Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Comunidad Islámica de Venezuela, Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 15-09-1981, anotado bajo el Nº 68, tomo 11 adicional, protocolo primero, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte actora: F.L.T., J.R.V.S., J.C.C.C., K.P.M. y E.C.V. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 346, 2.116, 54.061, 43.101 y 3.360, respectivamente y de este domicilio.

    Parte demandada: sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24-04-1989, bajo el Nº 267, tomo II adicional 5, representada por su presidente ciudadano Á.M.C., portador de la cédula de identidad Nº 5.476.184; y los ciudadanos S.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.304, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 263.955, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y Basile Budjech Baladi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.071 domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

    Apoderados judiciales de los codemandados: Por la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.; los abogados A.M.V. e I.M.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 32.413 respectivamente, por el ciudadano S.J.V.R., los abogados F.S.M., B.A., Maritza Silva Zarzalejo y L.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.834, 45.884, 70.660 y 53.503 respectivamente; por el ciudadano O.F., el abogado S.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.118 y por el codemandado Basile Budjech Baladi, los abogados en ejercicio Leudes Aguilera Rodríguez y Yanisbel Ron Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.964 y 53.136, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Conoce esta alzada en virtud del recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01-08-2001, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 07-11-2003, la cual ordenó reponer la causa al estado de que el juzgado que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

    Se recibieron las actuaciones procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-12-2003 (f.150 y 151 de la 1ª pieza) constante de dos (2) piezas, la primera con trescientos sesenta y tres (363) folios útiles y la segunda pieza constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles y por auto dictado en la misma fecha, la jueza titular se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución del juicio. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas las cuales corren insertas a los folios 152 al 156 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 03-02-2004 (f. 157 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado J.C.C.C., apoderado judicial de la Asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela, parte actora, la cual cursa al folio 158 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 25-03-2004 (f. 159 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado A.M.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, parte codemandada, la cual cursa al folio 160 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 13-04-2004 (f. 161 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado F.S.M., apoderado judicial del ciudadano S.J.V., parte codemandada, la cual cursa al folio 162 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 29-06-2004 (f. 163 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado S.M.M., apoderado judicial del ciudadano O.F. parte codemandada, la cual cursa al folio 164 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 02-07-2004 (f. 165 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Basile Budjech Baladi, parte codemandada, la cual cursa al folio 166 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 28-07-2004, presentó escrito en la alzada el abogado J.C.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa a los folios 167 y 168 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 29-07-2004 (f. 170 de la 2ª pieza) el tribunal aclara a las partes que a partir de esa misma fecha, la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Mediante diligencias de fecha 15-03-2005 y 27-03-2006 (f. 171 y 172 de la 2ª pieza) el abogado J.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal decida la presente causa.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que seguidos se exponen:

  3. Trámite de instancia

    1. pieza

      La acción

      Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado J.C.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Comunidad Islámica de Venezuela”, fundamentada en los siguientes hechos:

      …Que en nombre de su representada, solicita deslinde del lindero Sur, y parte del lindero Este del inmueble propiedad de dicha asociación, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con frente a la avenida 4 de mayo, frente a las siguientes personas, propietarios de inmuebles colindantes “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, S.J.V.R., O.F. y Basile Budjech Baladi.

      Que la Comunidad Islámica de Venezuela, Asociación Civil, es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una extensión de terreno, originalmente formado por trece lotes contiguos, los cuales ella unificó posteriormente; dicha extensión unificada de terrenos, tiene una superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (17.593,15 mts²) cuyos linderos y demás determinaciones se expresan en los documentos de propiedad y unificación de lotes, que acompaña en copias y, en copia del plano que también acompaña y en el cual se describe el inmueble con los siguientes puntos planimétricos: Norte: partiendo del punto “R”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “Q”, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 mts); luego partiendo del punto “Q” en dirección sur-norte hasta llegar al punto “P”, en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 mts); luego partiendo del punto “P”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “O”, en quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 mts); luego partiendo del punto “O”, en dirección sur-oeste, en diez metros con cincuenta y seis centímetros (10,56 mts), hasta llegar al punto “N”, luego partiendo del punto “N”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “M”, en once metros con nueve centímetros (11,09 mts); luego partiendo del punto “M”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “L”, en cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74 mts); luego partiendo del punto “L”, en dirección nor-oeste, hasta llegar al punto “K”, en trece metros con seis centímetros (13,06 mts); luego partiendo del punto “K”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “J”, en treinta y tres metros con seis centímetros (33,06 mts); luego partiendo del punto “J”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “I”, en veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros (22,58 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Rojas; Oeste: partiendo del punto “I” en dirección norte-sur, hasta llegar al punto “H”, en cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 mts); luego partiendo del punto “H”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “G”, en veintinueve metros con noventa y un centímetros (29,91 mts); luego partiendo del punto “G”, en dirección norte sur, hasta llegar al punto “F”, en cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60 mts), con terrenos que son o fueron de N.R.; Sur: Partiendo del punto “F”, en dirección oeste-este, hasta llegar al punto “E”, en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts); luego partiendo del punto “E”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “D”, en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (41,66 mts); luego partiendo del punto “D” en dirección nor-este, hasta llegar al punto “C”, en ciento treinta y cuatro metros (134,00 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F., Este: partiendo del punto “C”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “B” en diez y siete metros con veinticuatro centímetros (17,24 mts); luego partiendo del punto “B”, en dirección nor-este, en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts), hasta llegar al punto “A”, con terrenos que son o fueron de C.P.; luego partiendo del punto “A”, en dirección sur-norte, en diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con prolongación de la avenida 4 de mayo, hasta llegar al punto “T”, luego partiendo del punto “T”, en dirección este-sur-oeste, hasta llegar al punto “S”, en treinta y siete metros (37,00 mts), con terrenos que son o fueron de la familia Castro y luego partiendo del punto “S”, en dirección sur-norte, en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 mts) hasta llegar al punto “R”, donde se cierra la poligonal, con terrenos que son o fueron de la familia Castro.

      Que los linderos descritos, en la actualidad dan con los siguientes colindantes: Norte, terrenos de la sucesión Rojas; Sur: en parte terrenos que son de Basile Budjech Baladi, en parte, con terrenos de O.F.; en parte, con terrenos que son de la empresa “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, y en parte, con terrenos de S.J.V.R.; Este: en parte, con terrenos de S.J.V.R., en parte, con la avenida 4 de mayo, y, en parte, con terrenos de la familia Castro; Oeste: terreno que fue de N.R., hoy de Carnaby.

      Que el inmueble, propiedad de su representada, está ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar y da su frente a la avenida 4 de mayo de la misma ciudad, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.; y, pertenece a su representada por compra que hizo al Banco Mercantil C.A. SACA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 24-02-1997, bajo el N° 18, folios 135 al 143, protocolo primero, tomo 12.

      Que dicho inmueble estaba compuesto por trece (13) lotes de terrenos, los cuales fueron unificados o integrados conforme al documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 15-05-1997, bajo el Nº 43, folios 284 al 292, protocolo primero, tomo 10, y al plano agregado al cuaderno de comprobantes respectivos bajo el Nº 96, folios 259.

      Que acompaña a su escrito libelar copias del documento de propiedad, marcado “B”, del documento de unificación o integración, marcado “C” y plano descriptivo de los linderos generales del inmueble.

      Que consta de documento público que Á.M.C., actuando en representación de la compañía “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, adquirió una extensión de terreno de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 mts²) en compra que hizo a Edito M.B.D. y otros, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25-10-1994, bajo el Nº 41, folios 218 al 221, protocolo primero, tomo 6°.

      Que consta de documento público que S.J.V.R., adquirió varios lotes de terreno, que integró, según consta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 19-11-1997, bajo el Nº 26, folios 141 al 146 protocolo primero, tomo 14, con un área total aproximada de un mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (1.987,39 mts²).

      Que consta de documento público que Basile Budjech Baladi, adquirió una extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²) del ciudadano G.R.D., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 14-06-1991, anotado bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 16.

      Que consta de documento público que O.F., adquirió una extensión de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts²) del ciudadano J.S.R., según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 30-04-1973, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 1°.

      Que acompaña marcados 1, 2, 3 y 4, copias de los documentos antes citados, los cuales permiten establecer que las porciones de terreno, propiedad de las personas señaladas, son colindantes con el inmueble propiedad de su representada la Comunidad Islámica de Venezuela, Asociación Civil, en su lindero sur y parte del lindero este.

      Que ocurrió a finales del pasado año, que los ciudadanos Á.M.C., actuando en representación de la compañía “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, y S.J.V.R., penetraron al terreno propiedad de su representada, por su lindero sur y parte del lindero este, colocando una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas, el primero de los nombrados; y el segundo sembrando señales demarcadoras (hitos) pintadas de blanco.

      Que estos hechos perturbadores causaron una gran incertidumbre en cuanto a la definición de dicho lindero sur y parte del lindero este del inmueble de su representada, todo lo cual se comprueba de inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-12-1997, la cual acompaña marcada “E”.

      Que el artículo 550 del Código Civil dispone:…omissis…

      Que las demarcaciones y la construcción de una cerca construida con estantes de maderas y alambre, así como los señalamientos con cabillas pintadas de blanco, ambas en el lindero sur y parte del lindero este, dentro del área de terreno de su representada, han creado incertidumbre respecto a la línea divisoria de las propiedades colindantes y es por ello que ocurre a fin de demandar el deslinde judicial entre la propiedad de su mandante la Comunidad Islámica de Venezuela, Asociación Civil, y las propiedades colindantes con ella, propiedades de las siguientes personas “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, S.J.V.R., Basile Budjech Baladi y O.F., a fin de que convengan en establecer la línea divisoria en el lindero sur y parte del lindero este del inmueble propiedad de su mandante, lindero que, a su vez corresponde respectivamente al lindero norte y parte del lindero oeste de las propiedades linderantes.

      Que a fin de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, propone y pide que sea fijada por el tribunal como línea divisoria del lindero sur y parte del lindero este, del inmueble propiedad de su representada, que son los linderos afectados por las perturbaciones antes señaladas, y sobre los cuales recae incertidumbre, la siguiente línea: Sur: partiendo del punto “F”, en dirección oeste-este, hasta llegar al punto “E”, en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts); luego partiendo del punto “E”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “D”, en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (41,66 mts), luego partiendo del punto “D”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “C”, en ciento treinta y cuatro metros (134,00 mts) con terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F., hoy de los linderantes; Este: partiendo del punto “C” en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 mts), hasta llegar al punto “B” con terrenos de S.J.V.R.; sur: partiendo del punto “B”, en dirección nor-este, en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts), hasta llegar al punto “A”, con terrenos que son de S.J.V.R., y los puntos que definen la línea divisoria propuesta, se corresponden con los documentos de propiedad de su representada y plano respectivo, acompañados.

      Que de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil pide que el tribunal emplace a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora, que fije al efecto y que, la compañía “Cómputos Contables Administrativos S.R.L.” sea citada en la persona de su presidente, ciudadano Á.M.C..

      Que estima la presente demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00)…

      En fecha 04-03-1998 (f. 8) mediante diligencia el abogado J.C.C., apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción, los cuales corren insertos a los folios 9 al 89 de la 1ª pieza de este expediente y por auto dictado en la misma fecha (f. 90) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, y fija las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto día de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, a los fines que concurran a la operación de deslinde del lindero sur y parte de lindero este del inmueble objeto del presente juicio. En fecha 16-03-1998 se dejó constancia que se libraron las compulsas de citación, exhortos y oficios correspondientes. (f. 94 al 98).

      Mediante diligencia de fecha 13-05-1998 (f. 100) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de citación de la codemandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” aduciendo que no localizó en la dirección suministrada al presidente de la misma ciudadano Á.M.C.. La boleta consignada corre inserta a los folios 101 al 107 de la 1ª pieza del presente expediente.

      Por diligencia de fecha 13-05-1998 (f. 108) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de citación del codemandado S.J.V.R. aduciendo que no lo localizó en la dirección suministrada. La boleta consignada corre inserta a los folios 109 al 115 de la 1ª pieza del presente expediente.

      Mediante auto de fecha 13-05-1998 (f. 116 al 122) el tribunal de la causa ordena agregar al expediente las resultas de la comisión conferida por vía de exhorto al Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a objeto de practicar la citación del codemandado Basile Budjech Baladi, la cual fue debidamente cumplida.

      En fecha 13-05-1998 (f. 123) el abogado J.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa ordene la citación por carteles de los codemandados Á.M.C., en su condición de presidente de la compañía “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” y del ciudadano S.V.R., pedimento que fue acordado por auto dictado el día 18-05-1998 (f. 124) librándose el respectivo cartel en fecha 19-05-1998 (f. 126) y finalmente por diligencia de fecha 22-05-1998 (f. 127) el apoderado judicial de la parte actora consignó los mencionados carteles debidamente publicados en los diarios S.d.M. y La Hora, los cuales están agregados a los folios 128 y 129 de la 1ª pieza de este expediente.

      Por diligencia de fecha 29-06-1998 (f. 131) el abogado S.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.118, se da por citado en el presente juicio en nombre del codemandado ciudadano O.F. y consigna instrumento poder del cual emana su representación el cual está inserto a los folios 132 al 135 de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 21-07-1998 (f. 136) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa le designe defensor judicial a los codemandados “Cómputos Contables y Administrativos” S.R.L y al ciudadano S.J.V.R..

      Por auto de fecha 27-07-1998 (f. 136 y Vto.,) el tribunal de la causa designa al abogado I.C. D’Enjoy como defensor judicial de los codemandados empresa “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L”” en la persona de su presidente Á.M.C. y del ciudadano S.V.. En fecha 29-07-1998 (f. 139) se libró la boleta de notificación al designado, la cual fue consignada por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 30-07-1998 (f. 140 al 141) debidamente firmada por el abogado I.C. D’Enjoy.

      Mediante diligencia de fecha 04-08-1998 (f. 142) el ciudadano S.V. debidamente asistido por el abogado F.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.834, se da por citado en el presente juicio.

      Por diligencia de fecha 04-08-1998 (f. 143) el abogado I.C. D’Enjoy acepta el cargo de defensor judicial de la empresa “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” y presta el juramento de ley.

      Mediante diligencia de fecha 07-08-1998 (f. 144) el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación del defensor judicial de la codemandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, de igual modo solicita que una vez lograda dicha citación se proceda a fijar la oportunidad para practicar el acto de deslinde, petición que fue acordada por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10-08-1998 inserto al folio 144 y vto de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 14-08-1998 (f. 1479 el abogado I.C. D’Enjoy, actuando en su carácter de defensor judicial de la empresa “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” se da por citado en la presente causa.

      Al vuelto del folio 147 corre inserta una diligencia suscrita en fecha 21-09-1998 por el abogado A.M.V., mediante la cual consigna instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados M.Á.M.B. e I.M.d.R., por el ciudadano Á.M.C.V., actuando en su carácter de presidente de la empresa codemandada “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L” el cual está agregado a los folios 148 al 149 de la 1ª pieza de este expediente.

      En fecha 22-09-1998 (f. 151) suscribe diligencia el ciudadano S.V.R., parte codemandada, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados B.A., F.S.M. y Maritza Silva Zarzalejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.884, 4.834 y 70.660 respectivamente.

      En fecha 25-09-1998 (f. 152) suscribe diligencia el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.964, mediante la cual consignó poder otorgado conjuntamente con la abogada Yanisbel Ron Aguilera, por el codemandado ciudadano Basile Budjek Baladi. Dicho instrumento está agregado a los folios 153 al 155 de la 1ª pieza de este expediente.

      A los folios 157 al 223 de la 1ª pieza de este expediente corre inserta acta levantada en fecha 25-09-1998 por el Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la operación de deslinde celebrado en el presente juicio, así como los recaudos consignados por las partes en dicho acto, mediante la cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la oposición formulada por los apoderados de los codemandados en dicho acto, el cual fue remitido por oficio N° 2950-449 de fecha 30-09-1998 (f. 227), siendo asignado mediante sorteo efectuado en fecha 01-10-1998 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

      Mediante diligencia de fecha 15-10-1998 (f. 229) el abogado E.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por su representada la Asociación Civil, Comunidad Islámica de Venezuela, en la persona del abogado A.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.955.

      Por auto de fecha 16-10-1998 (f. 231) el tribunal de la causa declara abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 04-11-1998 (f. 235 y vto) presentó escrito de promoción de pruebas el abogado J.C.C.C., apoderado judicial de la parte actora.

      Mediante diligencia de fecha 05-11-1998 (f. 236) el abogado F.S.M., en nombre de su representado S.V.R., consigna escrito de promoción de pruebas y anexos que están agregados a los folios 237 al 253 de la 1ª pieza de este expediente. En la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, el abogado A.M.V., apoderado judicial de la codemandada “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L, los cuales fueron agregados a los folios 254 al 271 de la 1ª pieza.

      En fecha 11-11-1998 (f. 172 al 174) suscribe diligencia el abogado F.S.M., apoderado judicial del codemandado S.V.R., a través de la cual consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

      Por auto de fecha 16-11-1998 (f. 275) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto al escrito de oposición presentado por el abogado F.S.M. contra estas mismas pruebas, el tribunal aclara que su pertinencia o no sería considerada en la sentencia definitiva.

      En fecha 16-11-1998 (f. vto 275 y f.276) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los codemandados S.V.R. y “Cómputo Contables y Administrativos S.R.L.”, y en cuanto a la prueba de experticia promovida por los mencionados codemandados, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el nombramiento de expertos.

      En fecha 20-11-1998 (f. 277 al 279) el tribunal de la causa levantó acta en ocasión del acto de nombramiento de expertos, para la evacuación de la experticia promovida por el abogado F.S.M., apoderado judicial del codemandado S.V., se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En dicho acto los apoderados judiciales de los codemandados Cómputos Contables Administrativos S.R.L y S.V.R.; designaron como experto al ingeniero M.C.F. y consignaron carta de aceptación del designado; por la parte actora el tribunal designó como experto al ingeniero N.P.M., y por el tribunal fue designada la ingeniero E.G. respectivamente.

      En fecha 20-11-1998 (f. 280 al 282) el tribunal de la causa levantó acta en ocasión del acto de nombramiento de expertos, para la evacuación de la experticia promovida por el abogado A.M.V., apoderado judicial de la co-demandada “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L” S.V., se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En dicho acto los apoderados judiciales de los codemandados Cómputos Contables Administrativos S.R.L y S.V.R.; designaron como experto al ingeniero M.C.F. y consignaron carta de aceptación del designado; por la parte actora el tribunal designó como experto al ingeniero N.P.M., y por el tribunal fue designada la ingeniero E.G. respectivamente.

