Decisión nº 2232 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2009-000343

DEMANDANTE: I.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.423.509

DEMANDADO: R.d.V.B. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.501.898

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORAL.-

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 18 de Junio de 2009, por el abogado H.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 65.812, contra decisión de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por Daño Material y Moral incoado por el ciudadano I.G. en contra de R.B., ambos supra identificados.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora presentó diligencia, en la cual se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2009, el abogado I.G. presenta escrito de informes.

En fecha 08 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de las partes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

…Vengo poseyendo desde el año 1975 (16/04/75), un inmueble destinado para habitación familiar, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, la cual me fue concedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…soy el dueño y poseedor de un Bien inmueble…en dicho inmueble he seguido haciéndole ampliaciones y mejoras, como por ejemplo Locales Comerciales, Oficinas, Apartamentos, Terraza etc., como se evidencia de documentos de Propiedad Autenticados por ante la Notaria Publica Primer de Barcelona Municipio S.B.d.E. Anzoátegui… El caso es Ciudadano Juez, que a partir del mes de Julio del año de Mil Novecientos Novena y Siete (1.997), he venido siendo perturbado en mi posesión y Propiedad por la ciudadana R.d.R., la cual comenzó y construyo presuntamente ilegalmente Locales Comerciales, construcción esta que ejecuto RECOSTADA inconvenientemente a ka fachada EST (Lindero), de mi propiedad, aunque le comunique verbalmente que NO debía hacerlo puesto que yo me oponía a ello porque estaba Violando las Variables Urbanas Fundamentales, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Además, la presunta ilegalidad de la construcción de los locales comerciales viene dada por cuanto la señora R.d.R. poseía unas bienhechurias ubicadas en la calle Guayaquil del Barrio Sucre, parroquia el Carmen, jurisdicción del Municipio Autónomo S.b.d.E.A.. Las cuales dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ejecutivo del estado Anzoátegui, las citadas bienhechurias se encuentran perfectamente descritas y justipreciadas en acta avalada de fecha 24/03/83, levantadas por funcionarios de la dirección del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones y de la gobernación del Estado Anzoátegui, debidamente afectadas por ella. El precio de la venta fue la cantidad de Cincuenta y siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 57.900,00), que declaró recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción. Así mismo declaro que con el pago que en ese acto se le hacia, nada quedaba a deberle el Ejecutivo del Estado Anzoátegui, ni ningún otro Organismo de la Administración Publica, se este Estatal o Nacional, por los conceptos antes expresados ni por ningún otro e inclusive por daños y perjuicios o deterioros que con motivos de esa venta haya podido causarles a sus intereses,; quedaba comprendido dentro de la pasada negociación todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle sobre las bienhechurias vendidas, así como la acción de daños y perjuicios que fuere deducible lo cual pasaba al adquiriente en plena propiedad. Así mismo se comprometía a ka desocupación inmediata de las bienhechurias para su correspondiente DEMOLICION para la ejecución de la referida obra: Avenida Interurbana Barcelona- Puerto la Cruz, como se evidencia en el documento que en copia original anexo al presente escrito señalado con la letra “B”. De lo expuesto anteriormente se concluye que la señora R.d.R. no tenia ni tiene ningún derecho sobre la franja de terreno resultante de la construcción de la avenida mencionada en cuestión.

Esta violación de los retiros en esta construcción emprendida por la señora R.d.R., recostada de mi propiedad en el lindero Este, impide el acceso y la visibilidad de las vallas publicitarias de compañías privadas (Mira Publicidad, C.A), que para ese momento tenia contrato firmado con dicha empresa, la cual en vista de tal obstáculo optó por dar por terminado el negocio de alquiler de espacios para vallas y ubicarlas en otro inmueble. (Anexo “C”). Así como dicha construcción traba el mantenimiento a mi inmueble en la fachada lateral Este, que se ha deteriorado con la humead que propicia ak no poder darle salida a las aguas que de una u otra manera convergen en el sitio que afecta directamente a mi fachada lateral Este de mi propiedad, como se evidencia de Inspeccion Judicial del Estado Anzoátegui, la cual en original acompaña al presente libelo de demanda.

Con fundamento tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado y, habiendo agotado toda la vía amistosa para que la ciudadana R.d.V.B. de Ramírez para la construcción y resarciera el daño que me fuera causado y me sigue causando tal y como quedo plasmado y debidamente sustentado en el presente libelo de demanda, sin obtener una respuesta positiva por parte de ella, es que acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar formalmente por daños Materiales y Morales, a al ciudadana R.D.V.B. de Ramiro. De manera que sea condenada a pagar en calidad de indemnización la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 149.800.000,00), la mencionada suma comprende las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,..), por concepto de daños causados por la demolición y reconstrucción de pared de la fachada Este del inmueble de mi propiedad, con columnas y vigas de contención ( Muro de Contención), según informe técnico y presupuesto de construcción y presentado por el experto valuador en Inmuebles, Ingeniero L.A.M.S., con Cedula de Identidad Nº V- 5.304.646. el cual adjunto en originales en la presente causa. (anexo “F”).

2.- La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.800.000,00), por concepto de daños causados motivados a las pensiones de arrendamientos dejadas de percibir en función del tiempo transcurrido desde el origen del problema (Julio del año de 1.997), hasta la presente fecha ( Febrero del año 2.007), debido a la presencia de esa construcción que la afecta por no poderse disfrutar plenamente de los derecho inherentes al uso de la propiedad

3.- La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), como daño causado por la desvalorización del inmueble y la invalidación de un proyecto en desarrollo de ampliaciones y mejoras, que se ha tenido que modificar, motivado a la construcción adyacente efectuado ilícitamente por la señora R.d.R., con vista a la avenida Vía Alterna en el sentido Puerto la Cruz- Barcelona.

4.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por daño causado económicamente al serme rescindido el contrato de publicidad que mantenía con la empresa MIRA PUBLICIDAD, C.A., el cual fue ejecutado a partir del segundo semestre del año 1.998,y a la vez la misma fachada Este del inmueble del actor la cual era utilizada como espacio para vallas publicitarias. Puesto que estaba a la vista de todos los transeúntes que circulaban por la avenida Vía Alterna en ambos sentido(sic).

5.- La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral, sufrido a raíz de la potencial perdida parcial de la vivienda, vale decir desequilibrio económico y emocional sufrido por la familia, conflicto de

gravedad dentro del núcleo familiar debido a la presión, que el no tener una vivienda propia disponible (motivado al hecho de un tercero que actuó con negligencia e imprudencia), ocasiona dentro del núcleo familiar, resquebrajado éste, etc.

Solicitado también que a la hora de dictar fallo, este honorable juzgado tome en consideración la perdida del valor adquisitivo de la moneda, indexando las cantidades aquí señaladas desde el presente fecha, hasta la fecha en que se haga efectivo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada a mi Persona...

III

En el escrito presentado por el abogado H.F.B., de fecha 19 de noviembre de 2007, contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, señala lo siguiente:

…” PRIMERO.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada por el ciudadano I.G.P.. En juicio POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES en todo y cada uno de sus términos y pedimentos.

SEGUNDO

Niego, rechazo y contradigo el capitulo Marcado II de la demanda en lo referido a que mi representada haya perturbado al prenombrado demandante con una construcción de fecha de Julio de 1.997; así como también haya violado variables urbanas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su articulo 87; así como también que dicho inmueble en referencia haya sido adquirido por el Ejecutivo del Estado Anzoátegui. Así como también que este impidiendo algún acceso a empresa de publicidad. El cual probare en su oportunidad legal

TERCERO.

Niego, rechazo y contradigo que el inmueble de mí representada este causando algún daño por humedad al inmueble del demandado como pretende demostrar con la inspección Judicial que esta marcada con la letra “D” y que cursa en esta demanda. Así como también que el inmueble de mi representada este violando la Ordenanza sobre arquitectura, Urbanismo y control de edificaciones del Municipio S.B.d.E.A.; así como también niego, rechazo y contradigo que mi representada le este vulnerando los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el(sic) los Artículos 55,82,43,83,60,22 y 115. lo cual probare en su oportunidad legal.

CUARTO

Niego, rechazo y contradigo todo lo establecido en el capitulo III de la demanda cuanto al DAÑO MATERIAL que le haya ocasionado mi representado al ciudadano demandante en los términos que el señala en ese capitulo de al demanda. Las cuales probare en su oportunidad.

