Decisión nº AZ522007000133 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-000378

RECURSO Nº: AP51-R-2006-009192

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.

JUEZA PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA: P.I.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.595.401, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.748, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA

RECURRENTE: EILING K.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.835.330.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: Dra. ISOBEL DEL VALLE RON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA: W.B.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405.

NIÑA: (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión definitiva de fecha 15 de Diciembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana EILING K.V.S., debidamente asistida por el abogado W.B.T., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Diciembre de 2005 dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de Régimen de Visitas proveniente de la Fiscalía 103° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano P.I.C.P. contra la ciudadana EILING K.V.S., a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la ciudadana Juez R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LAS ACTUACIONES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis en los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Alegó la Fiscal actuante que en fecha 19 de febrero de 2003, compareció ante su Despacho el ciudadano P.I.C.P., padre de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que el mismo informó haberse separado de la madre de su hija, quien ahora se rehúsa a permitirle el contacto con la niña, aduciendo que para tales efectos, debe acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de que sea un Juez quien regule la forma en que debe contactar a la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitándose en reiteradas oportunidades la comparecencia de la ciudadana EILING K.V.S., con el propósito de acordar un régimen de visitas a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)a lo cual la referida ciudadana hizo caso omiso, en virtud de ello la Fiscal en su carácter de autos, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 385, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se disponga lo que resulte más adecuado al disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En este sentido en fecha 07 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre los ciudadanos EILING K.V. SIERRALHA Y P.I.C.P., en relación al régimen de visitas de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), luego de sostenerse la misma, no se llegó a ningún acuerdo. (Folio 7 cuaderno principal)

En fecha 11 de Julio de 2003, los ciudadanos EILING K.V.S. Y P.I.C.P., comparecieron ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y llegaron a un acuerdo con respecto al régimen de visitas y la obligación alimentaria a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fue ratificado en fecha 18 de Julio de 2003, por ante la Juez de la Sala de Juicio Nº IX, siendo éste homologado en fecha 23 de julio de 2003. (Folio 56 cuaderno principal)

En fecha 25 de Agosto de 2003, compareció ante la Sala de Juicio Nº IX el ciudadano P.I.C.P. quien manifestó entre otras cosas que el régimen de visitas establecido a favor de su menor hija no se lleva a cabo con la total armonía; que en varias oportunidades la madre de la niña se ha negado a recibir los alimentos y medicinas que le entrega para su hija, solicitándole a tal efecto que él entregue dinero en efectivo; que la madre de la niña ha mantenido un comportamiento agresivo e insultante hacia su persona, por esos motivos solicitó a la Sala de Juicio la citación urgente de la ciudadana Eiling K.V.S. a los fines de solicitar el cumplimiento del régimen de Visitas homologado en el presente expediente y se aclaren las dudas que mantiene. (Folio 56 al 58)

En este sentido, en fecha 05 de septiembre de 2003 comparecieron los ciudadanos Eiling K.V.S. y P.I.C.P. y fijaron de mutuo acuerdo otro régimen de visitas a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en donde la madre autoriza a la abuela materna ciudadana R.M.S.d.V. para que entregue la niña de autos a su padre en las puertas del colegio ubicado en Propatria, donde estudia. (Folio 72 cuaderno principal)

Que en fecha 29 de Abril de 2004, se llevó a cabo una nueva reunión conciliatoria entre las partes no llegando los mismos a ningún acuerdo. (Folio 98 cuaderno principal)

Que en fecha 17 de Mayo de 2004, la Juez de la Sala de Juicio Nro. IX se inhibe de la acción de Régimen de Visitas por considerar que se encuentra incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión al fondo, por cuanto a pesar de todas las reuniones sostenidas con las partes le ha sido imposible lograr que estos lleguen a un acuerdo emitiendo opinión de cómo debería cumplirse el régimen de visitas. (Folio 99 cuaderno principal)

Ahora bien, una vez decidida la inhibición planteada por la Juez de la Sala de Juicio Nº IX, la misma es remitida a la Sala de Juicio Nº VII por efecto de la declaratoria Con lugar de la inhibición.

En fecha 27 de Octubre de 2004, se lleva a cabo una vez más otra reunión conciliatoria entre las partes donde las mismas llegaron a otro acuerdo con relación al régimen de visitas a favor de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y donde ambas partes se comprometieron a realizarse las evaluaciones solicitadas por la Sala de Juicio ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección (folio 113 cuaderno principal)

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala de Juicio Nº VII dictó sentencia en el expediente contentivo de la solicitud de Régimen de Visitas donde declaró Con Lugar la misma a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 21 al 37 de la 2da pieza)

En fecha 15 de Mayo de 2006, comparece la ciudadana EILING K.V.S., debidamente asistida por el ciudadano W.B.T. quien apeló de la decisión emanada por la Sala de Juicio Nº VII de este Circuito Judicial de Protección que declara con Lugar la solicitud de Régimen de Visitas incoado por la Abg. C.O.d.P., en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, a petición del ciudadano P.I.C.P.. (Folio 4 del recurso)

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA SUPERIORIDAD

En fecha 15 de Mayo de 2006, la ciudadana EILING K.V.S., debidamente asistida por el ciudadano W.B.T., abogado en ejercicio e inscrito bajo el Nº 28.405, ejerció recurso oportuno de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 15 de Diciembre de 2005 por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. En este sentido, cabe destacar que la demandada apelante ciudadana EILING K.V.S. no consignó ante esta alzada escrito de fundamentación de la apelación, no obstante, la parte demandante en la oportunidad procesal para consignar conclusiones consignó escrito manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Que cursan actas procesales ante esta Superioridad por apelación interpuesta por la madre de su hija ciudadana EILING K.V.S., que la Sala de Juicio Nº VII sentenció a su favor en fecha 15 de Diciembre de 2005, en donde se estableció un régimen de visitas a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que la precitada ciudadana le sigue impidiendo el derecho que tiene como padre de estar con su hija, no solo por usar de manera inoficiosa esta jurisdicción, sino también por no haber cumplido oportunamente con su carga procesal; que desde el año 2003 cuando apenas su hija contaba con dos años de edad, ha realizado todas las diligencias posibles agotando todas las instancias para establecer una buena comunicación con la niña, lapso este utilizado paralelamente por la madre de la niña para abrir expedientes en su contra y así dilatar este proceso, que la madre de la niña interpuso varias denuncias en su contra; alegando ahora que él las quiere dejar en la calle haciendo referencia a un inmueble que hace varios años no es de su propiedad; que si bien es cierto que esta jurisdicción fue creada para garantizar los derechos de los niños y adolescentes que lo requieran, no es menos cierto, que son sus padres los que deben garantizarles un desarrollo físico y mental acorde a sus necesidades, habida cuenta que con actitudes hostiles, tales como negarle el contacto con su padre, incumplir los mandatos del tribunal a su solo capricho se pone en riesgo la salud de la niña; que en virtud de ello y en atención al interés superior de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitó se ratifique y se haga cumplir la sentencia de Régimen de Visitas dictada a su favor en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Sala de Juicio Nº VII tomando como base la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, así como el artículo 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el presente asunto, se observa que la sentencia emanada por la Juez de la Sala de Juicio Nº VII incurre en un error material en el encabezado del mismo al colocar “Caracas, catorce de diciembre de 2005”, siendo el caso que en la parte final del fallo correspondiente dice: “quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco”. En este sentido, revisado el sistema Juris 2000 se pudo constatar que la fecha cierta de la sentencia apelada es del día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Y así se hace saber.