      Mediante diligencias suscritas en fecha 26-11-1998 (f. 283 y 284) el ingeniero M.C.F., titular de la cédula de identidad N° 2.978.529, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 36.796, aceptó la designación recaída en el presente juicio como experto de los codemandados “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” y S.V.R. y prestó el juramento de ley.

      Por diligencia de fecha 09-12-1998 (f. 285) el abogado J.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, proceda a librar boletas de notificación a los ciudadanos N.P.M. y E.G., expertos designados en la presente causa. En fecha 18-12-1998 (f. 287 al 288) se libraron las boletas de notificación respectivas.

      Mediante auto de fecha 04-02-1999 (f. 290) el tribunal de la causa fija oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

      Por diligencia de fecha 25-02-1999 (f. 291) el abogado E.C.V., renuncia al poder que le fuera conferido por al parte actora, Asociación Civil Comunidad Islámica Venezolana.

      Consta a los folios 292 al 297 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 26-02-1999 por el abogado J.C.C.C., apoderado judicial de la parte actora.

      En fecha 26-02-1999 (f. 298 al 303) presentó escrito de informes el abogado F.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado S.J.V.R. y en la misma fecha mediante diligencia (f. 304) consignó escrito de informes y anexos el abogado A.M.V., apoderado judicial de la co-demandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, el cual corre inserto a los folios 305 al 315 de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 05-03-1999 (f. 316) el ciudadano Kassem Mohamad Tayjan, actuando en su carácter de presidente de la Comunidad Islámica Venezolana, asistido por el abogado J.C.C., se da por notificado de la renuncia realizada por el abogado E.C.V., del poder que le fuera otorgado por su representada y de igual modo expone que los abogados J.V.S. y J.C.C., mantendrían todas las facultades que le fueron conferidas en dicho poder.

      Por diligencia de fecha 05-03-1999 (f. 317) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de las observaciones realizadas a los informes presentado por los codemandados en el presente juicio. El mencionado escrito está agregado a los folios 318 al 321 de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 11-03-1999 (f. 322) el abogado A.M.V., apoderado judicial de la co-demandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora. El referido escrito cursa a los folios 323 al 325 de la 1ª pieza de este expediente. En fecha 12-03-1999 presentó escrito de observación a los informes de la parte contraria, el abogado F.S.M., apoderado judicial del codemandado S.V.R.. Dicho escrito cursa a los folios 326 al 329 de la 1ª pieza de este expediente.

      Por auto de fecha 15-03-1999 (f. 330) el tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-3-1999, procediendo el día 03-06-1999 (f.331 al 349) a dictar la sentencia definitiva.

      Mediante diligencia de fecha 04-06-1999 (f.350), el abogado A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 03-06-1999.

      En fecha 09-06-1999 (f. 354) el abogado F.S.M., se da por notificado en nombre de su representado, de la sentencia dictada en fecha 03-06-1999 por el tribunal de la causa.

      Mediante diligencia de fecha 10-06-1999 (f. 355) el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, que proceda de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a rectificar el error de copia en que incurrió el fallo de fecha 03-06-1999m en el particular primero del dispositivo, cuando hace referencia a una supuesta oposición formulada por su mandante, siendo que dichas oposiciones fueron hechas por los codemandados S.V. y Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.

      Por diligencia de fecha 14-06-1999 (f. 356) el abogado F.S.M., en nombre de su representado, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03-06-1999.

      En fecha 14-06-1999 (f. 357) suscribe diligencia el apoderado judicial de la empresa codemandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.” mediante la cual alegó la extemporaneidad de la solicitud de rectificación de la sentencia de fecha 03-06-1999, formulada por el apoderado actor.

      En fecha 14-06-1999 (f. 358 al 359) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el apoderado actor, y en tal sentido ordena de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la corrección del particular primero de la dispositiva del fallo en los términos siguientes: “donde dice: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha por la Asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela por medio de apoderado, a la fijación del lindero provisional que hiciere el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, el 25 de septiembre de 1998, debe decir: SIN LUGAR la oposición hecha por el representante legal del codemandado S.V.R. y por el representante de la empresa sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos, C.A, a la fijación del lindero provisional que hiciere el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., el 25-09-1998.

      Mediante diligencia de fecha 17-06-1999 (f. 360) el abogado S.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.F., parte codemandada, se da por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03-06-1999.

      En fecha 17-06-1999 (f. 361) suscribe diligencia el apoderado judicial de la empresa “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03-06-1999 así como del auto de rectificación de dicha sentencia dictado en fecha 14-06-1999.

      En fecha 28-06-1999 (f. 362) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de proveer sobre las apelaciones interpuestas contra el fallo de fecha 03-06-1998, por no haberse cumplido con el trámite la notificación de dicha sentencia del codemandado Basile Budjech Baladi. En la misma fecha se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    2. pieza

      Mediante diligencia de fecha 30-06-1999 (f. 2) el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Basile Budjech Baladi, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03-06-1999.

      Por diligencia de fecha 30-06-1999 (f. 5) el apoderado actor solicita la rectificación del error de copia observado en el particular primero del dispositivo del fallo de fecha 03-06-1999.

      Mediante diligencias de fecha 02-07-1999 (f. 4) los abogados F.S.M. y A.M.V. actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados S.V.R. y la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L”, respectivamente, apelan de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 03-06-1999, siendo admitido en fecha 12-07-1999, en ambos efectos el recurso ordinario ejercido (f.5) y el día 19-07-1999 (f. 7) se ordenó la remisión del expediente al tribunal superior.

  4. La decisión apelada

    “…Del análisis realizado a todos y cada uno de los medios probatorios utilizados por los sujetos procesales, se desprende que la actividad probatoria de los accionados estuvo centrada en demostrar la propiedad de los inmuebles involucrados en este procedimiento, los títulos inmediatos de adquisición, así como la existencia de cercas y demarcaciones en los linderos sur y este del terreno propiedad de la parte actora que corresponde al lindero nor-oeste del colindante S.V., y norte de Cómputos Contables y Administrativos.

    Tomando en cuenta que se trata de clarificar los linderos de terrenos de una extensa cabida, que fueron identificados en los respectivos documentos con medidas y linderos, así como con coordenadas, coincidiendo con lo manifestado por los opositores al momento de promover las pruebas y de presentar los informes, se considera que el medio de prueba idóneo, capaz de demostrar las bases de las oposiciones planteadas o para enervar los fundamentos que sirvieron para que el tribunal de la instancia inferior realizara el trazo de la línea divisoria de los linderos sur y este del terreno de la parte actora al momento del deslinde, la constituye la experticia la cual a pesar de haber sido promovida por ambos accionados en su debida oportunidad no se evacuaron por falta de impulso.

    Luego, siendo que la presente acción bajo ningún concepto tiende a atribuir la propiedad de un bien, sino por el contrario a despejar las dudas o aclarar la confusión de linderos existentes, se concluye que ante la deficiente actividad probatoria de los demandados, la oposición formulada al lindero provisional trazado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García debe ser desestimada y por ende, dicha fijación solo en lo que concierne a los linderos Sur y Este debe reputarse como definitiva. Y así se decide.

    (…) Primero: Sin lugar la oposición hecha por el representante legal del codemandado S.V.R. y por el representante de la empresa sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, a la fijación del lindero que hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E. el 25-9-98. Segundo: Se confirman los linderos fijados por el Juzgado a quo en el acta de deslinde del 25 de septiembre donde se fijó como línea divisoria de los linderos sur y este del terreno propiedad de la demandante la siguiente “… Sur, partiendo del punto “F” en dirección Oeste-Este hasta llegar al punto “E” en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts) partiendo del mismo, hasta llegar al punto “D” en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (41,66 mts) partiendo del mismo hasta llegar al punto “C” en ciento treinta y cuatro metros (134,00mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; Este, llegando al punto “B” en diecisiete con veinticuatro centímetros (17,24 mts), luego partiendo del mismo en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts) con terrenos que son o fueron de C.P., luego partiendo del punto “A” en dirección sur-norte en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) prolongación de la avenida 4 de mayo, llegando al punto “T”, partiendo del mismo en dirección sur-oeste, llegando al “S” en treinta y siete metros (37,00 mts) con terrenos que son o fueron de la familia Castro, partiendo del mismo, en dirección sur-norte en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 mts) hasta llegar al punto “R” a donde se cierra la poligonal con terrenos que son o fueron de la familia Castro.” Tercero: Amojónese en el terreno, los puntos indicativos del lindero fijado en este fallo, levantándose el acta correspondiente con el señalamiento de los datos registrales, rumbos y coordenadas, y remítase en su oportunidad copia certificada de las mismas al registro subalterno…”

  5. Actuaciones en la alzada.

    Informes del codemandado S.J.V.R..

    En fecha 22-10-1999 (f. 14 al 18 de la 2ª pieza) el abogado F.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado S.V.R., presentó escrito de informes en la causa en el cual manifiesta:

    …Que el presente juicio de deslinde se inició mediante solicitud de fecha 20-02-1998, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, por la Comunidad Islámica de Venezuela, contra su representado S.V.R., e igualmente contra la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, O.F. y Basile Budjech.

    Que en dicha solicitud la parte actora alega que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble integrado por una porción de terreno, formado originalmente por trece lotes contiguos que fueron unificados dando un resultado de 17.593,15 metros cuadrados. Que, en la referida solicitud la parte actora propuso que fuera fijada por el Tribunal, la línea divisoria siguiente: “del lindero sur y parte del lindero este del inmueble propiedad de su representada, que son los linderos afectados por las perturbaciones antes señaladas y sobre los cuales recae incertidumbre; SUR, partiendo del punto F en dirección oeste-este hasta llegar al punto E, en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts), luego partiendo del punto E en dirección nor-este hasta llegar al punto D, en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros, luego del punto D, en dirección nor-este hasta llegar al punto C en ciento treinta y cuatro metros con terrenos de la Comunidad Indígenas F.F., hoy de los linderantes; Este, partiendo del punto C en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 mts), hasta llegar al punto B con terrenos de S.J.V.R., Sur, partiendo del punto B en dirección Noreste en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (16,51 mts) hasta llegar al punto A, con terrenos que son de S.V.R..

    Que el día 25 de septiembre de 1998, el Juez Primero de los Municipios Mariño y García de de esta Circunscripción Judicial fijó como línea divisoria, no las líneas solicitadas por la parte actora, sino que copió íntegramente las medidas y linderos de la totalidad del terreno de 17.593,15 metros cuadrados propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela. Que, en su debida oportunidad presentó los documentos que acreditan la propiedad de su representado e hizo formalmente oposición a las líneas divisorias fijadas por el tribunal.

    Que en su debida oportunidad negaron que su representado hubiese realizado perturbaciones en la posesión ejercida por la Comunidad Islámica de Venezuela sobre su área de terreno, e igualmente negaron que por causa de su representado se haya creado incertidumbre en las líneas divisorias sur y parte del este de la propiedad y asimismo alegaron, porque es la realidad, que cualquier señal de incertidumbre que pudiera evidenciarse en las líneas divisorias sur y este, propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela, se origina, no por actos perturbadores supuestamente realizados por su representado, sino por circunstancias sustanciales que devienen de documentos que conforman el tracto sucesivo de su propiedad, exactamente por sus linderos norte y oeste, los cuales al modificarse, como en verdad fueron físicamente modificados, como es lógico, se reflejan en sus otros linderos, o sea, por el sur y parte del este, que son los linderos por donde se encuentra ubicado el terreno de su representado y cuyo deslinde solicita la parte actora. Que, las modificaciones a que se refiere se derivan del documento mediante el cual la Comunidad Indígenas F.F. vendió al ciudadano J.R.C., el área de terreno de 20.000 metros cuadrados por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 15 de marzo de 1965, bajo el Nº 150, folios 29 al 31, protocolo primero, tomo I, adicional, cuyas medidas lineales son 100 metros de frente por 200 metros de fondo, formando en consecuencia una figura rectangular, que tiene por el norte una línea recta de 200 metros, que va en sentido de este a oeste.

    Que posteriormente cuando el ciudadano J.R.C., otorga el documento de lotificación ante el citado Registro del Distrito Mariño, en fecha 24 de marzo de 1.987, bajo el N° 44, folios 229 al 233, protocolo primero, tomo 9, la misma línea recta por su lindero norte convierte en varias líneas quebradas, como se observa en el plano topográfico anexado por la parte actora, siempre en dirección de este a oeste, pero con la salvedad que a medida que dicha línea avanza hacia el oeste se va inclinando hacia el lindero sur y al final traspasa las líneas divisorias de los colindantes situados por el lindero sur y parte del este, exactamente donde se encuentra la propiedad de su representada.

    Que la inclinación de la línea divisoria norte de la propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela se origina por invasiones que ocurrieron por ese lado como expresamente lo reconoce el ciudadano J.R.C. en el documento de lotificación de fecha 23 de abril de 1997, circunstancias de las cuales tenía conocimiento la parte actora, por cuanto en el documento mediante el cual adquirió su propiedad del Banco Mercantil C.A, éste no se obligó al saneamiento por evicción si al saneamiento por vicios ocultos previstos en la ley. Que, la pretensión de la Comunidad Islámica de Venezuela es la de recuperar por los linderos sur y este de su propiedad, mediante la acción de deslinde, un área de terreno que le fue despojada por sus linderos norte y oeste.

    Que en cuanto a la sentencia de primera instancia, la jueza decidió sobre hechos no ajustados a lo acontecido en autos, ya que en relación al auto para mejor proveer determina que éstas son facultades conferidas al juez después de presentados los informes, sin que pueda considerársele obligado a decidir en alguna forma, cuando una de las partes solicite que sea dictado un auto a través de las facultades discrecionales conferidas exclusivamente a los jueces y que al final desestima la solicitud formulada por el representante legal de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L por cuanto el lapso probatorio de los quince días de despacho siguientes a la presentación de los informes para dictarla se encontraban evidentemente vencidos y en virtud de ello el juez no puede suplir la carga probatoria o el onus probandi de las partes cuya carga responde al principio dispositivo del impulso de las partes en la instancia.

    Que igualmente en la sentencia la ciudadana jueza decide: “tomando en cuenta que se trata de clarificar los linderos de terrenos de una extensa cabida, que fueron identificados en los respectivos documentos con medidas y linderos, así con coordenadas, coincidiendo con lo manifestado por los opositores al momento de promover las pruebas y de presentar los informes, se considera que el medio de prueba idóneo, capaz de demostrar las bases de las operaciones planteadas o para enervar los fundamentos que sirvieron para que el tribunal de la instancia inferior realizara el trazo de la línea divisoria de los linderos sur y este del terreno de la parte actora al momento del deslinde, la constituye la experticia la cual a pesar de haber sido promovida por ambos accionados en su debida oportunidad no se evacuaron por falta de impulso.”

    Que del estudio de los puntos antes señalados, se evidencia claramente que los argumentos que tomó el sentenciador para ratificar los linderos provisionales, fue el hecho de no haberse realizado la experticia que solicitaron, según la jueza de instancia por falta de impulso procesal imputable a su representado y a la sociedad mercantil Cómputos Contables Administrativos S.R.L, aún cuando coincidió que el medio de prueba idóneo, capaz de demostrar las bases de las oposiciones que plantearon lo constituye la experticia.

    Que si la experticia es el medio idóneo capaz para demostrar las verdaderas líneas divisorias entre las propiedades, en consecuencia a su representado y la sociedad Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, se les cercenó el derecho a la defensa, por cuanto es falso que la experticia solicitada no se haya realizado por causa imputable a ellos, ya que es todo lo contrario, pues fue por causas imputables al tribunal, ya que; a) Solicitaron en tiempo hábil la experticia; b) el 20-01-1998, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento del experto, compareció en representación de S.V. y el Dr. A.M. en representación de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y designaron como experto al ingeniero M.C.F. y anexaron su constancia de aceptación., y en vista de la no comparecencia de la parte actora el tribunal le designó como experto al ingeniero N.P.M., y por el tribunal fue designada E.G., c) que el 26-11-1998 el ciudadano M.C.F. se dio por notificado en nombre de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y S.V.. D) que el 09-12-1998 el Dr. J.C.C., solicitó la notificación de los expertos nombrados por el tribunal, y posteriormente presentó personalmente la planilla por concepto de pago de arancel para la expedición de las boletas y notificación de los expertos, cuyas copias se encuentran anexadas al expediente en los folios 287 y 289. Que, en vista de lo anteriormente expuesto, ellos cumplieron con las obligaciones que les impone el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al nombramiento del experto y la presentación de la respectiva constancia; igualmente cumplieron con lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem, en relación a la juramentación, sin necesidad de notificación del experto que nombraron, que asimismo consta en autos la cancelación de los aranceles para la expedición de las boletas y notificación de los expertos nombrados por el tribunal, es decir que cumplieron con todas las obligaciones que la ley les impone en este caso.

    Que en cuanto al impulso procesal que afecta al tribunal, está la elaboración de las respectivas boletas para la notificación de los expertos N.P.M. y E.G. (sic) que la ciudadana juez se dignó nombrar en fecha 20-01-1998 previo el pago de los aranceles judiciales, cuyas planillas se encuentran anexadas a los autos, que en realidad en fecha 18-12-1998 se elaboraron las boletas de notificación, en consecuencia quedaba a cargo del tribunal a través del alguacil, hacer las diligencias tendientes a las notificaciones de los expertos; es decir que cancelada la respectiva planilla de arancel para la expedición de las boletas y notificación de los expertos, el alguacil debió cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que dentro del lapso de evacuación de pruebas, ni en ningún otro lapso aparece el resultado de las referidas notificaciones que debió haber realizado el alguacil del tribunal, para saber a ciencia cierta si los citados expertos aceptaban o no el cargo; por tales circunstancias, mal puede la ciudadana juez decidir que la experticia no se realizó por falta de impulso de su representado y de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.

    Que en cuanto al punto del auto para mejor proveer, solicitado por el representante legal de Cómputos Contables Administrativos, señala que la referida solicitud fue hecha, no como una solicitud de la cual el juez está en la obligación de pronunciarse a favor del solicitante, sino con el sano propósito de que el tribunal subsanara el incumplimiento del alguacil del tribunal al no dejar constancia en el expediente del resultado de las notificaciones, y por tales razones debió de oficio ordenar la evacuación de la experticia (…).

