Decision nº 167-11 of Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo of Caracas, of Monday September 26, 2011
Resolution Date | Monday September 26, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo |
Judge | Nohelia Cristina DÃaz GarcÃa |
Procedure | Querella Funcionarial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1615-10
En fecha 26 de agosto de 2010, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo es Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 633.174, presentó formal recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE.
La incoación de la querella se efectuó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, en fecha 14 de septiembre de 2010, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representado se encontraba trabajando en el órgano querellado, desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2006, que egresa por no resultar ganador del procedimiento administrativo de concurso efectuado para la designación de Auditor Interno; sin embargo, para la fecha, el querellante ya contaba con los requisitos exigidos en la ley para obtener el beneficio de jubilación, puesto que tenía sesenta (60) años y siete (7) meses de edad y más de treinta (30) años de servicio en distintos organismos de la Administración Pública, no obstante, dicha jubilación no fue tramitada, debido a que una vez notificado el resultado del concurso, procedió a impugnarlo.
Manifestó que el motivo de egreso del órgano querellado fue con ocasión al procedimiento administrativo para la designación del auditor interno, donde el querellante no resultó ganador del concurso.
Señaló que el 18 de diciembre de 2006, interpuso recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mediante comunicación Nº 0630.PRE suscrita por el entonces Presidente del órgano querellado, del 9 de febrero de 2007, fue notificado que el recurso de reconsideración fue declarado inadmisible.
Sostuvo que el 8 de marzo de 2007, procedió a impugnar los resultados del concurso e intentó ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, querella funcionarial contra el acto administrativo Nº 0630.PRE, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración. Posteriormente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella.
Agregó que el 3 de enero de 2007, denunció las irregularidades cometidas en el procedimiento de concurso, mediante escrito presentado ante la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el 5 de febrero del mismo año, la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, le notificó que estaban revisando la solicitud de revisión del concurso. Asimismo, el 19 de diciembre de 2008, el mencionado órgano ratificó dicha comunicación.
Indicó que “(…) la Contraloría General de la República no había resuelto la solicitud de revisión del concurso y considerando que el recurso contencioso funcionarial aún estaba pendiente su resolución en segunda instancia, desistió el 25 de enero de 2010, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Que el 13 de marzo de 2010, mediante escrito dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Deporte, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el otorgamiento de su jubilación.
Indicó que mediante acto administrativo Nº 0275-RRHH del 31 de mayo de 2010, recibida el 9 de junio de 2010, suscrita por el Director General de la Oficina de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, declaró improcedente la jubilación.
Manifestó que el precitado acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, puesto que sólo transcriben el dictamen de la Consultoría Jurídica y nada dice el funcionario competente respecto de los hechos y el derecho objeto de la solicitud, por tanto, no está sustentado en ninguna norma jurídica.
Alegó que no existe un razonamiento que permita inferir cuáles son las circunstancias debatidas para negar la jubilación, situación que generó una indefensión, pues jamás pudo saber el querellante por qué se le privó de su derecho a la jubilación.
Señaló que el acto administrativo Nº 0275-RRHH del 31 de mayo de 2010, infringe las normas previstas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la actuación del órgano querellado es inconstitucional puesto que crea limitaciones al derecho a la seguridad social que reconocen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicitó de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna, la nulidad del precitado acto administrativo.
Que el querellante ingresó a la Administración Pública, el 1 de noviembre de 1969, en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en el cargo de contabilista I, y egresó el 15 de mayo de 1970. Que el 1 de junio de 1970, laboró en el entonces C.N.d.I.C. y Tecnológicas en el cargo de Contabilista II, hasta el 5 de octubre de 1978.
Narró que desde el 1 de noviembre de 1979, ingresó al extinto Instituto Nacional de Puertos en el cargo de Adjunto al Contralor, y en fecha 16 de junio de 1985, egresó del cargo de Gerente, posteriormente, el 1 de enero de 1987 hasta el 1 de febrero de 1989, trabajó en el Instituto Autónomo Hospital Universitario, en el cargo de Administrador.
Señaló que el 1 de agosto de 1989, ingresó al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario hasta el 6 de noviembre de 1992, en el cargo de Gerente. Asimismo, desde el 1 de enero de 1994 prestó servicios en la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana, hasta el 31 de diciembre de 1994, en el cargo de Gerente General de la Administración y Control Financiero.
Argumentó que el 1 de diciembre de 1996, laboró en la empresa del Estado Latinoamericana de Seguros hasta el 31 de julio de 1997, en el cargo de Contralor Interno, finalmente el 22 de agosto de 1997, ingresó por concurso al Instituto Nacional de Deportes, en el cargo de Contralor Interno hasta el 12 de diciembre de 2006.
Que laboró para la Administración Pública alrededor de treinta (30), y cuenta con sesenta y cuatro (64) años de edad, por tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Finalmente, solicitó se le otorgue la jubilación a partir del 13 de marzo de 2010, con base al sueldo del cargo de Auditor Interno, y se ordene el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la precitada fecha hasta la ejecución del fallo a dictarse.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, esto es, el Instituto Nacional de Deportes, no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicables por remisión de los artículos 101 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.G.P.M., contra el Instituto Nacional de Deporte, la cual tiene por objeto la nulidad del acto administrativo Nº 0275-RRHH del 31 de mayo de 2010, dictado por el referido ente rector del deporte, asimismo solicitó se le otorgue la jubilación desde el 13 de marzo de 2010, y se ordene el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la precitada fecha hasta la ejecución del fallo que eventualmente se dictase.
La pretensión de la parte querellante comprende la nulidad del acto administrativo Nº 0275-RRHH, dictado el 31 de mayo de 2010, por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte, a través del cual el ente querellado negó el beneficio de la jubilación al querellante, motivado en que no podía recompensar su inactividad, ya que no actuó en la oportunidad debida.
Denunció que acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, puesto que sólo se transcribe el dictamen de la Consultoría Jurídica y nada dice el funcionario competente respecto de los hechos y el derecho objeto de la solicitud de jubilación, por tanto, no está sustentado en ninguna norma jurídica y con ello infringió las normas previstas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgado, previo al análisis de las pretensiones de fondo deducidas por el querellante, revisar la caducidad, en tanto presupuesto que condiciona la válida incoación de la acción ante la jurisdicción, que por ser materia de estricto orden público, examinable en cualquier estado y grado de la causa y, al respecto, observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Por tanto, este derecho de hacer valer ante los órganos de administración de justicia las pretensiones, debe ejercerse conforme al lapso previsto en la Ley, pues de no acudir en el tiempo hábil -previsto en la norma-, se entiende que el accionante no tiene un interés real y efectivo en hacer valer su pretensión, y en este caso, el legislador, estableció la institución procesal denominada caducidad.
De esta manera, se entiende que la figura de la caducidad referida a la pérdida del derecho de accionar como consecuencia de no acudir, ante el órgano judicial a interponer la demanda en lapso previsto en la Ley, permite garantizar el principio de seguridad jurídica, puesto que no podría ejercerse una pretensión de manera indefinida.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738, caso: “L.J.H.”, ratificada en sentencia Nº 660, del 12 de mayo de 2011, caso: “Césareo José Espinal Vásquez”, indicando lo siguiente:
(…) Respecto del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, esta Sala en sentencia N° 1738/2006 (caso: L.J.H.) estableció que: “La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem. La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece (…) en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste. Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado añadido).
Seguidamente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”, es decir, que los funcionarios deberán acudir a los órganos jurisdiccionales, a ejercer sus pretensiones en un lapso de tres (3) meses, contados a partir del momento en que ocurrió el hecho que dio nacimiento a la pretensión, o desde el momento en que fue notificado del acto administrativo. Dicho lapso corre fatalmente, no se interrumpe, ni admite suspensiones, por tanto, los funcionarios deben ejercer su derecho en esa oportunidad, so pena de ser declarada su pretensión caduca.
Correlativamente, la nueva Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece en el numeral 1 del artículo 35, -dentro de las disposiciones comunes a los procedimientos-, los supuestos de inadmisibilidad de las demandas, siendo la caducidad de la acción, uno de ellos:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la acción
.
Con base en lo anterior, le corresponde a este Juzgado verificar, si en el presente caso, se interpuso la querella funcionarial en el lapso legalmente establecido y, en este sentido, observa que el querellante afirma que egresó el 12 de diciembre de 2006 de la Administración Pública, por no resultar ganador del concurso público efectuado para la designación del cargo de Auditor Interno; sin embargo, para la fecha, señala el querellante, que ya contaba con los requisitos exigidos en la ley para obtener el beneficio de jubilación, puesto que tenía sesenta (60) años y siete (7) meses de edad y más de treinta (30) años de servicio en distintos organismos de la Administración Pública.
En tal sentido, este Juzgado observa que el querellante fue notificado el 12 de diciembre de 2006, del resultado del concurso público, y, posteriormente, procedió a intentar recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2006. Seguidamente, el 9 de febrero de 2007, el querellante fue notificado de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración.
Posteriormente, el querellante ejerció el 8 de marzo de 2007, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto, ello de conformidad con lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta pretensión fue juzgada el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella, cursante en el expediente Nº 07-1900 de esa instancia contencioso administrativa. Posteriormente, el querellante ejerció el medio de impugnación pertinente, conociendo en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidió, mediante sentencia Nº 2010-1122 del 4 de noviembre de 2010, recaída en el expediente Nº AP42-R-2009-001249, homologar el desistimiento del recurso de apelación realizado en fecha 25 de enero de 2010 por el abogado S.R., quien fungió como apoderado judicial del recurrente.
Tales afirmaciones se desprenden de las propias alegaciones del querellante, vertidas en el escrito que dio inicio al presente juicio -que constituyen hechos admitidos y no controvertidos-; de las copias simples cursantes a los folios 19 y 20 del expediente judicial y del conocimiento que tiene esta Juzgadora de la actividad desplegada por los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de esta región (Sobre la notoriedad judicial como noción probatoria, Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso “José G.D.M. y otro”).
Ahora bien, este Tribunal observa de lo antes narrado, que el querellante en la oportunidad de interponer la querella funcionarial contra el acto administrativo que declaró inadmisible el referido recurso de reconsideración, tuvo la oportunidad de solicitar subsidiariamente el beneficio de jubilación, pues se encontraba en el lapso legalmente establecido para pretender tanto la nulidad del acto administrativo que lesionaba sus derechos funcionariales, así como un pronunciamiento expreso respecto del beneficio de jubilación -de forma accesoria, subsidiaria o complementaria de la querella primigenia-, ya que, a su decir, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de tal manera que el órgano jurisdiccional analizara ambas pretensiones -tempestivamente- y se pronunciara con respecto a su procedencia.
Hecha la observación anterior, entiende este Juzgado que el querellante pretende en el presente recurso contencioso funcionarial, la nulidad del acto administrativo Nº 0275-RRHH, dictado el 31 de mayo de 2010, por el referido ente rector del deporte, -que negó el reconocimiento del derecho de jubilación del recurrente-, asimismo, solicitó la jubilación desde el 13 de marzo de 2010. Siendo así, procede este Órgano Jurisdiccional analizar el supuesto procesal de la caducidad, y en este sentido, se evidencia que desde el día 12 de marzo de 2006, fecha hasta la cual el ciudadano I.G.P.M., ejerció el último cargo en la Administración Pública, hasta el día 26 de agosto de 2010, fecha de la interposición de la presente querella, ha transcurrido con creces un lapso superior a los tres (03) meses, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara inadmisible la querella, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-
- INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta por el abogado S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.G.P.M., ambos identificados ut supra, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
N.C.D.G.
LA SECRETARIA,
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha, veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 167-2011.-
LA SECRETARIA,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Expediente Nº 1615-10/NCDG/RVM/A