Decisión nº 066 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

 PARTE ACTORA: ISLANYER E.S.S., venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.890.913 y de este domicilio

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHON J MENDOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.999.-

 PARTE DEMANDADA: C.E.F.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.590.023 y de este domicilio.

 APBOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.R.F. y J.H.G.V.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 155.737 y 23.658 respectivamente

 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

SINTESIS

Obedece la acción presentada a consideración del órgano jurisdiccional a formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, e indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 6, folio 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre., debidamente admitida en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), incoada por el profesional del derecho J.M. inpreAbogado número 92.299, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISLANYER E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.890.913, de este domicilio., en contra de la ciudadana C.E.F.Z., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 5.590.023, asistida por el profesional del derecho J.H.G.V.G. inpreAbogado número 23.658. En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la parte demandada ciudadana C.E.F.Z., ut supra, bajo la debida asistencia jurídica, procede mediante escrito a dar contestación a la demanda, destacándose dentro de sus argumento defensivos la proposición como defensas perentorias de la falta de cualidad del sujeto activo para intentar la demanda y del sujeto pasivo para sostenerla.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el apoderado judicial del demandante ciudadano YSLANDER E.S.S., titular de la cédula de identidad número 18.890.913, en su escrito libelar. 1) Que suscribió con la demandada de autos ciudadana C.E.F.Z. titular de la cédula de identidad número 5.590.023, documento de opción de compra y/o, compra venta, sobre dos (02) inmuebles, de las siguientes características, una casa y la parcela de terreno sobre la cual fue construida ubicada en la Calle B.d.P.C., Municipio Z.d.E.F., que mide seis metros con cincuenta centímetros (6, 50 mts) de frente por treinta y tres metros (33mts de fondo, para un total de doscientos catorce con cincuenta metros cuadrados (214,50 mts2), alinderada por el Norte: Casa que fue de F.M., hoy propiedad de G.G., Sur: Que es su frente, Calle Bolívar; Este.- Casa que fue de Monseñor Riera, hoy propiedad de G.G.., y Oeste: Casa y solar que fue de F.C., hoy propiedad de G.G.. El segundo inmueble se describe como un conjunto de bienhechurias constituida por una casa construida en una fracción de terreno Municipal que mide ocho metros (8mts) de frente por diez y siete metros (17mts) de fondo, para un total de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts2), alinderado por el Norte: Que es su frente Calle Industrial., Sur: fondo de la casa que fue de Monseñor Riera hoy de C.E.F.Z.., Este:- Casa que es o fue de M.L.., y Oeste: Casa que es o fue de F.M., hoy propiedad de G.G.. 2)Que el precio total del negocio se pacto en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000Bs.f),pagaderos la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000 Bs.), al momento de la protocolización del contrato de compra venta, y el resto dividido en veinticuatro (24) cuotas consecutivas cada treinta (30) días para un total de ciento setenta y ocho mil bolívares (168.000, Bs.), los restantes ochenta y dos mil bolívares (82.000, 00 Bs.), contra dos (02) letras de cambio a doce (12) meses, y a dieciocho (18) meses cada una. 3) Que su representado de acuerdo a lo pactado cancelo los primeros doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), al momento de la firma tal cual estaba establecido y el resto de los pagos los realizo lo más apegado al plazo convenido. 4) Que su poderdante cumplió con la totalidad de los pagos dentro de los plazos, procediendo a solicitar a la vendedora el traspaso registrado de la propiedad de los inmuebles de forma verbal y escrita sin embargo la vendedora no le dio respuesta positiva. 5) Que ha su representado se le ha negado a ejecutar las reformas mayores a loa inmuebles que ocupa, ya que para solicitar prestamos al Banco es un requisito indispensable la presentación del documento de propiedad a nombre de quien solicita tales créditos., 6) Que esta dispuesto a presentar bajo fe de juramento, a la persona que en los primeros meses del año dos mil trece (2013), estuvo interesado en adquirir los locales y para lo cual se realizo los correspondientes avalúos. 7) Que por tales razones demanda a la ciudadana C.E.F.Z., para que cumpla con el contrato definitivo de venta y firme la propiedad de los inmuebles a nombre del ciudadano YSLANYER E.S.S., transjiriendo la propiedad mediante la protocolización del documento de propiedad.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelado, utilizados por el actor para sustentar las afirmaciones de hecho aducidas. Entre los que destacan. A) Distinguido con la letra “A,” anexa copia simple de instrumento privado autenticado denominado mandato poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha uno (01) de marzo de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 18, tomo VII, de los libros de autenticación llevados por el Registro Inmobiliario., al sujeto con capacidad de postulación J.J.M.L. inpreabogado número 92.299, por el demandante ciudadano YSLANYER E.S.S., titular de la cédula de identidad número 18.890.913, para que lo represente en la causa bajo análisis. B) Con la letra B, acompaña el actor en copia simple el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el documento público negocial contentivo de la operación de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 6, folios 19 al 20, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre de los libros de protocolización llevados por el registro. De cuyo contenido, con estricta observancia a las reglas que rigen la materia de interpretación de los contratos previstos en el único aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.160 del Código Civil, se desprende. En primer lugar, que nos encontramos frente a un instrumento público negocial definido en el Articulo 1.357 del Código Civil, que por su naturaleza al haber cumplido con las formalidades previstas en la Ley De Registro Público Y Del Notariado, produce efectos frente a terceros, vale decir, erga onmes. En segundo lugar, que en el acuerdo de voluntades denominado contrato de venta, aparecen como vendedor la hoy demandada ciudadana C.E.F.Z., titular de la cédula de identidad número 5.590.023, y como comprador el demandante de autos ciudadano YSLANYER E.S.S. titular de la cédula de identidad número 18.890.913, tratándose de una operación de venta perfecta cuyo objeto fue la transmisión por parte de la vendedora al comprador del derecho de propiedad que ejercicio sobre dos (02) inmuebles, uno de ellos constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra enclavada, y el otro por un conjunto de bienhechurias conformadas por una casa fabricada en una fracción de terreno municipal, ambos inmuebles suficientemente identificados, en la escritura pública, así mismo se observa, de acuerdo al contenido del pacto de voluntades, la verificación de la tradición de los bienes que forman parte del negocio jurídico. En tercer lugar, que el precio establecido como principal obligación del demandado fue por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (4.5000,00Bs.),cuya cancelación, de conformidad con la voluntad de las partes para su cumplimiento por parte del comprador fue establecida de manera fraccionada , esto es, al momento de la firma del documento el comprador cancelo a la vendedora la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), como pago inicial, pagando el resto del precio estipulado por medio de cuotas pagaderas al vencimiento del plazo de treinta (30) días en un total de veinticuatro (24) cuotas, hasta alcanzar el monto de ciento sesenta y ocho mil bolívares (168.000,00 Bs.), y los restantes ochenta y dos mil bolívares de conformidad con dos (02) letras de cambio por un valor de cuarenta y un mil bolívares (41.000, 00 Bs.) cada una. Es importante advertir a los sujetos de la relación jurídica procesal que constituye un hecho admitido y por tanto no requiere ser demostrado la cancelación de la totalidad de precio por el comprador ciudadano YSLANYER E.S.S., ut supra, a la vendedora ciudadana C.E.F.Z., ut supra. En cuarto lugar, de acuerdo con los términos utilizados por los contratantes durante la confección del documento de venta , se llevo a cabo la entrega o tradición de los bienes inmuebles que constituyen el objeto de la convención suscrita en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), de manera pues, que la garantía hipotecaria que fue otorgada, a favor de la entonces ciudadana C.E.F.Z., por el propietario ciudadano YSLANYER E.S.S., a los efectos de los posibles intereses de mora, y erogaciones de dinero extracontractuales, en ningún momento llegan afectar el derecho de propiedad que le asiste al hoy demandante, sobre ambos inmuebles, y en todo caso a los efectos de la liberación de la garantía hipotecaria lo que deben extender es el correspondiente instrumento de liberación mediante el cual se acredite la solvencia del propietario Expuesto lo anterior es necesario puntualizar, Que de acuerdo al documento fundamental de la demanda, se encuentra plenamente demostrado que el señor YSLANYER E.S.S., titular de la cédula de identidad número 18.890.913, es propietario de los inmuebles que constituyeron el objeto de la convención celebrada, el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 6, tomo I, folios 19-20, protocolo primero., por lo tanto, no es cierto, que requiera el demandante para sustentar su condición de propietario frente a la accionada, y/o, algún tercero de la protocolización de un nuevo documento que venga a reafirmar su carácter de propietario, dicho en pocas palabras, la escritura pública negocial objeto de interpretación se basta por si misma como plena prueba para demostrar que el negocio jurídico protocolizado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 6, folios 19-20, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre, constituye un contrato de venta puro y simple perfecto e irrevocable donde la voluntad de las partes se cumplió a cabalidad mediante la transmisión de la propiedad y la tradición de los bienes por parte de la vendedora a manos del comprador, quien cumplió con el pago del precio como obligación primordial de la convención, en tal sentido, la demanda incoada debe ser declarada IMPROCEDENTE, por no estar presente uno de los presupuestos procesales del acto jurisdiccional como a saber la legitimación ad causam, toda vez que no se requiere de la extensión de un nuevo documento de compra venta, por parte de la demandada, donde se le traspase una vez mas el derecho de propiedad sobre los inmuebles arriba mencionados. Y Así se Declara. C) Con relación a los recibos de deposito bancarios anexos al escrito de demanda con las letras C 1, C2, C3, C4,C5, C6, C7,C8, C9, C10, C11, C12, C13,C14,C15, C16, C17,C18,C19,C20, C21,C22,C23, C24,C25, C26, para demostrar el pago del precio estipulado en la relación contractual, si bien es cierto que se trata de copias simples de instrumentos privados “tarjas”, que al no estar incluidas tales reproducciones en la tarifa legal del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al constituir un hecho admitido por la demandada al dar contestación a la demanda el pago del precio por parte del comprador no constituye objeto de prueba. D) En lo que respecta a las copias contentivas del documento privado denominado avaluó de bienes anexos por el actor, al no constar en autos que el promovente haya dado cumplimiento con la carga prevista en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha a los efectos de su apreciación. E)Distinguido con la letra “E”, anexa copia simple de la sentencia de liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existió entre la demandada ciudadana C.E.F.Z., titular de la cédula de identidad número 5.590.023, y su ex cónyuge ciudadano V.J.R.O., titular de la cédula de identidad número 5.288.004, al respecto observa este Sentenciador que se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia a los efectos de evidenciar en la causa que se analiza la tradición de ley, que viene a determinar como hubo los bienes que posteriormente da en venta pura y simple, al ciudadano YSLANYER E.S.S., titular de la cédula de identidad número 18.890.913, la demandada por cumplimiento de contrato. ASI SE DETERMINA

II) Durante el acto de la litis- contestación:

Tal como consta en escrito de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la parte accionada ciudadana C.E.F.Z. titular de la cédula de identidad número 5.590.023, bajo la asistencia del profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprenden los siguientes argumentos. PRIMERO.- En forma limitada conviene en que ciertamente celebro en fecha 05/10/2010, contrato de compra- venta, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, Píritu, y Tocopero del Estado Falcón, quedando anotada bajo el número 6, folios 19 al 20, protocolo primero, tomo1 de los libros llevados por el registrador; 2) que el precio de la negociación se pacto en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs.), y que el comprador cumplió con la totalidad del pago. SEGUNDO.- Opone de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción por inadmisibilidad de la acción dada la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES. Aduciendo para ello, que el demandante provoca la actividad del órgano jurisdiccional pretendiendo el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato ya cumplido y que genera supuestas lesiones patrimoniales y morales, cuando en realidad no se encuentran YSLANYER E.S.S. y C.E.F.Z., frente a una relación material o con un interés jurídico controvertido en la posición subjetiva señalada por el actor, ya que no existe obligación pendiente alguna de su persona frente al demandante como para conferirle el derecho de la acción en su contra, y menos su sujeción a esa acción, de manera que no tienen la cualidad o el carácter que equívocamente se les atribuye en la demanda.

Vista la oposición de la FALTA DE CUALIDAD, del sujeto activo para intentar la demanda y del sujeto pasivo para sostenerla, propuesta dentro de la oportunidad procesal señalado en la norma jurídica contemplada en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al momento de dar contestación a la demanda, por la accionada de de autos ciudadana C.E.F.Z. titular de la cédula de identidad número 5.590.023, asistida por el profesional del derecho J.H.G.V.G. inpreAbogado número 23.658, este Tribunal pasa a tenerla como Tempestiva., en consecuencia procede a pronunciarse como punto previo del fallo que se suscribe. Y ASÍ SE DETERMINA.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al planteamiento de marras, el demandante ciudadano YSLANYER E.S.S., pretende al afirmar con base en la titularidad de la escritura pública negocial otorgada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, Tocopero y Píritu del Estado Falcón, anotado bajo el número 6, tomo I, protocolo primero, folios 19 al 20, cuarto trimestre., que el órgano jurisdiccional obligue a la demandada al cumplimiento del contrato bilateral haciendo la debida protocolización de la compraventa para que hagas las veces de titulo de propiedad.

Veamos pues lo que viene sustentando el Supremo Tribunal de Justicia, con relación a los supuestos en el cual la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam de quien demanda.

“…..Precisa la Sala en esta oportunidad, que tal disociación solo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, mas no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este ultimo caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer. Así sucede por ejemplo cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que exista correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam…(Doctrina de la Sala de Casación Civil, en Sentencia número 638, fecha 16/12/2010. Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ).

En este sentido es de suma importancia clarificar a las partes que en la pretensión esgrimida por el actor ciudadano YSLANYER E.S.S., ut supra, no existe correspondencia entre el derecho subjetivo reclamado con el titulo que le sirve de fundamento, esto es con el documento público negocial protocolizado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 6, tomo I, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu de la Circunscripción del Estado Falcón, en tal sentido tales afirmaciones no son exigibles frente a la demandada ciudadana C.E.F.Z. ut supra, a quien no le asiste un deber frente al actor por la ausencia de identidad lógica en la relación que pretende establecer. (Subrayado del A-QUO) Y Así se Establece.

Como bien quedo demostrada letra arriba al momento de realizar la labor interpretativa de la convención de compraventa pura y simple. La demandada ciudadana C.E.F.Z., el día cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), actuando como vendedora traspaso el derecho de propiedad que le asistía sobre los bienes inmuebles objeto de la otrora contratación al comprador ciudadano YSLANYER E.S.S., ut supra, quien cumplió con su principal obligación como a saber el pago del precio, verificándose la tradición de ley, operación que de acuerdo a su naturaleza se llevo a cabo ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles propiedad del hoy demandante por cumplimiento de contrato y daños patrimoniales, por lo que queda claramente entendido que mal puede pretender el propietario demandante peticionar una nueva protocolización en los mismos términos y condiciones que las ya cumplidas y agotadas al momento del otorgamiento del documento en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), de allí que podamos afirmar que no existe en el planteamiento esbozado correspondencia entre el derecho subjetivo reclamado por el sujeto activo, y el titulo que se opone para sustentar lo pretendido, y en menor grado existe un deber en la persona señalada como sujeto pasivo de cumplir con una obligación inexistente que en todo caso ya cumplió de conformidad con las pautas estipuladas en la convención, protocolizada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto se pasa a tener como Procedente la oposición de la defensa FALTA DE CUALIDAD interpuesta con base en el derecho estatuido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada, en contra del actor para intentar la demanda por cumplimiento de contrato y daños patrimoniales, se reitera por no existir en el planteamiento sometido a consideración legitimatio a causam, para instaurar el proceso por parte del sujeto activo, y en el sujeto pasivo para sostenerlo. Y Así se Establece.

En relación a la reclamación por daños y perjuicios, se aclara que al no existir incumplimiento por parte de la demandada de la convención, no aplica la responsabilidad contractual prevista en el artículo 1.264 del Código Civil de Venezuela.ASI SE DETERMINA

Es necesario advertir que de conformidad con la declaratoria de la procedencia de la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, resulta innecesario adentrarse al análisis y valoración del resto de las actuaciones procesales tomando en consideración solo una de las partes presento escrito de pruebas de manera extemporánea lo que viene a reforzar lo ya expuesto. Y ASÍ SE DETERMINA.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, y DAÑOS Y PERJUICIOS, del documento Protocolizado en fecha 05/10/2010, anotado bajo el numero 6, Tomo I de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Z.T. y Píritu del Estado Falcón incoada por el ciudadano YSLANYER E.S.S. titular de la cédula de identidad número V- 18.890.913 representado judicialmente por el abogado J.J.M., inscrito en el inpreAbogado bajo el número 92.299, en contra de la ciudadana C.E.F.Z. titular de la cédula de identidad número 5.590.023, asistida por el profesional del derecho J.H.G.V.G. inpreAbogado número 23.658.

SEGUNDO

PROCEDENTE, la oposición de la defensa perentoria FALTA DE CUALIDAD, interpuesta por la parte demandada ciudadana C.E.F.Z. titular de la cédula de identidad número 5.590.023, asistida por el profesional del derecho J.H.G.V.G. inpreAbogado número 23,658, en contra del ciudadano YSLANYER E.S.S. titular de la cédula de identidad número V- 18.890.913 representado judicialmente por el abogado J.J.M. inscrito en el inpreAbogado bajo el número 92.299

TERCERO

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante ciudadano YSLANYER E.S.S. titular de la cédula de identidad número V- 18.890.913, representado judicialmente por el abogado J.J.M. inscrito en el inpreAbogado bajo el número 92.299, al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., al Primer (01) día del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.S. YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT

ABG D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:20 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 066, del Libro Control de Sentencias.

LA SECRETARIA TIT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR