende se desestima, toda vez que su presencia en el juicio oral fue la de manifestar no tener conocimiento de los hechos objeto del proceso, aunado a que mantiene interés manifiesto como lo es proteger al acusado, toda vez que se conocen y realizaron el curso previo de agentes de policías para optar al ingreso del Organismo Policial. Adminiculado a que el referido señaló: “No tuve contacto con la victima, lo que si la vi fue de vista porque estaba con la doctora”, “la vi mas no pude hablar con ella, yo la vi que estaba embarazada”, “creo que la ingresaron al hospital por dolores de parto”, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional, que existen múltiples contradicciones, como las señaladas anteriormente y por demás fue un testimonio incoherente.

Finalmente, se incorporó al debate oral y público, y bajo las circunstancias narradas en el capítulo anterior de la presente sentencia, el testimonio de la ciudadana YORLEY NAKARY ROJAS MEDINA, como se dijo anteriormente, quien fue segura al responder a la pregunta que le formuló el Tribunal, no haber sido víctima de su cónyuge, no existen suficientes elementos fundamentales que permita a esta Juzgadora, establecer la veracidad del dicho del médico forense y que lleve a esta juzgadora a disipar la duda razonable de la existencia de tales hechos, no creando certeza en esta juzgadora este medio de prueba a los efectos de establecer el cuerpo del delito o acreditar la comisión de un hecho punible, y consecuencialmente la participación de persona alguna en el mismo, por lo que forzosamente este Tribunal, emite una sentencia de inculpabilidad que se traduce en una sentencia absolutoria al no estar demostrada como se dijo ni el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal y menos aún la participación del hoy acusado S.A.A.C., en la comisión del delito de Violencia Física.

En razón, de lo señalado anteriormente considera esta Juzgadora que no quedó demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, circunscritas en que en fecha 21 de Agosto de 2008, en horas de la madrugada, el ciudadano hoy acusado S.A.A.C. se encontraba en la entrada de la Maternidad C.P., para el momento que se presento la víctima YORLEY ROJAS MEDINA y luego de una discusión, el hoy acusado la agredió físicamente mordiéndola, dándole cachetadas y un puntapié en la pierna, causándole traumatismo en tercio medio del brazo derecho y en región escapular donde para el momento del examen no se evidencia lesiones externas que calificar, vestigios de contusiones equimóticas redondeadas en tercio superior del brazo derecho y tercio medio cara posterior de la pierna izquierda que semejan mordedura humana, por lo que surge la duda a este Tribunal y en caso de duda debe absolverse al acusado, por lo que se dicta una sentencia absolutoria.

En tal sentido, la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y la culpabilidad del acusado o los acusados y en presente proceso no se demostró, por lo que me lleva a decidir forzosamente en una sentencia de inculpabilidad que se traduce en una absolutoria al no estar demostrado ni los supuestos del delito, ni los de culpabilidad en los términos que han quedado expresado anteriormente, por lo que le surge la duda a este Tribunal y en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo expuesto anteriormente se dicta sentencia absolutoria al ciudadano S.A.A.C. titular de la Cédula de Identidad N1 V.14.406.274, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLEY MAKARY ROJAS MEDINA, Cédula de Identidad V-16.611.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al estado del pago del las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana Yorley Nakary Rojas Medina, continúe el proceso de recuperación integral en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, como mujer víctima de violencia de género, ello por v.d.I. inserto a las actuaciones, suscrito por la Licenciada L.R., Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

Líbrese Boleta Informativa a la ciudadana YORLEY NAKARY ROJAS MEDINA, a los fines de que cumpla con lo informado por la psicóloga del quipo multidisciplinario respecto a su asistencia ante el Hospital Psiquiátrico de Caracas, como mujer victima de violencia de género; por otra parte, infórmesele que la DRA. GREDYS PINEDA, Abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario, está a la disposición en suministrarle la información que requiera en cuanto al procedimiento que debe seguir contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la manutención de sus niñas y niño, si fuere el caso.

S acuerda imponer al ciudadano acusado S.A. a los fines de que comparezca ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuantas veces considere necesario el equipo, a los fines de que reciba terapias que contribuyan a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para el cese de la violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se insta a la ciudadana Dra. Y.A., Representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que eleve todo lo suscitado en el presente proceso penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se insta a la Dra. N.C., Abogada y Defensora de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, como ente rector y encargado de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, respecto a todo lo suscitado en el presente proceso penal.

Líbrese Oficio a la División de Asuntos Internos, Comandancia General de la Policía Metropolitana, Departamento de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica de la Policía Metropolitana, y el Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, respecto a la actuación de los funcionarios policiales en el presente proceso penal.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de la actualización del registro y control que reposa en el sistema respecto del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al ciudadano S.A.A.C. titular de la Cédula de Identidad N1 V.14.406.274, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLEY MAKARY ROJAS MEDINA, Cédula de Identidad V-16.611.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al estado del pago del las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que conjuntamente con el Ministerio Público y a tal efecto insto a la ciudadana Fiscala se eleve dicho acontecimiento suscitado en el presente debate oral y público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas así los organismos competentes e igualmente la Dra. N.C. como representante del Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer) y se establezca la posibilidad de que las futuras entrevistas de las víctimas se reciban como prueba anticipada. Líbrese Oficio a la División de Asuntos Internos, Comandancia General de la Policía Metropolitana, Departamento de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica de la Policía Metropolitana, y el Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, respecto a la actuación de los funcionarios policiales en el presente proceso penal. Por otra parte, visto el informe suscrito por la Licenciada L.R., Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, este Tribunal acuerda librar Boleta Informativa a la ciudadana YORLEY NAKARY ROJAS MEDINA, a los fines de que comparezca ante el Hospital Psiquiátrico como mujer victima de violencia y que el Equipo Interdisciplinario a través de la DRA. GREDYS PINEDA, Abogada, están a la disposición para instruirla en cuanto al procedimiento que debe seguir en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la manutención de sus niñas y niño. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de la actualización del registro y control que reposa en el sistema respecto del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se impone al acusado a asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que reciba terapias para el cese de la violencia. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley que rige la materia para la publicación de la sentencia. En este estado, la ciudadana jueza, pregunto a las partes si están de acuerdo en que se reutilice el cd en el cual reposa la grabación en sonido y video del presente acto, en aras de economizar gastos al estado.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (01) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

V.A.M.

LA SECRETARIA,

M.A.P.

Asunto Número: AP01-S-2008-003989

Actuación Nro: 01-J-VCM-041-09

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