Decisión nº XP01-P-2010-000047 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000047

ASUNTO : XP01-P-2010-000047

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputados por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ISMAEL FUENTES MENDEZ y MAURICIO MARAVI RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito DE CAZA Y COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA, previstos en los artículos 59 de la ley penal del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y en efecto lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, los imputados ISMAEL FUENTES MENDEZ quien manifestó ser de la etnía PIAROA y MAURICIO MARAVI RODRIGUEZ quien dijo ser de la etnía JIVI, previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, la Defensa Pública Primera en representación de la segunda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado E.H.. Los interpretes J.V.B., (JIVI) titular de la cédula de identidad N° 13.058.424 Y M.A. GUEVARA, (PIAROA) titular de la cédula de identidad N° 8.945.657. Se deja constancia que se les tomo el juramento de ley por parte de la juez.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho GLOARLYS PACHECO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: En este acto procedo a presentar a los ciudadanos: ISMAEL FUENTES MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 26.013.853, de nacionalidad venezolana, indígena de la etnia Piaroa, natural de la comunidad de Pendare, Municipio Autana, de profesión u oficio Agricultor, hijo de S.F. (f) y S.M. (v) soltero, residenciado en la Comunidad de Pendare, Municipio Autana del estado Amazonas y MAURICIO MARAVI RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadania N° CC-3.799.068, Indígena de la etnia Jivi, natural de la Comunidad de Tirsuata, Departamento el Vichada, Republica de Colombia, Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones suscritas por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente el orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos: ISMAEL FUENTES MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 26.013.853 y MAURICIO MARAVI RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadania N° CC-3.799.068, motivo por el que solicito en este acto la que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de CAZA Y COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado venezolano, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan medidas cautelares de PRESENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE alguacilazgo de este Circuito Judicial con la regularidad que considere el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

- Culminada la exposición fiscal, La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: ISMAEL FUENTES MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V-26.013.853, de nacionalidad venezolana, indígena de la etnia Piaroa, natural de la comunidad de Pendare, Municipio Autana, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 14 de abril de 1983, de 27 años, hijo de S.F. (f) y S.M. (v) soltero, residenciado en la Comunidad de Pendare, Municipio Autana del estado Amazonas y MAURICIO MARAVI RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-3.799.068, nacido el 04 de octubre de 1991 de 18 años de edad, soltero, estudiante del décimo grado en Cazuarito Colombia, Indígena de la etnia Jivi, natural de la Comunidad de Tirsoatana, Departamento el Vichada, República de Colombia, hijo de F.M. (v) y Arcia Rodríguez (v), y residenciado en la Comunidad de Tirsoatana, Departamento el Vichada, y cuando tiene clase en cazuarito se queda en casa de un tío que reside en esta ciudad y quienes debidamente impuestos del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó:“NO DESEO DECLARAR”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado E.H., en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: visto de que estamos iniciando apenas las investigaciones en el presente asunto ya que estamos en la fase preparatoria sabemos que la representación fiscal necesita hacer las diligencias pertinentes para el delito que se le esta calificando a mi defendido en esta audiencia igualmente solicito sea considerada la condición de mis defendidos con respecto que son indígenas y le sean solicitadas las Medidas Cautelares.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que los imputados se trasladaban a bordo de un vehículo, tipo camión desde una comunidad indígena hasta la ciudad de Puerto Ayacucho cargaban consigo un total de 49 kelonios de la especie Galápagos con la finalidad de proceder a la venta de dichas especies para su manutención. Se observa que por la condición de indígena estos pueden cazar dichas especies a los efectos de su consumo, sin embardo esta tipificado como delito la caza con fines de comercialización (venta) que es lo que sucedió en el caso que se analiza. Configurándose en consecuencia el delito de DE CAZA Y COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Dado que para el momento de su aprehensión estos se dirigían a efectuar la venta de dichas especies, es por lo que la misma debe calificarse como flagrante conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de DE CAZA Y COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA sancionado en el artículo 59 de la ley penal del ambiente y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN LA I.D.C.D.R. del Municipio Autana del Estado Amazonas. Se decreta la libertad de los imputados, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: ISMAEL FUENTES MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V-26.013.853, de nacionalidad venezolana, indígena de la etnia Piaroa, natural de la comunidad de Pendare, Municipio Autana, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 14 de abril de 1983, de 27 años, hijo de S.F. (f) y S.M. (v) soltero, residenciado en la Comunidad de Pendare, Municipio Autana del estado Amazonas y MAURICIO MARAVI RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-3.799.068, nacido el 04 de octubre de 1991 de 18 años de edad, soltero, estudiante del décimo grado en Cazuarito Colombia, Indígena de la etnia Jivi, natural de la Comunidad de Tirsoatana, Departamento el Vichada, República de Colombia, hijo de F.M. (v) y Arcia Rodríguez (v), y residenciado en la Comunidad de Tirsoatana, Departamento el Vichada, y cuando tiene clase en cazuarito se queda en casa de un tío que reside en esta ciudad por la presunta comisión del delito de CAZA Y COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las presentaciones a los ciudadanos ISMAEL FUENTES MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V-26.013.853, MAURICIO MARAVI RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-3.799.068, cada 30 días a partir del 18-01-2010, por ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la I. deR.M.A. y remítase oficio a la Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en el Muelle a los fines de que remita el correspondiente oficio. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Remítanse las actuaciones al ministerio Público. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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