Ahora bien, dentro de la misma vertiente pedagógica, debe esta Alzada precisar al a-quo, acerca de algunas observaciones atinentes a la búsqueda de la excelencia en la realización de las actuaciones judiciales. Es evidente que la celeridad que se imprime, muchas veces trae como consecuencia, omitir letras; cambiar sílabas; errores ortográficos por trascripción acelerada y errores en la fecha; no obstante, no podemos obviar nuestro compromiso institucional, y estamos obligados a evitar estos errores que incidan en la certeza y seguridad jurídica de toda decisión.

Resuelto el presente punto previo pasa esta alzada a realizar un análisis de las documentales aportadas en el presente caso:

ANALISIS PROBATORIO:

De las Pruebas aportadas por la Parte Actora:

Conjuntamente con su escrito libelar y en el lapso probatorio, produjo las documentales siguientes, la cuales ya fueron valoradas por el a quo, por lo cual esta Alzada sólo dejará constancia los hechos alegados que quedaron evidenciados de los mismos; en tal sentido se observa:

  1. - Al folio 3 del expediente original, corre inserta copia simple del acta de Nacimiento Nº 76 de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, otrora Distrito Federal, documento al que esta Corte Superior Segunda le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público otorgado con todas las solemnidades de ley y que no fue impugnado en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la filiación existente entre los progenitores P.I.C.P. y EILING K.S. y la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y así se declara.

  2. - Copia simple de recibos de depósitos realizados a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Entidad Bancaria Banco Provincial, por diversos montos (folios 18 al 22 del expediente original y 194), son tarjas a los cuales esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser instrumentos que fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 198 y 199, aunado a ello los mismos nada aportan al objeto de la presente causa ya que no se trata de un cumplimiento de obligación alimentaria; y así se declara.

  3. -Copia certificada del libro de actas del Colegio U. E. Preescolar Asistencial V.d.V., donde dejan constancia entre otras cosas que la ciudadana EILING VALDEZ en tono de voz agresivo insulta y manotea al personal en presencia de maestras y niños (Folio 116 al 124); documento privado que esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no fue ratificado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  4. - Copia simple de acta levantada en el Instituto Educacional Preescolar V.d.V., donde asistía anteriormente la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde dejan constancia que la Sra. Eiling llama de manera insultante al personal directivo de dicha institución, las manotea en presencia de niños y maestros (Folio 185); documento privado que esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud de haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  5. - Copia simple de denuncia hecha por la ciudadana Eiling Valdez ante el C.d.P. en fecha 14 de Diciembre de 2004, contra el Personal Directivo del Preescolar Unidad Educativa V.d.V. donde asistía anteriormente la niña. (Folios 186 al 188) la cual esta Superioridad no otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo nada aporta al objeto de la presente causa ya que no evidencian nada con relación al régimen de visitas en estudio; y así se declara.

  6. - Fotografías varias de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de su padre y de algunos familiares paternos como el abuelo, un primo en diversos actos festivos, como cumpleaños, piscinada etc. (Folios 206 al 213), que son apreciadas por esta Alzada como indicio de prueba de los momentos en que el padre logra compartir con la niña en diversos actos festivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  7. - Constancias emanadas de FONDENIMA, donde dejan constancia de la asistencia del ciudadano P.C. a la escuela para padres (folios 216 al 219); documento público otorgado con todas las solemnidades de ley que esta alzada le otorga pleno mérito probatorio en virtud de evidenciar que efectivamente el ciudadano P.I.C.P. ha asistido al taller de escuela para padres, con la finalidad de mejorar su conducta como padre y poder brindarle a su hija un buen contacto paterno filial; y así se declara.

  8. - Constancia emanada de la Asociación de Planificación Familiar donde se observa que el ciudadano P.I.C.V. asistió a tres sesiones de evaluación psicológica (folio 5 pieza 2); documento público otorgado con todas las solemnidades de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil que esta alzada le otorga pleno mérito probatorio en virtud de evidenciar que el ciudadano P.I.C.P. ha cumplido con asistir a las terapias psicológicas impartidas por dicha institución, lo que evidencia su interés en obtener la información correspondiente a los fines de mejorar la relación paterno-filial; y así se declara.

  9. - Constancia emanada de PROFAM donde señalan que el ciudadano P.I.C.V. asistió al servicio (folio 57, 58, 99 y 100 pieza 2 ) documento público otorgado con todas las solemnidades de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil que esta alzada le otorga pleno mérito probatorio en virtud de evidenciar que el ciudadano P.I.C.P. ha cumplido con asistir a las terapias psicológicas impartidas por dicha institución, lo que evidencia su interés en obtener la información correspondiente a los fines de mejorar la relación paterno-filial; y así se declara.

  10. - Copia simple de constancia emanada del Jardín de Infancia A.P. donde dice que la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no ha asistido a sus actividades escolares desde el 9 de enero de 2006 debido a que su representante se encuentra de reposo post-operatorio (folio 63 pieza 2). Documento privado que no fue ratificado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ende no tiene mérito probatorio alguno; y así se declara.

  11. - Copia simple de comunicación emanada del Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI) Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde dejan constancia que el ciudadano P.C. asistió a consulta psicológica con el objeto de proveerle información para el buen desarrollo de las consultas de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 96 de la pieza 2); documento público otorgado con todas las solemnidades de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y que esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de evidenciar el interés del ciudadano P.I.C.P. en obtener la información necesaria para poder proveerle a su hija un buen desarrollo en las consultas; y así se declara.

    Documentales aportadas por la demandada ciudadana Eiling K.S.

    Asimismo, la parte demandada produjo un conjunto de pruebas documentales, la cuales ya fueron valoradas por el a quo, por lo cual esta Alzada sólo dejará constancia los hechos alegados que quedaron evidenciados de los mismos; en tal sentido se observa:

  12. - Listado elaborado por la ciudadana Eiling K.V.S. de alimentos varios que consume la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 60 y 67); documento privado al que esta Alzada no otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por ningún funcionario público autorizado para ello, aunado al hecho de que el mismo nada aporta al objeto de la presente causa, ya que no se trata de probar que alimentos consume la niña de autos, no se está cuestionando la obligación alimentaria sino de un régimen de visitas; y así se declara.-

  13. - Listado de útiles escolares emanado de la Unidad Educativa Preescolar Asistencial V.d.V. del año escolar 2003-2004 (Folio 68 del asunto principal), documento privado al que esta Alzada no otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente al objeto de la presente causa ya que no se trata de demostrar los requerimientos de una obligación alimentaria, ya que el asunto que nos atañe es un Régimen de Visitas; y así se declara.-

  14. - Referencia externa suscrita ante la Defensoría Nº 3 remitiendo el caso de la Sra. Eiling Valdez al C.d.P., con respecto a una denuncia incoada en contra de la Institución V.d.V. por presuntas irregularidades cometidas en perjuicio de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 133); documento público otorgado con todas las solemnidades de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que el mismo nada aporta al objeto de la presente causa; y así se declara.

  15. - Circular emanada de la Unidad Educativa Preescolar Asistencial Santísima V.d.V., contentivo del programa de actividades para la semana navideña. (Folio 137); documento privado al que esta Alzada no otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente al objeto de la presente causa, ya que no aporta nada al objeto del régimen de visitas en cuestión; y así se declara.

  16. - Constancia emanada del Jardín de Infancia A.P., de donde se desprende que el padre de la niña compareció los días 14 y 23 de febrero de 2005, a retirar a la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo, se dejó constancia que la madre de la niña autorizó al Jardín a entregar a la precitada niña a su padre de acuerdo al régimen de visitas establecido pero que sin embargo el padre no se había presentado al jardín a ser efectivo el régimen de visitas (folio 144); documento privado que no fue ratificado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se le otorga el valor probatorio de indicio de los hechos que se desprenden de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 eiusdem; y así se declara.

  17. - Estado de Cuenta del Banco Provincial donde se reflejan diversos movimientos (folio 145); documento que esta Alzada no otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo nada aporta al objeto de la presente causa, en tal virtud se desecha por impertinente, y así se declara.

  18. - Copia simple de escrito de cumplimiento de obligación alimentaria consignado por la apoderada actora, M.M.C.R. (folios 170 al 177), quien también procreó una hija con el ciudadano P.I.C.V.; documento privado al que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente al objeto de la presente causa, ya que el presente asunto trata de un régimen de visitas y no de un cumplimiento de obligación alimentaria, donde la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es el sujeto beneficiario del mismo; y así se declara.

  19. - Copia simple de partida de nacimiento emanada de Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.M.L.D.F., donde el ciudadano P.I.C.P. reconoce como hija a la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (folio 169) documento que aún cuando es otorgado con todas las solemnidades de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem esta Superioridad no otorga valor probatorio alguno por cuanto aquí no se trata de probar las cargas familiares que tiene el ciudadano P.I.C., sino, de velar porque el derecho de visitas que tiene la niña, se garantice en atención a su interés superior; y así se declara.

  20. - Copia simple de acto conciliatorio efectuado en el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente el día 11 de Enero de 2005, con ocasión de denuncia efectuada por la ciudadana Eiling Valdez contra la maestra y personal directivo del preescolar Unidad Educativa V.d.V.. (Folio 189) documento público que aún cuando no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta alzada no otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa, ya que la conciliación entre la maestra L.R. y la ciudadana Eiling Valdez en nada ayuda a resolver el asunto aquí debatido; y así se declara.

  21. -Copia simple de denuncia efectuada por la ciudadana Eiling ante el Jefe del Distrito Escolar Nº 5, con atención a las licenciadas Martha de Cordero y Sonia Suárez contra la Unidad Educativa Preescolar V.d.V., en fecha 14 de diciembre de 2004 por presuntas irregularidades cometidas por éstas hacia la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 190 al 193) documento público que aún cuando no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta alzada no otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa; y así se declara.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Ahora bien, se trata de un informe contentivo de una evaluación psicológica realizada a la familia Cuiman Valdez, que ofrece un resumen de un peritaje mucho más exhaustivo, de acuerdo al tiempo de duración de dicha evaluación realizada, del cual se pueden extraer elementos de convicción que pueden ayudar a esclarecer la verdad y plenar la convicción del Juez en el presente asunto, en cumplimiento de los artículos 12 y 509 eiusdem; y así se declara.

    Del mismo se extrae lo siguiente:

    INFORME INTEGRAL

  22. - Informe emanado del Área de Servicio Social, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente (folios 150 al 160 pieza Nº 1), del cual se desprenden elementos importantes para ser analizados, del tenor siguiente:

    AREA DE TRABAJO SOCIAL

    Los progenitores de la niña se separaron hace dos años aproximadamente, se trató de una difícil relación caracterizada por las desavenencias, donde ella argumentó maltratos y el incumplimiento de las obligaciones del hogar. Sobre estos aspectos la madre detalló que el padre “no quería a (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, le exigió el aborto, “le molestaba todo de la niña”, es una persona agresiva, fue obligado a desalojar su hogar, se le dictó medida cautelar. El padre argumentó que la madre descuidaba sus obligaciones y que era él quien preparaba comida y atendía otras situaciones que él consideró sus obligaciones.

    Hubo aproximadamente tres años de relación, época en la que como pareja funcionaron hasta que se inicia el conflicto básico: el estado de gestación de la madre. El padre no consideró favorable este embarazo, por cuanto subestimó el correcto ejercicio de este papel en ella (la niña hace pataletas, pronuncia palabras obscenas) y después de una convivencia relativamente corta (tres años) donde funcionaban comenzaba (sic) los problemas. Se iniciaron los supuestos maltratos verbales y físicos del padre. Ella lo denunció por violencia psicológica y amenaza de muerte. El padre no estuvo presente ni costeó la evolución y lo que significó el proceso de embarazo. A pesar de esto; finalizando el mismo hubo reconciliación pero continuaron los problemas, según ella se mantuvo el rechazo del padre. Acepto (sic) que el contacto entre el hijo del padre y la niña en estudio es satisfactorio. De manera autocrítica acepto (sic) que ella permitió el abuso paterno “fue un circulo vicioso” evaluó para ese tiempo baja en su autoestima. El padre se considero (sic) cariñoso y atento con su hija, intercambia con ella, juega, la enseña, prepara su comida. La madre no definió el ejercicio paterno, según ella ignora como es el contacto por cuanto no está presente.

    El padre comparte con la niña cada quince días, aspira que se mantenga de esta forma y que la progenitora cumpla, no lo haga a “duras penas” ni justifique el incumplimiento por otros compromisos.

    La madre aceptaría el Régimen, sólo exige que se mantenga contacto con ella, haya comunicación durante los días de visita; ya que la niña es muy pequeña.

    Estos datos y las impresiones obtenidas durante el proceso de investigación nos permitieron observar lo siguiente:

    Ambos progenitores cuentan con antecedentes de uniones anteriores no consolidadas, el padre un matrimonio y dos uniones concubinarias, la madre tiene otra niña de dos años. El padre adopto (sic) a su actual hijo de 19 años de edad. (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representa su primera y única hija biológica.

    El señor Cuiman predica una paternidad responsable, en sus relaciones anteriores no procreó e inicuamente era partidario de abortar el parto de la niña en estudio, el contacto y crecimiento del infante fueron creando estrechos lazos y el surgimiento del afecto paterno. El frecuente contacto se hizo una necesidad para el padre. El antes mencionado mostró múltiples fotos al funcionario, donde se observó compartiendo con su hija en diversos cumpleaños y otras actividades recreativas.

    Omisis (…)

    Evaluación psiquiátrica y psicológica del grupo familiar Cuiman-Valdez:

    PADRE:

    (…) Se trata de un adulto masculino quien acude a la fecha y hora acordada al proceso evaluativo, vestido en traje formal, piel morena, contextura con tendencia a la obesidad (aunque refiere que había disminuido de peso por una dieta), mediana estatura, adecuado higiene y aseo personal, cabellos escasos con tendencia a la calvicie, conciente, vigil, educado, sociable, orientado en tiempo espacio y persona, sin antecedentes de enfermedad mental , aparentemente sano desde el punto de vista físico, con una cicatriz en la región Frontal (sic) posterior a un accidente automovilístico en la etapa adultez joven, y en la actualidad con una dermatitis en región mentoniana, lenguaje en tono de voz normal, sin problemas en la pronunciación de las palabras, pensamiento de curso normal, contenido referente a lo que ha sido su historia de vida desde la infancia y su vida de pareja con su primera pareja y con esta última, afecto impresiona normal, sin alteraciones sensoperceptivas, inteligencia impresiona promedio normal, hay adecuado uso de vocabulario, buen desenvolvimiento en la entrevista, atención, concentración, y memoria sin alteraciones, juicio crítico de toda su historia marital, adecuada conciencia de su problemática familiar.

