Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.980

DEMANDANTE: L.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.090, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado N° 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano L.J.I., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de Octubre de 2000, comenzó aprestar sus servicios como Comisario, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 15 de marzo de 2.005, fecha en que lo despidieron de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida, ganando un sueldo, de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.873.337,24) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demandan por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 20 de febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano L.J.I., titular de la cédula de identidad N° 6.719.090, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta al abogado M.G., antes identificado con el fin de representar al mencionado ciudadano en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales en contra El Estado Apure.

En fecha 20 de noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada A.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, para otorgar Poder Especial Apud-Acta a los abogados J. delV.L., A.L.B.G., K.J.L., M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., E.P., J.P., Á.G. y R.R.; con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente causa de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.J.I..

En fecha 20 de diciembre de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado Á.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, en el cual presentó escrito de contestación de la demanda, en donde alegó que si existió la relación laboral entre el demandante y el Estado, así mismo negó rechazó y contradijo que al demandante no le corresponde la cantidad de (Bs. 9.964.386,65) por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 11 de enero de 2007, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 16 de enero de 2007 siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.I., y expuso: Ratificó todo y cada uno de lo expuesto en el escrito libelar, así como dejo claro en ese acto que no existe caducidad en la presente demanda. Seguidamente tomó la palabra el abogado A.L.B. con el carácter expuesto en auto y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal declaró trabada la litis y se aperturó el lapso probatorio.

En fecha 18 de enero de 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.I., en la cual presentó escrito de prueba, las misma fueron admitidas por auto de fecha 25 de enero de 2007, en donde se fijó el segundo día de despacho siguiente para que las partes consignen el nombramiento de experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para la designación de experto, acto al que compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.I., y expuso: “Propongo como experto para la realización de los cálculos respectivos al TSU en Informática ciudadano B.P.E., titular de la cédula de identidad N° 9.598.233. El Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para que el experto nombrado presente el juramento de Ley.

En fecha 02 de febrero de 2007, compareció el ciudadano B.P.E., a darse por juramentado, y este Tribunal le concedió un lapso de cinco días de despacho siguiente para la consignación del informe pericial.

En fecha 12 de febrero de 2007, por cuanto se venció el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley en comento.

En fecha 12 de febrero de 2007, compareció el ciudadano E.B., por ante este Tribunal en su condición de experto designado y juramentado y estando dentro del lapso legal de presentación de la experticia complementaria de este proceso, el cual lo hizo presentando los cálculos de las prestaciones sociales.

En fecha 22 de febrero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.I., y expuso: Ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito libelar. Seguidamente tomó la palabra el abogado Á.G. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal estableció el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley en comento.

En fecha 01 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar la presenta causa incoada por el ciudadano L.J.I. en contra el Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

- III -

DE LA CADUCIDAD.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano L.J.I., es decir, el 15 de Marzo de 2005, fecha en la que fue despedido; así mismo, presentando el demandante dicha demanda el 08 de febrero de 2006, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: A.J.D.G. contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...

Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.

Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…

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Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 08 de febrero de 2006, y la administración en fecha 15 de marzo de 2005, despidió al ciudadano L.J.I., lo que quiere decir, que demandó dentro del lapso de un (1) tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

- IV -

SOBRE LA EXPERTICIA O PRUEBA PERICIAL

La prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “la experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley; o a petición de parte”

El principio general de la experticia o prueba pericial, instruye que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuya apreciación requiera conocimientos especiales. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

En el presente caso tal como consta al folio 49 el querellante promovió la prueba de experticia para demostrar el monto que le corresponde de prestaciones sociales, así pues, en fecha 25 de enero de 2007 folio 50, este Juzgado superior Admitió dicha prueba y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijo el segundo día de despacho siguiente, folio 51, estando a derecho las partes se fijo para que consignaran nombramiento, para la designación del experto en la cual solo compareció la parte querellante abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.I., en donde se designó al TSU en Informática ciudadano B.P.E., titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.233.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 454, lo siguiente:

...Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento...

El Dr. R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, TOMO III, a la pág. 446, al comentar el artículo anterior opina de la manera siguiente:

Si la parte no presenta la constancia del perito y el Juez lo designa a pesar de ello, el nombramiento surtirá efectos si el perito a la postre comparece y presta juramento. El Juez puede nombrar un sustituto si el perito nombrado no comparece a juramentarse (Art.458), con lo cual el requisito previo de la constancia de aceptación no es forma esencial (cfr Art. 206)...

