Decisión nº S2-CMTB-2016-000275 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veinte (20) de J.d.D.M.D. (2016).

205° y 156°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000299.-

RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-000275.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: I.G.D.Z., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-576.121, y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.058, y de este domicilio.-

DEMANDADA: J.C.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.415.378 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.296.902, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.690, y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de J.d.D.M.D. (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 02, correspondiente al juicio por Desalojo, ejercido por la ciudadana I.G.D.Z., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-576.121, y de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial ciudadano A.C.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.058, y de este domicilio, en contra del ciudadano J.C.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.415.378 y de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial, Abogado J.G.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.296.902, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.690, y de este domicilio.-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción por demanda de desalojo que incoara la ciudadana I.G.D.Z., asistida por el Abogado A.C.A., en contra del ciudadano J.C.C.G., por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La parte actora en su escrito libelar de reforma de la demanda expone que tiene una relación arrendaticia, que se ha venido renovando en el tiempo con el ciudadano J.C.C.G., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (01) Oficina ubicada en el primer piso. Oficina Nº 02, del edificio: “Zamora” en la avenida “Bicentenario” de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, que la duración del referido contrato, fue de doce (12) meses fijos contados en fecha 01 de enero del año 2014 hasta el 31 de diciembre del 2014, tal como consta de documento de copia simple anexo marcado con la letra “A”. asimismo señalo que en la cláusula sexta se estableció que el pago, es a mas tardar cinco (05) días después de concluido el mes de arrendamiento; señalo que la cláusula quinta establece como causas para la resolución de contrato cuando el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas, y si el arrendatario no pagare el canon de arrendamiento a su vencimiento; igualmente alegó que el demandado cancelo hasta el mes de diciembre de 2014, y que incurrió en insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, presentando certificación en originales expedidas por los Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo marcadas con la letra Ñ,O,P,Q Y R, las cuales d.f. que no existe consignación de canon a su favor. Por todo lo antes expuesto alega la parte actora en su pretensión que demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, al ciudadano J.C.C.G..

Por su parte el abogado J.G.Q., apoderado judicial de la parte accionada estando debidamente facultado y en la oportunidad legal para contestar la demanda, expone lo siguiente: opone al demandante la Cuestión Previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que solo especifica que se trata de una oficina ubicada en el Primer Piso, oficina Nº 02, del Edificio Zamora, en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, alegando igualmente que hay acumulación indebida por cuanto el actor solicita varias pretensiones, conjuntamente que según la ley son contradictorias e incompatibles entre si; como es pretender demandar una acción de desalojo de local comercial así como también pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento; igualmente opone la cuestión previa número 11, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales, por cuanto expone que el inmueble objeto de la pretensión es un consultorio medico donde el contrato que rige la relación contractual entre las partes es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y conforme al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, el actor no fundamento de manera taxativa por que literal de los casos que establece la precitada norma, se pretende demandar el desalojo.

Estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, el Abogado A.C.A., Apoderado Judicial de la parte actora, promovió e invocó el merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento del inmueble, promovió certificación de canon de arrendamientos del año 2015, emitido por el Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se demuestra que no existe consignación de canon de arrendamiento a favor de la parte actora, y promovió inspección judicial que debe realizarse al expediente de consignación de arrendamiento Nº 009, consignación hecha por el demandado J.C.C.. Asimismo, el Abogado J.G.Q., Apoderado Judicial de la accionada promovió el merito de los autos en cuanto los mismos le favorecieran, promovió y ratificó el defecto de forma persistente en el libelo y reforma de la demanda establecido en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Promovió y ratifico el alegato respecto a la existencia de una acumulación de pretensiones, y por último promovió y ratifico el alegato de la existencia de falta de fundamento legal que sustenta la acción establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Primero (01) de A.d.D.M.D., el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago intentado por el abogado A.c., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.378, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.L.Q..

De la decisión emitida en fecha Primero (01) de A.d.D.M.D. por el Tribunal A quo, el Abogado A.C.A., Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana I.G.d.Z., ejerce recurso de Apelación, y recibido como fue en esta alzada el expediente Nº 2015-0253, constante de Una (01) pieza, contentiva de Ciento Cincuenta y Cinco (155) folios útiles, mediante Oficio Nº 1408-16, de fecha 01 de Julio de 2016, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2016, esta Superioridad le dio entrada y fijo el lapso de Diez (10) días para sentenciar, en consecuencia se procede hacerlo de la siguiente manera:

Observa esta Alzada, que la parte actora alega la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por Una (01) Oficina ubicada en el primer piso. Oficina Nº 02, del edificio “Zamora,” en la avenida bicentenario de esta ciudad de Maturín estado Monagas, tal como consta de Copia Simple de documento privado, el cual quedo reconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, en virtud de que no desconoció la existencia del contrato; dándose por cierto la relación arrendaticia; ahora bien dicho contrato establece en su cláusula segunda lo siguiente:

“CLAUSULA SEGUNDA: DURACION DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es por el lapso de doce (12) meses fijos, contados a partir del primero (01) de enero de 2014 y terminará el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales, si al vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prorrogas, una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días continuos de anticipación, su voluntad de no continuar el arrendamiento. “

Asimismo alega la parte actora que el monto del canon de arrendamiento se pactó en Mil Doscientos Bolívares (Bsf. 1.200,00) pagaderos a mas tardar cinco (05) días después de haber concluido el mes de arrendamiento, señalando asimismo que el arrendatario cancelo la mensualidad hasta el mes de diciembre de 2014, insolventándose en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2015. Ahora bien la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el actor en su escrito de libelo no especifica el objeto de su pretensión la situación y linderos del inmueble de la relación arrendaticia alegada, que además el actor pretende demandar una acción de desalojo así como también pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento, dando lugar a una inepta acumulación, y por último alega que el inmueble objeto de la pretensión, es un consultorio médico, donde el contrato que rige la relación contractual entre las partes es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y siendo que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, establece las causales taxativamente para demandar el desalojo, el actor no especifico sobre porque causal de las establecida en el mencionado artículo estaba incoando la demanda de desalojo.

Expuesto lo anterior, esta Superioridad hace necesario interpretar la cláusula segunda del contrato que forma parte de la relación arrendaticia, ya que el actor basa su pretensión en el desalojo del local comercial por falta de pago, considerando que el contrato es a tiempo indeterminado; en consecuencia esta alzada procede a resolver la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito, y en consecuencia determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y por ende si la acción intentada por la parte actora es el iter correcto para hacer valer su pretensión.

Para decidir este Juzgado considera importante, hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Ahora bien la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-03-2007, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, Expediente Nº 06-1043, caso: Zazpiak Inversiones C.A, Sentencia Nº 381, sentó lo siguiente:

…El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.

4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, enumeración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

(…) Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo…

.

De lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, esta Superioridad evidencia que el contrato que suscribieron las partes, el cual cursa en el folio del ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89), el cual quedo debidamente reconocido por las partes; en su cláusula segunda establecieron la duración del contrato, siendo éste, de plazo fijo, en consecuencia no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues el contrato de arrendamiento se estableció por un lapso de doce (12) meses fijos a partir del primero (01) de Enero de 2014, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2014, es decir, por un lapso fijo, el cual puede ser prorrogable, por lapsos iguales, bajo una condición, de conformidad con lo establecido en la referida cláusula, siendo interpuesta la reforma de la demanda en fecha 16 de Junio de 2015, estando en plena vigencia el referido contrato.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Expediente Nº 01-0464, Sentencia Nº 779, sentó lo siguiente:

“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Dicho lo anterior del análisis exhaustivo de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliario, el cual rige este tipo de inmueble constituido por una oficina destinado como consultorio médico, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que la referida norma tiene por objeto poner fin a una relación arrendaticia suscrita sobre un contrato a tiempo indeterminado, y dado que esta juzgadora, del estudio exhaustivo y pormenorizado a la presente causa, observa que de conformidad con la naturaleza del contrato, este corresponde a un contrato suscrito a tiempo fijo o determinado; en consecuencia el actor al demandar el desalojo del local comercial por falta de pago en una relación arrendaticia constituido por un contrato suscrito a tiempo determinado, utilizo una acción que es contraria a derecho y a su pretensión, por cuanto los juicios de desalojo están referidos para los contratos suscritos a tiempo indeterminados, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de desalojo, es contraria a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, y en consecuencia la presente demanda debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien dada la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes en el presente caso y visto el error cometido por el Tribunal de la primera fase, al no observar que la acción propuesta por la parte accionante resulta improcedente de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, pues el vinculo contractual es a tiempo determinado, y la procedencia de la acción de desalojo rige únicamente sobre los contratos suscritos a tiempo indeterminado, en consecuencia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se declara en el dispositivo.

DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado A.C.A. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.058, en contra de la decisión de fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Dieciséis. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana I.G.D.Z., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-576.121, y de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial ciudadano A.C.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.058, y de este domicilio, en contra del ciudadano J.C.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.415.378 y de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial, Abogado J.G.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.296.902, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.690, y de este domicilio; CUARTO: No hay condenatoria en costas, y así se establece. Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/pp

Exp: S2-CMTB-2016-00299

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR