Decisión nº 143 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004207

ASUNTO : NP01-R-2007-000118

Ponente: ABG. L.J.L.J.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana V.M.R., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.747, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Edf. Nic Max, piso 1, Oficina 4, Maturín, estado Monagas, en su condición de Defensora Privada del Imputado J.I.F.G., Venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 26-01-1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.723.125, de profesión u oficio: albañil, hijo de: M.G.R. (V), y I.F.A. (V), domiciliado en la calle 11, casa número 14, barrio Prados del Sur, Maturín estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este estado; en contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado Ciudadano, a quien se le sigue causa penal NP01-P-2007-004207, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de M.Á.R.O..

A tal efecto se dio cuenta al Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 15 de noviembre de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto en la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano J.I.F.G., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

… de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia fehacientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que uno de los ciudadanos J.I.F.G. Y KLENIS I.P.R., fueron las personas que el día sábado 17 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las 7:10 de la noche sometieron al ciudadano M.Á.R.O., quien realizaba labores de taxista en su vehículo por el centro de la Ciudad cuando de manera repentina lo detuvieron para que le hiciera una carrerita para el sector El Paraíso, quien cuando se encontraban por el mencionado sector uno de ellos saco un arma y lo apuntaron, comunicándole que estaba atracado y que le entregara todo, de inmediato la victima les hizo entrega de Setenta Mil Bolívares en efectivo que era lo que había hecho en el transcurso del día, indicándole que siguiera manejando, la cual se detuvo donde habían personas y las mismas al percatarse que estos sujetos lo estaban robando optaron por ayudarlo, donde uno de los sujetos salio corriendo y el otro lo detuvo la comunidad del sector, dándole golpes y en el forcejeo se disparo el arma que tenia en la mano, pero justo unos minutos antes se presento una comisión policial al sitio, la cual lo detuvieron y al momento cuando se trasladaban a la Comandancia de la Policial lograron encontrar al otro sujeto que se había dado a la fuga de la comunidad, la cual fue reconocido por la victima…….