    Que en otro orden de ideas, la cita del autos E.C., no es aplicable en el presente caso, por cuanto la misma se refiere a pruebas no promovidas por las partes, y la experticia objeto de discusión fue promovida en el tiempo legal y los subsiguientes pasos para su evacuación, se cumplieron como lo ordena la ley. Que en cuanto a la desestimación de la solicitud formulada por el representante legal de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, en base a que el lapso probatorio de los quince días de despacho siguientes a la presentación de los informes para dictarla –según la ciudadana juez- se encontraba evidentemente vencido.Que, no es justo que el juez autorice evacuar pruebas si no fueron promovidas en su debida oportunidad, pero tampoco es justo que una prueba promovida en tiempo legal y los pasos subsiguientes para su evacuación se cumplieron como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, deje de realizarse por circunstancias ajenas a su voluntad, por lo tanto no puede el tribunal, que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, cercenarles el derecho a la defensa, en consecuencia solicita que la causa se reponga a partir del día 18 de diciembre de 1998, o sea fecha de elaboración de las boletas de notificación de los expertos nombrados por el tribunal. Que, el Juez de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de fijar las líneas divisorias provisionales no tomó en consideración la documentación por él aportada del terreno de su representado, cuyos documentos y planos no fueron analizados, y simplemente el juez se limitó a copiar exactamente la totalidad de los linderos y medidas del terreno propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela, y en cuanto a la sentencia de Primera Instancia existe extralimitación, en virtud de que la ciudadana juez fijó líneas divisorias no solicitadas por ninguna de las partes.

    Que la parte actora nada probó que le beneficiara, por cuanto en materia de deslinde, la carga de la prueba le corresponde a todas las partes, y si la Comunidad Islámica de Venezuela presentó su documentación, igualmente lo hizo su representado, en consecuencia solicita, en cualquiera de los casos, que se fije como líneas divisorias definitivas, las líneas de la propiedad de su representado, que con respecto a las líneas divisorias de la propiedad de la parte actora, son las siguientes: Norte, en dos medidas, 1) del punto B coordenadas N.213.832.68; E. 408.855.929 ubicado en el ángulo Nor-Este con frente a la avenida 4 de mayo, en línea que va en sentido de este a Oeste de 36,50 metros hasta llegar al punto C coordenadas N. 1.213.836.674, E: 408.820.654, lindando con terrenos que fueron de M.d.C.M.F. hoy de la Comunidad Islámica de Venezuela; y 2) del punto D coordenadas N.1.213.821.552, E. 408.815.383 en línea de 54,89 metros que va en sentido de este a oeste, hasta llegar al punto E, coordenadas N.1.213.840.372, E. 408.763.918 lindando con terrenos que fueron de J.L.M.I. hoy de la Comunidad Islámica de Venezuela; y Oeste, del punto C coordenadas N. 1.213.836.67, E. 408.820.654 en línea que va en sentido de norte a sur de 17,60 metros hasta llegar al punto D coordenadas N.1.213.821.552, E. 408.815.383, lindando con terrenos que fueron de la sucesión Cazorla hoy de la Comunidad Islámica de Venezuela. Finalmente solicita, que la solicitud de deslinde se declare sin lugar con imposición de costas y demás pronunciamiento de ley…

    Informes de la parte actora

    En fecha 22-10-1999 (f. 19 al 20 de la 2ª pieza) el abogado J.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Comunidad Islámica de Venezuela, presentó escrito de informes en la causa en el cual expone:

    … Que su representada, la Comunidad Islámica Venezolana C.A, en el juicio de deslinde que incoara contra Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, S.V.R., O.F. y Basile Budjech Baladi, logró probar plenamente su condición de propietario y legítima poseedora de un inmueble integrado por una porción de terreno, formado originalmente por trece lotes contiguos que fueron unificados, ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan ampliamente en autos.

    Que asimismo demostró la definición del lindero sur y parte del este, del inmueble de su propiedad ya identificado, tal y como fue determinado en el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Que, tal como consta de autos, Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y S.V., hicieron oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, teniendo la oportunidad de probar los fundamentos de su oposición ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que, los apoderados judiciales de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y S.V.R., promovieron dentro de la oportunidad legal, la prueba de experticia con la finalidad de probar los supuestos linderos de sus representados, la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal de los mismos promoventes.

    Que en vista que los apoderados judiciales de los codemandados, no pudieron evacuar la prueba de experticia por falta de impulso procesal, el apoderado judicial de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, solicitó al tribunal que conoció en primera instancia, un auto para mejor proveer, el cual fue desestimado por el sentenciador, fundamentándolo, en que el mismo fue solicitado fuera del lapso perentorio de quince días de despacho siguientes a la presentación de los informes; asimismo, en virtud de que el juez no puede suplir la carga probatoria de las partes, cuya carga corresponde al principio del impulso procesal de las partes en la instancia, con lo cual se deja claro que las partes co-accionadas, no evacuaron la prueba de experticia, por razones que le son propias, no pudiendo pedir que otra persona les supla en sus fallas.

    Que los co-accionados apelantes de la sentencia, solamente se limitaron a probar la propiedad de los inmuebles, y no le dieron el impulso procesal para evacuar la prueba de experticia, aún siendo ésta el medio idóneo y capaz de determinar las bases de las oposiciones planteadas o para enervar los fundamentos que sirvieron para que el Tribunal de Municipio realizara el trazo de la línea divisoria de los linderos sur y parte del este del terreno de su representada. Que, no teniendo los codemandados medios probatorios que les permitan en esta instancia superior, demostrar la oposición hecha al lindero fijado, hacen uso del recurso de apelación, con la sola y única finalidad de dilatar la ejecución de la sentencia, lo cual, es contrario a todos los principios procesales. Que, en virtud de lo antes expuesto solicita a este tribunal se sirva confirmar la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarando como definitivos los linderos fijados por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial…

    Informes del codemandado “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L

    Mediante diligencia de fecha 22-10-1999 (f. 19 de la 2ª pieza) el abogado A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, consignó en la alzada escrito de informes inserto a los folios 22 al 40 de la 2ª pieza de este expediente, en el cual expresa:

    …Que la Asociación Civil, Comunidad Islámica de Venezuela, demandó por deslinde a su representada la sociedad Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L, y a los ciudadanos S.V.R., Basile Budjech y O.F.. (…)

    Que habiéndose admitido la demanda por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial el 04-03-1998, se ordenó la citación de los demandados y se fijó el acto de deslinde, que en dicho acto las partes presentaron la documentación de sus terrenos, y él rechazó el deslinde e indicó al tribunal la existencia de una cerca de estantillos de madera y pelos de alambre de púas, que constituye el lindero norte del terreno de su representada y a su vez constituye el lindero sur, del terreno de la accionante, que fueron nombrados en el acto en cuestión un ingeniero y un topógrafo, como peritos, quienes tomando como referencia el plano topográfico inserto al folio 43 del expediente, procedieron a fijar los linderos provisionales, a los cuales se opusieron su representada y el ciudadano S.V.. (…), y el Tribunal de Municipios en vista de la no aceptación del lindero fijado, lo declaró lindero provisional, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, asignándosele para su conocimiento previo sorteo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Que abierta a pruebas la causa en primera instancia, las partes promovieron sus pruebas así: (…) y vencido dicho lapso probatorio, el tribunal mediante auto de fecha 04-02-1999 fijó la oportunidad para rendir informes, y que en dicha oportunidad rindió sus informes bajo los siguientes argumentos: (…). “Ciudadano Juez, en virtud que es esencial, que se haga experticia sobre los inmuebles objeto de este juicio, para determinar su ubicación y linderos, le ruego, que ordene auto para mejor proveer, con la finalidad que se practique experticia sobre los terrenos involucrados en el presente juicio, sobre los puntos que fije el tribunal, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano juez, no habría otra manera más clara para determinar la realidad y a la verdad de los hechos esgrimidos por las partes.”.(…)

    Que la acción intentada por la demandante en ningún caso puede ser la acción de deslinde, que existe el deslinde cuando hay incertidumbre en el lindero o linderos de uno o más fundos vecinos, lo que no ocurre en el caso planteado, pues cuando ambos propietarios tienen fijado sus linderos y éstos están determinados, no existe deslinde, por faltar la incertidumbre. Que la incertidumbre alegada por la demandante motivada según expresa, a la instalación de una cerca y varios hitos con los colindantes, no genera una acción de deslinde, podía generar una acción reivindicatoria o una acción de naturaleza interdictal, pero nunca una acción de deslinde.

    Que en el presente caso, su representada y la demandante tienen delimitadas y determinadas sus propiedades con sus respectivos planos, como consta de autos, entonces no puede proceder la acción de deslinde porque no existe incertidumbre, no hay falta de certeza en los linderos existentes entre los terrenos de éstas. Que se ocurre al juicio de deslinde, porque las partes del mismo no conocen sus linderos, y piden al juez divida las tierras, pero no cuando las propiedades contiguas están divididas y completamente cercadas, como es el caso de la propiedad de la demandante y la de su representada, que están delimitadas por una cerca, propiedad de su representada, que obtuvo su correspondiente permiso de cerca, para cercar su propiedad de conformidad con su documento de propiedad, que de admitir la motivación alegada por la demandante, que la cerca de su representada le causa incertidumbre, entonces cualquier persona que tenga una casa contigua a otra casa, dividida por una cerca, podría ocurrir a demandar una acción de deslinde, alegando que dicha cerca le causa incertidumbre, lo cual sería absurdo y por ende improcedente.

    Que el artículo 550 del Código Civil, fundamento que contempla la acción de deslinde, dispone: (…) y como se puede observar, dicho artículo exige que las propiedades contiguas no estén deslindadas, lo que no ocurre con el terreno de su representada y el terreno del demandante, que está dividida por una cerca, de lo que hay constancia en autos, permiso de cerca que fue valorado en la sentencia de primera instancia. Que exige también el artículo en comento que los colindantes construyen a sus expensas comunes las obras que las separen, esto presupone que no exista ninguna división entre ambos fundos, lo que no ocurre en el caso planteado, pues las propiedades de su representada y de la accionante están divididas y delimitadas por una cerca. Que el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, expresa: …e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria…

    y si se analiza esta frase, se observa que para la procedencia del deslinde es necesario que los fundos contiguos no estén divididos, que no exista línea divisoria, pues de existir línea divisoria la acción necesariamente tendría que ser otra y no la de deslinde, pues no procede dicha acción de deslinde cuando las propiedades contiguas están divididas como ocurre en el presente caso, que la propiedad de su representada está dividida por una cerca de la propiedad de la demandante y en conclusión la demandante pretende con su acción enexarse (sic) una porción de tierra mediante una acción inapropiada e improcedente.

    Que la sentencia del tribunal a quo no es exhaustiva, ya que el juez tenía la obligación de considerar todas y cada una de la alegaciones que constituyen la problemática planteada, que no se pronunció acerca de la oposición al lindero provisional, efectuado por los codemandados Cómputos Contables Administrativos, S.R.L y S.J.V.R., sino que se limita a expresar en su sentencia que éstos nada hicieron para enervar los fundamentos que sirvieron de base para que el tribunal de la instancia inferior realizara el trazo de la línea divisoria de los linderos sur y este de los terrenos de la parte actora, sin considerar lo expresado por los codemandados Cómputos Contables Administrativos, S.R.L y S.J.V.R., en el acto del deslinde, por no haberse tomado en consideración para la fijación del lindero provisional, los documentos y planos presentados por dichos codemandados. Que de igual modo la sentencia del tribunal a quo no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues no consideró lo expresado por los codemandados Cómputos Contables Administrativos, S.R.L y S.J.V.R., en el acto del deslinde, por no haberse tomado en consideración para la fijación del lindero provisional, los documentos y planos presentados por dichos codemandados.

    Que la sentencia del caso también incurrió en el vicio de ultrapetita, al pronunciarse sobre un hecho no solicitado por la demandante, ya que en el punto primero de la dispositiva, la sentencia expresa: “Sin lugar la oposición hecha por la Asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela, por medio de apoderados, a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, el 25 de septiembre de 1998...” y es el caso que la Asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela (la demandante) nunca hizo oposición al lindero provisional fijado por el tribunal respectivo., es decir que el tribunal a quo se pronunció sobre un punto no solicitado por la actora, ni demandado por ésta, por lo que incurrió en el vicio de extrapetita, el cual está englobado dentro del concepto de ultrapetita, incurriendo además dicha sentencia en el vicio de incongruencia, pues no existe correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, pues como puede observarse dicha sentencia resuelve un punto extraño no planteado por las partes, extraño a lo discutido en este proceso, porque la Asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela (la demandante) nunca hizo oposición al lindero provisional fijado por el tribunal respectivo, incurriendo en la violación del artículo del 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pues el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado en autos. Que la sentencia del tribunal a quo fue pronunciada el 03-06-1999 y mediante diligencia de fecha 10-06-1999, la demandante solicitó la rectificación de dicha sentencia alegando error de copia, cuando ya habían transcurrido siete (7) días y la codemandada Cómputos Contables Administrativos, había apelado de dicha sentencia.

    Que mediante diligencia de fecha 14-06-1999, alegó que la solicitud de la demandante era extemporánea porque la oportunidad para pedir la aclaratoria de dicha sentencia había precluido, pero el tribunal a quo inexplicablemente reformó su sentencia mediante autos de fecha 14-06-1999.

    Que por todas las razones expuestas, solicita a este tribunal, revoque dicha sentencia, con todos los pronunciamiento de ley, porque la misma no es precisa, no es positiva, no es concreta, no es exhaustiva, es ambigua e incurre en los vicios de ultrapetita e incongruencia…

    Observaciones de la codemandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L a los informes de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 04-11-1999 (f. 41 de la 2ª pieza) la abogada I.M.d.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora, inserto a los folios 42 al 45 de la 2ª pieza de este expediente, en el cual expresa:

    Que la Asociación Civil, Comunidad Islámica de Venezuela, expresa en su escrito de informes, que ella logró probar plenamente su condición de propietaria y legítima poseedora de un inmueble integrado por una porción de terreno, formado originalmente por trece lotes contiguos que fueron unificados, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar (…) y que asimismo demostró la definición del lindero sur y parte del este, del inmueble de su propiedad, tal como fue determinado en el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    Que a este argumento, observa: que su representada también probó su condición de propietaria y legítima poseedora del terreno que ocupa, el cual está debidamente cercado, su representada aportó su documentación tal como la aportó la accionante, ésta con el libelo de su demanda y su representada en el acto de la fijación del lindero provisional.

    Que efectuada la oposición al lindero provisional por los codemandados Cómputos Contables y administrativos S.R.L y S.V.R. como consta de autos, nació para la demandante la carga para probar los hechos afirmados por esta en relación por donde debía pasar la línea divisoria por los linderos sur y este de su terreno; era la demandante a quien le tocaba demostrar con las pruebas idóneas los hechos sostenidos por ella en su libelo de demanda y no lo hizo y se pregunta: ¿Qué hizo la demandante para demostrar que el lindero provisional fijado era el correcto?, ¿Qué prueba evacuó la demandante al respecto?, ¿Es suficiente la fijación del lindero provisional para quedar demostrado por donde debe pasar la línea divisoria respectiva?.

    Que la demandante no hizo absolutamente nada en lapso probatorio para demostrar que el lindero provisional fijado era correcto, tampoco evacuó la demandante ninguna prueba para demostrar por donde debía pasar la línea divisoria respectiva, se conformó con la fijación provisional del lindero que se hizo en el acto respectivo, donde unos prácticos nombrados por el tribunal fijaron el lindero provisional tomando solamente como referencia el plano aportado por la demandante, sin tomar en consideración los documentos y planos aportados por los demandados, originándose así una desigualdad en perjuicio de su representado.

    Que expresa igualmente la demandante en sus informes, que Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y S.V.R., promovieron dentro de la oportunidad legal, la prueba de experticia con la finalidad de probar los supuestos linderos de sus representados, a lo cual le observa que: la prueba de experticia promovida por los codemandados Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y S.V.R. no tenía solamente como finalidad la de probar los linderos del terreno de su representada, como afirma la demandante, sino también la de probar los linderos del terreno de la demandante, del terreno de su representada y por donde tiene que pasar la línea que debe dividir dichos terrenos, amén de que esta línea divisoria ya existe, en razón que está construida una cerca que divide el terreno de la demandante con el terreno de su representada, lo cual consta en autos.

    Que por este hecho, han argumentado durante el juicio, que la acción de deslinde intentada por la demandante es improcedente, pues el terreno de su representada estaba deslindado por su lindero norte (lindero sur de la demandante) mediante una cerca, antes de la introducción de la demanda que originó este proceso; y se pregunta: ¿a la accionante le interesaba también demostrar con certeza por donde debía pasar la línea divisoria correspondiente?, ¿no es mejor determinar de forma clara por los medios apropiados los linderos de una propiedad?.

    Que cree que a la demandante no le interesaba ninguna prueba que pudiera demostrar la verdadera ubicación de sus terrenos, pues estos se derivan de terrenos que son perfectos rectángulos y resulta que los terrenos de la accionante conforman un terreno irregular como puede observarse aún a simple vista del mismo plano aportado por la accionante con su libelo de demanda.

    Que la demandante dice que : “ los coaccionados apelantes de la sentencia, solamente se limitaron a probar la propiedad de los inmuebles, y no le dieron impulso procesal para evacuar la prueba de experticia, aún siendo ésta el medio idóneo y capaz de determinar las bases de las oposiciones planteadas o para enervar los fundamentos que sirvieron para que el tribunal de Municipio realizara el trazo de la línea divisoria de los linderos sur y parte del lindero este del terreno de su representada.” Observa: que la demandante considera la prueba de experticia la idónea para determinar las oposiciones planteadas o para enervar los fundamentos que sirvieron de base al tribunal para fijar la línea divisoria, pero, también era la prueba idónea que tenía la demandante para demostrar sus argumentos y especialmente por donde debía pasar la línea divisoria correspondiente y no lo hizo.

    Observaciones del codemandado S.V.R. a los informes de la parte actora.

    En fecha 08-11-1999 (f. 48 al 49 de la 2ª pieza) el abogado F.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.V.R., parte codemandada, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en el cual manifiesta:

    “…Que no es cierto, que los apoderados de la Comunidad Islámica de Venezuela lograron probar que su representada sea poseedora legítima del área de terreno.

