Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

Causa: Nº 5307-12

_______________________________________________________________

Juez Ponente: Abogado A.S.M..

Recurrente: Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Imputados: YEIMAR S.D.Q. Y J.L.D.Q..

Defensores Privados: Abogados J.J.T.L. Y R.T..

Víctima: N.C.R.C..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

____________________________________________

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, por decisión de fecha 03 de abril de 2012, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos YEIMAR S.D.Q. Y J.L.D.Q., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la Abogada L.I.F., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con base en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado el Tribunal a quo el sobreseimiento de la causa, limitándole al titular de la acción penal sostener sus cargos y probar los hechos alegados en la acusación.

En fecha 06 de junio de 2012, se le dio entrada a la presente causa, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación Abg. A.S.M.. De seguido, en fecha 08 de junio de 2012 la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordoñez de Ortíz plantea inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, por lo que se remitió oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicitando la designación de un Juez Accidental.

En fecha 04 de Julio de 2012, se declaró constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto, con los Jueces JOEL ANTONIO RIVERO, NATALY PIEDRAITA (ACCIDENTAL) Y quien suscribe como ponente A.S.M..

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de octubre de 2012, se dictó auto acordando fijar audiencia oral y pública para la vista del recurso (folio 27 de la Pieza N° 02).

En fecha 17 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado J.M.J., el Defensor Privado Abogado J.J.T.L. y de los imputados J.L. DELGADO Y YEIMER S.D., dejándose constancia de la inasistencia de la víctima ciudadano N.C.R..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado J.M.J.G., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respectivamente, en fecha 09 de Febrero de 2012, presentó escrito de acusación (folios 62 al 70 Pieza N° 01) contra los ciudadanos J.L. DELGADO Y YEIMER S.D., por ser los autores del siguiente hecho:

El día 19/01/2012, el ciudadano: N.C.R.C.. Venezolano, Natural de la Parroquia la Concepción de 51 años de edad, nacido en fecha 08/11/1960 de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio San Francisco calle principal casa S/Nro, Municipio Sucre Edo Portuguesa, titular de le cédula de identidad Nro. V-9.152.653 teléfono de ubicación personal 0416-7581055, formulo denuncia quien expuso lo siguiente: "En el día de hoy 19/01/2012 a eso de las 07:00 horas deja mañana, salgo a mi trabajo y en el sector san francisco a eso de cuatrocientos metros, fui interceptado por dos sujetos quienes me dijeron que le entregara mi Vehículo Moto marca Empire Modelo TX, color Negro con amarillo, yo accedo y ellos se van yo de inmediatamente me dirijo hasta esta la Comisaría de la Policía a formular la respectiva denuncia y una comisión de la policía sale en búsqueda de la moto". Seguidamente los funcionarios policiales rápidamente conformaron una comisión policial al mando de PINERO CAMACHO DOUGLAS en la unidad radio patrullera P-550 conducida por el Oficial/Agregado (PEP) Á.d.J.C. en compañía del funcionario Oficial/Agregado (PEP) F.T.J.G., realizando un patrullaje completo a la zona, y según información recaudada se pudo conocer que dicha moto fue vista vía al sector ahoga muía, se dirigieron al lugar agarrando como destino la vía que conduce al caserío Cuchilla alta, pudiendo visualizar en el sector s.r. dos motos modelo TX, una de color azul y otra de color amarillo que estaban estacionadas y a pocos metros dos sujetos cerca de las mismas: amparados en el Artículo 205 del COPP le realizaron una inspección corporal no encontrando objetos de interés criminalístico pero verificando las motos pudimos constatar de que se trataban de las dos motos reportadas como robadas, debido a lo acontecido procedemos a trasladarlos hasta esta estación policial, y de acuerdo al Código Orgánico Procesal quedaron identificados de la siguiente manera: J.L.D.Q. titular de la cédula de identidad Nro.. V- 21.437.142, fecha de nacimiento 14)06/93, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cuchilla Alta del Municipio Sucre Edo. Portuguesa y YEIMER S.D.Q. titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.437.143, fecha de nacimiento 17/06/91, de 20 años de edad, residenciado en el sector Cuchilla Alta de este Municipio Sucre Edo. Portuguesa, donde se practico la detención de los imputados

.

Por último, solicitó el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos J.L. DELGADO Y YEIMER S.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare (folios 129 al 139 de la Pieza N° 01), decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos J.L. DELGADO Y YEIMER S.D., en los siguientes términos:

“…omissis…

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos J.L.D.Q. y Yeimer S.D.Q., narrando en la audiencia los hechos en los siguientes términos: "El día 19 de enero de 2012, el ciudadano N.C.R.C., venezolano, natural de la parroquia la concepción, de 51 años de edad, nacido en fecha 08/11/1960, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s/n°, municipio sucre, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.152.653, formuló denuncia quien expuso lo siguiente: En el día de hoy 19 de enero de 2012, a eso de las 07:00 horas de la mañana, salgo a mi trabajo y en el sector san francisco a eso de cuatrocientos metros, fui interceptado por dos sujetos quienes me dijeron que le entregara mi vehículo moto, marca empire, modelo tx, color negro con amarillo, yo accedo y ellos se van yo de inmediatamente me dirijo hasta esta comisaría de la policía a formular la respectiva denuncia y una comisión de la policía sale en búsqueda de la moto. Seguidamente los funcionarios policiales rápidamente conformaron una comisión policial al mando de Pinero Camacho Douglas en la unidad radio patrullera p-550 conducida por el oficial/agregado (PEP) Á.d.J.C. en compañía del funcionario oficial/agregado (PEP) F.T.J.G., realizando un patrullaje completo a la zona y según información recaudada se pudo conocer que dicha moto fue vista vía al sector ahoga muía, se dirigieron al lugar agarrando como destino la vía que conduce al caserío cuchilla alta, pudiendo visualizar en el sector s.r. dos motos modelo tx, una de color azul y otra de color amarillo que estaban estacionadas y a pocos metros dos sujetos cerca de las mismas, amparados en el artículo 205 del COPP le realizaron una inspección corporal no encontrando objetos de interés criminalistico pero verificando las motos pudimos constatar de que se trataban de las dos motos reportadas como robadas, debido a lo acontecido procedemos a trasladarlos hasta esta estación policial y de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera J.L.D.Q. y Yeimer S.D.Q., donde se practico la detención de los imputados."

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1- DENUNCIA, de fecha 19-01-2012, formulada por el ciudadano N.C.R.C., venezolano, natural de la parroquia la concepción, de 51 años de edad, nacido en fecha 08/11/1960, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s/n°, municipio sucre, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.152.653, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "En el día de hoy 19 de enero de 2012, a eso de las 07:00 horas de la mañana, salgo a mi trabajo y en el sector san francisco a eso de cuatrocientos metros, fui interceptado por dos sujetos quienes me dijeron que le entregara mi vehículo moto, marca empire. modelo tx, color negro con amarillo, yo accedo y ellos se van yo de inmediatamente me dirijo hasta la comisaría de la policía a formular la respectiva denuncia y una comisión de la policía sale en búsqueda de la moto''.

  1. - Acta policial, de fecha 19-01-2012, suscrita por el funcionario supervisor/agregado (PEP) Pinero Camacho Douglas, titular de la cédula de identidad N° 14.332.247, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 340 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En horas de la noche del día de ayer miércoles 18/01/2012 fue reportada como robada ante esta estación policial una moto marca empire, color azul con negro, modelo tx, serial 812MK1M69BM008572, rápidamente se emprendió la búsqueda de la misma siendo negativo el paradero de dicha moto antes descrita, en horas de la mañana del día de hoy se presentó ante esta comisaría un ciudadano identificado como N.C.R.C., venezolano, natural de la parroquia la concepción, de 51 años de edad, nacido en fecha 08/11/1960, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s/n°, municipio sucre, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.152.653, quien manifestó que acababa de ser víctima de robo en el cual se habían llevado una moto de su propiedad marca empire, modelo tx, color amarillo y negro, serial 812MK1M64BM010858, rápidamente se conforma una comisión policial al mando de mi personal en la unidad radio patrullera P-550, conducida por el oficial/agregado (PEP) Á.d.J.C. en compañía del funcionario oficial/agregado (PEP) F.T.J.G., realizando un patrullaje completo a la zona y según información recaudada se pudo conocer que dicha moto fue vista vía al sector ahoga muía, nos dirigimos al lugar agarrando como destino la vía que conduce al caserío cuchilla alta, pudiendo visualizar en el sector s.r. dos motos modelo tx, una de color azul y otra de color amarillo que estaban estacionadas y a pocos metros dos sujetos cerca de las mismas, amparados en el articulo 205 del COPP le realizamos una inspección corporal no encontrando objetos de interés criminalístico pero verificando las motos pudimos constatar de que se trataban de las dos motos reportadas como robadas, debido a lo acontecido procedemos a trasladarlos hasta esta estación policial y de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados de la siguiente manera: J.L.D.Q. y Yeimer S.D.Q., realizando el llamado al fiscal segundo del ministerio público, quedando los dos ciudadanos a la orden de su despacho, dándonos los pasos a seguir para el respectivo procedimiento, los detenidos fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del COPP, es todo".

