Sentencia nº 06558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-0704

La Sala por sentencia N° 1036, del 8 de julio de 2003, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la demanda que por cumplimiento de varios contratos y pago de daños y perjuicios, incoara el ciudadano S.J.M., portador de la cédula de identidad N° 7.286.527, actuando en su carácter de representante legal del fondo de comercio CONSTRUCTORA ISMAR, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 264, Tomo 6, asistido por los abogados J.L.H.B. y C.E.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.075 y 91.178, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. HIDRÓLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 60, Tomo 15-A, en fecha 8 de septiembre de 1999, la cual estimó en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 57.968.180,50), a saber: "1.- La Cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.594.510,99), según contrato Nº HA-TRU-OPER-2000-007; 2.- La cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.397.645,20), según contrato Nº HA-TRU-OPER-2002-004; 3.- La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.800.235,69), según Licitación Nº HA-TRU-LS-2002-001; 4.- La cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.605.691,27), según Licitación Nº HA-TRU-LS-2002-011; 5.- La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 783.231,40), por concepto de intereses moratorios referentes al contrato Nº HA-TRU-OPER-2002-007; 6.- La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.473.740,40), por concepto de intereses moratorios referentes al contrato Nº HA-TRU-OPER; 7.- La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 624.018,80), por concepto de intereses moratorios referentes al contrato Nº HA-TRU-LS-2002-001; 8.- La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.455,25), por concepto de intereses moratorios referentes al contrato Nº HA-TRU-LS-2002-011; 9.- La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.831.142), por concepto de daños y perjuicios; 10.- La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS por concepto de Honorarios Profesionales(...)”.

En la misma decisión, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, previo examen de todos los requisitos de Ley con excepción de la competencia ya resuelta.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, acordó notificar a la parte demandada de la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, y una vez realizados los emplazamientos, se abriría un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, vencidos como fuesen los seis (6) días para la vuelta del término de la distancia; con respecto a la solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo, se acordó abrir Cuaderno de Medidas y se ordenó librar oficio a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el mismo artículo se ordenó la suspensión de la causa, una vez que constara en auto la referida notificación.

Posteriormente, por Oficio N° 3880 de fecha 26 de noviembre de 2003, esta Sala remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, la cual se “…declara IMPROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo incoada por el ciudadano S.M., en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado CONSTRUCTORA ISMAR, sobre bienes propiedad de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, HIDROANDES…”.

Mediante Oficio N° G.G.L.-A.A.A.003017 de fecha 20 de febrero de 2004, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, comunicó que se dirigió al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales a los fines de informar sobre la presente causa.

Posteriormente, por auto del 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención de la causa, en virtud de la paralización de la misma desde el 2 de marzo de 2004.

En fecha 26 de julio de 2005, la Sala dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y, que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del M.T., quedando conformada la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 26 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Para decidir la Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el recurrente interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión No. 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, (…) en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esta misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión No. 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’(…)

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la instancia.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 2 de junio de 2004, fecha en la cual culminó la suspensión de la causa prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este M.T., razón por la cual esta Sala declara que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En quince (15) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06558.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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