; tal como se evidencia del acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano M.Á.R.O., inserta al folio Cinco de las actuaciones, que adminiculada con el acta policial suscrita por el Funcionario Policial: Agente (PEM) Luis cadenas, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, da fe de sus dichos, pues en dicha acta policial se aprecia que el referido funcionario tuvo conocimiento de los hechos, cuando encontraba de servicio en el Modulo Policial del sector el Paraíso, cuando recibió llamada del servicio de Emergencia del 171, aproximadamente a las 7:30 de la Noche, donde se le indicaba que se trasladara a la carrera 05 del mencionado sector, ya que los habitantes de la comunidad tenían retenido a un ciudadano que le cometió un robo a un taxista, rápidamente y con la premura del caso me se traslado al lugar, con la finalidad de verificar la situación, logrando observar a un grupo de personas quienes al percatarse de la comisión policial se retiraron del lugar, quedando en el sitio un ciudadano de nombre M.Á.R.O., quien informo a los mismos que había retenido y golpeado en compañía de varias personas de la comunidad a un sujeto que le pidió un servicio de taxis en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, la cual lo sometieron con un arma de fuego para luego despojarlo de la cantidad de Setenta Mil Bolívares en efectivo y al momento de detener el vehículo que conducía, uno de los sujetos desvío el mismo halando el volante hacia donde se encontraba un ciudadano a quien rozo el vehículo, haciendo entrega a los funcionarios un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, elaborada en metal y material sintético de color negro, atada en su entorno con teipe de color negro, la cual se encontraba destrozada y contenía en su interior una recamara un cartucho 38 milímetro percutido, y haciendo entrega del ciudadano retenido y al realizarle la respectiva inspección corporal no se le lograr encontrar nada, siendo identificado como J.I.F.G.. . Asimismo se logro identificar al ciudadano que fue lesionado con el vehículo quien se encontraba presente en el lugar como A.W.L.Q., en ese momento el ciudadano aprehendido nos indico que su acompañante se había ido hacia el sector de prados del sur, y al dirigirnos al mencionado sector en busca del otro ciudadano, logrando observar en la calle principal del barrio morichal a un ciudadano de estatura alta, de contextura mediana, de color de piel morena, vestía camisa anaranjada y pantalón tipo bermuda de color blanco, que caminaba en sentido contrario , donde el ciudadano aprehendido nos indico que ese era el otro ciudadano que o acompañaba al momento que cometió el hecho, por lo que se procedió a darle la voz de alto, practicando su retención preventiva al realizarle la inspección corporal no se le encontró nada en su poder, siendo identificado como KLENIS I.P.R., seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano herido al hospital M.N.T., para la debida atención medica, y al darle de alta fueron trasladados a la Dirección General de Policía del estado Monagas…..”, lográndose de ésta manera la aprehensión de los mismos de manera flagrante, todo lo cual se evidencia del acta policial antes referida suscrita por el Funcionario Policial Agente (PEM) Luis cadenas, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas y de la declaración de la víctima y testigo , las cuales cursan en las actuaciones. Asimismo consta Inspección Técnica Nro. 2616 de fecha 18 de Septiembre, suscrita por los funcionales E.G. (DETECTIVE) Y J.C. OSSA (AGENTE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub. Delegación tipo “a”. Maturín Estado Monagas, realizada en el sitio que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los imputados, se pueden sustraer de este proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados y solicitado por la fiscalía, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó al mismo momento de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Así se decide.- Ahora bien, Con respecto a la solicitud formulada por el Defensor Privado del imputado J.G.P., ABG. J.G.R., en cuanto a que se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a su representado J.I.F., L.I., y solicita la impugnación de la audiencia de presentación debido a que su representado fue detenido el día lunes 17-09-2007 a las siete horas de la noche y el Ministerio Publico presento el imputado ante el órgano Jurisdiccional a las 07:11 minutos de la noche del día 19-09-2007, este tribunal desestima lo alegado por la defensa , por cuanto el imputado según acta policial que riela al folio 2 y su vto fue detenido en fecha 19-09-2007 aproximadamente a las Siete horas con treinta minutos de la noche y presentado por la representación Fiscal a la 07:11 horas de la noche, lo que significa que se cumplió a cabalidad con el plazo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia niega lo solicitado por la defensa, por cuanto las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran suficientemente elementos de convicción que demuestran que el imputado J.I.F.G., conjuntamente con el imputado KLENIS I.P.R. son los presuntos autores o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, perpetrado en perjuicio del Ciudadano M.Á.R.O.. En razón a la petición de la Defensora Pública ABG. E.A. del imputado KLENIS I.P., relacionada al otorgamiento de Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus partes, por cuanto que su representado no se encuentra incurso en la comisión del delito que le imputa la representación fiscal, fundando su petición en que revisadas las actas que conforman la presente causa, observó la defensa al folio 5 y 6 , relacionadas a la entrevistas realizadas a la presunta victima y supuesto testigo se tomaron sin cumplir con el requisito previo del juramento al momento de rendir su declaración, asimismo hace mención que al folio Dos (02) de la presente causa, se aprecia que un ciudadano hizo entrega de un arma de fuego de fabricación casera al igual que hizo entrega de un ciudadano retenido con características fisonómicas totalmente diferentes a la de mi representado y que en la misma acta se aprecia que de la revisión corporal realizada a KLENIS I.P.R., no se le encontró nada en su poder; pues bien, es cierto que la víctima señala en la acta de entrevista que cuando trasladaban al sujeto hasta la comandancia de la Policía lograron encontrar al otro sujeto, en este caso al imputado Klenis I.P.R. , que se había fugado de la comunidad, que al verlo lo reconoció y se los señalo a los funcionarios, por lo que este Tribunal la niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, que sirvieron de fundamento para que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos antes mencionados. DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados J.I.F. GERALDINO… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano M.Á.R.O.. Igualmente se ordena expedir boletas de encarcelación para el ingreso de los imputados al Internado Judicial del Estado Monagas, expedir las copias solicitadas por los defensores de los distintos imputados. Se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas…”. (Sic.).

II

Del Recurso propuesto

De esta decisión apeló la Abogada V.M.R., en su condición de Defensora de Confianza del imputado de autos, alegando que acude ante instancia a fin de:

… interponer RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, en contra del AUTO DE FECHA 21/09/007, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE… CONTROL… QUE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS O DETENIDOS… lo hago en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL AUTO DE FECHA 21/09/2007 POR VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1 DEL COPP EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL:… IMPUGNO EL AUTO O RESOLUCIÓN JUDICIAL dictada en fecha 21/09/2207, por cuanto la misma viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO previsto en el ARTICULO 1 COPP (JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO)… en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 49 CRBVLZA GARANTÍAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS… Es criterio de la defensa que no hay flagrancia en la detención del imputado de autos por que es contradictorio que el órgano jurisdiccional cuando dicto su decisión… señalo que los funcionarios policiales llegaron justo unos minutos antes y se presento una comisión policial al sitio, cuando es falso de toda falsedad por que la comisión se presento por llamada al 171 y llegaron al lugar de los hechos, DESPUÉS QUE PRESUNTAMENTE HABÍAN PASADO LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL… funcionarios policiales que NO FIRMARON EL ACTA POLICIAL de fecha 17/09/2007, que dio origen a la DETENCIÓN de mi defendido, aunado a que si la COMUNIDAD estaba presente y fueron TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS NO tenían por que DESAPARECER DEL SITIO O LUGAR DE LOS HECHOS, actuando solo guiados por una LLAMADA TELEFÓNICA y concretamente los funcionarios aprehensores no son TESTIGOS PRESENCIALES HÁBILES Y CONTESTES, ya que llegaron al sitio posterior a la comisión del hecho punible y procedieron a practicar la DETENCIÓN de mi defendido de autos solo por el dicho de la presunta VICTIMA y el presunto TESTIGO DE EXCEPCIÓN sin haber prestado el JURAMENTADO DE LEY, antes de rendir declaración testimonial, por lo que el proceso de investigación penal esta VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA. Por lo que IMPUGNO la DECLARACIÓN del TESTIGO y de la VICTIMA por haberse obtenido violentando las disposiciones que sobre TESTIGOS establece el artículo 227… por que debió de dársele estricto cumplimiento a la precitada norma adjetiva penal por tratarse de una INVESTIGACIÓN PENAL, que se encuentra en FASE de INVESTIGACIÓN y en consecuencia dichas ACTAS DE ENTREVISTA son NULAS… es criterio de la defensa que NO HAY FLAGRANCIA EN LA DETENCIÓN…

SEGUNDO MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO EL AUTO DE FECHA 21/09/2007 QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA: Impugno en toda forma de derecho el auto o resolución judicial que decreto en fecha 21/09/2007, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO… el presente caso de marras a ocurrido un HECHO NOTORIO Y LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBA, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el ACTA POLICIAL… suscrita por los efectivos Policiales… dejaron constancia que la detención de mi representado fue a las 7:30 horas de la noche del día 17/09/2007, y contradictoriamente la VICTIMA y el TESTIGO DE EXCEPCIÓN, manifestaron que los hechos pasaron a las 7:10 minutos de la noche del día 17/09/2007… no existen suficientes elementos de convicción y el acta policial adolece del DEBIDO PROCESO, ya que no dejo constancia escrita de las características FÍSICAS DEL IMPUTADO… solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 20/09/2007, y en consecuencia se ordene la L.I. delI. ciudadano J.I.F.G..

TERCER MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO EL AUTO QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 21/09/2007 POR PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE: Impugno en toda forma de derecho el auto o resolución judicial que decreto en fecha 21/09/2007, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… de las actas procesales que conforman la presente causa penal que para tomar la decisión el operador de justicia (JUEZ) tomo en consideración solo los dos (2) ORDINALES contenidos en los numerales 1 y 3, pero no tomo en consideración que falto los suficientes elementos de convicción que se refiere el numeral SEGUNDO, tomando solo en consideración el ACTA POLICIAL, la DECLARACIÓN de la presunta VICTIMA y del presunto TESTIGO DE EXCEPCIÓN, que aparece solo FIRMADA por (2) Funcionarios Policiales no FIRMANDO por otros (2) Funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento… no basta una simple ACTA POLICIAL para ello es necesario la PRESENCIA DE DOS (02) TESTIGOS HÁBILES PRESENCIALES Y CONTESTES QUE PUEDAN DAR FE DE LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL IMPUTADO, es decir el andamiaje condicional de su participación activa por que es contradictorio que el ÚNICO TESTIGO DE EXCEPCIÓN, ciudadano A.W.L.Q., si fue lesionado en el momento que se cometió el hecho NO se haya practicado el EXAMEN MEDICO correspondiente para determinar que tipo de LESIONES sufrió… IMPUGNO EL AUTO QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 21/09/2007, por que sencillamente no están dados los supuestos que establece el articulo 250… y por ende la decisión impugnada no cumple con lo establecido en la ya prenombrada norma adjetiva penal específicamente el ORDINAL SEGUNDO. Aunado a que el operador de justicia no tomo en consideración el PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y EL ESTADO DE LIBERTAD… cuando en el proceso penal la LIBERTAD PERSONAL ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE L.E.L.E.. Tampoco tomo en consideración la BUENA CONDUCTA PREDILECTUAL DEL IMPUTADO. De mi defendido que NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES… la decisión impugnada viola flagrantemente el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PERSONAL COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA… Tampoco existe el PELIGRO DE FUGA…

CUARTO MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO EL AUTO DE FECHA 21/09/2007 QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA: Impugno en toda forma de derecho el auto o resolución judicial que decreto en fecha 21/09/2007, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO no esta suficientemente demostrado, debido a que no le consta al Tribunal ni a la defensa que efectivamente el Representante del Ministerio Publico hizo todo lo necesario para lograr la UBICACIÓN DE LA VICTIMA por lo que presume la defensa que pudiera tratarse de un acto temerario doloso y de mala fe del FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG A.M., por que no hay ninguna prueba de que efectivamente realizo todo lo conducente para encontrar a la VICTIMA del presente proceso, solo cursa un ACTA de LLAMADA TELEFÓNICA… esta es una PRUEBA CONTUNDENTE de la participación activa y material del imputado de autos por que es un criterio de la defensa de que si de verdad mi defendido participo activamente será merecedor de la MEDIDA DE PRIVACIÓN pero si contrariamente se trata de una confusión y de alteración del ACTA POLICIAL, merece su L.I. O SU LIBERTAD PLENA… pido… un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, y para tales efectos se libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la VICTIMA del proceso para que asista al acto del reconocimiento y se aclare la presente investigación penal donde se encuentra privado de libertad quizás a un inocente…

. (Sic.).

Emplazados como fueron el Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas y la víctima de autos, a los fines de dar contestación al recurso propuesto, no contestaron al mismo.

IV

Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 244. Código Orgánico Procesal Penal.

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

[Omissis].

De la aprehensión por flagrancia.

Artículo. 248. — Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro… Omissis…

Artículo. 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 Ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, los cuales, metodológicamente, serán resueltos a renglón seguido, a saber:

  6. En relación al primer argumento recursivo.

    1.1 Que en atención a las previsiones del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), impugna la resolución que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado J.I.F.G., por cuanto la misma incurre en violación al debido proceso, toda vez que se evidencia del acta de entrevista de la víctima M.Á.R.O., que ésta no prestó el juramento de ley, al igual que el testigo A.W.L.Q., tal como así lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.2 Que el acta donde se plasma la entrevista de la víctima y del testigo, contradice lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa al folio treinta y tres (33) y su vuelto del presente cuaderno de incidencias, toda vez que la referida al testigo señala que compareció por ante el órgano de policía a las 12:45 minutos de la mañana del día 17/09/2007, hora en la cual aun no habían sucedido los hechos.

    1.3 Que el acta policial anteriormente señalada aparece suscrita solamente por dos funcionarios, siendo que en actas consta que fueron cuatro los intervinientes, circunstancia ésta que conduce a la nulidad de la misma.

    1.4 Que no hay certeza jurídica de que el imputado (su defendido), realmente participó en el hecho punible de manera activa, por cuanto lo que se indica es que se le incautó fue un arma destrozada, tal como así lo reflejan las actuaciones.

    1.5 Que en el presente caso no se está en presencia de la detención flagrante de su patrocinado, pues la recurrida señaló que la comisión policial se hizo presente al sitio de los hechos antes de que éstos se sucedieren; pero, en actas consta que fue luego de que se llamase al 171 que ellos hicieron acto de presencia. De esta aparente contradicción la defensa infiere que su patrocinado fue aprehendido por el solo dicho de la víctima y del testigo que cita como de excepción. De allí que se alegue que el proceso de investigación está viciado de nulidad absoluta.

    En relación al primer alegato, mediante el cual impugna:”… la resolución que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado J.I.F.G., por cuanto la misma incurre en violación al debido proceso, toda vez que se evidencia del acta de entrevista de la víctima M.Á.R.O., que ésta no prestó el juramento de ley, al igual que el testigo A.W.L.Q., tal como así lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal”, la Corte advierte que ese formalismo está circunscrito a los actos procesales, toda vez que las reglas del régimen probatorio referido a los testigos está reservado a los actos que se lleven a cabo dentro de un proceso penal, con la intervención de los sujetos procesales, con especial referencia a la intervención jurisdiccional, ya que es el Juez quien debe verificar que el testigo preste juramento sobre decir la verdad de los hechos de los cuales se presume tiene conocimiento; asimismo se dejará constancia de las respuesta que este emita al interrogatorio judicial sobre todos aquellos aspectos señalados en la citada disposición adjetiva.

    El acta de entrevista que el órgano de policía instruye está referida al conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos; y, en el devenir de esa serie de diligencias debe entrevistar a las personas que de una u otra forma tienen conocimiento de los hechos, los cuales constituyen solamente elementos de convicción en las fases preparatoria y preliminar del proceso, sin que, aquellas personas (vg. testigos) que conozcan sobre los hechos, deban necesariamente comparecer ante el Juez, oportunidad en la cual si es aplicable el rito formal del juramento, toda vez que, repetimos, es en sede judicial donde debe prestar juramento el testigo, juramento éste que esta referido a decir la verdad, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 242 del Código Penal de Venezuela.

    No obstante ello, la Corte aprecia que solamente procede el recurso de apelación en el supuesto de “quebrantamiento de formas sustanciales que cause indefensión”, cuando en efecto, como tantas veces lo ha dejado establecido la Casación Patria, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, no apreciándose de las actas, ni así lo acredita la defensa, en que forma se conculca el derecho a la defensa del imputado recurrente con la omisión del juramento del testigo (por no ser exigible en esa fase), evitando de esta manera que por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos. Asumir que ello sea posible (la nulidad del acta de entrevista del testigo), es incurrir en formalidades superfluas, que en definitiva devienen en impunidad, carga indeseable del sistema de justicia y enemigo manifiesto de todo integrante del sistema de justicia, en especial de los que nos honramos en servir en la administración de justicia. De allí que, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y Así se resuelve.-

    En relación a la segunda denuncia de este primer motivo recursivo (1.2), la corte advierte que del contenido de las actuaciones señaladas no se refleja contradicción alguna, pues si bien la víctima señala que los hechos se sucedieron a las 07:10 horas de la noche del día diecisiete (17) de Septiembre de 2007, lo cual consta del acta instruida en esa misma fecha a las 11:45 horas de la noche, eso es reafirmado por el testigo A.L.Q., quien fue entrevistado a las 12:45 horas de la mañana, debiendo entenderse que ello sucedió a las 12:45 a.m., es decir una hora después de haber sido entrevistada la víctima, Ciudadano M.R.O., coincidiendo ambos en que los hechos sucedieron a la señalada hora (19:10 horas) del mismo día. En razón de ello lo procedente es desestimar la denuncia en análisis. Y Así se declara.-

    En relación al alegato contenido en el numeral 3): “…Que el acta policial anteriormente señalada aparece suscrita solamente por dos funcionarios, siendo que en actas consta que fueron cuatro los intervinientes, circunstancia ésta que conduce a la nulidad de la misma.”, la recurrente no señala que norma se infringe con la circunstancia de que solamente dos de los funcionarios actuantes hayan suscrito el acta policial donde se narran los acontecimientos, ni en que forma esa omisión de firma constituye quebrantamiento de formas sustanciales capaces de causar indefensión. Ello así, al revisar el acta en cuestión hemos constatado que los firmantes identifican claramente los otros dos funcionarios policiales y la unidad que tripulaban, quienes acudieron en su auxilio. Así las cosas, apreciamos que esta Alzada ha sostenido en forma reiterada que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso al señalar que solamente podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; y, que este perjuicio se presenta cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, condición ésta que no se aprecia en las actas de investigación que se han consignado al recurso propuesto. Y Así se declara.-

    Sobre la denuncia referida a que no hay certeza jurídica de que el imputado (su defendido J.I.F.G.), realmente participó en el hecho punible de manera activa, por cuanto lo que se indica es que se le incautó fue un arma destrozada, tal como aduce lo reflejan las actuaciones (1.4), tal circunstancia en nada desvirtúa los elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el juez a quo para decretar en su contra la privación judicial preventiva de libertad, pues el estado físico que presentaba el arma de fuego, como así lo indican los funcionarios actuantes, deviene del forcejeo entre el imputado y los vecinos que intervinieron a favor de la víctima, del cual, como así lo señala la víctima y es corroborado por los agentes de policía actuantes, al señalar éstos que el arma de fabricación casera incautada tenía en su recámara un cartucho de bala calibre 38 percutido. No obstante ello, apreciamos que la sentencia recurrida al referirse al imputado señaló que éste fue detenido por la víctima y la comunidad luego de que presuntamente utilizando un arma de fuego de fabricación casera y en compañía de otro ciudadano procedieron a despojarlo de dinero en efectivo; y, que a esa conclusión llegó luego de analizar las entrevistas de la víctima, del testigo y de los funcionarios de policía actuantes, lo que desvirtúa el alegato de la defensa sobre la supuesta falta de certeza jurídica (sic), infiriendo esta Alzada Colegiada que la certeza jurídica a la cual se refiere la defensa es a la falta de elementos de convicción y no de certeza jurídica, pues ésta está referida a la inexistencia de norma sobre el particular o a la ambigüedad de la misma. Ello así, lo procedente es desestimar la presente denuncia. Y Así se resuelve.-

    Apreciamos igualmente que la defensa recurrente alega que en el presente caso no se está en presencia de la detención flagrante de su patrocinado, pues la recurrida señaló que la comisión policial se hizo presente al sitio de los hechos antes de que éstos se sucedieren; pero, en actas consta que fue luego de que se llamase al 171 que ellos hicieron acto de presencia. De esta aparente contradicción la defensa infiere que su patrocinado fue aprehendido por el solo dicho de la víctima y del testigo que cita como de excepción. De allí que se alegue que el proceso de investigación está viciado de nulidad absoluta. Lo alegado es insostenible a la luz de las actuaciones que se han consignado en esta Alzada por la misma recurrente, pues es indiferente que la comisión policial se haya hecho presente luego de haberse practicado la detención de su patrocinado, pues una de las características de los delitos flagrantes es que los hechos y la aprehensión del o los imputados es realizada al momento de cometerse el hecho punible, o al acabarse de cometer; y, se equipara a la misma, por así estipularlo el artículo 248 del COPP, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; y, que en estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad mas cercana. Es así como, al constatar este Tribunal Colegiado que la aprehensión del ciudadano J.I.F. se produjo dentro del supuesto de ley que se ha descrito supra estima que lo procedente es desestimar este alegato. Y Así se declara.-

    Ahora bien, la defensa en el segundo motivo del recurso denuncia, también, varios hechos que, según su apreciación constituyen violación al debido proceso constitucional, a saber:

  7. Que su patrocinado fue presentado con un minuto de retraso ante el Juez de Control luego de las cuarenta y ocho horas que debieron agotarse para realizar su presentación, toda vez que fue detenido, según manifiestan la víctima y el testigo a las 07:10 p.m., a pesar de que el acta policial refleja que ella se produjo a las 07:34 p.m.

  8. Que no se cumple con las exigencias del artículo 250 del COPP para que su patrocinado haya sido privado de libertad.

  9. Que en las actuaciones no se deja constancia de las características físicas de su patrocinado, lo cual, a decir de la defensora, violenta el precepto establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en razón de ello debe decretarse la nulidad de lo actuado y ordenarse la libertad inmediata de su patrocinado.

    En relación al particular primero de la denuncia en revisión, consideramos que si bien los hechos se sucedieron, a decir de la víctima y el testigo, como a las 07:10 p.m., lo cual es una expresión aproximada, ya que no indicaron que fue exactamente a esa hora, sino como, y, esta expresión denota un aproximado; la detención efectiva del patrocinado de la recurrente fue con posterioridad, tal como así lo refleja el acta policial, en la cual se indica que los funcionarios de policía intervinieron aproximadamente a las 07:30 p.m.; no obstante ello, considera esta Alzada Colegiada que la circunstancia de haber sido ingresado al sistema juris 2000 el asiento de las actuaciones consignadas por el Fiscal con la indicación de la hora del sistema 07:11 horas de la noche, o sea un minuto luego de las cuarenta y ocho horas de haberse iniciado los acontecimiento que condujeron a la detención del Ciudadano J.F.G., no es causal suficiente para considerar que estaba privado ilegítimamente de su libertad, pues el Fiscal del Ministerio Público fue diligente al comparecer ante esta Institución para presentar a los imputados, y, se infiere que ese minuto, insignificante ante los hechos imputados al recurrente, transcurrió en la taquilla de recepción, no siéndole imputable al Fiscal del Ministerio Público el mismo. En razón de ello debe desestimarse la presente denuncia. Y Así se declara.-

    En segundo lugar, la defensa alega que la decisión recurrida no cumple los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado; sobre el particular, consideramos que tampoco le asiste razón a la defensa, pues de la revisión de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control se aprecia que efectivamente éste si llevó a cabo el proceso lógico intelectivo tendiente a relacionar los diferentes elementos de convicción contenidos en las actas de investigación que le fueron consignadas por el Representante de la Vindicta Pública. Ello así, apreciamos que se dejó establecido que:

    …Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia fehacientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que uno de los ciudadanos J.I.F.G. Y KLENIS I.P.R., fueron las personas que el día sábado 17 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las 7:10 de la noche sometieron al ciudadano M.Á.R.O., quien realizaba labores de taxista en su vehículo por el centro de la Ciudad cuando de manera repentina lo detuvieron para que le hiciera una carrerita para el sector El Paraíso, quien cuando se encontraban por el mencionado sector uno de ellos saco un arma y lo apuntaron, comunicándole que estaba atracado y que le entregara todo, de inmediato la victima les hizo entrega de Setenta Mil Bolívares en efectivo que era lo que había hecho en el transcurso del día, indicándole que siguiera manejando, la cual se detuvo donde habían personas y las mismas al percatarse que estos sujetos lo estaban robando optaron por ayudarlo, donde uno de los sujetos salio corriendo y el otro lo detuvo la comunidad del sector, dándole golpes y en el forcejeo se disparo el arma que tenia en la mano, pero justo unos minutos antes se presento una comisión policial al sitio, la cual lo detuvieron y al momento cuando se trasladaban a la Comandancia de la Policial lograron encontrar al otro sujeto que se había dado a la fuga de la comunidad, la cual fue reconocido por la victima…….

    ; tal como se evidencia del acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano M.Á.R.O., inserta al folio Cinco de las actuaciones, que adminiculada con el acta policial suscrita por el Funcionario Policial: Agente (PEM) Luis cadenas, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, da fe de sus dichos, pues en dicha acta policial se aprecia que el referido funcionario tuvo conocimiento de los hechos, cuando encontraba de servicio en el Modulo Policial del sector el Paraíso, cuando recibió llamada del servicio de Emergencia del 171, aproximadamente a las 7:30 de la Noche, donde se le indicaba que se trasladara a la carrera 05 del mencionado sector, ya que los habitantes de la comunidad tenían retenido a un ciudadano que le cometió un robo a un taxista, rápidamente y con la premura del caso me se traslado al lugar, con la finalidad de verificar la situación, logrando observar a un grupo de personas quienes al percatarse de la comisión policial se retiraron del lugar, quedando en el sitio un ciudadano de nombre M.Á.R.O., quien informo a los mismos que había retenido y golpeado en compañía de varias personas de la comunidad a un sujeto que le pidió un servicio de taxis en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, la cual lo sometieron con un arma de fuego para luego despojarlo de la cantidad de Setenta Mil Bolívares en efectivo y al momento de detener el vehículo que conducía, uno de los sujetos desvío el mismo halando el volante hacia donde se encontraba un ciudadano a quien rozo el vehículo, haciendo entrega a los funcionarios un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, elaborada en metal y material sintético de color negro, atada en su entorno con teipe de color negro, la cual se encontraba destrozada y contenía en su interior una recamara un cartucho 38 milímetro percutido, y haciendo entrega del ciudadano retenido y al realizarle la respectiva inspección corporal no se le lograr encontrar nada, siendo identificado como J.I.F.G.. . Asimismo se logro identificar al ciudadano que fue lesionado con el vehículo quien se encontraba presente en el lugar como A.W.L.Q., en ese momento el ciudadano aprehendido nos indico que su acompañante se había ido hacia el sector de prados del sur, y al dirigirnos al mencionado sector en busca del otro ciudadano, logrando observar en la calle principal del barrio morichal a un ciudadano de estatura alta, de contextura mediana, de color de piel morena, vestía camisa anaranjada y pantalón tipo bermuda de color blanco, que caminaba en sentido contrario , donde el ciudadano aprehendido nos indico que ese era el otro ciudadano que le acompañaba al momento que cometió el hecho, por lo que se procedió a darle la voz de alto, practicando su retención preventiva al realizarle la inspección corporal no se le encontró nada en su poder, siendo identificado como KLENIS I.P.R., seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano herido al hospital M.N.T., para la debida atención medica, y al darle de alta fueron trasladados a la Dirección General de Policía del estado Monagas…..”, lográndose de ésta manera la aprehensión de los mismos de manera flagrante, todo lo cual se evidencia del acta policial antes referida suscrita por el Funcionario Policial Agente (PEM) Luis cadenas, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas y de la declaración de la víctima y testigo , las cuales cursan en las actuaciones. Asimismo consta Inspección Técnica Nro. 2616 de fecha 18 de Septiembre, suscrita por los funcionales E.G. (DETECTIVE) Y J.C. OSSA (AGENTE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub. Delegación tipo “a”. Maturín Estado Monagas, realizada en el sitio que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los imputados, se pueden sustraer de este proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados y solicitado por la fiscalía, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó al mismo momento de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Así se decide.-“

    De lo trascrito se evidencia que ciertamente el a quo cumplió con la obligación de motivar cuales eran los elementos de convicción que estimaba acreditaban la presunta participación de los imputados en los hechos, además de que indicó que la pena que podría llegar a imponerse hacía surgir el peligro de fuga, tal como así lo establece el artículo 251.2 del COPP. En razón de ello debe desestimarse la denuncia en análisis. Y así se declara.-

    En relación al tercer alegato contenido en este segundo motivo del recurso, lamentamos que la profesional del derecho insista en lo mismo, pues en la resolución del Asunto NP01-R-2007- 000114 ya esta Alzada le había instado a no incurrir en esta clase de interpretaciones completamente alejadas del contexto constitucional que dice se conculca. Es así como en aquella oportunidad se le dijo que lo ordenado en el cardinal 2° del artículo 44 Constitucional no es que se describa al detenido, sino que se indique su estado físico y mental al momento de la aprehensión, no obstante ello consideramos que la omisión de ese formalismo en nada afecta la legitimidad de su detención y del proceso que se le siga. Y Así se declara.-

    En lo que se refiere al tercer motivo del recurso propuesto, se evidencia del mismo que se refiere a la supuesta inobservancia por parte del Juez Primero de Control de las exigencias contenidas en el artículo 250 del COPP y a la falta de elementos de convicción que hagan presumir fundadamente que su patrocinado haya participado en los hechos. Pues bien, ya esta Alzada en la resolución de los motivos anteriores ha dejado establecido que efectivamente la sentencia recurrida si consideró y analizó los elementos de convicción que constan en las actas de investigación. En razón de ello, y, por ser reiterativo estos alegatos, consideramos que lo procedente es desestimar el presente motivo. Y Así se declara.-

    Como cuarto motivo del recurso la defensa alega que:

  10. No está acreditado el hecho punible en virtud de que el Ministerio Público no ubicó a la víctima para llevar a cabo un reconocimiento en rueda de individuos. En razón de ello solicita que esta Alzada ordene la celebración de esa diligencia judicial.

    Pues bien, tal alegato no tiene nada que ver con la resolución que privó de libertad al defendido de la profesional del derecho recurrente, pues el mismo está referido a la aparente imposibilidad de ubicar a la víctima, lo cual nada tiene que ver con la decisión que ordenó la detención judicial. En razón de ello debe desestimarse el mismo. Y así se declara.

    Por último, apreciamos que la defensa requiere de este Tribunal Colegiado se ordene la citación de la víctima y la celebración de la diligencia judicial prevista en el artículo 230 del COPP, más ello es improcedente en este caso, toda vez que la sentencia recurrida no negó la realización de dicha diligencia para que pueda ser revisado por esta Corte, tal como así lo contempla el artículo 441 ejusdem. Y Así se resuelve.-

    En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso propuesto.

    D E C I S I O N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abg. V.M.R., en su condición de Defensora de Confianza del Ciudadano J.I.F.G., en contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, a quien se le sigue causa penal NP01-P-2007-004207, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de M.Á.R.O..

    Asimismo, se niega la citación de la víctima M.R.O. a los fines de que se lleve a cabo el reconocimiento en rueda de personas, así como la instrucción de que éste se realice, por las razones que supra se han indicado.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese.-

    El Juez Presidente (Ponente),

    Abg. L.J.L.J.

    La Jueza Superior, La Jueza Superior,

    Abg. IGINIA DELLÁN M.A.. F.J.M. BOADA

    La Secretaria,

    Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

    LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC/yoly

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