    Desde el punto de vista de sus rasgos de personalidad se pudo evidenciar que se trata de un adulto masculino con gran nivel de energía físico y mental, quien es capaz de expresar sus afectos tiernos y hostiles. Se pudo observar que su interés está centrado en el trabajo, en lo económico, y placentero, sin mayores compromisos en el área de pareja. Su nivel intelectual es promedio normal, con una inteligencia de tipo concreta. El valor familiar lo cultiva. Se auto define como un hombre trabajador, honesto, responsable, extrovertido, natural, no le gusta aparentar lo que no es, alegre, extrovertido (sic), amistoso, cariñoso. Hay tendencia a la independencia familiar la cual ha cultivado desde muy temprana edad (adolescencia). Hay solvencia económica, producto del trabajo el cual es bien forzado por el horario que cumple. Tiene expectativa de mejorar su calidad de vida y su rol paterno.

    Los resultados de las pruebas psicológicas

    Se observó la tendencia a experimentar fuerte tensión interna ante un gran número de conflictos, el enfrentamiento a éstos le causa sensación de impotencia por la incapacidad para encontrarles soluciones eficaces

    Se manifestaron indicadores de relaciones interpersonales problemáticas y dificultad para mantenerlas, tal vez por la presencia de aspectos individualistas que lo conducen a centrarse en si mismo desvalorizando las necesidades de los que lo rodean.

    Muestra un inadecuado manejo de los sentimientos con tendencia al descontrol emocional del tipo explosivo.

    Se evidencia reducción de la capacidad de autocrítica lo que ocasiona que en su auto descripción se exageren las situaciones conflictivas que enfrenta. En ocasiones podrá mantener una visión parcializada o fragmentada de la realidad acompañada de la devaluación de la visión o posición de los otros.

    Se aprecia dificultad en la toma de decisiones lo que dificulta la puesta en acción y acarrea falta de adaptación a ciertas situaciones.

    MADRE:

    (…)

    Desde el punto de vista de los rasgos de personalidad se pudo observar que se trata de una adulta femenina con adecuado nivel de energía física y mental, capaz de expresar sus afectos tantos tiernos como hostiles de manera dramática, emocionalmente sus sentimientos son labiles, volubles y fácilmente modificables, es capaz de disfrutar del descanso, paseos reuniones en compañía de familiares, hija y amigos. A si (sic) mismo se observa inteligencia de tipo concreta con ciertas limitaciones para enfocar bien los problemas y buscar alternativas para solucionarlos. Aparentemente conserva los principios morales que le fueron inculcados durante su infancia, considera que ha evolucionado desde el punto de vista moral y piensa que su conducta ante la vida va acorde a las enseñanzas que le dieron durante su infancia, adolescencia etc.( omisis)

    Los resultados de las pruebas psicológicas arrojaron inadecuado abordaje de situaciones conflictivas, en donde predomina por una parte poca comprensión de las motivaciones y los sentimientos de los que lo rodean, la tendencia a juzgar a priori y por otra una (sic) sobre reacción emocional que se observa en la expresión de sentimientos exagerada y no acorde con la situación.

    Se evidencian sentimientos de inseguridad con respecto a la figura masculina lo cual puede ocasionar conflictos o dificultades en las relaciones con hombres, incluidas las relaciones de pareja.

    En las relaciones interpersonales se observa la tendencia a ser desconfiada, inhibida, superficial y sumisa ante figuras que representan autoridad. Tiene baja tolerancia frente a situaciones que generan frustración, puede perder con facilidad el control emocional.

    Se observó poca comprensión de sus propios problemas, esforzándose por cubrir cualquier tipo de perturbación emocional. Con el fin de mostrar una imagen favorable de sí misma, puede llegar a distorsionar deliberadamente ciertas situaciones.

    HIJA:

    Se trata de una Pre-escolar femenino de 4 años de edad, quien se encuentra en 2° nivel de preescolar, asiste desde la mañana hasta la tarde, aparentemente sana desde el punto de vista físico, sociable, se adapta fácilmente con el entrevistador, acata normas, sigue instrucciones, reconoce y nombra los colores, dibuja a su papá y mamá de quienes dice querer mucho, además refiere compartir con su papá y su hermano los fines de semana, y dice que vive con su mamá y duerme con ella. Con un desarrollo armónico acorde a su edad.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    El domicilio del padre reúne condiciones de habitabilidad, salubridad y comodidad para el desenvolvimiento de la niña en estudio.

    El progenitor mantiene contacto con la niña, las fotos mostradas al trabajador social indican que siempre ha existido. Su solicitud tiene que ver con los conflictos surgidos con la madre y las presuntas limitaciones al contacto que esto genera.

    P.C.P., es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación Psiquiátrica (sic) no se evidenció alteraciones en los ítems del examen mental, se aprecia reducción de la capacidad de autocrítica y dificultad en la toma de decisiones lo que dificulta la puesta en acción y acarrea falta de adaptación a ciertas situaciones. Desde el punto de vista del manejo socio-económico se aprecia hay solvencia económica, producto de su esfuerzo laboral, con expectativa de mejorar su calidad de vida y su rol paterno.

    Eiling K. Valdez S, es una adulta femenina, productiva desde el punto de vista laboral, con tendencia a dramatizar sus conflictos, emocionalmente sus sentimientos son labiles, voluble y fácilmente modificable, capaz de someterse a las exigencias de los demás. Con ciertas limitaciones para enfocar bien los problemas y buscar alternativas para solucionarlos. Así mismo, se apreció baja tolerancia frente a situaciones que generan frustración lo que la llevaría perder con facilidad el control emocional.

    (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es una Pre-escolar femenino de 4 años, con un adecuado desarrollo psico- emocional acorde a su edad, con un vínculo paterno fial (sic) establecido.

    Se recomienda que ambos padres acudan a talleres para padres, para mejorar su sistema de comunicación y de esa manera ejercer mejor su rol de padres.

    El informe parcialmente trascrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, órgano especializado que fue comisionado por el a quo al efecto. En este sentido, observa esta Alzada que por escrito cursante del folio 166 al 168 presentado por la ciudadana ISOBEL RON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada impugna el informe en comentario, quien aduce lo siguiente:

  23. - Que es falso que su representada preste sus servicios a la Sala IX de la LOPNA; que es falso que la relación concubinaria durara 03 años por cuanto vivieron juntos 05 años y 11 meses, es decir, desde el 01 de octubre del año 1996 al 12 de septiembre del año 2002; que igualmente es falso que alguna vez su representada haya salido del hogar común por cuanto el concubinato fue público y notorio e ininterrumpido durante 05 años y un mes; que es falso que su representada ha consentido los maltratos del padre de la niña de autos; que es falso que su representada tenga o haya tenido relaciones anteriores no consolidadas, por cuanto la única pareja con la que ha tenido una relación marital ha sido con el ciudadano P.I.C.P.; que el referido informe está plagado de mentiras; que es falso que la niña Sarah es su primera y única hija biológica por cuanto consignó acta de nacimiento de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien también es hija del precitado ciudadano y de la abogada ISOBEL RON; que contradice la supuesta solvencia moral y económica del ciudadano P.I.C.P. y a tal efecto consigna copia del libelo de la demanda que presentó por ante la Sala X del Tribunal de Protección por cumplimiento de obligación alimentaria a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    En este sentido, observa esta Superioridad que si bien es cierto que la información objeto de dicha impugnación, fue corroborada mediante distintos documentales aportados a los autos, no es menos cierto, que tales alegatos no guardan relación con el hecho controvertido en el presente asunto, ya que el caso se refiere a un Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano P.C.; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con aplicación supletoria de los artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo, quedó evidenciado que resulta necesario realizar una revisión más exhaustiva del caso a fin de determinar las causas por las cuales la niña se ve incitada a perpetuar un rechazo total a su padre, ameritando darle continuidad a su tratamiento psicológico y prestarle atención psicoterapéutica a la madre, pues quedó evidenciado que la ciudadana Eiling Valdez efectivamente dificulta el derecho a visitas que tiene la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en opinión de los expertos; y así se establece.

    INFORME DE SEGUIMIENTO DE VISITAS SUPERVISADAS

  24. - Resultados del Régimen de Visitas Supervisado fijado a la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para el día 24 de Abril de 2003 (folio 33 al 35 asunto principal):

    para el día 24 de Abril la ciudadana Eiling Valdez se presentó a las 2:15 P.M, con su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la profesional quien suscribe le sugirió a la madre que se quedara en salón con la pequeña, para que ésta manipulara algunos juguetes, mientras llegaba el padre…Para la fecha 29 de Abril en horas de la tarde el Sr. P.G. (sic) acudió a esta oficina para informar que el día 24-03-03 se le había presentado un problema en la Guaria, en donde estaba involucrado un carro de su propiedad. El progenitor señaló que este fue el motivo por el cual no acudió para cumplir con el régimen de Visitas, ya que no tenia la manera de trasladarse…La Pisopedagoga quien suscribe orientó al Padre (sic) con relación a la normativa y Cumplimiento del Régimen de Visitas Supervisado, éste acepto la sugerencias…

    Al precitado informe, esta Sala de Apelaciones le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con aplicación supletoria de los artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo, quedó evidenciado que si bien es cierto que la ciudadana Eiling K.V. no ha acudido con regularidad ante el Servicio Social (Equipo Multidisciplinario), no es menos cierto que el padre tal como quedó asentado, también ha faltado; y así se establece.

  25. - Resultados del Régimen de Visitas Supervisado de fecha 08, 15 y 22 de Mayo de 2003, realizado ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (folios 39 al 42)

    08-05-2003:…El Sr. Pedro se mostró interesado por la niña, intentando constantemente llamar la atención de la niña, ésta finalmente se acercó al padre para compartir algunos juegos. La visita culminó satisfactoriamente a las 4:00 pm. (…)

    22-05-2003: La visita se inició a las 2:10 pm, hora en que acudió el progenitor. Nuevamente la madre debió quedarse en el salón, para permitir que la niña se adaptara. Seguidamente el padre inició la interacción con la niña. Le trajo (galletas, chocolates, compotas, paquete mediano de pañales y un vestido). La niña estaba un tanto quebrantada, por lo que se mostró aprehensiva para relacionarse en el entorno. Sin embargo, el progenitor mantuvo una conducta activa para que la pequeña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) participara en varias actividades.

    3.- Comunicación emanada del Área de Servicio Social donde dejan constancia que el ciudadano P.I.C.P. ha asistido a dicha área el día 10-04-2003 para atender asuntos que le conciernen (folio 27) documento público que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por evidenciar que el padre de (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha cumplido con la asistencia a dicho servicio; y así se declara.

    4.- Acuerdo suscrito por los ciudadanos EILING K.V.S. y P.I.C.P., emanado de la División de Servicios Judiciales Área de Servicio Social de un Régimen de Visitas a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Ratificación de Régimen de Visitas a favor de la (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Sala de Juicio Nº 9 (Folios 56 al 58 y 59); instrumento público otorgado de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de evidenciar que en una oportunidad se suscribió un acuerdo entre las partes, el cual no ha sido cumplido; y así se declara.

    5.- Copia certificada de actas levantadas en el libro de novedades ante la institución Jardín de Infancia A.P. conformada por 28 folios pertenecientes al caso de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 238 al 266); documento que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem, por cuanto del mismo se desprende la falta de acuerdo entre las partes intervinientes en el presente caso, donde la madre autorizaba al padre a retirar la niña y el padre en dichas oportunidades no la retiraba, asimismo, se observa que en varias oportunidades el ciudadano P.C. se apersonó a retirar a la niña no pudiendo retirarla en virtud de que el personal del colegio no se la entregaba alegando que presuntamente, no estaban autorizados por la madre; y así se declara.

    6.- Comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde informan que la ciudadana EILING K.V.S. se desempeña como asistente desde el 01 de diciembre de 2002 como Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, ( folio 270 pieza 1) a la cual esta alzada no le otorga valor probatorio aún cuando fue solicitado de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de procedimiento ya que el mismo es manifiestamente impertinente al objeto de la presenta causa, ya que no se trata de probar que oficio realizar la ciudadana Eiling Serralha, y cual es su capacidad económica, dicha comunicación nada aporta a la resolución de este conflicto; y así se declara.

    7.- Constancia emanada de la Asociación de Planificación Familiar donde informan que la ciudadana Eiling Valdez y su hija no se han presentado a su servicio, asimismo, dejan constancia que el ciudadano P.C. si asistió (folio 12 pieza 2) a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por evidenciar que la ciudadana Eiling Valdez no presenta interés en el sentido de comparecer a dicho servicio a realizarse las evaluaciones correspondientes a los fines de obtener las herramientas apropiadas para llegar a resolución del presente conflicto; y así se declara.

    8.-Comunicación emanada de PROFAM contentivo del informe de la entrevista inicial de triaje del caso de la familia Cuiman-Valdez donde dejan constancia entre otras cosas que el sr. P.I.C.V. quien expresa relaciones conflictivas con la Sra. Eiling madre de S.M., descendiente de la unión entre el Sr. Pedro y la Sra. Eiling actualmente continúa el conflicto entre ambos primordialmente por no haber cerrado adecuadamente la relación de pareja. (Folio 73 y 74); documento a la cual esta Alzada otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por cuanto evidencia el conflicto existente entre ambos padres, con respecto a su terminación de la relación concubinaria no superada lo que dificulta la comunicación entre las partes lo que trae como consecuencia el precitado conflicto; y así se declara.

    9.- Comunicación emanada de FUNDANA relacionado al estudio de la familia Cuiman Valdez, donde dejan constancia entre otras cosas que el padre de la niña asiste a cada una de las citas pautadas, mostrándose desesperado por el hecho de que la madre de su hija no le permite establecer el contacto con ella, situación que no solo afecta al padre, sino también a la niña a la cual se le está violando el derecho de mantener contacto con su padre. Asimismo se dejó constancia que la madre de la niña no asistió a ninguna de las citas pautadas (Folio 92 al 93) comunicación que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento y por cuanto la misma evidencia una vez más la inasistencia de la ciudadana Valdez a realizar las terapias de familia para poder así lograr una buena comunicación con el padre de su hija, lo que le permitiría obtener herramientas necesarias que coadyuven a la resolución del presente conflicto, asimismo, evidencia la presente comunicación que el ciudadano P.I.C.P. si asistió a las terapias pautadas lo que demuestra el interés del padre en solventar el presente problema y poder mantener contacto con su hija; ya sí se declara.

