Sentencia nº 885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0853

El 29 de abril de 2005 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos I.G., W.L. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.831.002, 8.552.892 y 4.939.458, respectivamente, en su carácter de Diputados a la Asamblea Nacional, actuando como Secretario General de la organización con fines políticos “Por la Democracia Social PODEMOS”, Director de Organización y de Política Electoral de la organización con fines políticos “Movimiento Quinta República (MVR)” y Secretario General del partido político “Patria para Todos (PPT)”, respectivamente, asistidos por el abogado León Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.365, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) los hechos, actos u omisiones, emanados del C.N.E. y en lo específico, contra el acto mediante el cual se realizó el proceso electoral de postulaciones e inscripción llevadas a cabo entre los días lunes 11 y viernes 15 de abril de 2005, en el estado Zulia de los candidatos a Concejales integrantes de las Juntas Parroquiales de esa jurisdicción electoral, ante la convocatoria hecha por el máximo organismo electoral (…)”, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la participación política y al sufragio, contenidos en los artículos 49, 62 y 63, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 29 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) con ocasión al proceso comicial convocado por el órgano rector, C.N.E. (CNE), para elegir los representantes del pueblo, en todas y cada una de las jurisdicciones electorales del país, tanto a los Concejos Municipales, como a las Juntas Parroquiales, el CNE estableció un sistema de Registro Telemático y un cronograma para materializar dichas postulaciones e inscripciones, que originariamente según el aludido cronograma se había establecido entre los días lunes once (11) y viernes quince (15) de Abril del año 2005, con prórroga emanada del mismo órgano electoral, hasta el día dieciocho (18) de Abril del citado año, teniendo como asidero o sustento de dicha prórroga, el hecho de garantizar a todos los ciudadanos la aspiración de participar en el proceso electoral como optantes a concejales y miembros de Juntas Parroquiales (…)”.

Que “(…) a pesar de haber sido otorgada la prórroga señalada, la situación supra indicada continuó, puesto que aún estando dentro del período establecido para las postulaciones (entre los 120 y 170 días antes de la fecha de las elecciones pautadas en este caso para el siete (7) de agosto de 2005) el instrumento para acceder al registro e inscripción de las candidaturas, fue cerrado para las personas autorizadas, impidiéndose de esta forma el acceso para continuar el proceso de postulaciones (…)”.

Que “(…) lo antes descrito ocasionó que las organizaciones políticas que representamos ‘PODEMOS’, ‘MVR’ y ‘PPT’, no pudieran inscribir sus candidatos para ocupar los cargos para Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, en los distintos municipios que conforman la circunscripción electoral del Estado Zulia (…)”.

Que “(…) la acción de A.C. que se solicita está dirigida a la obtención de un pronunciamiento de la Sala Constitucional (…) que ordene al agraviante C.N.E., la restitución de la situación jurídica infringida, a fin de que cese la lesión a los derechos constitucionales, que se denuncian como violados a las organizaciones políticas que representamos. Esta situación ocasionada por el cierre del único medio implementado por el órgano electoral rector para inscribir las candidaturas, que lesionó los derechos, de nuestras organizaciones debe ser corregida, pues violenta normas constitucionales y legales (…), al no poder nuestras organizaciones, presentar formalmente ante las juntas electorales municipales candidatos a concejales y miembros de juntas parroquiales (…)”.

Que “(…) el cierre del sistema informático implementado por el máximo organismo electoral del país, impidió la materialización de las inscripciones de muchos optantes a Concejales y miembros de Juntas Parroquiales de las organizaciones que representamos, en consecuencia conculcó a estas organizaciones políticas, el derecho a la información que como persona tienen que acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas (…)”. (Subrayado y negrillas de los quejosos).

Que “(…) el impedimento de no tener otro medio que sustituya el único medio de inscripción, violenta también el ‘Derecho al Debido Proceso’ (…) es decir (…) fue trastocado por el cierre del sistema telemático a nivel nacional, implementado por el organismo electoral. Pues como ya indicamos la página Web del CNE, era el único medio y vía para acceder al registro e inscripción de las candidaturas, por todos los optantes a cargos de elección popular en todo el territorio nacional. Aunado a ello, el organismo electoral rector redujo el lapso establecido ex lege, a 5 días, cuando el lapso otorgado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de veinte (20) días para presentar las postulaciones, el cual es facultativo de la persona u organización legitimada activa para hacer las postulaciones (…)”.

Que “(…) es con respecto a esas postulaciones donde queremos llamar la atención a esta magistratura constitucional, pues razones constitucionales y legales de derecho nos mueven a solicitar formalmente lo que se deriva de lo preceptuado y regulado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 (igualdad en los procesos electorales y mismos principios) de la Ley Orgánica del Poder Electoral (…)”.

Que “(…) las elecciones directas, tal y como lo establece nuestra constitución es la fórmula democrática por excelencia mediante la cual los electores, por mayoría o pluridad de votos, con proporción o sin ella, designan a los elegidos sin más que los resultados que el escrutinio arroje (…)”.

Que “(…) es entonces con base a ese derecho constitucional de sufragio directo, que el principio también constitucional de la personalización del sufragio adquiere una preponderante e importante valoración y requiere de su obligatorio cumplimiento. La importancia la adquiere y se refiere en términos constitucionales a la expresión de identificación del sufragio, por parte de los electores, con respecto a determinada elección. El establecido principio no debe confundirse con el sufragio personal o la personalidad del voto, el cual está limitado a la libertad y voluntad del elector de ejercer la acción de sufragar; en tanto que la personalización del sufragio permite sufragar con acatamiento a las normas legales orientadas hacia la consecuencia legítima del resultado electoral (…)”.

Que “(…) la Constitución en su artículo 63, fija la obligatoriedad de la garantía de los principios de la personalización del sufragio por una parte, y por otra, la representación proporcional, las cuales son ejercidas mediante el sufragio de postular de manera uninominal o por lista a sus candidatos, es decir, sus postulados en una u otra fórmula son elegibles, como circunstancia previa para presentarse como candidatos o candidatas en unas elecciones para concejal y miembros de las juntas parroquiales (…)”.

Que “(…) las organizaciones con fines políticos pueden optar por postular de una u otra forma. Esa facultad es ejercida por derecho también constitucional y legal, y crea en la fórmula nominal o mejor dicho mediante la aplicación del principio de la personalización del sufragio, la personalidad electoral a las distintas organizaciones políticas, la cual le viene dada en esas postulaciones nominales que terminan por darles un rostro a las organizaciones con la que los electores quieren identificarse y que son esos rostros o esos nombres quienes en definitiva eligen los electores (…)”.

Que “(…) el hecho de no reponerse el proceso de postulación e inscripción de los candidatos para ocupar los cargos de concejal y miembros de las juntas parroquiales en el proceso comicial fijado para el 07 de agosto de 2005 generaría que nuestras representadas (…) vieran conculcadas el principio a la personalización del sufragio (…)”.

Que “(…) la lesión no ha cesado aún, los hechos denunciados constituyen una actuación directa y actual que da lugar a la acción de amparo, con la amenaza válida de impedir que nuestras representadas a través de sus candidatos participen en el proceso comicial a celebrarse el día 07 de agosto de 2005 (…)”.

Que “(…) los hechos denunciados son por sustancia y naturaleza reparables mediante medidas cautelares que ordenen a la autoridad electoral agraviante la inmediata cesación del hecho, acto u omisión que imposibilitan el ejercicio de los derechos con rango constitucional denunciados como violados (…)”.

Finalmente, solicitan “(…) se le sustraiga (sic) al lapso previsto en el citado artículo 141, los 5 días acordados por el órgano rector, para materializar el proceso de inscripción de postulación, para optar a los cargos de concejales y miembros de juntas parroquiales, en la circunscripción electoral del Estado Zulia (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En tal sentido, se observa que el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes

.

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala de fechas 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Z.R.”).

En este sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el C.N.E., el cual es un órgano de rango constitucional con competencia nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector (…)”.

Visto que esta Sala ha reiterado su competencia para el conocimiento contra los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios del Poder Público, y siendo el C.N.E. el ente rector del Poder Electoral, corresponde a esta Sala declarar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta (Vid. Sentencias N° 1.061 del 3 de junio de 2004, caso: “Iván D.C.S.” y N° 44 del 22 de febrero de 2005, caso: “Manuel Acedo Sucre”). Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, esta Sala pasa al estudio de la admisibilidad del mismo.

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida en razón de haber suprimido el C.N.E. el lapso establecido en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política –según se alega-, para las postulaciones e inscripciones ante dicho ente, para los comicios a realizarse el 7 de agosto de 2005 de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales.

En efecto, la denuncia de autos está dirigida contra el C.N.E., en virtud del “(…) cierre del único medio implementado por el órgano electoral rector para inscribir las candidaturas, que lesionó los derechos, de nuestras organizaciones debe ser corregida, pues violenta normas constitucionales y legales (…), al no poder nuestras organizaciones, presentar formalmente ante las juntas electorales municipales candidatos a concejales y miembros de juntas parroquiales (…)”.

Ante dicha denuncia, es necesario precisar que la misma requiere la revisión de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues esta Sala observa que no es posible pretender el estudio de ésta, sin abordar el análisis del artículo 141.2 ejusdem, de manera de verificar el cumplimiento del lapso establecido para las postulaciones e inscripciones para Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales. Observa esta Sala, además, que para tales fines resulta indispensable constatar las competencias y facultades establecidas en dicha Ley al ente comicial para, presuntamente, disponer de los lapsos establecidos en la normativa que rige la materia al efecto.

Todo lo anterior, requiere de un examen de la legalidad, el cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, y que resulta el objeto de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso contencioso administrativo electoral, establecido en el artículo 235 ejusdem.

Al respecto, esta Sala ha establecido que dicho recurso resulta idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas en el marco de procesos comiciales.

En este sentido, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 1.121 del 10 de junio de 2004 (caso: “Solidaridad Independiente”), en la cual se estableció que el amparo no resulta la vía idónea cuando se pretende el estudio de la violación de normas de rango legal previo al análisis de las denuncias constitucionales, señalando específicamente lo siguiente:

(…) observa esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción

.

De igual manera, confirmando el criterio señalado, la Sala en sentencia N° 1.149 del 14 de junio de 2004 (caso: “William D.B.”), estableció que no sólo el recurso contencioso electoral resulta el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad relacionada con los procesos comiciales y los órganos electorales, sino que resulta un medio eficaz y breve para tales fines. En concreto, la Sala señaló que:

(…) por cuanto la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló dicho recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.

… omissis …

El lapso para la interposición del recurso contencioso electoral es de quince (15) días hábiles (artículo 237 eiusdem), a diferencia del lapso de seis (6) meses que preceptúa la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el contencioso administrativo general, lo cual evidencia el carácter breve que reviste esta especial demanda que puede tener por objeto de impugnación ‘los actos, las actuaciones y omisiones’.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’

.

Concluyendo con el tratamiento dado al recurso contencioso electoral, como la vía idónea para dilucidar los reclamos relativos a presuntas violaciones de orden electoral (Vid. Sentencia N° 247 del 26 de octubre de 2004, caso: “Joat E.N.P.” y Sentencia N° 2.493 del 28 de octubre de 2004, caso: “Luis G.B. e I.L.U.”), ello deviene por el hecho mismo de que tal recurso cuenta con características semejantes a las del amparo constitucional en su brevedad e inmediación, resultando de tal manera tan expedito, que se constituye en la vía judicial idónea y preexistente para la resolución judicial de conflictos de orden electoral que requieren de un estudio previo de legalidad.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos la Sala es del criterio que la vía idónea en el presente caso es el recurso contencioso electoral, puesto que se verifica la necesidad de realizar consideraciones relativas a la legalidad de las actuaciones del C.N.E., en cuanto al plazo establecido para la inscripción de aspirantes a Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, razón por la cual la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto al escrito libelar, esta Sala, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos I.G., W.L. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.831.002, 8.552.892 y 4.939.458, respectivamente, en su carácter de Diputados a la Asamblea Nacional, actuando como Secretario General de la organización con fines políticos “Por la Democracia Social PODEMOS”, Director de Organización y de Política Electoral de la organización con fines políticos “Movimiento Quinta República (MVR)” y Secretario General del partido político “Patria para Todos (PPT)”, respectivamente, asistidos por el abogado León Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.365, contra “(…) los hechos, actos u omisiones, emanados del C.N.E. y en lo específico, contra el acto mediante el cual se realizó el proceso electoral de postulaciones e inscripción llevadas a cabo entre los días lunes 11 y viernes 15 de abril de 2005, en el estado Zulia de los candidatos a Concejales integrantes de las Juntas Parroquiales de esa jurisdicción electoral, ante la convocatoria hecha por el máximo organismo electoral (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0853

LEML/

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