Sentencia nº 00630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2002

Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0157

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, los ciudadanos I.D.M., CARLOS D’ELIAS, W.R.C. y L.E.S., titulares de las cédulas de identidad números 974-097, 8.191.658, 8.630.839 y 12.475.158 respectivamente, quienes dicen actuar en su condición de concejales principales, electos en los comicios realizados el 05 de diciembre del año 2000, para el período constitucional 2000-2004, a fin de integrar la Cámara Municipal del Municipio A. delE.B., debidamente asistidos por los abogados H.G.G.C. y B.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.493 y 50.705 respectivamente, solicitaron “la legitimación de las autoridades del Concejo del Municipio A. delE.B. con fundamento en el Artículo número 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente”.

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de autoridades planteado.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Señalan los recurrentes que en fecha 02 de enero de 2002, se hicieron presentes en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio A. delE.B. para el acto de instalación del Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 8, 10 y 16 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del referido Municipio.

Refieren que al solicitar la celebración de la Sesión de Instalación, les informaron que la misma se había realizado el 28 de diciembre de 2001, en sesión convocada y presidida por la ciudadana N.J.A., en su condición de Alcalde en ese Municipio, a la cual asistieron los ciudadanos J.M.G. y J.M., en su carácter de concejales principales, y los concejales suplentes R.A.L. y R.L..

Que en la referida instalación de la Cámara Municipal, fueron designados como Vice-Presidente, Secretario, Síndico Procurador y Contralor Municipal, los ciudadanos J.M., J.M.H., F.H.C. y R.R., respectivamente.

Que el acto de instalación celebrado en fecha 28 de diciembre de 2001, se realizó sólo con dos (2) concejales principales y dos (2) concejales suplentes, lo que significa, en su entender, que no hubo una convocatoria ajustada a la Ley.

Que en fecha 02 de enero de 2002, los ciudadanos Carlos D’Elías, W.R.C., I.D.M. y L.E.S., en su condición de concejales principales, procedieron a la realización de la Sesión de Instalación de la Cámara Municipal, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y “previo el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales”.

Que fueron designados como Vice-Presidente, Secretario, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal, los ciudadanos I.D.M., R.A.G., P.R.R. y Nirfa Coromoto Morales, respectivamente.

Que ante la existencia de dos autoridades municipales, intentaron un recurso de amparo constitucional ante el Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y que la competencia le correspondía al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Recibido el expediente en el referido Juzgado, éste a su vez se declaró incompetente para conocer del mismo y ordenó remitirlo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitan que se dejen sin efecto la instalación y las designaciones hechas en la Sesión de Cámara Municipal de fecha 28 de diciembre de 2001, se declaren como legítimas las autoridades electas en la Sesión de Instalación celebrada el 02 de enero de 2002 y que se acumule al presente expediente el amparo constitucional enviado a esta Sala en fecha 07 de febrero de 2002.

II COMPETENCIA DE LA SALA

La más reciente jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha venido delineando los criterios de competencia que deben regir para asumir el conocimiento de casos como el presente, cuando se discuten conflictos entre autoridades municipales.

Así, la Sala Plena en un caso similar al de autos, donde se discutía un conflicto de autoridades estableció:

“... De las transcripciones anteriores se denota que, en la elección de las autoridades que integran los Concejos o Cabildos Municipales, participan los miembros de dichos entes, por lo cual, tal designación es de carácter interno, ya que es dentro del cuerpo legislativo municipal, y no corresponde a una participación directa del universo de electores inscritos en el Municipio.

Tal circunstancia, hace que en tal designación, la participación del universo electoral del Municipio, sea indirecta, toda vez que son los miembros del ente legislativo municipal – los cuales fueron elegidos por los electores inscritos en el Municipio – quienes realizan la designación de sus autoridades.

Es por ello, que constituye un acto administrativo, el de designación de las autoridades de los Concejos o Cabildos Municipales, y no es posible enmarcarlos en los llamados actos electorales, y mucho menos, el proceso de designación de tales autoridades, puede ser considerado como un ‘proceso electoral’, en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Esta designación, es una mera actividad administrativa, que realizan los entes legislativos municipales, y todo conflicto que surja con motivo de esa actividad, de conformidad con el artículo 266, numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 9 de ese mismo artículo constitucional, y el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, será de la competencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.” (ver sentencia N° 1029 de fecha 25 de abril de 2001, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)

A este respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada por los ciudadanos I.D.M., CARLOS D’ELIAS, W.R.C. y L.E.S., forma parte de los recursos especiales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé respecto de la actividad y actos de los Municipios. En efecto, no sólo de manera general, la mencionada Ley se refiere a los recursos que contra los actos de los Municipios se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad, sino que además contempla recursos especiales, como el de resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional o conflicto de autoridades, art. 166), y el de impugnación de las decisiones que declaren expresamente la pérdida de la investidura de Alcaldes o Concejales, o cuando el Concejo se abstenga de esta declaración (artículo 68, último párrafo).

En el presente caso, la acción deriva de la existencia en el Municipio A. delE.B. de dos Cámaras Municipales, instaladas el 28 de diciembre de 2001 y 02 de enero de 2002, respectivamente.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, declara su competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Precisada la competencia de la Sala para conocer de este asunto, y visto que para la admisión de la solicitud interpuesta no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, pasan a examinarse las reglas generales de admisión contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a éstas resultan aplicables.

Al respecto se observa que los ciudadanos I.D.M., CARLOS D’ELIAS, W.R.C. y L.E.S., en su condición de concejales electos en el Municipio A. delE.B., según se desprende de las credenciales expedidas por el C.N.E., las cuales cursan en copias certificadas en los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente expediente, poseen la legitimidad requerida para interponer la presente solicitud y como quiera que la misma no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere la indicada norma, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

De otra parte, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptando al mismo las características propias del recurso. Así se decide.

IV

DE LA ACUMULACIÓN

En su escrito de demanda, solicitan los recurrentes que se acumule a la presente causa el recurso de amparo constitucional ejercido por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa signado con el N° 2002-0137 de la nomenclatura de este Alto Tribunal.

En tal sentido la Sala observa:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos se solicita la acumulación a la presente causa de la acción de amparo constitucional, ejercida por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue recibido y cursa ante esta Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, se advierte que existe una incompatibilidad entre la acción de amparo autónomo y el procedimiento establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que son dos procedimientos especiales con pretensiones procesales diferentes. Así, el amparo autónomo es restitutorio de las situaciones jurídicas infringidas de rango constitucional, en tanto que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tiene por objeto que esta Sala dirima los conflictos entre autoridades que se susciten en estos entes territoriales; de lo expuesto se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de autoridades suscitado en el Municipio A. delE.B..

  2. - ADMITE la presente solicitud formulada por los ciudadanos I.D.M., CARLOS D’ELIAS, W.R.C. y L.E.S., ya identificados, en su condición de concejales electos en el referido Municipio.

  3. - DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada.

  4. - ORDENA seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana N.J.A., en su condición de Alcaldesa del Municipio A. delE.B., y los concejales J.M.G., J.M., R.A.L. y R.L., a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado en seis (6) días, presenten escrito de defensa y luego se fijará el día para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a la cual deberán concurrir las partes acompañados de sus apoderados judiciales, oportunidad en que podrán presentar sus escritos y probanzas para demostrar sus alegatos. Concluida la audiencia oral, la causa entrará en estado de sentencia.

  5. - ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente N° 2002-0137, contentivo del recurso de amparo constitucional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2001. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente, HADEL MOSTAFA PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. 2002-0157 LIZ/lmb.

En veintitres (23) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00630.

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