    10.- Comunicación emanada de FUNDANA relacionado al estudio de la familia Cuiman Valdez, que corre inserta a los folios del 123 al 126 de la pieza 2, donde dejan constancia de lo siguiente:

    V. RESULTADOS DE LA ORIENTACION FAMILIAR:

    Desde el inicio del tratamiento, ha sido únicamente el Sr. Pedro quien ha asistido a nuestro servicio; a pesar de haberse dictado una sentencia que obliga tanto al padre como a la madre a asistir a evaluación psicológica y terapia por este Centro. En diversas ocasiones la Trabajadora Social, L.A., estableció contacto telefónico con la Sra. Eiling para acordar la fecha para una visita a su hogar, pero al momento de dichas fechas la madre se ha mostrado ausente; de igual manera ha ocurrido con las citas estipuladas para la evaluación de la madre en PROFAM, ya que esta (sic) no ha asistido.

    El Sr. Pedro se ha mostrado responsable con el tratamiento terapéutico iniciado en PROFAM desde Enero, 2006. Durante este tiempo se ha trabajado hacia el desarrollo de estrategias para afrontar la situación familiar. El Sr. Pedro ha aprendido nuevos medios de aproximarse a su hija durante las visitas en el colegio, y a como manejar la frustración cuando Sarah no desea verlo.

    A la vez, el Sr. Pedro ha aprendido a manejar la frustración producto de la situación legal, y ha seguido las sugerencias terapéuticas de mantenerse bajo el marco de la ley y continuar de manera perseverante cumpliendo con lo establecido en Tribunales.

    VI. RECOMENDACIONES GENERALES:

    Se recomienda al Juez de la Causa instar a la madre para que de cumplimiento a lo estipulado en la Sentencia que señala que ambos padres deberán acudir a PROFAM S. B para iniciar un proceso de evaluación psicológica y orientación familiar.

    Se recomienda se le permita al padre restablecer contacto con su hija y se cumpla el régimen de visitas establecido. Se considera que el Sr. P.C. esta (sic) en plena capacidad de ejercer un rol de padre adecuado y poder brindarle a su hija de un ambiente seguro y contención emocional.

    Se recomienda establecer contacto con INAPSI ya que allí se comenzó un proceso de evaluación y tratamiento psicológico a la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    .

    A dicha comunicación, esta Superioridad le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las pruebas de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento, y por cuanto la misma evidencia, una vez más, la inasistencia de la ciudadana Valdez a realizar las terapias de familia, así como que el ciudadano P.I.C.P. si asistió a las terapias pautadas, lo que demuestra el interés del padre en solventar el conflicto intrafamiliar existente, a fin de lograr mantener contacto con su hija; y así se declara.-

  26. - Comunicación emanada de FUNDANA relacionado al estudio de la familia Cuiman Valdez, que corre inserta a los folios del 159 al 163 de la pieza 2, donde dejan constancia de lo siguiente:

    III. RESULTADOS DE LA ORIENTACION FAMILIAR:

    A pesar de haberse recomendado en el informe enviado anteriormente, orientar a la madre para que de cumplimiento a lo estipulado en la sentencia que señala que ambos padres deben acudir a PROFAM S. B, la madre no ha establecido contacto con el programa.

    El día 27 de julio del presente año, el Sr. Pedro reinició contacto con PROFAM, buscando orientación para su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El padre explicó que buscó a la niña en el colegio el último día de clases y la tiene en su casa desde entonces, ya que como lo estipula el acuerdo de Tribunales a la niña le corresponde estar con su padre por la mitad de las vacaciones.

    Durate (sic) el trabajo terapéutico con (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se pudo apreciar a una niña irritable, labil afectivamente e inconsistente en sus relaciones interpersonales (tanto con sus familiares, como con la terapeuta). Se presume que la inestabilidad familiar y emocional de la que la niña ha sido víctima, ha impactado el desarrollo de su personalidad, y ha promovido sentimientos de inseguridad que llevan a (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a buscar afecto y contención de manera inadecuada.

    Durante las entrevistas, (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mencionó en diversas ocasiones que quería volver a casa de su madre, sin embargo, repetía estarla pasando bien con su padre. Es evidente que la niña mantiene lealtades divididas entre sus padre (sic), y actualmente le causa conflicto aceptar la relación con su padre por miedo a perder el afecto materno.

    Durante el proceso terapéutico, se orientó al padre en estrategias de disciplina, y se le sugirió mantener el contacto de (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su madre. Además se le ofreció contención al Sr. Pedro para que este lograra disfrutar de las semanas de convivencia con su hija. (Omissis)

    IV. RECOMENDACIONES GENERALES:

    Se recomienda (sic) la niña debe reiniciar contacto constante y regular con su padre; por lo que se recomienda a la madre que se respete el régimen de visitas establecido por Tribunales.

    Se recomienda a la madre atender consultas psicológicas para la niña y para ella, para impulsar el desarrollo emocional sano de (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    Se recomienda a la madre comenzar terapias de pareja donde los padres puedan abrir canales de comunicación que les permita colaborar el (sic) la crianza de su hija y con el manejo de la separación.

    .

    A dicha comunicación, esta Superioridad le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las pruebas de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento, y por cuanto la misma evidencia, una vez más, la inasistencia de la ciudadana Valdez a realizar las terapias de familia, así como que el ciudadano P.I.C.P. si asistió a las terapias pautadas, lo que demuestra el interés del padre en solventar el conflicto intrafamiliar existente, a fin de lograr mantener contacto con su hija; ya sí se declara.-

    II

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplidos los trámites de Ley, el a quo declaró CON LUGAR, la demanda de Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano P.I.C.P. a favor de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana EILING K.V.S.; donde estableció:

    “CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, incoada por la abogada C.O.D.P., actuando en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a solicitud del ciudadano P.I.C.P. (…) a favor de su hija la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de actualmente cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana EILING K.V.S. (…), en consecuencia se fija como Régimen de Visitas a favor del ciudadano P.I.C.P. el siguiente: cada quince (15) días el padre deberá retirar a la niña por ante el colegio, los días viernes que le corresponda, de cinco (05:00 p.m.) a cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), y entregarla en el mismo colegio el día lunes siguiente a las siete de la mañana (07:00 a.m.), notificando a la madre y al colegio con antelación el día que no pueda ir a buscarla, en cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre retirará a la niña el día 16 de diciembre de 2005, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en el hogar materno y la entregará el día 26 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, y desde el día 26 de diciembre de 2005, hasta el día 06 de enero de 2006, lo disfrutará con su madre, ya sí alternadamente cada año; así mismo, el día del padre lo pasará con éste y el día de la madre lo pasará con ésta; las vacaciones de carnaval y semana santa de manera alterna empezando el año 2006, carnavales con el padre y semana santa con la madre; en cuanto a las vacaciones escolares la mitad de las mismas con cada progenitor, comenzando en el año 2006, la primera mitad de las mismas compartiendo con el padre y la otra mitad con la madre y así serán alternados los años sucesivos.-

    Dicho Régimen de Visitas debe ser cumplido con la mayor armonía tomando en cuenta el interés de la niña en compartir con el padre en forma espontánea debiendo la madre guardadora prestar todo su apoyo como debe hacerlo una guardadora idónea, propiciándole y garantizándole a la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su derecho a relacionarse con su padre a fin de que el régimen se cumpla a cabalidad en armonía y con flexibilidad en beneficio de la niña (…).

    En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la citada sentencia, dictada por el Juez Unipersonal Nro. VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2005, en tiempo oportuno mediante diligencia de fecha 15 de Mayo del año 2006.

    Al respecto, resulta necesario destacar el contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma aplicable en el caso de autos, el cual estipula el procedimiento para la fijación del Régimen de Visitas el cual dispone:

    Artículo 387: Fijación del Régimen de Visitas.

    El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto. (Negrillas de esta Alzada).

    Igualmente establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. (Resaltado de la Sala)

    Asimismo, el artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

    1ª Los estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación sea necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adaptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.(…)3º Los estados partes respetaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. (…)

    (Resaltado de la Sala).

    El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

    (Resaltado de la Sala).

    El artículo 25 eiusdem, determina:

    Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…

    Igualmente, en el caso bajo análisis es importante traer al presente fallo, el criterio sostenido por uno de los abogados más famosos y estudiosos de los Estados Unidos de Norteamérica, DR. L.N., en su prestigiosa obra de consulta para Jueces, Abogados y estudiantes de Derecho, titulada “Mi lucha en los Tribunales” sobre el punto debatido en este proceso, expresa entre otras cosas lo siguiente:

    Si la tenencia significara la posesión de los hijos, se podría comprender mejor la fiebre que rodea esa palabra. ¿Qué padre se resignaría a verse alejado para siempre de su vástago? Pero la tenencia no significa eso. El otro progenitor, invariablemente tiene derecho a visitarlo. Por lo tanto, la tenencia, en realidad especifica el techo debajo del cual dormirían los niños. No impide el acceso racional a los mismos del otro progenitor. Esa alimentación reduce en forma sensible el concepto. A pesar que le discierne la tenencia a uno solo de los progenitores, la ley abandona la forma fundamental de que el bienestar del hijo es el único criterio que debe tenerse en cuenta al establecer las disposiciones aplicables. Estas exigen que el niño se le otorgue la presencia, la camaradería y el afecto de ambos padres en la forma más continua posible. Para conseguir ese fin, la ley proporciona al otro progenitor amplios derechos de visitas. Con todo, hasta esos derechos deben ceder ante lo que el conviene al niño, por lo tanto son limitadas por innumerables reglas que plantean lo que es razonable. Esas reglas varían con la edad del niño y las circunstancias ambientales. Las horas de visitas no pueden obstaculizar la alimentación y el sueño del niño…cuando hay divergencia entre los progenitores su amargura se extiende a todos los aspectos de ese derecho…

    Obra citada, paginas 204 y 205, Editorial de ediciones Selectas S.R.L., Argentina-Buenos Aires, titulo de la Obra en Ingles “MY LIFE IN COURT”. (Subrayado de esta Alzada).

    En esta misma vertiente, esta Alzada a fin de ilustrar el apoyo doctrinario antes expuesto respecto a la relevancia de ese contacto, refiere lo señalado por Rodrigo da Cunha Pereira, en su obra titulada UNA SENTENCIA SOBRE LOS D.D.A., “según los jueces, cuando el padre deja de visitar a su hijo demuestra falta de afecto, los jueces consideran que el hecho de que el padre pase una pensión mensual a su ex-esposa no es considerado afecto suficiente al hijo, basándose en el principio de que la familia no es solo un núcleo económico y de reproducción sino también un espacio de amor, compañerismo y afecto”. Partiendo de esta premisa, todo padre guardador debe fomentar el acercamiento de los hijos con el padre no conviviente con los mismos, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De esta manera, el padre o madre guardador no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino precursor, motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a Visitas, a la Frecuentación y a que tanto padres e hijos puedan mantener contacto directo continuo y permanente.

    De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que el derecho de visitas entre padres e hijos tiene rango constitucional, donde fueron recogidos los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño; en consecuencia debe prevalecer el Interés Superior del Niño y no se le debe privar a la niña su derecho de visitas y por ende a mantener contacto constante y directo con su padre, de no existir algún elemento que atente contra este principio proteccionista de obligatoria aplicación e interpretación, tal como se deduce del caso en análisis; y así se declara.-

    En este orden de ideas, esta Alzada considera menester traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista M.M. en su obra titulada Familia, Matrimonio y Divorcio en su primera reimpresión año dos mil uno (2001), páginas 428, 429 y 431 donde dice lo siguiente:

    …El estrecho vínculo que la Ley Procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Apunta además a evitar la disgregación del núcleo familiar, ya que como decía Josserand, a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre (…).

    (Resaltado de esta Alzada)

    “…LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN. A pesar de la expresión “visitas”, lo habitual es que el contacto no se cumpla en el domicilio del progenitor a cargo de la guarda. Por lo general se lleva a cabo en el domicilio del otro (de paso digamos que es improcedente la exigencia de que la comunicación se desarrolle en un lugar público) (…) claro está que habrá situaciones excepcionales (enfermedades o temores del niño, hijos recién nacidos, etc.) en los cuales el acercamiento se efectuará en la residencia del progenitor guardador, quien deberá proporcionar el mayor aislamiento posible para que padre e hijo puedan conectarse con la intimidad deseada. Desde una doble perspectiva no es aconsejable que, como regla general las visitas tengan lugar donde reside el niño (…)”

    …SUSPENSIÓN DEL REGIMEN DE COMUNICACIÓN PATERNO-FILIAL.-La Jurisprudencia ha sostenido que la comunicación entre el padre excluido de la guarda y sus hijos reviste los caracteres de inalienable e irrenunciable, pues tiende a la conservación y subsistencia de un lazo familiar y afectivo. Ello hace que la suspensión del régimen solo deba disponerse por causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del niño…

    Tal como se desprende de las normas y del criterio doctrinal antes citados, corresponde en primer lugar a los padres, examinados elementos de juicio como escolaridad, conducta, respeto y desenvolvimiento, el que sus hijos mantengan de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Aún cuando exista separación entre éstos, deben procurarle el Régimen que les aporte un nivel de desarrollo integral óptimo, pues el régimen de visitas implica un derecho bi-direccional entre padre e hijo, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    De no lograrse un acuerdo entre los progenitores será el Juez quien establezca dicho Régimen y determine el más conveniente al Interés Superior del Niño y Adolescente a solicitud de parte interesada. De igual manera, el Juez de la causa podrá determinar si se viene cumpliendo o acatando efectivamente el régimen de visitas establecido judicialmente en beneficio del niño, niña o adolescente, así como que el mismo, sea el más óptimo y adecuado a su protección integral, de manera de garantizar el derecho de Frecuentación entre los hijos y sus progenitores.

    Ahora bien, debe establecerse que si bien la niña no fue oída por la Juez ante esta Alzada, su comparecencia tuvo lugar ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, lo que en este caso se considera adecuado a su situación personal y desarrollo, por cuanto fue oída por un experto, que por la naturaleza de su profesión sabe plasmar la opinión de la niña según fue expuesta por ésta y obtenida mediante los métodos idóneos la expresión de la misma; y así se establece.

    Por otra parte, es menester precisar que las visitas tienen por finalidad estrechar el vínculo paterno o materno filial, según sea el caso, para así la niña poder disfrutar de la compañía del progenitor no guardador para recibir de éste, regularmente su amor, afecto, formación, educación, etc., lo cual es indispensable para el desarrollo integral de todo niño y/o adolescente, así como la necesidad ineludible del contacto constante que debe tener todo niño con ambos padres en aras de mantener la salud psíquica y emocional del niño o niña, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamental para el buen desarrollo psíquico del niño o adolescente.

    Ahora bien, después de hacer un estudio del caso, se puede apreciar que estamos ante una situación que tiene como punto de partida la ruptura de una relación concubinaria, tal y como se evidencia de actas, en este sentido, podemos observar que ambos padres acordaron un régimen de visitas provisional ante el Equipo Multidisciplinario el cual fue ratificado por ante la Sala de Juicio Nº IX en fecha 23 de julio de 2003 y debidamente homologado, pero alega la parte actora que el mismo es incumplido por la demandada, surgiendo hechos a posteriori que crean un conflicto entre las partes, tal como es alegado por la demandada en relación a la obligación alimentaria; cuestión ésta que no entra esta Alzada a conocer por cuanto no guarda relación con la presente causa. Ahora bien, la demandada se centra en tratar de probar otros elementos que no tienen nada que ver con el derecho que tiene la niña a ser frecuentada y mantener contacto directo con su padre, derecho éste que a todas luces ha sido vulnerado por la madre de la niña, tal como ha quedado evidenciado de los informes técnicos cursantes en autos, de las diversas comunicaciones emanadas de PLAFAM, PROFAM, FUNDANA, FONDENIMA cursantes a los folios 5, 12, 73, 92 donde dejan constancia que a pesar de las citas pautadas a la ciudadana Eiling Valdez en reiteradas oportunidades, ésta no se ha presentado a ninguna de ellas evidenciando desinterés en resolver el presente conflicto, no permitiendo la comunicación de la niña de marras con su padre, desprendiéndose elementos de convicción suficientes que evidencian que la madre de la niña no permite que el contacto entre padre e hija sea efectivo; y así se establece.

    Como corolario de lo anteriormente transcrito y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, así como los informes emanados del Área de Servicio Social, PROFAM, FUNDANA, PLAFAM, FONDENIMA, y las demás pruebas aportadas en la presente causa, considera quienes aquí deciden que ha quedado plenamente demostrado en autos que no existe impedimento, ni motivo alguno para reprimir que la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)sea visitada por su padre el ciudadano P.I.C.P.; y así se decide.

    Por otra parte, hay que destacar que ambas partes intervinientes en la presente causa, presentaron ciertos rasgos de hostilidad y agresividad, evidenciados de los informes elaborados, producto de la misma situación conflictiva existente en el grupo familiar, los cuales según los expertos deben ser canalizados con psicoterapeutas, como será ordenado en el dispositivo del presente fallo.

    Asimismo, evidencia el acervo probatorio valorado en el juicio que la ciudadana EILING K.V.S. ha incumplido el régimen de visitas provisional acordado por las partes a favor de la niña, tal como fue alegado por el ciudadano P.C., sin evidenciarse elementos que atenten al interés superior de la niña que pudieren forzar a esta Alzada a privarlos de ese Derecho a Visitas. En consecuencia, se concluye que en lo sucesivo, la madre deberá fomentar que la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mantenga contacto directo con su padre, en garantía de ese derecho que la asiste. Por lo cual se ordena a la ciudadana EILING K.V.S., dar estricto cumplimiento al REGIMEN DE VISITAS fijado por el a quo, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala de Juicio Nº VII de este Circuito Judicial de Protección; y así debe declararse.

    Por otra parte, se observa que en muchas de las oportunidades acordadas por ambas partes para que el padre fuese a buscar a la niña al colegio a fin de lograr concretar la visita, el referido ciudadano P.I.C.P. no la iba a buscar o no avisaba con antelación que debía posponerse la visita para otro día, creando angustia tanto en la madre como en la niña por la espera del padre y un clima de inestabilidad e inseguridad en el acuerdo de los días y horarios de visita, teniendo un familiar que ir a buscar a la niña si la madre tenía que trabajar o ya había acordado otro compromiso, contando con que el padre recogería a la niña en el colegio y esto no ocurrió. En tal sentido, se ordena al padre evitar continuar con este comportamiento inestable, asumiendo seriamente el compromiso de respetar a su hija, no dejarla esperando, con lo cual se evitarían nuevos percances y desavenencias por tales motivos, en garantía del derecho a visitas que los asiste a ambos.

    Establecido lo anterior y dentro de la misma vertiente pedagógica, debe esta Alzada precisar a las partes, acerca de algunas observaciones y reflexiones atinentes a solucionar la situación planteada y que motivaron la presente decisión.

    En este sentido, debe quedar claramente asentado que por encima de los conflictos emocionales ponderados que puedan existir entre los ciudadanos EILING K.V.S. Y P.I.C.P., prevalece el Interés Superior de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien evidentemente ha sido afectada por la situación de no ver con frecuencia a su padre y no cultivarse la afectividad que le permite establecer relaciones sanas y efectivas con su progenitor. Debe esta Alzada recordarle a ambos progenitores, que la precitada niña debe recibir atenciones, afecto y protección de ambos, de tal forma, que es necesario respetar el derecho que tiene la niña a vivir en condiciones que le permitan lograr un desarrollo psíquico-moral apropiado, el cual se logra con mejor resultado CON LA COLABORACIÓN CONJUNTA DE AMBOS PADRES, quienes no deben obrar en forma contraria, regidos por sentimientos de odio y rabia entre sí, cual si fuesen enemigos, pues ello no ayuda ni propicia la solución de los conflictos familiares; por el contrario, continuar con tal comportamiento sería menoscabar el interés superior del cual es garante la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). A mayor abundamiento, considera quienes suscriben este fallo, que el principio del “Interés Superior del Niño” lo conforma una frase que debe llamarnos a una profunda reflexión, en el sentido que los niños deben estar primero y por encima de los intereses de los particulares, y obstaculizar su desarrollo en el caso bajo examen, vale decir, obstaculizar las visitas del padre con su hija, definitivamente contraría directamente dicho principio, razón por la cual esta Superioridad considera que la apelación ejercida por la ciudadana EILING K.V.S. no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se ve forzada a declararla sin lugar; y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de la razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EILING K.V.S., debidamente asistida por el ciudadano W.B.T., abogado e ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo y que se dan por reproducidas aquí íntegramente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala de Juicio Nº VII de este Circuito Judicial de Protección.

TERCERO

Se ordena a los padres de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadanos P.I.C. Y EILING K.S., realizar el Taller “Los Hijos no se Divorcian”. En consecuencia, se acuerda oficiar al Centro de Orientación y Docencia “Las Palmas”, a los fines que se establezca la cita correspondiente. Líbrese oficio.

CUARTO

Se ordena efectuar el seguimiento del régimen de visitas establecido judicialmente en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala de Juicio Nº VII de este Circuito Judicial de Protección, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignando los informes cada tres (03) meses. Líbrese oficio.

QUINTO

Se ORDENA a la ciudadana EILING K.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.835.330, dar estricto cumplimiento al REGIMEN DE VISITAS fijado por la Sala de Juicio Nº VII, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente junto con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. O.R.C..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En horas de despacho de esta misma fecha, se registró, publicó y diarizó la sentencia que antecede, siendo las ___________________________.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

Asunto Nº AP51-R-2006-009192

Motivo: Régimen de Visitas

ORC/RIRR /TMPG/Eglis.

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