QUINTO

Niego, rechazo y contradigo lo establecido en el capitulo IV en cuanto a algún daño Moral que le haya ocasionado mi representada al prenombrado demandante. Las cuales probare en su oportunidad…

IV

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

…”Pasa analizar el Tribunal las declaraciones rendidas por el ciudadano A.L.M.S., quien dijo tener conocimiento en el área de construcción, y ser de profesión Ingeniero Mecánico, exponiendo en sus disposiciones que la construcción de la señora R.d.R., si ha causado daño desde un punto de vista estructural en la construcción del señor Galindo, siendo objeto de una carga de peso no calculada para eso y por los rasgos de humedad, ratificando también el informe técnico practicado por él, cursante a los folios 65 y 66 del presente expediente, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,, le otorga todo su valor probatorio a tal declaración, y además conforme a lo establecido en el articulo 431 ejusdem, también le otorga el valor probatorio al informe técnicos realizado por dicho Ingeniero, esto en vista que concuerda con la prueba de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.A.C., el Tribunal le otorga el valor probatorio conforme a lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sus deposiciones, fue conteste y las respuestas dadas por él concuerdan con la declaración rendida por el ciudadano L.A.M.S., y con los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, es decir, los instrumento de construcción del inmueble propiedad el ciudadano I.G.P. y los recibos de alquiler del referido inmueble para las vallas publicitaria, otorgándosele a dicha declaración todo su valor probatoria. Así se decide.-

Ahora bien, lo que no está demostrado en autos es el daño moral que alegó el demandante haber sufrido por los daños materiales en el inmueble, en vista de que dichos daños, es decir, los materiales que sufrió la pared del lindero Este de su inmueble son agrietamientos y caída del friso por rasgos de humedad, pero que no ha ocurrido ningún derrumbe del referido inmueble, ni mucho menos ha perdido su vivienda, tampoco demostró durante el proceso, que ha tenido que reconstruir tal vivienda, ha sido doctrina pacifica de nuestro m.T., que en materia del daño moral, no solamente deben ser alegados, sino que también deben demostrarse los hechos generadores de los supuestos daños morales sufridos, y en el caso que nos ocupa, tales hechos generadores no han ocurrido, ni el derrumbe de la vivienda y tampoco la inversión en la reconstrucción de dicha vivienda.- En referencia, a los daños causados motivados a las pensiones de arrendamiento dejadas de percibir por el origen del problema planteado, tampoco demostró el demandante nada en referencia a esto, pues en autos no existe ningún elemento probatorio que éste haya dejado de alquilar el inmueble desde el año 1997 hasta el año 2007; en referencia a la desvalorización del inmueble, tampoco demostró nada el demandante que le favoreciera en referencia a este punto, en vista que no consignó ni tampoco se evacuó ninguna experticia sobre el valor del inmueble objeto de esta pretensión y sobre la supuesta desvalorización de éste; en referencia a la recesión del contrato de publicidad, si bien es cierto que existe un recibo por el pago de alquiler del inmueble para vallas publicitarias, de los años 1997 y 1998, y que el testigo ciudadano J.A.C., declaró haber visto una valla publicitaria de la empresa “Mira Publicidad”, esto es demostrativo de que existió en dicho inmueble una valla publicitaria, pero con las pruebas que constan en autos no demostró el demandante que la empresa “Mira Publicidad, C.A.”, haya rescindido el contrato por los daños que presenta el inmueble en la fachada Este, y así se decide…”

V

Ambas partes promovieron pruebas las cuales esta alzada pasa a valorar:

Parte actora.

Consignó a los autos copias simples del documento de la cancelación del préstamo al Instituto Nacional de la Vivienda.

Copias simples del título supletorio, asimismo documento de construcción del inmueble ubicado en la calle Guayaquil.

Copia de la constancia de inscripción catastral.

En relación a estos documentos se evidencia que no fueron desconocidos, ni tachados, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, recibos por el pago de alquiler del inmueble para vallas publicitarias. Constata este Superioridad que los citados recibos no fueron impugnados, por tanto se le acredita valor probatorio como demostrativo de su contenido.

Promovió, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial. Con relación a esta probanza, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento Público, acreditante de la f.P.J., que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.428 del Código Civil. Así se declara.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, L.A.M., J.A.C., dichas testimoniales fueron evacuadas, deponiendo los testigos lo siguiente:

L.A.M.:

…A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.G.P.?. – Contestó: Si.- SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene algún parentesco algunas de las partes en el proceso?. – Contesto: No.- TERCERA: Diga el testigo, si tiene algún interés particular en declarar en el presente juicio?- Contestó: Ninguno.- CUARTA: Diga el testigo, si de acuerdo a sus conocimientos que tiene de acuerdo a su profesión que ejerce, si la construcción de la señora r.d.R., la ha causado daños a la fachada este del inmueble del señor I.G.? Contestó: desde el punto de vista estructural la construcción del señor Galindo, se ve afectada por rasgos de humedad y la misma construcción esta siendo objeto de una carga de peso no calculada para esto.- QUINTA: Diga el testigo si ratifica en todo y cada una de sus partes el informe técnico en vivienda practicado por usted a solicitud del señor I.G., el cual esta suscrito por su persona.- Contestó: si, lo ratifico.- SEXTA: Diga el testigo si ratifica en todo y cada una de sus partes la estimación presupuestaria que con motivo de la preparación del inmueble, suscribió y firmo su persona, con efecto para la reparación, como muro de contención de la pared afectada? Contestó: Para la fecha en que se hizo el análisis de costo, si ratifico el contenido para la fecha actual ese costo reflejado, ha tenido un incremento derivado al ipc, por lo cual habría que hacer un análisis nuevo para ratificarlo con la fecha de hoy día.- SEPTIMA: Diga el testigo si con la solución propuesta por usted se hace un saneamiento de los daños causados al inmueble? Contesto: estimo que si, ya que se estaría corrigiendo de r.e.p. que presenta la pared y haciendo un buen trabajote saneamiento, no veo ningún problema en que se pueda recuperar la parte afectada.- OCTAVA: Diga el testigo si en su vista técnica realizada al inmueble del señor I.G., en virtud de su estudio preliminar hecho al área solicitada, además de esa que otro ambiente pudo observar usted?. Contesto: Bueno en el sitio, existen otros locales comerciales aledaños al local en mención.- Acto seguido procede el abogado de la parte demandada a preguntar el testigo, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano J.A.C., se difiere dicho acto para las 10:15 a.m.- PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo la rama de ingeniería que ejerce? Contesto: como ya dije Ingeniero Mecánico.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento de su profesión arte y oficio, esta calificada para determinar unos daños materiales supuestos, donde se exclama en la demanda una supuesta humedad en la estructura descrita? Contesto: En los quince años que tengo de experiencia en construcción civil, aunado a los conocimientos de cálculos estructurales adquiridos en la universidad considero el conocimiento que tengo de la materia es suficiente para determinar la humedad existente en determinada área, la cual es visible y persistible por el instrumento de medición requerido el cual arroja los niveles de humedad presente en cualquier sitio determinado.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento, a sido contratado sus servicios como ingeniero por el ciudadano I.G.P. y hace cuanto tiempo? Contesto: claro que fui, contratado para realizar el informe de los daños del inmueble en mención, en el año 2007.- diga el testigo si tiene algún interés aunque sea indirecto con la causa que se ventila? Contesto: Ninguno.- Cesaron.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman….

J.A.C.:

…A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.G.P.?.- Contestó: Si.- SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene algún parentesco con alguna de las partes en el proceso? Contesto: No.- TERCERA: Diga el testigo, si tiene algún interés particular en declarar en el presente juicio?- Contestó: No.- CUARTA: Diga el testigo, si de acuerdo a sus conocimientos que tiene el ciudadano I.G., sabe y le consta porque así lo percibe que este posee una parcela de terreno, ubicada en la calle el Guayaquil, intersección con la Avenida Vía Alterna, del sector Barrio sucre, de esa ciudad de Barcelona, en la cual se tiene construido locales comerciales, oficinas y apartamentos de habitación? Contesto: si, me consta, ya que ha pasado y trabajado cerca del lugar donde tiene dicho inmueble.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta, por haberlo percibido en su oportunidad la existencia de una franja de terreno, producto de la construcción de la vía alterna.- Contesto: si, me consta ya como le dije que cuando pasaba por dicho lugar no había nada construido, solamente una valla que tenia una empresa de publicidad, llamada “mira publicidad”.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo visto, si para el año 1993,existía una construcción, en ese excedente de terreno? Contestó: Como le dije en la pregunta anterior, solamente vi la valla mencionada.- SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta cuando el volvió a presentar alguna construcción en la mencionada franja?. Contesto: e años anteriores, en mis visitas que hice a ciertos clientes de la zona, me di cuenta que estaban haciendo, un kiosco en dicho terreno y con el tiempo, fueron mas de unos locales construidos en ese terreno.- OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo percibido en su oportunidad en donde estaba, asentada la valla publicitaría perteneciente a la empresa “mira publicidad”? Contesto: Como le dije en las preguntas anteriores, estaba en la franja de terreno ya mencionada.- NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el año 1997, hubo que desalojar el inmueble del señor I.G., motivado a las filtraciones y humedad que presentaba dicho inmueble? Contesto: Como mi persona prestaba los servicios en la empresa perlaca, que esta al frente de dicho inmueble, pude apreciar una mudanza saliendo del terreno del señor I.G..- DECIMA: Diga el Testigo si sabe y le consta por tener conocimiento de ello que el mencionado inmueble no ha podido ser arrendado desde esa oportunidad? Contesto: Lo que puedo decir es que para el año 1998, le presente al señor I.G., una persona que estaba interesada, en alquilar el local, lo cual fuimos a dicho inmueble y la impresión que le dio a esta persona, fue que la pared estaba agrietada y húmeda, por lo cual no se intereso en alquilar el inmueble.- En este acto interviene el abogado de la parte demandada abogado H.D.F.V., a representar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si para ese conocimiento que tiene del ciudadano I.G.P., desde hace cuanto lo conoce y si sabe y le consta que es propietario de alguna franja de terreno, ubicada en la avenida Vial Alterna hoy A.G., donde esta enclavado un poste de metal? Contesto: Como le he dicho en las preguntas anteriores al Señor I.G. lo conozco de vista, trato y comunicación, lo cual no es amigo mío, por lo tanto no tengo el conocimiento de las propiedades que tenga este señor y estoy aquí solamente para verificar si había en ese tiempo propiedades hechas en esa franja de terreno y en que tiempo fueron construidas.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si para el año 1997, cuando el observo la mudanza, verifico si era permanente o no, por el conocimiento trato y comunicación que manifestó tener con el ciudadano I.G.P.? Contesto: como le dije anteriormente la compañía perlaca, esta a una diferencia de una calle que mide alrededor de diez metros de ancho, el estacionamiento del señor Galindo, casi da con el estacionamiento de la compañía perlaca, que es la entrada que da , a la carga y descargas de los clientes que entrar a comprar materiales de construcción por lo tanto la visualización es tan cerca, que se puede observar, que equipaje y que mobiliario sacaba de dicho inmueble, por lo que me di cuenta que se llevaba desde cocina hasta juego de dormitorio.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble del ciudadano I.G.P. recibe alguna filtración, de algún inmueble continuo? Contesto: Como le dije anteriormente en el año 1998, cuando lleve a una persona que estaba interesada en alquilar en inmueble mencionado pude ver la filtración y el daño que tenia la pared, por lo cual esa persona no alquilo el inmueble.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta residenciado, el ciudadano I.G.P. y su grupo familiar? Contesto: lo que se hasta la presente que el señor I.G. tuvo que hacer en la parte de atrás donde estaba el inmueble, una construcción que en este momento es su domicilio. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que interés tiene en lo que se dirime en este juicio? Contesto: como lo dije anteriormente ninguno. Cesaron…”

Con relación a las deposiciones antes transcritas, aprecia el Tribunal que los testigos no incurrieron en contradicción siendo que su testimonio guarda relación con los hechos planteado en el escrito libelar, resultando hábiles y contestes en sus afirmaciones. En consideración a lo cual el Tribunal los valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Promovió, prueba de informes.

Solicitó, oficie a la DIRECCION DE URBANISMO, de la Alcaldía del Municipio S.B., a los fines de que informe las razones por las cuales la ciudadana R.D.V.B., se encuentra ocupando un terreno propiedad del Municipio S.B., en el cual ha ejecutado construcciones de locales comerciales, presumiblemente sin los debidos permisos. En relación a esta probanza, observa el Tribunal que en fecha 26 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº DDU 132, Alcaldía del Municipio S.B., mediante el cual dan respuesta a la solicitud realizada por el a-quo, informando que esa DIRECCION DE URBANISMO no ha otorgado ningún tipo de permisologìa a la ciudadana R.D.V.B..

Asimismo, solicitó se oficiara a la DIRECCION DEL ARCHIVO, del Ejecutivo de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que informe sobre el pago de unas bienhechurías, realizadas a la señora R.D.R., por el Ejecutivo del Estado. Observa el Tribunal que, en fecha 26 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº AGEA-0051/08, emanado del despacho del Director del Archivo General del Estado, en el cual informa que en los archivos no existe ningún documento que avale la información requerida.

En relación a esta probanzas, considera el Tribunal que si bien es cierto las pruebas de informes fueron evacuado obteniéndose respuesta en relación a lo solicitado, no es menos cierto que dichas probanzas no aportan elementos de juicio que ayuden a dirimir el caso planteado, en consecuencia se desechan. Así se declara.-

Promovió, fotografías que a su decir, dejan constancia de la existencia física de los locales comerciales, y que asimismo se evidencia la magnitud del problema. Sobre tales medios que no son escrito sino meramente representativos, observa el tribunal que dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación.

Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:

…“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)

De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, ser tenidas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante.

En atención a estas consideraciones, las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso supra identificadas, no pueden atribuírsele valor probatorio por cuanto no cumplieron con los requisitos pertinentes para su evacuación y en consecuencia el Tribunal la desestima. Así se declara.

Promovió, el merito probatorio, que se desprende de la solicitud de compra de excedente de terreno, hecha a la alcaldía del Municipio S.B., a nombre de I.G.P. de fecha 31/08/93. Con relación a esta prueba, considera el Tribunal que no aporta nada al asunto debatido, en consecuencia se desecha. Así se declara

Pruebas de la parte demandada:

Invocó a favor a su favor, todos los meritos de autos. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.-

Promovió las testimóniales de lo ciudadanos G.V. DE TABATA, D.D.J.B., L.A.A.F., C.E.A.. Con relación a esta probanza constata este Juzgador, que el a-quo, declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandante en relación a esta prueba, y en consecuencia inadmisible la prueba testimonial, por tanto, no se tiene nada que valorar. Así se declara.-

Promovió, copia certificada del documento de bienhechurías, emitida en fecha 10 de diciembre de 2007, por la notoria Publica Primera de Barcelona Estado Anzoátegui. En relación a esta probanza se evidencia que no fue desconocida, ni tachada, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió, la prueba de experticia. Con relación a esta prueba observa el Tribunal que no fue evacuada en su oportunidad, en consecuencia nada se tiene que valorar. Así se declara.-

VI

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado H.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 65.812, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial de fecha 22 de abril de 2009, que declaró Parcialmente Con lugar la pretensión por Daño Material y Moral incoado por el ciudadano I.G. en contra de R.B., ambos supra identificados.

VII

Planteada la controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El daño material es el daño que tiene naturaleza puramente patrimonial o material, es decir, es el daño que afecta a los bienes o derechos materiales de las personas.

El Derecho español distingue entre daños patrimoniales o materiales y daños morales. Se diferencian en función de la distinta aptitud que el dinero tiene, en uno y en otro caso, para restaurar la utilidad perdida:

El daño patrimonial provoca una disminución de utilidad que es compensable con dinero o con bienes intercambiables por dinero. Puede ser propiamente resarcido.

El daño moral, por el contrario, implica una reducción del nivel de utilidad, personal e íntima, que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste, pueden llegar a reparar (por ej., la pérdida de un ser querido). Si bien, el dinero, servirá como sistema compensatorio de los sufrimientos del perjudicado, que no lucrativo.

Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito los siguientes:

1). El incumplimiento de una conducta preexistente, que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar que le impone el infractor; 2). El carácter culposo del incumplimiento. En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado; 3) Que se produzca un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del derecho civil; 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; 5). El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícita, es decir no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño material causado, el demandante adujo lo siguiente:

…se debe hacer mención del daño en si mismo. En el presente caso es obvio, la perdida parcial de la vivienda (La Fachada Lateral este), ya que motivado a la interacción de los factores como la humedad, el agrietamiento de las paredes, la presión que ejerce la construcción ejecutada adyacentemente, implica que la fachada del inmueble de mi propiedad está actuando como un muro de contención del relleno que se ejecuto en el terreno aledaño, en cualquier momento la pared por no ser un muro de contención puede ceder y producir un derrumbe del área colindante …

En este sentido y como consecuencia de la construcción realizada adyacentemente por la parte demandada, constata este alzada que los daños enunciados por la parte actora, son consecuencia de la obra realizada, y esto se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, la cual fue valorada en su oportunidad. En cuanto al monto señalado por concepto de daños causados, se observa que existe presupuesto realizado por el Ingeniero L.M., por un monto de treinta y cinco mil bolívares (35.000), el cual fue ratificado por el citado ciudadano.

Ahora bien, con respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral demandado, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

El fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito, corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. En todo caso corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la demandada, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.

El daño moral lato o impropio, es el que, sino toca al patrimonio material directamente, puede reflejarse sobre el y puede recaer sobre cosas materiales. La integridad corporal, la salud física, no son bienes patrimoniales; pero se necesitan para la actividad de la lucha por la vida y las alteraciones de esos elementos pueden dañar el patrimonio material. El descrédito mismo es un daño moral, porque no toca directamente ese patrimonio; pero puede afectarlo, ya que el buen nombre y la reputación juegan importante papel en la consecución y manejo de los bienes materiales.

Para la determinación del daño moral, debe acreditarse plenamente el llamado hecho generador, o sea el conjunto de circunstancias de hechos que generan la aflicción al reclamante.

En relación al daño moral, el demandante, aduce que “…no cabe duda, de que la perdida de la vivienda en cualquier momento motivado al peligro inminente de derrumbe que inexorablemente va a suceder debido a la humedad, filtraciones y presión que ejerce la construcción aledaña…“; observa este Jurisdicente que, el actor expresa un acontecimiento futuro e incierto, por cuanto alega un peligro de derrumbe de la vivienda, tal situación no puedo subsumirse a la pretensión de daño moral, en consideración de lo cual se niega tal pretensión. Así se decide.

En referencia, a la desvalorización del inmueble de su propiedad, constata el Tribunal compartiendo con ello el criterio del a-quo, que el actor no trajo prueba fehaciente de la delación planteada, sumado al hecho que no consignó ni tampoco se evacuó ninguna experticia sobre el valor del inmueble de su propiedad, por tanto se niega tal pedimento. Así se decide.

Con respecto, a los daños causados motivados a las pensiones de arrendamiento dejadas de percibir por no poder arrendar el inmueble, en relación a este planteamiento se observa, que el demandante para probar la situación planteada, promovió la testimonial del ciudadano J.A.C., la cual fue valorada por este jurisdicente en su oportunidad acreditándole valor probatorio por ser conteste en sus dichos, sin embargo la referida testimonial no es suficiente para demostrar que no se ha arrendado el inmueble de su propiedad, aunado a que no existe fecha cierta en los autos del momento en que el actor pensaba arrendar el inmueble, en consideración de lo antes expuesto se niega el pedimento. Así se decide.

En relación, a la recesión del contrato de publicidad. Con vista a este pedimento, este Juzgador considera que no existen en los autos prueba alguna, demostrativas que la empresa Mira Publicidad, haya rescindido el contrato por los daños que exterioriza el inmueble propiedad de la parte actora, en consecuencia se niega el referido pedimento. Así se decide.

Siendo esto así, tanto el recurso de apelación incoado por el recurrente, como la adhesión al recurso de apelación realizada, deben ser declarados sin lugar, conforme se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

En cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada, se observa que el daño fue causado en el año 1997, según dicho por el propio demandante y el avalúo realizado en fecha 23 de marzo de 2007, es indudable que de haberse efectuado en la fecha de pronunciarse el daño el costo fuera mucho menor, lo que se traduce a juicio de esta alzada una compensación en cuanto a los precios, desde la fecha de ocurrir el daño a la fecha de efectuarse el avalúo; en consecuencia se niega el pedimento en relación a la indexación monetaria. Así se decide.-

VI

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado H.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 65.812, contra decisión de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Sin Lugar la adhesión al recurso de apelación, ejercido por el abogado I.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.423.509.

TERCERO

Parcialmente Con Lugar la demanda por daños Materiales y Morales incoado por el ciudadano I.G. en contra de R.B., ambos supra identificados.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000), por concepto de daño material.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del Mes de abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

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