    3- Experticia de Reconocimiento N° 9700-037-EV, suscrita por el funcionario R.T.S.A., experto designado para realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, solicitado mediante comunicación sin número, de fecha 19-01-2012, emanado de la estación policial A.J.d.S., Biscucuy, estado Portuguesa de la policía uniformada. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Refouna Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial. Motivo: Realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa número 18-F02-1C-5211-12- Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: clase motocicleta, marca empire keeway, modelo tx-200, tipo paseo, color azul y negro, placas año 2011, uso particular. Peritación: conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- El serial de carrocería ubicado en el área del cuadro o chasis, donde se lee serial 812MK1M69BM008572, el cual se observa original. 2.- En el bloque del motor, presenta grabado mediante troquel en bajo relieve, el serial KW164FMJ0408588, el cual se observa original. 3.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusión: La unidad objeto de presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas las ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladura en estado original, con un valor aproximado a los doce mil bolívares, fue verificado por ante nuestro sistema de investigación e información policial y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT.

  2. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-476, suscrita por el funcionario R.T.S.A., experto designado para realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, solicitado mediante comunicación sin número, de fecha 19-01-2012, emanado de la estación policial A.J.d.S., Biscucuy, estado Portuguesa de la policía uniformada. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial. Motivo: Realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa número 18-F02-1C-5211-12- Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: clase motocicleta, marca empire keeway, modelo tx-200, tipo paseo, color amarillo y negro, sin placas, año 2011, uso particular. Peritación: conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- El serial de carrocería ubicado en el área del cuadro o chasis, donde se lee serial 812MK1M64BM010858, el cual se observa original. 2.- En el bloque del motor, presenta grabado mediante troquel en bajo relieve, el serial KW164FMJ047937, el cual se observa original. 3.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusión: La unidad objeto de presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas las ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladura en estado original, con un valor aproximado a los doce mil bolívares, fue verificado por ante nuestro sistema de investigación e información policial y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT.

  3. - Participación de fecha 12-02-2012, tomada por el ciudadano La C.C.L., venezolano, natural de Caracas, distrito capital, de 43 años de edad, nacido en fecha 06/10/1968, de profesión u oficio oficinista, de estado civil soltero, residenciado en guayabital, Biscucuy, casa s/n°, municipio sucre, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.270, con la finalidad de participar un hecho manifestado no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de participación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "a eso aproximadamente a las 04:45 hora de la tarde me encontraba en el sector s.b. al lado de la cancha me estacione en casa de un amigo para darle pésame ya que se le había muerto un familiar cuando de repente llegaron dos ciudadanos armados a bordo de una moto gris y se abajo el parrillero y me encañono con una pistola para quitarme la moto de color azul, es todo".

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTO:

  4. - R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado portuguesa, a los fines de que declare en cuanto a experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-037-EV, de fecha 20/01/2012 y experticia de reconocimiento de seríales y regulación real N° 9700-038-EV, de fecha 20/01/2012, practicada a un vehículo con las siguientes características: clase motocicleta, marca empire keeway, modelo tx-200, tipo paseo, color azul y negro, año 2011, serial de chasis 812MK1M69BM008572, uso particular y a un vehículo con las siguientes características: clase motocicleta, marca empire keeway, modelo tx-200, tipo paseo, color amarillo y negro, año 2011, serial de chasis 812MK1M64BM010858, uso particular, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración dejara constancia legal de las características y la existencia legal del vehículo que le fue despojadas a las víctimas.

    TESTIMONIALES: 2.- Agentes (PEP) Pinero Camacho Douglas, Á.d.J.C. y F.T.J.G., adscritos a la Dirección General de Policía Estación Policial A.J.d.S., estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rindan informe en relación a Acta de Investigación Penal, de fecha 19/01/2012, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento y practicaron la aprehensión de los imputados,

  5. - N.C.R.C., venezolano, natural de la parroquia la concepción, de 51 años de edad, nacido en fecha 08/11/1960, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s/n°, municipio sucre, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.152.653, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por ser la víctima y tener conocimientos de los hechos y se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

  6. - La C.C.L., venezolano, natural de Caracas, distrito capital, de 43 años de edad, nacido en fecha 06/10/1968, de profesión u oficio oficinista, de estado civil soltero, residenciado en guayabital, Biscucuy, casa s/n°, municipio sucre, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.270, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por ser la víctima y tener conocimientos de los hechos y se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

    DOCUMENTALES

  7. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-037-EV, suscrita por el funcionario R.T.S.A., experto designado para realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionado con la causa número 18-F02-1C-5211-12- Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: clase motocicleta, marca empire keeway, modelo tx-200, tipo paseo, color azul y negro, placas año 2011, uso particular.

