Decisión nº 07-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 1 de marzo de 2010

Años 199° y 150°

N° 07-10

Causa 2M- 287-09

JUEZ PROFESIONAL: Abg. L.K.D. de Tovar

ESCABINAS TITULARES: Z.R. y I.U.

ACUSADOS: Colmenares Bastidas Yasmali Javier

M.A.F.J.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. P.A.

ACUSADORA: Fiscal Segunda del Ministerio Público,

Abg. L.I.F.

DELITO: Robo agravado

SECRETARIA: Abg. R.M.A.

MOTIVO: Condenatoria

Se inició el juicio oral en fecha 15 de enero de 2010, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Yasmali J.C.B., venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.100, soltero, obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 05-07-1986, residenciado en el Barrio Las Flores, sector 03, callejón 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y F.J.M.A., venezolano, mayor de edad, 23 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.882.487, soltero, jardinero, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 27-041985, residenciado en el Barrio El Milenio, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Briceño C.R. y I.A.B..

El día 11 de febrero de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Segunda L.I.F., expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “El día sábado 26 de Abril de 2008, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, (01:30 pm.), momentos en que el Funcionario C/2do (PEP) W.R., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, quien se encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje en compañía del Agente (PEP) Viera Javier, a bordo de una unidad moto M-04, se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida Portugal, cuando reciben llamada por parte del centralista de guardia el funcionario C/2do Avencin Héctor, informando que en el Barrio La Chigüita parte alta, se encontraban unos ciudadanos heridos y los presuntos autores del hecho, se trasladaron rápidamente al lugar de los hechos donde se entrevistaron con el ciudadano de nombre Briceño C.R., quien les informó que había sido victima de un robo, de igual manera su hermano de nombre I.A.B., quien se encontraba en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, diciendo que los ciudadanos que los habían robado y lesionado para el momento vestían uno (1) con franela blanco con negro y letras alusivas que se l.C.T., de pantalón de color negro, con zapatos deportivos de color blanco, este se encontraba con una capucha de color negra y el otro vestía un suéter negro con blanco y gris, pantalón de color rojo, zapatos deportivos de color blanco con negro. Seguidamente procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del Barrio Las Flores, sector N° 3, donde observaron a los imputados Yasmali J.C. y F.J.M.A., con las mismas características señaladas por el ciudadano Briceño C.R., quien al ver la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz carrera y lanzan un objeto a los lados, notando que se trataba de un pedazo de tubo de fabricación carcelaria y a escasa distancia le dan alcance a los imputados siendo detenidos y trasladados hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, y a la victima al Hospital Dr. M.O., entrevistándose con el ciudadano I.A.B., entrevistándose con el Dr. de guardia, quien les informo que se le diagnostico Traumatismo Cráneo Encefálico Leve, Herida Múltiple con Sutura de ocho (8) puntos”.

Señaló la Fiscal del Ministerio Público que las anteriores afirmaciones serían probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal tipificado como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos acusados.

Por su parte el Defensor Público que acudió al inicio del debate Abg. G.R., manifestó en sus alegatos iniciales: “ En la presente causa no ha habido la demostración de los hechos que se le imputan a mis representados fehacientemente, es por lo que se manda a repetir este juicio, la Fiscalía del Ministerio Publico no demuestra que se haya producido el robo agravado, que haya habido violencia para despojarlos de algo, y en ese supuesto estaríamos en presencia de este delito y estaríamos hablando de frustración o circunstancia que le atenúen la pena, la acusación se refiere al robo de unos objetos que no se les hizo experticia, entonces no se configura el delito por lo que a partir de hoy comenzare a demostrar la inocencia de mis defendidos y por ello solicito se tome en cuenta lo dicho por los testigos”.

Los acusados impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente y de viva voz su voluntad de no declarar.

El Ministerio Publico en sus conclusiones expuso de manera sucinta como se demostraron en el debate los hechos ocurridos a través de cada uno de los medios probatorios, alegando: “ El Ministerio Público solicita sentencia condenatoria a los acusados Colmenares Bastidas Yasmali Javier y F.J.M.A., y lo hace en los siguientes términos, quedó plenamente probado que el día 26 de abril de 2008 , los funcionarios policiales Brumer J.V. y Filman Rojas, se trasladaban por la vía Portugal de esta ciudad, en lo que reciben una llamada vía radio en la que le indican que se había producido un robo en la Chigüira, por lo que se trasladan al sitio y se entrevista con el ciudadano Briceño C.R., quien les informo que lo habían golpeado, despojado de una bombona, en este momento uno de los hermanos se dirige, con la comisión policial al sitio donde se encontraban los acusados ya que los conocían y se produce su aprehensión; al juicio asistieron los funcionarios W.A. quien probó la existencia del sitio del suceso, quien se encontraba en compañía del funcionario Salas Bartolomé, y se trasladan al lugar en el sector la Chigüira, casa sin número, en la que se colectó sangre de las victimas, en la pata de una mata de mango, ya que las victimas señalaron que era el lugar donde fueron sometidos y golpeados. El funcionario Salas Bartolomé rindió declaración en relación a un arma tipo cañón, con el aspecto de un tubo y concluyó que se asemeja a un arma de fuego. El funcionario aprehensor narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, en cuando a que se entrevistaron con las victimas, se colectó el arma de fuego; tenemos la declaración de las victimas, quienes reconocieron a los acusados, así mismo que uno de ellos se fue a la casa de uno de los acusados porque lo conocía y recupero la bombona, lo que fue corroborado por el funcionario, por lo que no tiene duda la Fiscalía para solicitar sentencia condenatoria, en perjuicio de los acusados Colmenares Bastidas Yasmali Javier y F.J.M.A., todo lo alegado constituye el delito atribuido y estando probado los hechos y la responsabilidad penal solicito una sentencia condenatoria para los acusados y la aplicación de la pena correspondiente”.

Por su parte la Defensa Pública representada por el Abogado P.A., en las conclusiones argumentó: “Esta defensa tal y como hemos oído y observado los medios de prueba considera que se demostró la no participación de mis defendidos Colmenares Bastidas Yasmali Javier y F.J.M.A., debe tomarse en cuenta la versión de la victima, porque existe contradicción, porque uno manifiesta que estaba encapuchado y el otro que no estaba encapuchado, no lograron decir en sala cuál de ellos fue el que estaba allí armado sometiendo, la duda favorece al reo por insuficiencia probatoria y falta de prueba idónea por ello pido la libertad plena una vez dictada sentencia absolutoria”.

La Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a replica.

Encontrándose en sala las víctimas, el ciudadano C.R.B. manifestó: “Debe existir ley, porque vivimos por m.d.D., después que nos joden tan feo.” Por su parte el ciudadano I.A.B. expreso: “Son culpables, yo no soy loco, yo los conozco.”

Acto seguido la Juez cedió la palabra a los acusados conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar, a lo que manifestaron por separado: que no querían decir nada”

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa fueron recepcionadas las siguientes:

Merlys J.B., previo juramento manifestó ser venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.333.423, licenciada en educación, domiciliada en el Barrio Las Flores, sector 3 Guanare, prima del acusado Yasmali J.C., impuesta del motivo de su comparecencia como testigo de la defensa manifestó “La fecha no recuerdo pero en ese tiempo según conocimiento que tengo, el señor no recuerdo nombre, dijo que eso fue como a las 7:00 de la mañana, mi primo llegó como de 3 a 4 de la mañana, a pedirle agua a mi tía Coro y se fue a dormir por eso lo vi desde el cuarto.

A preguntas de la defensa pública contestó: “Los fines de semana él llegaba siempre a pedirle agua a mi tía Coro; yo ese día me levante a las 07:00 de la mañana y él estaba durmiendo; ese día yo estuve en mi casa hasta las 10:00 de la mañana; cuando lo fue a buscar la policía él estaba durmiendo como de 9 a 10 cuando yo me estaba arreglando llegó la policía”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “No recuerda fecha exacta de los hechos; A Yasmali lo fueron a buscar dos policías un negrito gordito y otro y llamaron después a otro motorizado; fueron a buscarlo como de 9:30 a 10:00 de la mañana, en el Barrio Las Flores, sector 03, casa S/N, callejón único; mi mamá, hermana, sobrina y yo vivimos en una casa: yo vi a Yasmali como de 3:00 a 3:30 de la mañana pidiéndole agua a mi tía y después se fue para la casa de él”.

Testimonio al que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido en el debate bajo las formalidades de ley, por una ciudadana unida por el vínculo de consaguinidad con el acusado Yasmali J.C.B. , observándose por el principio de inmediación su estado de gravidez avanzado y muy nerviosa, inclusive con dificultad para respirar, de allí que su declaración fue puntual y los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que vio al acusado Yasmali J.B. el día de los hechos de tres a cuatro de la madrugada pidiendo agua donde su tía Coro.

  2. Que ese día la testigo durmió hasta las 7:00 a.,m, y asevero que el acusado estaba durmiendo.

  3. Que al acusado Yasmali J.C.B. lo fueron a buscar como a las 10:00 a.m., dos policías.

    W.A.A.P., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.647.086, de 33 años de edad, T.S.U. en Ciencias Políticas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sin vinculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado Inspección N° 548 de fecha 26-04-2008, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, procediéndose en este estado a incorporar la inspección por su lectura al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Se realizo inspección en el sitio del suceso, el cual resultó ser el patio posterior de una vivienda, ubicada en el Barrio C.S., sector la Chigüira, parte alta, casa sin número y se colectó como evidencia de interés criminalístico sustancia pardo rojiza”

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Practique la inspección en compañía de Bartolomé; como evidencia de interés criminalístico se colectó sustancia pardo rojiza, estaba ubicada en la adyacencia mata de mango; la parte posterior de la vivienda esta en suelo natural y circundado por árboles de diferentes clases, plantas de plátano y yuca; sobre la orilla del un árbol de mango se visualizó una sustancia pardo rojiza que se colectó y rotulo.” .

    A pregunta de la defensa contestó: “Se localizó y colectó sustancia pardo rojiza, sangre”.

    A pregunta de la Juez Profesional respondió: “Se practicó la inspección en ese lugar porque se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, era necesario fijar el sitio; se indicó que allí se perpetró un delito contra la propiedad y personas, robo y lesiones.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso y que en el mismo a la orilla de una mata de mango se colectó sustancia de color pardo rojiza, vale decir, sangre, siendo el dicho del experto coincidente con la declaración de los ciudadanos Briceño C.R. y I.A.B., quienes en sus intervenciones hicieron mención a que en dicho lugar fueron fuertemente golpeados y lesionados.

    B.J.S.G., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.550.539, de 29 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sin vinculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado Inspección N° 548 de fecha 26-04-2008, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, cedido el derecho de palabra expuso: “ Eso fue una inspección realizada el 26-04-2008, en una vivienda, ubicada en el Barrio C.S., sector la Chigüira, parte alta, casa sin número, se constituyó una comisión integrada por W.A. y mi persona, era una casa circundada por alambre y permitía el acceso a la misma un peina o falso, se avistaba una vivienda construida con adobe y listones de madera, suelo natural y techo de zinc, en la parte posterior se observaban plantas frutales, mango, al tallo de un árbol había sustancia pardo rojiza”.

    La Fiscal del Ministerio Público, no formuló preguntas.

    A pregunta de la defensa contestó: “Se localizo y colectó como evidencia a la orilla de un tallo sustancia pardo rojiza, nada más”.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso y que en el mismo en el tallo de una mata de mango se colectó sustancia de color pardo rojiza, siendo el dicho del experto coincidente con la del funcionario W.A. y con la declaración de los ciudadanos Briceño C.R. y I.A.B., quienes en sus intervenciones hicieron mención a que en dicho lugar fueron fuertemente golpeados y lesionados.

    Seguidamente le fue exhibida al funcionario experticia de reconocimiento Nº 9700-254-161, de fecha 26 de abril de 2008, reconoció como suya la firma y cedido el derecho de palabra expuso: “La experticia consiste en dejar constancia de un segmento de tubo, elaborado en metal, de aspecto cromado, que presenta en un extremo un sistema abisagrado y tubo que tiene la similitud a un arma de fuego tipo escopeta y puede ser utilizado como arma u objeto contundente”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Se asemeja a un arma de fuego, rudimentaria tipo cañón”.

    La defensa no formuló preguntas.

    A pregunta de la Juez profesional contestó: “Ese objeto fue remitido conjuntamente con el procedimiento por la policía que fue llevado al despacho”.

    El funcionario depuso en el debate sobre la experticia de manera directa y clara, llevando la convicción en lo referente a la existencia del arma rudimentaria con un tubo cañón, semejante a una escopeta, siendo el dicho del experto coincidente con la del funcionario policial Viera Cardoza Brumer Javier en cuanto al arma rudimentaria incautada a uno de los acusados al momento de su aprehensión como se verá más adelante y con la declaración de los ciudadanos Briceño C.R. y I.A.B., quienes en sus testimoniales narran que fueron apuntados con una escopeta, “una bicha rara”

    C.R.B., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.405.830, de 53 años de edad, residenciado en el Barrio La Chigüira, quien en su condición de victima testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Fue un sábado, ellos (señalando a los acusados) nos llegaron en la mañana y me quitaron un hacha, uno me sacó y el otro me llegó por detrás, yo estaba regando las matas y mi hermano durmiendo, llegaron estos señores y nos cogieron a golpes y nos dejaron en el suelo, me escoñetaron todos”.

    A preguntas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ellos llegaron con la escopeta y me apuntaron, una bicha rara, tenia una capsula; nos escoñetaron, no me pude defender; me chorreaba la sangre por la cabeza; yo estaba humillado en el suelo y el otro se metió a robar, traté de quitarle el arma, uno me pegaba, uno para cada lado; yo vi que mi hermano estaba forcejeando y me fui a buscar un machete para defendernos; sufro de males desde los 51 años, puros ataques y ellos lo saben; me pegaron en la cabeza, me hicieron ocho puntos, yo fui a los bomberos que están cerquita y mi hermano aporreado quedó en la casa; si fui al Hospital y me curaron y también a mi hermano; yo capture la bombona de gas y fui a la casa de ellos a recuperarla uno andaba con capucha, el otro no.”

    Cedida la palabra al Defensor manifestó su voluntad de no interroga al testigo.

    A preguntas formuladas por la Juez Profesional respondió: “Me golpeaba Yasmali, mientras Franklin revisaba la casa; nos tenían humillados en el piso, tirados; si quedó sangre donde nos tenían, cerca de una mata de mango; ellos cargaban una escopeta, nos amenazaban y nos daban coñazos, como si fuéramos marranos; se llevaron una bombona de gas pequeña; después yo me voy detrás de ellos a recuperar la bombona; llegue a la casa de ese (señaló a Yasmali Colmenares) y le pedí la bombona porque yo no puedo trabajar, un conocido mío que estaba ahí me dijo “yo no se” pero la habían metido y estaba en un baño, el conocido me dijo “llévatela”; ellos (refiriéndose a los acusados) pasan por ahí, hay un campito y pasa mucha gente y nadie se había metido con nosotros; si estoy seguro que fueron los que nos golpearon y quitaron la bombona; yo le dije a la policía porque a él (Yasmali Colmenares ), lo conocía de cara porque yo conocía a la familia, el papá, la abuela, hasta la tatarabuela; los policías fueron allá donde ellos”.

    Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Yasmali J.C.B. y F.J.M.A., por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del ciudadano I.A.B., el funcionario policial Brumer J.V. y los expertos W.A. y Salas Bartolomé e inclusive la ciudadana Merlys J.B., como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  4. Que el ciudadano C.R.B. se encontraba se encontraba un sábado en horas de la mañana su casa regando en el patio las matas, momento en que los acusados Yasmali J.C.B. y F.J.M.A., le llegan portando una escopeta, una bicha rara y lo someten

  5. Que cada uno de los acusados le pega por cada lado, que Yasmali J.C. le pega y F.J.M. revisa la casa.

  6. Que de los golpes que le fueron propinados quedó sangre cerca de una mata de mango.

  7. Que al momento de llegar los sujetos su hermano I.A.B. se encontraba durmiendo y posteriormente también lo golpearon, forcejeando ambos.

  8. Que los sujetos los despojan de una bombona de gas pequeña y que el testigo C.R.B. se fue a la casa del acusado Yasmali J.C. y un conocido que tenía allí le permitió recuperar la bombona.

  9. Que los hermanos C.R. e I.A. fueron atendidos en el hospital.

  10. Que el testigo le indicó a los funcionarios policiales quienes fueron los autores del hecho porque conoce a la familia de Yasmali Colmenares desde su tatarabuela.

    I.A.B., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.408.497, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio La Chigüira, quien en su condición de victima testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Estaba en mi casa y entonces llegó mi hermano a regar las matas a las 6-7 de la mañana y yo oí ruido afuera en el patio y él me llama y veo una gente ahí y le digo que haces aquí Bastidas porque yo lo conozco desde pequeño y me dijo quieto, con el chopo y nos tiró al piso, se metieron y preguntaron por el dinero, él otro buscó y buscó y como no encontró mando a que nos diera patadas, golpes y nos matara y el otro se metió por dentro. En un descuido me levanté y me le tire encima y se le cayó el chopo, no le torcí el cuello, me contuve y salieron corriendo, mi hermano se les pego atrás, yo me quedé descansando y él llegó hasta allá y consiguió la bombona y me llamó, se fue y después vino con la policía, nos llevaron para el Hospital”.

    Cedido el derecho de interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, manifestó su voluntad de no hacerlo.

    A pregunta de la Defensa Pública contestó: “Uno solo andaba encapuchado pero se le veían los ojos y yo los conozco y me habló de Caracas y los conocemos de hace tiempo”.

    A preguntas formuladas por la Juez Profesional respondió: “Se llevaron la bombona; cargaban un chopo; me pegaba Yasmali Colmenares; los 2 ( Yasmali y Franklin ) revisaron la casa, primero uno y después el otro; mi hermano encontró la bombona en el Barrio Las Flores, donde el padrastro del más pequeñito (Yasmali), creo que se llama Carlos el señor; yo tengo 4 años que no trabajo, tomo toma Fernorbarbital, me da mal de epilepsia”

    Viera Cardoza Brumer Javier, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.305.704, de 23 años de edad, domiciliado en esta ciudad, de oficio funcionario policial y no tener vínculo con las partes, quien expuso: “El día 26-04-2008, a las 1:40 de la tarde me encontraba de servicio en la Avenida Portugal a bordo de una unidad tipo moto cuando recibimos llamada vía radio de la central donde informaba que en el Barrio La Chiguira estaban golpeando a unos ciudadanos y robando, nos trasladamos al sitio y encontramos a una de las victimas que nos informo las características de los ciudadanos, nos trasladamos y los encontramos en el Barrio Las Flores, los mismos al observar la patrulla apresuraron el paso, los interceptamos y las características coincidían”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No se decomiso arma de fuego, fue un arma casera, un tubo; al momento de la presencia policial ellos lanzaron el objeto; las victimas dijeron que había sido con ese tubo que los golpearon; que observo a las victimas golpeadas en la cabeza; las víctimas me informaron que le habían robado una bombona; practique el procedimiento con Rojas Wilmar”

    A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Mi rango es Agente, estaba de guardia en compañía del Cabo II W.R., unidad N° 4, por la Avenida Portugal, en recorrido de Guanare; las victimas nos dieron las características de los ciudadanos que lo habían golpeado; al principio corrieron y los capturamos; no vimos cual fue el que lanzo el arma casera como un tubo; si vimos que lo lanzaron, estábamos máximo a 20 metros y era de día, si se podía observar.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, siendo coincidente y concordante con la declaración de las víctimas C.R.B. y I.A.B., así como con la testigo de la defensa quien reconoce que el acusado Yasmali J.C. fue aprehendido por dos funcionarios policiales, coincidente además con la declaración del experto B.S. en cuanto a las características del arma empleada en la ejecución del hecho.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

  11. Que el funcionario policial se encontraba el día 26 de abril de 2008, en labores de patrullaje por la Avenida Portugal, momentos en que se le informó por la central de radio que en el Barrio la Chiguira habían sido golpeadas y robadas unas personas.

  12. Que al llegar el funcionario al sitio se entrevistó con una de las víctimas quien le proporcionó las características de los autores del hecho por lo que fueron tras ellos y los aprehendieron en el Barrio Las Flores.

  13. Que al momento que los sujetos observan los funcionarios policiales lanzaron un arma casera, rudimentaria.

  14. Que las víctimas le informaron que habían sido despojados de una bombona.

  15. Que el testigo observó a las víctimas golpeadas.

    Se incorporo por la lectura por así haberlo acordado el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio lo siguiente:

    Informe Médico, emitido por el Dr. M.A.R.d. departamento de emergencias de adultos del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, el cual es del siguiente tenor. “Nombre: I.B., Edad: 46 años, Paciente masculino de 46 años de edad, quien consulta por presentar múltiples heridas en el cuero cabelludo, por traumatismo por arma de fuego (chopo) se realiza cura. Se sutura heridas. Dx- Traumatismo cráneo encefálico leve – heridas múltiples con sutura 8 puntos. Gre: 26-04-2008.

    .

    Informe Médico, emitido por el Dr. M.A.R.d. departamento de emergencias de adultos del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, el cual es del siguiente tenor. “ Nombre: C.B., Edad: 51 años, Paciente de 51 años de edad, quien consulta por presentar traumatismo cráneo encefálico con herida múltiple que amerita sutura 8 ptos. Dx- Traumatismo cráneo encefálico leve – herida múltiples con sutura 8 puntos. Gre: 26-04-2008.

    Al juicio oral y público no comparecieron el funcionario policial W.R. ni la ciudadana M.C.B., ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y Defensa respectivamente, quienes desistieron de los mismos con la anuencia reciproca.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  16. Que el día 26 de abril de 2008, en el Barrio La Chigüira, se encontraba de 6 a 7 de la mañana el ciudadano C.R.B. regando las matas en el patio de su casa y el ciudadano I.A.B. aún durmiendo, cuando les llegan los acusados portando un arma de fuego rudimentaria, los apuntan amenazándolos con matarlos y los tiran al suelo, los golpean, resultando lesionados en la cabeza, le quedó debidamente acreditado al Tribunal Mixto con la declaración del testigo víctima C.R.B., quien manifestó: “Fue un sábado, ellos (señalando a los acusados) nos llegaron en la mañana y me quitaron un hacha, uno me sacó y el otro me llegó por detrás, yo estaba regando las matas y mi hermano durmiendo, llegaron estos señores y nos cogieron a golpes y nos dejaron en el suelo, me escoñetaron todo”. Ellos llegaron con la escopeta y me apuntaron, una bicha rara, tenia una capsula; nos escoñetaron, no me pude defender; si quedó sangre donde nos tenían, cerca de una mata de mango; ellos cargaban una escopeta, nos amenazaban y nos daban coñazos, como si fuéramos marranos;” declaración que es adminiculada por ser concordante y coincidente con la declaración del ciudadano I.A.B. que el contradictoria expreso: “Estaba en mi casa y entonces llegó mi hermano a regar las matas a las 6-7 de la mañana y yo oí ruido afuera en el patio y él me llama y veo una gente ahí y le digo que haces aquí Bastidas porque yo lo conozco desde pequeño y me dijo quieto, con el chopo y nos tiró al piso, se metieron y preguntaron por el dinero, él otro buscó y buscó y como no encontró mando a que nos diera patadas, golpes y nos matara y el otro se metió por dentro…” que los hechos ocurrieron en la vivienda de las victimas y que posee las características expresadas por ellos quedó debidamente aprobado con la declaración del experto W.A. quien afirmó: “Practique la inspección en compañía de Bartolomé; como evidencia de interés criminalístico se colectó sustancia pardo rojiza, estaba ubicada en la adyacencia mata de mango; la parte posterior de la vivienda esta en suelo natural y circundado por árboles de diferentes clases, plantas de plátano y yuca; sobre la orilla del un árbol de mango se visualizó una sustancia pardo rojiza que se colectó y rotulo.” Adminiculada con la declaración del experto Salas Bartolomé a que en este sentido asentó: “Eso fue una inspección realizada el 26-04-2008, en una vivienda, ubicada en el Barrio C.S., sector la Chigüira, parte alta, casa sin número, se constituyó una comisión integrada por W.A. y mi persona, era una casa circundada por alambre y permitía el acceso a la misma un peina o falso, se avistaba una vivienda construida con adobe y listones de madera, suelo natural y techo de zinc, en la parte posterior se observaban plantas frutales, mango, al tallo de un árbol había sustancia pardo rojiza”, llevando al convencimiento del Tribunal Mixto además la circunstancia de haberse colectado sustancia pardo rojiza, vale decir sangre, en el lugar que las víctimas indicaron que fueron golpeados, confirmándose dicha circunstancia con las constancias médicas emitidas por el medico Miguel A Rangel del departamento de emergencias de adultos del Hospital Dr. M.O. quien respecto a I.A.B. diagnostico: “ Dx- Traumatismo cráneo encefálico leve – heridas múltiples con sutura 8 puntos. Gre: 26-04-2008” y respecto a C.B., “Dx- Traumatismo cráneo encefálico leve – herida múltiples con sutura 8 puntos. Gre: 26-04-2008”.

  17. Que los acusados revisaron la casa y no encontraron nada, que les preguntaban por el dinero y los despojaron de una bombona pequeña, huyendo del lugar, momento en que el ciudadano C.R.B. se va detrás de ellos y se dirige a la casa del acusado Yasmali J.C. y recupera la bombona que la tenían en un baño, quedó debidamente probado con la declaración del ciudadano C.A.B. quien en el contradictorio afirmo: “…yo capture la bombona de gas y fui a la casa de ellos a recuperarla uno andaba con capucha, el otro no; …omissis… me golpeaba Yasmali, mientras Franklin revisaba la casa; nos tenían humillados en el piso, tirados; se llevaron una bombona de gas pequeña; después yo me voy detrás de ellos a recuperar la bombona; llegue a la casa de ese (señaló a Yasmali Colmenares) y le pedí la bombona porque yo no puedo trabajar, un conocido mío que estaba ahí me dijo “yo no se” pero la habían metido y estaba en un baño, el conocido me dijo “llévatela”; ellos (refiriéndose a los acusados) pasan por ahí, hay un campito y pasa mucha gente y nadie se había metido con nosotros; si estoy seguro que fueron los que nos golpearon y quitaron la bombona; yo le dije a la policía porque a él (Yasmali Colmenares ), lo conocía de cara porque yo conocía a la familia, el papá, la abuela, hasta la tatarabuela; los policías fueron allá donde ellos”; “declaración que es análoga a la exposición de I.A.B. quien en este sentido manifestó: “…se metieron y preguntaron por el dinero, él otro buscó y buscó y como no encontró mando a que nos diera patadas, golpes y nos matara y el otro se metió por dentro; mi hermano se les pego atrás, yo me quedé descansando y él llegó hasta allá y consiguió la bombona y me llamó, se fue y después vino con la policía; se llevaron la bombona; cargaban un chopo; los 2 ( Yasmali y Franklin ) revisaron la casa, primero uno y después el otro; mi hermano encontró la bombona en el Barrio Las Flores, donde el padrastro del más pequeñito (Yasmali), creo que se llama Carlos el señor…” información que refirió el funcionario policial Brumer J.V.C. al exponer: “las víctimas me informaron que le habían robado una bombona; practique el procedimiento con Rojas Wilmar”

  18. Que los acusados son aprehendidos por funcionarios policiales a quienes las víctimas les suministraron las características, toda vez que los conocen desde hace tiempo y que los acusados al momento de notar la presencia policial arrojaron un arma rudimentaria conformada por un tubo, quedó probado sin lugar a dudas que fueron aprehendidos con la declaración del funcionario Brumer J.V.C., quien de manera coherente y segura manifestó: “El día 26-04-2008, a las 1:40 de la tarde me encontraba de servicio en la Avenida Portugal a bordo de una unidad tipo moto cuando recibimos llamada vía radio de la central donde informaba que en el Barrio La Chiguira estaban golpeando a unos ciudadanos y robando, nos trasladamos al sitio y encontramos a una de las victimas que nos informo las características de los ciudadanos, nos trasladamos y los encontramos en el Barrio Las Flores, los mismos al observar la patrulla apresuraron el paso, los interceptamos y las características coincidían”, a preguntas contestó: “No se decomiso arma de fuego, fue un arma casera, un tubo; al momento de la presencia policial ellos lanzaron el objeto; las victimas dijeron que había sido con ese tubo que los golpearon; que observo a las victimas golpeadas en la cabeza; las victimas nos dieron las características de los ciudadanos que lo habían golpeado; al principio corrieron y los capturamos; no vimos cual fue el que lanzo el arma casera como un tubo; si vimos que lo lanzaron, estábamos máximo a 20 metros y era de día, si se podía observar”; aprehensión que es confirmada por la testigo de la defensa ciudadana Merlys J.B. al indicar: “La fecha no recuerdo pero en ese tiempo según conocimiento que tengo, el señor no recuerdo nombre, dijo que eso fue como a las 7:00 de la mañana, mi primo llegó como de 3 a 4 de la mañana, a pedirle agua a mi tía Coro y se fue a dormir por eso lo vi desde el cuarto”

    En certificación de lo expresado por las víctimas y el funcionario policial, quedó confirmada la existencia del arma rudimentaria con la declaración del experto Salas Bartolomé quien en el debate manifestó: “La experticia consiste en dejar constancia de un segmento de tubo, elaborado en metal, de aspecto cromado, que presenta en un extremo un sistema abisagrado y tubo que tiene la similitud a un arma de fuego tipo escopeta y puede ser utilizado como arma u objeto contundente”; a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Se asemeja a un arma de fuego, rudimentaria tipo cañón” arma rudimentaria que los acusados lanzaron al momento en que notan la presencia policial tal y como lo aseveró el funcionario policial Brumer J.V.C..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, la cual señala:

    Artículo 458:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas

    .

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal Mixto que a las víctimas los sometieron dos sujetos uno de ellos armado, profiriendo amenazas de muerte y golpeándolos, circunstancias que se dan por probadas con la declaración de las víctimas ciudadano C.R.B. quien a preguntas contestó: “Ellos llegaron con la escopeta y me apuntaron, una bicha rara, tenia una capsula; nos escoñetaron, no me pude defender; me chorreaba la sangre por la cabeza; ellos cargaban una escopeta, nos amenazaban y nos daban coñazos, como si fuéramos marranos…” adminiculado a la declaración de I.A.B. quien indicó: “Estaba en mi casa y entonces llegó mi hermano a regar las matas a las 6-7 de la mañana y yo oí ruido afuera en el patio y él me llama y veo una gente ahí y le digo que haces aquí Bastidas porque yo lo conozco desde pequeño y me dijo quieto, con el chopo y nos tiró al piso, se metieron y preguntaron por el dinero, él otro buscó y buscó y como no encontró mando a que nos diera patadas, golpes y nos matara y el otro se metió por dentro…”.

    Que se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de las víctimas ciudadanos C.R. y I.A.B., quienes al respecto el primero: “…se llevaron una bombona de gas pequeña; después yo me voy detrás de ellos a recuperar la bombona; llegue a la casa de ese (señaló a Yasmali Colmenares) y le pedí la bombona porque yo no puedo trabajar, un conocido mío que estaba ahí me dijo “yo no se” pero la habían metido y estaba en un baño, el conocido me dijo “llévatela”; y el segundo: “…se metieron y preguntaron por el dinero, él otro buscó y buscó y como no encontró mando a que nos diera patadas, golpes y nos matara y el otro se metió por dentro…omissis…. salieron corriendo, mi hermano se les pego atrás, yo me quedé descansando y él llegó hasta allá y consiguió la bombona y me llamó, se fue y después vino con la policía…”.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado en grado de coautoría, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad de los acusados Yasmali J.C.B. y F.J.M.A., a quien la Fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de robo agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima ciudadano C.R.B. quien expuso: “Fue un sábado, ellos (señalando a los acusados) nos llegaron en la mañana y me quitaron un hacha, uno me sacó y el otro me llegó por detrás, yo estaba regando las matas y mi hermano durmiendo, llegaron estos señores y nos cogieron a golpes y nos dejaron en el suelo, nos escoñetaron todos; a preguntas respondió: “Me golpeaba Yasmali, mientras Franklin revisaba la casa; llegue a la casa de ese (señaló a Yasmali Colmenares) y le pedí la bombona porque yo no puedo trabajar; ellos (refiriéndose a los acusados) pasan por ahí, hay un campito y pasa mucha gente y nadie se había metido con nosotros; si estoy seguro que fueron los que nos golpearon y quitaron la bombona; yo le dije a la policía porque a él (Yasmali Colmenares ), lo conocía de cara porque yo conocía a la familia, el papá, la abuela, hasta la tatarabuela; los policías fueron allá donde ellos”; siendo coincídete con la declaración de I.A.B. quien a preguntas respondió: “ ..y yo oí ruido afuera en el patio y él me llama y veo una gente ahí y le digo que haces aquí Bastidas porque yo lo conozco desde pequeño y me dijo quieto, con el chopo y nos tiró al piso, se metieron y preguntaron por el dinero, él otro buscó y buscó y como no encontró mando a que nos diera patadas, golpes y nos matara y el otro se metió por dentro; uno solo andaba encapuchado pero se le veían los ojos y yo los conozco y me habló de Caracas y los conocemos de hace tiempo; me pegaba Yasmali Colmenares; los 2 ( Yasmali y Franklin ) revisaron la casa, primero uno y después el otro; mi hermano encontró la bombona en el Barrio Las Flores, donde el padrastro del más pequeñito (Yasmali), creo que se llama Carlos el señor…” ;siendo igualmente reconocidos los acusados por el funcionario policial Brumer J.V.C. quien manifestó: “El día 26-04-2008, a las 1:40 de la tarde me encontraba de servicio en la Avenida Portugal a bordo de una unidad tipo moto cuando recibimos llamada vía radio de la central donde informaba que en el Barrio La Chiguira estaban golpeando a unos ciudadanos y robando, nos trasladamos al sitio y encontramos a una de las victimas que nos informó las características de los ciudadanos, nos trasladamos y los encontramos en el Barrio Las Flores, los mismos al observar la patrulla apresuraron el paso, los interceptamos y las características coincidían”

    Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados someten bajo amenazas de muerte a las víctimas, los golpean por la cabeza y les dan patadas tirados en el piso, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de un arma de fuego que por el hecho de ser rudimentaria no deja de funcionar como tal y ser instrumento capaz para infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron de una bombona de gas domestico, sin el consentimiento de su dueño, dado que no encontraron dinero u objetos de valor, confirman asimismo la acción dolosa por parte de los mismos; por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad de los acusados así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que los acusados Yasmali J.C.B. y F.J.M.A. son culpables de la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.B. y I.A.B.. Así se decide.

    Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

    .

    En atención al criterio citado, se observa que el testimonio de los ciudadanos C.R. y I.A.B., en su condición de testigos víctimas, aunado a las declaraciones de los expertos W.A. Y Salas Bartolomé, así como del funcionario policial Brumer J.V.C. y de la testigo de la defensa Merlys J.B., son razones suficientes para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad de los acusados, toda vez, que fueron las personas que de manera directa presenciaron los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el desarrollo del debate ni con la declaración de la testigo de la defensa quien se limitó a indicar que vio al acusado de 3 a 4 de la madrugada pidiendo agua donde la tía Coro (sic), aseveraciones que en nada exculpan de las imputaciones probadas en su contra porque adicionalmente nada refieren respecto a los reseñados hechos.

    PENALIDAD

    El artículo 458 del Código Penal prevé para el delito de robo agravado una pena de diez a diecisiete años de prisión, y por su parte el artículo 83 ejusdem, establece que cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que los acusados no poseen tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de robo agravado que se impone a los acusados Yasmali J.C.B. y F.J.M.A., es de diez (10) años de prisión, aplicada en su límite inferior.

    En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra de los acusados quienes se encuentran sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 26 de abril de 2008, se mantiene el sitio de reclusión actual hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 26 de abril de 2018. Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad declara CULPABLES a los ciudadanos Yasmali J.C.B., venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.100, soltero, obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 05-07-1986, residenciado en el Barrio Las Flores, sector 03, callejón 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y F.J.M.A., venezolano, mayor de edad, 23 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.882.487, soltero, jardinero, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 27-041985, residenciado en el Barrio El Milenio, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, como coautores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.B. y I.A.B. y en consecuencia los condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.

    Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 26 de abril de 2018, tomando en consideración que los acusados se encentran desde el 26 de abril de 2008, sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 11 de febrero de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, primero de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    Z.R.I.U.

    La Secretaria,

    Abg. R.M.A..

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 12: 00 .m. Conste.

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