Decisión nº PJ0102015000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Constitucional

Valencia 28 de abril del año dos mil quince (2015)-

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

I.E.Y.B., titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.195.996

APODERADO JUDICIAL:

RABELL A.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 86.021,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

ESCUELA BOLIVARIANA BUENA VENTURA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN

MOTIVO:

A.C..

EXPEDIENTE:

GP02-O-2014-000020

Visto que en fecha 28 de mayo del año dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito suscrito por la parte presuntamente AGRAVIADA: I.E.Y.B., titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.195.996 asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada RABELL A.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 86.021, en la cual presenta acción de A.C. con motivo al desacato por parte de la presuntamente agraviante la entidad de trabajo ESCUELA BOLIVARIANA BUENA VENTURA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN de la P.A. N-000449-2011 de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, C.A.P. el Socorro, S.R., Candelaria, M.P.d.E.C., mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el agraviado contra la prenombrada entidad de trabajo, ahora bien, en dicho escrito se manifestó que la agraviada comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la agraviante:, ESCUELA BOLIVARIANA BUENA VENTURA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, en fecha 04 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de docente de aula, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a 3:30 p.m., siendo despedido de forma ilegal e injustificadamente amen de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial signado con el Nro. 7154, vigente a la fecha en que fue despedido, y que ante tal situación inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 16 de marzo de 2010 por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, C.A.P. el Socorro, S.R., Candelaria, M.P.d.E.C.

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en el la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 454 y siguientes, siendo notificada el presunto agraviante, de acuerdo a las disposiciones legalmente establecidas, quien no hizo acta al llamado, operando así una admisión de hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 16 de agosto del año 2011 fue dictada la P.A.N.. 000449-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos,

Alega que en fecha 30 de febrero de 2012 se presentó en la sede de la presuntamente agraviante a fin de materializar la correspondiente orden administrativa mediante ejecución forzosa acompañado del funcionario designado a tales fines, obteniendo la negativa de la entidad de trabajo reengancharlo y pagarle los Salarios Caídos, considerando esto como una violación flagrante al derecho al trabajo y al derecho a un salario justo estipulados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Arguye, que desde fecha 11 de enero de 2013, quedó notificado el presunto agraviante de la decisión de la Inspectoria que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, la entidad de trabajo, prosiguió con la actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, razón por la cual le ha legitimado para solicitar el A.C..

Delata, que ante el desacato, y de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó abierto el procedimiento de las sanciones respectivas de oficio de conformidad con el citado articulo 625 ejusdem, siendo notificada la presuntamente agraviante en fecha 22 de abril de 2014 del Procedimiento de Multa y a su vez apercibida del lapso para ejercer su defensa, dictándose posteiormente en fecha 23 de nero de 2013 la correspondiente p.a. que declaro Con Lugar el procedimiento de multa interpuesto por la Sala de Fueros Sindical, signada con el Nro. 0008-2013.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el Flagrante desacato a la P.a. ya citada, en concordancia con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 17 de julio de 2014, ordenándose las notificaciones respectivas y una vez consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, siendo esta la ultima notificación agregada a los autos en fecha 18 de marzo del año 2015 relativa a la notificación mediante exhorto de la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas con sede en Caracas, procediéndose a fijar el día 21 de abril de 2.015, la realización de la Audiencia Constitucional, en la cual se declaro CON LUGAR LA PRESETE ACCION DE AMPARO.

DE LA OPINIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido manifestó que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se constata que el procedimiento que deriva en la p.a. cuya ejecución se solicita a través del presente amparo, se inició bajo la vigencia de la derogada ley del trabajo, así como que se observa que se inicio y culminó un procedimiento de multa, en virtud de la contumacia del presunto agraviante, y que en fecha 22 de abril de 2014 se concreta la notificación de la providencia de multa interponiéndose la acción de a.c. a poco más de un mes, luego de haberse notificado ésta. En atención a lo expuesto, con base en el criterio establecido en la Sentencia Nro. 428 de fecha 30 de abril del año 2013, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión que expresa en esta oportunidad el Ministerio Publico es que sea declarada “Con Lugar“ la acción interpuesta.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una P.a., al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., cito:

Sentencia Nro. 60 caso R.A. contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…(omissis)…

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de a.c. se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

Dentro del m.C., la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO.

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo.

Del folio 08 al 61, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

 P.A. de fecha 16 de agosto de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo Municipios valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, C.A.d.E.C., en el expediente administrativo signado con el numero 069-2010-01-00270.

 Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida la presuntamente agraviante la entidad de trabajo ESCUELA BOLIVARIANA BUENA VENTURA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN en atención a la P.a. ya citada, practicada en fecha 16/01/2012.

 Informe de notificación de P.a. referente al expediente N°-069-2010-01-00270.

 Acta de Reenganche de fecha 30/01/2012 en la cual se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no acató la p.a. a favor del ciudadano I.E.Y..

 Oficio Nro. 43/02/2012 de fecha 13/02/2012, en el cual se solicita a la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo la apertura de procedimiento de multa.

 Solicitud de copia certificadas del expediente administrativo signado con el numero 069-2010-01-00270, realizada por el ciudadano I.Y..

 Auto de fecha 14 de febrero de 2012 emanado de la Inspectoria del Trabajo en el expediente de procedimiento de sanción Nro. 069-2012-06-00049 en el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa solicitado.

 Cartel de Noficiaciòn, librado por la Inspectoria del Trabajo en el expediente de procedimiento de sanción Nro. 069-2012-06-00049, dirigido a la E.B. Bolivariana Buena Ventura, informado la apertura del procedimiento de multa, recibida por la E.B. Bolivariana Buena Ventura, en fecha 02/11/2012, según informe de notificación y certificación de fecha 02/11/2012.

 auto de fecha 09/11/2012, en el cual se acuerda el cierre de la formulación de alegatos de cinco días hábiles.

 P.A.N. 0008-2013 de fecha 23/01/2013 dictada en el expediente de procedimiento de sanción Nro. 069-2012-06-00049.

 Solicitud de copia Certificada de Procedimiento de Multa, por parte del ciudadano I.Y..

 Cartel de Notificación remitiendo copia de P.A.N.. 0008-2013 librado en el expediente de procedimiento de sanción signado con el Nro. 069-2012-06-00049 de fecha 23/01/2013 dirigido a la E.B. Bolivariana Buena Ventura.

 Informe de notificación de fecha 02/10/2013, en el cual se informa que la notificación de la Sala de Sanciones fue recibida por una docente de aula en fecha 02/10/2013.

 Auto de fecha 21 de abril de 2013, en el cual se deja sin efecto el cartel de notificación practicado en fecha 02/10/2013, ordenándose, reponer la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la P.A. a la E.B. Bolivariana Buena Ventura.

 Notificación de fecha 21 de abril de 2014 dirigida a la E.B. Bolivariana Buena Ventura, remitiendo auto de esa misma fecha.

 Notificación dirigida a la E.B. Bolivariana Buena Ventura, de fecha 23/01/2015, remitiendo copia de la p.a.N.. 0008-2013.

 Informe de notificación de fecha 22/04/2014, en el cual se informa que la notificación de la Sala de Sanciones fue recibida en fecha 22/04/2014.

Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la entidad de trabajo ESCUELA BOLIVARIANA BUENA VENTURA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, vulnero derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite Y MAS AUN DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AGRAVIANTE y al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.

DECISIÒN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano I.E.Y.B., cedula de identidad N°. V-7.195.996, contra la entidad de trabajo ESCUELA BOLIVARIANA BUENA VENTURA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.

SEGUNDO

a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la entidad de trabajo ESCUELA BOLIVARIANA BUENA VENTURA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la p.a.N.. 000449-2.011 del expediente signado con el numero 069-2010-01-00270, de fecha 16 de agosto del año 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, C.A.P. el Socorro, S.R., Candelaria, M.P.d.E.C..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D.

El Secretario;

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:02 P.M.

El Secretario;

Abg. D.R..

CTR/DR/MPL.-

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