    Que no es cierto que los apoderados de la parte actora demostraron la definición del lindero sur y parte del este de su propiedad, como lo señalan en el escrito de informes, por cuanto en la oportunidad de fijar los linderos provisionales, el juez de Municipios no tomó en cuenta los argumentos de su representado y del apoderado de la sociedad mercantil Cómputos Contables Administrativos S.R.L, y en vez de fijar los puntos en los linderos señalados en la solicitud de deslinde, solamente se limitó, como para salir del paso, a copiar textualmente la totalidad de las medidas y linderos que aparecen en los títulos de propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela.

    Que igualmente es totalmente incierto, que la experticia que solicitaron en el lapso legal, no se hubiere evacuado por causas o razones inmutables (sic) a su representado y Cómputos Contables Administrativos S.R.L, sino por causas, más bien imputables al tribunal, por cuanto al cancelarse la correspondiente planilla de arancel judicial para la notificación de los expertos nombrados por el tribunal, quedaba bajo la responsabilidad de este, por intermedio del alguacil, realizar todas las gestiones tendientes para lograr las notificaciones de los expertos nombrados, ya que el cumplimiento de los pasos siguientes o posteriores al pago de los derechos arancelarios, son de la exclusiva carga del tribunal.

    Que los representantes legales de la Comunidad Islámica de Venezuela, han centrado su defensa únicamente en evitar por todos los medios, que no se evacue la experticia que promovieron en el tribunal de primera instancia, por temor y es lógico, que quede demostrado en el resultado final de la experticia, que las coordenadas que se encuentran señaladas en el plano topográfico que acompañaron con la solicitud de deslinde no concuerden con los puntos, cuyas líneas divisorias solicitaron.

    Que en cuanto al pedimento hecho por la parte actora en el escrito de informes en esta instancia, solicitando que sea confirmada la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se permite señalar con toda responsabilidad, que en el supuesto negado, que dicha sentencia quede definitivamente firme sin haberse realizado la experticia solicitada, será imposible su ejecución, por las razones siguientes: El Tribunal de Primera Instancia, en el punto tercero de la parte dispositiva, declara: “Amojónese en el terreno, los puntos indicativos del lindero fijado en este fallo, levantándose el acta correspondiente con el señalamiento de los datos registrales, rumbos y coordenadas y remítase en su oportunidad copia certificada de las mismas al registro subalterno.” Que aquí cabe una pregunta muy importante: ¿Con cuales coordenadas se amojonarán en el terreno los puntos indicativos del lindero fijado a que se refiere la ciudadana Juez de Primera Instancia?; se supone que son con las coordenadas señaladas en el plano topográfico que la parte actora anexó con la solicitud de deslinde, y cuyo plano fue el documento, que sirvió de referencia al ciudadano Juez de los Municipios Mariño y García para fijar los linderos provisionales, y en el acta de deslinde levantada en fecha 25-09-1998 se observa que en dicha oportunidad señaló: “procede a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles o terreno de la siguiente manera:, tomando en referencia el plano topográfico inserto al folio cuarenta y tres del expediente…” Que en consecuencia, de ser así, no se estaría llegando a la solución del problema, que es la circunstancia fundamental del proceso, por cuanto las coordenadas que aparecen en el plano anexado por la parte actora no concuerdan con las líneas divisorias, cuyo deslinde ha solicitado la Comunidad Islámica de Venezuela, es decir, que cualquier fallo sin haberse realizado previamente la experticia que solicitaron en el Tribunal de Primera Instancia en vez de solucionar el problema de deslinde, mas bien lo agravaría al no poderse ejecutar la sentencia que determina fijar puntos con coordenadas que no se ajustan a las que en realidad fijan los verdaderos puntos de los terrenos involucrados. (…).

    VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas de la parte actora

    1. - Copia fotostática (f. 9 y 10 de la 1ª pieza) expedida en fecha 14-06-1991, por el Registrador Subalterna del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., de documento mediante el cual el ciudadano G.R.D., por dación en pago da al ciudadano Basile Budjech Baladi, un inmueble de su propiedad gravado a su favor con hipoteca convencional de primer grado, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ochenta metros (80 mts) de fondo, para una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; Sur: con terrenos que son o fueron de A.F. y J.G.P.; Este: con terrenos que son o fueron de J.R.R., y Oeste: con terrenos que son o fueron de R.C.; que el precio de la dación en pago fue la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), todo a los fines de cancelar las deudas por él asumidas con el ciudadano Basile Budjech Baladi, según documento protocolizado ante la referida oficina de registro, en fecha 02-11-1987, bajo el Nº 12, folios 56 al 60, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre de ese año. Este instrumento se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., se trata de una copia simple de un documento protocolizado expedida por funcionario público competente que no fue impugnado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el codemandado Basile Budjech Baladi adquirió del ciudadano G.R.D. con la autorización de su cónyuge, la ciudadana E.M.d.D., el inmueble antes descrito. Así declara.

    2. - Copia fotostática (f. 11 y Vto. de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 30-04-1973, del cual se desprende que el ciudadano J.Z.R., dio en venta al ciudadano O.E.F., un terreno de una extensión mayor de su propiedad, que mide cincuenta metros de (50 mts) de largo por veinte metros (20 mts) de ancho con una superficie de mil metros cuadrados (1.000 mts²) ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos indígenas, Sur: terrenos que son o fueron de A.F. y J.G.P.; Este: con terreno de su propiedad y Oeste: terreno propiedad de G.D.; que el precio de dicha venta fue la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Este documento no fue impugnado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el codemandado O.E.F. adquirió mediante compra del ciudadano J.S.R., el inmueble antes descrito Así declara.

    3. - Copia fotostática (f. 12 al 15 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 19-11-1997, anotado bajo el Nº 26, folios 141 al 146, protocolo 1, tomo 14, cuarto trimestre de 1997, del cual se desprende que el ciudadano S.J.V.R., procedió a integrar dos lotes de terreno de su propiedad los cuales son contiguos y que a continuación se describen: Lote Nº 1:constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Municipio M.d.e.N.E. con una superficie total de ochocientos diez metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (810,81 mts²) y Lote Nº 2: un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño de este Estado, el cual a su vez es producto de la integración de tres (3) lotes de terreno distinguidos como lote “1”, con una superficie total de setecientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y ocho metros cuadrados (780,48 mts²), lote “2”, con una superficie total de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cinco milímetros cuadrados (198,05 mts²) y lote “3”, con una superficie total de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cinco milímetros cuadrados (198,05 mts²); que por cuanto dichos lotes son colindantes entre sí, decidió realizar la integración de los mismos y para tales efectos, el nuevo terreno resultante de dicha integración tiene una superficie de mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (1.987,39 mts²), y sus linderos y medidas generales son las siguientes. Norte: en cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts) con terrenos que son o fueron de J.L.M.I., desde el punto E cuyas coordenadas con (N 1.213.840.372, E 408763.918) al punto D cuyas coordenadas con (N 1.213.821.552, E 408.815.383), y en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) del punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.832.682, E 408855.929), con terrenos que son o fueron de la señora M.d.C.M.F., antes de la sucesión M.F., Sur, en ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts) desde el punto A cuyas coordenadas son (N 1.213.799.277, E 408.844.739) al punto F cuyas coordenadas son (N 1.213.824.649, E 408.758.912), con terrenos que son o fueron de Á.C., Este: que es su frente, en treinta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (35,58 mts), con la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, desde el punto A cuyas coordenadas son (N 1.213.799.277, E 408.844.739), hasta el punto B cuyas coordenadas son (N 1.213.832, E 408.855.929); y Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) desde el punto E cuyas coordenadas son (N 1.213.840.372, E 4081763.918) hasta el punto F cuyas coordenadas son (N 1.213.824.649, E 408.758.912), con terrenos que son o fueron de A.E.B.F., y en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Cazorla, antes indígenas, desde el punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.836.674, E 408.820.654) hasta el punto D cuyas coordenadas son (N 1.213.821.552, E 408.815.383). Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que el codemandado S.J.V.R., realizó la integración de los dos (2) lotes de terreno de su propiedad, el primero de ellos con una superficie de 810,81 mts² y el segundo lote integrado a su vez por tres (3) lotes de terreno contiguos para una superficie total de 1.987,39 mts². Así se declara.

    4. - Copia fotostática (f. 16 al 17 de la 1ª pieza) expedida en fecha 25-10-1994 por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.N.E. de la cual se extrae, que los ciudadanos Edito M.B.D., H.F.B.D., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos W.A.B.D., C.B.d.M. y G.E.B.D. dieron en venta a la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie aproximada de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 mts²), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno de L.R.C.; Sur: en cien metros (100 mts) con terrenos de su propiedad, Este: en trece metros (13 mts) con terreno, que fue de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de H.F.B.D., y Oeste: en treinta y dos metros (32 mts) con terreno de O.E.F., que la referida venta fue pactada en la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como lo indica el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que la codemandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., es la propietaria del inmueble que mide 2.250 mts², situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, por compra que de él hizo a los ciudadanos Edito M.B.D., H.F.B.D., W.A.B.D., C.B.d.M. y G.E.B.D.. Así declara.

    5. - Copia certificada (f. 18 al 27 de la 1ª pieza) expedida en fecha 07-01-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.N.E. de documento autenticado ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05-02-1997, bajo el Nº 51, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 24-02-1997, bajo el Nº 18, folios 135 al 143, protocolo primero, tomo doce, primer trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano H.M.D., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, dio en venta por documento privado a la asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela, un inmueble situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, constituido por trece (13) lotes de terreno contiguos y colindantes, los primeros once (11) de ellos con una superficie consolidada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (16.992,25 mts²) ubicados todos en el sector Genovés de Porlamar, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., siendo el precio pactado para la venta de dicho inmueble la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00). Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar que el Banco Mercantil C.A., a través del ciudadano H.M.D. por documento privado otorgado ante la Notaría Pública Octava del Distrito Libertador de la ciudad de Caracas vendió a la asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela, un inmueble situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar. Municipio M.d.e.N.E. conformado por trece (13) lotes de terreno, los primeros once (11) lotes de terreno con una superficie consolidada de 16.992,25 mts², por un precio de Bs. 90.000.000,00; que posteriormente este documento se llevó a registrar quedando inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E.; en consecuencia este documento al haber nacido privado se le tiene como tal y no es posible otorgarle el carácter de público pues no cumple con los postulados que señala el artículo 1.357 del Código Civil, así pues, no acredita que en la formación del mismo (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos) haya intervenido un funcionario público, salvo la transcripción en los libros de autenticaciones y al no existir tal intervención, el instrumento que se analiza sigue siendo privado aunque luego se haya registrado, acto que en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió. Así se declara.

    6. - Copia certificada (f. 28 al 36 de la 1ª pieza) expedida en fecha 07-01-1998, por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.N.E. de documento protocolizado ante esa misma oficina en fecha 15-05-1997, bajo el Nº 43, folios 284 al 292, protocolo primero, tomo diez, segundo trimestre de ese año, del cual se desprende que la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela, procedió a unificar el inmueble que adquirió en forma privada del Banco Mercantil C.A., por documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformado el referido inmueble por trece (13) lotes de terreno contiguos y colindantes, los primeros once (11) de ellos con una superficie consolidada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (16.992,25 mts²) ubicados todos en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., adquiridos por documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 24-02-1997, bajo el Nº 18, folios 135 al 143, protocolo primero, tomo doce, primer trimestre de ese año, que dicha unificación fue realizada con el fin de constituir un lote único con un área de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (17.593,15 mts²) alinderado así: Norte: partiendo del punto R en dirección este-oeste, hasta llegar al punto Q, en 51,50 metros, luego partiendo del punto Q, en dirección sur norte, hasta llegar al punto P, en 9,86 metros, luego partiendo del punto P, en dirección sur oeste, hasta llegar al punto O, en 15,24 metros, luego partiendo del punto O, en dirección sur oeste, en 10,56 metros, hasta llegar al punto N, luego partiendo del punto N, en dirección sur oeste, hasta llegar al punto M, en 11,09 metros, luego partiendo del punto M, en dirección sur oeste, hasta llegar al punto L, en 5,74 metros, luego partiendo del punto L, en dirección nor-oeste, hasta llegar al punto K, en 13,06 metros, luego partiendo del punto K, en dirección sur oeste, hasta llegar al punto J, en 33,06 metros, luego partiendo del punto J, en dirección este oeste, hasta llegar al punto I, en 22,58 metros, con terrenos que son o fueron de la sucesión Rojas, Oeste: partiendo del punto I, en dirección norte sur, hasta llegar al punto H, en 52,40 metros, luego partiendo del punto H, en dirección este oeste, hasta llegar al punto G, en 29,91 metros, luego partiendo del punto G, en dirección norte sur, hasta llegar al punto F, en 47,60 metros, con terrenos que son o fueron de N.R., Sur: partiendo del punto F, en dirección oeste este, hasta llegar al punto E, en 24,30 mts, luego partiendo del punto E, en dirección nor-este, hasta llegar al punto D, en 41,66 metros, luego partiendo del punto D, en dirección nor-este, hasta llegar al punto C, en 134 metros, con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena, y, Este, partiendo del punto c, en dirección sur norte, hasta llegar al punto B, en 17,24 metros, luego partiendo del punto B, en dirección nor-este, en 36,51 metros con terrenos que son o fueron de C.P., luego partiendo del punto A, en dirección sur norte, en 17,80 metros, con prolongación de la avenida 4 de mayo, hasta llegar al punto T, luego partiendo del punto T, en dirección este suroeste, hasta llegar al punto S, en 37,00 metros, con terrenos que son o fueron de la familia Castro y luego partiendo del punto S, en dirección sur norte, en 53,61 metros, hasta llegar al punto R, con terrenos que son o fueron de la familia Castro; que la referida operación fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Este instrumento al ser producido por la parte actora en copia certificada, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil únicamente para demostrar que los trece (13) lotes de terreno contiguos que adquirió la parte actora del Banco Mercantil C.A., procedió a unirlos a través de un levantamiento topográfico que anexó al instrumento de unificación derivándose documentalmente en un lote único que en su decir tiene una superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (17.593,15 mts²). Así se declara.

    7. - A los folios 39 al 88 de la 1ª pieza, acta de inspección judicial y anexos evacuada en fecha 03-12-1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a petición del ciudadano Kassem Mohamad Tayjan, en su carácter de presidente de la Comunidad Islámica de Venezuela, en un inmueble constituido por trece (13) lotes de terreno, ubicado en la avenida 4 de mayo como su frente, y cuyas medidas y linderos constan en la solicitud y se dan allí por reproducidas, se evidencia que el tribunal a los fines de asesorarse, designó como práctico a la ingeniero civil C.L.C., quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramente de ley. Al particular primero se dejó constancia que en el lindero sur del inmueble inspeccionado, existe una cerca construida con estantes de madera y con alambre de cinco pelos y púas, se dejó constancia previa la constatación en el plano acompañado y con la asistencia de la práctico designada, que la cerca construida se encuentra dentro de los linderos especificados en el plano que se acompaña y que señala como propietaria del inmueble a la Comunidad Islámica Venezolana, de igual modo se dejó constancia que la reja parte del lindero sur, en 15,50 mts en dirección sur norte, a 60,60 mts desde el punto C del plano que acompañó el solicitante; que la cerca se orienta a partir de la terminación del lindero sur –norte en 100 mts de largo en dirección este-oeste y que, a partir de la terminación de este lado se orienta en 32 mts en dirección norte-sur hasta el lindero sur especificado en el plano como propiedad de la solicitante. Al particular segundo, se dejó constancia que el área cercada es de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300 mts²). Al tercer particular se dejó constancia, de la existencia de dos cabillas pintadas en color blanco en el lindero sur desde el punto C del plano acompañado, con rumbo este-noroeste, alejándose del lindero sur del terreno, dentro del mismo, en una extensión de 63 mts, hasta llegar a un punto que dista en 16,50 mts del lindero sur. Al particular cuarto se dejó constancia, que las señales metálicas y conjuntamente con el lindero sur, forman una línea recta en forma triangular con una superficie aproximada de quinientos veinte metros cuadrados (520 mts²), que a los fines de dejar constancia gráfica de los hechos y a petición del solicitante, el tribunal designó experto fotógrafo al ciudadano A.B., quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

    8. - Copia certificada (f. 89 de la 1ª pieza) expedida en fecha 06-05-1997 por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.N.E., de levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina bajo el Nº 96, folios 259 correspondiente al segundo trimestre del año 1997 y el cual forma parte del documento registrado en dicha oficina en fecha 05-05-1997, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre, del cual se extrae que se trata de un terreno situado en el avenida 4 de mayo, sector Genovés, Porlamar, Estado Nueva Esparta, área: 17.593,15 M2, propietario: Comunidad Islámica Venezolana, escala: 1/500. Este instrumento al emanar de un funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.

      Pruebas del codemandado S.V.

    9. - Copia fotostática (F. 165 al 169 de la 1ª pieza) expedida en fecha 24-03-1987 por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., del cual se extrae que el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 871.662, procedió a lotificar el terreno de su propiedad que mide cien (100) metros de ancho por doscientos (200) metros de largo, con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, Municipio L.G.d.D.M. (hoy Municipio Mariño) de este Estado, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terreno acusado por H.R., Sur, terrenos de J.N.R.; Este, terrenos indígenas; y Oeste, terreno acusado por N.R., que a los fines de facilitar la construcción y venta por etapas del deslindado terreno, decidió lotificarlo en trece (13) porciones o lotes distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; que dicha lotificación determina que los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I y J ocupan una superficie aproximada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (16.992,15 mts²), que cada uno de los mencionados lotes constituye una unidad inmobiliaria precisa, determinada y alinderada individualmente. Este documento no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el terreno propiedad del ciudadano J.R.C., ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, fue lotificado en trece (13) porciones o lotes, a los fines de facilitar su construcción y venta por etapas. Así se declara.

    10. - Copia fotostática (f. 170 al 171 de la 1ª pieza) de documento reconocido en fecha 04-03-1965, ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 15-03-1965, del cual se extrae que, los ciudadanos J.S.R. y F.C.R., actuando en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas F.F., dieron en venta al ciudadano J.R.C. un terreno que mide cien metros (100 mts) de ancho por doscientos metros (200 mts) de largo, con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno acusado por H.R.; Sur, terrenos de J.R.R.; Este, terrenos indígenas y Oeste, terreno acusado por N.R.; que el precio de dicha venta fue por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este documento no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el ciudadano J.R.C. adquirió el inmueble antes mencionado por compra efectuada a la Comunidad de Indígenas F.F.. Así se declara.

