Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 21-02-07 los ciudadanos I.D.J.M.C. y A.C.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.290.242 y V-7.542.317, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio L.E.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre de 1.986, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 480 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Edificio S.C.P.H. Nº 13, Municipio Páez del Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: ....... y ......, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B” y “C”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, desde hace mas de seis (6) años, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de las adolescentes ya mencionadas. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales se depositará en una Cuenta de Ahorro que será aperturada con posterioridad a nombre de la madre. Así mismo establecemos compartir de mutuo acuerdo los gastos necesarios de nuestras hijas, tales como: Vestuario, Asistencia Medica, Estudio, Vacaciones, paseo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestras hijas. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá estar con sus hijas un fin de semana con el padre y otro con la madre, en lo que respecta a la vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y en la época de diciembre, de forma alterna; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmueble que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 21-02-07, se acordó oír a las adolescentes, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 26-03-07 y en fecha 15-10-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: I.D.J.M.C. y A.C.Q., titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.290.242 y V-7.542.317, respectivamente, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre de 1.986, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 480, del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de las adolescentes ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando las mismas bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá estar con sus hijas un fin de semana con el padre y otro con la madre, en lo que respecta a la vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y en la época de diciembre, de forma alterna; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales se depositará en una Cuenta de Ahorro que será aperturada con posterioridad a nombre de la madre. Así mismo establecemos compartir de mutuo acuerdo los gastos necesarios de nuestras hijas, tales como: Vestuario, Asistencia Medica, Estudio, Vacaciones, paseo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestras de sus hijas, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR