Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: R.G.D.P., R.A.J.R. Y J.E.B.T..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 08 de marzo de 2007 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad N° 633.174, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 14 de marzo de 2007 ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 04 de mayo de 2007 se presentó la reformulación ordenada.

El actor solicita la nulidad de la P.A. N° 107 dictada el 21 de diciembre de 2006 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra “la decisión que da por ganadora a la ciudadana L.C.H. Mariño…para optar al cargo de Auditor Interno de éste Instituto”. Igualmente pide la nulidad de la comunicación N° 909/50 dictada el 23 de noviembre de 2006 por el Presidente del referido Instituto, mediante el cual se notificó que la ganadora del concurso para proveer el cargo de auditor Interno era la ciudadana L.C.H.M., en consecuencia se ordene la revisión de la puntuación de los participantes de dicho concurso y de resultar ganador el querellante se ordene su reincorporación al cargo de Auditor Interno con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 08 de mayo de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Deportes para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El 16 de julio de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 25 de julio de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 01 de agosto de 2007 el abogado S.R., apoderado judicial de la parte querellante consignó a los autos escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de agosto de 2007 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte actora, negando la prueba de informe promovida. En fecha 14 de agosto de 2007 el apoderado judicial del querellante apeló de la decisión de pruebas. En fecha 19 de septiembre de 2007 este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto. En fecha 01 de octubre de 2007 se difirió la fijación de la audiencia definitiva en virtud de la apelación de pruebas. En fecha 29 de mayo de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión confirmando el auto de fecha 13 de agosto de 2007 en el que se declaró inadmisible la prueba de informe promovida. En fecha 14 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó la continuación del presente juicio.

En fecha 10 de junio de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. En esa misma fecha el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En fecha 05 de julio de 2009 se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Los apoderados judiciales del Instituto querellado alegan la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ser materia de orden público pasa este Tribunal a revisarla de seguidas. Para ello argumentan que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción no se interpuso dentro de los tres meses que establece dicha norma. Que en el presente caso el hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto administrativo N° 909/50 dictado el 23 de noviembre de 2006 por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, y notificado al querellante el 28 de noviembre de 2006, de allí que al haberse presentado el escrito libelar el día 08 de marzo de 2007, operó la caducidad de la acción. En tal sentido observa el Tribunal que, el hecho que dio lugar a la presente acción fue la notificación de la inadmisibilidad del recurso de reconsideración que interpusiera el querellante en fecha 21 de diciembre de 2006, la cual le fue notificada el 09 de febrero de 2007 (ver folio 12 del expediente judicial), de lo cual deriva este Juzgador que si la querella se interpuso el 08 de marzo de 2007 se hizo en tiempo hábil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:

El actor solicita la nulidad de la P.A. N° 107 dictado el 21 de diciembre de 2006 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra “la decisión que da por ganadora a la ciudadana L.C.H. Mariño…para optar al cargo de Auditor Interno de éste Instituto”. Igualmente pide la nulidad de la comunicación N° 909/50 dictada el 23 de noviembre de 2006 por el Presidente del referido Instituto, mediante el cual se le notificó que la ganadora del concurso para proveer el cargo de Auditor Interno era la ciudadana L.C.H.M., en consecuencia se ordene la revisión de la puntuación de los participantes de dicho concurso, y de resultar ganador el querellante se ordene su reincorporación al cargo de Auditor Interno con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta su efectiva reincorporación.

Denuncia el actor que la P.A. que resuelve el recurso de reconsideración está viciado de nulidad radical por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 49 ejusdem. Para decidir al respecto este Tribunal revisa el expediente judicial y constata a los folios 50 al 58, que ciertamente el recurso de reconsideración que interpusiera el querellante no cumplió con uno de los requisitos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, “La firma de los interesados”. En tal sentido observa este Tribunal que los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se exigen como condiciones de admisibilidad del recurso, por lo que cualquier incumplimiento de estos requisitos formales, puede provocar que el recurso pueda ser declarado inadmisible. Por ello, el artículo 86 ejusdem señala que cuando el recurso no llene los requisitos exigidos, no será admitido, a cuyo efecto, la Administración debe dictar una decisión motivada y notificada expresamente al interesado. Sobre este particular el recurrente a través de su apoderado judicial manifiesta que la Administración al considerar que se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le ha debido en cumplimiento del artículo 50 ejusdem, otorgársele un lapso de quince (15) días a fin de subsanar los errores en que presuntamente incurrió al momento de presentar el escrito recursivo. En opinión de este Tribunal, yerra el recurrente al manifestar que la Administración estaba obligada a concederle un lapso para que subsanara, por cuanto esa obligación para con la Administración, esto es, la de otorgar el lapso para subsanar se da únicamente en la solicitudes de primer grado, cuyo procedimiento es completamente distinto a los de los recursos, es por ello que el artículo 86 penaliza al recurrente con la declaratoria de inadmisibilidad cuando el recurso incumple con los requisitos previstos en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Debe observarse que en este caso, la Ley no garantiza el derecho a la información previsto respecto a las solicitudes, conforme al cual la Administración está obligada a advertir al particular qué es lo que le falta y qué requisitos no cumple. El artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de la Administración de notificar al particular las fallas u omisiones de las solicitudes para que las complete. En materia de recursos, sin embargo, no se consagra este derecho porque ya se supone que el particular ha tenido suficientes garantías, pues ya ha habido un procedimiento y un acto dictado. Después de todos esos trámites, si el interesado sigue cometiendo errores no puede seguir alegando su propia torpeza. Por eso en este caso, la Ley establece, pura y simplemente, un formalismo mayor de manera que si no se cumple con él, debe declarar la inadmisión del recurso por la Administración, mediante acto motivado.

Amen de ello, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el formalismo escrito, como base de un recurso el cual debe intentarse mediante un escrito que reúna los extremos exigidos en el artículo 49 ejusdem, por lo tanto este Tribunal observa que el recurso de reconsideración que interpusiera el querellante en sede administrativa no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se considera que la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la Administración en el presente caso, estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto administrativo N° 909/50 dictado el 23 de noviembre de 2006 por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el Directorio en su sesión del día 22 de noviembre de 2006, conoció el contenido de la “Lista por Orden de Mérito” de los participante del concurso para proveer el cargo de Auditor Interno, resultando ganadora la ciudadana L.C.H.M. con una puntuación de 90.40, y por otra parte consideró que él (actor) sólo obtuvo 83.85 puntos, existiendo una errónea apreciación y valoración de los instrumentos que sustentan o soportan el expediente de los participantes, lo que significa que el jurado calificador decidió sobre hechos indebidamente apreciados. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el Presidente del Instituto Nacional de Deportes no fundamentó su decisión en hechos indebidamente apreciados, muy por el contrario el acto administrativo impugnado lo fundamentó el Presidente del Instituto querellado, en que, de los participante del concurso para proveer el cargo de Auditor Interno, resultó ganadora la ciudadana L.C.H.M., por cuanto la misma obtuvo la mayor calificación que prevé el Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Asignación de Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditaría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados publicado en la Gaceta Oficial N° 38.386 de fecha 23-02-2006 dictada por el Contralor General de la República; por el contrario en opinión de este órgano jurisdiccional quien parte de un error de cálculo en lo que se refiere a la puntuación que se prevé en el artículo 33 del referido Reglamento es el querellante, por cuanto al realizar las operaciones aritméticas para el cálculo de la puntuación consideró unos resultados distintos al que en dicho cuerpo normativo se prevén, excediéndose en la puntuación que debe considerase como máxima para cada ítems, esto es, capacitación, experiencia laboral, experiencia administrativa, aunado al hecho que no trajo a los autos los elementos probatorios que den fe cierta tanto de los títulos universitarios obtenidos, sus antecedentes de servicio en otros organismo públicos, así como de los distintos cursos que ha realizado en el cual se especifiquen las horas de duración, lo que impide a este órgano jurisdiccional verificar si efectivamente era acreedor de la puntuación que manifiesta ha de habérsele otorgado, por consiguiente se desecha la denuncia de falso supuesto de hecho, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano I.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

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Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 13 de julio de 2009, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 07-1900

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