Decisión nº PJ0032009000259 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000781

ASUNTO: YP01-P-2009-000781

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.I.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.914.091, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-198, de estado civil soltero, de profesión u oficio; minero, natural de san Juan de los morros, estado guarico, residenciado en el sector la perimetral, ultima calle, casa S/N, de este municipio Tucupita del Estado D.A., hijo de la ciudadana; A.D.D. RIRERA, (V ) y del ciudadano, JESUS RIERA, (V ), numero telefónico; 0426- 4921404 que pertenece a su esposa.

VICTIMA: E.D.O..

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal.

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio

DEFENSA: Abg. E.R.Q., Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadano: J.I.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.914.091, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal. En perjuicio de E.D.O.;

De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de l.P. de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por el Abg. E.R.Q., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A.. Le atribuye a el ciudadano: J.I.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.914.091, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal. En perjuicio de E.D.O..

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano:J.I.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.914.091, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-198, de estado civil soltero, de profesión u oficio; minero, natural de san Juan de los morros, estado guarico, residenciado en el sector la perimetral, ultima calle, casa S/N, de este municipio Tucupita del Estado D.A., hijo de la ciudadana; A.D.D. RIRERA, (V ) y del ciudadano, JESUS RIERA, (V ), numero telefónico; 0426- 4921404 que pertenece a su esposa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: E.D.O.. por cuanto el mismo resultó detenido en horas de la mañana aproximadamente a las nueve horas de la mañana del día Veintinueve (24) de los corrientes por parte de los Funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, específicamente el agente berra willians, el cual se encontraba dirigiendo el trafico vehicular en calle bolívar cruce con calle Mariño, un ciudadano procedió a realizarle un llamado que poseía las siguientes características físicas; de estatura baja, de contextura gruesa, de piel morena, vestía un pantalón de tela suave, de color gris con franela de color azul con rayas horizontales y verticales de color negro, identificándose como E.W.S., titular de la cedula de identidad numero E-81.468.084, natural del Perú, de fecha de nacimiento 15/09/1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle bolívar, numero 04, teléfono 0287-8080178, manifestándoles que una persona le estaba robando en su negocio, escuchada la versión el funcionario se traslado hasta un local que lleva por nombre “DANAS SPORT”, ubicado en calle Bolívar, al lado del supermercado “cachamai”, una vez en el lugar el ciudadano que le hizo el llamado al funcionario, le señalo a una persona vociferándole “el es quien me esta robando”, tratándose de una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de piel morena, de estatura alta, quien vestía un pantalón blue jeans, con camisa manga larga de color rosada, quien poseía en sus manos una bolsa de color azul a quien previa identificación policial, le pregunto que ocurría, manifestándole “yo no estoy robando a nadie” en lo que manifestó lo antes dicho, el referido ciudadano trato de emprender veloz carrera, viendo su actitud, lo sostuvo por los brazos y procedió a someterlo y esposarlo una vez realizada esa acción le indico que le realizaría una inspección de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente procedió abrir la bolsa plástica de color azul que el ciudadano tenia en sus manos, en donde encontró en su interior lo siguiente; DOS PANTALONES JEANS, UNO DE COLOR AZUL CON UNA ETIQUETA DONDE SE LEE GORLENN, EL SEGUNDO DE COLOR VERDE C.M.L. STROUNS, UNA CORREA DE COLOR NEGRO CON EVILLA METALICA DONDE SE LEE D&G Y UN GEL PARA AFEITAR CON SU CREMA DONDE SE L.N.F.M.. Acto seguido le informo al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido así como lo establece el artículo 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedí a leerle sus derechos constitucionales como lo estipula el artículo 125, seguidamente realizo llamada telefónica al inspector M.S., quien es el jefe de la brigada Vial, a quien le informo lo ocurrido y que necesitaba apoyo para trasladar al ciudadano detenido, presentándose en el lugar una comisión de la brigada de circulación de ese cuerpo policial a cargo del sub. Inspector K.R., en compañía del detective Ordaz Yosmar, en unas unidades motos pertenecientes a la brigada de circulación se retiraron del lugar con el ciudadano aprendido hasta la sede del cuerpo de la policía municipal, donde al solicitarle su identificación manifestó no poseerla y dijo ser y llamarse J.I.R.M., titular de la cedula de identidad V16.914.091, ya identificado. Ahora bien ciudadana Juez el Ministerio Publico Precalifica la Conducta desplegada por el Ciudadano: S.B.E., como los es la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numerales 8 del Código Penal vigente. Solicito que La presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento ordinario que establece el articulo 280 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma, Se decrete para el imputado J.I.R.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que las personas que se acrediten como fiadores se les exija el mínimo de unidades tributarias; de igual forma solicito que el régimen de presentaciones sea de cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal Solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley la Jueza se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar quedando identificado como a continuación se describe: J.I.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.914.091, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-198, de estado civil soltero, de profesión u oficio; minero, natural de san Juan de los morros, estado guarico, residenciado en el sector la perimetral, ultima calle, casa S/N, de este municipio Tucupita del Estado D.A., hijo de la ciudadana; A.D.D. RIRERA, (V ) y del ciudadano, JESUS RIERA, (V ), numero telefónico; 0426- 4921404 que pertenece a su esposa y expuso:

La noche anterior a antes de detenerme yo había peleado con mi esposa y ante los ojos de dios tengo que decir la verdad yo si sustraje un jeans azul lo de mas que estaba en la bolsa era mió que me lo traje de mi casa. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL. Abg. E.R.Q..

quien expuso:”Buenas tardes a todos los presentes en esta sala esta defensa comienza sus alegatos de la forma en que sigue; al revisar las actas que integran el presente Asunto, esta Defensa observa que en la declaración de la presunta victima, señala, rendida por ante el CICPC, como en el acta policial levantada a tal efecto por el funcionario actuante de la Policía Municipal de esta jurisdicción (POMU), señala que mi Defendido, le manifestó que el mismo NO HABÌA ROBADO NADA, e incluso si las piezas que supuestamente fueron hurtadas deberían estar en perfecto estado de uso y conservación, e incluso en la experticia debería señalar si las mismas tienen las tallas que van adheridas a las mismas, pero si se revisa al folio 13 y su vuelto, el experto en su conclusión establece que las mismas no son nuevas y no establece el valor prudencial o real de las mismas, y que están en regular estado de uso y de conservación, entonces surge la duda razonable en el presente caso, por cuanto, considera esta Defensa y es mi humilde criterio, que en realidad, posiblemente estamos en presencia del delito de hurto simple, y en este caso debe privar el raciocinio, en el sentido de que se debe aplicar el principio in dubio pro reo, es decir, la norma que mas favorece el reo, es por ello que esta Defensa pide a favor del Imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que si se le piden fiadores considera esta Defensa que es exagerado, ya que mi Defendido, no tiene ningún tipo registro policial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al ciudadano: J.I.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.914.091, ya identificado el Ministerio Publico lo Imputo por la presunta comisión del hecho punible de del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal. En perjuicio de E.D.O.. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano : J.I.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.914.091, ya dentificado encudra dentro de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, difiriendo, así de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico hasta la presente etapa de la investigación previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal. en perjuicio de E.D.O.. Ahora bien de acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada como han sido las actas insertas en la presente causa, este Tribunal en atención al artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control Constitucional debido a que la precalificación dada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico no encuadra con los hechos y lo califica dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente. Se decreta la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano: J.I.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.914.091, ya identificado en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y no acercarse a la víctima y al sector donde sucedieron los hechos, prohibición expresa de salida de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano J.I.R.M., ampliamente identificado gozara de la medida una vez que proceda a consignar por ante este tribunal a la persona responsable. Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. SEXTO: El auto motivado se publicara dentro de los tres días siguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cumplido el lapso legal de apelación se ordena enviar el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación penal, ofíciese lo conducente y así mismo se ordena la refoliatura del presente asunto. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: revisada como han sido las actas insertas en la presente causa, este Tribunal en atención al artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control Constitucional debido a que la precalificación dada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico no encuadra con los hechos y lo califica dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se declara la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano: J.I.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.914.091, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° 2° del código orgánico procesal penal en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y no acercarse a la víctima y al sector donde sucedieron los hechos, prohibición expresa de salida de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El ciudadano J.I.R.M., ampliamente identificado gozara de la medida una vez que proceda a consignar por ante este tribunal a la persona responsable. QUINTO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. SEXTO: El auto motivado se publicara dentro de los tres días siguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cumplido el lapso legal de apelación se ordena enviar el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación penal. Ofíciese lo conducente y así mismo se ordena la refoliatura del presente asunto. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (27-09-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M.

El SECRETARIA

Abg. J.A.O.

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