  8. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-038-EV suscrita por el funcionario R.T.S.A., experto designado para realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa número 18-F02-1C-5211-12- Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: clase motocicleta, marca empire keeway, modelo tx-200, tipo paseo, color amarillo y negro, sin placas, año 2011, uso particular

    La Fiscal del Ministerio Público delito calificó jurídicamente el hecho como robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1o y 2o de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de N.C.R.C. y La C.C.L., invoco los medios de prueba nominadas en el escrito de acusación así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados y la admisión de los medios de pruebas y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta.

SEGUNDO

Cedido el derecho de palabra a los imputados e impuestos de la acusación presentada en sus contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal e interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar quienes manifestaron cada uno por separado: "No Querer Declarar".

Por su parte la Víctima N.C.R.C., manifestó: "Yo estoy aquí por el caso de la moto robada eran las 6 de la mañana para llevar a alguien que me pidió la cola cuando estaba en mi casa me dicen 2 ciudadanos que apague la moto, como vi que era un atraco me quede quieto, yo me dirigí a la comisaría de Biscucuy a hacer la denuncia, y salí con la policía a buscar las 2 motos, por ahí divisamos a mi moto y los policías se fueron a perseguir a uno, las motos fueron llevadas a la policía, yo no se quienes fueron, es todo".

En otro sentido se le cedió el derecho de palabra a la Victima La C.C.L., quien manifestó: "Yo estaba en Biscucuy fue a visitar a un amigo cuando estaba en la casa detrás entro un hombre con pistola en mano y dijo que le diera la moto, a los 8 días estaba en Acarigua y me llamaron que había aparecido la moto en la comandancia de la policía y yo vine y solicite la entrega de mi moto en la fiscalía, me dieron una orden a la comandancia de Biscucuy y me dieron mi moto, es todo".

Por otra parte cedida la palabra al Defensor Privado, Abg. J.J.T.L., manifestó: "Ratifico el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal ya que al Analizar las actas procesales, hay contradicción entre los dichos de los funcionarios policiales y los dichos de las víctimas, ciertamente se trata del robo de 2 motos, pero en hechos y circunstancias distintas, mis defendidos fueron aprehendidos en cuchilla alta pero las motos estaban estacionadas allí a ellos los detienen por encontrarse cerca de ellas, a mis defendidos no se les encuentra ningún objeto arma de fuego, ni siquiera llaves de las motos, no consta reconocimiento de mis defendidos por parte de las víctimas, la fiscalía debió profundizar en la presente investigación, no se solicito un reconocimiento de imputados, pido la desestimación del escrito acusatorio y en caso de tener otro criterio solicito la imposición de una medida menos gravosa que la privativa, es todo".

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:

  1. - S.V.A.O., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.153.002 y domiciliado en el sector cuchilla alta, casa s/n°, municipio sucre del estado portuguesa, siendo pertinente y necesaria esta declaración a los fines de desvirtuar en un eventual juicio oral y público la presunta responsabilidad penal de sus defendidos, por cuanto a través de su declaración señalará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de sus defendidos en las cercanías de su casa por parte de funcionarios policiales.

  2. - V.M.V.D., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.243 y domiciliado en el sector cuchilla alta, casa s/n°, municipio sucre del estado portuguesa, siendo pertinente y necesaria esta declaración a los fines de desvirtuar en un eventual juicio oral y público la presunta responsabilidad penal de sus defendidos, por cuanto a través de su declaración señalará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de sus defendidos en las cercanías de su casa por parte de funcionarios policiales.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que no están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, narra hechos en que no se individualiza la actuación de cada uno de los imputados, ya que no concuerdan los dichos de los funcionarios policiales aprehensores en su acta policial con los dichos por los ciudadanos víctimas en la presente causa, debido a que los funcionarios policiales exponen en su acta que los imputados fueron aprehendidos cerca de los vehículos reportados como robados y no se le consiguió elementos de interés criminalístico entre sus pertenencias y las víctimas manifiestan que los imputados no fueron los que le robaron las motos, extremo de estricto cumplimiento, a los fines de garantizar a los imputados su derecho a la defensa, aunado que revisado las actuaciones se observa que existe una participación realizada por el ciudadano La C.C.L., de fecha 12 de enero de 2012, ante la Estación Policial General A.J.d.S. y la aprehensión de los imputados se realizó en fecha 19 de enero de 2012, el cual no puede ser tomada como víctima en la presente causa, toda vez que nunca denunció, señaló o reconoció a los imputados de autos como las personas que lo despojaron se su vehículo moto, asimismo del control material de la acusación, se constata que no existe un pronostico de sentencia condenatoria tomando en consideración que el Fiscal ofrece como fundamento de la acusación y como medios de pruebas las testimoniales de los funcionarios aprehensores y la del experto que realizo la experticia de reconocimiento y regulación real de seriales a las motos, a los fines de acreditar la responsabilidad de ellos en juicio, contraviniéndose así los principios fundamentales del sistema acusatorio.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente, cito extracto de sentencia emanada por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

…omisis…

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronostico de condena en la fase de juicio, dadas las observaciones anotadas al escrito acusatorio, por lo que se hace procedente atender la solicitud de la defensa y declarar con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento de la causa como efecto previsto en el numeral 4 del artículo 33 del citado texto adjetivo penal.

En conclusión esta Juzgadora decreta el sobreseimiento, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos. Haciendo mió el criterio del autor F.Z., en su libro titulado "Los actos conclusivos y la imputación penal" Vol. Vil, donde se refiere a los casos en que procede el sobreseimiento.

…omisis…

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos J.L.D.Q., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1993, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.437.142, y residenciado en el Caserío la cuchilla alta, sector ahoga muía, municipio sucre, estado portuguesa y Yeimer S.D.Q., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1991, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.437.143, y residenciado en el Caserío la cuchilla alta, sector ahoga muía, municipio sucre, estado portuguesa, imputándoles el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o y 2o de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos N.C.R.C. y La C.C.L., en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a los imputados”.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2012, la Abogada L.I.F. actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“(...)

ANTECEDENTES DEL CASO

A los ciudadanos J.L.D.Q. Y YEIMER S.D.Q., se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Publico, ser las personas que el 19-01-2012, cuando en hora de la mañana fueron capturado por funcionarios oficiales agregado (PEP) Á.d.J.C. y oficiales agregado (PEP) J.G.F.T. adscritos a la comisaría del municipio sucre, en posesión de dos vehículos motos, una marca empire, color azul con negro, modelo TX, y otra marca empire, color amarillo con negro, modelo TX, en tal sentido quedaron detenidos a la orden de esta Representación Fiscal, los cuales fueron presentados al Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control número 2° en fecha 01-2012 fue decretada la flagrancia y la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.

Practicadas como han sido todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables en la presente causa, considera estos Representantes del Ministerio Público, que surge de lo investigado, plurales indicios, los cuales son coincidentes en cuanto a la existencia de los hechos punibles aquí señalados, así como de la relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por los responsables en la comisión de los mismos los cuales se precalificaron de la manera arriba enunciados, por cuanto ha quedado demostrado que los ciudadanos señalados, sus conductas encuadran como perpetradores del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

CAPITULO CUARTO DE LAS NULIDADES PLANTEADAS

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados nos encontramos que en el presente caso se presentan las siguientes interrogantes: ¿Por qué rezón la juez temporal cambia el criterio inicial de su mismo tribunal que en la prima facie decreto la privación judicial?, ¿Por qué la juzgadora analiza y valora la pruebas cuando su labor es ejercer el control constitucional de la prueba?, y ¿Cuál es el motivo para resolver el fondo del asunto penal cuando nos encontramos en la stapa intermedia de la celebración de la audiencia preliminar, donde por la naturaleza jurídica del acto se analizan los requisitos formales del 326 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación?, en conclusión ¿Por qué la Juez conoció del fondo del asunto, y dejo en estado de indefensión al Ministerio Publico? (subrayado nuestro)

Motivado a estas interrogantes impulsamos este Recurso ante esta Honorable Corte De Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al no compartir el resultado de la decisión decretada por el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 2, al no admitir la acusación fiscal y lo causa mayor asombro a la representación fiscal es que decreta el sobreseimiento con fundamento al artículo 318 Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este que de quienes aquí recurren no es compartido en virtud de los criterios legales y jurisprudenciales de nuestro m.t. de manera reiterada lo a dejado por sentado en las distintas decisiones que se citan a continuación:

…omisis…

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que la razón asiste a los recurrentes, ya que la Juez a quo al acordar, el sobreseimiento en la audiencia preliminar, deja en indefensión y pretende con esta decisión causar un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la sociedad, al decretar el sobreseimiento permanente y de manera tajante ponerle fin al proceso, donde lo correcto era decretar el auto de apretura a juicio para que a través del principio de la oralidad y la inmediación propia de esta etapa de manera concreta y directa llevados a cabo por los sujetos procesales en el contradictorio y de esta manera el juez analice y valore el acervo probatorio aportado de manera licita pertinente y necesaria durante la etapa de investigación, por estas razones SOLICITAMOS sea admitido el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la decisión donde se decreta el sobreseimiento, y se ordene de inmediato la aprehensión a los imputados J.L.D.Q. Y YEIMER S.D.Q. y se restablezca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como única finalidad de asegurar que estarán a disposición de la justicia para ser procesados, vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos, y asimismo sin que se haya evidenciado que hasta el presente momento procesal haya surgido un hecho nuevo que hiciera variar las circunstancias o motivos que llevaron a tomar en principio la decisión de privarlos de libertad; aunadamente, por encontramos en presencia de un delito PLURIOFENSIVO a saber como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los Articulo 6 Numerales 1o y 2°, de ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, lo ajustado a derecho es 1- Declarar CON LUGAR presente recurso y ANULAR el Auto de fecha 03-04-2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 02 a cargo de la Juez Temporal Abg. S.F.G., 2-Solicitamos se retrotraiga el proceso a la fase intermedia a los fines de que se realice una nueva Audiencia Preliminar y 3- Sea decretada inmediatamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.L.D.Q. Y YEIMER S.D.Q., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 5 y 6 Numerales 1o y 2°, ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos N.C.R.C. y La C.C.L., al considerar estos Representantes Fiscales que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado”.

Por su parte, el Defensor Privado de los imputados Abg. J.J.T.L., dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

omissis…

I

De conformidad con el artículo 449 y luego de haber sido emplazado mediante notificación suscrita ante la oficina de Alguacilazgo en fecha martes ocho (08) de Mayo por el tribunal a su digno cargo de manera tempestiva y en tiempo hábil procedo a dar Contestación al Recurso

I de Apelación Interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas:

El Recurso de Apelación interpuesto por parte del Ministerio Publico y en especial en el Capítulo Cuarto denominado DE LAS NULIDADES PLANTEADAS, existe un marcado vacío jurídico por cuanto los recurrentes no señalan específicamente cual es la Nulidad o Nulidades en la que fundamenta el recurso y en que precepto del ordenamiento jurídico penal lo sustentan, por el contrario las aseveraciones hechas por los Fiscales llaman la atención a esta defensa técnica como operario de justicia, como también a ustedes objetivamente les llamara la atención, sin lugar a dudas invitan a reflexionar; porque de acuerdo a lo manifestado por ambos fiscales en su escrito contentivo del Recurso, para ellos no debe existir Control Jurisdiccional y en la etapa intermedia del proceso penal caracterizada por tener uno de los principales actos de todo el proceso, como lo es la Audiencia Preliminar, Filtro jurídico del Sistema Acusatorio Penal, el Juez debe comportarse como un convidado de piedra y debe estar a m.d.M.P., debiendo admitir totalmente la Acusación presentada por el representante Fiscal y a su vez como consecuencia de esa admisión Lo correcto es decretar el auto de apertura al juicio para que en esa subsiguiente etapa y a través del contradictorio el Juez de Juicio analice y valore el acervo probatorio aportado de manera licita pertinente y necesaria durante la etapa de investigación (Subrayado nuestro), porque el Juez se debe limitar al Control constitucional de la prueba y no conocer el fondo del asunto.

Ahora bien Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, los recurrentes al realizar estas preocupantes aseveraciones olvidan, que además de ejercer el Control Constitucional como Juez de la República, el Juez de Control, debe ejercer sobre la Investigación dirigida por el Ministerio Publico un Control tanto Formal (Revisión de los requisitos exigidos en el artículo 326 COPP) como el Control Material (Exigencia de Fundados elementos de convicción), y la actuación por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control determino la verdadera función de ese órgano jurisdiccional y eso se evidencia en los fundamentos del Auto, por cuanto en el caso en cuestión el Ministerio Publico no presentó en su acervo investigativo, y como consecuencia de ello en el escrito Acusatorio Fundados elementos de convicción que otorgarán al estado venezolano representado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal, la mínima posibilidad de obtener su primordial pretensión como lo es la Justicia y que la misma se materializara en un Juicio Oral y Público, sino por el contrario se convertiría en una injusticia el mantener Privados de Libertad a dos ciudadanos sin haber el Ministerio Publico profundizado la investigación, por cuanto en el primer acto jurisdiccional como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, la victima expuso los hechos totalmente distintos a lo presentado por parte de los funcionarios aprehensores en el Acta Policial de Aprehensión, no ejerciendo con ello la fiscalía a cabalidad el Alcance de la Investigación porque era un elemento exculpatorio, y debió ser llamado nuevamente para ser entrevistado y que aclarara esta especial circunstancia afirmada en la audiencia, sino por el contrario el Ministerio Publico sólo se limitó al haber sido incautadas dos (02) vehículos tipo motos en el procedimiento policial y de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios aprehensores en acta policial de fecha diecinueve (19) de Enero de 2012 una de las motos incautadas había sido reportada como robada el día inmediato anterior, por ello el Ministerio Publico acompaña a su escrito acusatorio y constante de un folio (01) útil una PARTICIPACIÓN, en la cual una presunta víctima señala que fue objeto de un hecho punible y lo que más llamo la atención a esta defensa técnica es que la "Participación" que debió ser tomada como Denuncia tiene fecha doce (12) de Enero de 2012, y a través de ella debió haberse iniciado de conformidad a la normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal una investigación penal, considerando que el Ministerio Publico al existir una gran falla de instrucción investigativa policial por parte de los Funcionarios adscritos a la Comisaria de Sucre (Biscucuy) no debería tratar de convalidar este acto utilizando, esa Participación de siete (07) días antes de la aprehensión de mis defendidos, como fundamento de su escrito acusatorio, por el contrario debería de existir una sanción administrativa para dichos funcionarios, además de ser considerada la necesidad de instrucción académica y procesal para los funcionarios en la lucha contra la Impunidad desplegada por el Ministerio Publico, circunstancia esta que fue propuesta por esta defensa técnica en la Oposición de la Excepción, por no existir fundados elementos de convicción en contra mis defendidos, lo cual fue declarado con lugar y como consecuencia directa de esta decisión se decreta el Sobreseimiento Material de la causa penal.

Por las razones de hecho y de derecho acotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatado como sean las razones argumentadas sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por parte del Ministerio Publico, al haberse puesto en práctica por parte de la Juez el Control Material en la audiencia preliminar

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos YEIMAR S.D.Q. Y J.L.D.Q. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hecho cometido en perjuicio del ciudadano N.C.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público presenta recurso de apelación, arguyendo que el juzgador le causó un gravamen irreparable poniéndole fin al proceso, siendo lo correcto decretar el auto de apertura a juicio; razón por la cual la pretensión de la recurrente radica en que se anule la decisión de fecha 03/04/2012 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

En este sentido, al precisar que la recurrente pretende la nulidad absoluta de un acto procesal, estima esta Alzada que debe internalizar la dimensión de las nulidades procesales, así como su procedencia. Así pues, las nulidades procesales son mecanismos que la legislación coloca en manos de los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad.

Carnelutti (1944) coloca a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

Es entonces, la nulidad absoluta, una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido en violación al orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez

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Ahora bien, al haber aclarado el punto de las nulidades, corresponde examinar el acto impugnado, apreciándose que el mismo se corresponde con la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/04/2012, en la cual luego que la Juzgadora realizara el control formal y material de la acusación, consideró procedente desestimar la misma y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público y que resultó violatoria a las normas procesales y criterios jurisprudenciales al valorar la Jueza de Control pruebas y conocer el fondo del asunto, según el alegato empleado por la recurrente.

Al respecto, en el texto de la recurrida se puede observar, que la Jueza de instancia conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo el control formal y material o sustancial de la acusación, verificó que no existían fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados, procediendo a desestimar la acusación presentada. Ante similares denuncias, ha sostenido esta Alzada, que el Juez de control está facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar y, así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existen elementos que pudieren conllevar a una sentencia condenatoria, por lo tanto, mal podría hablarse de que tal revisión sea una infracción a los postulados procesales penales.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, al tratarse de una decisión en donde el Juzgador de Control se pronuncia sobre el sobreseimiento de la causa, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

.(Subrayado propio)

Al respecto, es importante resaltar, que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces, como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(Subrayado propio)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces, que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en dicha fase donde se manifiestan en todo su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que conforman el p.p.v..

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, con carácter vinculante, realizó un análisis más pormenorizado sobre las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, destacando lo referente al pronunciamiento sobre el sobreseimiento, de la siguiente manera:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

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Al respecto, se desprende del texto de la recurrida, que la Jueza de Instancia fundamentó su decisión en el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que no están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, narra hechos en que no se individualiza la actuación de cada uno de los imputados, ya que no concuerdan los dichos de los funcionarios policiales aprehensores en su acta policial con los dichos por los ciudadanos víctimas en la presente causa, debido a que los funcionarios policiales exponen en su acta que los imputados fueron aprehendidos cerca de los vehículos reportados como robados y no se le consiguió elementos de interés criminalístico entre sus pertenencias y las víctimas manifiestan que los imputados no fueron los que le robaron las motos, extremo de estricto cumplimiento, a los fines de garantizar a los imputados su derecho a la defensa, aunado que revisado las actuaciones se observa que existe una participación realizada por el ciudadano La C.C.L., de fecha 12 de enero de 2012, ante la Estación Policial General A.J.d.S. y la aprehensión de los imputados se realizó en fecha 19 de enero de 2012, el cual no puede ser tomada como víctima en la presente causa, toda vez que nunca denunció, señaló o reconoció a los imputados de autos como las personas que lo despojaron se su vehículo moto, asimismo del control material de la acusación, se constata que no existe un pronostico de sentencia condenatoria tomando en consideración que el Fiscal ofrece como fundamento de la acusación y como medios de pruebas las testimoniales de los funcionarios aprehensores y la del experto que realizo la experticia de reconocimiento y regulación real de seriales a las motos, a los fines de acreditar la responsabilidad de ellos en juicio, contraviniéndose así los principios fundamentales del sistema acusatorio.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente, cito extracto de sentencia emanada por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

…omisis…

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronostico de condena en la fase de juicio, dadas las observaciones anotadas al escrito acusatorio, por lo que se hace procedente atender la solicitud de la defensa y declarar con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento de la causa como efecto previsto en el numeral 4 del artículo 33 del citado texto adjetivo penal.

En conclusión esta Juzgadora decreta el sobreseimiento, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos. Haciendo mió el criterio del autor F.Z., en su libro titulado "Los actos conclusivos y la imputación penal" Vol. Vil, donde se refiere a los casos en que procede el sobreseimiento…”.

En este sentido el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”.

C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2009, con respecto al ordinal 1° del artículo 318 eiusdem, ha señalado:

Contempla el primer ordinal dos situaciones distintas, excluyentes entre sí, una, que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la misma, no se realizó, es decir, no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuirle su autoría o alguna modalidad de participación en el mismo al imputado

. (p. 453)

Se observa en el caso de autos, que del análisis realizado por la Jueza de Control al decretar el sobreseimiento, constató la existencia o perpetración del hecho punible, pero que sin embargo, el mismo no podía atribuírsele a los imputados, tomando en consideración los elementos de convicción incorporados al proceso, observándose que de la actuación realizada por los funcionarios aprehensores, la A quo concluyó la inexistencia de una relación de causalidad entre el robo del vehículo automotor y la aprehensión de los imputados, aún y cuando en la etapa primigenia o preparatoria del proceso, dichos elementos sustentaron la calificación de la aprehensión en flagrancia, la imputación de los investigados y la consecuente medida de coerción personal, lo que determinaba que la representación Fiscal debía profundizar la investigación para lograr claramente la individualización de los imputados y la subsunción de la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal de robo, hecho que no ocurrió, puesto que se constata de la acusación presentada, que la representación Fiscal no aportó ningún otro elemento de convicción distinto a los consignados en la audiencia de presentación de imputados, considerando esta Alzada, con vista a lo señalado en el acta policial de fecha 19/01/12, que no se produjo el hallazgo de algún elemento de interés criminalístico en posesión de los imputado, es decir, no se les encontró en poder de las motos robadas ni con las llaves de las mismas, lo que adminiculado al testimonio de la víctima, quien afirma no reconocer a sus agresores, y que constituyen, al lado de la experticia practicada sobre los vehículos objeto del robo, los únicos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, que ciertamente, tales medios probatorios no son suficientes para generar una expectativa seria de condena, en razón de lo cual, la decisión proferida por la Jueza A quo se encentra ajustada a derecho, al haber hecho uso legal de las facultades jurisdiccionales que le otorga la legislación. Así se decide.-

Con base en lo anterior, esta Corte considera que el Tribunal a quo, realizó el control formal y material de la acusación, en la forma preestablecida en la Ley y en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corroborando la inexistencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia la imposibilidad de lograr una sentencia condenatoria.

Después de lo antes expuesto, resulta inminente la prevalencia del principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos Yeimar S.D.Q. y J.L.D.Q., ratificándose consecuencialmente, el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la imposibilidad de atribuírsele el hecho punible de especie a los imputados. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.I.F. actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, sede Guanare, en fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados YEIMAR S.D.Q. Y J.L.D.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano N.C.R.C.. TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a UN (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente, Sala Accidental

A.S.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación (Accidental),

J.A.R.N.P.

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5307-12

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