Es más no puede pasar desapercibido que la prueba una vez promovida y admitida pertenece al proceso, el cual “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….” (Artículo 257, de la vigente Constitución Nacional), Se observa que la prueba de experticia fue promovida por el apoderado judicial de la parte demandante y en este caso, es decir, cuando la experticia se admite a petición de parte éste tiene la carga procesal de nombrar su experto; con la potestad para el juez de intervenir en el acto en determinadas circunstancias. Se evidencia con claridad que la prueba se admitió el día 25 de enero de 2007, fijándose el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana para la designación de los expertos, no asistiendo a dicho acto la representación de la administración, por lo cual este Tribunal procedió a designar como experto al ciudadano B.P., juramentándolo en fecha 02 de febrero de 2007, cursa al folio 59, experticia presentada por ciudadano B.E., en su carácter de experto, en cumplimiento del articulo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del estudio de las disposiciones que regulan a la prueba de experticia, contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, se desprende que la figura de la oposición no fue prevista como medio de impugnación al dictamen pericial. No obstante, el artículo 468 del referido Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que cualquiera de las partes en litigio soliciten la ampliación o aclaratoria de dicho dictamen en los puntos que consideren necesarios. Así, dicha norma prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días

.

En concordancia con lo expuesto, cabe agregar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 195 del 23 de marzo de 2004 precisó lo siguiente:

…A este respecto, es necesario resaltar que el legislador previó el medio a través del cual la parte, en el proceso que tuviera dudas acerca del contenido del dictamen presentado por los peritos, en el marco de la experticia encomendada, pudiera formular sus observaciones, que no es otro que el establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se indica:

‘Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días’.

En este sentido, vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos, es decir excediendo el objeto inicial de la prueba.

Igualmente, es necesario clarificar que la referida solicitud de aclaratoria o ampliación difiere del "recurso de impugnación", el cual es más propio de las experticias que tienen por objeto determinar el justiprecio de bienes embargados, tal y como lo pauta el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el operario judicial, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo…

. (Cursiva de este Tribunal).

Por cuanto el Informe del Experto no fue objetado de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano L.J.I., representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1- Por Indemnización de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.598.206,34), mas los intereses de prestación de antigüedad desde el 01/10/2000 hasta la fecha 15/03/2005, la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Dos Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.242.055,86).

2- Por concepto de aguinaldos fraccionados año 2005 la cantidad de Doscientos Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 200.772,00).

3- Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.417.642,89).

4- Por concepto de indemnización de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Setecientos Ocho Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 708.821,44).

5- Por concepto de Cesta Ticket desde 01/01/2003 hasta el 31/03/2005 la cantidad de Un Millón Novecientos Un Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.901.820,00).

6- Por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la actualidad de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuatro Mil Dieciocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.1.804.018,71).

Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 9.873.337,24).

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Comisario adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, asimismo se constata que cursa al folio 43 del presente expediente en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 20 de diciembre de 2006, donde reconocen como cierto que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

  1. - Por Indemnización de antigüedad la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.399.583,43); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.176.117,77); por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

2- Por concepto de Bono de Fin Fraccionado año 2005 (100/12X3mesesX Bs.10.707,84) le corresponde la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 267.696,00).

3- Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas le corresponde la cantidad de Un Millón Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.094.347,81).

4- Por concepto de cesta ticket desde enero 2003 hasta diciembre 2003, le corresponde la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.427.700,00), mas la cesta ticket desde enero 2005 hasta marzo 2005, le corresponde la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 415.620,00) al respecto este Tribunal debe traer a colación la cláusula N° 66, denominada Programa de Alimentación de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2001 suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), la cual consta a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) del presente expediente la cual es del tenor siguiente:

…La partes convienen, que el Poder Público Estatal, establecerá la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, decretada por el Congreso de la República, en la Gaceta Oficial N° 36538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, y darle cumplimiento a partir de la suscripción de este Convenio, bajo las siguientes condiciones:

1)Se otorgará a los Empleados Públicos un Cupón o Tickets, con los que podrá obtener alimentos en los establecimientos a contratar que se acuerden entre las partes.

2)Este Cupón o Tickets proveerá al Funcionario Público una vez Mensual y su equivalente en dinero será de 0,30 Unidades Tributarias por jornada de trabajo, lo canjeará en los Establecimientos Comerciales que se contraten, únicamente por alimentos y en ningún caso por dinero.

3) Este beneficio será otorgado a aquellos Funcionarios Públicos, que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales, y serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar cuatro salarios mínimos.

4) Este beneficio será contratado y sufragado cien por ciento (100%) por la Gobernación del Estado, de acuerdo a lo pautado en la cláusula número 09 de este Convenio…

.

Y visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio este Tribunal lo acuerda, ordenándose a cancelar la cantidad de (Bs. 1.843.320,00). Y así se declara.

En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 15 de marzo de 2.005, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda, la cantidad de Un Millón Siete Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.007.194,26). Y así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano L.J.I., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.693.911,46).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.980.-

MGdR/if/doug.-

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