    11. - Original (f. 172 al 174 de la 1ª pieza) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 16-12-1993 anotado bajo el Nº 52, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 16-12-1993, anotado bajo el Nº 26, folios 202 al 206, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre de ese año, del cual se extrae que el ciudadano Giuliano Poletti, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Goldcrest exclusive C.A., dio en venta al señor S.V., un lote de terreno ubicado en la prolongación de la avenida 4 de Mayo, Municipio M.d.e.N.E., el cual es producto de la integración de tres (3) lotes de terreno distinguidos de la siguiente manera: Lote N° 1: Con una superficie total de setecientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (780,48 mts²) y cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: Norte: en treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con terreno que fue de los hermanos M.F., hoy de C.M.d.P.; Sur: en treinta y cinco metros con diez (35,10 mts) actualmente con terrenos de Á.C.; Este: en veintitrés metros con sesenta y dos centímetros (23,72 mts) su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los robles, y Oeste: en veinte metros con cincuenta centímetros (23,50 mts). Lote Nº 2: comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte. En treinta y seis metros (36,00 mts) con terrenos que son o fueron de la Sra. C.M. viuda de Pino y de terceros; Sur: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con terrenos que son o fueron de la Sra. C.M. viuda de Pino y de terceros; Este: Que es su frente, en cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts) con la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles y Oeste: Que es su fondo en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Cazorla, antes indígenas. Lote Nº 3: Comprendido entre las siguientes medidas y linderos: Norte: En treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) con terrenos que son o fueron de la Sra. M.d.C.M.F., antes de la sucesión M.F.; Sur: en treinta y seis metros (36,00 mts) con terrenos que son o fueron de la Sra. C.M.d.P., antes de la sucesión M.F.; Este: Que es su frente, en cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts) con la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, y Oeste: En cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Cazorla, antes indígenas, y la casa en él construida. Que el precio de la mencionada venta fue la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00). Este instrumento al emanar de un funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar la propiedad que sobre el deslindado inmueble se atribuye el codemandado S.V.R.. Así se declara.

    12. - Copia certificada (f. 175 al 180 de la 1ª pieza) expedida en fecha 23-09-1998 por el Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 02-09-1997, anotado bajo el Nº 45, folios 279 al 283, protocolo 1, tomo 19, tercer trimestre de ese año. Este documento de valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano F.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.061.023, dio en venta al ciudadano S.J.V.R., un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Genovés, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts) con terrenos que son o fueron de J.L.M.I.; Sur: En cincuenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (54,40 mts) con terrenos que son o fueron de Á.C.; Este: en trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con terrenos que son o fueron de P.B.S.; y Oeste: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con terrenos que son o fueron de A.E.B.F.; asimismo para demostrar que la referida venta fue pactada en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00). Así se declara.

    13. - Original (f. 185 al 187 de la 1ª pieza) de documento y plano protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 19-11-1997, bajo el Nº 26, folios 141 al 146, protocolo 1, tomo 14, cuarto trimestre de 1997. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.360, folios 279 al 283, protocolo 1, tomo 19, tercer trimestre de ese año. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el codemandado S.J.V.R., unificó los dos lotes de terreno de su propiedad, contiguos de las siguientes características: Lote Nº 1. Un inmueble ubicado en el sector Genovés, Municipio M.d.e.N.E. con una superficie total de ochocientos diez metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (810,81 mts²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts) con terrenos que son o fueron de J.L.M.I.; Sur: En cincuenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (54,40 mts) con terrenos que son o fueron de Á.C.; Este: En trece metros con veinte centímetros (13,20) con terrenos que son o fueron de P.B.S.; y Oeste: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con terrenos que son o fueron de A.E.B.F.; y Lote Nº 2: un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida 4 de mayo, Municipio Mariño de este Estado, el cual a su vez es producto de la integración de tres (3) lotes de terrenos distinguidos de la siguiente manera: Lote Nº 1, con una superficie total de setecientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (780,48 mts²); Lote Nº 2, con una superficie total de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cinco milímetros cuadrados (198,05 mts²) y Lote Nº 3, con una superficie total de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cinco milímetros cuadrados (198,05 mts²), que dichos inmuebles son colindantes entre sí, y que para todo efecto, el nuevo terreno resultante de la integración de los lotes antes descritos, tiene una superficie de mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (1.987,39 mts²) y sus linderos y medidas generales son las siguientes: Norte: En cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts) con terrenos que son o fueron de J.L.M.I., desde el punto E cuyas coordenadas son (N 1.213.840.372, E 408763.918), al punto D cuyas coordenadas son (N 1.213.821.552, E 408.815.383), y en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) del punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.836.674, E 408.820.654), y el punto B cuyas coordenadas son (N1.213.832.682, E 408.855.929), con terrenos que son o fueron de la señora M.d.C.M.F., antes de la sucesión M.F.; Sur: en ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts) desde el punto A cuyas coordenadas son (N 1.213.799.277, E 408.844.739) al punto F cuyas coordenadas son (N 1.213.824.649, E 408.758.912), con terrenos que son o fueron de Á.C.; Este: Que es su frente, en treinta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (35,58 mts), con la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, desde el punto A cuyas coordenadas son (N1.213.799.277, E 408.844.739), hasta el punto B cuyas coordenadas son (N 1.213.832.682, E 408.855.929); y Oeste: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16.50 mts) desde el punto E cuyas coordenadas son (N 1.213.840.372, E 408.763.918) hasta el punto F cuyas coordenadas son (N 1.213.824.649, E 408.758.912), con terrenos que son o fueron de A.E.B.F., y en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Cazorla, antes indígenas, desde el punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.821.552, E 408.815.383). Así se declara.

    14. - A los folios 240 al 243 de la 1ª pieza, copia certificada expedida en fecha 03-11-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de documento protocolizado ante esa oficina de registro en fecha 15-03-1965, bajo el Nº 150, folios 29 al 31, protocolo primero adicional, tomo uno, primer trimestre del citado año. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos J.S.R. y F.C.R., actuando en su carácter de presidente encargado y secretario respectivamente de la comunidad de indígenas F.F. dieron en venta al ciudadano J.R.C. un terreno que mide cien metros (100 mts) de ancho por doscientos metros (200 mts) de largo, con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno acusado por H.R.; Sur, terrenos de J.R.R.; Este, terrenos indígenas y Oeste, terreno acusado por N.R.; que el precio de dicha venta fue por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y que dicho terreno le pertenece a la mencionada institución por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación.

    15. - A los folios 244 al 251 de la 1ª pieza, copia certificada expedida en fecha 03-11-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de documento protocolizado ante esa oficina de registro en fecha 24-03-1987, bajo el Nº 49, folios 229 al 235, protocolo primero, tomo nueve (9), primer trimestre del citado año. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 871.662, actuando en su propio nombre y en uso de sus propios derechos, procedió a lotificar el terreno de su propiedad que mide cien (100) metros de ancho por doscientos (200) metros de largo, con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, Municipio L.G.d.D.M. (hoy Municipio Mariño) de este Estado, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terreno acusado por H.R., Sur, terrenos de J.N.R.; Este, terrenos indígenas; y Oeste, terreno acusado por N.R., que a los fines de facilitar la construcción y venta por etapas del deslindado terreno, decidió lotificarlo en trece (13) porciones o lotes distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; que dicha lotificación determina que los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I y J ocupan una superficie aproximada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (16.992,15 mts²), que cada uno de los mencionados lotes constituye una unidad inmobiliaria precisa, determinada y alinderada individualmente. Así se establece.

    16. - Copia certificada (f.252 de la 1ª pieza) expedida por la Directora General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de plano aerofotogramétrico proyecto I.d.M.E.N.E., escala fotográfica 1:25.0 00, huso: 20, fecha de vuelo abril-1987, fecha de restitución: agosto 1988, , hoja I-17. Este instrumento al emanar de un Ente administrativo se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables efectuó este plano aerofotogramétrico sobre parte de la I.d.M., sin embargo nada aporta para esclarecer el asunto controvertido en la presente causa. Así se declara.

    17. - Copia certificada (f. 253 de la 1ª pieza) de levantamiento topográfico, expedida en fecha 03-11-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., cuyo plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por esa oficina bajo el Nº 137, folio 219, correspondiente al primer trimestre del año 1987, el cual forma parte del documento registrado en fecha 24-03-1987, bajo el Nº 49, folios 229 al 234, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre de 1987, en el mismo se lee: propietario: J.R.C.; área total: 16.992,15 mts², contiene lotificación, ubicación: avenida 4 de Mayo, sector Genovés, hoja Nº I. Este plano está registrado en la oficina de registro mencionada por lo cual se le acredita el valor probatorio que se deriva del artículo 1.360 del Código Civil y al adminicularlo al documento de lotificación cursante a los folios 254 al 251 de la 1ª pieza, precedentemente valorado en el punto número 7 de este mismo capitulo denominado “pruebas del codemandado S.V. Romero”, demuestra, que el ciudadano J.R.C., dividió en trece (13) lotes el inmueble de 20.000 mts² que adquirió en el año 1965 de la Comunidad de Indígenas F.F. y al hacer la respectiva lotificación del terreno identificó los lotes con letras que van desde la “A” hasta la “M” , dejando constancia en el documento respectivo que registro junto con el plano que se examina que los lotes “L” y “M” se encontraban invadidos y que se reservaba las acciones legales correspondientes, por esta razón el levantamiento topográfico revela una superficie de terreno de 16.992,15 mts². Así se declara.

      Pruebas del codemandado Basile Budjech Baladi

    18. - Copia fotostática (f. 188 al 189 de la 1ª pieza) expedida en fecha 14-06-1991 por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de documento mediante el cual el ciudadano G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 459.295, da en dación en pago al ciudadano Basile Budjech Baladi, un inmueble de su propiedad gravado a su favor con hipoteca convencional de primer grado, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ochenta metros (80 mts) de fondo, para una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; Sur: con terrenos que son o fueron de A.F. y J.G.P.; Este: con terrenos que son o fueron de J.R.R., y Oeste: con terrenos que son o fueron de R.C.; que el precio de dicha dación en pago fue por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) todo a los fines de cancelar las deudas por él asumidas con el ciudadano Basile Budjech Baladi, según documento protocolizado ante la referida oficina de registro, en fecha 02-11-1987, bajo el Nº 12, folios 56 al 60, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre de ese año. Este instrumento se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., se trata de una copia simple de un documento expedido por funcionario público competente que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el codemandado Basile Budjech Baladi adquirió de los ciudadanos G.R.D. y E.M.d.D., el inmueble antes descrito. Así declara.

      Pruebas del codemandado O.F.

    19. - Copia fotostática (f. 191 y Vto., de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 30-04-1973, del cual se extrae que el ciudadano J.Z.R., dio en venta al ciudadano O.E.F. un terreno de una extensión mayor de su propiedad, que mide cincuenta metros de (50 mts) de largo por veinte metros (20 mts) de ancho con una superficie de mil metros cuadrados (1000 mts²) ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos indígenas, sur: terrenos que son o fueron de A.F. y J.G.P.; este: con terreno de su propiedad y oeste: terreno propiedad de G.D.; que el precio de dicha venta fue por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Este documento no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el codemandado O.E.F. adquirió del ciudadano J.S.R., el inmueble antes descrito Así declara.

      Pruebas de la codemandada Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L.

    20. - Original (f. 191 al 214 de la 1ª pieza) de inspección judicial, evacuada en fecha 20-03-1998 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, de cuya acta se extrae: que dicha inspección fue solicitada por el abogado A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L., y practicada en un terreno ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte. en cien metros (100 mts) partiendo del punto 1 con las coordenadas N: 1.213.810.570 y E: 408.725.416 al punto 2 coordenadas N: 1213.840.290 y E: 408.629.934 lindando con terrenos de L.R.C.; Sur: en ciento uno con setenta y nueve metros (101,79 mts) del punto 3 coordenadas N: 1.213.809.735 y E: 408.620.431 al punto 4, coordenadas N: 1.213.798.163 y E: 408.721.560, lindando con terrenos que fueron de E.M., H.F., W.A., G.E.B.D. y C.B.d.M., hoy de Á.M.C.V.; Este: en trece metros (13 mts) del punto 1 coordenadas N: 1.213.810.570 y E: 408.725.416 al punto 4 coordenadas N: 1.213.798.163 y E: 408.721.560 lindando con terreno que fue de la comunidad indígenas F.F., posteriormente de H.F.B.D., actualmente de S.J.V., y Oeste: en treinta y dos metros (32 mts) del punto 2 coordenadas N: 1.213.809.735 y E: 408.620.431 lindando con terreno de O.E.F.. El tribunal notificó de su misión al ciudadano S.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.825.723, se designó como perito topógrafo al ciudadano I.P.B.A.D.V. y como fotógrafo a la ciudadana A.A.R.G.. El tribunal dejó constancia con el asesoramiento del práctico designado, que en el terreno donde se constituyó existe una cerca de palos y alambres de púas con los linderos Este, Norte y Oeste del terreno; que observó dentro del terreno inspeccionado un letrero en el cual a simple vista se lee que es de la propiedad de COMPUCONTAD, C.A. Asimismo se dejó constar que entre los puntos 3 y 4 en línea recta se encuentran ubicados varios puntos topográficos que definen dicha línea. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para acreditar el traslado y constitución del tribunal a un terreno ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, que dicho tribunal dejó constar que notificó de su misión al ciudadano S.R.Q., que designó un experto o práctico, dejando así constancia que en dicho terreno existe una cerca de palos y alambres de púas en los linderos este, norte y oeste y un letrero en el cual se lee que es propiedad de la empresa COMPUCONTAD C.A., que entre los puntos 3 y 4 en línea recta existen varios puntos que demarcan o definen dicha línea; pero de esta inspección sólo pueden verificarse las anotadas circunstancias, es decir, que la empresa Cómputos Contables o Administrativos S.R.L., tiene cercado su inmueble situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar y además quienes son sus colindantes, mas no puede comprobarse que el terreno propiedad de dicha empresa usurpe propiedades contiguas. Así se declara.

    21. - Original (f. 215 al 219 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 05-12-1997, anotado bajo el Nº 5, folios 37 al 42, protocolo 1, tomo 19, cuarto trimestre de 1997. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar, que el ciudadano O.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.115.273, actuando por orden y cuenta del ciudadano Á.M.C.V. presidente de la empresa codemandada “Cómputos Contables Administrativos, S.R.L” , procedió a realizar mensura o medición de un lote de terreno propiedad de la referida sociedad mercantil, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno de L.R.C.; Sur: en cien metros (100 mts) con terreno de Edito Miguel, H.F., W.A., G.E.B.D. y C.B.d.M., Este: en trece metros (13 mts) con terreno que fue de la comunidad de indígenas F.F. hoy de H.F.B.D. y Oeste, en treinta y dos metros (32 mts) con terreno de O.E.F.; que dicha mensura fue realizada entre los puntos físicamente demarcados en las cuatro (4) líneas divisorias del referido terreno; que terminada dicha mensura, dio como resultado que en realidad el mencionado terreno tiene una superficie de dos mil doscientos cuarenta y nueve con sesenta metros cuadrados (2.249,60 mts²) y está comprendido dentro de los linderos, medidas las coordenadas siguientes: Norte: en cien metros (100 mts) partiendo del punto 1 con las coordenadas N: 1213.810.570 y E: 408.725.416 al punto 2 coordenadas, N:1213.840.290 y E: 408.629.934, lindando con terreno de L.R.C.; Sur: en ciento uno con setenta y nueve metros (101,79 mts) del punto 3 coordenadas N: 1213.809.735 y E: 408.620.431 al punto 4 coordenadas N: 1213.798.163 y E: 408.721.560, lindando con terrenos que fueron de Edito Miguel, H.F., W.A., G.E.B.D. y C.B.d.M., hoy de Á.M.C.V.; Este: en trece metros (13 mts) del punto 1 coordenadas N: 1213.810.570 y E: 408.725.416 al punto 4 coordenadas N: 1213.798.163 y E: 408.721.560, lindando con terreno que fue de la comunidad indígenas F.F., posteriormente de H.F.B.D., actualmente de S.J.V., y Oeste: en treinta y dos metros (32 mts) del punto 2 coordenadas N: 1213.810.570 y E: 408.725.416 al punto 3 coordenadas N: 1213.809.735 y E: 408.620.431, lindando con terreno de O.E.F.. Así se establece.

    22. - Original (f. 220 de la 1ª pieza) de permiso de cerca Nº 20 expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25-11-1997 para cercar un terreno propiedad de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, ubicado en el sector Genovés, según inscripción catastral Nº 28501 de fecha 30-10-1997. Este documento al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil sólo para demostrar su contenido. Así se declara.

    23. - Copia certificada de levantamiento topográfico (f. 221 de la 1ª pieza) expedida en fecha 16-12-1997 por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por esa oficina bajo el Nº 211, folios 679, correspondientes al cuarto trimestre del año 1977 y forma parte del documento registrado en fecha 05-12-1997, bajo el Nº 05, folios 37 al 42, protocolo primero, tomo diecinueve (19) cuarto trimestre de ese año. En el cuerpo del mencionado documento se lee: Obra: Levantamiento topográfico; contiene: plano de parcela; propiedad de sociedad mercantil “Cómputos Contables Administrativos S.R.L, ubicación: sector Genovés, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Este instrumento público que consta en copia certificada expedida en fecha 16-12-1997 por funcionario competente de acuerdo con la ley, se le otorga el valor probatorio que consagra el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar su contenido. Así se establece.

    24. - Original (f. 222 al 223 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 25-10-1994, bajo el Nº 41, folios 218 al 221, protocolo 1, tomo 6to, 4to trimestre de 1994. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos Edito M.B.D. y H.F.B.D., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos W.A.B.D., C.B.d.M. y G.E.B.D., dieron en venta a la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos” S.R.L, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie aproximada de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 mts²) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno de L.R.C.; Sur: en cien metros (100 mts) con terrenos de su propiedad; Este: en trece metros (13 mts) con terreno que fue de la comunidad de indígenas F.F. hoy de H.F.B.D., y Oeste: en treinta y dos metros (32 mts) con terreno de O.E.F.. Que el precio de la mencionada venta fue por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) y que dicho terreno les pertenece por ser parte de una mayor extensión que les fue donada por A.E.B. y C.D.d.B., según documento protocolizado en la citada oficina de registro en fecha 11-12-1990, bajo el Nº 34, folios 200 al 204, protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre. Así se establece.

    25. - Copia fotostática (f. 256 al 257 de la 1ª pieza) de documento reconocido en fecha 04-03-1965, ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado en fecha 15-03-1965, del cual se extrae que, los ciudadanos J.S.R. y F.C.R., actuando en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la comunidad de indígenas F.F., dieron en venta al ciudadano J.R.C. un terreno que mide cien metros (100 mts) de ancho por doscientos metros (200 mts) de largo, con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno acusado por H.R.; Sur, terrenos de J.R.R.; Este, terrenos indígenas y Oeste, terreno acusado por N.R.; que el precio de dicha venta fue por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El tribunal considera inoficioso valorar este instrumento ya que el mismo fue objeto de valoración en el capítulo denominado “pruebas del codemandado S.V.”. Así se establece.

    26. - Copia certificada (f. 258 de la 1ª pieza) de levantamiento topográfico, expedida en fecha 03-11-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., cuyo plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por esa oficina bajo el Nº 137, folio 219 correspondiente al primer trimestre del año 1987, el cual forma parte del documento registrado en fecha 24-03-1987, bajo el Nº 49, folios 229 al 234, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre de dicho año, en el mismo se lee: propietario: J.R.C.; área total: 16.992,15 mts², contiene lotificación, ubicación: avenida 4 de mayo, sector Genovés, hoja Nº I. Este plano o levantamiento topográfico fue registrado y agregado al cuaderno de comprobantes por haberse protocolizado la escritura que contiene la lotificación o división del terreno propiedad del ciudadano J.R.C. de 20.000 mts², y que según el referido documento de división fue segmentado en trece (13) lotes de terreno identificados con las letras “A” a la letra “M”, explicando su propietario que los lotes “L” y “M” se encuentran invadidos, de allí que se coloque la superficie del terreno sólo mencionando el área de terreno de los lotes “A hasta el lote “K”, esto es, once (11) lotes de terrenos que abarcan un área de 16.992,15 mts²; por todo ello, este tribunal le otorga el valor probatorio que establece el artículo 1.384 del Código Civil, ya que se trata de una certificación expedida por el registrador respectivo, y acredita las circunstancias antes mencionadas. Así se declara.

    27. - Copia fotostática (f. 263 al 264 de la 1ª pieza) de documento reconocido ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-02-1965, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 18-05-1965, anotado bajo el Nº 76, folios 123 al 125, protocolo primero, tomo 1°, segundo trimestre de ese año; del cual se evidencia que los ciudadanos J.S.R. y F.C.R., actuando en su carácter de presidente y secretario respectivamente de la Comunidad de Indígenas F.F. dieron en venta al ciudadano J.R.R., un terreno que mide cincuenta metros de ancho por doscientos metros de largo (50 x 200 mts) con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas, Sur: propiedad de A.F. y J.G.P.; Este: A.G. y Oeste: R.C.; que el precio de la referida venta fue la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil para acreditar que mediante instrumento reconocido el ciudadano J.R.R. por la suma de Bs. 1.500,00, adquirió de la Comunidad de Indígenas F.F. el inmueble que mide cincuenta metros de ancho por doscientos metros de largo para un total de mil metros cuadrados, situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar. Así se declara.

    28. - Copia fotostática (f. 265 al 267 de la 1ª pieza) de documento reconocido en fecha 22-02-1965, ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 23-03-1965, del cual se extrae que, los ciudadanos J.S.R. y F.C.R., actuando en su carácter de vicepresidente encargado y secretario, respectivamente, de la comunidad de indígenas F.F., dieron en venta a los ciudadanos A.F.M. y J.F.P., un terreno que mide cincuenta metros de ancho por doscientos metros de largo (50 x 200 mts) con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno indígenas, Sur: terrenos de A.V.; Este: A.G. y Oeste: propiedad de R.C., que el precio de dicha venta fue por la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil por tratarse de un documento privado reconocido ante un juez que luego se llevó a registrar , y acredita que los ciudadanos A.F.M. y J.F.P. adquirieron de la Comunidad de Indígenas F.F. un inmueble con una superficie de 10.000 mts², ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, que dicho documento es privado y luego fue reconocido por las partes ante el Juez del Juzgado del Distrito M.d.e.N.E. y luego fue protocolizado en la oficina respectiva. Así se declara.

    29. - Copia fotostática (f. 268 al 269 de la 1ª pieza) de documento reconocido ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-03-1965 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 21-06-1965 anotado bajo el Nº 88, folios 143 al 144 vuelto, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre de ese año; del cual se evidencia que los ciudadanos J.S.R. y F.C.R., actuando en su carácter de vicepresidente encargado y secretario respectivamente de la Comunidad de Indígenas F.F. dieron en venta al ciudadano M.O.R., un terreno que mide doscientos metros de largo por cien metros de ancho (50 x 100 mts) con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en Porlamar, sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas, Sur: terreno de A.V.; Este: terrenos de los hermanos Millán y Oeste: terrenos indígenas; que el precio de dicha venta fue por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este instrumento promovido en copia simple no fue impugnado por la parte contraria, ahora bien al tratarse de un documento reconocido ante un Juez se valora conforme al artículo 1.366 del Código Civil para acreditar que mediante documento reconocido la Comunidad de Indígenas F.F. dio en venta al ciudadano M.O.R. un lote de terreno de 20.000 mts² situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., que posteriormente el instrumento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en consecuencia este documento nació privado y como tal se valora. Así se declara.

    30. - Original (f. 270 al 271 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E. en fecha 25-10-1994, anotado bajo el Nº 42, folios 222 al 225, protocolo 1, tomo 6to, 4to trimestre de 1994. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos Edito M.B.D. y H.F.B.D., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos W.A.B.D., C.B.d.M. y G.E.B.D. dieron en venta al ciudadano Á.M.C.V., un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie aproximada de dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2.750 mts²), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno de L.R.C., Sur: en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron de A.F.M. y J.G.P.; Este: en treinta y siete metros (37,00 mts) con terreno que fue de A.G., después de D.R. y actualmente de M.C., A.V.d.C. y Á.M.C., y Oeste: en dieciocho metros (18 mts) con terreno de O.E.F., que el precio de la referida venta fue la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), igualmente para acreditar que el inmueble vendido forma parte de una mayor extensión propiedad de los vendedores la cual adquirieron por donación de su padre A.E.B. y de su madre C.D.d.B.. Así se declara.

  6. Motivaciones para decidir

    En la presente causa, la parte actora, la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela, esgrime que es propietaria por una compra que hizo al Banco Mercantil C.A., de un inmueble constituido por una extensión de terreno, formado por trece (13) lotes de terreno contiguos, los cuales unificó por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., en fecha 15-05-1997, bajo el Nro. 43. folios 284 al 292, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre de 1997; alega la solicitante del deslinde que el área total del inmueble abarca una superficie de 17.593,15 mts², que los linderos y demás especificaciones constan del documento de adquisición, del documento de unificación de los lotes y del plano que acompañan a la solicitud; que en la actualidad por el norte, el inmueble colinda con los terrenos de la sucesión Rojas, por el sur, con terrenos que son en parte del ciudadano Basile Budjech Baladi, en parte con terrenos el ciudadano O.F., en parte con terrenos de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y en parte con terrenos del ciudadano S.V.R., por el este, colinda en parte con terrenos que son propiedad de S.V.R. y en parte con terrenos que son de la Familia Castro y por el oeste con terrenos que son del ciudadano N.R., hoy Carnaby; dice la asociación civil solicitante del deslinde, que el inmueble que compró está ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., que consta de instrumento protocolizado que el ciudadano Á.M.C., representante de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., es propietaria de 2.250 mts², que por instrumento público el ciudadano S.V.R., es propietario de un área que mide 1.987,39 mts², que el ciudadano Basile Budjech Baladi, adquirió por documento público una extensión que mide 4.000 mts² y que el ciudadano O.F. por documento público adquirió una extensión de 1.000 mts²; que a finales del año 1997, el ciudadano Á.M.C. en representación de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., penetró al terreno de su propiedad por el lindero sur y parte del lindero este, colocando una cerca de madera con cinco pelos de alambres de púas, mientras que el ciudadano S.V.R., sembró señales demarcadoras pintadas de blanco; que estos hechos perturbadores han causado incertidumbre en el inmueble de su propiedad y que por ello demandan el deslinde judicial entre la propiedad de la asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela y sus colindantes Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., S.J.V.R., Basile Budjech Baladi y O.F., para que convengan en establecer la línea divisoria en el lindero sur y parte del lindero este del inmueble de su propiedad, que a su vez es el lindero norte y parte del lindero este del pedazo de tierra, propiedad del ciudadano S.V.R. y a su vez es el lindero norte y el lindero oeste del terreno que es propiedad de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.

    Al ser admitida la solicitud del deslinde por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fueron emplazados los colindantes ya mencionados, levantándose el acta respectiva, haciendo oposición al lindero o línea divisoria fijada por el tribunal, solamente el representante legal de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.J.V.R., no así los ciudadanos Basile Budjech Baladi y O.F., también colindantes de dicho inmueble, expresando, el ciudadano S.J.V.R. para sustentar su disconformidad que los linderos provisionales se trazaron sin tomar en cuenta los alegatos y los instrumentos que aportó antes de la operación de deslinde y que el tribunal sólo se limitó a copiar de forma textual la línea divisoria que le indicó el solicitante en su libelo de demanda; añadió que la incertidumbre de linderos que confiesa la Comunidad Islámica de Venezuela en su solicitud deviene del documento de lotificación sobre el área de 20.000 mts², otorgado por J.R.C. por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 24-03-1987; documento éste que es parte del tracto sucesivo de la Comunidad Islámica de Venezuela y en el cual se lee: “ …Me reservo todas las acciones civiles y de cualquier otra índole con destino a efectuar la reclamación judicial que corresponde sobre la propiedad y posesión de los mencionados terrenos…”, que si la totalidad del terreno que originalmente fue propiedad del ciudadano J.R.C. por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 15-03-1965 con el área de 20.000 mts² tiene como linderos por el norte: terrenos acusados por H.R. y por el oeste: terreno acusado por N.R. y una área fue despojada por terceras personas por esos mismos linderos, la consecuencia razonable es que el área de 16.992,25 mts² vendida a la Comunidad Islámica de Venezuela en fecha 24-02-1997 por instrumento protocolizado tiene por el norte y oeste, linderos diferentes a los originales, en virtud del despojo sufrido. Por su parte, la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., se opuso a la línea divisoria trazada por el tribunal de municipio alegando que, no acepta los linderos provisionales, que su disconformidad la efectúa en razón de que el tribunal de municipio no tomó en consideración la documentación aportada, ni el instrumento de propiedad ni el plano, así como tampoco el documento de medición o mensura limitándose a fijar como linderos provisionales del inmueble de la solicitante los que aparecen en su documentación sin tomar en cuenta otro documento aportado en la operación de deslinde, que no se determinó la procedencia de las coordenadas de ambos terrenos ni su veracidad, ni se tomó en consideración la cerca que delimita los inmuebles por el lindero norte de su propiedad que viene siendo el lindero sur del terreno de la solicitante que es perfectamente visible y que constituye un lindero cierto, conocido y verdadero y que es la línea que divide a ambos terrenos, que la cerca incluye el lindero este del terreno de la solicitante, la cual delimita los linderos sur y oeste del inmueble de su representada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.

    El tribunal de municipio levantó el acta respectiva en la cual intervinieron los ciudadanos antes mencionados haciendo sus exposiciones; así, tanto la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.V.R., mediante apoderados judiciales expresaron al tribunal por dónde a su juicio debe para la línea divisoria, mientras que los codemandados Basile Budjech Baladi y O.F., expresaron su rechazo a los linderos del inmueble de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., delimitados por una cerca; luego de ello, el referido juzgado asistido de un experto y un topógrafo trazó la línea divisoria del inmueble propiedad de la solicitante del deslinde judicial, expresando textualmente: “ …procede a fijar la línea divisoria de ambos (sic) inmuebles o terrenos de la manera siguiente: tomando en referencia el plano topográfico inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente por el Norte: partiendo del punto “R” en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “Q” en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros, luego partiendo del punto “Q” en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “P” en nueve metros con ochenta y seis centímetros (…) en veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros con terrenos que son o fueron de la sucesión Rojas; Oeste: partiendo del punto “I” hasta llegar al punto “H” en cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros partiendo del mismo punto hasta llegar al punto “G” en veintinueve metros con noventa y un centímetros (…) con terreno que son o fueron de N.R.; Sur: partiendo del punto “F” en dirección oeste-este hasta llegar al punto “E” en veinticuatro metros con treinta centímetros partiendo del mismo hasta llegar al punto “D” (…) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; Este: partiendo del punto “C” en dirección sur-norte llegando al punto “B” en diecisiete con veinticuatro centímetros (sic), luego partiendo del mismo en treinta y seis metros con cincuenta centímetros con terrenos que son o fueron de C.P., luego partiendo del punto “A” en dirección sur-norte en diecisiete metros con ochenta centímetros prolongación de la Avenida 4 de Mayo llegando al punto “T”… con terrenos que son o fueron de la familia Castro…y en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros hasta llegar al punto “R” donde se cierra la poligonal con terrenos que son o fueron de la familia Castro…”

    Así, pues quedó trabada la litis, realizada la operación de deslinde, mediante la cual el tribunal no fijó una línea divisoria sino que hizo una demarcación total del inmueble del cual se dice propietaria la actora comenzando por el norte hasta terminar en el este, se oponen a tales líneas divisorias fijadas por el Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sólo los ciudadanos Á.M.C., representante legal de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.J.V.R., y no manifestaron disconformidad a la demarcación efectuada por dicho tribunal, los ciudadanos Basile Budjech Baladi y O.F.. En consecuencia, corresponde a esta alzada la revisión de los linderos provisionales fijados por el referido juzgado en virtud de las oposiciones efectuadas por la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.J.V.R., la revisión del fallo de instancia conforme a lo alegado y probado en autos; en el entendido que la falta de oposición a que se contrae el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil respecto de los ciudadanos Basile Budjech Baladi y O.F., determinan la firmeza de los linderos fijados respecto de estos dos colindantes, por lo cual debió el a quo proceder conforme al artículo 724 eiusdem, y extraerlos de la causa judicial seguida por la Comunidad Islámica de Venezuela a través del deslinde judicial de propiedades contiguas para determinar la certeza de los linderos sur y parte del lindero este del terreno que tiene una superficie de 17.593,15 mts²; causa judicial en la cual no sólo la actora expresa incertidumbre en relación a los mencionados linderos sino que además señala que la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.J.V.R., le han perturbado en su posesión. En fin, los linderos a establecer, es el lindero sur en su totalidad y sólo parte del lindero este, ambos del inmueble cuya propiedad se atribuye la actora, tomando en cuenta, evidentemente los documentos de propiedad, como lo señalan los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil y demás instrumentos que puedan servir al esclarecimiento de los linderos (levantamientos topográficos), todo para evitar usurpaciones en los terrenos propiedad de los litigantes. Así se decide.

    EL DESLINDE JUDICIAL

    El deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad limítrofe; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.

    Esta solicitud de deslinde judicial se presenta ante al juez de distrito o departamento (en la actualidad juzgado de municipio) en cuya jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más distritos o departamentos (municipios) en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultaneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al juez de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas la causa al día siguiente del recibo del expediente. La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor expresar su disconformidad con el lindero provisional, debiendo señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia. Así pues, no se consideran válidas las expresiones “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, “manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional” pues la ley procesal exige que el discrepante fundamente su disconformidad, los puntos específicos en que discrepa y las razones de esa discrepancia.

    En este específico caso, se observa que presentada la solicitud por la asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela, sólo dos (2) de las partes contra quienes se dirige, es decir, la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., en la persona de su representante legal Á.M.C. y el ciudadano S.J.V.R. se opusieron formalmente a la demarcación realizada por el tribunal o a la llamada línea divisoria provisional fijada, esto es, señalaron los puntos en que discrepan y las razones en las que fundamentan sus discrepancias.

    Ahora bien, observa este tribunal que los ciudadanos O.E.F. y Basile Budjek Baladi, asistieron a la operación de deslinde y en la oportunidad de hacer los alegatos para expresar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, lo que manifestaron fue su desacuerdo con la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., en virtud de la cerca que delimita el inmueble de su propiedad al tiempo que, fijados los linderos provisionales no hicieron oposición a los mismos, ante lo cual procede lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna del Registro correspondiente y se estamparen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

    Se evidencia de las actas del proceso que tanto el Tribunal del Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es decir, el tribunal que realizó la operación de deslinde, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, omitieron todo pronunciamiento respecto de esta disposición legal en relación a la postura procesal asumida por los colindantes O.E.F. y Basile Budjek Baladi, pues éstos no hicieron oposición a los linderos provisionales fijados – aun los no confusos - ante lo cual el tribunal por auto expreso debió declararlo firme y ordenar que se expidieran a las partes las copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declarare tal firmeza del lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante; siendo que ello no ocurrió así, ambos tribunales infringieron la disposición legal anotada y por ende, el orden procesal del juicio, muy especialmente el juzgado de instancia que no advirtió la vulneración cometida por el tribunal de municipio. Así se declara.

    Resalta, que si bien la parte actora expresó en su solicitud que ha sido perturbada en su posesión por los colindantes pidiendo que se emplazaran, se desprende claramente que los hechos debatidos o controvertidos guardan relación con la acción de deslinde ya que la actora, la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela pretende que le sean demarcados los linderos sur y parte del lindero este del inmueble cuya propiedad se atribuye, pero a su vez los colindantes opositores discuten las líneas divisorias o linderos provisionales, dado que señalan, muy particularmente, el codemandado S.V.R. que la incertidumbre de la Comunidad Islámica de Venezuela deviene del documento de lotificación sobre el área de 20.000 mts², otorgado por el ciudadano J.R.C.. Expresa de esta manera el codemandado S.V.R. lo que claramente emerge de autos, que son dos aspectos específicos; el primero, que mientras se hagan las divisiones de los terrenos tomando en cuenta el documento de lotificación de J.R.C. siempre habrá errores porque éste no vendió a la Comunidad Islámica de Venezuela ni ésta le compró a ninguna de las personas a quien J.R.C. le vendió once (11) de las trece (13) parcelas de terreno que unificó y que originalmente era un área de 20.000 mts² y en segundo lugar, que esa gran extensión de tierra propiedad de J.R.C. que mide 20.000 mts², y que fue dividida en trece (13) lotes de terreno por dicho ciudadano mediante documento público quedó reducida en superficie porque en el documento de lotificación éste declaró que los lotes “L” y “M” se encontraban invadidos por terceros extraños o desconocidos y no puede pretender la actora acusarse un área de terreno que posee o tiene documentalmente por un plano o levantamiento topográfico pero que no tiene físicamente; en todo caso, tanto actora como opositores, cada uno con soportes documentales y levantamientos topográficos discuten los límites de los pedazos de tierra colindantes, incluso los opositores dicen que la propiedad que quiere atribuirse la accionante no es tal en el sentido que el primigenio adquirente del terreno compró un rectángulo de 20.000 mts² y que la superficie de dicho terreno ha variado producto de las invasiones y que por ello, la Comunidad Islámica de Venezuela inclina las líneas divisorias del inmueble que dice suyo y penetra en los terrenos de los vecinos que colindan con dicho inmueble; de modo que ha surgido un verdadero conflicto de intereses entre la parte actora y la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.V.R., procurando que la autoridad judicial fije los límites entre las propiedades de los estos tres (3) colindantes; la actora con el propósito de que se impidan las perturbaciones y los codemandados opositores con el fin de que se separen los inmuebles y no se les arrebate o usurpe parte de sus terrenos. En fin, los linderos a establecer, es el lindero sur en su totalidad y sólo parte del lindero este, ambos del inmueble de la actora, tomando en cuenta, evidentemente los documentos de propiedad, como lo señalan los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil y demás instrumentos que puedan servir al esclarecimiento de los linderos (levantamientos topográficos), todo para evitar usurpaciones en los inmuebles propiedad de los colindantes.

    Se desprende del acta levantada por el Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 157 al 160 y su vuelto) que el referido tribunal no se limitó a demarcar la línea del inmueble propiedad de la actora por donde ésta señaló en su libelo, es decir, lindero sur en su totalidad y parte del lindero este; así como tampoco tomó en cuenta los títulos y demás instrumentos que le fueron presentados por los opositores sino que procedió - tomando como base el levantamiento topográfico que acompañó la actora a su solicitud - a circunscribir o demarcar todo el inmueble en todos sus linderos; por los cuatro puntos cardinales como se desprende de forma fehaciente del acta mencionada y lejos de despejar la confusión o incertidumbre entre los colindantes, lo que hizo fue separar el área o superficie del inmueble del cual se dice propietaria la asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela usurpando áreas de los inmuebles de los colindantes Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.J.V.R., y esta afirmación la hace el tribunal basado en el acta que contiene la operación de deslinde y demás pruebas del proceso, tales como la inspección judicial que acompañó la actora al libelo, la inspección judicial que acompañó el apoderado judicial de la referida empresa en la etapa probatoria y los levantamientos topográficos además y primeramente, los títulos de propiedad, que en decir, del tribunal de instancia los colindantes sólo eso demostraron (la propiedad) sin tomar en consideración que el deslinde judicial sólo puede promoverse por el propietario, pues de no ser así pierde todo sentido lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil, que establece:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    .

    No obstante la disposición anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en fallo Nº 00561 de fecha 20-07-2007, estableció respecto de la legitimación para solicitar el deslinde judicial, lo siguiente:

    Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario. (Subrayado de alzada)

    Ahora bien, retomando el aspecto del acta que contiene la operación de deslinde, de ella se verifica que el tribunal de municipio no marcó o trazó la línea divisoria o lindero provisional sólo por los linderos que según la actora, están confundidos, esto es, el lindero sur y parte del lindero este, sino que delimitó toda la extensión de terreno de 17.593,15 mts², que dice la asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela que le pertenece, sin examinar plenamente el título de propiedad que agregó a los autos ni los instrumentos que acreditan la propiedad de los colindantes Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y S.J.V.R.; sin percatarse del verdadero contenido de los instrumentos por el cual adquieren las partes intervinientes en este proceso ni su calificación jurídica. De allí, que si el tribunal de municipio tomó sólo en cuenta el levantamiento topográfico, es obvio que no dictó una decisión ajustada a derecho y existe infracción de orden procesal en el juicio desde el inicio, es decir, desde que se realizó la operación de deslinde, aun cuando el precitado tribunal se hizo asistir o asesorar por un ingeniero civil y un topógrafo; lo cual significa que si el tribunal de municipio partió de linderos errados por someterse a un levantamiento topográfico y no a una medición en la extensión de los linderos sur y parte del lindero este del inmueble del cual se dice propietaria la actora, y respecto de los linderos norte y este de inmueble que es propiedad del ciudadano S.V.R. y lindero sur y el lindero oeste respecto del terreno propiedad de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., es más que claro, que la conclusión es errada porque, como se ha indicado, no hubo medición y trazado de línea divisoria o linderos provisionales, sino una demarcación total de la superficie del inmueble de la actora por sus cuatro linderos, partiendo del norte siguiendo hacia el oeste continuando por el sur hasta llegar al este recorriéndolo para concluir en el norte, como se verifica - se reitera - del acta que contiene la operación de deslinde.

    De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el presente caso, el juzgado de la causa no realizó un análisis de todo lo alegado y probado en autos muy especialmente las pruebas aportadas por las partes, por ello, el fallo dictado no está ajustado a derecho ya que en lugar de despejar la confusión o incertidumbre existente entre las propiedades colindantes, creó nuevas confusiones, toda vez que, entre otros aspectos, nada dijo respecto de la falta de pronunciamiento del juez de municipio ante la falta de oposición de los ciudadano O.E.F. y Basile Budjek Baladi, a la demarcación realizada que circunscribió todo el terreno o a las llamadas líneas divisorias trazadas, no aplicó el artículo 724 del texto adjetivo civil, nada dijo respecto del trazado de líneas divisorias no pedidas por la actora, esto es, los linderos norte y oeste, antes bien en la sentencia secciona el acta que contiene la operación de deslinde limitándose a transcribir sólo los linderos sur y este del terreno que dice la actora es suyo, nada expresó en torno al marcaje total de un área de terreno con apego a un plano sin respetar esa demarcación la superficie de los pedazos de tierra propiedad de los colindantes y lo más importante, nada expresó en relación a la calificación jurídica de los documentos de propiedad consignados por las partes en el curso de la causa, vale decir, en la operación de deslinde y en la etapa probatoria.

    Por una parte, como se dijo, el tribunal de la causa, incumplió el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento que debió efectuar ante la falta de oposición de los colindantes O.F. y Basile Budjak Baladi a los linderos provisionales fijados que hacen el marcaje total de la superficie del terreno cuya propiedad se atribuye la parte actora, al no tomar en cuenta la conformidad o falta de oposición respecto de dicho marcaje, subvirtiendo así el procedimiento legal establecido, y de otra, al no tomar en cuenta y no revisar con detenimiento el documento por el cual adquiere la solicitante del deslinde, Comunidad Islámica de Venezuela, así como tampoco consideró las exposiciones realizadas por los colindantes Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.J.V.R., sus títulos de propiedad y levantamientos topográficos para concluir en la declaratoria sin lugar de las oposiciones efectuadas en la operación de deslinde y confirmar el trazado total de una área de terreno, línea divisoria o linderos provisionales, que, se reitera, no se limitó al sur y este sino al marcaje total de una superficie de terreno de 17.593,15 mts², sin comprobar la condición de dueña de la solicitante, la asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela, creando con su dictamen desigualdad a los colindantes que se opusieron, ya que en lugar de resolver el problema atinente al pedazo de tierra que tiene los linderos confundidos, con su proceder, usurpó terrenos propiedad de los vecinos, codemandados en este proceso.

    Observa este tribunal que la parte actora, Comunidad Islámica de Venezuela, representada por el ciudadano Kassen Mohamad Tayjan, adquirió del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A representado por su apoderado judicial, el ciudadano H.M.D., y mediante documento autenticado ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05-02-1997, anotado bajo el Nº 51, tomo 15 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, un inmueble propiedad del vendedor constituido trece (13) lotes de terreno contiguos y colindantes, los primeros once (11) de ellos con una superficie consolidada de 16.992,25 mts², ubicados todos en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y que tienen según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 24-03-1987, bajo el Nro. 49, folios 229 al 235, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre de 1987 y en el plano respectivo el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, primer trimestre de 1987, bajo el Nro. 137, folio 219 de su serie, los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones particulares así: Lote “A”…

    Ahora bien, esta escritura autenticada fue presentada por el ciudadano Kassan M.T., para su protocolización quedando inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 24-02-1997, bajo el Nro. 18, folios 135 al 143, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre de 1997.

    Como se desprende del documento de compraventa, la Comunidad Islámica de Venezuela, adquiere lo que le perteneció al ciudadano J.R.C., ya que en el texto de dicha escritura se menciona exactamente lo siguiente: “…un inmueble de su propiedad constituido por trece (13) lotes de terrenos contiguos y colindantes, los primeros once (11) de ellos con una superficie consolidada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (16.992,25 mts²) ubicados todos en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y que tienen según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 24-03-1987, bajo el Nro. 49, folios 229 al 235, protocolo primero, tomo 9º, primer trimestre de 1987 y en el plano respectivo el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, primer trimestre de 1987, bajo el Nro. 137, folio 219 de su serie, los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones así:…”

    Los codemandados Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.J.V.R., han consignado en el transcurso del juicio, tanto en el acto de la operación de deslinde como en la etapa probatoria que se abrió con motivo de la oposición a los linderos provisionales fijados, los documentos demostrativos del tracto sucesivo del inmueble que fue propiedad de J.R.C., observándose que el documento de compraventa de la Comunidad Islámica de Venezuela, contiene los datos registrales de éste, asimismo se observa que el inmueble que fue propiedad de J.R.C. era originariamente de la propiedad de la Comunidad de Indígenas F.F. quien lo vende a dicho ciudadano por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fecha 15-03-1965, anotado bajo el Nro 150, folios 29 al 31, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1965; verificándose que el área de terreno vendida es cien metros (100 mts) de ancho por doscientos metros (200 mts) de largo para una superficie total de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²); así de la revisión de los instrumentos públicos también se verifica (folios 244 al 251 de la 1ª pieza de este expediente), que el ciudadano J.R.C., por documento protocolizado en fecha 24-03-1987, bajo el Nro. 49, folios 229 al 235, protocolo primero, tomo 9º, primer trimestre de 1987, procedió a lotificar el área de 20.000 mts² que le compró en el año 1965 a la Comunidad de Indígenas F.F., expresando en la escritura lo siguiente: “…con una superficie de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 mts²), ubicado en el Sector Genovés, Municipio L.G.d.D.M.d.E.N.E., dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno acusado por H.R.; SUR: terreno de J.R.R.; ESTE: terrenos indígenas y OESTE: terreno acusado por N.R.. Desde su fecha de adquisición he venido poseyendo en forma legítima la mencionada extensión de terreno, ratificada por diligencia de entrega material practicada en fecha 24 de febrero de 1977, por el ciudadano Juez del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial de este Estado. Ahora bien, como es mí intención darle un uso efectivo y razonable a la citada propiedad y a los fines de facilitar su construcción y venta por etapas del mismo, asimismo como su debido aprovechamiento, todo de conformidad con los usos y condiciones señaladas por las Ordenanzas Municipales vigentes, he decidido proceder a lotificar el antes mencionado terreno, en trece (13) porciones o lotes distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,”L”, y “M”, conforme se describe en el plano levantado al efecto el cual se acompaña marcado “A” para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivos. Los lotes de “A” a “K”, se encuentra libres de cualquier ocupante tercero; el lote “L” actualmente se encuentra ocupado e invadido por terceros al igual que el lote denominado “M”. Me reservo todas las acciones civiles y de cualquier otra índole con destino a efectuar la reclamación judicial que corresponda sobre la propiedad y posesión de los mencionados terrenos, sin que de manera alguna la presente lotificación pudiere interpretarse como una renuncia a mis citados derechos…”

    De este documento público de lotificación que fue traído a los autos por los opositores en la etapa probatoria, se observan varias notas marginales, la primera de ellas dice: “Por doc. reg, el 30-06-87 bajo el Nº 15 folios 71 al 80, tomo 15, G.S.B., en representación del Bco Mercantil C.A., cancela la hipoteca que quedó garantizada con el inmueble a que se refiere esta escritura”.

    Ahora bien, cancelada como fue la hipoteca que había constituido el ciudadano J.R.C., sobre el bien inmueble de 20.000 mts² de su propiedad a favor del Banco Mercantil C.A., dicho ciudadano con autorización de su cónyuge, G.R.d.C., procedió a vender once (11) de los trece (13) lotes de terreno, vendiendo en efecto, aquellos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” , los cuales resultaron de la división del lote general de 20.000 mts², que inscribió en el registro respectivo en fecha 24-03-1987, con autorización del Banco Mercantil C.A., porque para esa fecha el banco mencionado era el acreedor hipotecario y dejó de serlo, como se indicó, el día 30-06-1987, según la nota marginal de la escritura que consignó el codemandado S.J.V.R.; tanto así que el documento de liberación o cancelación de la hipoteca es el Nº 15 de ese día 30-06-1987, y los restantes están también otorgados y por ende, anotados al margen de dicho instrumento y van desde el Nº 16 hasta el Nº 26, todos de la misma fecha (30-06-1987) adquiriendo el lote “A” la ciudadana María Coromoto Yánez, el lote “B” fue vendido a J.L.M.E.; el lote “C” fue vendido a Y.J.L.B., el lote “D” fue vendido al ciudadano W.J.R., el lote “E” lo vendió su propietario J.R.C. con autorización de su cónyuge al ciudadano J.M.C.R.; el lote “F” lo compró la ciudadana D.U.; el lote “G” fue adquirido por la ciudadana T.B.d.R., el lote “H”, fue vendido al ciudadano R.E.C., el lote “I” fue vendido a la ciudadana C.E. de Martínez, el lote “J” fue vendido al ciudadano H.R.C.R. y, el lote “K” fue vendido al ciudadano C.M.E..

    Así, se verifica que el ciudadano J.R.C., propietario de dicho inmueble cuya superficie primaria era de 20.000 mts², porque lo adquirió el día 15-03-1965, por instrumento público, en fecha 24-03-1987, por documento público lo dividió en trece (13) lotes de terreno y, vendió sólo once (11) de ellos, esto es, los que se encontraban libres de invasión u ocupación de terceros según la escritura analizada, es decir, que vendió el día 30-06-1987, los lotes identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, ”J” y “K”, sin disponer de los lotes “L” y “M” porque de acuerdo a lo manifestado por su dueño J.R.C., en la escritura pública, se insiste, estaban invadidos u ocupados por terceras personas y asimismo, de conformidad con dicha escritura los lotes vendidos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,, “J” y “K” (folio vuelto 248 de la 1ª pieza de este expediente), tal como lo expresó de forma textual su propietario al momento de lotificar: ”… esta lotificación determina que los lotes, A, B, C, D, E, F, G, H, I y J ocupan una superficie aproximada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (16.992,15 mts²)…” debiendo añadirse la superficie del lote “K” que es de 1.280, 41 mts², según el instrumento de lotificación, lo que da un total de 18.272,56 mts²; ello así, significa que los lotes invadidos (“L” y “M”) tienen la superficie que resulte de restarle a 20.00 mts², el área de los lotes vendidos, que desde el “A” hasta el “K”, da un total de 18.272,56 mts²;

    Del análisis anterior se concluye, que el terreno de 20.000 mts², que vendió su original propietaria, la Comunidad de Indígenas F.F. al ciudadano J.R.C. el día 15-03-1965, fue hipotecado al Banco Mercantil C.A., según documento público de fecha 19-12-1986, posteriormente por documento público el día 24-03-1987, con autorización del acreedor hipotecario Banco Mercantil C.A., el ciudadano J.R.C. procedió a dividir su inmueble, que tiene, como se ha reiterado, una superficie de 20.000 mts², en trece (13) lotes de terrenos distinguiéndolo con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y, M; que canceló al Banco Mercantil C.A., la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble el día 30-06-1987, y ese mismo día 30-06-1987, vendió los once (11) lotes de terreno, identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, dejando de disponer del los lotes L y M, ya que según la escritura de división o lotificación tales lotes estaban invadidos u ocupados por terceros extraños; asimismo, que los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, y J, ocupaban una superficie aproximada de 16.992,15 mts² y que el lote K, según el instrumento de lotificación tiene una superficie de 1.280,41 mts². De manera tal, que sólo quedó en poder del ciudadano J.R.C., los lotes distinguidos con las letras “L” y “M”, ya que según su dicho, al momento de inscribir el documento de lotificación en el registro respectivo, estos dos lotes estaban invadidos u ocupados por terceros. Así se declara.

    De autos se observa una escritura producida por la parte actora junto con su solicitud de deslinde, cursante a los folios 18 al 25 de la 1ª pieza de este expediente, de la cual se desprende que el Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., representado por su apoderado H.M.D. vende a la Comunidad Islámica de Venezuela, por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 05-02-1997, anotado bajo el Nº 51, tomo 15 de los libros de autenticaciones, el siguiente bien inmueble: “…Mí representado da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil “COMUNIDAD ISLÁMICA VENEZOLANA”, luego identificada, un inmueble de su propiedad constituido por trece (13) lotes de terreno contiguos y colindantes, los primeros once (11) de ellos con una superficie consolidada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (16.992,25 mts²) ubicados todos en el sector Genovés de Porlamar, jurisdicción del Distrito M.d.E.N.E., y que tienen según consta en el documento de lotificación respectivo que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 24 de marzo de 1987 bajo el Nº 49, folios 229 al 235, protocolo primero, tomo 9º, primer trimestre de 1987 y en el respectivo plano el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, primer trimestre de 1987, bajo el Nº 137, folio 219 de su serie, los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones particulares así (…) los inmuebles antes descritos están libres de todo gravamen, nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, ni municipales y le pertenecen a mi representada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el 18 de agosto de 1989, bajo el Nº 28, tomo 9, protocolo primero. El precio…”

    Este documento autenticado por el cual compra la actora, Comunidad Islámica de Venezuela, fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 24-02-1997, bajo el Nº 18, folios 135 al 143, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre de 1997, lo que significa que la Comunidad Islámica de Venezuela adquirió por un documento no reúne las condiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil para que sea considerado instrumento público, aspecto que se trató al valorar el documento respectivo ene. texto en este fallo.

    Subsiguientemente, la Comunidad Islámica de Venezuela, por documento público inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 15-05-1997, anotado bajo el Nº 43, folios 284 al 292, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre de 1997, procede a unificar los trece (13) lotes de terreno que compró a Banco Mercantil C.A., expresando en forma textual en el documento de unificación lo siguiente: “…Ahora bien, por cuanto como se ha dicho se trata de trece (13) lotes de terreno contiguos, mi representada ha decidido unificarlos, a fin de constituir un lote único con un área de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (17.593,15 mts²), alinderado así…”

    Resalta además del documento de unificación que el ciudadano Kassan M.T. en su condición de presidente de la Comunidad Islámica de Venezuela dice:

    ….que mi representada adquirió del BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., domiciliada (…) un inmueble de su propiedad, constituido por trece (13) lotes de terreno contiguos y colindantes, los primero once (11) de ellos con una superficie consolidada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (16.992,25 mts²) ubicados todos en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y que tienen según consta de documento de lotificación respectivo que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el Nº 49, folios 229 al 235, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre de 1987 y en el plano el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado durante el primer trimestre de 1987, bajo el Nº 137, folio 219 de su serie, los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones particularidades así: LOTE A:….”

    Del análisis de estos documentos, se desprende, en primer lugar, que aquel terreno que fue de J.R.C., el cual dividió en trece (13) lotes de terreno y de los cuales dispuso por haber vendido once (11) de ellos únicamente a distintas personas porque los dos restantes estaban invadidos, aparecen ahora como de la propiedad del Banco Mercantil C.A., quien lo da en venta a la parte actora evidenciándose que dicho banco en el documento privado que contiene la operación de compraventa transcribió los datos registrales del documento de lotificación del ciudadano J.R.C., es decir, “ la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el Nº 49, folios 229 al 235, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre de 1987 “ y también transcribió del plano o levantamiento topográfico que describe dicho documento privado los mismos datos registrales con los cuales se agregó en dicha oficina de registro al cuaderno de comprobantes cuando hizo la lotificación su dueño J.R.C., es decir, “el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado durante el primer trimestre de 1987, bajo el Nº 137, folio 219 de su serie “.

    Además de ello, del documento privado por el cual adquiere la Comunidad Islámica de Venezuela del Banco Mercantil C.A., se evidencia que dicho bien inmueble está conformado por trece (13) lotes de terreno contiguos y consecutivos y del examen del documento de unificación de dichos lotes efectuado por la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela, se desprende con meridiana claridad que el documento por el cual adquiere la actora, asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela, es un documento privado que luego se llevó a registrar, ante lo cual se concluye que no reúne las condiciones que exige el artículo 1.357 del Código Civil para ser considerado instrumento público, en consecuencia, no acredita la pertenencia que se atribuye la actora sobre el pedazo de tierra conformado por trece (13) lotes de terreno que tienen según la referida asociación civil una superficie total de 17.593,15 mts².

    Lo expresado tiene respaldo jurisprudencial y doctrinal y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que de seguidas se transcribe:

    …bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza el mencionado artículo:

    Artículo 1.357.-“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

    Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril de 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio R.A.M.M. y otro contra V.P.P., expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

    ...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

    La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....

    .

    Asimismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre ellos J.E.C.R., y A.B.C., quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:

    J.E.C., ha dicho:

    ...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....

    El segundo aspecto que resalta es, que si el Banco Mercantil C.A., constituyó la garantía hipotecaria en fecha 19-12-1986, sobre el inmueble que era propiedad del ciudadano J.R.C., y dio por cancelada la hipoteca por documento registrado en fecha 30-06-1987, procediendo su propietario a vender a distintas personas, once (11) de los trece (13) lotes en que dividió el inmueble de 20.000 mts², al tiempo que declaró que dos (2) de estos lotes, identificados con las letras “L” y “M” se encontraban invadidos u ocupados por terceras personas, resulta jurídicamente inexplicable que Banco Mercantil C.A., venda a la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela, aquello que perteneció (13 lotes de terreno) a J.R.C. y de lo cual dispuso dicho ciudadano el mismo día (30-06-1987) en que se extinguió el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble en general; más claramente cuando el Banco Mercantil C.A., le vende a la actora Comunidad Islámica de Venezuela, expresa en el texto del instrumento lo siguiente: “…y que tienen según consta en el documento de lotificación respectivo que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el Nº 49, folios 229 al 235, protocolo primero, tomo 9°, primer trimestre de 1987 y en el respectivo plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, primer trimestre de 1987, bajo el Nº 137, folio 129 de su serie, los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones particulares así: Lote A:…”, lo que significa que Banco Mercantil C.A., ha transcrito fielmente en el documento de compraventa los datos de registro del documento de lotificación que hizo J.R.C. incluyendo los datos registrales del plano o levantamiento topográfico que también hizo el mismo ciudadano, pero no para dejar establecido el propietario inmediato anterior o la descripción exacta del título inmediato de adquisición, sino para copiar e indicar la superficie de los lotes, las medidas y linderos de cada uno de ellos, señalando como documento inmediato de adquisición, otro instrumento que no guarda relación alguna con la Comunidad de Indígenas F.F. primigenia propietaria de dicho inmueble de 20.000 mts², cuyo comprador fue J.R.C. y por él fue vendido en lotes el 30-06-1987, como se dijo, el mismo día en que canceló la hipoteca al Banco Mercantil C.A., ni puede guardar relación alguna con uno de los compradores de J.R.C., ya que éste vendió sólo once (11) de los trece (13) lotes en que dividió su inmueble de 20.000 mts² y por más que algunos de los adquirentes, posteriormente los haya comprado todos, no podía vender trece (13) lotes de terreno ya que del patrimonio del original propietario salieron únicamente (11) lotes de terreno, ya que dos (2) de ellos, los últimos, distinguidos “L” y “M” con una superficie de 1.724,47 mts ², el primero y de 609,49 mts², el segundo, estaban invadidos, por tanto, no puede nadie ser propietario de los trece. Así se decide.

    Así, en este orden, nos encontramos que si revisamos el instrumento público mediante el cual el ciudadano J.R.C., divide el inmueble de 20.000 mts², que le vendió la Comunidad de Indígenas F.F. en el año 1965, en trece (13) lotes de terreno, hallaremos los mismos datos registrales, idénticos todos ellos, en cuanto a fecha, número de asiento registral, de folios, de tomo y de trimestre, así como son idénticos los datos relativos al levantamiento topográfico, tal como se verifica del instrumento que trasladó a los autos el codemandado S.J.V.R., que está agregado a los folios 244 al 252 de la 1ª pieza de este expediente; es decir, si confrontamos lo que fue propiedad de J.R.C. y que éste vendió a once (11) personas distintas del Banco Mercantil C.A., con lo que el Banco Mercantil C.A., le vende a la Comunidad Islámica de Venezuela, nos encontramos que es exactamente aquel inmueble que fue de J.R.C., incluyendo los datos registrales de su documento público de lotificación y del plano que acompañó en esa oportunidad que quedó registrado y agregado al cuaderno de comprobantes; de allí el punto analizado relativo a la venta que no reúne las condiciones establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil para que sea considerada propietaria del inmueble la actora Comunidad Islámica de Venezuela y este aspecto analizado, donde está demostrado que la parte actora Comunidad Islámica de Venezuela adquirió del Banco Mercantil C.A., unos inmuebles que pertenecieron al ciudadano J.R.C. y que éste vendió once (11) lotes de terreno quedando sólo dos (2) de ellos sin vender por estar invadidos u ocupados por extraños, hace concluir de forma clara que la Comunidad Islámica de Venezuela demostró en el curso de este proceso, con instrumentos que ciertamente adquirió una superficie de terreno ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar que mide 17.593,15 mts², pero no demostró que esa superficie colinde con terrenos que son propiedad de S.J.V.R. y de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., es decir, no comprobó la situación o ubicación de tal superficie para pedir el deslinde judicial y para que el tribunal de municipio demarcara esa amplísima extensión de terreno o las llamadas líneas divisorias trazadas en la operación de deslinde que lejos de acogerse dicho tribunal a lo pedido por la actora, procedió a demarcar los linderos generales (de norte a oeste) del referido inmueble, usurpando pedazos de tierra de la propiedad de los colindantes, en este caso, los codemandados Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, y el ciudadano S.V.R.; situación que no fue corregida por el tribunal de instancia, antes bien convalidada con la sentencia que declara sin lugar las oposiciones efectuadas, aun conociendo la violación que se cometió en el tribunal de municipio en la operación de deslinde pues lo realizó sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 720 y 723 del Código Civil, porque la actora dijo en el libelo por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria y el tribunal circunscribió todo un área de terreno sin verificación alguna de los títulos presentados por los colindantes opositores como lo pauta el artículo 723 eiusdem, antes de realizar el trazado o marcaje total de esa enorme superficie de terreno. Así se declara.

    Resalta además, los linderos de los inmuebles de los codemandados; es decir, el propietario J.R.C. vendió once (11) de los trece (13) lotes de terreno en que dividió el inmueble de su propiedad que mide 20.000 mts², adquirido en el año 1965 de la Comunidad de Indígenas F.F., y al transcribirse en el documento de compraventa del banco Mercantil C.A., a la actora los mismos datos registrales, hace presumir que se trata del mismo inmueble; así, se verifica de las notas marginales estampadas en el documento de lotificación registrado por el ciudadano J.R.C., que éste vende once (11) de los trece (13) lotes de terreno identificados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, a las siguientes personas naturales: María Coromoto Yánez, J.L.M.E., Y.J.L.B., W.J.R., J.M.C.R., D.U., T.B.d.R.; R.E.C., C.E. de Martínez, H.R.C.R. y C.M.E., respectivamente; tal como se verifica de los folios 250 y su vuelto de la 1ª pieza de este expediente. Ahora, si verificamos los linderos generales del inmueble del ciudadano S.V.R., que posee cuatro (4) lotes contiguos que unificó o integró por escritura pública de fecha 15-11-1997, inserta a los folios 185 al de la 1ª pieza de este expediente, comprobamos que está su inmueble en general, o sea ya unificado, alinderado así: “Norte: en 54,80 metros con terrenos que son o fueron de J.L.M.E. desde … con terrenos que son o fueron de la señora M.d.C.F.M., antes de la sucesión M.F.; Sur: en 89,50 metros desde…con terrenos que son o fueron de Á.C.; Este: que es su frente, en 35,58 metros… y Oeste: en 16,50 metros…con terrenos que son o fueron de A.E.B.F. y en 17,60 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Cazorla…” De lo anterior, puede demostrarse que ciertamente uno de los colindantes (por el norte) del terreno del codemandado S.V.R. es el ciudadano J.L.M.E. a quien el propietario del inmueble general de 20.000 mts², el ciudadano J.R.C., le vendió el lote “B” (folio 250 de la 1ª pieza de este expediente) por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E. en fecha 30-06-1987, bajo el Nº 17, folios 87 al 91, protocolo primero, tomo 15; asimismo, el colindante por el Oeste, es la sucesión Cazorla; además se evidencia que por el oeste en parte el terreno de S.J.V.R. colinda con un inmueble del ciudadano A.E.B.F. comprobándose de las actas del proceso que dicho ciudadano donó ese terreno a sus hijos, los hermanos Bermúdez Dubén, y éstos vendieron sólo una parte de dicho inmueble a la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., permaneciendo otra en el patrimonio del ciudadano H.F.B.D.. Pero también se verifica de las actas del proceso, que los hermanos Duben Bermúdez, vendieron al ciudadano Á.M.C., un terreno que mide 2.750 mts², situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., el cual por el norte colinda con terrenos de Luís (sic) R.C. y por el oeste con terrenos propiedad del también codemandado O.F.. No encuentra esta alzada la necesidad de explicar el propietario del terreno que colinda por el sur por cuanto el ciudadano Á.M.C., es propietario en dicha área por adquirirla como persona natural y es propietario de otra, por adquirirla como representante de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., siendo éstos los terrenos colindantes.

    Cabe destacar dentro de este aspecto, los linderos del inmueble propiedad de la codemandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., representada legalmente por el ciudadano Á.C., Norte: en cien metros (100 mts) con terreno de Luís (sic) R.C.; Sur: en cien metros (100mts) con terrenos de Edito Miguel, H.F., W.A., G.E.B.D. y C.B.d.M.; Este: en 13 metros con terrenos de H.F.B.D. y Oeste: en 32 metros con O.E.F.. De esta escritura se desprende que colinda por el sur con los terrenos que fueron del ciudadano A.E.B.F. y que éste donó a sus hijos Edito Miguel, H.F., W.A., G.E.B.D. y C.B.d.M., como se demuestra del documento por el cual venden a la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., representada legalmente por el ciudadano Á.C.; así el sur de este inmueble es el oeste del inmueble del codemandado ciudadano S.V.R., verificándose dicho lindero con terrenos que son en parte de A.E.B.F. y en parte con la Sucesión Cazorla, así no merece comentario alguno, por evidente, el lindero este de este terreno, toda vez que el ciudadano A.E.B.F. donó el inmueble en parte a sus hijos ya mencionados, según ellos declaran en la escritura pública por la cual venden el referido inmueble a la codemandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.

    Por las razones que anteceden suficientemente explicadas, quien decide, concluye que la parte actora, Comunidad Islámica de Venezuela logró demostrar durante el curso de este proceso, con un documento autenticado y luego registrado, que le pertenece un inmueble de 17.593,15 mts², ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pero no logró demostrar con certeza que la superficie que por todos los linderos (de norte a oeste) demarcó el tribunal del municipio sea el terreno que en efecto adquirió de la empresa Banco Mercantil C.A., ya que el referido tribunal dejándose guiar por un plano agregado a la solicitud deslindó esa gran área de terreno de los demás terrenos colindantes demarcando unos linderos que la actora no dijo confundidos como el norte y el oeste, concretando tal área sin comprobar que el marcaje usurpaba las tierras vecinas, cuando lo procedente era respetar las líneas divisorias de los colindantes, de una parte el ciudadano S.J.V.R. tenía su lote de terreno deslindado o separado con señales de madera pintadas de blanco y rodeadas de alambres de púas mientras que la codemandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., tenía su terreno cercado con paredes de bloques y aun así, el referido juzgado trazó las líneas por los cuatro linderos creando una verdadera confusión que sólo puede disiparse midiendo el área de los colindantes y dejar la restante o excedente como de la propiedad de la actora, ya que siempre subsistirá este desconcierto y confusión en los linderos, porque la empresa Banco Mercantil C.A., tomó como medidas, superficies y linderos del terreno que vendió a la Comunidad Islámica de Venezuela, aquellos que pertenecen al inmueble del ciudadano J.R.C. y no otros datos, con el añadido que también transcribió en el documento de compraventa de la actora los datos registrales del documento de lotificación del ciudadano J.R.C. y los datos registrales del plano o levantamiento topográfico que acompañó a este instrumento cuando hizo la división de su terreno de 20.000 mts² en trece (13) lotes de terrenos contiguos y colindantes. De tal forma, que la instauración de este juicio el día 05-10-1998, aduciendo presuntos límites confusos y supuestas perturbaciones de los colindantes no es su auténtica razón de procedencia, antes bien la imposibilidad material de acceder a un área de terreno que existe documentalmente pero que físicamente está mezclada con otras tierras por aparecer instrumentalmente datos registrales que corresponden a otros pedazos de tierra que tiene propietarios. Ello así, este menoscabo y lesión que sufre la parte actora y que toma como justificación para intentar esta acción, se debe justamente a los datos registrales transcritos en el documento por el cual adquiere la Comunidad Islámica de Venezuela, situación que puede corregirse si se miden los colindantes y el pedazo resultante, es la propiedad de la actora, de modo, que quien decide, concluye que no es a través de este juicio ya que resulta inútil la reposición de la causa aun cuando se observa que el tribunal de instancia ha infringido flagrantemente lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los codemandados Basile Budjeck Baladi y O.F., ante la falta de oposición a los linderos trazados por el tribunal de municipio y además, por tolerar la operación de deslinde efectuada por el referido tribunal de municipio que no tomó en cuenta lo solicitado por la actora en su libelo de demanda, es decir, la fijación de la línea divisoria por los linderos que se dicen confundidos, esto es, sur y parte del lindero este, sino proceder hacer una demarcación total de la superficie de 17.592, 15 mts², no pedida, usurpando pedazos de tierra colindantes. Así se decide.

    En conclusión, siendo la acción de deslinde judicial aquella mediante la cual se persigue: 1.- que el tribunal señale los linderos confusos de un inmueble y resuelva la controversia que pueda existir por estar dicho bien inmueble ilegítimamente ocupado por un vecino, 2.- o bien cuando está indeterminado el inmueble en sus límites; queda en el caso de autos claramente establecido que ninguna de estas razones impulsaron a la parte actora, la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela, ya que de las actas del proceso quedó demostrado que los colindantes a quienes se demanda tienen su propiedad demarcada con paredes de concreto, palos de madera y alambres de púas y ante ello, demarcada como estaban las mismas, dicha asociación civil se encontró después de la venta con las superficies ocupadas ya que había adquirido una propiedad con los datos registrales de otro, ante lo cual recurrió por obtener una demarcación total del área adquirida, situación ésta que fue inexplicablemente complacida por el juzgado de municipio en la operación del deslinde en la cual definió una amplísima extensión de terreno para dicha asociación civil, tomando como referencia un levantamiento topográfico que ésta agregó a los autos junto con su solicitud, socavando de esta manera los terrenos propiedad de los colindantes, muy especialmente, los que pertenecen a los codemandados Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.J.V.R..

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la fijación de los límites de los terrenos contiguos, es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos; siendo ello así, en esta causa la situación se agravó, porque lejos de resolverse la supuesta confusión de linderos, se usurparon porciones de tierra de los vecinos, situación que se patentiza al examinar el documento de adquisición de la actora el cual posee las medidas, linderos y superficie del inmueble que fue propiedad de J.R.C. y qué este vendió en lotes, es decir, no hay elementos que permitan determinar con certeza la ubicación física del área de terreno que adquirió la actora, todo, por haberse transcrito en el documento de adquisición las dimensiones de otro inmueble; de manera que, lo legal y procedente en esta causa judicial es su declaratoria sin lugar. Así finalmente se decide.

    VIII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar los recursos ordinarios de apelación interpuestos por los abogados A.M.V. y F.S.M., en su condición de apoderados judiciales de los codemandados sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L., y del ciudadano S.V.R., respectivamente, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 3 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Sin lugar la solicitud de deslinde judicial instaurada por la asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela.

Cuarto

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 04506/99

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (08-10-2007) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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